Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000152201404661 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Eduardo Garzón

Fecha: 2019-03-15

Sujetos procesales: José Eduardo Garzón

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000152201404661 01 Acusado: José Eduardo Garzón Ramos Procedencia: Juzgado 32 Penal de Circuito Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Porte Ilegal de Armas Aprobado Acta N°: 101/19 Fecha: 15/03/19 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) I.-ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de José Eduardo Garzón Ramos, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector “portar”.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de abril de 2014, a las 10:20 a.m., en la calle 49 con carrera 28, vía pública, barrio El Carmen, localidad de Tunjuelito de Bogotá, fue aprendido José Eduardo Garzón Ramos por agentes de la Policía Nacional, a quien le fue incautada una pistola calibre 7.65 mm, marca Walther, serial N° 756219, clase: carril sencilla, modelo PPK, de fabricación alemana, pavonada, con capacidad para alojar un cartucho, para la cual no tenía permiso de porte.

Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 2 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 26 de abril de 2014 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura y formuló imputación contra José Eduardo Garzón Ramos, a título de autor, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de “portar”, cargo que no fue aceptado por el mencionado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se ordenó su libertad inmediata. 3.2.

El 17 de junio de 2014 la Fiscalía 301 Seccional radicó escrito de acusación contra Garzón Ramos en los mismos términos de la imputación, correspondiéndole conocer el asunto, por reparto, al Juzgado 32 Penal del Circuito de esta localidad. El 16 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 4 de mayo del mismo año se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones -13 de noviembre de 2015, 19 de enero de 2016, 10 de agosto de 2010 y 21 de septiembre de 2016-. 3.3.

En audiencia del 21 de septiembre de 2016 se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente el 23 de mayo de 2017 se profirió la sentencia objeto de alzada. IV. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de mayo de 2017 el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a José Eduardo Garzón Ramos a la pena principal de 108 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de “portar”; así mismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal.

Se le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso librar en su contra orden de captura. También se ordenó el comiso del arma incautada. Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 3 Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio oral se acreditó la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, en cuanto le fue incautada en flagrancia un arma de fuego, pese a no contar con permiso para portarla, determinándose además que era apta para realizar disparos.

Añadió que en cuanto al elemento de culpabilidad, el acusado es imputable, es decir tiene la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinarse de acuerdo con su comprensión, sin que se encontrara amparado en alguna causal de ausencia de responsabilidad. V. RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo en mención la defensa técnica de José Eduardo Garzón Ramos interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al encartado, argumentando que el Juzgado de primera instancia incurrió en una deficiente apreciación probatoria y una escaza argumentación jurídica, ya que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado, por cuanto: 5.1.

Los testigos no llevaron a la convicción más allá de toda duda razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado, pues: i) Con el perito balístico Norberto González Arbeláez se estableció que la pistola calibre 7.65 x 17 mm era apta para disparar, pero no que el acusado la portaba, ii) Los patrulleros Jaime Hárold Martínez y Jaimer Daniel Panqueva Goyeneche se contradijeron en sus testimonios, el segundo no manifestó que el detenido puso resistencia o que hayan tenido que forcejear, además indicó que el arma se embaló en una bolsa y no mencionó ningún proveedor, mientras que el primero señaló que fue en una caja y que extrajeron un proveedor, por lo que sus declaraciones no son suficientes para condenar, menos cuando no habían cámaras en el lugar ni testigos presenciales.

Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 4 iii) El testimonio del acusado es creíble y nadie le impugnó credibilidad, además ¿es inverosímil que él haya podido observar que uno de los agresores le pasó algo a un Policía?, ¿no pudo ser el arma?, ¿por qué no es creíble que cuando llegaron los policías no requisaran a los agresores?, ¿no se puede hablar de un falso positivo?; sin embargo, el Juzgado no le dio valor probatorio a los dichos del procesado, máxime cuando es increíble que una persona mal herida, como él estaba, haya tenido la fuerza para no dejarse quitar el arma o si la tenía ¿por qué no la uso para defenderse de sus agresores?, como lo indicarían las reglas de la experiencia. 5.2.

El a quo invirtió la carga de la prueba, pues si bien el informe de lofoscopia no arrojó resultados lo consideró en contra del procesado, dándole mayor credibilidad a los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional, lo cual atenta contra la presunción de inocencia, lejos del análisis que requiere cada prueba pues no explicó ¿por qué descartó totalmente la hipótesis de la defensa?, ¿por qué le dio mayor credibilidad a la Fiscalía?, ¿por qué no le generó duda lo dicho solo por los dos policías como testigos presenciales?, ¿cuál regla de la experiencia, de la ciencia o de la lógica acogió?.

Para la Defensa no existen respuestas satisfactorias para esas inquietudes y es la duda la que permanece intacta. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la defensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado. 6.2.

Atendiendo los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de José Eduardo Garzón Ramos como autor del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.

Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 5 6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que: “… la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).

(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Teniendo en cuenta los reparos realizados por la apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a los planteamiento de la defensa, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la materialidad del delito imputado, así como la responsabilidad penal a título de autor de Garzón Ramos, observando que el Juez valoró integralmente y con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal, conforme a un análisis 1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.

No 28432 del 5 de diciembre de 2007. MS. Dra. María del Rosario González. Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 6 serio de los testimonios rendidos en juicio oral, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar. La Corte Suprema de Justicia respecto a la certeza “más allá de toda duda”, de tiempo atrás ha señalado que: “… En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional3 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

“En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado”4.

Ahora bien, entrando al estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral conforme a lo atacado por la defensa, puede concluirse que: Analizando las pruebas válidamente practicadas en juicio oral y las consideraciones en las que el a quo basó el fallo de condena, la Sala no advierte que se haya incurrido en errores de apreciación o que la argumentación jurídica planteada sea deficiente; por el contrario, acorde con lo decidido respecto al delito contra la seguridad pública la Fiscalía cumplió la carga de demostrar su materialidad y la responsabilidad penal del acusado Garzón Ramos, veamos: Con el perito balístico Norberto González Arbeláez, quien realizó la experticia al arma incautada al procesado, se estableció que se trataba de una pistola, marca Walther, calibre 7.65 x 17 mm, la cual además poseía 3 En este sentido se puede consultar: Corte Constitucional.

Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. MS. Dres. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre 5 de 2007. MS. Dra. María del Rosario González de Lemos. Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 7 una munición de igual calibre compatible con el arma, ambas en buen estado de funcionamiento y aptas para realizar disparos y ser disparado, respectivamente.

En ese sentido, al ser quien realizó la experticia técnica al arma y a la munición, es entendible que en su declaración no haya hecho referencia al momento exacto en que se realizó la incautación ni a quien le fueron incautados los elementos, ya que como él mismo lo informó en juicio su labor fue la de practicar la prueba de funcionamiento a los elementos.

En cualquier caso, tratándose de un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 x 17 mm, es un artefacto que de conformidad con lo contemplado en el literal a) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, está clasificada como de defensa personal, respecto de las cuales se exige que la autoridad militar competente expida el permiso para su porte o tenencia, según lo dispone el artículo 26 ídem, situación frente a la cual quedó plenamente demostrado que José Eduardo Garzón Ramos no poseía la respectiva autorización, conforme a la información suministrada por el Departamento de Control de Armas del Ejército Nacional.

Por otro lado, frente al porte del arma por parte del procesado el día de los hechos, dieron cuenta de manera coherente y consistente los agentes de policía Jaime Harold Martínez y Jaimer Daniel Panqueva Goyeneche, quienes adelantaron los procedimientos de captura e incautación del arma que fue encontraba en poder de éste. Ambos policías fueron claros en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin que se advierta que hayan incurrido en inconsistencias como lo manifiesta la apoderada judicial del procesado, veamos: i) Martínez indicó que la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional informó sobre una riña que se presentaba en la vía pública, “entre calle 48 y 49 y entre carrera 29 y 31” (sic), entre 4 o 5 personas, en la cual estaba implicada un arma de fuego, por lo que junto a los patrulleros Panqueva Goyeneche y César Clavijo acudieron a la dirección, y cuando llegaron a eso de una cuadra o cuadra y media vieron un grupo de personas Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 8 que golpeaban a otra que se encontraba en el suelo, pero que cuando notaron la patrulla emprendieron la huida, quedando en el piso un señor que tenía un arma de fuego en la mano y cuando procedieron a quitársela opuso resistencia, por lo que tuvieron que forcejear con él. Frente al arma, el agente testificó que en el informe de captura en flagrancia, el cual suscribió, se dejó consignado que se trataba de una pistola calibre 7.65, marca Walther, con tres cartuchos y un proveedor, la cual fue incautada a José Eduardo Garzón Ramos a quien reconoció en la sala de audiencias como la persona a la que capturaron por ese hecho (min, 34:43).

Así mismo, señaló que una vez le quitaron el arma al procesado, su compañero Panqueva la guardó en una bolsa y al momento de realizar el embalaje él la sacó y la metió en una caja. ii) Panqueva Goyeneche, quien acompañó a Martínez en la patrulla, hizo referencia al mismo reporte por parte de la central de radio, respecto a la riña callejera en el barrio El Carmen, e indicó que cuando llegaron al lugar observaron 4 o 5 personas que al notar la presencia policiaca salieron corriendo, y encontraron solamente a un señor que en su mano derecha tenía un arma de fuego y que cuando quisieron quitársela puso resistencia, hasta que finalmente lo lograron y el Subintendente Martínez se la entregó, él la llevó a la panel y la dejó en una bolsa, señalando en audiencia al procesado José Eduardo Garzón Ramos como la persona capturada y a quien se le incautó el elemento ese día (min. 01:00:45).

Conforme a lo expuesto, podemos concluir entonces que existe veracidad y coherencia de los testimonios de cargo, respecto a: i) el reporte que sobre la riña callejera informó la central de la Policía Nacional, lo que motivó a que acudieran a la dirección reportada, ii) lo que encontraron en el lugar; esto es, un grupo de 4 o 5 personas que golpeaban a un hombre que se encontraba en el piso, iii) lo que hicieron las personas cuando observaron la panel policiaca, como fue salir corriendo, iv) la presencia del procesado José Eduardo Garzón Ramos quien se encontraba tendido en el suelo, golpeado y portaba un arma de fuego, tipo pistola, y puso resistencia para entregarla, v) el Patrullero Panqueva guardó el arma en una bolsa plástica, pero después fue embalada por Martínez en una caja.

Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 9 Así pues, las objeciones de la apelante respecto a los dichos de los agentes no están llamadas a prosperar; por el contrario, frente a los testigos de cargo, lo cierto es que la Sala en sus relatos no advierte falta de claridad, incongruencias o incoherencias entre sí; es decir, son compatibles en sus narraciones, por lo que merecen total credibilidad según los criterios legales establecidos en el artículo 404 de la Ley 906/04, toda vez que: Son espontáneos, no se evidencia que sean producto de una preparación especial para que narraran lo declarado.

Son naturales, narraron los hechos de manera desprevenida, utilizando un vocabulario propio de su nivel socio-cultural y el cargo que desempeñan. Son consistentes, en sus relatos no se evidencian incoherencias o disonancias en los aspectos sustanciales que interesan al proceso, como es la existencia del hecho y la responsabilidad penal del encartado, otorgando explicaciones satisfactorias que impiden aseverar que sus afirmaciones son contrarias a lo que realmente percibieron.

Sus personalidades son incuestionables, no existe ningún elemento de juicio que nos lleve a sospechar que fueron manipulados o se prestaron para incriminar al acusado. Por tanto, no se advierte que los testimonios deban ser calificados como sospechosos, incongruentes o amañados ni la Sala avizora que hayan incurrido en contradicciones, aspecto distinto es que la defensa con los testigos que presentó en juicio oral no haya logrado sembrar la duda que pretendía respecto a las circunstancias que rodearon los hechos.

Por otro lado, en cuanto a los testigos de descargo, lo cierto es que con lo declarado por Rubén Darío Cortés Echeverry, perito lofoscópico que realizó la exploración a la pistola incautada el día de los hechos a fin de encontrar huellas dactilares, no se desvirtúa ni la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del encartado, pues de lo que dio cuenta el experto fue que los fragmentos de huella humana encontrados tanto en el arma como en el proveedor eran muy pequeños como para realizar un cotejo, razón por la cual éste no se realizó. Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 10 Lo anterior no descarta que fue a José Eduardo Garzón Ramos a quien le fue incautada el arma de fuego a la que se le realizó la experticia, tanto así que las características del arma a la que Cortes Echeverry realizó la experticia, coinciden con las informadas por los agentes captores y por el perito balístico; es decir, se trata del mismo elemento que fue encontrado en poder del procesado y para el cual no tenía permiso de porte.

Por último, fue notoria la intención del acusado de exculparse, indicando que no entendía porque los policías lo estaban incriminando, pues él no portó arma de fuego el día de los hechos, sino que se trató de una riña que tuvo con unos vecinos quienes lo golpearon fuertemente en el piso, y que uno de los agresores “algo le pasó a un policía”.

Sin embargo, Garzón Ramos en su relato sí incurrió en varias contradicciones que restan credibilidad a su testimonio, como son: i) manifestó primero desconocer a las personas que lo agredieron; sin embargo, durante el contrainterrogatorio reconoció que se trataba de varios vecinos que viven a la vuelta de su casa, quienes lo invitaron a tomarse unos tragos, ii) inicialmente informó que antes de subirme a la patrulla vio como una de las personas que lo estaban golpeándolo le pasó algo a un policía, pero no supo qué fue (min. 04:55); sin embargo, posteriormente refirió que eso lo vio cuando ya se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo (min. 08:10), contradicciones que no se pueden pasar por alto ni dejar de valorarse, pues durante el contrainterrogatorio la Fiscalía se las puso de presente al testigo y atacó su credibilidad.

Dicho sea de paso, los múltiples cuestionamientos que ventiló la defensa en el escrito de impugnación no tienen la entidad o fuerza suficiente para sembrar la duda que pretende, y si bien alega la aplicación de reglas de la experiencia afirmando que resulta increíble que una persona mal herida haya tenido la fuerza para no dejarse quitar el arma o si la tenía no la haya usado para defenderse de sus agresores, lo cierto es que para estructurar máximas de la experiencia no basta con solicitar su aplicación, pues el interesado tiene la carga de argumentar la petición sobre la base de Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 11 hechos que normal y cotidianamente resulten de determinada manera.

Así lo ha explicado la Corte5: “Las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana. Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes”.

Por lo expuesto, no tiene prosperidad la petición de la defensa para que a favor de su defendido se aplique el principio universal de in dubio pro reo, en tanto se repite, no existe duda que pueda ser resuelta a su favor en cuanto a los presupuestos necesarios para emitir sentencia condenatoria, conforme a lo consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Al apreciarse entonces el conjunto probatorio, la Sala no encuentra errores de apreciación o deficiencia argumentativa por parte del a quo, quien en su labor de valoración apreció en su totalidad las pruebas practicadas, desestimando aquello que no guardó coherencia o claridad. Quiere decir lo anterior, que en el caso que nos ocupa la Fiscalía cumplió con su carga probatoria y no solo desvirtuó la presunción de inocencia de José Eduardo Garzón Ramos, sino que además se demostró más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta tipificada en el art. 365 del CP., conforme a los elementos que exige la materialidad del delito, resultando procedente confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP 1467-2016, Rad. 37175 del 12 de octubre de 2016, MS. Dra. Patricia Salazar Cuellar, en la que se citó: CSJ AP 42086 del 29 de enero de 2014. Rad. 110016000015201404661 José Eduardo Garzón Ramos 12 R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ