REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000049 2009 01450 02 Procedencia Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesados HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO Delito Fraude procesal Motivo Apelación sentencia condenatoria.
Decisión Modificar Aprobado Acta No 002 Fecha Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó a los procesados como coautores responsables del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos fueron narrados en el escrito de acusación de la manera como a continuación se señala: Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 2 “Mediante denuncia criminal presentada por el Dr.- ILDEMAR PEÑA BONILLA en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Constructora y Consultora Alameda –BICONAL LTDA., representada legalmente por el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, señala que para el mes de mayo de 2.005, la sociedad adquiere por vía de remate adelantado ante el Juez 22 Civil de Circuito, el dominio y posesión del inmueble ubicado en la calle 139 No. 98 B – 45/41/23/y 99 – 27 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 1146473, y para hacer efectiva la entrega, como quiera que el mismo se encontraba embargado y secuestrado por orden del Juzgado 22, solicita en primer lugar, al Juez 19 Civil Municipal de Descongestión llevar a cabo dicha diligencia, la cual se surte en forma parcial, debido a la extensión del área de terreno, siendo señalada una nueva diligencia esta vez por parte del Inspector 11 D Distrital de policía a quien llevo (sic) a cabo la misma el 8 de mayo de 2007, fecha en la cual se encuentra al señor COSME CUÉLLAR GIRALDO quien ocupaba un sector del predio objeto de la entrega y allí se compromete a desocupar el mismo el 13 del mismo mes, sin embargo y a partir de esta fecha, empieza toda una serie de situaciones irregulares en torno a cumplir con la entrega del mencionado predio a la sociedad BICONAL, en primer lugar en virtud de un proceso de restitución de inmueble promovido por el señor COSME CUÉLLAR contra la señora MARÍA DEL CARMEN PINILLA, donde al momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega (25 de agosto de 2.008), aparece en ese escenario el señor HEMEL PÉREZ LIZARAZO ejerciendo oposición a la misma, en calidad de arrendatario del lote, sin embargo accedió al compromiso de hacer entrega del mentado inmueble, situación que jamás cumplió, razón por la que la sociedad reclamante interpuso una querella de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada ante el Inspector 11 A Distrital de Policía quien en diligencia del 24 de octubre de 2.008, se presentó nuevamente el señor PÉREZ LIZARAZO, y allí ya no hizo uso de sus derechos como arrendatario sino como poseedor en virtud de un contrato que había suscrito con el señor PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO adiado 18 de abril de 2.007, documento en cuyo contenido evidentemente se advierte que corresponde al inmueble ubicado en la calle 139 No. 99-55 con un área de 12.033 metros cuadrados; no obstante, los acusados acuden ante el Juez Civil del Circuito mediante acción de Tutela y en los hechos fungen haber adquirido los derechos derivados de la posesión, con fundamento en otro contrato de fecha 2 de abril de 2008, y a su vez allegan copia de un contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2.008, sobre el mismo bien, los mismos contratantes y ahora acusados, es decir que dichos documentos los crearon con el Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 3 ánimo de acreditar un negocio jurídico inexistente, que bajo argucias y engaños impidieron que los inspectores de policía cumplieran con hacer efectiva la entrega del inmueble referido a su legítimo propietario”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de julio de 2013, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa declaración de contumacia de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, la Fiscalía le formuló imputación, junto a HEMEL PÉREZ LIZARAZO, por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo, tipificados en los artículos 289 y 453 del Código Penal, respectivamente.
Cargos que el imputado presente, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar. A pesar de que Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, la misma no fue decretada por el juez de garantías. El escrito de acusación se radicó el 8 de octubre de 2013, en los mismos términos en los que se formuló imputación, al paso, que la audiencia para su formulación, se llevó a cabo el 25 de julio de 2014, siendo presidida por la Juez 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Tras varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 30 de julio de 2015 y 29 de marzo, 3 y 5 de mayo de 2016, oportunidad en la cual, se decretaron pruebas a Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 4 instancia de las partes, entre ellas, la incorporación de una providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá de fecha 26 de diciembre de 2014 solicitada por la Fiscalía; decisión frente a la cual el defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por esta instancia mediante auto de 29 de junio de 2016, confirmando la providencia impugnada.
El juicio oral se instaló el 24 de abril de 2017 y se suspendió para ser continuado en sesiones 30 de mayo, 8 de junio, 24 de julio, 14 de septiembre y 4 de diciembre del citado año y 5, 18 y 26 de abril de 2018; oportunidad última en la cual, concluido el debate probatorio y manifestados los alegatos de conclusión por cada una de las partes e intervinientes, se anunció el sentido del fallo condenatorio.
En audiencia de fecha 2 de agosto de 2018, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 y se dio lectura al fallo por medio del cual se decretó la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y se condenó a HEMEL PÉREZ LIZARAZO y a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a las penas de 100 meses de prisión, multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables del delito de fraude procesal en concurso homogéneo, a la par que, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 5 Contra la sentencia de primer grado, interpusieron recurso de apelación los defensores de los acusados, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo tras reseñar cada uno de los testimonios vertidos en juicio, determinó que el 7 de febrero de 2005, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá adjudicó y ordenó la entrega del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1156473, a la sociedad BICONAL Ltda., representada por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN. Asimismo, encontró que en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, COSME CUÉLLAR GIRALDO promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra MARÍA DEL CARMEN PINILLA, respecto de una parte del predio en mención que se denominó PARQUEADEROS ATLAS; proceso en el que inicialmente se ordenó la entrega de esa porción del inmueble a CUÉLLAR GIRALDO, la cual se materializó el 28 de marzo de 2008; pero, por auto de 25 de mayo del mismo año, tras verificar la adjudicación y diligencias decretadas por el Juzgado 22 homólogo, se dispuso devolver las cosas al estado en que se encontraban antes del 28 de marzo de esa anualidad y se ordenó que sin más dilación, se entregara el lote a la sociedad BICONAL Ltda., representada por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, a través de la Inspección 11C de Policía de Bogotá. Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 6 Determinado lo anterior, encontró la primera instancia acreditada la materialidad de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, comoquiera que PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y HEMEL PÉREZ LIZARAZO utilizando documentación falsa promovieron ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el mes de agosto de 2008 una acción de tutela que les fue negada el 3 de septiembre del mismo año, en contra de los Juzgados 22 y 35 Civiles del Circuito y la Inspección de Policía 11C de Bogotá, con la que buscaban evitar que se materializara la entrega del predio en mención, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales como poseedor y arrendatario del precitado inmueble.
Indicó que, los acusados soportaron las pretensiones de su demanda de tutela, allegando un contrato fechado 2 de abril de 2008, mediante el cual COSME CUÉLLAR GIRALDO, quien había sido arrendatario del inmueble, prometió en venta a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO los derechos de posesión y mejoras del referido lote; y otro, de fecha 7 de abril de 2008, mediante el cual POVEDA ZAMBRANO arrendó el predio en mención a HEMEL PÉREZ LIZARAZO.
Dedujo que tales documentos eran falsos y hacían parte de un entramado para apropiarse del citado bien, ya que, COSME CUÉLLAR GIRALDO no podía ceder los derechos de posesión que indicaba en el contrato de fecha 2 de abril de 2008, pues desde el 15 de mayo de 2007 no ostentaba la tenencia del señalado lote, pues en esa fecha lo había entregado por intermedio de su hijo, a SÁNCHEZ RINCÓN; además, CUÉLLAR GIRALDO había desistido desde el 18 de septiembre del mismo Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 7 año, de un proceso de pertenencia que había instaurado sobre dicho terreno; falsedades que, de conformidad con las acciones ejecutadas posteriormente por los procesados, no les eran ajenas a estos, ya que, a pesar de la claridad con la que los Juzgados 22 y 35 Civiles del Circuito de Bogotá impartieron la orden de restitución del inmueble a favor de SÁNCHEZ RINCÓN, HEMEL PÉREZ LIZARAZO se opuso a la realización de una diligencia de inspección ocular y lanzamiento programada para el día 25 de agosto de 2008 y ocupó de hecho la parte del predio que se denominaba DEMOLICIONES ATLAS, lo que llevó a que JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN interpusiera una querella policial de lanzamiento por ocupación de hecho, que correspondió asumir a la Inspección 11A Distrital de Policía, autoridad ante la cual el 24 de octubre del último año citado, PÉREZ LIZARAZO exhibió un nuevo contrato, según el cual, desde el 18 de abril de 2007, compró a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, los derechos de posesión sobre la parte del lote que ahora ocupaba, consiguiendo un pronunciamiento a su favor el 29 de abril de 2014, que luego fue revocado por el Consejo de Justicia de Bogotá el 26 de diciembre de ese mismo año. Señaló el a quo que, en la cláusula cuarta de este último negocio jurídico, POVEDA ZAMBRANO manifiesta ser propietario del inmueble y declara no haberlo vendido o enajenado con anterioridad, lo cual configura una nueva falsedad de cara al contenido de los contratos expuestos previamente, además, porque no se logró acreditar en juicio que éste tuviera vínculo o relación alguna con el referido lote, en la época en que supuestamente fue suscrito dicho contrato, ni se Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 8 observó su participación como titular de derecho alguno, en las múltiples diligencias judiciales que se practicaron sobre el predio desde el año 2001; como tampoco, se hizo uso de tal documento, para soportar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta en agosto de 2008, lo que indica que fue confeccionado en una fecha distinta.
Sumado a lo anterior, encontró que COSME CUÉLLAR GIRALDO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO suscribieron un documento el 15 de abril de 2008, mediante el cual anulaban o dejaban sin efecto el contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras de fecha 2 de abril de 2008, por lo que los acusados eran conocedores al momento de instaurar la precitada acción de tutela y cuando se opusieron a las diligencias de entrega del inmueble a su legítimo propietario, que los derechos que reclamaban no tenían un fundamento real y aun así, persistieron en su actuar.
Por lo anterior señaló, que los acusados al usar los contratos espurios que confeccionaron, ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Inspección 11 A de Policía Distrital, junto con las afirmaciones falaces presentadas frente a dichas autoridades, pretendieron inducirlas en error, con el propósito criminal de apropiarse del predio de propiedad de JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN; medios fraudulentos que contaban con la suficiente relevancia para alcanzar el mencionado objetivo, al punto que lograron una decisión favorable emitida por Inspección 11 A de Policía Distrital, que luego fue revocada por el Consejo de Justicia de Bogotá. Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 9 Conforme a lo anterior, concluyó que los acusados eran responsables de los delitos endilgados y descartó los argumentos defensivos que atacaban la legitimidad de JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN como propietario del inmueble, ya que este demostró ser adjudicatario del bien por resolución judicial.
Tampoco reconoció el a quo, que los acusados estuvieran realizando una venta de cosa ajena permitida por la ley, comoquiera que en los contratos puestos de presente, decían negociar a nombre propio supuestos derechos de posesión de los cuales dijeron ser titulares, desechando además, la tesis de que PÉREZ LIZARAZO y POVEDA ZAMBRANO hubieran sido engañados por terceras personas y estuvieran defendiendo sus intereses económicos, dado que, no se acreditó que los procesados hubieran realizado pago alguno o sufrieran perjuicio económico y, además, eran conocedores de la titularidad y trámites judiciales y policivos realizados por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN a quien le fue adjudicado el inmueble desde el año 2005; así como también, era consabida en el mismo predio la posesión que ostentó como secuestre CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, quien pactó diferentes contratos de arrendamiento, con las personas que realmente ocuparon el predio como arrendatarios antes de ser ordenada su entrega a SÁNCHEZ RINCÓN. Tras determinar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto al delito de falsedad en documento privado, procedió a dosificar la pena para el delito de fraude procesal.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 10 Para ello, partió por establecer que los límites de la sanción de acuerdo con el contenido del artículo 453 del Código Penal, van de 6 a 12 años de prisión, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
Rangos que dividió en cuartos y por no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primero de ellos; determinando que para la pena de prisión, el marco punitivo va de 72 a 90 meses, para la multa de 200 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es de 60 a 69 meses.
Tras evaluar la gravedad y perjuicio causado con la conducta, con la que los acusados buscaron despojar de su propiedad al legítimo dueño, estimó que son merecedores de la sanción de 80 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 65 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Penas que aumentó, por tratarse de un concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo como definitiva, la de 100 meses de prisión, multa de 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Finalmente, negó a los encartados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el no cumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal y concedió la Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 11 prisión dada la satisfacción de los presupuestos consagrados en el artículo 38 B ejusdem. V. DE LAS IMPUGNACIONES 1.- El defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, interpuso el recurso de apelación, en el que solicita la declaratoria de nulidad de la actuación por haberse presentado violaciones al debido proceso y a la garantía de defensa técnica; y, subsidiariamente, depreca la revocatoria del fallo de primera instancia. Considera que, la actuación se encuentra viciada por vulneración del debido proceso, ya que en audiencia de control de garantías celebrada el 17 de junio de 2013 ante el Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se declaró en contumacia a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, a quien si bien se le citó en seis oportunidades para que asistiera a la audiencia de formulación de imputación, en ninguna de aquellas se le enteró de manera personal, el contenido y objeto de la de la diligencia para la cual estaba siendo convocado; y si bien, en algunas de las fechas en la que el acusado fue citado para que se formulara la imputación, se presentó un abogado que dijo ser su defensor, este no acreditó haber recibido poder alguno y, por tanto, la presencia de dicho jurista, no indica que POVEDA ZAMBRANO se hubiera enterado a través suyo, acerca del objeto de la audiencia, siendo lo procedente que la Fiscalía, por no lograr ubicar al acusado lo declarara persona ausente.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 12 De otra parte, considera que se vulneró la garantía de defensa técnica, debido a que el anterior apoderado de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, quien lo acompañó desde la audiencia de formulación de acusación, no era conocedor del sistema penal acusatorio, cargo que argumentó recordando apartes de la actuación que desarrolló el letrado al que critica, tales como: -La solicitud de nulidad que el referido defensor elevó en la audiencia de formulación de acusación, en la que demuestra no conocer el sistema penal acusatorio. -La acotación que hizo, en la sesión de audiencia preparatoria de fecha 18 de septiembre de 2014, en la que tras presentarse las partes e intervinientes, informó a la juez, de manera inoportuna, impertinente y sin objeto alguno, acerca de una acción de tutela interpuesta por su prohijado. -El desarrollo del descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria, en la sesión de audiencia preparatoria de fecha 29 de marzo de 2016, en donde el abogado de POVEDA ZAMBRANO no argumentó la pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de las pruebas. -La solicitud elevada por el cuestionado abogado, en la sesión de audiencia de juicio oral de 18 de abril de 2018, para que se autorizara que el defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, hiciera el interrogatorio de los testigos que habían sido convocados por petición de defensa de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO; y, en la misma audiencia, los interrogatorios que dicho jurista debió realizar, ante la Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 13 negativa a la precitada solicitud, en los no se evidencia una teoría del caso clara y precisa. Expuso que, la falta de conocimiento que demostró el anterior defensor de POVEDA ZAMBRANO, además de afectar la defensa técnica cumple con los requisitos que rigen la declaratoria de las nulidades, por cuanto, dicha irregularidad se encuentra contemplada en los artículo 29 de la Constitución Política y 457 del Código de Procedimiento penal y la actuación cuestionada, no puede ser convalidada por el perjudicado, por tratarse de una garantía fundamental y constitucional, lo que también explica su trascendencia. Subsidiariamente, deprecó la revocatoria del fallo condenatorio, aduciendo que, conforme a lo que afirmó el testigo COSME CUÉLLAR GIRALDO, este le vendió a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, los derechos de posesión sobre el predio en cuestión el 2 de abril de 2008 y aunque luego, anularon ese contrato del 15 de abril de 2008, previamente CUÉLLAR GIRALDO le había arrendado el parqueadero ATLAS de extensión de 10.000 m2 al señor HEMEL PÉREZ LIZARAZO, quien cancelaba un canon mensual de tres millones de pesos, por lo que no resulta acertado afirmar que el predio fue ocupado arbitrariamente.
Asimismo, expone que los medios fraudulentos que se le enrostran a POVEDA ZAMBRANO, no tienen la capacidad e idoneidad para inducir en error a los funcionarios públicos a los que le fueron presentados, ya que salta a la vista que su defendido no podía vender a PÉREZ LIZARAZO los derechos de Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 14 posesión que se mencionan en el contrato que celebraron el 18 de abril de 2007, toda vez que JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, era el único que tenía la posesión de ese terreno y así lo manifestó en la diligencia practicada el 24 de octubre de 2008 por la Inspección de Policía 11 A de Bogotá. 2.- El defensor e HEMEL PÉREZ LIZARAZO, ataca el fallo recurrido aduciendo que este adolece de errores en la apreciación de la prueba.
Inicialmente planteó que JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN ha estado actuando mediante maniobras oscuras, ya que, a diferencia de lo afirmado por el a quo, al verificar el testimonio de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, CARLOS EDUARDO GARCÍA y COSME CUÉLLAR GIRALDO, así como la diligencia de secuestro del inmueble en cuestión, ordenada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y ejecutada el 7 de marzo de 2001 por la Inspección de Policía 11 F de la Localidad de Suba, no se realizó la aprehensión real y material del predio por parte del secuestre GONZÁLEZ NOVOA, ni este fue reconocido como tal por los ocupantes que había en ese momento en el predio, como tampoco se acreditó, que estos le hubieran cancelado canon de arrendamiento alguno, consignándose además, información falsa e imprecisa en la respectiva acta.
Lo anterior, le merece relevancia, comoquiera que el procedimiento al que debió acudir JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, era el de iniciar los respectivos procesos de judiciales tendientes a terminar los contratos de Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 15 arrendamientos que existían en aquella época y su correspondiente restitución del predio arrendado, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de agosto de 2017, radicación 48825, providencia en la que la alta corporación conoció de los pormenores de este asunto por denuncia que elevó SÁNCHEZ RINCÓN en contra del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá. Igualmente, denota como desacertada la afirmación del cognoscente, respecto a que el predio fue entregado en su totalidad a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN el 15 de enero de 2007 por entrega que le hiciera FERNANDO CUÉLLAR a ARNUBIO MENECES DAZA como delegatario de SÁNCHEZ RINCÓN. Ello, debido a que, COSME CUÉLLAR GIRALDO se comprometió a entregar el 13 de mayo de 2007, la parte del predio que ocupaba DEMOLICIONES ATLAS a RAFAEL PUERTO CÁRDENAS, pero dicho compromiso no se cumplió y, en su lugar, apareció un documento escrito a mano según el cual FERNANDO CUÉLLAR entregó dicho predio a ARNUBIO MENESES DAZA, sin que se hubiera realizado una diligencia de verificación de dicha entrega, ni se acreditara en juicio la autenticidad y mismidad del referido documento.
Al respecto, también denotó contradicciones en el testimonio de ARNUBIO MENESES DAZA, quien pese a que afirmó recibir el predio por FERNANDO CUÉLLAR el 15 de mayo de 2007, reconoció que la zona denominada DEMOLICIONES ATLAS Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 16 seguía siendo ocupada por COSME CUÉLLAR GIRALDO en septiembre de ese mismo año. Destaca que, ARNUBIO MENESES DAZA manifestó haberle informado a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, cuando HEMEL PÉREZ LIZARAZO invadió el predio, contrario a lo que da por sentado la primera instancia, al determinar que PÉREZ LIZARAZO ocupó el inmueble en presencia de SÁNCHEZ RINCÓN. De la misma forma, resalta que MENESES DAZA dijo haber conocido a HEMEL PÉREZ LIZARAZO el 25 de agosto de 2008 cuando este invadió el lote, pero luego adujo que lo sucedido en esa fecha, fue que PÉREZ LIZARAZO se pasó del PARQUEADERO ATLAS donde fungía como encargado, a la parte del predio denominada DEMOLICIONES ATLAS, lo que indica que se conocían desde antes.
Conforme a los anteriores razonamientos, consideró derrumbados los fundamentos de la sentencia condenatoria y demostrada la atipicidad de la conducta endilgada. De otra parte, señala que en la diligencia de entrega del inmueble ejecutada por la Inspección de Policía 11 C de Bogotá, el 25 de agosto de 2008, JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN reconoció que su predio estaba dividido en DEMOLICIONES ATLAS y PARQUEADERO ATLAS, además dejó constancia de haber presentado una denuncia por invasión en contra del hijo de COSME CUÉLLAR, pero no manifestó que HEMEL PÉREZ LIZARAZO hubiera invadido su predio y al Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 17 contrario, en la misma diligencia el abogado de PÉREZ LIZARAZO solicitó que no se molestara a su prohijado en la posesión que ejercía sobre la parte del lote denominado DEMOLICIONES ATLAS, sin que conste al respecto observación alguna por parte de SÁNCHEZ RINCÓN. Denuncia que el 25 de agosto de 2008, se realizó a cabalidad la entrega del predio PARQUEADERO ATLAS, ordenada por el Juzgado 35 Civil del Circuito a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, no obstante, tal como lo reveló la Inspectora de Policía ADRIANA LUCÍA DEAZA CASTILLO, aquel buscando obtener también la entrega de la zona denominada DEMOLICIONES ATLAS, sin acudir a los procedimientos propios que establece la ley y, por lo tanto, denunció penalmente a la referida Inspectora, interpuso una acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en contra del Juez 35 Civil del Circuito, impulsó el trámite de desacato de la mencionada acción constitucional y denunció penalmente al precitado funcionario, quien fue absuelto por la Corte Suprema de Justicia, donde se determinó que SÁNCHEZ RINCÓN como rematante del predio y el secuestre CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, debieron acudir a las acciones legales correspondientes para extinguir los diversos contratos de arrendamiento que estaban vigentes sobre el inmueble antes de ser adjudicado y no valerse, como lo hicieron, de un proceso ejecutivo para terminar por vía de hecho tales acuerdos.
De igual forma, puso de presente que de acuerdo con el testimonio de la Inspectora DEAZA CASTILLO, en la diligencia Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 18 practicada el 25 de agosto de 2008 no ocurrió ninguna invasión al predio DEMOLICIONES ATLAS.
Finalmente, explica que no existe falsedad alguna en los contratos suscritos por su defendido en la medida que, COSME CUÉLLAR recibió el PARQUEADERO ATLAS el 28 de marzo de 2008. A sabiendas que existía un proceso ejecutivo en el Juzgado 22 Civil del Circuito, vendió a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO el 2 de abril del mismo año, los derechos posesorios que tenía sobre el lote que ocupaba desde 1993, inicialmente como arrendatario y posteriormente como arrendador.
El día 15 del mismo mes y año, las partes de se retractaron de ese negocio jurídico y en tal virtud firmaron un documento. Sin embargo, dicho acto no surtió ningún efecto jurídico para las partes, ya que el predio no fue devuelto al señor CUÉLLAR GIRALDO ni este exigió su devolución. El 20 de junio de 2008, COSME CUÉLLAR GIRALDO y PEDRO IGNACIO, ratificaron el mismo contrato, pero corrigiendo el área a una extensión de 12.333 m2.; documento que fue autenticado ante notario público, aunque ello no consta en la prueba documental incorporada por la Fiscalía, ya que fue mutilada.
El motivo por el que se anuló el contrato el 15 de abril de 2008 y luego se ratificó el 20 de junio siguiente, incluyendo una mayor área de derechos de posesión, fue porque PEDRO Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 19 IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, un año antes había vendido los derechos posesorios sobre el terreno de DEMOLICIONES ATLAS a HEMEL PÉREZ LIZARAZO y para cumplir con dicho compromiso POVEDA ZAMBRANO debía comprar a CUÉLLAR LIZARAZO, no solamente la zona denominada PARQUEADERO ATLAS sino también DEMOLICIONES ATLAS, de ahí que PÉREZ LIZARAZO aparece como testigo en el documento de anulación de 15 de abril de 2008.
Por su parte, POVEDA ZAMBRANO el 7 de abril de 2008, cinco días después de haber recibido el terreno denominado PARQUEADERO ATLAS por disposición del Juzgado 35 Civil del Circuito, lo arrendó a HEMEL PÉREZ LIZARAZO, quien tomó posesión a partir de ese momento y hasta que le fue entregado a SÁNCHEZ RINCÓN en diligencia del 25 de agosto de 2008, por orden del mismo Juzgado.
Conforme a lo anterior, deduce que no se presentó falsedad alguna en los contratos realizados por POVEDA ZAMBRANO los cuales sí nacieron a la vida jurídica, por lo que las conductas endilgadas a su prohijado son objetivamente atípica*s, por tanto depreca la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su patrocinado, anexando para el efecto “copia simple del contrato original autenticado de fecha 2 de abril de 2008”, así como de la jurisprudencia a la que se refirió en la sustentación de su recurso.
Subsidiariamente solicita que se rebaje la pena impuesta a POVEDA ZAMBRANO para que pueda acceder a los subrogados penales, dado que no tiene antecedentes penales, no ofrece Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 20 ningún peligro para la comunidad y el inmueble en cuestión ya fue entregado al señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ por decisión del Consejo de Justicia de Bogotá. VI.
NO RECURRENTES Fiscalía. 1.- En calidad de no recurrente el fiscal delegado se opone a la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso, deprecada por el defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, dado que la Fiscalía no tiene la obligación de citar a los ciudadanos para formular la imputación a través de policía judicial y, además, se cumplieron los procedimientos previstos para declarar a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO en contumacia, reseñando cada una de las convocatorias en las que no fue posible realizar la diligencia por la ausencia del acusado a pesar de haberse enviado la citación a la dirección de correspondencia que reportaba y que fue ratificada por su progenitora.
Igualmente, indicó que en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2013 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se contó con presencia de un defensor público que representó los intereses de POVEDA ZAMBRANO y del agente del Ministerio Publico. En cuanto a la nulidad por falta de defensa técnica, alegada por el actual apoderado de POVEDA ZAMBRANO, considera que la falta de conocimiento que se le atribuye al anterior abogado que Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 21 representó al acusado, corresponde a una estrategia defensiva, resaltando que no hubo inactividad por parte del jurista que lo acompañó desde la acusación, para lo cual reseñó cada una de las actuaciones cuestionadas por la defensa, proporcionando el contexto en que considera que deben ser entendidas.
De otra parte, frente a la solicitud de revocatoria del fallo que pretende de manera subsidiaria el defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, estima el acusador que los argumentos del apelante son contradictorios, pues alega que los documentos que fueron tenidos en cuenta por la primera instancia como soporte del medio fraudulento utilizado por los acusados para inducir en error a diferentes funcionarios públicos, no fueron valorados por el a quo.
De la misma manera considera inconsistente, que la defensa alegue que los contratos celebrados por su prohijado no tenían la capacidad para inducir en error a las diferentes autoridades ante quienes se presentaron, pues olvida que el delito de fraude procesal no requiere la producción del resultado perseguido, sino que se consuma cuando el agente induce en error al funcionario y, en todo caso, sí se logró engañar a las Inspecciones 11 A y 11C de la Policía de Suba, tanto en la diligencia de restitución de inmueble ordenada por el Juzgado 35 Civil del Circuito como en la las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho; sin olvidar que los documentos apócrifos fueron allegados a la demanda de tutela invocada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 22 2.- En lo que refiere al recurso de apelación presentado por el defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, advierte que en el fallo de condena sí se realizó un examen y valoración pormenorizada de todas y cada una de las pruebas.
Refiere que los ataques del apelante a las actuaciones que desarrolló JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, soportados en las consideraciones de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de radicado 48825, no son suficientes para fundamentar la pretensión defensiva, ya que, resulta que lo tratado en dicha providencia, corresponde a una situación fáctica y jurídica distinta.
Sostiene que el testimonio de ARNUBIO MENESES es coherente y no reviste contradicción alguna, demeritando con ello, la tesis defensiva, según la cual, las contradicciones del citado testigo con los postulados en que se fundamentó la sentencia condenatoria conllevan a concluir la atipicidad de la conducta de HEMEL PÉREZ LIZARAZO. Manifiesta que el a quo valoró de manera adecuada el testimonio de ADRIANA LUCÍA DEAZA CASTILLO, el cual lejos de contribuir con los argumentos defensivos, reafirma la teoría del caso de la Fiscalía. Destacó que el contrato de promesa de compraventa de derechos de posesión y mejoras de fecha 2 de abril de 2008, celebrado entre COSME CUÉLLAR GIRALDO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, incorporado al juicio oral por la Fiscalía y que carece de la autenticación notarial, que sí tiene un Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 23 documento igual, presentado por la defensa, en el marco del trámite del recurso de apelación, no fue tachado de falso en la vista pública y, por tanto, no es posible descalificarlo ahora, como tampoco se puede valorar el documento que se introduce por fuera del debate probatorio, siendo en todo caso su contenido el mismo.
Finalmente, insiste en que los testimonios de JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, ARNUBIO MENESES DAZA, COSME CUÉLLAR GIRALDO y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, coinciden en señalar que PÉREZ LIZARAZO y POVEDA ZAMBRANO elaboraron e idearon documentos, que utilizaron en acciones policivas, administrativas y civiles, para inducir en error a diferentes funcionarios públicos, para impedir la restitución o desalojo de la zona ocupada ilegalmente.
Representante de víctima. La representante judicial de JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, frente a los argumentos que presentó como recurrente el defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, estima que, al haberse declarado en contumacia a dicho acusado, no se incurrió en vulneración del debido proceso, por cuanto, esa era la única forma factible de continuar con trámite de la causa, ya que el sindicado había sido citado adecuadamente en varias ocasiones para que compareciera a la audiencia de formulación de imputación y no se presentó. Tampoco considera que se presente la violación al derecho de defensa técnica que le asiste a POVEDA ZAMBRANO, ya que el Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 24 abogado que defendió sus intereses, manifestó que no tenía evidencias para descubrir, dado que el material probatorio que requería, ya había sido recopilado por la Fiscalía y en todo caso, se decretaron los testimonios que solicitó, aunque no aportaran mucho al proceso.
Señaló que no puede alegarse pasividad en la conducta del defensor que acompañó a POVEDA ZAMBRANO durante la actuación, dado que presentó tanto alegatos iniciales como de conclusión, en los que se refirió a las pruebas practicadas en juicio y expuso los razonamientos por los cuales su prohijado debía ser absuelto. Se opone a la revocatoria de la sentencia solicitada por el actual procurador judicial de POVEDA ZAMBRANO, indicando que el a quo acertó al valorar el testimonio de COSME CUÉLLAR GIRALDO, del cual se desprende que este reconoció la titularidad de JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN como propietario y evidencia la inverosimilitud de los falsos contratos presentados por los procesados ante las diferentes autoridades.
Sostiene que, contrario a lo que aduce el precitado apelante, los documentos falsos sí tenían la capacidad de inducir en error a los diferentes funcionarios, al punto que, con ellos se impidió la entrega del predio a su verdadero propietario, obligándolo a acudir a diferentes autoridades para evitar ser despojado de manera injusta y descarada del mismo.
En cuanto al recurso de apelación presentado por el defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, indica que está claramente Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 25 establecido que JOAQUÍN SÁNCHEZ RINCÓN adquirió de manera legal en una diligencia de remate el predio en cuestión y, recuerda que los hechos juzgados se circunscriben a las conductas engañosas que desplegaron los acusados a partir del año 2008.
Manifiesta compartir la apreciación probatoria efectuada por el a quo y, en consecuencia, solicita la confirmación de la sentencia recurrida. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
En orden a resolver los planteamientos de los recurrentes, pertinente resulta indicar que HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación como autores del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el ilícito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, conductas que están tipificadas en los artículos 289 y 453 del Estatuto Punitivo, de las cuales, en la primera instancia se declaró la prescripción de la acción penal, respecto a los punibles contra la fe pública.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 26 Ahora, de conformidad con el contenido de la impugnación presentada por la defensa, debe determinar el Tribunal: i) si se incurrió en irregularidades sustanciales con la entidad suficiente de invalidar la actuación seguida contra PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO; y, ii) si obra en autos prueba que ofrezca un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito de fraude procesal y la responsabilidad de los procesados PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y HEMEL PÉREZ LIZARAZO, en su realización. Sin embargo, bajo las reglas del principio de prioridad, la Colegiatura atenderá primero las solicitudes de nulidad impetradas por la defensa de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, dado que de prosperar tal pretensión, resultaría innecesario la resolución de los otros temas materia de impugnación. En ese orden, vale indicar que el defensor del PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO plantea dos causales de nulidad, cada una de ellas, bajo un supuesto de vulneración de garantías fundamentales diferentes, ocurridas en distintas etapas procesales, como lo son la violación del debido proceso en la audiencia de formulación de imputación y la ausencia de defensa técnica a partir de la audiencia de formulación de acusación y durante toda la etapa de juicio.
Al respecto, necesario es indicar que el Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004 establece que la ineficacia de los actos procesales tiene lugar cuando: (i) el acto deriva de prueba ilícita (artículo 455); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456); y Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 27 (iii) por violación de garantías fundamentales (artículo 457), centradas en la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales.
Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a través de la cual se invalida el trámite cuando no se ha desarrollado respetando la estructura procesal fijada en la ley, o en su ejecución se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Ahora bien, conviene precisar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, dado que, tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales continúan en vigor en este aspecto particular, porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal1.
Por tanto, la declaratoria de invalidación se halla ligada a los principios de: (i) taxatividad, esto es, que sólo pueden invocarse las nulidades: 1) por falta de competencia del funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa;
(ii) instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; (iii) trascendencia, 1 Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31.900. Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 28 según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento;
(iv) convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; (v) subsidiariedad, que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, para subsanar la irregularidad; (vi) oportunidad, que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; y (vii) lealtad, entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio.
Precisado lo anterior, se atenderá cada uno de los cargos de nulidad de manera independiente. 1.- Violación del debido proceso y declaratoria de contumacia. El defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO tras reseñar la actuación procesal previa a la declaratoria en contumacia de su prohijado, sostiene que, si bien es cierto que al acusado se le enviaron diferentes citaciones a la carrera 68 No. 63-66 sur de la ciudad de Bogotá, tal dirección fue suministrada por la progenitora de POVEDA ZAMBRANO como el lugar donde este “podía” ubicarse; pero de manera alguna, se le comunicó o enteró al encartado personalmente, el contenido y objeto de la diligencia en la que se pretendía formularle la imputación, limitándose la judicatura a remitir telegramas a la dirección anunciada.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 29 También denota que, la presencia de un abogado que dijo ser defensor de confianza de POVEDA ZAMBRANO en las audiencias convocadas para el 21 de agosto de 2012 y 26 de febrero de 2013 ante los Jueces 20 y 46 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, no indica que el sindicado conociera que se le requería para formularle imputación, ya que, dicho jurista no allegó poder conferido por POVEDA ZAMBRANO y, en tal virtud, la Fiscalía debió agotar el procedimiento de emplazamiento y declarar al acusado persona ausente conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de las ley 906 de 2004.
Al respecto, vale recordar que, el artículo 289 de la ley 906 de 2004 establece como regla general que “La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.” Sin embargo, de manera excepcional, los artículos 127 y 291 ejusdem, prevén la posibilidad de realizar la referida audiencia sin la presencia del procesado, bajo las siguientes circunstancias: “ARTÍCULO 127.
AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo.
El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 30 hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.
ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.” Como se puede deducir de la trascripción de las precitadas normas, las figuras de declaratoria de persona ausente y de contumacia, obedecen a situaciones diferentes; la primera de ellas, tiene lugar cuando el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación ha agotado todos los recursos disponibles para localizar al indiciado pero no ha sido posible su ubicación; y la segunda tiene lugar, cuando la persona estando enterada de que es requerida para asistir a la audiencia de formulación de imputación, se declara en rebeldía y no acude a los llamados de la justicia; existiendo también la posibilidad, de que el sujeto Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 31 convocado renuncie a su derecho a estar presente en la precitada audiencia. Así, tanto la declaratoria de persona ausente, como la contumacia, como instituciones procesales garantizan el equilibrio entre el derecho que le asiste al procesado de enterarse y participar en su propio juicio, frente al interés y deber que tiene el Estado de impartir justicia de manera eficaz, célere y sin dilaciones injustificadas; por lo que en cualquiera de los casos, previo a dicha declaratoria, la judicatura en cabeza del Juez de Control de Garantías debe verificar que se agotaron los medios disponibles para que el acusado sea enterado del proceso que se sigue en su contra.
Postura que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se ha señalado: “1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 2.
Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 32 de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo, siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales. 3.
La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.
Una vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4.
En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manera obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 33 con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo.
Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.” 2 En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al respecto ha indicado: “La Corte Constitucional, en la Sentencia C-591 de 2005 declaró exequibles los artículos 127 (ausencia del imputado) y 291 (contumacia) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, frente a los cargos por los cuales fueron demandados, bajo el entendido que el Estado agote todos los medios idóneos necesarios para informar a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; que exista una identificación plena o suficiente del imputado; y que sea evidente su renuencia, según el caso.
Se trata de que la Fiscalía demuestre que no fue posible localizar al indiciado para formularle la imputación, o tomar alguna medida que lo afecte, “siempre y cuando haya agotado todos los mecanismos de búsqueda y 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-591-2005 de fecha 9 de junio de 2005. M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 34 citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, con un estricto control de los jueces, tanto del de control de garantías como del de conocimiento en su oportunidad, o si el imputado se rebela a asistir al proceso, o si decide renunciar a su derecho a encontrarse presente durante la audiencia de formulación de acusación, con el fin de darle plena eficacia, no solo al nuevo sistema procesal penal, sino a la administración de justicia.” (Sentencia C.-591 de 2005). 3.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, relativo a la contumacia, que forma parte del Título III del Código de Procedimiento Penal, relativo a la formulación de imputación, es del siguiente tenor: “Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.” Dicha norma presupone que la Fiscalía Delegada ya tiene plenamente identificado al indiciado y que lo ha localizado sin equívocos, o que cuenta los elementos necesarios y suficientes para su ubicación en un lugar específico.
Por ello, el artículo 288 ibídem, establece que para la formulación de la imputación el Fiscal deberá expresar oralmente ante el Juez de Control de Garantías, entre otras cosas, la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.” Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 35 Como el Fiscal presenta anticipadamente, por escrito, la solicitud de audiencia al Juez de Control de Garantías, es a este funcionario judicial a quien corresponde efectuar las citaciones al indiciado en el lugar o lugares que le indique la Fiscalía. Es cierto que las citaciones no son un trámite meramente formal, que pudiese agotarse con la expedición de un simple oficio, sino que para que la convocatoria sea válida, en términos procesales, deben seguirse a cabalidad las pautas de procedencia, forma y contenido recogidas en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004.
La citación para que los intervinientes comparezcan a las audiencias preliminares deberá ser ordenada por el Juez de Control de Garantías. “A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El Juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.” En ese orden de ideas, sólo es posible declarar la contumacia del indiciado, cuando el Juez de Control de Garantías –después de agotar los medios disponibles y razonablemente aplicables- sabe con seguridad que aquél ya se enteró de que su presencia es requerida para llevar a cabo la audiencia preliminar, y, sin embargo de ese conocimiento, decide no asistir, sin excusarse al menos sumariamente, por rebeldía contra la administración de justicia.”3 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, auto de 3 de septiembre de 2007, radicación 27788, M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 36 Bajo el anterior derrotero legal y jurisprudencia, advierte la Sala que en el presente caso, en audiencia preliminar celebrada el 17 de julio de 2013, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó la declaratoria en contumacia de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, argumentando que en el informe de fecha 27 de diciembre de 2011, que le fue presentado por una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se determinó que el aquel tenía su arraigo domiciliario en la Carrera 68 D No. 03-66 sur, en el cual la progenitora del acusado dijo que podía ser ubicado.
Así mismo, el acusador manifestó que el POVEDA ZAMBRANO conoce del adelantamiento de la indagación preliminar, toda vez que el día 14 de marzo de 2011, compareció ante la Fiscalía para rendir un interrogatorio en el que se enteró de los elementos materiales probatorios con que dicha entidad contaba hasta ese momento para investigarlo.
Denotó que el acusado había sido convocado en varias oportunidades para realizar audiencia de formulación de imputación, mediante citaciones que fueron remitidas a la precitada dirección, pero no compareció, a pesar que en algunas de ellas asistió el doctor SEGUNDO JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RUGE, quien dijo representarlo. Tras correr traslado de los elementos probatorios de los que hizo mención la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías verificó que POVEDA ZAMBRANO había sido citado en nueve oportunidades para celebrar audiencia de formulación de Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 37 imputación, dirigiéndose las respectivas comunicaciones a la dirección señalada en el informe de arraigo presentado por la investigadora del CTI, y pese a ello, no se había hecho presente, impidiendo así, que se diera trámite a la diligencia. Aunado a ello, el presidente de la audiencia indicó que, el procesado era conocer de la existencia de la actuación seguida en su contra, dado que, a las diligencias citadas para el día 21 de agosto de 2012 y 16 de febrero de 2013, compareció el doctor SEGUNDO JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RUGE, aduciendo ser el defensor de confianza de POVEDA ZAMBRANO a pesar de no contar con el poder necesario para ello.
Conforme a lo anterior, no advierte el Tribunal irregularidad alguna en la actuación del Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al declarar en contumacia a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2013, comoquiera que, para ello se cumplieron las exigencias legales y condicionamientos exigidos por la jurisprudencia nacional, en la medida que al acusado se le enteró con suficiencia de la realización de dicha diligencia de formulación de imputación y este decidió no acudir a la misma.
En efecto, la Fiscalía en la audiencia preliminar de 17 de julio de 2013, demostró haber agotado los medios necesarios para ubicar al PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, para lo cual allegó ante el respectivo Juez de Control de Garantías, un informe de arraigo elaborado por una investigadora del CTI, del cual se corrió traslado a quienes estaban presentes en dicha audiencia, incluyendo al representante del Ministerio Público, sin que este Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 38 o las demás partes o intervinientes, advirtieran irregularidad alguna en la información allegada, o en los procedimientos y fuentes que se utilizaron para obtenerla. Si bien, en aquella audiencia la Fiscalía mencionó que, de acuerdo con el informe suministrado por la investigadora del CTI, el arraigo domiciliario de POVEDA ZAMBRANO fue informado por su progenitora, quien manifestó que este podía ser ubicado en la carrera 68D 03-66 sur, el apelante no indica que dicha información estuviera errada, o que la dirección del domicilio del acusado en aquella época fuera alguna distinta a la anotada por la Fiscalía, como tampoco aporta medios probatorios que conlleven a una conclusión en tal sentido.
Tampoco, se puede inferir, que los datos consignados en el precitado informe de arraigo, ofrecidos por la madre del acusado, fueron suministrados en términos de probabilidad y no de certeza, como lo pretende hacer ver en su recurso el apelante, al afirmar suspicazmente que la madre de POVEDA ZAMBRANO expresó, que en la dirección señalada se “puede” ubicar al acusado.
Ello, por cuanto el Fiscal al referirse al precitado informe, durante la audiencia en la que se declaró a POVEDA ZAMBRANO en contumacia, no lo leyó textualmente, sino que parafraseó las manifestaciones y conclusiones allí consignadas y, por tanto, no se puede asegurar que la madre del referido acusado, literalmente hubiera utilizado la palabra “puede”, cuando informó la dirección de residencia de su hijo; y, en todo caso, la defensa no presenta argumento alguno, ni la Sala Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 39 advierte razones, que permitan inferir que en dicho informe se consignó una suposición o manifestación dubitativa por parte de la madre del acusado, respecto a la dirección de domicilio de su hijo. Contrario sensu, existen varios elementos de juicio de los que se puede deducir que la dirección de domicilio del acusado, señalada en el informe de arraigo al que hizo referencia el fiscal al solicitar la declaratoria de contumacia, es acertada.
Al respecto, la realidad procesal enseña que POVEDA ZAMBRANO sí tenía para aquella época, un vínculo con la dirección señalada en el precitado informe de arraigo, pues además de que fue suministrada por su progenitora, se observa que el 14 de agosto de 2013, en el marco de la toma de muestras de huellas dactilares necesarias para desarrollar el informe de investigador de campo suscrito por la lofoscopista CLARA EDITH VARGAS CASAS, allegado para soportar la estipulación probatoria no. 2, referida a la plena identidad del acusado4, PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO suscribió acta de consentimiento5 y diligenció el correspondiente formato de registro decadactilar6, en el que consignó como dirección de residencia la Carrera 68D No. 3-66 sur.
Adicionalmente, al precitado informe de plena identidad, se allegó el “Informe Sobre Consulta WEB” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fechado 14 de agosto de 2013, documento en el que dicha entidad consigna los datos que 4 Folios 141-146 de la Carpeta 2. 5 Folio 142 ibídem. 6 Folio 144 ibídem. Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 40 suministran los ciudadanos al requerir la expedición o renovación de un documento de identidad, junto con sus huellas dactilares y en el que, en este caso particular, se pude observar que desde el 22 de mayo de 20077, PEDRO IGNACIO ZAMBRANO registraba como dirección de residencia la carrera 68 D No. 3-66 sur.
Por tanto, la coincidencia de los datos domiciliarios de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, consignados en el informe de fecha 27 de diciembre de 2011 que expuso el fiscal al solicitar la declaratoria de contumacia, cuya fuente fue la madre del acusado, con la información que reposaba desde el 22 de mayo de 2007 en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, su paridad, con la información residencial informada por el propio PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO el 14 de agosto de 2013, conllevan a concluir que efectivamente para la época en que fue citado a comparecer para que le fuera formulada la imputación, el encartado de marras habitaba en la carrera 68 D 3-66 sur de esta ciudad y, en ese orden, se tenía verazmente y sin lugar a dudas, ubicada su localización, lo cual, descarta la posibilidad de que fuera declarado persona ausente.
Conocida la ubicación del indiciado e informada al Juez de Control de Garantías por la Fiscalía, le corresponde a la judicatura enterar de dicha audiencia al procesado para brindarle la oportunidad de comparecer, enviando las correspondientes comunicaciones, siguiendo las pautas de procedencia, forma y contenido, previstas en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004, así: 7 Fecha que corresponde a la “Fecha de preparación” de la renovación de la Cédula de ciudadanía. Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 41 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
ARTÍCULO 173. CONTENIDO. La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde. Conforme a lo anterior, si bien le asiste razón a la defensa al expresar que en las citaciones se debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere, de los preceptos legales trascritos, no se advierte que dicha citación se deba notificar personalmente, como tampoco exige el artículo 291 ejusdem, que Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 42 se agote ese tipo de notificación, como requisito para proceder a declarar la contumacia. Al punto, la actuación procesal acredita que la Fiscalía radicó en ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, las siguientes solicitudes de audiencia preliminar: -Los días 9 de noviembre de 20118, 12 de enero9, 22 de febrero10 19 de abril11, 30 de mayo de 201212, y 29 de enero de 201313, solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación14, en cuyo formato relacionó como indiciado a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y señaló que su dirección de notificaciones era la Carrera 68 D No. 03-66 sur; solicitudes que fueron respectivamente repartidas a los Juzgados 3415, 5916, 6017, 6218 2919, 4620 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, en los que se programó para la celebración de dichas diligencias, los días 5 de diciembre de 2011, 1º de febrero, 27 de marzo, 22 de mayo, 31 de julio de 2012 y 26 de febrero de 2016, respectivamente. 8 Folios 1-3 de la carpeta 1. 9 Folios -8-10 ibídem. 10 Folios 18-20 ibídem. 11 Folios 25-26 ibídem. 12 Folios 40-42 ibídem. 13 Folios 71-69 ibídem. 14 La solicitud de audiencia de imputación, también se acompañó de solicitud de medida de aseguramiento y de restablecimiento del derecho. 15 Folio 6 ibídem. 16 Folio 16 ibídem. 17 Folio 24 ibídem. 18 Folio 36 ibídem. 19 Folio 44 ibídem. 20 Folio 72 ibídem.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 43 -Los días 15 de abril21 y 25 de junio de 201322, solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación23, en cuyo formato relacionó como indiciado a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y señaló que su dirección de notificaciones era la Carrera 68 D No. 6-66 sur; solicitudes que fueron respectivamente repartidas a los Juzgados 6724 y 2225 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, en los que se programó para la celebración de dichas diligencias, los días 20 de mayo y 17 de julio de 2013, respectivamente.
Tales despachos judiciales, libraron a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad, las respectivas citaciones a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, respecto a las cuales se dejaron en el expediente, las siguientes “Constancias de Comunicación”: - Constancia de comunicación de fecha 17 de noviembre de 201126, en la que se verifica que por medio del telegrama 16868, dirigido a la Carrera 68 D No. 03-66 sur, se citó a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a la audiencia de formulación de imputación, medida de aseguramiento y restablecimiento de derechos, convocada para el día 5 de diciembre de 2011 a las 12:30 pm. 21 Folios 78-80 ibídem. 22 Folios 86-88 ibídem. 23 La solicitud de audiencia de imputación, también se acompañó de petición de medida de aseguramiento y de restablecimiento del derecho. 24 Folio 81 ibídem. 25 Folio 89 ibídem. 26 Folio 4 ibídem.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 44 -Constancia de comunicación de fecha 18 de enero de 201227, en la que se verifica que por medio del telegrama 841, dirigido a la Carrera 68 D No. 03-88 sur, se citó a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a la audiencia de formulación de imputación, medida de aseguramiento y restablecimiento de derechos, convocada para el día 1º de febrero de 2012 a las 3:30 pm. -Constancia de comunicación de fecha 24 de febrero de 201228, en la que se verifica que por medio del telegrama 4579, dirigido a la Carrera 68 D No. 03-66 sur, se citó a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a la audiencia de formulación de imputación, medida de aseguramiento y restablecimiento de derechos, convocada para el día 27 de marzo de 2012 a las 9:30 a.m. -Constancia de comunicación de fecha 23 de abril de 201229, en la que se verifica que por medio del telegrama 861, dirigido a la Carrera 68 D No. 03-66 sur, se citó a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a la audiencia de formulación de imputación, medida de aseguramiento y restablecimiento de derechos, convocada para el día 22 de mayo de 2012 a las 10:30 a.m. -Constancia de comunicación de fecha 13 de junio de 201230, en la que se verifica que por medio del telegrama 16348, dirigido a la Carrera 68 D No. 03-66 sur, se citó a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a la audiencia de contumacia y 27 Folio 12 ibídem. 28 Folio 22 ibídem. 29 Folio 29 ibídem. 30 Folio 38 ibídem.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 45 formulación de imputación, convocada para el día 31 de julio de 2012 a las 10:30 a.m. -Constancia de comunicación de fecha 7 de febrero de 201331, en la que se verifica que por medio del telegrama 5320, dirigido a la Carrera 68 D No. 03-66 sur, se citó a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, convocada para el día 26 de febrero de 2013 a las 12:30 p.m. -Constancia de comunicación de fecha 17 de abril de 201332, en la que verifica que por medio del telegrama 17 de abril de 2017, dirigido a la Carrera 68 D No. 6-66 sur, se citó a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, convocada para el día 20 de mayo de 2013 a las 9:30 a.m. -Constancia de comunicación de fecha 26 de junio de 201333, en la que verifica que por medio del telegrama 14639, dirigido a la Carrera 68 D No. 6-66 sur, se citó a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a la audiencia de contumacia, formulación de imputación, medida de aseguramiento y restablecimiento de derechos, convocada para el día 17 de julio de 2013 a las 8:30 a.m. Conforme a las precitadas constancias, frente a las cuales no existe tacha alguna por parte del recurrente, las citaciones enviadas a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, comunicaron 31 Folio 68 ibídem. 32 Folio 77 ibídem. 33 Folio 84 ibídem.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 46 con suficiente anterioridad, la fecha, hora y objeto de la audiencia que se pretendía adelantar, indicando siempre que se trataba de diligencia de formulación de imputación, entre otras. Si bien, se constata que en tres de las referidas ocasiones34, las citaciones a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, se remitieron a una dirección errada35, resulta innegable que en las otras cinco oportunidades en que se le citó para que acudiera a la audiencia de formulación de imputación, las comunicaciones fueron enviadas a la dirección en la cual, como se estableció en líneas anteriores, se domiciliaba POVEDA ZAMBRANO. En ese orden, se debe entender que a POVEDA ZAMBRANO se le enteró de manera adecuada y satisfactoria, de cara a los postulados establecidos en el Código de Procedimiento Penal, en cinco oportunidades diferentes, acerca de la pretensión de la Fiscalía de formularle imputación, sin que se hubiera hecho presente en los estrados judiciales como lo demuestran las constancias que fueron emitidas por los respectivos despachos36 y sin que obre justificación alguna.
Ahora, se advierte que el abogado SEGUNDO JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RUGE, se presentó como defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO en las audiencias convocadas para los días 27 de marzo de 201237 y el 26 de febrero de 201338, lo cual para la Sala, contrario a lo que manifiesta el apelante, sí 34 Constancias de fecha 18 de enero de 2012, 17 de abril y 26 de junio de 2013. 35 En la constancia de fecha 18 de enero de 2012 se consignó la carrera 68 D No. 03-88 sur; y, en las constancias de 17 de abril y 26 de junio de 2013, se registró la carrera 68 D No. 6-66 sur. 36 Folios 7, 24, 36, 46, 73. 37 Folio 24 ibídem. 38 Folios 73-74 ibídem.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 47 indica que POVEDA ZAMBRANO conocía de la existencia del proceso, pues aunque no se hubiera dejado constancia en aquellas diligencias frustradas, de que el referido defensor presentara un poder otorgado por POVEDA ZAMBRANO para que lo representara judicialmente, la actuación procesal demuestra que dicho jurista fue quien lo acompañó a lo largo de todo el proceso hasta el 9 de junio de 2018, cuando el encartado mediante memorial manifestó que le revocaba el poder a dicho profesional del derecho39, como su abogado de confianza, lo que acredita que sí existía una vinculación profesional entre el procesado y su defensor, que no puede ser ahora desconocida convenientemente por el apelante, haciendo parecer como extraña, causal o fortuita, la presencia de dicho profesional en las convocatorias de formulación de imputación a las que asistió. Además, ha de tenerse en cuenta que en la constancia de no realización de audiencia que levantó el juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de fecha 27 de marzo de 201240, se consignó que el abogado MARTÍNEZ RUGE manifestó que “no le llegó comunicación y hasta la mañana del día de hoy supo de la diligencia, motivo por el cual no le pudo avisar a su prohijado”, lo que evidencia que el precitado abogado tenía comunicación con POVEDA ZAMBRANO, pero en aquella oportunidad no le había sido posible contactarlo, por no haber contado con suficiente tiempo para ello. 39 Folio 147 Carpeta 3 40 Folio 24 Carpeta 1.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 48 De acuerdo con todo lo anterior, se ha de concluir que, la Fiscalía localizó sin equívocos la dirección donde se domiciliaba PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO; la judicatura lo citó en cinco oportunidades diferentes para realizar la audiencia de formulación de imputación, remitiendo de manera adecuada y satisfactoria las correspondientes comunicaciones a su dirección de residencia; tales citaciones, además de la presencia de su apoderado en dos de las diligencias frustradas y la mención que este hiciera en una de ellas de tener comunicación con POVEDA ZAMBRANO, garantizan que se le enteró de manera oportuna y clara, acerca de la realización de la audiencia de formulación de imputación; a pesar de dicho enteramiento, el acusado no compareció a ninguna de las diligencias, sin presentar justificación alguna; por lo tanto, la declaratoria de contumacia de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, por no existir irregularidad alguna en la declaratoria de contumacia de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, no se decretara la nulidad solicitada. 2. Violación al derecho a la defensa técnica. El actual defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, alega que quien defendió los intereses de su prohijado durante la audiencia de acusación, preparatoria y el juicio oral, demostró no ser conocedor del sistema penal acusatorio, por lo que postula la violación del derecho de defensa técnica del acusado.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 49 Sobre dicha garantía, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de enero de 201641, señaló: En relación a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”42.
En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”43. 41 SALA DE CASACIÓN PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 27 de enero de 2016, con radicación Nº 45790, magistrado ponente Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. 42 Cit.
Sentencia C-069 de 2009. 43 Cit. Fallo de casación del 19 de octubre de 2006, rad. 22432, reiterado en el fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827. Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 50 Y sobre la misma temática, en auto AP1247-2018, de 4 de abril de 2018, con radicado Nº 52053 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denotó: “Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por ineptitud del defensor, es preciso citar brevemente cuáles son los requerimientos para acreditar esta circunstancia en sede de casación, al igual que su importancia para que amerite la invalidación de lo actuado.
En algunos pronunciamientos la Sala ha dicho: Pues bien, para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado44, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.
(CSJ AP 22 Oct 2014, rad.38044) Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: Recogiendo la jurisprudencia45 de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa 44 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139. 45 Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002.
Rad. 11324. Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 51 que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa.
(CSJ AP, 24 Set 2014, rad. 44469) Bajo las anteriores premisas, de entrada indica el Tribunal que la pretensión invalidatoria no tiene vocación de éxito, en la medida que, no es cierto que durante el transcurso del proceso penal adelantado en contra de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, se haya verificado una falta de defensa técnica, por los supuestos defectos resaltados por el censor en la gestión del anterior apoderado judicial, los que indicó, se produjeron por la falta de conocimiento e inactividad en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 52 En lo que atañe a la audiencia de acusación realizada el 25 de julio de 2014, el actual defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO critica los argumentos con los que su predecesor sustentó una solicitud de nulidad invocada en dicha audiencia, aduciendo que en ella se demuestra el desconocimiento del cuestionado abogado, acerca del sistema penal acusatorio.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien la petición de nulidad a la que se refiere el recurrente, fue calificada como escueta e imprecisa por la falladora de primera instancia, la misma fue elevada en la oportunidad procesal prevista para ello en EL artículo 339 de la Ley 906 de 2004, y se dirigía a invalidar la audiencia de formulación de imputación, bajo los argumentos de no haber sido citado a dicha diligencia a pesar de ser el defensor de confianza del acusado y que su prohijado fue representado por un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien inicialmente había sido asignado por la Defensoría del Pueblo para representar los intereses judiciales de COSME CUÉLLAR GIRALDO, persona que había sido requerida en los albores de la actuación como co-indiciado y con quien, se podía presentar un posible conflicto de intereses.
También se observa que, aunque el cuestionado defensor al momento de sustentar la nulidad planteada, se limitó simplemente a enunciar de manera desorganizada la misma idea que indicó al elevar la solicitud, esto es, sin un despliegue argumentativo y demostrativo preciso y detallado, no se observa que su fundamento sea extraño a los procedimientos de la Ley Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 53 906 de 2004, o resultara incompatible con las instituciones del sistema penal acusatorio, ya que en ella, en todo caso, hizo referencia a las irregularidades que desde su particular perspectiva y su interpretación de la actuación procesal, viciaban el acto de formulación de imputación de cargos, con el objeto de defender los intereses de defensa y contradicción de su prohijado.
Ahora, que dicha nulidad no prosperara y mereciera la descalificación del representante de la víctima, no implica, como lo pretende hacer ver el aquí apelante, un desconocimiento del sistema penal acusatorio, pues, se reitera, que con ella se atacó, en el momento procesal adecuado para ello46, el procedimiento con el que se adelantó una de las audiencias propias del código penal adjetivo que introdujo la Ley 906 de 2004 al ordenamiento legal colombiano. En ese mismo sentido, vale recordar que en la audiencia de formulación de acusación, previo a que se elevara la referida solicitud de nulidad, se le había concedido el uso de la palabra al defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, quien cedió su turno al abogado de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, expresando que iba a coadyuvar la pretensión de anulación que presentaría su colega de la defensa y, tras ser negada la nulidad propuesta, indicó que también le propiciaba preocupación el conflicto de intereses que podía generar el hecho de que COSME CUÉLLAR GIRALDO fue co-indiciado y, sin embargo, no se le imputaron cargos, lo que demuestra que los fundamentos de la nulidad invocada, eran compartidos por quienes integraban la 46 El traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 54 bancada defensiva y no se trataba de una pretensión catalogable universalmente como inverosímil o remotamente inaceptable desde el punto de vista jurídico, de quienes ejercieron en este proceso la defensa.
En lo que respecta a la sesión de audiencia preparatoria de 18 de septiembre de 2014, en la que el censor acusó la actividad del anterior apoderado como defectuosa, por haber realizado una acotación inoportuna, impertinente e inconducente, referida a la interposición de una acción de tutela por parte de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO ante el Tribunal Superior de Bogotá; no se observa que tal situación comporte una actuación irregular o un ejercicio desafortunado de la defensa técnica.
En efecto, si bien el defensor de POVEDA ZAMBRANO pidió el uso de la palabra únicamente para poner en conocimiento del despacho la existencia de una acción de tutela interpuesta por su prohijado, de la cual, no expuso el contenido ni su finalidad, como tampoco indicó el objeto de compartir dicha información con la audiencia, resulta evidente que con ello, estaba dejando constancia de una acción constitucional que podía incidir en el desarrollo normal de la actuación. En tal medida, resultaba pertinente dicho anuncio, comoquiera que la pretensión de la mentada demanda de tutela era que se declarara la nulidad de la audiencia de formulación de imputación47, lo cual, cobra relevancia desde la perspectiva de la lealtad procesal, teniendo en cuenta que de prosperar la 47 Información que se extracta del libelo de tutela allegado a folios 195-206 de la Carpeta 1.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 55 acción de amparo, se invalidaría también lo actuado en la audiencia preparatoria que se estaba instalando y resultando inocuo lo que allí se llegara a resolver. Así lo entendió, también la juez de instancia, quien manifestó conocer de la referida acción de tutela y haber otorgado la respectiva respuesta al juez constitucional, pero consideró que ello no era óbice para aplazar la diligencia que, no obstante, fue suspendida por otras razones.
Tampoco encuentra el Tribunal, desencajado el momento que escogió el criticado defensor para hacer la referida acotación, ya que lo hizo, en la primera oportunidad procesal en la que fueron convocadas las partes e intervinientes, luego de haberse interpuesto la referida tutela y, además, pidió el uso de la palabra, tras haber terminado la presentación de los asistentes y antes de que la cognoscente diera inicio al objeto de la diligencia, siendo aquel momento el adecuado, para que fuera expresada una situación como la reseñada y, por tanto, no se aprecia inoportuna, ni impertinente la labor defensiva efectuada por el apoderado de POVEDA ZAMBRANO en la sesión de audiencia preparatoria de 18 de septiembre de 2014.
De otra parte, también se tacha la actividad que el abogado en mención, realizó en la audiencia preparatoria que tuvo lugar el día 29 de marzo de 2016, en cuanto al punto del descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias. Sobre esta temática, menester es denotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la ya citada Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 56 sentencia SP490-2016 de 27 de enero de 2016, bajo la radicación No 45790, precisó que, para evaluar el rol del defensor en la audiencia preparatoria, en punto de la garantía del derecho de defensa técnica, resulta necesario analizar en concreto el alcance de su actuación. Bajo tal cometido, se observa que en el marco de la audiencia preparatoria, luego de verificarse que el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía fue completo, se dio curso al descubrimiento y enunciación probatoria de la defensa de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, donde se manifestó “Defensor: Pues en este momento me atengo a las pruebas que está presentado por parte de la defensa de HEMEL PÉREZ, porque realmente mi representado no ha intervenido en diferentes actuaciones judiciales que se han presentado dentro de este proceso.
Única y exclusivamente se debe tener en cuenta la copia de los contratos de venta y de los contratos de arrendamiento que suscribió. Juez: Pero de ello usted ya descubrió algo a la Fiscalía, señor defensor? Defensor: El defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA sí señora, pero de todas maneras… Juez: por eso pero usted lo descubrió, de esos contratos a los que hace alusión… Defensor: No, esos los tiene la Fiscalía. Juez: ya, o sea usted no tiene nada, ni que entregar ningún documento.
Defensor: no tengo absolutamente, qué ir a descubrir, no señora.”48. Posteriormente, se realizó de manera satisfactoria el descubrimiento de las pruebas con las que contaba la defensa de HEMEL PÉREZ LIZARAZO; seguidamente la delegada de la Fiscalía enunció las pruebas que solicitaría, así como el defensor 48 Record 5:39 del primer archivo de audio de la audiencia preparatoria de fecha 19 de marzo de 2016.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 57 de PÉREZ LIZARAZO manifestó que las pruebas a enunciar serían las mismas que descubrió. Al momento de ser concedida el uso de la palabra al defensor de POVEDA ZAMBRANO, para que manifestara si iba a hacer alguna enunciación probatoria adicional a la que se refirió en la etapa de descubrimiento, este se pronunció negativamente y procedió a manifestarse acerca de una prueba sobreviniente que había enunciado la Fiscalía, sin embargo, fue interrumpido por la Juez, quien le indicó que no era el momento para manifestar oposiciones y le inquirió nuevamente si iba a hacer alguna enunciación adicional, ante lo cual, este pidió que se tuviera en cuenta los testimonios de SALOMÓN CASTIBLANCO AGUIRRE y MARÍA DEL CARMEN PINILLA49.
En dicho punto, por la cantidad de material probatorio que fue descubierto por la defensa de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, por petición de la Fiscalía se dispuso la suspensión de la diligencia, para que las partes tuvieran la posibilidad de establecer las respectivas estipulaciones probatorias. La audiencia se continuó el 3 de mayo de 2016, donde el defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO solicitó los testimonios citados previamente y sustentó dicho pedimento aduciendo que SALOMÓN CASTIBLANCO AGUIRRE, como ex presidente de la Junta de Acción Comunal y vecino de la zona donde se presentaron los hechos, tenía conocimiento del desarrollo urbanístico de ese sector de la ciudad; y que, MARÍA DEL CARMEN PINILLA como arrendataria de COSME CUÉLLAR 49 Record: 20:10 del segundo archivo de audio de la audiencia preparatoria de 29 de marzo de 2016.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 58 GIRALDO, podía aportar los pormenores de dicho contrato de arrendamiento. Aplazada nuevamente la diligencia, la juez en punto de las pruebas demandadas por el defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, decretó la declaración de SALOMÓN CASTIBLANCO AGUIRRE y MARÍA DEL CARMEN PINILLA, aclarando que habían sido enunciados de manera adecuada y oportuna.
De cara al anterior panorama, encuentra la Colegiatura que el defensor intervino de forma adecuada en la audiencia preparatoria, al punto que, con su gestión, logró el decreto de las pruebas solicitadas para sustentar su teoría del caso y, si bien, al momento en que este descubrió sus pruebas, la cognoscente debió buscar precisión en las respuestas que el togado le suministró, lo cierto es que el referido abogado no tenía ninguna prueba que exhibir y así lo manifestó, independientemente del inconveniente de comunicación que se pudo presentar, pero que se aclaró precisamente, gracias a la dinámica del sistema oral.
Así mismo, a pesar que la cognoscente debió encarrilar la intervención del cuestionado defensor por oponerse a una prueba de la fiscalía, siendo el momento en que debía enunciar sus pruebas, ello no denota desconocimiento del sistema procesal penal acusatorio y de sus etapas, pues el abogado demostró estar ubicado en la actuación y preparado para ejercer la labor de defensa técnica en cada una de ellas, resultando comprensible, que el ánimo de procurar una defensa inmediata en un sistema oral, lleve a las partes a saltarse inadvertidamente Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 59 momentos procesales, eventos en los que justamente, se requiere de la intervención del juez como director de la audiencia para gerenciar el orden de la misma. Por manera que, observando el decurso de la audiencia preparatoria, advierte la Corporación que la alegada irregularidad que el censor fundó en la ausencia de defensa técnica, es contraria a la realidad, por cuanto, se observó un actuar diligente por parte del defensor de turno. Finalmente, el hecho que el defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, solicitara al despacho en audiencia de fecha 18 de abril de 2018, que los interrogatorios de los testigos que le fueron decretados en la audiencia preparatoria, fueran efectuados por el defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, tampoco comporta necesariamente el desconocimiento del sistema penal acusatorio, o un ejercicio inadecuado de la defensa técnica, ya que, tal pedimento se fundamentó en poder otorgar una mayor claridad, lo que si bien demuestra que confiaba más en la habilidades de su homólogo de la defensa y entendió que la teoría del caso de este, era compatible con la suya, no desdice de su idoneidad y conocimiento para enfrentar por sí mismo dichos interrogatorios, tal como lo hizo por haber sido negada la referida pretensión, utilizando satisfactoriamente las técnicas previstas legalmente para ello.
En el mismo sentido, inadmisible resulta que el apelante esgrima la existencia de una falta de defensa técnica, bajo el argumento que el anterior defensor al interrogar a los testigos, no evidenció una teoría del caso de la defensa clara y precisa, Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 60 toda vez que como lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia trascrita en líneas precedentes “los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa”.
Por ello, el hecho que un nuevo defensor (apelante) tenga una visión distinta o piense que las cosas pudieron hacerse de mejor manera, no autoriza para erigir su postura en motivo de nulidad de lo actuado, con el objetivo que se repita la actuación donde él podría implementar la gestión que estima más adecuada. El talante adversarial del sistema de enjuiciamiento acusatorio que rige en Colombia, donde los intervinientes con intereses contrapuestos tienen oportunidades preclusivas para fundamentar sus propias pretensiones y rebatir las que reclamen los adversarios, si fuere el caso, impone a cada interviniente el deber de asumir el proceso en el estado en que se encuentre, pues, de lo contrario, sería imperativo retrotraer las diligencias cada que se produce una sustitución, para que quien llega cuando ya el trámite está en curso, pueda reorientar las actuaciones hasta acomodarlas a su parecer; y tal hipótesis, por supuesto, no cabe en un marco de un discernimiento razonable.
Por todo lo anterior, no puede tildarse de inidónea o negligente la actuación del anterior defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 61 ZAMBRANO, ni resulta comparable con la situación fáctica expuesta en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia al que hizo referencia el apelante (radicado 45790), comoquiera que en el presente caso, el abogado defensor no se mostró desubicado o extraño a las diligencias en las que participó activamente defendiendo los intereses de su prohijado y, acató las correcciones que le hiciera la juez de instancia, demostrando que no lo hizo por sumisión, sino por haberlas entendido satisfactoriamente, por lo que no se accederá a la nulidad demandada por el recurrente, por violación del derecho a la defensa técnica solicitada. 2.- Análisis de fondo.
Conforme a las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Bajo tal premisa normativa, atendiendo el objeto de la apelación presentado por los defensores de los acusados, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en grado de certeza, la responsabilidad de los acusados HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, en la comisión de la conducta punible de fraude procesal, descrita y sancionada en el artículo 453 del C.P. Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 62 En tal proyección, advierte el Tribunal que conforme al pliego de cargos proferido por la instancia instructora, a los acusados se le imputó a título de coautores, el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, por cuanto, según la teoría del caso del ente acusador, crearon diferentes documentos con el ánimo de acreditar negocios jurídicos inexistentes, con los que obstaculizaron en diferentes oportunidades, la entrega del predio con matricula inmobiliaria 50N-1146473 de Bogotá a la sociedad BICONAL Ltda, representada por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, quien lo adquirió por remate adelantado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad.
Concretamente la Fiscalía, aduce que los acusados confeccionaron un contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2008, con el que HEMEL PÉREZ LIZARAZO se opuso a la diligencia de entrega del precitado inmueble a su legítimo dueño el 25 de agosto del citado año. Así mismo, refiere el ente acusador que HEMEL PÉREZ LIZARAZO se opuso a una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, adelantada el 24 de octubre de 2008 por el inspector 11 A Distrital de Policía, sobre el mismo predio, manifestando ser poseedor en virtud de un contrato falso que había suscrito con el señor PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO el 18 de abril de 2007.
Finalmente, reprocha la Fiscalía que PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y HEMEL PÉREZ LIZARAZO interpusieron una acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que alegan haber adquirido derechos de posesión Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 63 sobre el inmueble en mención, para lo cual allegaron un contrato falso de venta de derechos de posesión de fecha 2 de abril de 2008 y otro de arrendamiento calendado 7 de abril del citado año, sobre el mismo bien.
Concretada en los anteriores términos la imputación fáctica y jurídica realizada por el ente acusador, sea lo primero indicar que el delito de fraude procesal es descrito por el artículo 453 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en (…)”.
Sobre esta acción delictiva resulta relevante señalar que se trata de una conducta punible de las denominadas de mera conducta, pues para su consumación basta con la ejecución de medios engañosos o artificios idóneos que tiendan a inducir en error al servidor público para obtener sentencia o decisiones de carácter administrativo contrarias a la ley.
De manera que, para su estructuración, se requiere que el sujeto agente conduzca, determine o provoque error mediante la utilización de medios fraudulentos que tengan plena potencialidad de engañar, con la finalidad específica de obtener un acto administrativo o una providencia judicial ilegal. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de mayo de 2004, dentro del Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 64 radicado 18.367, con ponencia del Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, señaló: “Como se ha venido resaltando la conducta punible de fraude procesal es considerada por la doctrina como de mera conducta, esto es, que para su consumación basta con la ejecución de medios engañosos o artificiosos idóneos que tiendan a inducir en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Así, este punible se estructura con el resultado jurídico – formal y no con el agotamiento del comportamiento descrito en la norma, esto es, que los medios fraudulentos tengan la capacidad para inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. En otras palabras, los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho.
En esas condiciones, para predicar la comisión de este punible sólo basta que el sujeto activo haya diseñado y utilizado los mecanismos artificiosos idóneos para inducir en error al servidor público, a fin de obtener el acto o la decisión contraria a la ley, sin que se haga necesaria la emisión de la decisión administrativa o judicial.
Y en el sujeto activo debe haber conciencia y voluntariedad de que por ese conducto obtendrá el resultado propuesto, esto es, conoce la aptitud probatoria del instrumento y, por supuesto, de la eficacia para inducir en error al servidor público, por resultar conducente y pertinente para dirimir al asunto, puesto Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 65 que con esta conducta punible se busca proteger la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado cuyos actos deben estar rodeados de verdad, rectitud, probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad.
Ahora, en lo atinente al tema cuestionado, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo).
En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente.
O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal (presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público”. Conforme a las precedentes directrices de orden legal y jurisprudencial, lo primero que entra a determinar la Sala, con fundamento en los elementos de prueba que militan en la actuación, es si los procesados PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y HEMEL PÉREZ LIZARAZO diseñaron, utilizaron o crearon medios idóneos engañosos, para provocar error en las autoridades administrativas y judiciales, en aras de obstaculizar la entrega del predio de matrícula inmobiliaria 50N-1146473 a su legítimo propietario, para adueñarse del referido bien.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 66 En tal propósito, lo primero a destacar es que de acuerdo con las pruebas practicadas en juicio se conoce que: -Mediante diligencia de remate efectuada el día 7 de febrero de 2005 por el Juzgado 22 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo 98-15022, promovido por MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ BLANCO, contra inversiones MABLANES Ltda., se adjudicó a la precitada SÁNCHEZ BLANCO, representada por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, el predio con matrícula inmobiliaria 50N-1146473, denominado San Jorge, ubicada su entrada en la calle 139 No. 98-41 de esta ciudad; diligencia de la cual se allegó una copia obtenida por el investigador MANUEL ALBERTO VARGAS ESPINOSA50, quien realizó una inspección al mencionado proceso el 7 de enero de 201151.
Aspecto que también fue enfáticamente mencionado por el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, al rendir testimonio. - En el marco de dicho proceso, el 7 de marzo de 2001, tras ser alinderado e identificado el lote en mención, fue secuestrado y entregado de manera real y material al secuestre CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, tal como consta en la diligencia de secuestro efectuada por la Inspección Once E Distrital de Bogotá, en cumplimiento del Despacho Comisorio 342 emitido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, cuya copia fue allegada por el investigador VARGAS ESPINOSA52; documento que respalda las afirmaciones que en tal sentido sostuvieron en 50 Diligencia de remate cuya copia se allegó por el investigador MANUEL ALBERTO VARGAS ESPINOSA y JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, vista a folios 199 (reverso) y 51 Inspección de la que dio cuenta en juicio el referido investigador y sobre la cual rindió un informe visto a folios 201 y 202 de la carpeta 2. 52 Folio 193 de la Carpeta 2.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 67 juicio JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, quien reconoció haber actuado en dicha diligencia en su calidad de secuestre auxiliar de la justicia. - Con anterioridad a ello, el precitado lote había sido arrendado por MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS a COSME CUÉLLAR GIRALDO, como se puede observar en el contrato de arrendamiento de fecha 1º de octubre de 199353, que también fue incorporado al juicio por el investigador VARGAS ESPINOSA y que según COSME CUÉLLAR GIRALDO, si bien no se estableció el área de lote a arrendar, comprendía la totalidad del referido predio. - Conforme al Acta de Diligencia de Entrega de Bien Inmueble levantada el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá54, se conoce que en esa fecha, se intentó dar continuación a una diligencia de entrega del inmueble en mención, iniciada el 23 de octubre del mismo año, ordenada mediante el despacho comisorio 103 emitido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, a favor de JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN. - En dicha acta se evidencia, que el referido predio se dividió en diferentes secciones.
Una de ellas, destinada a la fabricación de casetones de guadua bajo la administración de BLAS IGNACIO IBÁÑEZ TORRES y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ LÓPEZ; en otra de las áreas estaba funcionando un taller de mecánica que 53 Folio 195 y 196 de la carpeta 2. 54 Incorporada por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN vista a folios 235-248 de la carpeta 2.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 68 era operado por el señor JOSÉ TULIO RUSSI RAMOS; y, el resto del terreno era ocupado por COSME CUÉLLAR GIRALDO y su hijo FERNANDO CUÉLLAR POVEDA. De Tal fraccionamiento, también dio cuenta en juicio JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN55, quien agregó que COSME CUÉLLAR GIRALDO dividió la parte que ocupaba en dos porciones, una de ellas con un área de 30 x 70 metros, denominada DEMOLICIONES ATLAS y la otra, llamada PARQUEADERO ATLAS que se componía por el terreno restante. - En la referida diligencia, inicialmente se opusieron a la entrega del inmueble BLAS IGNACIO IBÁÑEZ TORRES y JOSÉ TULIO RUSSI RAMOS, quienes en el transcurso de la misma afirmaron haber llegado a un acuerdo con JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN y aceptaron desalojar el predio el 5 de enero y 15 de febrero de 2007, respectivamente, compromiso que tras varias diligencias, se cumplió satisfactoriamente el 8 de mayo de 200756. -En cuanto a la parte del predio que era ocupada por FERNANDO CUÉLLAR POVEDA y COSME CUÉLLAR GIRALDO, en la precitada diligencia de 30 de noviembre de 2006, efectuada por el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, estos se comprometieron a desocupar la parte sur- occidental en una semana y el resto del lote el 30 de enero de 200757; sin embargo, en el marco de una nueva diligencia de entrega del predio, realizada por la Inspección 11 D Distrital de 55 Record 9:55 de la primera sesión de juicio celebrada el 30 de mayo de 2017. 56Lo cual consta en el acta de diligencia de entrega de inmueble practicada el 8 de mayo de 2007 por la Inspección 11 D Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba, en cumplimiento del Despacho Comisorio 035 del Juzgado 22 Civil del Circuito, folios 28 y 29 de la carpeta 3. 57 Folios 235 de la carpeta 2.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 69 Policía de la Alcaldía Local de Suba, el 2 de mayo de 200758, en cumplimiento del despacho comisorio 035 proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, los precitados ocupantes solicitaron un nuevo plazo, comprometiéndose a desalojar el lote el 8 de mayo de 2007, fecha en la cual, ante la misma autoridad, pidieron un nuevo plazo y aseguraron entregarlo el 13 del mismo mes y año, data en que sí fue desocupado, de acuerdo a las afirmaciones que efectuaron en juicio JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, COSME CUÉLLAR GIRALDO, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA y ARNUBIO MENESES DAZA, quien constató la entrega como empleado de SÁNCHEZ RINCÓN. - Mientras COSME CUÉLLAR GIRALDO ocupó el referido predio, había subarrendado la zona denominada PARQUEADEROS ATLAS a MARÍA DEL CARMEN PINILLA59 y en tal virtud, promovió en contra de esta el proceso abreviado de restitución de inmueble, radicado 2004-0542, en el Juzgado 35 Civil del Circuito, donde el 29 de agosto de 2005, se dictó sentencia en la que se declaró terminado dicho contrato de arrendamiento y se ordenó a la demandada entregar el bien al demandante, tal como se extracta de las reseñas procesales consignadas en los autos de fecha 15 de enero60 y 21 de mayo de 200861 y el los oficios de fecha 16 de marzo de 201262 emitidos por el Juzgado en mención. 58 Introducida por JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, vista a folios 232-234 de la carpeta 2. 59 Así lo aseguraron en juicio COSME CUÉLLAR GIRALDO, JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, 60 Folio 188 de la carpeta 2. 61 Folio 185 de la Carpeta 2. 62 Folio 190 de la carpeta 2.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 70 - En el marco de dicho proceso, el 19 de octubre de 2007, la Inspección 11 C Distrital de Policía, en cumplimiento al despacho comisorio 038 proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, dio continuación a una diligencia de restitución de inmueble que había sido iniciada el 19 de septiembre del mismo año63, a favor de COSME CUÉLLAR GIRALDO, sobre la parte del lote denominada “PARQUEADERO ATLAS”, de la cual era arrendataria MARÍA DEL CARMEN PINILLA; en dicho trámite presentó oposición CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, quien era secuestre de todo el predio, y por tanto, la referida Inspección de Policía, resolvió devolver el despacho comisorio al Juzgado comitente. - El 27 de noviembre de 2007, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dispuso devolver el Despacho Comisorio 038 a la Inspección 11 C Distrital de Policía, a efectos de que se practicara en debida forma la diligencia de entrega, ya que en ella se mencionó que el objeto era el embargo y secuestro del inmueble y además se aceptaron oposiciones sin motivación alguna64. - Impugnada la decisión, por auto de 15 de enero de 2008, el Juzgado 35 Civil del Circuito la confirmó y no concedió el recurso de apelación por no estar legalmente autorizado65. - Así, la Inspección 11 C Distrital de la Alcaldía Local de Suba, el 28 de marzo de 2008, dando cumplimiento al despacho 63 Folios 13 a 17 de la carpeta 3. 64 Información consignada en la reseña procesal efectuada en los auto de 15 de enero de 2008 y 21 de mayo de 2008, vistos a folios 188 y 180-185 de la Carpeta 2. 65 Folios 188 de la carpeta 2.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 71 comisorio 038 proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2004-0542, celebró diligencia de entrega a favor de COSME CUÉLLAR GIRALDO de la parte del inmueble denominada PARQUEADEROS ATLAS, que en ese momento era ocupada por ARNUBIO MENESES DAZA, quien atendió la diligencia de entrega como arrendatario de JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN66, persona que presentó oposición y allegó los documentos que le acreditaban como propietario del lote. - Vistos los argumentos expuestos por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN en la precitada diligencia de entrega de 28 de marzo de 2008, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 16 de abril del mismo año67, ordenó suspender la desocupación del inmueble, en tanto obtenía información del Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad, respecto a la adjudicación del lote en mención a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN. - Recibida la información requerida, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 21 de mayo de 200868, declaró la ilegalidad de la diligencia llevada a cabo el 28 de marzo del último año citado, por la Inspección 11 C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba y ordenó devolver el despacho comisorio a la referida inspección de policía, para que procediera a “devolver las cosas al estado en que se encontraban al momento de iniciar la diligencia de 28 de marzo de 2008, esto es, haciendo entrega del inmueble en el ordinal anterior al señor 66 Así 67 Folio 176 de la carpeta 2, el Juzgado 68 Folios 180 a 185 de la carpeta 2.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 72 JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, sin aceptar oposición alguna que pueda ocasionarle mayores perjuicios al actual propietario.” - En tal virtud, el 25 de agosto de 2008, la Inspección 11 C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba69, se dirigió a efectuar la precitada entrega a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, siendo atendidos en el predio por MERCEDES ARANGO ROMERO y HEMEL PÉREZ LIZARAZO, quienes se opusieron a la diligencia aduciendo ser arrendatarios del inmueble.
Comoquiera que la comisión imposibilitaba tramitar oposiciones, la inspección de policía entregó de manera efectiva la zona denominada PARQUEADEROS ATLAS a SÁNCHEZ RINCÓN, consignando en el acta que no podía hacer entrega de la porción de terreno llamado DEMOLICIONES ATLAS como lo pretendía SÁNCHEZ RINCÓN, porque esa área no hacía parte de dicha diligencia y seguidamente, el apoderado de HEMEL PÉREZ LIZARAZO también dejó constancia de que este, junto a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO ejercían la posesión sobre DEMOLICIONES ATLAS, la cual no debía ser perturbada. - Inconforme con la ocupación de HEMEL PÉREZ LIZARAZO en la zona denominada PARQUEADEROS ATLAS, JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN solicitó ante la Inspección de Policía de Suba, el lanzamiento por ocupación de hecho de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, denunciando que durante la diligencia de entrega de fecha 25 de agosto de 2008, este 69 Folios 44 a 46 de la carpeta 3.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 73 traslado los bienes que tenía en la zona de PARQUEADEROS ATLAS al área de DEMOLICIONES ATLAS sin acreditación documental alguna70. -Paralelamente, HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, interpusieron una acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá71, en contra de la Inspectora 11 C Distrital de Policía por considerar que en la actuación que dicha autoridad realizó el 25 de agosto de 2008, se les vulneraron sus derechos a la defensa, contradicción probatoria, debido proceso y acceso a la justicia, como poseedores y arrendatarios del terreno denominado PARQUEADEROS ATLAS72, aportando para soportar sus pretensiones, entre otros documentos, copia de un contrato de fecha 2 de abril de 2008, según el cual, COSME CUÉLLAR GIRALDO le vendió a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO los derechos de posesión y mejoras de PARQUEADEROS ATLAS73, así como la copia de un contrato de arrendamiento, según el cual PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO había arrendado a HEMEL PÉREZ LIZARAZO el 7 de abril de 2008, una parte del pluricitado predio, que según los linderos descritos corresponde tanto a la zona de PARQUEADEROS ATLAS como a DEMOLICIONES ATLAS74. 70 Folios 230 a 231 de la carpeta 2. 71 A pesar que se desconoce la fecha exacta de la presentación de dicha acción de tutela, por los hechos que se describen en la misma, se conoce que fue radicada después de la diligencia realizada el 25 de agosto de 2008 por la Inspección 11 C Distrital de Policía, pero necesariamente antes del 2 de septiembre del mismo año, pues mediante auto de esa fecha el Juez Constitucional dispuso la vinculación de otras autoridades como se puede observar el reverso del folio 165 de la carpeta 2. 72 Demanda que carece de fecha presentación vista a folios 163 a 165 de la carpeta 2. 73 Folios 157-159 de la carpeta 2. 74 Folios 161-162 de la carpeta 2.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 74 Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá75, negó la referida acción de tutela, por cuanto los accionantes tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley contra el auto de 21 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó la entrega realizada por la inspección de policía accionada el 25 de agosto del citado año. -Con motivo de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, interpuesta el 27 de agosto de 2008 por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, la Inspección 11 A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba dispuso la práctica de la respectiva diligencia el 24 de octubre de 200876, ocasión en la que HEMEL PÉREZ LIZARAZO, se opuso al lanzamiento, aduciendo haber comprado los derechos de posesión de la parte del predio denominada DEMOLICIONES ATLAS el 18 de abril de 2007 a PEDRO IGNACIO ZAMBRANO POVEDA, aportando como soporte de tal afirmación, según se consignó en la respectiva acta, copia de dicho contrato.
La diligencia se suspendió por lo avanzado de la hora, tras practicarse varias pruebas documentales. - Tras la insistencia del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, para que se diera entrega al pluricitado predio a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN en los términos del auto de 21 de mayo de 200877, en una nueva diligencia de entrega celebrada el 23 de febrero de 201278, para la cual se comisionó 75 Folios 148-156 de la carpeta 2. 76 Folios 4-11 de la carpeta 2. 77 Como se observa en el auto de 5 de octubre de 2011 visto a folio 189 de la carpeta 2. 78 Folios 227 al 229 carpeta 2.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 75 al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, HEMEL PÉREZ LIZARAZO presentó nuevamente oposición, aduciendo ser poseedor de buena fe del predio, para lo cual aportó copia del contrato de fecha 18 de abril de 2007, según el cual le compró los derechos de posesión sobre el área de DEMOLICIONES ATLAS a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. Tal diligencia fue suspendida79 y reanudada el 1º de marzo de 2012, fecha en la que HEMEL PÉREZ LIZARAZO también presentó oposición, pero fue negada de acuerdo con lo ordenado por el comitente; sin embargo, conforme a la interpretación que efectuó el comisionado del objeto de la diligencia, solamente entregó 7 metros cuadrados de la ocupación que PÉREZ LIZARAZO ejercía80. - Dicha actuación, culminó con la providencia No. 357 de 26 de diciembre de 2014, emitida por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital, en la que, en sede de segunda instancia, se resolvió “revocar la decisión adoptada por la Inspección Once A Distrital de Policía en diligencia de inspección ocular llevada a cabo el día 29 de abril de 2014 (…) Declarar al señor HEMEL PÉREZ LIZARAZO perturbador de la posesión ejercida por el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN sobre el terreno ubicado en la parte noroccidental del predio claramente precisado en el libelo de la querella y el cual hace parte del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 50N-1156473 (..) 79 La entrega fue suspendida por el comisionado, por no tener claridad acerca del objeto de la comisión. 80 Folios 225-226 de la carpeta 2.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 76 Ordenar al señor HEMEL PÉREZ LIZARAZO el desalojo inmediato del predio…”81 Conforme al anterior recuento, fueron tres episodios en que HEMEL PÉREZ LIZARAZO adujo ante diferentes autoridades, ostentar distintas calidades con relación al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 1126473 de Bogotá. La primera de ellas, fue la diligencia de entrega de inmueble realizada por el Inspección 11 C de la Alcaldía Local de Suba el 25 de agosto de 2008, en la que se presentó como arrendatario de la parte del bien que se pretendía entregar, esto es, la zona denominada PARQUEADEROS ATLAS, con el fin de oponerse a dicha entrega.
La segunda, fue la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho realizada el 24 de octubre de 2008 por Inspección 11 A de Policía, de la Alcaldía Local de Suba, en la que adujo ser poseedor de la zona denominada DEMOLICIONES ATLAS, por compra de los derechos posesorios que efectuó el 18 de abril de 2007 a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO; afirmación que según el acta de la diligencia, respaldó aportando copia del contrato.
Y, la tercera actuación fue la acción de tutela de la radicación 2008-1357, interpuesta junto a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que afirmaron los demandantes ser arrendatario y 81 Folios 267-292 de la carpeta 2. Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 77 poseedor de la zona del pluricitado inmueble denominada PARQUEADEROS ATLAS, allegando como prueba de ello, copia del contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2008, suscrito entre POVEDA ZAMBRANO como arrendador y PÉREZ LIZARAZO como arrendatario, como también copia del contrato de compraventa de derechos de posesión celebrado el 2 de abril del citado año, entre COSME CUÉLLAR GIRALDO como vendedor y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO como comprador.
Diferente es el caso de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, cuya actuación ante autoridades judiciales o administrativas, se limitó a acompañar en calidad de accionante, las pretensiones elevadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la radicación 2008-1357, en los términos descritos en el párrafo anterior.
De manera que, el Tribunal debe estudiar de forma independiente los precitados eventos, para verificar si en ellos individualmente se configura el delito de fraude procesal y, el concurso material homogéneo por el que fueron acusados los procesados; lo que conlleva a concluir desde ya, que PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO únicamente puede ser juzgado por su participación como accionante, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la demanda de tutela de la radicación 2008-1357, toda vez que, no intervino y, por lo tanto, no presentó medios de convicción por su cuenta o mancomunadamente con HEMEL PÉREZ LIZARAZO, ante las autoridades que tramitaron las demás actuaciones judiciales o Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 78 administrativas en las que se debía resolver los asuntos jurídicos, mencionadas en la imputación fáctica. En ese mismo orden, también se puede descartar desde ya, que la intervención que hiciera HEMEL PÉREZ LIZARAZO ante la Inspección 11 C de la Alcaldía Local de Suba, en la diligencia realizada el 25 de agosto de 2008, en la que dijo ser arrendatario de PARQUEADEROS ATLAS, configure el delito de de fraude procesal, comoquiera que, en dicha diligencia PÉREZ LIZARAZO no presentó medio de convicción alguno que soportara dicha manifestación, la cual, por sí sola, independientemente de su veracidad, no tenía la idoneidad para inducir en error al inspector de policía que presidió la diligencia como se explicará a continuación. En efecto, del acta de la referida diligencia82, se extrae que con ella se pretendía dar cumplimiento al despacho comisorio 038 del Juzgado 35 Civil del Circuito, con el que se materializaba la orden emitida en el auto expedido por ese mismo despacho judicial el 21 de mayo de 2008, concerniente a devolver las cosas al estado anterior a la diligencia de 28 de marzo del citado año, en la que se había entregado erróneamente el área del predio denominada PARQUEADEROS ATLAS a COSME CUÉLLAR GIRALDO, para que, en su lugar, se entregara a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, sin aceptar oposición alguna.
Instalada la diligencia, fue atendida por una mujer de nombre MERCEDES ARANGO ROMERO y posteriormente compareció 82 Folios 44-46 de la carpeta 3. Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 79 HEMEL PÉREZ LIZARAZO, quienes adujeron ser arrendatarios del predio; seguidamente el representante judicial de PÉREZ LIZARAZO pretendió oponerse a la diligencia, sin que tal oposición fuera aceptada por el comisionado, siguiendo las instrucciones del auto de 21 de mayo de 2008, de entregar el lote sin aceptar oposición alguna.
Así las cosas, queda claro que si bien HEMEL PÉREZ LIZARAZO manifestó ser arrendatario de dicho inmueble, con el fin de oponerse a la diligencia, dicha afirmación no se respaldó con argumento alguno, o medio de prueba sujeto a valoración del Inspector de Policía que presidió dicho trámite. En el mismo sentido, se debe recordar que, al Inspector de Policía le estaba prohibido por orden del comitente, aceptar oposiciones a la diligencia de entrega, lo que implica que, aun cuando HEMEL PÉREZ LIZARAZO hubiera hecho uso en esa oportunidad de medios fraudulentos para oponerse a la entrega del inmueble, los mismos no tendrían la potencialidad de inducir en error al funcionario en su deber de realizar la entrega, pues no tenía la facultad para atender los elementos de juicio que HEMEL PÉREZ LIZARAZO pretendiera hacer valer.
Y, si bien en aquella diligencia HEMEL PÉREZ LIZARAZO, dejó constancia de ser poseedor del área de terreno conocida como DEMOLICIONES ATLAS y solicitó a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN que no perturbara dicha posesión, tal afirmación tampoco incidía en decisión alguna que tuviera que emitir el Inspector de Policía, como autoridad administrativa que dirigió la diligencia. Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 80 Por lo tanto, se revocará el fallo recurrido en cuanto emitió condena por fraude procesal, por este específico hecho. En consecuencia, queda por determinar si los medios de convicción allegados por HEMEL PÉREZ LIZARAZO en el marco de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el 24 de octubre de 200883, especialmente el contrato de compraventa de derechos posesorios de fecha 18 de abril de 2007, exhibido en aquella oportunidad, constituyen medios fraudulentos con la potencialidad suficiente para inducir en error al Inspector 11 A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba, que presidió dicha audiencia; e igualmente, si el contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2008, suscrito entre POVEDA ZAMBRANO y PÉREZ LIZARAZO y, el de compraventa de derechos de posesión celebrado el 2 de abril de ese mismo año, entre COSME CUÉLLAR GIRALDO como vendedor y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, que fueron allegados como pruebas de los hechos alegados en la demanda de tutela de la radicación 2008-1357, presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, corresponden a la realidad, o por el contrario, con ellos se pretendía alterarla, para inducir en error a los magistrados a quienes correspondió su conocimiento.
En ese orden, lo primero a destacar es que en la diligencia de lanzamiento practicada el 24 de octubre de 2008 por la Inspección 11 A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba, HEMEL PÉREZ LIZARAZO aportó una fotocopia del contrato de 83 Fecha en la que Inspección 11 A de la Alcaldía Local de Suba realizó una diligencia de lanzamiento.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 81 compraventa de derechos de posesión de fecha 18 de abril de 2007, la cual, fue incorporada al juicio a través del doctor LUIS ARTURO CEPEDA SÁNCHEZ como funcionario que presidió la referida diligencia84.
En dicho documento se plasmó que HEMEL PÉREZ LIZARAAZO compró a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO el lote de terreno de aproximadamente 2.129.10 metros cuadrados, ubicado en la calle 139, 98 C – 41, cuya descripción, corresponde a la esquina noroccidental del predio de mayor extensión, esto es, la zona llamada DEMOLICIONES ATLAS, especificando que del mismo hacen parte las construcciones en él edificadas, tales como baños, una bodega, dos casetas de vigilancia con sus respectivos baños, cercas de alambre, mallas en varilla y encerramiento en lona verde.
Como precio se pactó la suma de cincuenta millones de pesos, de los cuales pagaría diez millones al firmar el contrato, quince millones el 7 de julio de 2007 y, el remanente sería representado en una camioneta de marca Toyota de placas CAY 302. Asimismo, se especificó en la cláusula cuarta del contrato, que el vendedor respondía como propietario del lote vendido y que no había sido enajenado antes; el acuerdo fue suscrito por HEMEL PÉREZ LIZARAZO como comprador y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO en calidad de vendedor; finalmente, se observa en el anverso de la última hoja, un sello de presentación personal y reconocimiento de huella de PEDRO 84 Folios 2-3 de la carpeta 3.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 82 IGNACIO POVEDA ZAMBRANO impuesto por la Notaria 32 del Círculo de Bogotá, de fecha 23 de abril de 2007. Igualmente, HEMEL PÉREZ LIZARAZO aportó en dicha diligencia su testimonio bajo la gravedad de juramento, como prueba de la posesión que mantenía sobre el referido inmueble, denotando que tras suscribir el precitado contrato comenzó a ocupar el terreno desde el 5 de julio de 2007, procediendo a adaptar el lote para hacerlo apto para parqueadero, actualizó los servicios públicos, colocó un nuevo transformador de energía, solicitó el servicio de agua, arregló la bodega que había sido construida por COSME CUÉLLAR GIRALDO, construyó una casa de habitación y una caseta de vigilancia en la parte oriental, de la cual dijo que había sido despojado en la diligencia de entrega que le hicieron a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ el 25 de agosto de 2008.
Sin embargo, tal como lo señaló el a quo, dicha información, así como el contenido del contrato de compraventa de 18 de abril de 2007, no corresponden con la realidad, lo que se evidencia en las contradicciones que presentan al confrontarse entre sí, como con el contrato de arrendamiento celebrado entre HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO el 7 de abril de 200885, al igual que al ser contrastadas, con lo afirmado en juicio por los testigos JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, COSME CUÉLLAR GIRALDO, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA y ARNUBIO MENESES DAZA. 85 Folios 161 a 162 de la carpeta 2.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 83 En efecto, en el contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2008, PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO supuestamente entregó en arriendo a HEMEL PÉREZ LIZARAZO una extensión de 12.033 metros cuadrados cuyos linderos comprenden tanto la parte destinada a PARQUEADEROS ATLAS como la parte noroccidental del predio que corresponde a DEMOLICIONES ATLAS; aspecto que resulta superlativamente inverosímil, pues conforme al precitado contrato de arrendamiento, PÉREZ LIZARAZO estaría tomando en arriendo, la misma zona sobre la cual supuestamente ya había adquirido derechos de posesión desde el 18 de abril de 2007 y ocupaba desde el 5 de julio del mismo año; lo cual, le resta veracidad al contenido de dichos negocios jurídicos y pone en duda la verdadera relación de PÉREZ LIZARAZO con el precitado predio.
Dicha incoherencia, se suma a la evidente contradicción que hay entre el contenido del referido contrato de 18 de abril de 2007 y la declaración que ofreció bajo la gravedad de juramento HEMEL PÉREZ LIZARAZO en la diligencia de 24 de octubre de 2008, pues en esta reconoció que tras suscribir el contrato de fecha 18 de abril de 2007 con PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, solamente ocupó el predio, a partir del 5 de julio de ese mismo año, ya que PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO le había manifestado que tenía un acuerdo por una deuda, con COSME CUÉLLAR GIRALDO, persona que ostentaba los derechos de posesión del bien objeto del contrato.
Tales afirmaciones de PÉREZ LIZARAZO, rendidas bajo la gravedad de juramento y aportadas como medio de prueba en la Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 84 diligencia de 24 de octubre de 2008, desmienten la cláusula cuarta del contrato de fecha 18 de abril de 2007, según la cual PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO como vendedor, tenía la calidad de “propietario del Lote de terreno vendido”; ya que, según lo analizado en precedencia, al momento de la venta, las partes conocían que POVEDA ZAMBRANO no era propietario ni del lote, ni de los derechos de posesión que vendía, muy a pesar de que este tuviera un negocio o deuda pendiente con COSME CUÉLLAR GIRALDO, pues reconocían que era este el titular de tales derechos.
Así mismo, el dicho de PÉREZ LIZARAZO en la referida diligencia de lanzamiento, desvirtúa la cláusula quinta del contrato en mención, en la medida que, en ella se consignó que al momento de la suscripción del contrato, esto es, el 18 de abril de 2007, se había realizado la entrega real y material del terreno, pero según PÉREZ LIZARAZO el terreno fue supuestamente entregado materialmente el 5 de julio de 2007; aspecto que denota que no hubo la entrega a la que hace mención el contrato, la cual, en todo caso, no podía materializarse, ya que, las partes eran conocedoras de que POVEDA ZAMBRANO no ostentaba los derechos de posesión que vendía, por cuanto su titular hasta ese momento era COSME CUÉLLAR GIRALDO.
Ello se suma, a que HEMEL PÉREZ LIZARAZO al rendir su testimonio en la diligencia de 24 de octubre de 2008, manifestó bajo la gravedad de juramento, haber accedido a comprar a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO los derechos de posesión que fueron objeto del contrato de fecha 18 de abril de Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 85 2007, motivado en la confianza que le generó el cumplimiento que había demostrado POVEDA ZAMBRANO, en un negocio que habían celebrado con anterioridad, relacionado con una finca en el municipio de Carmen de Apicalá. Sin embargo, denotó que la ejecución satisfactoria del acuerdo pactado sobre el inmueble ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá, se verificó en septiembre del año 2007, esto es, de manera posterior a la suscripción del contrato de 8 de abril de ese año, lo que desvirtúa la explicación que otorga PÉREZ LIZARAZO, respecto a las razones por las cuales celebró el referido contrato con PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a sabiendas que el poseedor del lote era COSME CUÉLLAR GIRALDO.
Lo anterior, denota que el contenido del contrato de 18 de abril de 2007 no correspondía a la realidad, pues con éste no se estaba entregando, ni recibiendo derecho de posesión alguno, aspecto conocido por las partes y que se corrobora con la declaración vertida en juicio por COSME CUÉLLAR GIRALDO, quien, si bien aceptó que conoció a HEMEL PÉREZ LIZARAZO a mediados o finales del mes de mayo de 2008 y que tras haberle arrendado la parte de terreno donde funcionaba PARQUEADERO ATLAS, negoció con él los derechos de posesión de dicho lote, también precisó que el área denominada DEMOLICIONES ATLAS, no había sido objeto de acuerdo alguno, ni con PÉREZ LIZARAZO ni con PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 86 En ese orden y en lo que concierne al presente proceso penal, se puede afirmar sin lugar a dudas, que para el día 24 de octubre de 2008, fecha en que HEMEL PÉREZ LIZARAZO allegó ante el Inspector 11 A Distrital de Policía de la Localidad de Suba, el contrato de fecha 18 de abril de 2007, como medio de prueba de haber comprado los derechos de posesión del área de terreno denominada DEMOLICIONES ATLAS, era conocedor de que la información contenida en dicho documento no correspondía a la realidad, en la medida que, desde que lo suscribió estaba enterado de que no había recibido derecho de posesión alguno por parte de POVEDA ZAMBRANO, ya que, el titular de dicha posesión era COSME CUÉLLAR GIRALDO.
En punto de lo anterior, se descarta que el alcance del contrato de 18 de abril de 2007, celebrado entre HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO fuera el de una venta de cosa ajena, ya que del texto del contrato manifiestamente se refiere a la transferencia de unos derechos de posesión de los que se le atribuye la titularidad a POVEDA ZAMBRANO y no a otra persona ajena al pacto.
Además, en el convenio se consignó que en la fecha de su suscripción, se había ejecutado de manera satisfactoria la obligación del vendedor de entregar la cosa pactada, lo que indica que supuestamente el 18 de abril de 2007 se había perfeccionado el contrato y, en tal virtud, tampoco se trataba de una promesa de compraventa que le representara a PÉREZ LIZARAZO la expectativa de acceder a los derechos de posesión, que pertenecían a COSME CUÉLLAR GIRALDO.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 87 Igualmente, HEMEL PÉREZ LIZARAZO tuvo la oportunidad de comprar los derechos de posesión objeto de dicho contrato directamente de CUÉLLAR GIRALDO quien era la persona que hasta ese momento, según su conocimiento, realmente los ostentaba, no obstante, en el referido contrato, haciendo caso omiso de ese conocimiento y de la realidad, se reconoció como titular de tales bienes a POVEDA ZAMBRANO, hecho falso del que posteriormente se valió PÉREZ LIZARAZO en la diligencia de lanzamiento de 24 de octubre de 2008, para sustentar ante el Inspector Distrital 11 A de la localidad de Suba, la ocupación que efectuaba sobre el terreno DEMOLICIONES ATLAS, presentándose como titular de los derechos de posesión que supuestamente había adquirido de manera real y efectiva de manos de POVEDA ZAMBRANO, conforme a lo estipulado en el contrato de 18 de abril de 2007, que como ya se dijo, fue aportado como medio de convicción en dicha diligencia. Al punto, también se debe recordar que HEMEL PÉREZ LIZARAZO, antes de efectuar oposición a la diligencia de lanzamiento de 24 de octubre de 2008, tuvo contacto en varias oportunidades con COSME CUÉLLAR GIRALDO, ya que, intervino como testigo en el contrato de compraventa de derechos de posesión de PARQUEADEROS ATLAS, que celebró POVEDA ZAMBRANO con COSME CUÉLLAR GIRALDO el 4 de abril de 2008, así como en un documento de anulación de dicho convenio suscrito entre las mismas partes el 15 de abril del mismo año. Lo anterior denota que, PÉREZ LIZARAZO además de conocer que en su momento, POVEDA ZAMBRANO no era dueño de los Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 88 derechos de posesión objeto del contrato de 18 de abril de 2007, también tuvo la oportunidad de indagar a CUÉLLAR GIRALDO y conocer directamente de dicha fuente que, con posterioridad al precitado acuerdo, este no le había transferido tales derechos a aquel; lo que desvirtúa que PÉREZ LIZARAZO actuara en la diligencia de lanzamiento de 24 de octubre de 2010, bajo la convicción de que la compraventa de los derechos de posesión celebrada con POVEDA ZAMBRANO, había sido refrendada o ratificada tiempo después por CUÉLLAR GIRALDO, a quien reconocía como el verdadero dueño de los derechos posesorios, como se indicó en precedencia. Adicionalmente, la ocupación que dijo ejercer HEMEL PÉREZ LIZARAZO desde 5 de julio de 2007, sobre el predio de DEMOLICIONES ATLAS, en la diligencia de lanzamiento de 24 de octubre de 2008, es desmentida por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ, quien afirmó en juicio que PÉREZ LIZARAZO no había ejercido posesión alguna sobre la DEMOLICIONES ATLAS, previo a la ocupación irregular que inició, en el marco de la diligencia de entrega del bien inmueble de fecha 25 de agosto de 2008.
Versión que resulta creíble, porque fue corroborada en juicio por ARNUBIO MENESES DAZA, quien estuvo presente en dicha diligencia86 y manifestó que siendo arrendatario de todo el inmueble desde el 28 de septiembre de 2007, conoció a HEMEL PÉREZ LIZARAZO en el año 2008, persona que inicialmente trabajó en el PARQUEADERO ATLAS durante el tiempo en que 86 Tal como lo demuestra la respectiva acta vista folios 44-46 de la carpeta 3, donde MENESES DAZA firmó como testigo.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 89 le fue restituido a COSME CUÉLLAR GIRALDO87 y señaló que este, el día 25 de agosto de 2008, al ser desalojado de la zona de PARQUEADEROS ATLAS, pasó los vehículos que allí estaban parqueados al área de DEMOLICIONES ATLAS que hasta ese momento había estado desocupada y de esa forma, invadió en tal fecha esa porción del predio.
Afirmaciones en las que la Sala no encuentra contradicción alguna y que no resultan ser excluyentes, como lo pretende hacer ver el apelante. Y, en el mismo sentido declaró COSME CUÉLLAR GIRALDO, quien dijo que luego de haber hecho entrega del área de DEMOLICIONES ATLAS a través de su hijo FERNANDO CUÉLLAR el 15 de mayo de 2007 a ARNUBIO MENESES DAZA como empleado de JOAQUÍN SÁNCHEZ RINCÓN, dicha zona estuvo desocupada aproximadamente durante un año; asimismo agregó que, una vez le fue restituido el terreno de PARQUEADEROS ATLAS por orden del Juzgado 35 Civil del Circuito, conoció a mediados o finales del mes de marzo de 2008 a HEMEL PÉREZ LIZARAZO, quien le dijo estar interesado en tomar en arriendo PARQUEADERO ATLAS y, por tanto, se lo arrendó por un canon de tres millones de pesos mensuales; a los pocos días negociaron la compraventa de los derechos de posesión de PARQUEADEROS ATLAS y el 2 de abril de 2008, suscribieron un contrato de compraventa, en el que se dispuso como comprador a un amigo de PÉREZ LIZARAZO de nombre PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 87 Desde el 28 de marzo de 2008 que por orden del Juzgado 35 Civil del Circuito se le entregó el predio a Cosme Cuéllar Giraldo, hasta el 25 de agosto de 2008, fecha en que se le devolvió a Joaquin Armando Sánchez Rincón. Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 90 Y es que, conforme a la reseña de actuaciones judiciales y administrativas que se realizó en líneas precedentes, se resalta que JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN demostró como adjudicatario de la totalidad del inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-1146273, tener interés en mantener bajo su exclusiva posesión el terreno en mención, ejerciendo los actos de señor y dueño necesarios para evitar la ocupación de otras personas, participando personalmente o a través de su abogado y en asocio con el secuestre CARLOS ARTURO NOVOA, de las diferentes diligencias88 tendientes a evitar la perturbación a su propiedad y la posesión irregular del inmueble por parte de terceros; razón por la que resulta fácil deducir que, de haber presenciado SÁNCHEZ RINCÓN la ocupación del área denominada DEMOLICIONES ATLAS en una fecha anterior al 25 de agosto de 2008, habría dejado constancia de ello en las diligencias que se realizaron en el inmueble durante el período en que supuestamente PÉREZ LIZARAZO los ocupó; y, tal como sucedió el 27 del mismo mes y año89, habría procedido a poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales o policivas, para lograr el desalojo.
En ese orden, JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, COSME CUÉLLAR GIRALDO y ARNUBIO MENESES DAZA coinciden en afirmar que HEMEL PÉREZ LIZARAZO solamente 88 Diligencia de entrega del inmueble de fecha 30 de noviembre de 2011, vista a folio 235-248 de la carpeta 2; diligencia de entrega del inmueble de fecha 2 de mayo de 2007, vista a folios 233-234 ibídem; diligencia de entrega de 8 de mayo de 2007; diligencia de restitución de inmueble de fecha 19 de octubre de 2007 vista a folios 13-17 de la carpeta 3; diligencia de inspección de entrega de fecha 28 de marzo de 2003 vista a folio 186 y 187 de la carpeta 2; denuncia por invasión en la que fue detenido Fernando Cuéllar Poveda de la que se da cuenta en la el acta de la diligencia practicada el 25 de agosto de 2008 vista a folio 45 de la carpeta 3 y en el testimonio rendido en juicio por Joaquín Armando Sánchez Rincón y Cosme Cuéllar Giraldo; entre otras que son mencionadas en diferentes documentos pero que no fueron allegadas a la actuación. 89 Fecha en que Joaquin Armando Sánchez Rincón interpuso la querella por ocupación de hecho ante la Inspección de Policía de Suba, esto es, dos días después de advertir perturbada la propiedad del predio (folios 230-231 de la carpeta 2).
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 91 se relacionó con el predio en mención, a partir de marzo de 2008, cuando le fue arrendada el área de PARQUEADEROS ATLAS y, por tanto, no ostentó la ocupación que dijo tener ante el Inspector Distrital de Policía 11 A de la Alcaldía Local de Suba de la zona de DEMOLICIONES ATLAS desde el 5 de julio de 2007.
A tales manifestaciones, no le resta credibilidad el dicho de ELSA MAGNOLIA PACHÓN, quien dijo ser vecina del sector desde 1982 y manifestó conocer que HEMEL PÉREZ LIZARAZO desde el año 2007, “porque él estaba ubicado ahí en la 139 él tenía su residencia ahí y pues hasta hace poco me dio la sorpresa de que a él lo retiraron de ahí, y también ha estado la constructora ALTOS DE SAN JORGE en el predio que siempre he visto que es propiedad de él (…) desde el 2007 yo conozco al señor Pérez y siempre he visto que él ha estado viviendo ahí”, sin precisar las razones por las cuales lo ubica temporalmente como habitante de ese lote, específicamente en el año 2007 y, en tal virtud, dicha testigo no ofrece argumento alguno que sustente su afirmación. Igual sucede con la declaración de CARLOS EDUARDO GARCÍA, persona que dijo haber sido arrendatario de COSME CUÉLLAR GIRALDO por cuatro años desde el año 2000 y manifestó con dificultad para recordar, que la fecha en que conoció a HEMEL PÉREZ LIZARAZO fue en el año 2006 o 2007, por la negociación que este realizó con COSME CUÉLLAR GIRALDO sobre el predio de DEMOLICIONES ATLAS, y aclaró, que estuvo presente el día en que se realizó dicha venta, pero también indicó que previamente PÉREZ LIZARAZO, ya era arrendatario del lugar, lo Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 92 que descontextualiza toda su versión, en la medida que, según COSME CUÉLLAR GIRALDO, PÉREZ LIZARAZO fue su arrendatario en marzo de 2008, y según el contrato de arrendamiento que fue allegado por HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO como prueba a la acción de tutela 2008-1357, aquél fue arrendatario de la zona conocida como PARQUEADEROS ATLAS desde el 7 de abril de 2008.
En ese orden, no hay prueba que acredite que la ocupación que PÉREZ LIZARAZO dijo tener en la diligencia de desalojo de 24 de octubre de 2008 sea cierta, mientras que si existen testimonios creíbles de que tal hecho es contrario a la verdad, lo que permite concluir, que dicho testimonio, también fue presentado como un medio fraudulento, al igual que el contrato de venta de derechos de posesión de fecha 18 de abril de 2007, ante la Inspección 11 A Distrital de Policía, con el fin de demostrar una posesión que no se tenía. Ahora, el uso del referido contrato fraudulento, así como el testimonio de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, como pruebas de las que se valió este, ante la autoridad administrativa que estaba tramitando la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 24 de octubre de 2008, con el fin de que se aceptara que tenía la condición de poseedor y que había comprado tales derechos a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, resultan para la Sala totalmente idóneos para inducir en error al funcionario administrativo, a quien se le exhibió, por cuanto, si bien aquel trámite se vio suspendido por lo avanzado de la hora en que se estaba surtiendo, de tal procedimiento y la valoración de dichas pruebas, dependía la producción de una decisión. Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 93 En efecto, así lo declaró el Inspector de Policía LUIS ARTURO CEPEDA SÁNCHEZ, quien presidió la referida diligencia y mencionó en juicio que, dicho proceso de orden policivo estaba destinado a proteger la tenencia y posesión de los bienes, por lo que, tras practicar las pruebas que fueron decretadas en la diligencia, lo procedente era dictar el fallo con base en ellas, el cual debía producirse de manera inmediata y en la misma diligencia. En ese sentido, cobra especial importancia que HEMEL PÉREZ LIZARAZO se presentara como poseedor del lote que dijo ocupar desde el 5 de julio de 2007 y que para el efecto ofreciera su testimonio y allegara copia del contrato de 18 de abril de 2007, pues, de no ser confrontadas dichas pruebas con otros medios de convicción, tenía la potencialidad de llevar a establecer como cierto, el hecho de que había comprado los derechos de posesión del terreno a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, lo cual, como ya se dijo, riñe con la verdad, pues este nunca fue titular de los derechos que dijo transferir en el pluricitado contrato y HEMEL PÉREZ LIZARAZO no ocupó el inmueble desde el 5 de julio de 2007, aspectos conocidos por PÉREZ LIZARAZO, tanto a la fecha en que suscribió el referido acuerdo, como en el momento en que lo exhibió ante la citada autoridad.
Por lo anterior, se entienden configurados los elementos típicos de la conducta de fraude procesal, en la medida que el 24 de octubre de 2008, se hizo uso de medios fraudulentos, como lo fueron el contrato de 18 de abril de 2007 y el testimonio de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, ante una autoridad administrativa, Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 94 como lo fue el Inspector 11 A Distrital de Policía, con fin de inducirlo en el error de reconocer a HEMEL PÉREZ LIZARAZO, como poseedor del lote que en ese momento ocupaba, sin que en realidad tuviera tal calidad.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia atacada, en cuanto condenó a HEMEL PÉREZ LIZARAZO por el delito de fraude procesal, en lo que respecta al referido suceso, no así, frente al procesado PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, quien como se dijo en precedencia, no participó por sí mismo o por intermedio de otra persona en la citada diligencia de desalojo y, en tal virtud, no se le pueden endilgar los actos de inducción en error al funcionario de policía. En consecuencia, de ese específico cargo se impone absolver a POVEDA ZAMBRANO, modificando en tal sentido la providencia apelada.
Ahora, respecto a los contratos que fueron allegados como prueba a la demanda de tutela de la radicación 2008-1357, presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, tiene la Colegiatura para denotar lo siguiente. En efecto, en dicha demanda PÉREZ LIZARAZO y POVEDA ZAMBRANO solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción probatoria, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, los cuales consideraron vulnerados por la Inspectora 11 C Distrital de Policía al practicar la diligencia de fecha 25 de agosto de 2008, en la que se entregó a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, el área del pluricitado predio, denominada Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 95 PARQUEADEROS ATLAS, de la que dijeron ser arrendatario y poseedor, acreditando dicha calidad a través de un contrato de arrendamiento de 7 de abril de 2008 suscrito por PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO como arrendador y HEMEL PÉREZ LIZARAZO como arrendatario; y un contrato de promesa de compraventa de derechos de posesión y mejoras, suscrito el 2 de abril de 2008 entre COSME CUÉLLAR GIRALDO en calidad de promitente vendedor y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO como promitente comprador.
Al punto, vale anotar que, según el contrato de arrendamiento de 7 de abril de 2008, también allegado como prueba a la tutela de la radicación 2008-1357, en él, PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO dice arrendar a HEMEL PÉREZ LIZARAZO un lote cuyos linderos comprenden tanto el área de DEMOLICIONES ATLAS, como PARQUEADEROS ATLAS del predio en mención. Aspecto que, como se consignó en líneas anteriores, resulta inverosímil de cara al contenido del contrato suscrito entre las mismas partes el 18 de abril de 2007, según el cual, PÉREZ LIZARAZO desde esa fecha, supuestamente gozaba de la posesión de DEMOLICIONES ATLAS y sin explicación lógica alguna, estaría tomando en arriendo el mismo terreno un año después. Sin embargo, aparte de dicha contradicción, no existen elementos de prueba de los que se pueda extraer, que no fue cierto el arrendamiento de dicho predio, máxime cuando está permitido el arriendo de cosa ajena en los términos del artículo 1974 del Código Civil y, a diferencia de lo sucedido respecto al contrato de compraventa de derechos de posesión suscrito entre Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 96 POVEDA ZAMBRANO y PÉREZ LIZARAZO el 18 de abril de 2007, en el contrato de arrendamiento al que se hace mención, POVEDA ZAMBRANO no se abroga la titularidad de derechos que no le asistieran. En cuanto al contrato de promesa de compraventa de fecha 2 de abril de 2008, COSME CUÉLLAR GIRALDO prometía vender a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, los derechos de posesión que ostentaba por más de 10 años, sobre el terreno cuyos linderos corresponden al área denominada PARQUEADERO ATLAS del pluricitado predio.
Dicho acuerdo fue reconocido por COSME CUÉLLAR GIRALDO; sin embargo, a través suyo, también se introdujo un documento mediante el cual, las mismas partes, pactaron el 15 de abril de 2008, el desistimiento de la promesa efectuada el día 2 de ese mismo mes y año90, lo cual, evidencia que nunca llegó a realizarse la venta de los derechos de posesión en los cuales PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y HEMEL PÉREZ se legitimaban para interponer conjuntamente la acción de tutela de la radicación 2008-1357.
Al respecto, el defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, aduce que el contrato introducido al juicio no es el original, ya que este había sido autenticado en una notaría; sin embargo, no obra en el expediente sustento alguno que confirme dicha afirmación y, en todo caso, el documento que fue ingresado al plenario fue reconocido por COSME CUÉLLAR GIRALDO, quien informó que contiene las firmas originales de quienes lo 90 Folio 24 de la carpeta 3 Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 97 suscribieron; de manera que, siendo CUELLAR GIRALDO una de las personas que elaboró el aludido escrito y dio fe de su autenticidad, mismidad y fidelidad, ello, a voces de los artículos 425 y 426-191 de la Ley 906 de 2004, le otorga el carácter de auténtico, contrario a lo aducido por la defensa de PÉREZ LIZARAZO.
En ese sentido, no es cierto lo afirmado por la defensa, al asegurar que COSME CUÉLLAR GIRALDO dijo en juicio que dicho contrato había sido autenticado en la notaría, pues lo que este declaró, fue que en virtud de los varios documentos que había suscrito con PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y HEMEL PÉREZ LIZARAZO, había asistido en alguna de aquellas oportunidades a una notaría, sin recordar con precisión, quiénes los acompañaban, ni cuál de los contratos fue el que autenticaron.
En ese mismo orden, si bien, la defensa de PÉREZ LIZARAZO manifestó en el juicio contar con el contrato que gozaba de autenticación notarial, no lo introdujo en la oportunidad pertinente, ni desvirtuó la autenticidad del que sí fue incorporado al juicio, teniendo la oportunidad de contrainterrogar e interrogar por vía directa al testigo de acreditación que lo aportó, como tampoco mencionó, en qué aspecto trascendía la ausencia de los sellos notariales, por lo que la simple alusión de contar con una versión autenticada de ese contrato, carece de relevancia probatoria alguna. 91 “ARTÍCULO 425.
DOCUMENTO AUTÉNTICO. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento …” / “ARTÍCULO 426. MÉTODOS DE AUTENTICACIÓN E IDENTIFICACIÓN. La autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes: 1.
Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido…” Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 98 De igual forma, en la sustentación de su apelación el recurrente reiteró su intención de allegar el referido contrato autenticado, olvidando que los recursos no son el escenario para introducir elementos probatorios que no fueron objeto del debate público92, y en todo caso, tampoco lo aportó, pues lo que anexó a su escrito fue una copia del contrato de arrendamiento que suscribieron POVEDA ZAMBRANO y PÉREZ LIZARAZO el 7 de abril de 200893.
En ese mismo sentido, el apelante informa que, si bien, mediante el documento de 15 de abril de 2008, PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y COSME CUÉLLAR GIRALDO anularon la promesa de compraventa celebrada el día 2 del mismo mes y año, estos acordaron a través de un nuevo contrato que fue autenticado el 20 de junio de 2008, la compraventa de los derechos de posesión que tenía COSME CUÉLLAR GIRALDO, agregando en ese nuevo pacto, el área de DEMOLICIONES ATLAS para cumplir con el compromiso que había adquirido PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO con HEMEL PÉREZ LIZARAZO en el contrato de fecha 18 de abril de 2007.
No obstante, dicha afirmación carece de asidero probatorio, pues no se incorporó al expediente la pieza documental anotada, ni tampoco se extrae del testimonio rendido en juicio por COSME CUÉLLAR GIRALDO, que hubiera pactado con POVEDA ZAMBRANO nuevamente la compraventa de derechos de posesión, tras haber anulado el 15 de abril de 2008 el 92 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 22 de septiembre de 2004, radicado 22039, Mp.
Dr ALFREDO GOMEZ QUINTERO. 93 Folios 241-243 Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 99 contrato suscrito el anterior 2 del mismo mes y año, contrario sensu, aquel afirmó categóricamente que despues de suscribir el escrito de 15 de abril de 2008, se desentendió de todos los asuntos que tuvieran relación con ese lote de terreno, siguiendo el consejo del abogado que hasta el momento lo había asesorado en esos trámites.
Conforme a lo anterior, PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO al momento de interponer la demanda de tutela de la radicación 2008-1357, sabía que el contrato de promesa de compraventa de derechos de posesión de 2 de abril de 2008, no tenía efectos legales por causa de su posterior anulación (la que tuve lugar 15 de abril del citado año); aspecto que también era conocido por HEMEL PÉREZ LIZARAZO, quien firmó como testigo tanto el referido contrato, como el documento mediante el cual se anuló la compraventa; y aun así, decidieron invocar la titularidad de tales derechos ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de la referencia, presentada para finales de agosto de 2008.
En ese sentido, la presentación del aludido acuerdo de fecha 2 de abril de 2008, ante el Tribunal Superior de Bogotá, para acreditar la calidad de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO como poseedor, sin que realmente la ostentara, se constituye como un medio fraudulento que, a diferencia de los esgrimido por el defensor de POVEDA ZAMBRANO, sí tenía la potencialidad de inducir en error a los Magistrados de la Sala de Decisión a quienes les correspondió resolver la referida acción de amparo, en la medida que, como jueces constitucionales debieron valorar los elementos de prueba que le fueron puestos Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 100 de presente por los demandantes, para verificar o descartar la existencia de un perjuicio irremediable, erigiéndose el señalado convenio, como un medio idóneo para incidir en la decisión de la mencionada Colegiatura, lo que configura la existencia del delito de fraude procesal, cuya ejecución surge nítida por cuenta de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y HEMEL PÉREZ LIZARAZO, en su condición de accionantes.
Conforme a lo anterior, se encuentra demostrada la existencia del delito de fraude procesal y la responsabilidad de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y HEMEL PÉREZ LIZARAZO, por su actuación en el marco de la acción de tutela de la radicación 2008-1357 y, por ende, en dicho aspecto se confirmará la sentencia apelada. Ahora, en respuesta a los alegatos defensivos del apoderado de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, que no fueron tocados a lo largo de la providencia, se debe resaltar que el hecho de que COSME CUÉLLAR GIRALDO afirmara que no conoció de la diligencia de secuestro del inmueble de fecha 7 de marzo de 2001 y que JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN reconociera que su predio estaba fraccionado, o que tras la adjudicación del lote este no hubiera iniciado procesos tendientes a terminar los contratos de arrendamiento que estaban vigentes en dicho terreno, no desvirtúa de manera alguna, el contenido fraudulento del contrato de fecha 18 de abril de 2007, presentado por HEMEL PÉREZ LIZARAZO, el 24 de octubre de ese mismo año, ante el Inspector 11 A Distrital de Policía de la Alcaldía de Suba, como conducta que se le reprocha penalmente a su prohijado.
Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 101 Al respecto, ha de recordarse que en la presenta causa, no se discute la existencia y ejecución de actos de señor y dueño, efectuados por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN sobre el referido predio, sino la utilización de medios fraudulentos por parte de los acusados, tendientes a inducir en error a las autoridades administrativas o judiciales.
En el mismo sentido, el que no se aportara una prueba documental respecto a la entrega que tanto ARNUBIO MENESES DAZA, como JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN y COSME CUÉLLAR GIRALDO, afirmaron que hizo FERNANDO CUÉLLAR el 15 de mayo de 2007 a MENESES DAZA, del terreno denominado DEMOLICIONES ATLAS, no descarta la ocurrencia de tal hecho, pues menester es señalar que la Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 373 el alcance del principio de libertad probatoria, conforme al cual, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en el Código Procesal o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Derrotero legal a partir del cual, es viable que, con base en los testimonios de ARNUBIO MENESES DAZA, JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN y COSME CUÉLLAR GIRALDO, se diera por acreditado, que el hecho discutido sí sucedió. Concluido lo anterior, comoquiera que se absolverá a los procesados por algunos de los cargos por los que fueron acusados y, además, el defensor del HEMEL PÉREZ LIZARAZO Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 102 cuestiona el incremento de pena efectuado por el a quo, oportuno se ofrece indicar que un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme a la previsiones del artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia fue demostrada en juicio.
Establecidos los mencionados límites, corresponde fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia matemática existente entre el máximo y el mínimo ya determinados. Seguidamente ese ámbito se divide en cuatro cuartos, de tal forma que, por virtud de esta operación se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo.
Precisados los cuartos, cobra vigor la aplicación del artículo 61 ídem, ya que conforme a esta disposición el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva.
Determinado el cuarto de movilidad, dentro de sus límites se debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3 del artículo 61 ídem, norma que establece que para concretar la pena el juez debe ponderar los siguientes Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 103 factores: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Una vez determinada la pena, respecto de dicho guarismo se aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, verbigracia, el descuento por aceptación de cargos, resultado con el cual habrá concluido el proceso de individualización de la pena que deberá cumplir el sentenciado94. En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ídem, luego de dosificada la pena para cada uno de los delitos, se tomará la más grave y se aumentará hasta en otro tanto, sin que pueda excederse la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Fijadas estas premisas, observa el Tribunal que, la juez de primera instancia, frente al delito fraude procesal previsto en el artículo 453 del Estatuto Punitivo, como correspondía, dado la existencia de una causal de menor punibilidad –la carencia de antecedentes penales- y la no concurrencia de circunstancias genéricas de agravación punitiva, partió del cuarto mínimo que va de 72 a 90 meses de prisión, multa de 200 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 69 meses, 94Ver sentencia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 2004.
Radicación 20642. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 104 aumentando los límites inferiores de tales guarismos, para dosificar la sanción en 80 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses, bajo el siguiente razonamiento: … se tiene que las conductas cometidas por aquellos son de suma gravedad, en tanto, encaminaron su voluntad a despojar de su propiedad al legítimo dueño, causándole un grave perjuicio, en tanto, éste solo logró recuperar la totalidad de su inmueble en el año 2014, esto es, transcurrieron siete años en los cuales no pudo ejercer el disfrute sobre su bien, evidenciándose con el comportamiento de los condenados un total desprecio por los derechos de sus congéneres; razón por la cual, no es posible partir del mínimo fijado para la pena…” Frente a tal apreciación, debe indicar la Sala, que valorar la gravedad de la conducta punible como criterio para individualizar la sanción penal, corresponde examinar si se agudizó o acentuó la referida gravedad, o si, por el contrario, la importancia del evento no fue más allá de la gravedad consustancial al comportamiento.
En el caso sub examine, considera el Tribunal que, en efecto, las maniobras fraudulentas realizadas por los procesados ante autoridades judiciales y administrativas, son de una superlativa gravedad. Primero, porque al engañar a los funcionarios en mención (inspector de policía y magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), no solamente afectaron y obstaculizaron la adecuada administración de justicia, sino que con su comportamiento pretendían abrogarse derechos que no Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 105 les asistían, en perjuicio del ejercicio de los atributos de la propiedad de un tercero; y segundo, por cuanto, uno de los medios judiciales utilizados por los acusados, se trató de la acción de tutela, mecanismo constitucionalmente instituido para la defensa de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio ha de ser excepcional, subsidiario y racionalizado, pero fue utilizado por los acusados aprovechando la informalidad que la caracteriza para intentar lograr sus ilegales pretensiones.
De manera que, a juicio del Tribunal, las acciones de los procesados traspasan la gravedad connatural del delito de fraude procesal (artículo 453 C.P.), pues no solo se atentó contra la administración de justicia, sino también contra el patrimonio económico de la víctima. Por tanto, lo descrito en precedencia, muestra que no es procedente acceder a la rebaja que reclama el defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, pues, el a quo, de manera acertada tuvo en cuenta la especial gravedad del comportamiento, en cuanto significó además de la afectación a la administración de justicia, un daño real para el ejercicio del derecho a la propiedad de la víctima.
No hay que olvidar que, como lo ha considerado también la Corte, “el examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con éstas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 106 para la respectiva conducta punible”95. Y en el caso sub examine, la gravedad del hecho, impide, como acertadamente lo consideró el a quo, que se imponga la pena mínima. Además, debe indicársele a la defensa de HEMEL PÉREZ LIZARAZO que, como lo ha señalado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la inexistencia de antecedentes penales, que depende de múltiples factores, no es obstáculo para que el Juez pueda deducir que diversos elementos que integran –la personalidad del agente- (artículo 61 C.P.), evidencien la necesidad de imponer una sanción superior a la mínima, aún si no concurren agravantes genéricas o específicas.
Tampoco el no registro de tales antecedentes, puede tomarse, sin más miramientos, como sinónimo de buena conducta96. Entonces, como se consideran acertadas las razones expuestas por el a quo para no imponer la pena mínima, el Tribunal acoge esa misma proporción de aumento, conforme a la cual, para la de prisión dentro de la escala de 72 a 90 meses, el cognoscente concretó 80 meses; para la multa dentro del ámbito de 200 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estableció 210 s.m.l.m.v; y, para la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas dentro de un marco de 60 a 69 meses, definió el término de 65 meses.
Avalada la sanción dosificada por el a quo y comoquiera que en favor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, se eliminó el 95 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 9 de junio de 2008. Radicado 29250. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 96 Auto de 4 de agosto de 2010, Radicado 34138, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 107 concurso de conductas punibles por el que había sido condenado en primera instancia, se le impondrá la pena de 80 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses; aclarando que esta última sanción, no obedece a la regla general dispuesta en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal97, y que fue aplicada por el a quo, por cuanto al aparecer contemplada como principal en el tipo penal violado, bajo unos límites inferiores a la sanción privativa de la libertad, se impone su aplicación en respeto del principio de legalidad de las penas.
En cuanto a HEMEL PÉREZ LIZARAZO, menester es precisar, que al ser absuelto de uno de los cargos de fraude procesal por el que había sido condenado en primera instancia, esto es, el relacionado con su intervención en la diligencia de entrega de inmueble practicada por la inspección 11 C de la Alcaldía Local de Suba, el 25 de agosto de 2008, se debe ajustar la dosificación de la sanción que, para los delitos concurrentes, hizo el a quo.
En ese orden, la juez de primera instancia, por el concurso de conductas punibles endilgado por la Fiscalía, el que se sustentaba en tres eventos criminales, estimó un incremento de 20 meses de prisión y 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los dos delitos concurrentes, pero no particularizó el aumento correspondiente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, imponiéndola, 97 “… la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal a que accede y hasta por una tercera parte más…” Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 108 finalmente, por un término igual al de la sanción privativa de la libertad. En tal razón, al ser absuelto en esta providencia HEMEL PÉREZ LIZARAZO, por uno de los cargos imputados, el delito base concursa con una sola conducta delictiva, por lo que, la pena será incrementada en 10 meses de prisión, esto es, la mitad del aumento que realizó el a quo, para un total de 90 meses de prisión. En cuanto a la sanción pecuniaria, debe tenerse en cuenta que, a voces del numeral 4 del artículo 39 del Código Penal “en los casos de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán”; por lo tanto, se mantendrá el aumento de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que realizó el a quo, ya que se aviene con la cuantía de la multa estimada para un solo evento delictivo adicional, para un total de 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, como el cognoscente no discriminó el monto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, correspondiente al concurso del conductas punibles, imponiendo un término igual al de la pena de prisión, debe corregir el Tribunal el yerro, aumentando la sanción base en una proporción igual, en la que se incrementó la pena de prisión, esto es, un 12.5%98.
Por consiguiente, la sanción referida establecida para el delito base por el a quo en 65 98 A la pena de 80 meses de prisión se aumentaron 10 meses por el delito concurrente, lo que corresponde a un 12.5%. Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 109 meses, se aumentará en 8 meses, fijándola por un término total de 73 meses.
En los anteriores términos, se modificará la sentencia de primer grado. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE:
RESUELVE
PRIMERO. - Negar la solicitud de nulidad de lo actuado, demandada por el defensor del procesado PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de: -CONDENAR a HEMEL PÉREZ LIZARAZO a las penas principales de 90 meses de prisión, multa de 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 73 meses, como responsable del delito de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo. -CONDENAR a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, a las penas principales de 80 meses de prisión, 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de Sentencia 2da.
Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02 Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO. 110 derechos y funciones públicas por término de 65 meses, como responsable del delito de fraude procesal. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. CUARTO.- ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Magistrada