REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) ASUNTO:. Proceso segunda instancia MOTIVO DECISIÓN:. Apelación sentencia condenatoria PROCESADO:.
José William López Carmona DENUNCIANTE:. De oficio VÍCTIMA:. Geraldine López Ospina DELITO:. Inasistencia alimentaria PROCEDENCIA:. Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento FUNCIONARIA:. Dra. Laura Patricia Melo Cristancho APROBADO:. Acta Nº 0274 DECISIÓN:. Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante la cual condenó a JOSÉ WILLIAM LÓPEZ CARMONA como autor del delito de inasistencia alimentaria. Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 2 I ASPECTO FÁCTICO José William López Carmona se sustrajo injustificadamente de suministrar alimentos a su hija Geraldine López Ospina, quien para la época de los hechos contaba dieciséis años de edad, desde marzo de 2013 y hasta la fecha de formulación de imputación, esto es, el 14 de octubre de 2016.
II ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de agosto en 2015, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impartió legalidad formal y material a manera de control previo, a la búsqueda selectiva en base de datos en las EPS Saludcoop y EPS Coomeva, orden que fuera emitida por la Fiscalía el mismo día por el término de treinta días.
El 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías impartió legalidad formal y material a la orden, procedimiento y resultados obtenidos en la orden de búsqueda selectiva de base de datos, respecto de la información relacionada con el indiciado. El 14 de octubre de 2016, ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de José William Gómez Carmona por el delito de inasistencia alimentaria de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, cargo que el endilgado no aceptó. Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 3 La audiencia de acusación se llevó a cabo el 29 de marzo de 2017 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento por el mismo delito imputado.
El 30 de junio de 2017 se realizó la audiencia preparatoria donde se establecieron como estipulaciones probatorias el parentesco entre Geraldine López Ospina y el acusado, así como la plena identidad de este último. El juicio oral tuvo lugar en las sesiones de 20 de diciembre de 2017, 6 de marzo, 2 y 26 de agosto de 2019. La lectura de fallo se realizó el 30 de agosto del mismo año, fecha en la que, además, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación y lo sustentó oralmente III DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019 el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento condenó a José William López Carmona a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, dentro del periodo de abril de 2013 a octubre de 2016.
Asimismo se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena principal. Concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos y condiciones señalados en la sentencia. Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 4 Inconforme con la decisión, el defensor elevó recurso de apelación, el cual sustentó oralmente en el acto.
IV ARGUMENTOS DEL RECURSO Afirmó el recurrente que la Fiscalía no cumplió con su deber de acreditar, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado y su actitud consciente y voluntaria de faltar al deber alimentario para con su hija. Asimismo, aseveró la defensa que la progenitora de la menor se obligó mediante acta de conciliación a abrir una cuenta bancaria para que su prohijado consignara el pago de la obligación alimentaria, por lo que, su prohijado no estaba obligado a cumplir con su obligación cuando Diana Carolina Ospina no dio cumplimiento a la suya.
En el mismo sentido, indicó que el a quo se equivocó al señalar que el acusado ante la negativa de la denunciante de abrir la cuenta de ahorros, estaba obligado a acudir a una comisaria de familia que lo autorizara a abrirla, pues, además de que no mencionó las condiciones que debía cumplir para la apertura de la cuenta, esta no puede abrirse a nombre de cualquiera, toda vez que los bancos exigen un destinatario, por lo que era imposible de cumplir esta forma de pago.
De otro lado, dijo que la norma no limita los medios o motivos de justificación, siendo para el a quo la única causal de justificación la insolvencia, aun cuando es plenamente válido como causal, el ocultamiento de la madre para que no se le consignara a la menor. Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 5 Por otra parte, afirmó que el fallo carece de congruencia por cuanto a su sentir, la acusación realizada por el ente acusador es ambigua y no permite un fallo de carácter condenatorio, toda vez que la Fiscalía acusó con fundamento en un acta de conciliación del año 2006, en audiencia preparatoria señaló un acta de conciliación del 2012 y, el juzgado le permitió la introducción de dicha acta y dictó sentencia con base en ella, aun cuando a su prohijado se le acusó por la del año 2006.
V ESTIMATIVOS DE ESTA INSTANCIA Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 178 de la Ley 906 de 2004, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación. Solicitó el recurrente se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio.
Como aspecto central a llamar la atención, señaló la defensa que el fallo de primera instancia carece de congruencia por cuanto la acusación realizada por la Fiscalía es “ambigua”, por cuanto se formuló acusación en contra de su prohijado por incumplimiento del acta de conciliación de alimentos del año 2006, en audiencia preparatoria se señaló acta de conciliación del año 2012 y, el a quo dictó sentencia con fundamento en esta última.
En primer lugar, carece de fundamento la ambigüedad que predica el recurrente de la acusación realizada por la Fiscalía, toda vez que, revisados los registros, se observa que la sentencia guarda total concordancia con los Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 6 hechos y el injusto atribuido a José William López Carmona tanto en audiencia de formulación de imputación como de acusación, esto es, por haberse sustraído, sin justa causa, de su obligación alimentaria para con su hija Geraldine López Ospina durante el periodo comprendido entre marzo de 2013 al 14 de octubre de 2016, comportamiento ilícito previsto por la ley como inasistencia alimentaria, tipificado en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal.
En segundo lugar, se advierte que, en audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de junio de 2017, la representante del ente acusador solicitó, entre otras peticiones, se decretara la práctica de pruebas del acta de conciliación de 13 de enero de 2006 y de 2 de marzo de 2012, las cuales, según manifestó, serían introducidas a juicio mediante el testimonio de Diana Carolina Ospina Granada.
Sin embargo, al momento de señalar la práctica de pruebas que serían decretadas a favor de la Fiscalía, el despacho omitió pronunciarse frente a la primera de ellas y decretó sólo la adiada 2 de marzo de 2012, sin que hubiese habido manifestación al respecto por parte de la Fiscalía. Posteriormente, en sesión de juicio oral de 20 de diciembre de 2017, mediante el testimonio de Ospina Granada, el ente acusador introdujo el acta de conciliación de 13 de enero de 2006, la cual no había sido decretada.
Sin embargo, en sentencia condenatoria, frente a la inconformidad del defensor, el a quo sostuvo: “…en escrito de acusación se consignó que se realizó conciliación entre las partes ante la Comisaria 18 de Familia misma que en efecto no fue decretada en su momento, por lo que no se tendrá en cuenta dicho documento hallándole razón a la defensa de no tenerlo como elemento de prueba…” (folio 191 vuelto).
Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 7 Por lo que, aun cuando es cierto que en juicio se permitió la incorporación de un documento que no había sido decretado, no es cierto, como lo quiere hacer ver el defensor, que el fallador de primer grado haya tenido en cuenta el acta de conciliación celebrada el 13 de enero de 2006 para dictar sentencia condenatoria en contra de López Carmona, pues, como acaba de verse, el a quo fue claro en señalar que esta no sería tenida en cuenta a efecto de tomar la decisión, dada su irregularidad en la introducción a juicio y, en todo caso, ello de manera alguna impide declarar la responsabilidad del procesado, pues la decisión se soportó en los demás elementos cognoscitivos allegados a juicio.
Por consiguiente, queda descartado el argumento presentado por la defensa en cuanto al quebrantamiento al principio de congruencia, toda vez que sustentó su afirmación en el uso de un acta de conciliación que, se insiste, fue excluida de valoración, quedando así sin base su razonamiento. De otro lado, sostiene la defensa que el ente acusador no cumplió con su deber de acreditar, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado y su actitud consciente y voluntaria de faltar al deber alimentario para con su hija.
Pues bien, esta crítica no está llamada a prosperar. En sesión de juicio oral de 20 de diciembre de 2017, Diana Carolina Ospina Granada dio cuenta de que sostuvo una relación sentimental con José William López Carmona, de la cual nació Geraldine López, tal y como consta en registro civil de nacimiento con indicativo serial 35670146, que fue objeto de estipulación (folio 87).
Así mismo, indicó que, a falta de colaboración por parte del procesado para sufragar los gastos de la menor, en el año 2006, acudió a la Comisaría Dieciocho de Familia donde acordó por concepto de alimentos el pago de una cuota de $80.000,oo. mensuales más el 50 % de gastos de educación y dos Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 8 mudas de ropa al año, sin que López Carmona diera cumplimiento a lo estipulado, por lo que, para el año 2012 nuevamente acudió a una comisaría de familia, donde el procesado pagó lo adeudado con un computador portátil y, nuevamente, se estableció una cuota alimentaria, esta vez por $120.000,oo, mensuales, sin embargo, adujo que el procesado solo dio cumplimiento al acta para el año 2012, pues para el año 2013 los pagos se hicieron esporádicamente y, en los años posteriores, no recibió ayuda económica por parte de López Carmona para la manutención de su hija.
En el mismo sentido, se recibió declaración de Gloria Inés Granada, tía de Ospina Granada, quien pese a no aportar mayor información, afirmó que le consta que el procesado no ha cumplido con su obligación, pues ha sido su sobrina quien se ha tenido que hacer cargo de la menor. Igualmente, se recibió el testimonio de la investigadora María del Tránsito Navas, quien en cumplimiento de órdenes a policía judicial, logró establecer que para la época aquí investigada, López Carmona laboró en Oficinas y Modulares, cotizando seguridad social, como dependiente, un salario mínimo.
De otra parte, en sesión de juicio oral de 2 de agosto de 2019, José William López Carmona, quien renunció a su derecho a guardar silencio, dijo que para el año 2012 suscribió un acta de conciliación con la progenitora de la menor, donde esta se comprometía a abrir una cuenta bancaria y él a realizar consignaciones mensuales por valor de $120.000,oo, por concepto de alimentos de su hija, sin embargo, la progenitora de la menor no dio apertura a la cuenta bancaria y él comenzó a cumplir su obligación mediante giros por la empresa “Apostar”, algunas veces a nombre de Diana Carolina y otras a nombre de su progenitora, pues aquella le decía que había perdido su cédula de ciudadanía y no tenía cómo reclamar el dinero.
Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 9 Asimismo, dijo que para 2013 realizó pagos parciales de su obligación, pues para ese año tanto su hija como su progenitora “se perdieron” y no pudo volver a tener contacto con ellas, por cuanto esta cambiaba todo el tiempo de número telefónico y no tenía dónde contactarlas.
Por la misma razón, dijo que no sabía a dónde debía remitir los pagos, ni a nombre de quien, por lo que, dejó de realizar los giros por miedo a que el dinero quedara “volando” y nadie los reclamara, pues, finalmente, tampoco sería recibido por su menor hija, a quien iba realmente dirigido. Refirió que para el año 2015, cuando su hija cumplió quince años, tuvo contacto con ella y le hizo un giro por Efecty por valor de $260.000,oo, “… ahí sí no supe si tenía cédula [refiriéndose a Carolina Ospina], si tenía o no tenía, no me importó. Ese día yo le dije a mi hija, ahí le envié una plata a su mamá, usted verá si la reclama o la deja allá, que es de su regalo de quince…” (record 01:18:00).
Sin embargo, no tuvo conocimiento de si el dinero fue o no reclamado, pues la actitud de su hija fue más de recriminación, quien le dijo que él no le había dado nunca nada. También señaló que siempre ha tenido intención de cumplir con su obligación, tan es así que ofreció a la progenitora de su hija $8’000.000,oo correspondientes a las cuotas alimentarias que dejó de pagar desde el año 2013 hasta 2016, no obstante, aquélla no quiso aceptar el dinero.
De igual modo, se recibieron los testimonios de Johanna Maritza Ariza y Claudia Molina Martínez –cuñada y esposa del procesado–, quienes corroboraron lo manifestado por López Carmona, esto es, que durante 2012 hizo los respectivos giros y, sin embargo, a partir del 2013 no continuó realizándolos por cuanto perdió contacto con Diana Carolina y su hija.
Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 10 Así, pues, del acervo probatorio se tiene que el procesado hizo el pago de cuotas de manera parcial pese a haberse comprometido mediante acta de conciliación celebrada en el año 2012, tal y como lo reconoció en juicio, a realizar consignaciones por concepto de alimentos por valor de $120.000,oo, pues solo dio cumplimiento de ello en el transcurso de dicho año y, posteriormente, no satisfizo cabalmente la obligación alimentaria pues a partir del año 2013 dejó de realizar los giros aduciendo que tanto su hija como la progenitora “se perdieron”.
Resulta infundada la justificación planteada por el recurrente respecto de que el actuar de su prohijado fue producto del ocultamiento de la progenitora de la menor para que no se realizaran los pagos, pues aun cuando Carmona López afirmó en juicio que, en el año 2012, realizó el pago de la cuota alimentaria durante toda la anualidad y, que, a partir del año 2013, comenzaron a ser parciales, toda vez que Diana Ospina y su hija “se perdieron” y no sabía a qué lugar o a nombre de quién realizar los giros, pues aun cuando aquella se había comprometido en acta de conciliación a abrir una cuenta bancaria, no lo hizo y, en ocasiones le solicitaba realizar giros a nombre de su progenitora, aduciendo la perdida de la cédula para reclamar el dinero, ello no lo disculpa de la sustracción a su obligación alimentaria, pues contó desde el año 2013 al 2016 para iniciar las acciones pertinentes, ya fuera para solicitar la custodia de su hija, la regulación de visitas o tan siquiera para saber el lugar donde ésta se encontraba; sin embargo, ello no fue así, evidenciándose contrario a su pretensión, una total despreocupación por el cumplimiento de su obligación paterno filial.
Ello resulta aun más evidente con la afirmación del procesado respecto de que, para el año 2015, tuvo contacto con su hija y le envió $260.000,oo de Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 11 regalo de cumpleaños, sin importarle si la progenitora tenía o no tenía cédula para reclamar el dinero, lo que da cuenta de que además de haber tenido contacto al menos esporádico con la menor en el intervalo que aduce se perdieron, pudiendo obtener información respecto al lugar donde se encontraba y a quién remitir el pago de los alimentos, del mismo modo pudo haber cumplido con su obligación durante el tiempo que según él no tuvo contacto con ellas, girando el dinero a nombre de la madre, pero no lo hizo.
En el mismo sentido, carece de fundamento la afirmación del recurrente respecto de que su prohijado no se encontraba obligado a dar cumplimiento a su compromiso en el acta de conciliación por cuanto Diana Ospina no efectuó su parte, esto era, dar apertura a una cuenta bancaria de ahorros para que López Carmona realizara el pago de la cuota alimentaria, pues el pago de la obligación del procesado no es un simple cumplimiento de una obligación civil sino que ésta es de índole propia de la naturaleza humana dada su relación paterno filial con Geraldine López.
Por consiguiente, ninguna duda queda respecto a que la conducta de López Carmona es típica, por cuanto se encuentra prevista en el inciso 2 del artículo 233 del Código Penal, antijurídica, toda vez que en el desarrollo de juicio se allegaron con suficiencia elementos cognoscitivos de los cuales emerge el deber de dar alimentos de López Carmona respecto de su hija Geraldine López y, a pesar de ello, incumplió con ese deber desde el año 2013 hasta el 2016 –se demostró que para el año 2012 dio cumplimiento a los pagos–, poniendo en peligro la tutela a la familia y la subsistencia de la beneficiaria y, finalmente, culpable, por cuanto el procesado tenía conocimiento de su obligación y contaba con los recursos económicos para socorrer a su hija y no lo hizo, no habiendo justa causa para sustraerse de su obligación. Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 12 En síntesis, los elementos de convicción le permiten a la Sala inferir que el a quo acertó cuando concluyó que la conducta del sindicado se adecuaba al delito de inasistencia alimentaria, siendo totalmente reprochable que habiendo engendrado una hija y pudiendo ofrecerle ayuda económica para su sustento no haya cumplido con esos deberes parentales elementales.
En consecuencia, la providencia apelada será confirmada, previa aclaración de que por ser la inasistencia alimentaria un delito de ejecución permanente, la multa debe tasarse con el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, que según el Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015, fue de $689.455.oo, puesto que este fue el último año en que tuvo lugar la omisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento que condenó a José William López Carmona por el delito de inasistencia alimentaria, con la aclaración de que la multa debe tasarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016.
SEGUNDO. - Compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue la probable comisión del delito de inasistencia alimentaria con posterioridad a marzo de 2017. Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 13 TERCERO.-Advertir que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado * * * Radicación: 11001 60 00050 2012 12955 01 (SPA-S-100/19) Procesado: José William López Carmona Delito: Inasistencia alimentaria Página 14 El presente proyecto fue publicado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 20 de septiembre de 2019