Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110010704008201600181-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2019-09-06

Sujetos procesales: Carlos Arturo Naranjo

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110010704008201600181-02 Acusado: Carlos Arturo Naranjo Marín Procedencia: Juzgado 8º Penal de Circuito Especializado Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Lavado de activos Aprobado Acta N°: 353/19 Fecha: 06/09/19 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ordinaria emitida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual condenó a Carlos Arturo Naranjo Marín como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos.

II. SITUACIÓN FÁCTICA De la investigación surtida por la Fiscalía 21 delegada ante los jueces penales del circuito de Manizales Caldas, en razón a los homicidios de José Duván Marín y José Fernando Patiño Quiceno, se tuvo conocimiento que al parecer sus muertes guardaban relación con la negativa en la devolución de unos bienes que a pesar de encontrarse a su nombre, en realidad pertenecían a Carlos Arturo Naranjo Marín, quien al parecer los consiguió como producto de actividades ilícitas.

A su vez, expuso la fiscalía que los bienes ubicados en Bogotá, Pereira, Villeta, Villavicencio y Manizales entre otras ciudades, a pesar de figurar a nombre de familiares de Naranjo Marín, pertenecían a este último, que creó 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 2 una empresa de papel de razón social Nueva Era 2000, mediante la cual acreditaba la capacidad económica de las personas que aparecían como propietarios de los bienes.

Precisó que dentro de las actuaciones participaron familiares del sindicado y particulares, algunos de los cuales fueron ya condenados por estos hechos, al no acreditar la capacidad económica para la adquisición de dichos bienes. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. A través de resolución No. 840 del 14 de junio de 2007 se asignó la investigación a la Fiscalía 32 adscrita a la unidad de fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, por la compulsa de copias originada en el radicado 170016000302200601065 dentro del cual se investigaba los homicidios de José Duván Marín y José Fernando Patiño Quiceno. 3.2.

El 30 de enero de 2008 se decretó la apertura de la instrucción en contra de Naranjo Marín, diligencia en la cual también se vinculó a: Henry Alberto Lozano Melo, Natalia Jimena Osorio Loaiza, Luis Javier Palacio Prado, Ana María Naranjo Marín, María Floralba Marín de Vanegas, Julieth Gómez Patiño, José Ferney Naranjo Marín, Luisa Fernanda Gómez Armenta, Francisco Javier Naranjo Marín, José Fernando Botero Sánchez, Rodrigo Cardona Cárdenas, Raúl Ignacio Torrenegra Benavides, Luis Fernando Mercado Torres, Lucero Naranjo Marín, Germán Vargas Mateus, José Guillermo Merchán Ramírez, Melba Ramírez de Merchán, José Ferney Naranjo Marín, Liliana Sofía Salcedo Quintero, Alfonso Cuervo Páez, Darío González Cuervo, Walter Esteban González Cuervo, César Augusto Naranjo Marín y Fernando Antonio Bolívar Quintero, la mayoría de ellos familiares cercanos del aquí condenado. 3.3.- Frente a los enunciados se impartió las respectivas órdenes de captura, 15 de ellos fueron escuchados en diligencia de indagatoria para posteriormente mediante decisión del 5 de marzo de 20081 ser afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de 1 Cfr Folio 34 CO6 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 3 excarcelación en calidad de coautores de los delitos de lavado de activos y testaferrato al momento de definirles la situación jurídica. 3.4.- En lo que respecta a Carlos Arturo Naranjo Marín, se tiene que mediante carta rogatoria2 No 381 del 16 de mayo de 2008 se solicitó, entre otras cosas, la autorización del desplazamiento de un fiscal de Colombia adscrito a la unidad de lavado de activos y de extinción del derecho de dominio, para la realización de la diligencia de indagatoria por encontrarse esta persona privada de la libertad en territorio español bajo cargos por el delito de narcotráfico. 3.5.- Los días 12 y 13 de noviembre de 2008, en el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid – España, se surtió la “diligencia de declaración”3 de Carlos Arturo Naranjo Marín. En ella se formalizó el cargo de lavado de activos. 3.6.- Mediante resolución del 28 de octubre de 20094 se definió la situación jurídica del sindicado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en calidad de coautor del delito lavado de activos, la cual fue informada a través de carta rogatoria tramitada por la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a la Audiencia Nacional Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid España, para que se pusiera a disposición de las autoridades colombianas una vez Césaran los motivos de su detención en dicho país. 3.7.- La notificación personal5 de esta decisión se dispuso a través del exhorto No 1127 del 30 de octubre de 2009, dirigido al consulado de Colombia en Madrid – España, la cual se surtió el 17 de diciembre de 2009. 3.8.- En la decisión aludida se decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación contra Germán Vargas Mateus, Luis Fernando Lozano, Hernando Flechas Rodríguez, Luz Dari Daza y Carlos Arturo Naranjo Marín por el delito de enriquecimiento ilícito de particular. 2 Cfr Folio 28 CO8 3 Cf.

Folio 90 y ss C 1 Audiencia Nacional. 4 Cf. Folio 4 CO 20 5 Cf. Folio 285 CO 20 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 4 3.9.- El 10 de febrero de 2010 se declaró el cierre parcial de la investigación, decisión remitida mediante exhorto No 110 de la misma fecha al cónsul de Colombia en Madrid – España, quién notificó personalmente al sindicado el 11 de marzo de 2010. 3.10.- El 14 de septiembre de 2016, la Fiscalía 17 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Carlos Arturo Naranjo Marín por el delito de lavado de activos, según lo dispuesto en el artículo 323 de la ley 599 de 2000.

Decisión que se notificó personalmente el defensor y contra la cual interpuso recurso de apelación, del que desistió posteriormente. La decisión quedó en firme el 7 de octubre de 20166. 3.11.- Asignado el asunto al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se corrió el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600/00 sin que dentro del mismo las partes solicitaran pruebas o nulidades. 3.12.- Tras la renuncia del defensor de confianza, la hermana del sindicado, en su nombre, otorgó poder al abogado Juan Carlos González Arroyave, quien recusó al titular del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado.

Tanto en sede de instancia como de apelación la misma fue declarada infundada. 3.13.- El 24 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria7, en la cual no se presentaron solicitudes probatorias ni se decretaron pruebas de oficio, razón por la cual el juez le dio tramite a los alegatos de conclusión. 3.14. Finalmente, el 23 de mayo de 2019 el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Carlos Arturo Naranjo Marín como responsable del delito de lavado de activos, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 6 Cf.

Folio 11 CO 22 7 Cf, Folio 76 CO 23. 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 5 V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Carlos Arturo Naranjo Marín, a las penas principales de 126 meses de prisión y multa por 12.000 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lavado de activos.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura ante la INTERPOL para el cumplimiento de la pena impuesta. Primero resolvió la solicitud de nulidad deprecada por la defensa en sede de alegatos de conclusión por tres razonas i) la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberse realizado la indagatoria con la presencia de un abogado registrado en Colombia; ii) no haber enviado para notificación las providencias proferidas por la Fiscalía al centro de reclusión español, a sabiendas de que se encontraba en libertad en ese país (Sic); iii) ausencia de defensa técnica durante la etapa de juicio, al no haberse presentado solicitudes probatorias por quien fungió como abogado de la defensa.

En cuanto al primer punto, refirió que la nulidad por la falta de defensa técnica en la diligencia de indagatoria, ya había sido pedida por la defensa el 24 de marzo de 2010, la cual se resolvió desfavorablemente por la Fiscalía General de la Nación el 29 de julio de 2011, determinación confirmada por la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de activos el 12 de febrero de 2016.

Precisó que la asistencia de los abogados españoles Manuel Ortega Caballero y Ana Isabel Martín Gómez, se dio en razón de la no concurrencia del defensor contractual de Carlos Arturo Naranjo Marín, y con la finalidad de soportar la legalidad de la indagatoria. Indicó que la no inscripción de los letrados españoles ante el Consejo Superior de la Judicatura para poder ejercer la abogacía en Colombia, es una situación que no tiene la virtualidad de viciar la actuación, pues de 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 6 acuerdo a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en el rad. 17709 del 21 de julio de 2004, la declaratoria de una nulidad de este tipo, implica que debe probarse que la anomalía afectó la garantía procesal de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.

Para el caso en concreto, adujo que no hubo ninguna conculcación al derecho de defensa del sindicado, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España (Real Decreto del 14 de septiembre de 1882), consagra presupuestos, derechos y garantías similares a las consagradas en la legislación nacional, por lo que consideró que fueron garantizados por parte de quien en su momento ejerció esa facultad.

En cuanto a la falta de notificación personal de algunas de las actuaciones surtidas por la Fiscalía, mencionó que al haberse surtido en debida forma la diligencia de indagatoria, Carlos Arturo Naranjo Marín se encontraba informado de su vinculación formal a la causa penal seguida en su contra por las autoridades judiciales colombianas, por lo que era su obligación estar pendiente de su proceso, así como el informar cualquier cambio de lugar de residencia. Adujo que ante el incumplimiento de esta obligación, se imposibilitó el envío de las notificaciones a una dirección conocida, inclusive para la etapa de juicio, máxime cuando el procesado ya no se encontraba recluido en la cárcel donde se encontraba al inicio del proceso, desconociéndose su paradero.

Frente a la nulidad por falta de defensa técnica, indicó que tampoco estaba llamada a prosperar, dado que el hecho que el abogado defensor hubiera optado por no solicitar pruebas en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, también era una estrategia defensiva válida concordante con el principio de permanencia de la prueba. Por lo anterior, consideró que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de nulidad deprecadas por el abogado de la defensa.

Indicó que el delito de lavado de activos, al ser una conducta delictiva de efectos permanentes, su consumación para efecto de contabilizar la prescripción de la acción penal, se daba desde la perpetración del último acto, por lo que dicho término debía empezar a contarse a partir de julio de 2004, fecha en la cual se reportó la última actuación de la constructora 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 7 Nueva Era.

En este sentido, precisó que al aplicar por favorabilidad el artículo 323 con la modificación del artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, la pena a aplicar sería de 8 a 22 años, pero al haber quedado en firme la resolución de acusación el 7 de octubre de 2016, al tenor de lo expuesto en el artículo 86 del CP, la prescripción de la acción penal operaria solo hasta el 7 de octubre de 2026.

En cuanto a la responsabilidad del sindicado en el delito, los argumentos que sustentaron la condena fueron los siguientes: Primero. De las pruebas que obraban en el plenario, se determinó que Carlos Arturo Naranjo Marín fue nombrado como gerente de la empresa Nueva Era 2000 Constructora S.A, la cual contaba con un capital autorizado de $350.000.000 aportado por los socios Lucero Naranjo Marín, Luisa Fernanda Gómez Armenta, Fernando Antonio Bolívar Quintero, Elizabeth Rivera Marín y Luis Javier Francisco Prado.

No obstante, al parecer el manejo de la totalidad de las acciones estaba a cargo del sindicado y de Esteban Naranjo. Se adujo que estas personas, en compañía de otras que en calidad de terceros intervinieron como compradores y vendedores de inmuebles sin serlo realmente, aceptaron su responsabilidad y se acogieron a sentencia anticipada.

Refirió a su vez, que la empresa aludida no funcionaba con los aportes que en el papel dieron sus socios, sino con las inyecciones de capital que le hacía Carlos Arturo Naranjo Marín. Puso de presente que el costo del proyecto Torres de Coimbra superó en gran medida el valor de los aportes, sin que estuviera justificada la procedencia de tal inversión. Precisó que de acuerdo al libro de registro de accionistas de la sociedad, a partir del 4 de abril de 2002 casi la totalidad de las acciones fueron cedidas al sindicado, y solo una por valor de $10.000 quedó a nombre de su hermana Lucero Naranjo Marín. Adujo que los inmuebles adquiridos por la empresa Nueva Era 2000, ascendieron en suma a $1.122.202.297, además que entre los años 1998 a 2001 las transacciones inmobiliarias en las diferentes notarías fueron de $1.183.602.000. 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 8 Sumó como argumento para atribuir responsabilidad penal a Carlos Arturo Naranjo Marín, las declaraciones en las que personas que figuraban como compradores de los inmuebles, no tenían los recursos económicos para adquirirlos, además de la aceptación de que en realidad le hicieron un favor al sindicado al prestar su firma para adquirir bienes con dinero que él aportaba.

En cuanto a la procedencia del capital, indicó que era producto de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, sustento derivado del indicio de su captura en territorio español en el año 2007, por el tráfico de 1598 Kg de cocaína, sumado al incremento patrimonial injustificado que se vio representado en las construcciones de las torres de apartamentos en la empresa que gerenciaba, además de la compra de varios bienes por intermedio de sus familiares.

Indicó que si bien las resultas del proceso seguido en su contra en España terminaron en la absolución, la misma fue consecuencia de un error de procedimiento en la investigación y no de su inocencia. Adujo que el delito objeto de condena, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no requiere para su tipificación una sentencia judicial por el punible subyacente, sino de la existencia de medios probatorios que permitan inferir la existencia del delito tenido como referente del lavado de activos.

Precisó que de las declaraciones que hiciera la hermana del procesado Ana María Naranjo Marín y Luis Gabriel Giraldo Chiguachí, dieron cuenta de que la empresa Nueva Era 2000 solo fue una fachada de sus negocios ilícitos. Adujo que de los extractos bancarios, se estableció que tuvo movimientos bancarios significativos desde el año 1998 al 2005, además que sus declaraciones de renta tuvieron varias inconsistencias por valores de $157.136.748 para 1999 y $174.254.929 para el 2001, los cuales no fueron registrados en su actividad rentística. 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 9 En igual medida, hizo alusión de que no se encontró soporte legal que justificara la compra y venta de los 345 bienes8 que adquirió tanto a su nombre como a través de la sociedad Constructora Nueva Era 2000.

Hizo alusión a las declaraciones de María Floralba Marín de Vanegas, Germán Vargas Mateus, Francisco Javier Naranjo Marín, en las cuales aseguraron que si bien tenían propiedades a su nombre, las mismas las adquirieron por un favor que les habría pedido Carlos Arturo Naranjo Marín, al no poder administrar sus bienes por encontrarse fuera del país. A su vez, precisó que en las investigaciones adelantadas a Natalia Jimena Osorio Loaiza, José Ferney Naranjo Marín, Liliana Sofía Salcedo Quintero, Luisa Fernanda Gómez Armenta y Rodrigo Cardona Cárdenas, se determinó que las transacciones realizadas frente algunos bienes inmuebles, así como el dinero que habrían pagado por ellos, no tenían una justificación legal de su procedencia, por lo que el mismo fue aportado por el hoy sindicado.

En razón de lo anterior, consideró que Carlos Arturo Naranjo Marín, al haber adquirido bienes a su nombre y al de terceros, con dineros provenientes del narcotráfico, y con el propósito de legalizarlo en la economía nacional, era autor penalmente responsable del delito de lavado de activos. En cuanto a la dosificación punitiva, precisó que el artículo 323 inciso 1 del CP con la modificado la ley 1122 de 2006, estimó una sanción penal entre 8 a 22 años de prisión, y multa de 650 a 50.000 SMLMV.

Precisó que al no haberse imputado circunstancias de agravación punitiva, y ante la carencia de antecedentes penales, fijaría la pena dentro del cuarto mínimo de movilidad, es decir de 96 a 138 meses. Estimó que en virtud de la gravedad de la conducta, su prolongación en el tiempo y por las grandes cantidades de dinero ilícito que fueron introducidas al país, impuso una pena de 126 meses de prisión y 12.000 SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

Al no ser procedente 8 Relación de bienes – Folios 186 a 199 CO 23 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 10 la concesión de ningún sustituto o subrogado, libró orden de captura internacional en su contra ante la Interpol. VI. RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La defensa solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos: Inicialmente, precisó que dentro del desarrollo de las actuaciones procesales se configuró una nulidad, en atención a que los días 12 y 13 de noviembre de 2008, su prohijado en la diligencia de indagatoria fue asistido por abogados españoles que no tenían derecho de postulación en Colombia, lo que a su criterio, vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 306 de la ley 600 de 2000, dado que desconocían la legislación penal de este país. Precisó que la discusión sobre si hubo o no perjuicio con la actuación de los togados no acreditados por el gobierno colombiano, no era procedente en este caso, por lo que era suficiente determinar la carencia de acreditación de los abogados españoles como idóneos para ejercer bajo la normatividad procesal penal de Colombia.

Mencionó a su vez, que hubo una vulneración al derecho de defensa y debido proceso al no haberse notificado a Carlos Arturo Naranjo Marín de algunas decisiones de la Fiscalía, entre ellas la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica, dado que si bien tuvo un apoderado contractual que conoció de cada una de las actuaciones, este no realizó las gestiones neCésarias en pro de su defensa, por lo que la comunicación directa al sindicado se hacía neCésaria para la continuidad del proceso judicial.

Precisó que la defensa de su prohijado, en cabeza de Pablo Enrique Colmenares Laguna, a pesar de haber solicitado el acompañamiento en la diligencia de indagatoria, la nulidad de la aludida actuación el 24 de marzo de 2010 y de haber interpuesto los recursos de reposición y de apelación frente a la negativa de la nulidad, no realizó una gestión proactiva en cuanto a las solicitudes probatorias, lo cual para este caso resultaba imperioso el 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 11 aporte de las escrituras públicas, constancias laborales y demás documentos que acreditaran la procedencia de los dineros con los cuales se compraron los inmuebles objeto de investigación. Estimó que la omisión de solicitud de pruebas en audiencia preparatoria, no podía considerarse como una estrategia defensiva, dado que de haberse aportado las pruebas que justificaban los ingresos de Carlos Arturo Naranjo Marín, la sentencia hubiera tenido otro sentido.

Argumentó que al haberse cometido los hechos entre los años 1998 al 2001, la norma aplicable era la que estaba vigente al inicio de la conducta punible, es decir el artículo 247A del decreto 100 de 1980, adicionado por la ley 365 de 1997, que establecía como pena para el delito de lavado de activos de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000 SMLMV.

En este sentido, precisó que si se tiene en cuenta que la conducta punible se configuró con las compras realizadas por la sociedad Nueva Era 2000 en el año 1998, a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación ya habían transcurrido 18 años, los cuales superan el término de prescripción de la acción penal. A su vez, indicó que si se tenía en cuenta la tesis del a-quo, referente a que la prescripción en delitos permanentes empezaba a contabilizarse a partir del último acto constitutivo del delito, el termino aludido también estaría prescrito, dado que la última actuación de la constructora fue el 16 de julio de 2001, por lo que al 7 de octubre de 2016 ya habían transcurrido más de los 15 años permitidos para el ejercicio de la acción penal en la etapa de instrucción. Indicó frente a la ejecución de la conducta, que no era correcto afirmar que su duración en el tiempo se determinaba a partir de la extinción del dominio de aquellos bienes objeto del lavado, puesto que si bien lo que permanece son los efectos del delito, el mismo ya se entendía ejecutado.

Refirió que si bien el punible objeto de condena era una conducta autónoma y no subordinada a la existencia de otro delito para su configuración, el no haber tenido en cuenta la sentencia absolutoria frente al delito de tráfico de estupefacientes, vulneró la presunción de inocencia, 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 12 además de que presuntamente a su parecer, se incurrió en prevaricato por haber proferido sentencia condenatoria sin estar demostrada la existencia de un delito subyacente.

Finalmente, indicó que la conducta por la cual se condenó a Carlos Arturo Naranjo Marín carecía de tipicidad, toda vez que no cumplía con los elementos de la norma penal. Precisó que contrario a lo expuesto por el a-quo, la sociedad Constructora Nueva Era 2000 S.A, no fue una fachada, sino una empresa familiar cuyo propósito era la compra de lotes para construir apartamentos, y que era consecuente que solo tuviera pérdidas, dado que por las investigaciones realizadas por la Fiscalía y el embargo que realizara la SAE, no se logró la venta que produciría la ganancia esperada.

Indicó que los bienes adquiridos con el dinero producto de su trabajo como comerciante de inmuebles y vehículos, era enviado para inversión en Colombia, pero al encontrarse fuera del país sus familiares y amigos de confianza eran las personas que le ayudaban para su adquisición. Por lo anterior, solicitó la absolución de Carlos Arturo Naranjo Marín, en razón del reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el punible de lavado de activos, o en su defecto la atipicidad de la conducta punible objeto de condena.

A su vez, pidió la nulidad de lo actuado por vulnerarse los derechos de postulación, defensa técnica y la falta de notificación de algunas providencias de la etapa de instrucción. VII. CONSIDERACIONES 6.1. Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fundamento en artículo 76, numeral 1º de la Ley 600 de 2000. 6.2.

El problema jurídico a resolver se contrae en determinar: 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 13 i.) Sí en virtud del principio de favorabilidad, es procedente la aplicación del tipo penal de lavado de activos consagrado en el artículo 247A del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 395 de 1997. ii.) Sí conforme a lo anterior operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, frente a la conducta punible objeto de condena. iii.) Sí fue atípica la conducta desarrollada por Carlos Arturo Naranjo Marín. Sin embargo, antes de resolver la cuestión propuesta, debe inicialmente la sala entrar a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la defensa ante una supuesta violación del debido proceso. 6.3.

Nulidad por indebida representación. La defensa consideró que durante el desarrollo de la diligencia de indagatoria a su prohijado los días 12 y 13 de noviembre de 2008, el haber sido asistido por parte de dos letrados en derecho que no se encontraban inscritos en el registro nacional de abogados en Colombia, vulneró el derecho a su defensa, en virtud de no encontrarse debidamente acreditados para el ejercicio de la profesión del derecho colombiano. Frente a este punto, valga resaltar que las nulidades deben considerarse como un remedio extremo para la corrección de los vicios procesales en los cuales se pueda llegar a incurrir dentro del desarrollo de las actuaciones judiciales.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido como parámetros para invocar nulidades, los siguientes: “(1) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. (2) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

(3) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica. (4) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (5) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (6) no puede 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 14 alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.”9 Inicialmente, el abogado de la defensa precisó que dentro del desarrollo de las actuaciones procesales se configuró esta nulidad dado que, si bien los abogados que representaron a su prohijado se encontraban acreditados para el litigio en España, no estaban inscritos en el Registro Nacional de Abogados en Colombia, lo que a su criterio vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 306 de la ley 600 de 2000.

Desde ya, se anuncia que la causal de nulidad invocada no está llamada a prosperar, en atención a que en la diligencia de indagatoria10 Carlos Arturo Naranjo Marín fue representado por Manuel Ortega Caballero y Ana Isabel Martín Gómez, ambos reconocidos como abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, es decir, profesionales del derecho cuyas competencias profesionales se encuentran plenamente acreditadas por el solo hecho de pertenecer a una colegiatura de la abogacía, lo que descarta que por el hecho de no estar inscritos ante el Consejo Superior de la Judicatura colombiano, invalide la actuación, máxime cuando al momento de la diligencia el procesado no rechazó expresamente la asistencia de los dos letrados; además, que por parte del apelante no se demostró de manera precisa, cual fue la vulneración de las garantías procesales invocadas.

Cabe resaltar, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, el Real Decreto de 14 de septiembre de 188211, guarda mucha consonancia en 9 CSJ AP, 10 marzo 2010, Rad. 33408 10 Cf. Folio 90 CO 1 Audiencia Nacional 11 “Artículo 118: 1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos: a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados.

Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración. c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley. d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527. e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127. 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 15 cuanto a los postulados normativos que rigen la diligencia indagatoria con el derecho colombiano, inclusive, dentro de su articulado, ha dispuesto unas garantías procesales para el inicio de la actuación procesal que hacen parte integral del derecho a la defensa y la asistencia jurídica gratuita.

En razón de lo anterior, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia estableció en reiterados pronunciamientos, que frente a las nulidades por falta de representación de un abogado acreditado para ejercer el derecho en Colombia, más allá de intentar demostrar la irregularidad procesal, se debe indicar cuál fue la trascendencia jurídica o las implicaciones que tuvo para desencadenar una trasgresión irreparable a la estructura del proceso, o a las garantías de los sujetos procesales12.

Así las cosas, y contrario a lo expuesto por la defensa, la mera afirmación de que los abogados españoles que asistieron a su prohijado no estaban facultados para ejercer como profesionales del derecho en Colombia, no es suficiente para la invalidación de todas las actuaciones procesales, máxime cuando ni siquiera puso en evidencia, cuál a su criterio, fue la garantía procesal que se vio conculcada.

Además, revisado el contenido de la diligencia judicial surtida en territorio español, se tiene que la misma se rigió bajo un protocolo propio de la declaración regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual es concordante con los presupuestos normativos que rigen la diligencia de indagatoria contemplada en la Ley 600 de 2000, trámite procesal al que Carlos Arturo Naranjo Marín se pudo haber abstenido de responder, ya que el mismo se rinde de manera libre y voluntaria, tal como lo dispone el literal g del artículo 118 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, norma bajo la cual se adelantó el procedimiento y que textualmente reza: “Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen”. g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.

(…)” 12 Véase en CSJ STP 4092-2015 Rad. 305917 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 16 Por lo anterior, esta inconformidad no está llamada a prosperar. 6.4. Nulidad por violación al debido proceso. Consideró el abogado defensor, que dentro del desarrollo de la etapa de instrucción se presentó una irregularidad en las notificaciones que se realizaron a su prohijado, toda vez que no fue debidamente notificado de algunas de las decisiones que impartiera el ente instructor, entre ellas la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica.

Frente a este aspecto, considera esta colegiatura que tal argumento tampoco está llamado a prosperar, en atención a que, si bien el sindicado se encontraba recluido en una cárcel de territorio español, no es menos cierto que la Fiscalía fue diligente para poner en conocimiento las decisiones que se profirieron durante el trámite de instrucción por ella desarrollado.

Para el caso en concreto, el inconformiso de la defensa se sustenta en que al parecer, la resolución de fecha 28 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Carlos Arturo Naranjo Marín, y en la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, no fue debidamente notificada.

Frente a este aspecto, esta colegiatura discrepa de tal apreciación, dado que de la revisión del expediente, se tiene que a través de exhorto No. 1127 del 30 de octubre de 200913, dirigido al cónsul de Colombia en Madrid España, se solicitó la colaboración para notificar personalmente al sindicado, indicándose que en ese momento figuraba como privado de la libertad a orden del Juzgado Central 3º de Instrucción de la Audiencia Nacional.

Acto seguido, la dirección de asuntos internacionales mediante oficio DAI No. 0013561 del 10 de noviembre de 2009, puso en conocimiento al cónsul general de Colombia en Madrid España, el exhorto indicado, para que por su intermedio se diera cumplimiento a la orden de notificación a Carlos Arturo Naranjo Marín, así como la devolución de lo que en virtud de ella se tramitara.

El día 17 de diciembre de 2009 se recibió 13 Cfr. Folio 69 CO 20 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 17 documentación por parte del consulado colombiano en España, en la cual se evidencia que efectivamente se cumplió con la notificación personal al sindicado el día 02 de diciembre de 200914. Se tiene entonces que, contrario a lo expuesto por la defensa, la Fiscalía sí cumplió con la notificación personal de la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Carlos Arturo Naranjo Marín, quien hasta ese entonces, aun se encontraba recluido en una cárcel de territorio español.

Las siguientes diligencias, entre ellas la resolución de cierre parcial de la investigación de fecha 10 de febrero de 2010, fue debidamente notificada en virtud de la orden que se impartiera por medio del exhorto 110 del 12 de febrero de 201015, del cual se dio cumplimiento el 11 de marzo de 2010, según constancia16 de notificación personal firmada por el sindicado y el cónsul de primera, perteneciente al Consulado General de Colombia en Madrid España. De la resolución que negó la solicitud de nulidad, se tiene que si bien se remitió por pate de la Fiscalía el exhorto 774 del 13 de septiembre 201117 para efectuar el trámite de notificación, solo se tuvo conocimiento de sus resultados hasta el 13 de mayo de 2013, cuando la oficina de asuntos internacionales conoció a través de correo que no fue posible notificar personalmente al procesado, por encontrarse en libertad desde el mes de febrero de 2011, sin que se reportara dirección conocida en la base de datos del consulado.

Por lo anterior, se entiende claramente que Carlos Arturo Naranjo Marín desde la diligencia de indagatoria, ya tenía conocimiento de que en su contra se estaba llevando a cabo una investigación penal en Colombia por el delito de lavado de activos, y que si bien recobró su libertad, y por ende ya no se encontraría recluido en la cárcel española, último domicilio conocido del sindicado, era su obligación continuar al pendiente de las actuaciones que se desarrollaran como consecuencia del proceso penal seguido en su contra, pero obviamente, como ya se le había notificado 14 Cfr. Folio 184 CO 20 15 Cfr. Folio 17 CO 21 16 Cfr. Folio 19 CO 21 17 Cfr. Folio 113 CO 21 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 18 personalmente la definición de situación jurídica con detención preventiva, no estaba interesado en comparecer al proceso.

Cabe recordar, que el artículo 178 del código procesal penal del 2000, estableció que las providencias deben de notificarse de manera personal, “al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público”. A su vez, el legislador precisó que, frente al sindicado no privado de la libertad, la notificación personal estaba condicionada a su concurrencia a la secretaria dentro de los tres días siguientes de haber proferido la decisión, por lo que pasado dicho término la providencia se notificaría por estado.

En este caso, Carlos Arturo Naranjo Marín al recobrar su libertad y no reportar un domicilio en el cual se pudieran surtir las notificaciones dentro del proceso judicial que se llevaba en su contra en Colombia, facultó a la Fiscalía y a la judicatura a surtir las notificaciones de las actuaciones a través de su defensor y por estado, tal como se realizó con la decisión que negó la solicitud de nulidad, el día 21 de julio de 201518.

Ante esto, es entendible que fue el comportamiento evasivo del procesado lo que impidió que las notificaciones se hicieran de manera personal, prueba de ello es que al calificar el mérito del sumario, se insistió en la detención preventiva y se solicitó a la Interpol expidiera circular roja19 para hacer efectiva la orden de captura en su contra.

Así las cosas, considera esta colegiatura que las notificaciones de las providencias hasta el momento en que Carlos Arturo Naranjo Marín tuvo un domicilio conocido en la cárcel española, se surtieron en debida forma, pero, a partir del momento en que recobró su libertad, aquella obligación de notificar de manera personal las decisiones que se impartían en virtud del desarrollo del proceso penal que se le adelantaba en Colombia, estaba condicionada a la comparecencia del procesado a la secretaria del despacho, y al desconocer una dirección a donde remitir las comunicaciones, era procedente la notificación por estado, la cual se surtió en debida forma.

Por lo anterior, tampoco este cargo está llamado a prosperar. 18 Cfr. Folio 232 CO 21 19 Cfr. Folio 65 CO 22 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 19 6.5. Nulidad por violación al derecho de defensa. El motivo de disenso de la defensa, radicó en que su prohijado cuando estuvo representado por Pablo Enrique Colmenares Laguna, no desempeñó un rol acorde con su labor de defensor, al no haber tenido una actuación activa dentro del desarrollo del proceso penal, en especial por no haber solicitado pruebas en el traslado para la audiencia preparatoria.

Frente a este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha reseñado que en virtud del principio de trascendencia de las nulidades, dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, implica que “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la disparidad de criterios del nuevo defensor con sus antecesores, no es suficiente para determinar la configuración de la vulneración del derecho a la defensa técnica, si no que resulta necesario, se demuestre cuál era el actuar exigido, o la presentación de las pruebas con las cuales el asunto no hubiera terminado con un desenlace adverso al sindicado20.

Dentro de las actuaciones desarrolladas por Pablo Enrique Colmenares Laguna, no hay discusión en que tuvo un actuar proactivo, al solicitar desde el momento que se le confirió poder para actuar, el permiso para poder acompañar a su prohijado a la diligencia de indagatoria en Madrid España. Al no poder comparecer a esta diligencia, solicitó se decretara la nulidad de la actuación por la presunta indebida representación judicial que tuvo su defendido con abogados españoles.

Con la resolución de fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual se cerró parcialmente la investigación, nuevamente el abogado Colmenares Laguna, a pesar de encontrarse lejos de su prohijado, solicitó en múltiples ocasiones en las que tuvo oportunidad, la nulidad de lo actuado, lo cual constituyó su estrategia defensiva durante el trascurso del proceso. 20 Ref.

CSJ SP4450-2014 Rad. 38736 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 20 Esto se pone en evidencia, dado que de la revisión del expediente, se tiene que fueron presentados alegatos de conclusión21, acto seguido y al no haberse resuelto la nulidad por él solicitada, reiteró su pretensión en dos ocasiones más22, la cual al ser resuelta de manera desfavorable, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación23, los cuales fueron fallados en su contra.

Ahora, en cuanto a la ausencia de solicitudes probatorias, valga decir que la Corte Suprema de Justicia determinó que la defensa pasiva no constituye un criterio válido para deprecar la vulneración de la garantía de la defensa técnica. Al respecto vale citar el siguiente aparte jurisprudencial. “Porque concerniendo al Estado como titular de la acción penal la carga de la prueba y no obstante que en ese aspecto se faculte la intervención de los sujetos procesales, no menos patente es que éstos mismos también tienen la prerrogativa de guardar silencio y de permitir que la oficiosidad sea la que se active en aras de descubrir los hechos y su autor, bien porque consideren que ello convenga jurídicamente de modo suficiente a los fines propuestos o porque a través de tal actitud puedan beneficiarle las eventuales deficiencias investigativas, como es posible que acontezca en aquellos asuntos en que, a pesar del inicial compromiso probatorio, se espera que un cierto medio de convicción no arribe a la actuación, pues así se estructuraría la duda en favor del procesado, táctica que evidentemente no podría calificarse demostrativa de desidia, omisión o abandono reprobable.

Se impone por eso diferenciar la ausencia de defensa técnica por abandono de la misma, de aquella postura defensiva que advierte la vigilancia del proceso y que no obstante aparentar indiferencia o pasividad, presta se encuentra a intervenir en el evento en que lo considere neCésario, sin que la oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal específica, pudiendo incluso permanecerse en expectativa, según la situación procesal y probatoria o que éstas se presenten favorables al incriminado, dentro de las cuales es su expresión más clara la táctica que pretende sustentarse en la duda probatoria.”24 En este sentido, se tiene que si bien el abogado Pablo Enrique Colmenares Laguna, quien fungió como apoderado judicial de Carlos Arturo Naranjo Marín no estimó dentro de su estrategia defensiva la solicitud de pruebas, no es menos cierto que la pasividad de su actuación en materia probatoria no constituyó sinónimo de negligencia o deficiencia defensiva; es 21 Cfr. Folio 1 y ss CO 21 22 Cfr. Folios 73, 118 CO 21 23 Cfr. Folio. 123 y ss CO 21 24 CSJ SP-4450 de 2014 Rad. 38736 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 21 más, quedó demostrado que su estrategia iba encaminada a enrostrar errores procesales en el desarrollo inicial de la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía, una contraria a la planteada por el actual defensor contractual del sindicado, disparidad de criterios profesionales que no constituye violación del derecho a la defensa.

Valga decir, que el apelante para alegar la causal, se limitó a afirmar de manera especulativa, que si se hubieran presentado las escrituras públicas, las constancias laborales y demás documentos que acreditarían la procedencia de los dineros, el resultado de la sentencia sería la absolución, sin embargo, con la presentación del recurso no se hizo una enunciación clara y precisa de cuáles eran esos elementos de prueba, diferentes a los ya aportados por el ente instructor, y menos hizo referencia de manera individualizada sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, con lo que se permitiera, además de demostrar su existencia, la vulneración de la garantía procesal a la defensa y el debido proceso.

Así las cosas, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Tras el estudio de cada una de las causales de nulidad invocadas por la defensa, y al observarse que ninguna estuvo llamada a prosperar, esta sala no decretará la nulidad de lo actuado, y procederá entonces a continuar con el análisis de fondo del asunto, conforme a cada uno de los motivos objeto de apelación. 6.7.

Prescripción de la acción penal Dentro de este asunto, quedó demostrado que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia a partir del año 1998, momento en el cual se realizó la constitución de la sociedad Constructora Nueva Era 2000, hasta el mes de julio de 2004, cuando se detectó el último movimiento financiero de esta sociedad en cabeza del procesado Carlos Arturo Naranjo Marín, que consistió en la inversión que se hizo en unos apartamentos de los edificios Torres de Coimbra.

Conforme a lo expuesto por la defensa, en este asunto no podía contabilizarse el término de prescripción de la acción penal, tal como se hace con los delitos de carácter permanente, en razón a la distinción que 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 22 recientemente hizo la Corte Suprema de Justicia frente a las consecuencias del delito y su perpetuidad en el tiempo, y la naturaleza del verbo rector.

Así las cosas, puso de presente que la materialización de la conducta punible endilgada al procesado, debió haberse tenido en cuenta para la contabilización del término aludido a partir del año 1998, en razón de que las actuaciones subsiguientes fueron la manifestación de los efectos en el tiempo de la conducta punible de lavado de activos.

Al respecto, considera la sala que no le asiste la razón al apoderado de la defensa, dado que si bien la Corte Suprema de Justicia al determinar que la duración de los efectos en el tiempo de la conducta punible, no es el único criterio determinante para establecer que un delito sea de carácter permanente, dado que, en el delito de lavado de activos, puede darse el caso en el que se considere permanente frente a unos hechos, y en torno a otros sea de ejecución instantánea25.

Frente a lo anterior, valga decir que para el caso por el cual la Corte Suprema de Justicia hizo esta relevante distinción, el Juez y el Tribunal, tuvieron en cuenta la fecha de cierre de la investigación como parámetro cronológico de aplicación de la ley penal en el tiempo, a efecto de determinar la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción penal, sin que se tuviera en cuenta que los procesados no pudieron continuar con la ejecución de las conductas punibles aludidas, al haber sido privados de la libertad.

Por esta razón, consideró que la conducta punible no pudo ejecutarse más allá del momento en el que a los procesados les fue limitado su derecho a la libertad. Así las cosas, para el caso que centra la atención de la sala, se tiene que la constitución de la empresa Constructora Nueva Era 2000, tuvo dentro de sus fines la compra y venta de propiedad inmobiliaria, en la cual fungió como socio y como representante legal Carlos Arturo Naranjo Marín. Ahora, los hechos que fueron objeto de investigación se centraron en que por intermedio de esta empresa, se hizo la inversión de capital a través de dinero del cual se probó su origen ilícito.

En este sentido, la última actuación surtida por esta empresa, en virtud de lo probado, se dio en el mes de julio 25 CSJ – SP-090-2018 Rad. 50798 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 23 de 2004, momento en el cual el hoy sindicado aún fungía como representante legal de la sociedad en mención. Cabe resaltar que, la privación de la libertad en este caso, no tiene ninguna incidencia en la ejecución del punible del lavado de activos, por lo que la misma se dio el 3 de enero de 2008, fecha que es posterior al último acto de ejecución del delito.

Tras haberse explicado que en este caso el delito de lavado de activos no puede ser contabilizado a efectos de prescripción como conductas independientes de ejecución instantánea, sino como una sola de ejecución permanente, resulta neCésaria la aplicación del inciso segundo del artículo 84 del CP, que determina que en este tipo de delitos, el termino prescriptivo inicia su conteo a partir de la perpetuación del último acto.

Ahora, al entender que el fenómeno extintivo de la acción penal comienza a correr desde el mes de julio de 2004, resulta neCésario antes de determinar si el mismo aconteció, precisar cuál es la norma sustancial aplicable en virtud de la fecha de comisión de los hechos. Para este asunto, se tiene que cuando inició la comisión del punible objeto de acusación, año 1998, la norma sustancial que se encontraba en vigencia era el Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 395 de 1997 que consagró en el artículo 247A el delito de lavado de activos con una pena de 6 a 15 años de prisión. No obstante lo anterior, la conducta al ser de ejecución permanente, tuvo como último evento constitutivo del delito el realizado en el mes de julio de 2004, cuando se realizaron los últimos movimientos financieros de la sociedad, momento en el cual ya se encontraba en vigencia la ley 599 de 2000.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que cuando se está ante un delito de esta categoría, y durante el tiempo en el que se ejecuta la conducta se da variación legislativa, la norma aplicable al caso será la que se encuentra vigente tras la ocurrencia del último hecho constitutivo del delito. Al respecto, valga citar lo siguiente. 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 24 “Igualmente, conviene precisar que aún en el evento de que fuera posible admitir la tesis del actor en el sentido de que el procesado incurrió en un sólo delito, continuado, tampoco en dicha hipótesis sería acertada su reclamación en torno a la pretendida inaplicación del principio de favorabilidad, pues como también lo ha precisado esta Corporación “ el principal rasgo de este fenómeno, aquello que le da trascendencia, es la unidad de idea delictiva, o la realización de un número plural de actos cometidos en virtud de un previo designio o plan criminoso.

Siendo así, es claro que esa infracción, caracterizada también por ser ‘un proceso continuado de delitos discontinuos’, se rige y se consuma en el momento en que se satisface esa finalidad o plan reprochable. Los varios actos, entonces, no son más que expresiones de ese propósito criminoso. Y si en esta hipótesis que examina la Corte se configurara el delito continuado, sin duda alguna la legislación utilizable sería la vigente en el momento de la culminación del fin, es decir, el instante de la obtención del objetivo”. -Cfr. Sentencia de Casación, 26 de abril de 2006, radicado 22027”26 Por lo anterior, y contrario a lo expuesto por el apelante, la disposición normativa que en este caso debe de aplicarse, no es otra que la ley 599 de 2000, la cual era la que se encontraba vigente en el último acto de ejecución del punible de lavado de activos.

Esto no significa que se esté dejando de lado la aplicación del principio de favorabilidad normativa, dado que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, la característica de los delitos de ejecución permanente es la unidad del ideal delictivo, o un propósito único criminal, que se ejecuta con multiplicidad de actos, por lo que su consumación solo se entiende con la ejecución del ultimo evento delictual.

Ahora bien, la ley 599 de 2000 en su artículo 323 ha tenido variadas modificaciones que afectaron entre otras cosas el quantum punitivo. Valga aterrizar que, en este caso, no debe de tenerse en cuenta el incremento que hiciera la ley 890 de 2004, en razón de que su puesta en vigencia fue con efecto diferido hasta el 1 de enero de 2005, fecha que es posterior a la ejecución del último acto delictual objeto de acusación. En este sentido, la pena a aplicar para el punible de lavado de activos, es la correspondiente al 26 CSJ Rad. 23790 del 7 de septiembre de 2006. 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 25 texto original de la ley 599 de 2000 con la modificación realizada por la ley 747 de 2002, que consagró una pena de prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 SMLMV.

Así las cosas, dentro del presente asunto, se tiene que en virtud del artículo 83 del CP el termino máximo para que opere el fenómeno extintivo es de 15 años, que empezaron a correr a partir del mes de julio de 2004. Ahora, se tiene que dicho término se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual en virtud del desistimiento del recurso de apelación en contra de la decisión aludida, operó a partir del 7 de octubre de 2016.

En este sentido, se tiene que a esa fecha no había operado la prescripción. Tras la interrupción del término aludido, nuevamente este se contabiliza por la mitad del máximo de la pena, es decir 7 años y seis meses, los cuales, se cumplirían el 6 de marzo de 2024, razón por la cual la acción penal en contra de Carlos Arturo Naranjo Marín, a la fecha, no ha sido objeto de extinción por prescripción. 6.8.

Tipicidad de la conducta Finalmente, la defensa expuso como motivo de disenso, que el actuar desarrollado por Carlos Arturo Naranjo Marín no constituyó una conducta típica, en atención a que no se configuran los presupuestos objetivos constitutivos del tipo penal de lavado de activos. El artículo 323 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 747 de 2002, dispuso dentro de su descripción normativa lo siguiente: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 26 su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto <sic>, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” Corresponde entonces determinar si el origen directo o indirecto de los bienes sobre los cuales recayó la conducta delictiva, tuvo su origen en alguna de las actividades aludidas en el tipo penal, en este caso – tráfico de estupefacientes-.

Frente a esto, quedó demostrado con el acervo probatorio que Carlos Arturo Naranjo Marín era el gerente de la sociedad Constructora Nueva Era 2000, tal como el mismo lo adujo en la diligencia de indagatoria de fecha 12 de noviembre de 200827. Esta sociedad tuvo su creación con fines de compra y venta de propiedad raíz en territorio colombiano, en la cual intervinieron familiares del sindicado, los cuales valga decir, carecían de recursos económicos para la adquisición de diferentes bienes inmuebles, ya que sus ingresos no alcanzaban para solventar dichos gastos.

Para determinar la tipicidad de la conducta, debe establecerse como uno de los aspectos del tipo, si el dinero y bienes sobre los cuales recayó el actuar de Carlos Arturo Naranjo Marín tuvo su origen en una actividad ilícita como lo es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, refirió que para la conducta punible subyacente que 27 Cfr. Folio 91 C 1 Audiencia Nacional 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 27 fundamenta el delito de lavado de activos, no existe una exigencia en grado de certeza en su demostración, ni que conste de una decisión judicial condenatoria en firme que fundamente el punible inicialmente aludido.

Al respecto se destaca: “El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo28 y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos.”29 En este sentido, el origen de la investigación por la cual se señaló a Carlos Arturo Naranjo Marín de la posible comisión del delito de lavado de activos, se dio en virtud de que, al parecer, la razón que motivó la muerte de José Duván Marín y José Fernando Quiceno fue la no devolución de unos bienes que el sindicado habría puesto a nombre de ellos.

A su vez, se tenía su vinculación con la incautación entre Portugal y España de un cargamento de sustancia estupefaciente. Si bien es cierto, el Juzgado Central de Instrucción N. 3 remite en segunda instancia el asunto sumario 71/08 a la Sala de lo Penal Sección Segunda, en donde se profiere una decisión de absolución en favor de Carlos Arturo Naranjo Marín, no es menos cierto que el fundamento de tal determinación no fue la existencia de duda sobre su participación en esos hechos, o por prueba fehaciente de su inocencia, no, el motivo único de absolución fue una nulidad suscitada en una iregularidad en el recaudo probatorio en Portugal.

Tanto es así, que dentro de la sentencia se hizo referencia a lo siguiente: “SEGUNDO.- La nulidad decretada supone forzosamente un pronunciamiento absolutorio, pero en modo alguno se puede entender como una declaración exculpatoria, que les desvincule del objeto de investigación, al contrario, en autos existe el suficiente material 28Cfr. CSJ Rad. 21044 del 19/01/2005 29 Cfr CSJ Rad. 23174 del 28/11/2007 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 28 incriminatorio como para entender vinculados a los acusados, como mínimo para explicar la celebración del juicio oral, y a su vez han justificado las medidas cautelares acordadas.

Solo el alto canon de garantía procesal impuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo explican la absolución, y ello, ante la ausencia en el auto inicial que ordena las escuchas telefónicas, de uno de los requisitos esenciales, tal cual es la motivación continente de datos objetivos o indicios, que no fueron referidos en el oficio peticionario.(…)”30 Por lo anterior, y contrario a lo expuesto por la defensa, no podría afirmarse que la decisión por la cual se absolvió a su prohijado en España haya sido producto de un debate probatorio en el cual se dejara incólume su presunción de inocencia, todo lo contrario, el Alto Tribunal Español deja en claro que hasta la etapa procesal que transcurría, con los elementos de prueba se podía acreditar lo que se desarrolló en sede de juicio oral, así como la medida de aseguramiento impuesta en su contra, solo que en virtud de una irregularidad en el recaudo probatorio resultaba forzosa la absolución. En este sentido, considera esta colegiatura que independiente de la decisión de absolución frente al delito antecedente como lo era el tráfico de estupefaciente, sí se puede determinar en un grado de mera inferencia, que había una investigación penal en España en contra de Carlos Arturo Naranjo Marín por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, que si bien no cuenta con una sentencia condenatoria, sí se dejó de presente que su resultado fue producto de un error procedimental, lo que no desacredita la ocurrencia del delito ni la responsabilidad que el sindicado tuviera en su comisión. Al haberse superado ese grado de conocimiento sobre la ocurrencia del delito subyacente, se tiene cumplido este requisito del tipo penal de lavado de activos.

De otra parte, se tiene que Carlos Arturo Naranjo Marín creó a través de escritura pública la empresa Constructora Nueva Era 2000, en la cual se tenía como socios a algunos de sus familiares. 30 Cfr. Folio 141 y 142 CO23 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 29 Podría entenderse, tal como lo expuso la defensa, que el fin de la creación de la empresa aludida era buscar el sueño de sostener un negocio familiar, pero, de la revisión de las actuaciones procesales se tiene lo contrario, dado que aquellas personas que en su momento invirtieron como accionistas ante la Constructora Nueva Era 2000, entre ellos Lucero Naranjo Marín31, Fernando Bolívar Quintero32, Ana Milena Naranjo Marín33, María Floralba Marín34, César Augusto Naranjo Marín35 y Rodrigo Cardona Cárdenas36, terminaron su proceso penal de forma anticipada, al aceptar cargos por el delito de testaferrato, por haber prestado su nombre para adquirir bienes con procedencia ilícita y dinero con procedencia ilícita, entregado por su familiar hoy sindicado.

Sumado a lo anterior, dentro de la diligencia de indagatoria que rindiera la madre del procesado María Floralba Marín, se indicó de manera precisa que no era conocedora de las actividades que desarrollaba su hijo por fuera del país, pero que por su pedimento, le prestó su nombre para la compra de un inmueble, con el fin de poder ingresar a la sociedad37.

Por otra parte, se tiene que en año 2002, el sindicado adquirió el 99.99% de las acciones de la compañía por valor de $299.990.000, y entre los años 1998 a 2001 se registraron transacciones que sumadas alcanzaron $1.183.602.000, sin justificar en la contabilidad ni en la declaración de renta la procedencia del dinero. Otra situación que se presentó con la sociedad regentada por Carlos Arturo Naranjo Marín, tiene relación con que las personas que terminaban comprando los inmuebles adquiridos por la constructora no pudieron justificar la procedencia de tales dineros, como fue el caso de César Augusto Naranjo Marín38 y Rodrigo Cardona Cárdenas 39, por lo que afirmaron que todo se debió a un favor que hicieron al sindicado al encontrarse con residencia permanente en España, por lo que era él finalmente quien cubría 31 Cfr. Folio 4 CO 9 32 Cfr. Folio 11 CO 9 33 Cfr. Folio 9 CO 12 34 Cfr. Folio 240 CO 9 35 Cfr. Folio 253 CO 11 36 Cfr. Folio 9 CO 12 37 Véase en Folio 90 CO 4 38 Cfr. Folio 1 CO 4 39 Cfr Folio 149 CO 4 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 30 la totalidad de los gastos de las transacciones de compra y venta de inmuebles.

Se colige también, que de la indagatoria que rindiera Ana María Naranjo Marín40, hermana del procesado, se demostró cómo este último pudo convencerla para el préstamo de su firma, y hacer pasar como propios bienes inmuebles que con su capacidad económica no era capaz de adquirir, además de señalarlo como la persona que entregaba los dineros para las transacciones.

Considera esta sala que la decisión del a quo fue acertada al condenar a Carlos Arturo Naranjo Marín, pues de lo que orbita dentro del expediente, permite determinar que se está ante la ocurrencia de una conducta típica como lo es el lavado de activos, dado que quedó plenamente demostrado que la empresa Constructora Nueva Era 2000, fue creada por el sindicado con el fin de ingresar dinero al país a nombre de sus familiares y amigos cercanos, producto de una actividad ilícita por la cual fue recluido en territorio español.

Con lo anterior, el argumento expuesto en sede de apelación por la defensa en razón a la atipicidad de la conducta no está llamado a prosperar, razón por la cual se procederá a confirmar la condena por el delito de lavado de activos. 6.9-. Dosificación punitiva oficiosa Como se adujo líneas atrás, en atención a los hechos objeto de condena se determinó que la norma sustancial a aplicar correspondía al artículo 323 del CP adicionado por la Ley 747 de 2002, dado que el incremento que dispuso la Ley 890 de 2004 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, razón por la cual se corregirá la dosificación punitiva.

El artículo aludido, dispuso una pena de 6 a 15 años, o su equivalente de 72 a 180 meses de prisión, y multa de 500 a 50.000 SMLV, por lo que aplicando la correspondiente operación aritmética los cuartos de movilidad quedarán de la siguiente manera: 40 Cfr. Folio 157 CO 4 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 31 1er. cuarto: de 72 a 99 meses 2do. cuarto: de 99 a 126 meses 3er. cuarto: de 126 a 153 meses 4to. cuarto: de 153 a 180 meses.

Teniendo en cuenta que el a-quo al encontrar que no se habían imputado circunstancias de agravación punitiva, fijó la pena dentro del primer cuarto de movilidad, en este caso la pena oscilaría entre 72 a 99 meses. Ahora bien, se tiene que conforme a los fundamentos para la individualización de la pena, el a quo consideró la gran cantidad de dinero producto del narcotráfico que fue ingresado a este país, además de la afectación que trae consigo el ingreso de los capitales aludidos para su economía interna, razón por la cual dispuso una pena de 126 meses de prisión, cuyo incremento a partir del extremo mínimo correspondió a un porcentaje de 91,30%.

Por lo anterior, la sala mantendrá el porcentaje de dicho incremento por lo que la pena definitiva a imponer en 90,387 meses de prisión. Frente a la pena de multa, el sistema de cuartos quedaría así: 1er. cuarto: de 500 a 12.875 SMLV 2do. cuarto: de 12.875 a 25.250 SMLV 3er. cuarto: de 25.250 a 37.675 SMLV 4to. cuarto: de 37.675 a 50.000 SMLV.

Ahora, se tiene que el a quo fijó esta sanción en 12.000 SMLV, la cual corresponde un incremento del 92,39% a partir del extremo mínimo. Por lo anterior, la sala mantendrá el porcentaje de dicho incremento, por lo que la pena de multa queda en 1.199.15 SMMLV. 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 32 Se impone además como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

En virtud de lo expuesto, esta sala de decisión modificará las penas impuestas a Carlos Arturo Naranjo Marín, por las de 90,387 meses de prisión y multa de 1.199.15 SMLV. VII. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. 7.1.- En primer lugar, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del CP, no es posible otorgar el referido sustituto, dado que la sanción impuesta superó el mínimo exigido por el aludido artículo, requisito objetivo a tener en cuenta para su concesión. Aunado a lo anterior, se aprecia igualmente que en aplicación favorable del artículo 38B del CP, modificado por la Ley 1709 de 2014, para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, se requiere que el delito objeto de condena tenga una pena mínima de 8 años, situación que se cumple el caso en concreto.

No obstante lo anterior, esta colegiatura encuentra que el sindicado se encuentra prófugo de la justicia y no compareció al proceso a pesar de tener una orden de detención preventiva en su contra. Por lo anterior, no se cumple con el presupuesto contemplado en el numeral 2 del texto original del artículo 38 la Ley 599 de 2000, relativo a que “el desempeño personal, laboral o social del sentenciado permitir al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”.

Por lo expuesto, ninguna modificación se hará respecto a la negativa de concederle subrogados o beneficios. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 110010704008201600181-02 Carlos Arturo Naranjo Marín 33

RESUELVE

Primero. Modificar la condena impuesta a Carlos Arturo Naranjo Marín por el delito de lavado de activos, quedando la pena definitiva a imponer en 90,387 meses de prisión y multa de 1.199.15 SMMLV. Segundo. Confirmar la sentencia en todo lo demás. Tercero: Contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ