Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000106 2016 01433 - 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2018-12-19

Sujetos procesales: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000106 2016 01433 - 01 Procedencia Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesados Delito JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ Violencia intrafamiliar Motivo Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirmar Aprobado Acta No 072 Fecha Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados MERLY CABRERA SUÁREZ y JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual se les condenó, respectivamente, como autores de los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar.

I. SINOPSIS FÁCTICA Fue expuesta por el a quo en la sentencia objeto de impugnación, y corresponde a los siguientes hechos1: 1 Reverso del folio 145, del cuaderno principal. Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 2 “Ocurrieron el día 12 de abril de 2016 siendo las (sic) 1:40 aproximadamente en la carrera 18B Nº 35 A – 40 Sur (sic) de esta ciudad lugar de residencia de la víctima señor Héctor Alexis Pedraza Bayona.

Arriban a la vivienda su compañera permanente MERLY CABRERA SUAREZ (sic) y su hijo JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y una vez la victima (sic) ingresa a la cocina a tomarse un tinto la acusada MERLY CABRERA SUAREZ (sic) comienza a agredirlo verbalmente. La victima (sic) llama a una vecina para fuera (sic) testigo de lo que acecido (sic), señora que ingresa a la vivienda y luego se retira; posteriormente el acusado JULIAN (sic) CAMILO PEDRAZA CABRERA interviene y empieza a empujar a Héctor Alexis Pedraza, se le lanza y la victima (sic) pierde la estabilidad, el acusado le muerde la tetilla izquierda, a su vez la acusada MERLY CABRERA lo jalonaba de los brazos hasta que este cayó al piso.

Momento en el cual JULIAN (sic) CAMILO PEDRAZA le propino (sic) patadas y puños a su progenitor hasta que este logró de nuevo ponerse de pie. Valorada la victima (sic) por el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó una incapacidad definitiva de nueve (09) días, sin secuelas médico legales.” II.

ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 29 de noviembre del 2016, la Fiscalía 405 Local le formuló imputación a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ, a título de autores del delito de violencia intrafamiliar de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del Código Penal.

Cargos que los procesados, Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 3 debidamente asesorados por su defensor público, decidieron no aceptar2. El escrito de acusación se radicó el 18 de enero de 2017 en los mismos términos de la imputación3, en tanto que, la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 29 de marzo de 20174.

La audiencia preparatoria se realizó los días 24 de mayo, 29 de noviembre y 15 de diciembre de 20175. Entretanto, el procesado JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA solicitó el 10 de enero de 2018 el cambio de radicación del proceso al igual que, recusó a la cognoscente alegando falta de imparcialidad de ésta, alegación frente a la cual, la juez determinó no declararse impedida mediante decisión de 16 de enero siguiente, al igual que no adelantar el cambio de radicación del trámite6.

Asimismo, al conocer de dicho asunto el Juzgado 13 Penal de Circuito con Función de Conocimiento, determinó en providencia de 7 de febrero de 2018, declarar infundada la recusación propuesta por el acusado7. Por manera que, el juicio oral se instaló en sesión de 14 de febrero del año cursante8, desarrollándose en tal oportunidad y los días 23 de mayo9, 4 de julio10 y 5 de septiembre de 201811, 2 Folio 18, ibíd. 3 Folio 19 a 23, ibíd. 4 Folio 30, ibíd. 5 Folios 38, 67 y 70, ibíd. 6 Folios 72 a 77, ibíd. 7 Folios 80 a 86, ibíd. 8 Folio 92, ibíd. 9 Folios 110, ibíd. Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 4 ocasión esta última en la cual, la cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio por los punibles de violencia intrafamiliar y lesiones personales, en contra de JULIÁN CAMILO PEDRAZA y MERLY CABRERA SUÁREZ, respectivamente.

Seguidamente adelantó el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P. y procedió a realizar la lectura de la sentencia de primera instancia. Decisión a través de la cual, se condenó a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y a MERLY CABRERA SUÁREZ como responsables, el primero, del delito de violencia intrafamiliar, y la segunda, como autora del punible de lesiones personales a las penas correspondientes de 48 y 16 meses de prisión respectivamente, Por el mismo lapso les impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, la primera instancia le negó a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, mientras que, a MERLY CABRERA SUÁREZ le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la anterior determinación los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación, por lo que el proceso arribó a este Tribunal para resolver la alzada. 10 Folio 114, ibíd. 11 Folio 140, ibíd. Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 5 III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la cognoscente que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal de los acusados, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento, al verificarse que, se determinó la existencia de las conductas materia de juzgamiento y la responsabilidad de los procesados.

Así, inició por analizar la juez a partir de la configuración legal del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto exige que los sujetos activo y pasivo tengan una calificación especial, la que se relaciona con la conformación de una unidad doméstica que debe existir al momento de la agresión física o psicológica. En ese sentido, conforme con el contenido de la declaración del denunciante HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA, determinó la juez que éste no convivía con la procesada MERLY CABRERA SUÁREZ al presentarse las agresiones de 12 de abril de 2016, dado que tenían una convivencia incontinua, en tanto que, el denunciante “fue enfático en indicar que desde el año 2015 no compartió lecho ni espacio alguno con la sindicada”.

Por lo que, tales circunstancias implican la existencia de dudas insuperables sobre la conformación de una unidad doméstica integrada por el afectado y MERLY CABRERA. Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 6 No obstante, acreditada la existencia de las lesiones sufridas por la víctima con el informe pericial de clínica forense, elaborado por la galeno DIANA PATRICIA TRUJILLO GÓNGORA, surge demostrado el delito de lesiones personales ejecutado por MARLY CABRERA, por cuanto existe correspondencia entre el hallazgo médico con el coherente, lógico y circunstanciado relato del denunciante, el cual deja claro la agresión que aquélla desplegó sobre éste.

Así las cosas, determinó la juzgadora variar la calificación jurídica del comportamiento en lo que respecta a MERLY CABRERA SUÁREZ, para condenarla por el delito de lesiones personales dolosas establecido en los artículos 111 y 112 inciso 1º del C.P. Respecto de la conducta de JULIÁN CAMILO PEDRAZA, estimó la cognoscente que la narración de los hechos ofrecida por la víctima, valorada con el examen pericial referido, acreditan la existencia de unas agresiones ejecutadas por dicho encartado contra aquél, lo que configura el delito de violencia intrafamiliar, en tanto que, aun cuando no convivían padre e hijo, éstos sí conformaban unidad doméstica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996.

En acápite destinado a la dosificación de la sanción, respecto de MERLY CABRERA SUÁREZ, la cognoscente partió por establecer que los límites de la pena, de acuerdo con los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, van de 16 a 36 meses de prisión. Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 7 Rango que dividió en cuartos y obtuvo uno mínimo de 16 a 21 meses, dos medios de 21 a 31 meses, y uno máximo de 31 a 36 meses de reclusión. De este modo, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó la sentenciadora en el cuarto mínimo y dentro de esta escala concretó como pena definitiva 16 meses de prisión. En relación con el procesado JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, precisó la juez que los extremos de la sanción para el reato de violencia intrafamiliar, de acuerdo con el artículo 229 del Código Penal, oscilan entre 48 y 96 meses de prisión. Tal rango, igualmente, lo dividió el a quo en cuartos para inferir uno mínimo de 48 a 60 meses, dos medios de 60 a 84 meses, y uno máximo de 84 a 96 meses de prisión. De manera que, dada la inexistencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y la ausencia de antecedentes penales del procesado, se ubicó la falladora en el cuarto mínimo y en tal rango fijó una pena la de 48 meses de prisión. La primera instancia les impuso a MERLY CABRERA SUÁREZ y JULIÁN CAMILO PEDRAZA, la pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión. Finalmente, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, el juzgado de primer grado le Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 8 concedió a la procesada MERLY CABRERA la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En cambio, respecto de JULIÁN CAMILO PEDRAZA, determinó la cognoscente que dado que el artículo 68 A del C.P., prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria frente al delito de violencia intrafamiliar, decidió negarle a este procesado dicha gracia. IV. DE LAS IMPUGNACIONES 1.

El defensor de MERLY CABRERA SUÁREZ, inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, impetró recurso de apelación, demandando la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria por el delito de lesiones personales12. Indicó el impugnante que de los relatos de HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA y la perito que lo examinó, no se establece que MERLY CABRERA SUÁREZ fuera la autora de alguna de las lesiones que sufrió el denunciante, pues el lesionado afirmó categóricamente que quien lo agredió fue su hijo JULIÁN CAMILO PEDRAZA, a la vez que precisó que la acusada “solo lo tomó de los brazos”, sin que, le endilgara haberle propinado golpe alguno. Acción desplegada por la sindicada que, en criterio del apelante, se muestra como una reacción lógica al observar que su hijo 12 Folios 151 y 152, ibíd. Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 9 peleaba con su progenitor y, por ende, se limitó en separarlos para que no continuaran agrediéndose.

E insistió el censor, que de acuerdo con los artículos 381 y 382 del C.P.P., la fiscalía no aportó ningún elemento de convicción que acreditara la materialidad del comportamiento ni la responsabilidad de la procesada en su realización, de modo que, no se superó el umbral de la duda razonable. 2. Por su parte, el defensor de JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, apeló la decisión y solicitó el reconocimiento a favor de su representado de la figura de la ira y el intenso dolor establecida en el artículo 57 del C.P. y, por ende, la modificación de la sentencia respecto del procedimiento de dosificación punitiva.

Al respecto, tras citar sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la definición, características y elementos para la configuración de la figura, arguyó que el denunciante y único testigo de los hechos contextualizó como escenario previo a los sucesos de agresión, que luego de padecer acoso laboral que desencadenó en un estado de estrés y una enfermedad que lo incapacitó durante un año, ello produjo un trauma familiar que lo obligó a irse de su residencia donde vivía con su familia, núcleo familiar que se destruyó y desintegró surgiendo rivalidades entre padres e hijos de forma insalvable.

Aspecto que unido a las peleas entre el denunciante y su ex compañera permanente MERLY CABRERA SUÁREZ, se Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 10 constituyó en una conducta grave, ajena e injusta en contra de su núcleo familiar, así como del procesado JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, desencadenando en éste un estado de ira e intenso dolor, el que generó el ataque que desplegó en contra de su progenitor HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA.

A este respecto, esgrime que siendo una familia ejemplar la conformada por el denunciante y JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, la cual se desintegra “de la noche a la mañana”, debido a que el lesionado, quien era el sostén material y afectivo, decidió abandonarlos, ello pudo producir en aquél un estado de alteración emocional. En esa medida, propuso que tal acto de HÉCTOR ALEXIS pudo repercutir en los integrantes de la familia, a la vez que, puede materializar “una agresión psíquica” o bien “una provocación, que al cabo del tiempo, el padre regrese al seno del hogar, como si no hubiera ocurrido nada”, en contra de los miembros de la familia “que ya habían manifestado indisposición y malestar” hacia la víctima.

Agregó que las desavenencias y peleas presentadas entre HECTOR ALEXIS PEDRAZA y MERLY CABRERA SUÁREZ, quienes detentaban la “posición de garante” respecto de sus hijos, consistieron en una provocación grave e injusta que alteró la psiquis de la familia, reflejado en peleas irreconciliables entre padres, hijos y hermanos, las que afectaron la unidad y la armonía familiar y “de antemano”.

Así, iteró el defensor que “esa conducta grave, injusta y ajena con relación a los otros miembros de la familia y en particular frente a su hijo JULIAN CAMILO PEDRAZA CABREZA, constituyeron objetivamente Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 11 el ingrediente que larvó (sic) en el joven hijo, un estado de ira e intenso dolor”, lo que lo impulsó a agredir a su padre.

Situación del acusado que igualmente, se desencadenó al observar que su proyecto de vida al interior de su familia, se derruía en razón a la relación desarmonizada de sus padres y que se precipitó “muy seguramente”, en la agresión “enceguecida y obnubilada” contra HÉCTOR ALEXIS. Hechos que surgen de la declaración de la víctima y que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la aminorante punitiva.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el art. 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 12 Bajo tal premisa normativa, atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar: i) si converge en autos, prueba que demuestre más allá de toda duda, la responsabilidad de la procesada MERLY CABRERA SUÁREZ, en el delito de lesiones personales dolosas por el que fue condenada por la primera instancia; y ii) si surge procedente reconocerle a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, condenado por el punible de violencia intrafamiliar, la circunstancia de atenuación punitiva conocida como ira o intenso dolor, contemplada en el artículo 57 del C.P. Precisado lo anterior, sea lo primero indicar que MERLY CABRERA SUÁREZ y JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA fueron acusados por la Fiscalía como autores del delito de violencia intrafamiliar, por cuanto, según la tesis del ente acusador, agredieron físicamente a HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA, ex compañero sentimental de la primera y progenitor del segundo. Claro está que, el Juzgado de primera instancia, tras considerar que HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA y MERLY CABRERA SUÁREZ no conformaban un núcleo familiar, condenó a ésta por el delito de lesiones personales, mientras que, a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA lo declaró responsable del punible de violencia intrafamiliar, dado que la víctima era el padre de este procesado.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 13 Así las cosas, inicia el Tribunal por precisar que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 del Código Penal, el cual fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, norma que en su tenor literal dice: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto). Y ha sido definida esta conducta ilícita por la Corte Constitucional en sentencia C-776 de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, en estos términos: “…La violencia intrafamiliar se puede definir como todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 14 Estos hechos generalmente están asociados a amenazas o daños para la salud o la integridad física o moral de los miembros de la familia, haciéndose necesaria la presencia del Estado para mediar en conflictos que, por su naturaleza, revisten características especiales debido a los vínculos afectivos que allí se presentan…” Del contenido de la disposición transcrita surge claro que para la configuración objetiva del delito de violencia intrafamiliar se requiere de la concurrencia de dos elementos, a saber: la ejecución de un maltrato físico o psicológico, y que dicho maltrato se le ocasione a un miembro del núcleo familiar.

Sea entonces, pertinente indicar que el concepto de maltrato ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, ampliando su concepción a actos u omisiones que inciden directamente en la estabilidad física y psíquica de la víctima de la agresión. En este sentido, el doctrinante Pedro Alfonso Pabón Parra definió la acción de maltratar así: “…El verbo determinado utilizado presenta una significación extremadamente amplia, se trata de una gama de comportamientos casi ilimitada, en los cuales es frecuente la superposición y coincidencia; se citan como ejemplos la agresión física, la perturbación y violencia sexual, la negligencia en temas como la alimentación, la salud, el socorro y asistencia, la violencia sicológica, el abandono físico y el abandono emocional13.

Adicionalmente se agrega que el fenómeno puede ser abordado no solo en directa relación con la institución familiar, sino también en sus connotaciones 13 Cfr. GROSMAN, Cecilia y MESTERMAN, Silva, Maltrato al menor el lado oculto de la escena familiar, Edit. Universidad Buenos Aires, 1992, p.27 Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 15 sociales, colectivas e institucionales, “dada la complejidad de los factores asociados”.

Por vía general el maltrato puede clasificarse en cinco categorías fundamentales: violencia física, abandono físico, abandono emocional, maltrato emocional y abuso sexual. La violencia física se define en sentido material como cualquier lesión infligida: hematomas, quemaduras, lesiones en la cabeza, fracturas, daños abdominales o envenenamientos.

(…) El maltrato emocional o sicológico es una forma más sutil de ejecución en la que se engloban el ocasionar terror o pánico, el rechazo, el ridículo público, la humillación. (…) c) Sentido lato o genérico En cuanto a la descrita observamos también que el verbo determinador “maltratar”, en su acepción más general significa tratar mal, menoscabar, echar a perder, en relación directa con la propia naturaleza de ser humano de la víctima, con su propia dignidad, con los derechos fundamentales de que es sujeto, en valoración normativa y sociocultural.

La expresión comprende más que el simple ejercicio de la violencia, aunque este aspecto será el más socorrido en el orden efectual- probatorio, pero alcanza toda la gama de comportamientos que denigran, desedifican, menosprecian, humillan, coartan o sencillamente neutralizan el adecuado y libre desarrollo de la personalidad de la víctima, dentro del marco intrafamiliar.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 16 La violencia ejercitada, en la cual en múltiples hipótesis se concretará el maltrato, comprende la coerción física o moral, que se orienta a doblegar la voluntad del sujeto pasivo. La violencia física se debe ejercitar contra la víctima, sea de manera directa – golpearla o maltratarla, por ejemplo- o indirecta, utilización de narcóticos o medios hipnóticos, la violencia moral es la amenaza que representa en la víctima un mal o daño futuro y posible.

Ejercer violencia implica acción real que sea objetiva, sea por los medios o por los resultados. Para la violencia física se exige despliegue de fuerza muscular sobre personas o cosas; la violencia moral también requiere objetivación: amenazas (palabras, gestos o escritos) o intimidaciones…”14 Así mismo, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el desarrollo de este verbo en la conducta típica de violencia intrafamiliar se presenta bajo diversas modalidades, así: “…Como se ha señalado, la violencia intrafamiliar comprende todo tipo de violencia y en particular las modalidades de violencia física, sicológica y sexual, que están presentes en distintos ordenamientos internacionales, aunque, dentro de la diversidad de aproximaciones que es posible encontrar sobre la materia también se han aislado otras modalidades de maltrato que podrían ser objeto de una aproximación específica, como el maltrato económico o el maltrato social…”15 Bajo las anteriores precisiones, ya centrándose la Sala en los motivos de impugnación, se observa que el defensor de MERLY CABRERA SUÁREZ, alega que, en autos no se estableció la participación de ésta en la ejecución de los actos de violencia 14 Pedro Alfonso Pabón Parra.

Delitos contra la familia conforme con el nuevo código penal. Ed. Leyer. P.125 y 126 15 Sentencia C-674 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 17 física desplegados contra el denunciante, los que fueron materializados, según su parecer, principalmente por JULIÁN CAMILO PEDRAZA, por lo que, debe emitirse a favor de aquélla sentencia absolutoria.

Frente a tal razonamiento, advierte de entrada el Tribunal que los cargos que se endilgaron a los procesados, según la teoría del caso de la Fiscalía16, se circunscriben a que el 12 de abril de 2016, en horas de la tarde, MERLY CABRERA SUÁREZ, primero hostigó y agredió verbalmente HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA, diciéndole que se marchara de la casa, por cuanto ella era quien se hacía cargo de los gastos; luego, JULIÁN CAMILO PEDRAZA (hijo de ambos), persona que se hallaba presente en la vivienda, procede a empujar al denunciante llevándolo a perder la estabilidad de su cuerpo, por lo que toma a su descendiente por el cuello, ante lo cual, éste muerde la tetilla izquierda de su padre, interviniendo MERLY, halando al agredido de los brazos, por lo que cae al piso y estando allí, JULIÁN le propinó patadas y puños en la cabeza, logrando el afectado incorporarse y asestarle un puñetazo a su hijo, para deshacerse de los ataques, quien seguidamente le lanzó patadas al pecho.

Por manera que, la participación de MERLY CABRERA en los hechos, según la fiscalía, consistió en agredir verbalmente a HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA así como, en el marco del ataque ejecutado por JULIAN CAMILO PEDRAZA CABRERA, proceder a halar a la víctima de los brazos, lo que propició que se cayera al 16 08:00 a 10:00, audio de 23 de mayo de 2018, y audio de la formulación de acusación de 29 de marzo de 2017, 03:45 y siguientes.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 18 suelo, para que, su descendiente JULIÁN CAMILO PEDRAZA continuara golpeándolo. Delimitado lo anterior, pertinente surge indicar que el plenario cuenta con las declaraciones de HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA17 y de la médica legista DIANA PATRICIA MURILLO GÓNGORA18.

Así, al emprender el análisis crítico de estos testimonios, principia la Sala indicando que HÉCTOR ALEXIS inició su relato afirmando que fue compañero permanente de MERLY CABRERA SUÁREZ durante más de 25 años, relación que sostuvieron hasta junio de 2015. Empero, indicó el deponente que, si bien no compartían lecho con MERLY CABRERA desde junio de 2015, convivió con ella y con sus hijos hasta el día de los hechos; grupo familiar que dependía económicamente de él. Al igual que, contextualizó de forma diamantina el denunciante, que el 12 de abril de 2016 se fue de la casa que compartía con MERLY y JULIÁN CAMILO, lo que hizo junto con sus hijos JUAN DAVID y ÓSCAR FERNANDO PEDRAZA, con el objeto de prevenir futuros hechos de violencia. De este modo, en punto de los concretos sucesos de agresión doméstica, HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA manifestó que el día en que se presentaron los hechos, se encontraba reparando los canales del tejado del patio de su casa, debido a averías por la temporada de invierno y la presencia de hojas que los taparon.

Luego de ello, relató: 17 14:40 en adelante, audio de 23 de mayo de 2018. 18 04:50 y siguientes, audio de 4 de julio de 2018. Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 19 “(…) me fui a la cocina a tomarme un tinto que yo había puesto hacía un rato, yo soy tintero, estaba haciendo pues lluvia, frio.

Fui a la cocina y cuando entré a la cocina pues estaba MERLY, y pues comenzó a agredirme verbalmente, recuerdo pues que, los cuchillos de la cocina, uno pequeño y decía: «usted lárguese con sus hijos» eh… pues no sé, no soy una persona de estar expresando todo lo que me decía, pero pues, normalmente cuando ella se dirigía a mí siempre era con groserías.

No me bajaba muchas veces de “gonorrea”, entonces pues es una forma de incitarlo a uno, sin embargo yo no, no, no me dejé incitar en ese momento. Viendo la situación, al frente de mi casa hay unas vecinas pues que nos conocen desde que llegamos allí, pues yo dije, estoy solo, cuando salí a la sala estaba JULIÁN CAMILO ahí. Fui a la vecina, le golpeé, inclusive recuerdo mucho la vecina que salió, ella se había ido para México por esos días estaba aquí en Colombia, sin embargo, fue porque nos conocía a toda la familia, y pues yo le comenté todo lo que MERLY pues venía diciéndome en ese momento, agresiones físicas, pues eh, verbales, amenazas de todo tipo, porque las amenazas de ella pues era esto: que me iba a hacer ir a todas las instancias de la justicia, eh, pues, yo me enteré después que ella me puso demandas en todo lado (…) nunca fui notificado (…).

La señora vecina entró, yo le comenté la situación porque MERLY, pues no sé, pues la verdad, inclusive yo le decía en ese momento: «usted tiene problemas», porque ella decía: «yo soy la que pago todo en esta casa y usted aquí es un arrimado con sus hijos y por eso tienen que largarse de mi casa». La vecina, pues viendo eso, no dijo muchas palabras, pues ella era respetuosa de todos y pues nos invitó digamos a mejorar la relación. Ella se fue, eh… yo, pues lógico quedé solo, ya MERLY siguió con sus “introperios” (sic). -“JULIÁN CAMILO, pues en el mes de diciembre ya me había amenazado de muerte en una situación en donde mi hijo mayor, JUÁN DAVID se dejó provocar por la mamá y ella también a él le dijo que le tenía (…) una lápida en el cementerio.

Ante eso yo le decía a mi hijo: «pues no se deje provocar, porque en este momento lo que están haciendo es provocándonos para que de pronto alguno…» (…) y cuando Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 20 yo intervine me paré en la mitad y pues tuve que separarlos y JULIÁN CAMILO me dijo: «no toque a mi mamá porque o si no se muere, yo lo mato» y me lo gritó repetidamente: «yo lo mato».

Entonces, en ese momento, pues como es natural yo quedé sorprendido porque que un hijo me lance ese, esas palabras, pues uno nunca lo espera de un hijo ¿no? (…). Pues eso pasó, la verdad, si no estoy mal, la fecha es el 25 de diciembre de 2015, en enero, como ya lo dije anteriormente, pues yo fui a la comisaría de familia del barrio y no se me tuvo en cuenta seguramente la denuncia que yo quería hacer por esa situación-.

Estando pues ya ahí en eso, pues yo estaba en chancletas, estaba en pijama, porque pues estaba pasando mi convalecencia (…) como le decía, ya había sido amenazado (…) estaba bajándome de un frío intenso de unas tejas, yo me acerqué a la sala, me quedé en la sala, cuando salió la señora y pues de pronto ya ahí pierdo la noción de cuánto tiempo pasó eso, pero él comenzó a empujarme.

Como yo estaba en chancletas perdí la estabilidad, caí al piso, cuando estaba en el piso él me estaba golpeando, yo logré cogerlo por la cabeza, porque pues los golpes eran contundentes, porque eran golpes, yo sentía patadas y golpes en la cabeza, eh… me mordió la tetilla (…) pues fue mi tetilla casi arrancada, o sea, las muelas quedaron marcadas ahí, la dentadura de él. MERLY en ese forcejeo fue la que pues ayudó a que yo de pronto no pudiera defenderme más fácilmente, sin embargo, eh… ella abrió la puerta, si no estoy mal, (…) logro salir de la sala de nuestra casa, hay un antejardín, eh.. ya pues lógico, los vecinos pues escuchan de pronto la algarabía de todos, y en eso, no sé, llegó la policía, sin embargo, ante eso CAMILO seguía tirándome patadas, hasta por detrás de la reja, é tiraba, era tal su furia, que yo veía que él se golpeaba las manos contra la reja pero no le importaba (…) porque la reja, pues ya lógico separa la casa de la calle.

Llegó la policía, pues en ese transcurso yo llamé a mis dos hijos (…), llegó la policía y llegó una hermana de MERLY (…) a increparme, a decirme cosas. (…) llegó la policía, vieron que la policía (…) nos hizo algunas preguntas (…) ellos vieron que la policía como que creyó más en mi versión, y Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 21 les comenzaron a gritar que era que yo los compraba con un tinto, a los policías.

Entonces en ese momento la hermana de MERLY les dijo a ellos dos, a JULIÁN CAMILO y a MERLY CABRERA, que se fueran a poner la denuncia contra mí. El policía, viendo esa situación me dijo: «yo a usted lo veo más en peligro, porque veo que está afectado, está golpeado, yo le recomiendo que usted vaya a una URI (…) y coloque la denuncia».

(…)”19, lo que se dispuso a hacer al día siguiente, primero en la comisaría de familia y luego en el complejo judicial de Paloquemao. Y más adelante, sobre una pregunta de la Fiscalía con relación a la participación de MERLY CABRERA SUAREZ en la agresión física que padeció, el declarante afirmó: “ella me haló de los brazos ayudando a caer –al hacerlo perder el equilibrio- y cuando caí, pues ella ayudó a golpear pero los golpes mayores fueron de JULIÁN CAMILO”20.

En ese sentido, encuentra la Sala que los actos de agresión de los cuales dio cuenta HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA en su circunstanciado, hilvanado y organizado relato, encuentran corroboración en el dictamen médico legal practicado por la galena DIANA PATRICIA MURILLO GÓNGORA, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Tal corroboración, se aprecia del hecho que en el informe pericial de clínica forense de lesiones personales realizado luego de examinar a HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA el 13 de abril de 201621, la galena particularizó unas lesiones que se acompasan fielmente a los golpes descritos por dicho denunciante. Así: 19 26:35 a 35:27, ibíd. 20 41:50, ibíd. 21 Folio 113 del cuaderno principal, óp. cit.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 22 En cabeza y torso: i) Un (1) edema en el cuero cabelludo, ubicado en la región temporal izquierda –es decir, detrás de la oreja, explicó la perito-; ii) Una (1) equimosis y edema en el pabellón auricular izquierdo –o sea, en la oreja izquierda, entiende la Sala-; iii) Una (1) equimosis eritematosa de 2 x 0.7 centímetros, en la cara lateral derecha del cuello –concepto que indica que era de color rojizo, ilustró la galena-; iv) Una (1) equimosis en hemi tórax izquierdo o región infra axilar –esta es, debajo de la axila, explicó la deponente- de aproximadamente 5 centímetros de diámetro;

En los miembros superiores, detectó: v) Un (1) edema y eritema en un dedo de la mano izquierda que presentaba dolor al realizarse movimientos de flexo extensión –específicamente, debido a la inflamación de la piel al extender y flexionar el dedo, indicó la perita-; vi) Dos (2) escoriaciones lineales, de 1 y 3 centímetros; vii) Al igual que, una (1) equimosis de 3 X 2 centímetros, ubicadas en la cara anterior del tercio medio del antebrazo derecho;

Mientras que, en miembros inferiores, detectó: viii) Una (1) equimosis de 0,6 centímetros en el dorso del primer dedo del pie derecho con edema que limita los movimientos de flexo extensión –igualmente, ocasionado por la inflamación de la piel, enseñó la médica-. Lesiones por las cuales, se le otorgó a HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA una incapacidad definitiva de 9 días, sin secuelas médico legales.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 23 De este modo, fácilmente se observa que, así como HÉCTOR ALEXIS narró que sufrió distintos golpes en todo su cuerpo, ubicados en cabeza, oreja izquierda, un dedo de una mano y el dedo pulgar del pie izquierdo, como también en el área de su tetilla izquierda, esas precisiones en su anatomía encontraron correspondencia con los hallazgos que al examen clínico determinó la profesional de medicina legal; cuestión que lo posiciona como un testigo digno de credibilidad.

Manifestaciones del lesionado que, inclusive, encuentran respaldo probatorio en la apreciación directa de la forense, quien en el marco de sus conclusiones indicó que las lesiones presentadas en HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA, son consistentes con el relato que éste hizo de los hechos y fueron causadas por elementos contundentes y cortantes; expresión que confirma la versión del afectado quien afirmó que JULIÁN CAMILO y MERLY CABRERA lo agredieron propinándole trompadas y patadas, que son en esencia instrumentos de naturaleza contundente.

De manera que, conforme a las dos versiones denotadas, queda claro para el Tribunal que el 12 de abril de 2016, en la residencia que HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA compartía con su núcleo familiar, compuesto por su ex compañera permanente MERLY CABRERA SUÁREZ y sus hijos JULIÁN CAMILO, JUAN DAVID y ÓSCAR FERNANDO PEDRAZA, el primero de estos, junto con su progenitora, agredieron al denunciante, propinándole golpes en la cabeza, el tórax y en sus extremidades superiores e inferiores.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 24 Por lo tanto, con fundamento en el creíble y verosímil relato de HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA BAYONA, aparece demostrada la participación de MERLY CABRERA SUÁREZ en los actos de agresión desplegados contra aquél y que le representaron las lesiones y la incapacidad descrita en líneas precedentes.

Tal aserto surge de lo expuesto por el afectado, en relación con dos circunstancias concretas que describen los hechos de agresión. Primero, al relatar los mismos HÉCTOR ALEXIS indicó que, en el momento cuando se presentó la arremetida que en su contra emprendió su hijo JULIÁN CAMILO, quien lo empujó y tumbó al suelo, ello lo logró con la ayuda de MERLY CABRERA, en razón a que ésta lo haló de los brazos, lo que lo desestabilizó e hizo que perdiera el equilibrio, para, una vez caído, ser agredido por ambos sujetos con distintos golpes.

Sobre dicha precisión, debe destacar la Sala que al interrogar el fiscal a HÉCTOR ALEXIS sobre el grado de participación de MERLY CABRERA en los hechos de agresión, aquél indicó lo siguiente: “ella me haló de los brazos ayudando a caer –al hacerlo perder el equilibrio- y cuando caí, pues ella ayudó a golpear pero los golpes mayores fueron de JULIÁN CAMILO”.

En ese orden, no resulta plausible el razonamiento del defensor, quien afirma que las pruebas no relacionan a la procesada como autora de las agresiones sufridas por HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA el día de los hechos, por cuanto las aseveraciones del deponente en el juicio oral, conducen a establecer que, en ese escenario, la encartada intervino para asirlo de los brazos, halarlo de ellos y conseguir que el lesionado perdiera la Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 25 estabilidad y cayera al piso, en donde, de acuerdo con lo manifestado por el afectado, lo continuaron agrediendo físicamente ella y su hijo JULIÁN CAMILO.

Por tanto, contrario al argumento del apelante, la intervención de MERLY CABRERA no se limitó a tomar de los brazos al lesionado para que no continuara agrediéndose con su hijo JULIÁN CAMILO PEDRAZA, como lo postula el impugnante, pues su actuar correspondió a un propósito decidido de contribuir en los ataques físicos que éste desplegaba contra su progenitor, al punto que, primero haló de sus brazos al ofendido facilitando su caída al suelo y, luego, ya éste caído, ayudó a golpearlo, como claramente lo denotó el perjudicado en su versión. De este modo, si bien la manifestación del denunciante describe que la mayoría de golpes fueron descargados en su humanidad por parte de su hijo JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, ello además de que surge entendible por el hecho de que se trataba de un hombre de 24 años, tal afirmación no conduce a descartar la participación que en las agresiones tuvo MERLY CABRERA SUÁREZ, no solo porque con su injerencia en la escena ayudó a derribar al lesionado, sino porque, encontrándose éste tendido en el suelo, igualmente arremetió en su contra, golpeándolo en distintas partes de su cuerpo, aunque ello pudo realizarlo con una menor intensidad y cantidad a la de las acometidas del procesado JULIÁN CAMILO.

Por manera que, la participación de MERLY CABRERA SUÁREZ, a título de coautora de las agresiones sufridas por HÉCTOR Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 26 ALEXIS PEDRAZA, surge paladinamente demostrada, pues de manera mancomunada con su hijo JULIÁN CAMILO, agredieron físicamente a HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA, generándole las lesiones descritas en el dictamen médico legal al que se hizo referencia en líneas precedentes.

En punto de lo anterior, menester es señalar que, juicio del Tribunal del testimonio del denunciante se acredita que, si bien éste no hacía para el momento de los hechos vida marital con MERLY CABRERA SUÁREZ, sí convivía con ésta en la misma vivienda, junto con sus hijos JULIÁN CAMILO, JUAN DAVID y ÓSCAR FERNANDO PEDRAZA y, por ende, conformaban un núcleo familiar protegida en el artículo 229 del Código Penal, en la medida que había entre ellos una convivencia permanente y estaban como familia integrados a una unidad doméstica, en los términos del artículo 2 literal “d” de la Ley 294 de 1996.

Por consiguiente, para el Tribunal, en unidad de criterio con la Fiscalía, el delito que se configura frente a las acciones de agresión desplegadas por MERLY CABRERA es el de violencia intrafamiliar que describe y sanciona el artículo 229 del Estatuto Punitivo. Sin embargo, como la primera instancia al determinar inexistente la unidad familiar entre MERLY CABRERA SUÁREZ y HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA, consideró que el delito que se configuraba frente aquélla era el de lesiones personales, previsto en los artículos 111 y 112 del Código Penal, en virtud del principio de no a la reforma peyorativa (artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004), el que se Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 27 torna aplicable al caso de autos, dado que la encartada es apelante única, no se puede modificar dicha calificación jurídica, en la medida que la condena por violencia intrafamiliar haría más gravosa su situación desde el punto de vista punitivo.

Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, en cuanto condenó a MERLY CABRERA SUÁREZ como autora del delito de lesiones personales dolosas. En segundo lugar, observa la Sala que el defensor de JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA no elevó reparos respecto de la existencia del punible de violencia intrafamiliar, por el que aquel fuera acusado y hallado responsable, dada su calidad de hijo de HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA; no obstante, demandó el reconocimiento de la circunstancia de ira o intenso dolor, establecida en el artículo 57 del C.P. Destaca el Tribunal que el apelante cifró su argumento en afirmar que, dados los antecedentes de orden laboral, familiar y social del núcleo familiar del procesado, los que incluyen los recurrentes conflictos entre sus progenitores, al igual que, el abandono de la familia y el posterior regreso a la misma por parte de HÉCTOR ALEXIS, son acciones que se constituyeron una agresión injusta y grave en contra de JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, quien a partir de tales circunstancias se motivó a agredir físicamente a su progenitor.

Al respecto, pertinente resulta indicar que el artículo 57 del Estatuto Punitivo dispone que “el que realice la conducta punible Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 28 en estado de ira o intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado incurrirá en la pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.

Sobre la figura en comento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22, de antaño, ha precisado: “En torno al fenómeno a que alude el casacionista, es de reiterarse la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que la atenuante de que trata el artículo 57 exige para su reconocimiento que la conducta punible haya sido realizada en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento grave e injusto ajeno. Jurídicamente, los dos estados (ira e intenso dolor) son equivalentes, en cuanto comportan consecuencias idénticas, pero ónticamente son nociones distintas.

La ira, ha sido definida doctrinariamente como alteración aguda e intempestiva del ánimo, que produce ofuscación o enojo intensos, y que llama impulsivamente hacia la acción. El dolor, como sensación corporal mortificante, proveniente de causa interna o externa (dolor físico), y como sentimiento de pena o congoja profundos (dolor moral)23.

También ha dicho, que para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los medios de prueba tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.

No se trata entonces, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad”24. 22 Sentencia de noviembre 30 de 2006. Radicación 22634. M.P. Mauro Solarte Portilla. 23 Cfr. Cas. agosto 27 de 2003. Rad. 17160 24 Cfr. Cas. agosto 27 de 2003. Rad. 14836.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 29 En esa misma línea, en reciente pronunciamiento, esto es, en sentencia SP2981-2018 y radicación Nº 50394 de 25 de julio de 2018, el alto Tribunal estableció respecto de los requisitos para que proceda el reconocimiento de la ira o el intenso dolor, lo siguiente: “Conforme al título de la norma “ira o intenso dolor”, así como de su contenido, esto es, “El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor” se deduce que se trata de dos institutos diferentes: La ira según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.

Por su parte, el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Como ese dolor debe ser “intenso”, debe tener la condición de vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. La ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.

Para que se estructure tal circunstancia de disminución punitiva, reglada en el artículo 57 del Código Penal, se requiere: (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal entre ambas conductas”25. 25 Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2008.

Rad. 22783; CSJ SP, 30 jun. 2010. Rad. 33163 y CSJ SP, 11 may. 2011. Rad. 34614. Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 30 Bajo los anteriores parámetros de orden legal y jurisprudencial, para la Sala resulta claro que no puede reconocérsele al acusado la degradante punitiva en mención, toda vez que, la evidencia procesal muestra que no existió de parte del afectado un comportamiento grave e injustificado desplegado contra el sindicado, que generara una alteración aguda e intempestiva de su ánimo.

Es decir, aun ante la vaguedad del planteamiento del apelante, para el Tribunal es claro que las circunstancias consistentes en la pérdida del trabajo por parte de HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA, los conflictos que se presentaban entre éste y su ex compañera permanente –progenitores de JULIÁN CAMILO-, al igual que, su decisión de marcharse de la residencia familiar en donde cohabitaba con sus descendientes, no pueden considerarse como un comportamiento grave e injusto, que inspire ira o dolor intenso en el encartado para determinarlo a arremeter contra su progenitor, en la forma insensible en que lo hizo.

Por el contrario, el relato de HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA muestra que tanto MERLY CABRERA SUÁREZ como JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA asumieron una actitud hostil y humillante contra aquel, al punto que, en una oportunidad éste lo amenazó de muerte, sin reparar en que se trataba de su padre. Es más, el testimonio de HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA muestra que era MERLY CABRERA SUÁREZ quien constantemente lo insultaba y maltrataba, como lo hizo el día de los hechos, al indicarle “yo soy la que pago todo en esta casa y usted aquí es un arrimado con sus hijos y por eso tienen que largarse de mi casa”;

Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 31 lo que deja en evidencia que el lesionado no desplegó ninguna actuación ni realizó manifestación alguna que produjera en el sindicado JULIÁN CAMILO un estado de ira o intenso dolor. Ahora, la falta de empleo de HÉCTOR ALEXIS PEDRAZA y el hecho que en pasada oportunidad se hubiese ido de la casa, tampoco se erigen en motivos válidos para generar en JULIÁN CAMILO sentimientos de ira e intenso dolor injustamente provocados, ya que, de un lado, sería absurdo sentir rabia contra el progenitor por su desempleo, cuando es una situación dramática que lo afecta y obedece a causas ajenas a él, y de otro, HÉCTOR ALEXIS regresó a la vivienda familiar, encontrando, según su relato, un ambiente hostil, humillante y amenazante generado por los dos procesados, lo que revela que su presencia en la vivienda no era del agrado de éstos y, por ende, infundado se aprecia que el recurrente aduzca que JULIÁN CAMILO PEDRAZA actúo movido por el dolor que le produjo el abandono del hogar de su padre.

Para recabar en lo anterior, para el Tribunal resulta un contrasentido que la defensa esgrima que la decisión de HÉCTOR ALEXIS de apartarse de su familia, haya implicado la existencia de un dolor intenso en JULIÁN CAMILO que lo llevara a agredirlo físicamente, comoquiera que, de manera creíble, circunstanciada, coherente y detallada, la víctima afirmó que él notó en su expareja y en el procesado, odio en contra suya, al igual que, un interés económico ceñido a apoderarse de la casa; manifestación de la cual se infiere que los ataques padecidos por la víctima estuvieron motivados por un desprecio inaceptable y Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 32 censurable del acusado hacia su progenitor, más no, porque éste haya desplegados actos de provocación. En ese sentido, la Sala descarta que el lesionado haya realizado un comportamiento grave e injusto que haya estimulado el ataque físico que en su contra desplegó JULIÁN CAMILO y MERLY CABRERA, quedando evidenciado que el acusado dejando de lado el amor filial propio de un hijo hacia un padre, y pasando por alto sus deberes de respeto, protección y consideración hacia su progenitor, de forma injustificada y despiadada lo agredió físicamente; proceder que lo muestra como un ser humano carente de sensibilidad y frenos éticos y morales, pues causa escozor que un hijo arremeta físicamente contra su padre, en la forma en que lo hizo el sindicado.

Por tal virtud, la Colegiatura, dada su inexistencia, niega el reconocimiento de la aminorante punitiva prevista por el artículo 57 del Código Penal y, por consiguiente, en el aspecto apelado, dado su acierto se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR en los aspectos apelados, la sentencia de 5 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, con Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 33 fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Magistrada Sentencia L.906 de 2004 Radicación: 110016000106 2016 01433 - 01 Procesados: JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y MERLY CABRERA SUÁREZ 34