FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA 151763110001-2019-00042-00 (2021-0385) REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA DEMANDANTE: HERMILIA ROBERTINA CASAS Y OLGA LIGIA HERNÁNDEZ DEMANDADOS: ROSALBA ESPITIA DE SALINAS, JOSÉ AGUSTÍN SALINAS RODRÍGUEZ Y OTROS RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA 151763110001-2019-00042-00 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 151763110001-2019-00042-01 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2021-00385 Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
PARTES APODERADO HERMILIA ROBERTINA CASAS y OLGA LIGIA HERNÁNDEZ – Demandantes MARGARETH CECILIA FERNÁNDEZ SARQUIS CC N° 52.528.438 y TP 171.598 ROSALBA ESPITIA DE SALINAS, GUILLERMO, CECILIA, GUSTAVO Y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA – Demandados ARMANDO RUGELES MUÑOZ CC 19.340.836 y TP 68.258 HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) LEONEL DELGADILLO DIAZ CC N° 79.287.973 y TP 96.360 1.
ASUNTO A RESOLVER 2 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: Las demandantes HERMILIA ROBERTINA CASAS y OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, mediante mandataria judicial presenta demanda VERBAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA, contra de ROSALBA ESPITIA DE SALINAS, JOSÉ AGUSTÍN, ALFONSO, GUILLERMO, MARÍA LUISA, CECILIA, GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos determinados del señor ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en su orden y DEMAS HEREDEROS INDETERMINADOS, en la que pide, de una parte, que las demandantes son hijas extramatrimoniales del causante y, de otra, que se declare que tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por éste, como a concurrir al trámite sucesoral en igualdad de condiciones respecto de sus otros hijos y a que se condene en costas.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Relata que desde el año 1963 surgió entre ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y ANA ISABEL HERNÁNDEZ CASTRO, una relación continua, que perduró por más de dos años, de la cual se procreó a OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, no siendo reconocida como hija por el primero, como tampoco se inició proceso alguno para su reconocimiento.
En similares circunstancias, narra que entre MARÍA INÉS ROSAS CASAS y ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), surgió una relación continua desde el año 1960, de la cual se procreó a HERMILIA ROBERTINA CASAS, sin que fuera reconocida por el segundo, como tampoco se inició proceso para su reconocimiento. Que ante el Instituto de Genética “Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S.”, se realizaron las pruebas de paternidad con la colaboración de los herederos universales de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), arrojando como resultados una probabilidad de 99.99997363 % y 99.9999999419 %, respectivamente.
Informa que el causante falleció el 09 de julio de 2018 en el municipio de San Miguel de Sema, Boyacá, por lo que los demandados iniciaron tramite sucesorio intestado, correspondiendo al mismo despacho judicial. 3 Reseña que las demandantes han sido reconocidas como herederas por los demandados, ya que le dieron la parte correspondiente a la venta de un ganado y máquinas que se encontraban en los predios, representado en dinero en efectivo. 3.
EL TRÁMITE: El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá (Archivo digital C01 Principal – 07_ Auto Admisorio), el 08 de abril de 2019, admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y emplazar a los herederos indeterminados del causante. Asimismo, estableció que el proceso de tramitará como proceso de filiación extramatrimonial.
Mediante auto de 27 de julio de 2020, el juez de instancia, se designó Curador Ad litem, en representación de los herederos indeterminados del causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) (Archivo digital C01 Principal – 23_ReformaDemanda). A través de providencia de 19 de octubre de 2020, se dispuso admitir la reforma de la demanda, ordenándose incluir en el extremo pasivo de la causa a HUGO ROBERTO Y GUSTAVO SALINAS ESPITIA, en calidad de herederos del causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) (Archivo digital C01 Principal – 31_AutoAdmisorioReformaDemanda).
4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA i) Los demandados ROSALBINA ESPITIA DE SALINAS, GUILLERMO Y CECILIA SALINAS ESPITIA, acudieron al proceso a través de apoderado judicial, dentro del término legal, allegó escrito de contestación a la demanda, en el que no se oponen a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos, no les consta el 1°. 4°. 6° y 9°; son ciertos 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 10°, 12°, 13° y 14°; no es cierto el 11°. ii) La demandada MARÍA LUISA SALINAS ESPITIA dentro el término legal allegó escrito de contestación a la demanda, en el que no se oponen a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos: no le consta el 1°, 4°, 6°, 7° y 9°; son ciertos el 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 11° 12°, 13° y 14°. iii) El demandado ALFONSO SALINAS ESPITIA dentro el término legal allegó escrito de contestación a la demanda, en que no se opone a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos: no le consta el 1°, 4°, 6°, 7° y 9° y son ciertos el 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 11°, 12°, 13 y 14°. 4 iv) El curador Ad litem, en representación de los herederos indeterminados del causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) acudió al proceso, en el que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se encuentren respaldadas probatoriamente; frente a los hechos: que se prueben el 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 14° y son ciertos el 5°, 10°, 11°, 12° y 13°. v) Los demandados ROSALBA ESPITIA DE SALINAS, GUILLERMO, CECILIA, ALFONSO Y MARÍA LUISA SALINAS ESPITIA, a través de apoderado judicial, allegaron escrito, en el que no se oponían a las pretensiones de la demanda, contenidas en la reforma de la demanda. vi) Los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, mediante apoderado judicial, contestaron la demanda principal y la reforma presentada a la misma, en el que no se oponen a las pretensiones; frente a los hechos: no le consta el 1°, 4°, 6°, 7° y 9°; son ciertos el 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 11°, 12°, 13° y 14°.
Proponen como excepción la titulada “Excepción de caducidad de los efectos patrimoniales”. 5. PRUEBAS 5.1.Documentales - Registro civil de nacimiento de HERMILIA ROBERTINA CASAS (Archivo digital C01 Principal – 02_DemandayAnexos – fl. 2). - Resultado del laboratorio de ADN de “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S.”, en relación a los resultados de la prueba de paternidad respecto a la demandante HERMILIA ROBERTINA CASAS, con una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999999419, respecto el causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d) (Archivo digital C01 Principal – 02_DemandayAnexos – fl. 3-5). - Registro civil de nacimiento de OLGA LIGIA HERNÁNDEZ (Archivo digital C01 Principal – 02_DemandayAnexos – fl. 6). - Resultado del laboratorio de ADN de “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S.”, en relación a los resultados de la prueba de paternidad respecto a la demandante OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, con una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999997363, respecto el causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d) (Archivo digital C01 Principal – 02_DemandayAnexos – fl. 7-9). - Certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias N° 072-29999, 072-9530, 072-14611, 072-18208, 072-35198, 072-35764, 072-43723, 072-35199, 072-46841, 072-1212, todos de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Chiquinquirá 5 (Archivo digital C01 Principal – 02_DemandayAnexos – fls. 10-11, 12-15, 16-19, 20- 22, 23-24, 25-27, 28-30, 31-32, 33-34, 35-38). - Registros civiles de nacimiento de los demandados (Archivo digital C01 Principal – 06_AporteDeRegistrosCiviles – fls. 4-12). - Registro civil de matrimonio de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y ROSALBA ESPITIA (Archivo digital C01 Principal – 06_AporteDeRegistrosCiviles – fl. 2). - Registro civil de defunción de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) (Archivo digital C01 Principal – 06_AporteDeRegistrosCiviles – fl. 3).
6. LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 07 de julio de 2021 (Audiovideo 073. Audiencia art 372 CGP Parte 2 Fl. 140), resolvió, de manera textual en lo pertinente lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que el extinto ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 1.033.831, es el padre extramatrimonial de OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, nacida el 2 de marzo de 1965 en Tinjacá, y registrado ante la Oficina de la Registraduría de dicha municipalidad siendo su progenitora ANA ISABEL HERNÁNDEZ CASTRO, quien se identifica con cedula de ciudadanía No 50.562.796.
SEGUNDO. DECLARAR que el extinto ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 1.033.831, es el padre extramatrimonial de HERMILIA ROBERTINA CASAS, nacida el 17 de mayo de 1965, en San Miguel de Sema, y registrada ante la Oficina de la Registraduría de la misma municipalidad, siendo su progenitora ROSA INÉS CASAS, quien se identifica con cedula de ciudadanía No 23.499.571.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar A) La modificación, adición, sustitución según corresponda, del registro civil de nacimiento de la señora OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 23.500.077, para que en adelante figure como hija extramatrimonial del extinto ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 1.033.831, siendo su nombre correcto OLGA LIGIA SALINAS HERNÁNDEZ.
Ofíciese a la Oficina de registro civil competente con los anexos e insertos del caso, para que proceda de conformidad. B) La modificación, adición, o sustitución según corresponda, del registro civil de nacimiento de la señora HERMILIA ROBERTINA CASAS, identificada con cedula de ciudadanía No 23.500.047, para que en adelante figure como hija extramatrimonial 6 del extinto ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 1.033.831, siendo su nombre correcto HERMILIA ROBERTINA SALINAS CASAS.
Ofíciese a la Oficina de registro civil competente con los anexos e insertos del caso, para que proceda de conformidad.
CUARTO. DECLARAR prospera la excepción DE CADUCIDAD de los efectos patrimoniales de la presente sentencia respecto ÚNICAMENTE y exclusivamente de los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA; con relación a los otros demandados la decisión si surte efectos patrimoniales, como se explicó en las motivaciones.
QUINTO. DECLARAR improcedente la acumulación de la acción de petición de herencia a la filiación, por encontrarse en trámite el proceso de sucesión del causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ.
SEXTO. Sin costas, por no haberse presentado oposición (…)”. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 386 y numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, y luego de relacionar los hechos y pretensiones de la demanda, de referirse a los fundamentos de derecho y medios probatorios solicitados y arrimados al proceso, pasó a enlistar los presupuestos procesales, como capacidad para ser parte, demanda en forma, para luego delimitar el problema jurídico a resolver.
En seguida, arguye que de las pruebas aportadas al proceso, se le corrió traslado a la parte demandada, advirtiéndole que si pedía un nuevo dictamen debía precisar razonadamente los errores que se estimara presentes en el primer dictamen; este mismo proceder aconteció con los vinculados a través de la reforma a la demanda, sin que ninguno objetara la experticia y solicitado un nuevo dictamen, por lo que la prueba arrimada, adquirió firmeza.
Señaló que se encontraban reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia anticipada respecto a la pretensión de filiación; para reconocer los efectos patrimoniales a la filiación y la excepción de caducidad presentada por algunos de los demandados; sostuvo que no era necesario acudir a elementos probatorios diferentes a los que obran en el expediente, por cuanto lo exigido por la norma se puede determinar cotejando la data de fallecimiento del presunto padre con las de presentación de la demanda, su admisión, la notificación a los demandados y la suspensión e interrupción de términos por efectos de la pandemia, aspectos que no pueden ser acreditados con los interrogatorios de parte o con la prueba testimonial, por lo que decidió rechazarla, conforme el artículo 168 del C.G.P. Menciona que conforme a los resultados obtenidos a partir de las muestras de la señora ROSALBA ESPITIA SALINAS y de sus hijos ALFONSO, GUILLERMO, MARÍA LUISA 7 y CECILIA SALINAS ESPITIA, se reconstruyó de manera parcial o total el perfil genético que portaría el padre de los hermanos SALINAS ESPITIA, concluyendo de manera irrefutable que el causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), es el padre extramatrimonial de HERMILIA ROBERTINA CASAS y OLGA LIGIA HERNÁNDEZ.
Seguidamente, citó el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que reformó el artículo 7 de la Ley 45 de 1936 y el 94 del C.G.P., el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dispuso el levantamiento de los términos judiciales, a partir del 1° de julio del mismo año, para sostener que teniendo en cuenta que el causante falleció el 09 de julio de 2018, que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2019, su admisión se dio el 08 de abril del mismo año, notificado por estado el 09 de abril de 2020.
Así las cosas, esgrimió que el señor JOSÉ AGUSTÍN SALINAS RODRÍGUEZ fue notificado el 28 de junio de 2019 y GUILLERMO SALINAS ESPITIA el 24 de julio de 2019; las señoras ROSALBA ESPITIA DE SALINAS y CECILIA SALINAS lo fueron el 20 de agosto de 2019 y los señores ALFONSO SALINAS y MARÍA LUISA SALINAS ESPITIA, lo hicieron el 10 de septiembre de 2019, por ende, respecto a ellos no operó la caducidad.
Por su parte, el curador Ad litem que representa a los herederos indeterminados de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), se notificó el 10 de septiembre de 2020, y los vinculados con la reforma de la demanda, señores GUSTAVO SALINAS ESPITIA y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, fueron notificados el 12 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, en su orden.
Efectuada la anterior explicación, señaló que los dos años que se tenía para vincular a los demandados se iniciaron a contabilizar el 09 de julio de 2018, siendo interrumpidos por efectos de la pandemia el 16 de marzo de 2020, siendo reanudados el 1° de julio del mismo año, consolidándose el término legal exigido el 23 de octubre de 2020, por lo que se concluye que el curador Ad litem fue notificado en término, más no los señores GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS, ocurriendo respecto de estos últimos el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación. Finalmente, adujo que se torna en improcedente acumular la acción de petición de herencia con la filiación, cuando el proceso de sucesión no se ha iniciado o no se haya terminado.
Para cimentar su argumento citó sentencia 12241 de 16 de agosto de 2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpone el recurso de apelación, el que es concedido en el efecto suspensivo. 8 Esgrime que haber dictado sentencia de plano con los argumentos expuestos en la sentencia vicia de nulidad la actuación, teniendo en cuenta que, contrario a lo expresado por el juez de instancia, si había pruebas que practicar y la caducidad no es un asunto meramente jurídico.
Señala que cuando se hizo referencia a la excepción de caducidad, no fue claro porque no explica que la caducidad se refiere a la acción y la prescripción se refiere al derecho, haciendo un análisis meramente matemático, sin que se haya analizado que la prueba de interrogatorio de parte a los demandados eran conducente y pertinente, tampoco que la prescripción se había interrumpido por algún hecho de los demandados incluidos en la reforma de la demanda, circunstancia que se pretendía demostrar con la prueba de interrogatorio, por cuanto no solo reconocieron a las demandantes como hijas del causante, sino también le dieron parte de la herencia, en virtud de la compra que le hicieron a las demandantes de bienes muebles y enseres pertenecientes al causante, circunstancias que llevan a concluir que sí habían pruebas que practicar, no pudiendo dictar sentencia de plano. En relación con la pretensión de acumulación de petición de herencia, afirma que es un asunto de “mero pragmatismo” y economía procesal, pues no es que se trate de una acumulación de la acción de filiación extramatrimonial con la sucesión del causante, sino se debe evitar que se obligue a las demandantes a presentar una nueva petición o demandar para que reconozcan sus derechos como herederos en la mortuoria de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ, cuando en la sentencia se puede ordenar que se reconozcan en la sucesión de su difunto padre.
Finalmente, pide se revoque la sentencia, en cuanto a la caducidad de la acción en favor de GUSTAVO Y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, y en lo que tiene que ver con la petición de herencia, en el sentido de reconocer a las demandantes en la sucesión del causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), sin necesidad de iniciar otro proceso, ordenándose remitir copia de la sentencia para los fines pertinentes en dicha sucesión.
8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta (Archivo digital: 02 Cuaderno Sala Civil Familia 2 a Instancia – 02. 0 2021-0385 (20190002401) Auto Admite).
9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. 9 Señala que la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en que se pretermitió el término para practicar pruebas, por cuanto las solicitadas tenían como finalidad probar que la acción, en cuanto los demandados en la reforma, no había prescrito o caducado, ya que se había acordado con las demandantes realizar el examen de ADN y si el mismo resultaba positivo, no tendrían ninguna razón para oponerse al reconocimiento como hijas del causante ROBERTO SALINAS (q.e.p.d) y que recibieran lo que por ley les corresponde.
En tal virtud, el interrogatorio tenía como finalidad, que los vinculados confesaran la veracidad de esto último. Asimismo, el interrogatorio tenía como finalidad que confesaran si realmente los demandados ya les habían entregado a las demandantes parte de la herencia y por ende las tenían como herederas del causante, en razón a que el ADN resultó positivo.
Sostiene que en el escrito de subsanación se dieron las razones legales por las que se estaban acumulando, las pretensiones de petición de herencia con la de filiación natural, por lo que cuando se profiere el auto admisorio, entendieron que se tramitaría conjuntamente las dos acciones. Afirma que la reforma de la demanda se presentó con suficiente tiempo de antelación, sin que se le haya impartido el trámite oportunamente para evitar perjuicios a la demandante.
10. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hacen las apelantes a la sentencia se circunscriben a determinar, i) sí se configuró la caducidad respecto de los efectos patrimoniales respecto de los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, ii) si era procedente dictar sentencia de plano por no existir pruebas que practicar y iii) sí era procedente acumular las pretensiones de las acciones de petición de herencia y filiación extramatrimonial. 11.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión 10 que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
12. PREMISAS JURÍDICAS 12.1. Acumulación de pretensiones – petición de herencia y filiación -. La jurisprudencia nacional ha sido clara en señalar que en los juicios de filiación en los que también deprecan la petición de herencia como pretensión consecuente, a pesar de que aún está en curso el proceso de sucesión del supuesto progenitor, es una incoherencia que ocasionalmente no es observada por las partes.
Por supuesto que si el proceso liquidatorio no ha culminado o ni siquiera se ha iniciado, es improcedente la petición de herencia en razón a que al demandante le basta con obtener la filiación para alcanzar vocación hereditaria, por tratarse de una facultad implícita en la declaración de estado. Con otras palabras, la acción de filiación a la cual se acumula la de petición de herencia, no siempre impone un pronunciamiento de fondo sobre esta última pretensión, porque la prosperidad de la primera trae consigo la vocación hereditaria, de allí que si aún es oportuna la intervención en el proceso de sucesión del ascendiente reconocido, para desatar la segunda pretensión basta con concederle efectos patrimoniales en la sentencia que reconoce su filiación. Tesis respalda por lo expuesto, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el particular enseña que “Tratándose de las acciones restitutorias que promueva el heredero, es natural entender que en primer término el demandante debe tener definida dicha calidad, porque sólo así quedará legitimado para exigir todo o parte de la herencia, o, en su caso, porciones singulares de bienes pertenecientes al haber sucesoral.
Por consiguiente, las discusiones referidas a la reclamación de estado de hijo en relación con un determinado causante deben quedar esclarecidas previamente para que se puedan deducir inmediatamente, o después, los efectos patrimoniales inherentes a ese estado particular, sin que, en principio, sea obstáculo que todo se resuelva en un mismo proceso en el que simultáneamente quede definida la filiación y los consiguientes efectos patrimoniales; e incluso que en él se promuevan las acciones que conduzcan a que éstos se hagan efectivos frente a quienes ostentan título de herederos aparentes o reales que deban compartir la herencia con el demandante, o frente a quienes detenten la posesión material de los bienes relictos.
La protección de los derechos del heredero también puede darse dentro del respectivo proceso de sucesión siempre que no se haya proferido la sentencia que aprueba la partición, mediante la proposición de un incidente en el que el interesado pida el reconocimiento como heredero de igual o de mejor derecho respecto de los que ya han obtenido ese reconocimiento, en la forma que establece el numeral 3° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, puede pasar, como aquí sucedió, que las demandantes de la filiación hayan obtenido sentencia favorable 11 en la que, además, se les haya otorgado los efectos patrimoniales que devienen de esa condición, cuando el proceso de sucesión de su padre ya había terminado o había vencido el término procesal para hacer valer sus derechos dentro del mismo, caso en el cual deben acudir a las acciones de petición de herencia, o, en su caso, a la acción reivindicatoria si los bienes han salido de manos de los herederos adjudicatarios de los bienes herenciales.
De acuerdo con lo anterior y en lo pertinente para despachar este cargo, se debe dejar sentado, entonces, que el reconocimiento de la vocación hereditaria al hijo frente a la sucesión de su padre y de los efectos patrimoniales consiguientes que otorga la sentencia de filiación extramatrimonial, concretados en este caso en el sentido de que tienen derecho a intervenir en la sucesión de su padre, disposición enteramente superflua, no se identifica, con la acción de petición de herencia (…) (CSJ SC de 8 nov. 2000, rad. nº 4390) (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA SC 12241-2017 DE 16 DE AGOSTO DE 2017, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO).
Lo mencionado se torna lógico por cuanto si el proceso mortuorio no ha culminado, le basta al interesado, una vez obtenida la filiación, comparecer al proceso sucesoral y hacerse reconocer como heredero, por lo que refulge obvio que la acción de petición de herencia es abiertamente improcedente cuando la herencia aun no se ha liquidado, es decir, cuando los bienes hacen parte de la masa indivisa patrimonial, en razón a que para que dicha acción sea viable es requisito insustituible que haya culminado el proceso de sucesión con sentencia de partición en firme, porque la acción de petición de herencia es una acción iure hereditario y se ejerce por el heredero contra heredero y con la misma lo que se persigue es que los bienes regresen al patrimonio del causante y se rehaga la partición, lo cual es imposible ordenar si no hay partición. Luego entonces, una cosa es la acción de filiación con efectos patrimoniales y otra diferente es la acción de filiación acumulada con la de petición de herencia. La primera persigue que al actor se le reconozca la condición de heredero del de cujus para que se haga parte en el proceso respectivo.
La segunda tiene por objeto que los bienes, una vez ya han sido adjudicados a los herederos, regresen a la sucesión para volver a distribuirlos entre todos los asignatarios, incluido quien fuera desconocido en su derecho de cuota. Pero puede ocurrir que se acumule la acción de estado civil de investigación de la paternidad con la de petición de herencia, pero ello en nada altera lo acabado de señalar: en todo caso si se hace uso de esta opción se requiere que ya haya sido liquidada la herencia del causante con acto partitivo en firme.
Si no lo hay, y se pretende ser tenido en cuenta la calidad de posible heredero, lo que se está haciendo simplemente es investigando la paternidad con efectos patrimoniales y en caso de salir avante la pretensión filiatoria, simplemente con ese título se acude al mortuorio, sin que incluso sea menester pedir tales efectos en la demanda, ni que se declaren en la sentencia de filiación, porque declarada la filiación le surge al heredero el derecho a heredar.
Así lo ha entendido la Corte de vieja data al adoctrinar que “ En relación con la última previsión legal, (se refiere la Corte al inciso tercero del art. 10 de la ley 75 de 1968), atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar 12 que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquellos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad.
En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiación concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indispensable hacerlo en la correspondiente demanda; de allí que ésta bien puede callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se reúnan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.
Y si bien es cierto que, como ha reconocido esta corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente”1.
Por lo dicho es evidente el yerro en el que frecuentemente se incurre por los litigantes en estos aspectos. 12.2. Caducidad de los efectos patrimoniales. Se tendrá que puntuar que la H. Corte Constitucional, acerca del supuesto trato discriminatorio, dado por el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el precepto 7° de la Ley 45 de 1936, entre hijos, reconocidos y no, ya ha sido materia de examen de dicha Corporación, alcanzando la categoría de cosa juzgada constitucional, pronunciamiento que fue citado por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3725- 2020 de 05 de octubre de 2020, cuando al respecto señaló que “(…) con fundamento en la prórroga de competencia que le otorgo el artículo 24 transitorio de la Constitución Política de 1991, respecto de las acciones de constitucionales instauradas antes del 1° de junio de dicho año, mediante Sentencia n°.
C-122 de 3 de octubre de 1991 examinó el aludido precepto, encontrándolo exequible, tras considerar: ´a) Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social 1 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sent. del 25 de febrero de 2002, exp. 7561, M.P., Fernando Silvio Trejos Bueno. 13 como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte.
El segundo inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos y por sus ascendientes´. Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales ´cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción´.
Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad den el presente caso, considera ajustada a la Constitución; b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.
Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho de abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono (…) Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad.
En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4° C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (Art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo.
Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba que: ´las leyes determinaran lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes´. Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10° de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral.
En términos de igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. Así las cosas, la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos que se han analizado anteriormente.
Como se desprende del anterior pronunciamiento, la 14 Corte no encontró trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no reconocidos y los descendientes que sí lo son – ya sea matrimoniales o no-, en relación con el término con que cuentan para ejercer las acciones que habiliten sus derechos herenciales, fundada, cardinalmente, en que los primeros carecen de una filiación certera al paso que los segundos la ostentan.
Por ende, contrariamente a lo aseverado en el cargo bajo estudio, el legislador dio un trato distinto a personas que están en condiciones disimiles y no iguales” (APARTE TAMBIÉN CITADO EN SENTENCIA CON LAS SIGUIENTES REFERENCIAS: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECISIÓN DE 28 DE JULIO DE 2021, SC3149-2021, RADICACIÓN 05088-31-10-001-2007-00096-02, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO).
12. DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la recurrente, consistentes en i) sí se configuró la caducidad respecto de los efectos patrimoniales respecto de los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA; ii) si era procedente dictar sentencia de plano por no existir pruebas que practicar y iii) sí era procedente acumular las pretensiones de las acciones de petición de herencia y filiación extramatrimonial, las cuales serán resueltas de forma concatenada para darle claridad a la presente providencia conclusiva.
Con el fin de resolver el asunto, resulta preciso analizar lo concerniente a la acción de petición de herencia, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1321 del Código Civil, que a la letra señala lo siguiente: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquéllas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieran vuelto legítimamente a sus dueños.”.
De lo anterior, se puede escribir que para su ejercicio basta que el demandante acredite que tiene derecho a una herencia ocupada por otro en calidad de heredero, para que se le adjudique, siempre que tenga igual o mejor calidad que aquél. Pese a lo anterior, el referido ejercicio no puede analizarse aisladamente porque si se trata de quien, con antelación, debe procurar su reconocimiento como hijo extramatrimonial, porque muerto el presunto padre incumplió su obligación de reconocimiento como tal, entran al escenario legal otras disposiciones que tratan el tema.
Concretamente deben disgregarse dos 15 situaciones: la filiación extramatrimonial propiamente dicha, que permite entrar a gozar de un estado civil definitivo, y los efectos patrimoniales que de esa declaración derivan. Precisamente, de ambas se ocupa el artículo 10 de la Ley 75 de 19682 que establece que muerto el presunto padre, la investigación de la paternidad extramatrimonial puede adelantarse contra sus herederos y su cónyuge, pero la sentencia que allí se dicte solo producirá efectos patrimoniales a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el proceso, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Esta Sala de Decisión debe resaltar que el término de dos años, refiere a que una vez reunidos los presupuestos enlistados en la norma, concerniente a que la demanda de filiación se promueva por quien está legitimado para ello, porque demuestra la calidad de hijo del presunto padre y que a ella concurran sus herederos o el cónyuge, es viable la declaratoria de paternidad; sin embargo, no puede perderse de vista que dicha declaratoria solo abre la compuerta, al ámbito de lo patrimonial favorable al hijo declarada como tal, siempre y cuando y solo sí los demandados son notificados del auto admisorio de la demanda, dentro de los dos años siguientes a la defunción del padre.
Ahora bien; de llegarse a desconocer el término de notificación exigido por la norma, se consolida el estado civil reclamado pero no puede, con fundamento en él, reclamarse atributo patrimonial alguno por haberse ejercitado por fuera de tiempo la acción, al operar la caducidad dentales efectos, se reitera. Y es que la norma tiene un sano contenido y alcance por cuanto al cumplir la propiedad con una función social y ecológica, en términos del art. 58 Superior, no puede este derecho permanecer en una indefinición o indeterminación jurídica en el tiempo, a la espera de que se consoliden derechos de posibles asignatarios y por eso la ley 75 de 1968, trajo una caducidad bienal de los efectos patrimoniales de la paternidad declarada, en los términos ya explicados.
Analizado como se encuentra el tema de la caducidad, este Tribunal pasa a establecer sí el término legal precedentemente establecido, se encuentra satisfecho, respecto a los señores GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, en quienes recae en últimas la discrepancia. Se tiene que el señor ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), falleció el día 09 de julio de 2018, según quedó consignado en el registro civil de defunción incorporado al proceso (Ver archivo digital: 01 Primera Instancia - C01 Principal - 06_AporteDeRegistrosCiviles – fl. 3). 2 ARTICULO 10.
El artículo 7º de la ley 45 de 1936 quedará así:
ARTÍCULO 7. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. <Aparte tachado derogado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1982.
El texto original es el siguiente:> Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes. 16 Ahora bien, los demandados vinculados en la reforma de la demanda, entiéndase GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, fueron notificados el 12 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, en su orden (Ver archivos digitales: 01 Primera Instancia - C01 Principal – 34_NotificacionesAutoAdmisorioYreformaDeDemanda – fl. 3; 01 Primera Instancia - C01 Principal – 35_PoderNuevosDemandados – fl. 1).
En este punto, y tal como lo mencionó el juez de instancia, no puede ignorarse el contenido del Decreto Legislativo N° 564 de 15 de abril de 2020, que en su artículo primero, dispuso que: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.
La cesación de la suspensión de los términos judiciales que alude la norma en cita, se dio mediante el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, efectiva a partir del 1° de julio de 2020. Así las cosas, el bienio dado por la norma para vincular a los demandados se inició a computar el 09 de julio de 2018, siendo interrumpido por efecto de la emergencia sanitaria generada por la Covid 19 y Decretada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, cuando habían transcurrido 1 año, 8 meses y 9 días, faltando entonces 3 meses y 21 días, para completar el termino de 2 años establecido.
Ahora, teniendo en cuenta, que el 1° de julio de 2020, se reanudaron los términos, dicho lapso se consolidó el 22 de octubre de 2020. En virtud a lo anterior, para esta Colegiatura, es palmaria la operancia del fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, respecto de los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, siendo en consecuencia acertada la conclusión efectuada por el Juzgados de Primera Instancia. 17 Viene al caso puntualizar que como la demanda se presentó el 12 de febrero de 2019, para efectos de impedir que se produzca la caducidad por la presentación del libelo, la anualidad a la que se refiere el art. 94 del CGP no tiene efecto práctico alguno en este caso, debido que contabilizando la suspensión de término por la pandemia, de todas maneras dicho año quedó incluido dentro del bienio a que se refiere el art. 10 de la ley 75 de 1968.
De otra parte, en relación con la acumulación de las pretensiones concernientes a la acción de petición de herencia y a la de filiación extramatrimonial, basta con citar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, cuando reflexionó que “(…) se debe dejar sentado, entonces, que el reconocimiento de la vocación hereditaria al hijo frente a la sucesión de su padre y de los efectos patrimoniales consiguientes que otorga la sentencia de filiación extramatrimonial, concretados en este caso en el sentido de que tienen derecho a intervenir en la sucesión de su padre, disposición enteramente superflua, no se identifica, con la acción de petición de herencia” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC12241-2017, del 16 de agosto de 2017, radicado 11001-31-10-007-1995-03366-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Además de ello, ya se hizo por la Sala la correspondiente reflexión jurídica sobre el particular en la parte dogmática de esta sentencia, destacando la mayúscula improcedencia de invocar petición de herencia en un juicio de filiación, cuando no hay sentencia aprobatoria de la partición en firme. En consonancia con lo anterior, valga recordarle a la parte apelante que el juez de primera instancia, mediante auto de 08 de abril de 2019 a través del cual le fue admitida la demanda, señaló de manera textual que “Vista la constancia secretarial que antecede, ante el hecho de que se encuentra en trámite la sucesión N° 2018-00267-00 (7532) del causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ, la presente demanda se tramitará únicamente como filiación extramatrimonial”, decisión contra la cual no se ejercitaron los recursos de ley, por ende, adquirió firmeza.
Finalmente, en cuanto a lo acertado de dictar sentencia anticipada, en el presente asunto, se debe citar el contenido del artículo 386 del C.G.P. que en cuanto a la investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad, señala que “(…) En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales (…) 4.
Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
Por su parte, el artículo 278 del mismo articulado procesal, dispuso que “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o 18 parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”. En el sub lite, todas las exigencias de las dos normas se cumplen para dictar sentencia, así por ejemplo, i) el resultado de la prueba científica de paternidad fue favorable a las demandantes, al paso que los demandados no solicitaron la práctica de un nuevo dictamen; ii) los demandados no manifestaron oposición a las pretensiones de la demanda, ya que por el contrario, señalaron estar de acuerdo en relación al reconocimiento de su calidad de hijas del causante; iii) Frente a la configuración de la caducidad de los efectos patrimoniales del reconocimiento, su estudio se podía adelantar con la probanza arrimada al plenario, por cuanto en él obraban el certificado de defunción, con él se prueba la muerte y el día del deceso del causante, y las constancias de notificación del libelo demandatorio a los demandados, sin que los interrogatorios de parte pedidos por la demandante puedan cambiar el escenario probatorio ya vislumbrado.
En suma, para la Sala es claro que (i) lo que en parte se declaró fue la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, a tono con lo que dispone el art. 10 de la ley 75 de 1968 y acorde con la interpretación que al respecto ha dado la jurisprudencia patria, la que arriba se citó. De otra parte, refulge evidente que (ii) declarada la filiación los derechos hereditarios de las actoras están a salvo, pues basta con la aportación de su nuevo registro civil al proceso mortuorio, donde conste la inscripción de la sentencia, para que se hagan reconocer como herederas del de cujus, con plenos efectos patrimoniales, salvo en lo que respecta a los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, debido a la caducidad declarada de tales efectos respecto de ellos.
Finalmente, (iii) lo que debe quedarles claro a las demandantes, es que el trámite surtido en primera instancia, lo fue típicamente de un proceso declarativo de filiación extramatrimonial, más no de petición de herencia, pues evidente es que la sucesión del causante aún no ha sido materia de liquidación entre sus asignatarios, pues la misma se encuentra en trámite y basta que las demandantes vayan al proceso y hagan vales sus derechos hereditarios, con la salvedad pre anotada.
13. OTRAS CUESTIONES No se condenará en costas por no aparecer causadas al no haber oposición a la pretensión filiatoria y la caducidad declarada procede aun de oficio. Por lo demás, los convocados a juicios no provocaron por un hecho suyo la demanda, sino que lo fueron como continuadores de la personalidad jurídica de su causante. De otra parte, la vinculación de herederos indeterminados en esta clase de juicio, a través de curador ad-litem, resulta ser artificiosa e innecesaria3, en razón a que los efectos del estado 3“ De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que permite dirigir ciertas demandas frente a herederos indeterminados, no encuentra aplicación en los juicios de esta especie; primeramente, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil enseña que los efectos de la cosa juzgada en lo litigios relativos al estado civil se regularán ´por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias´, y, adicionalmente, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 señala que ´la sentencia que declare la 19 civil se producen erga omnes y los efectos patrimoniales, a tono con lo que dispone la ley 75 de 1968 art. 10, solo se surten con quienes son efectivamente vinculados a juicio dentro del término legal, con lo que se entiende que el litis consorcio que se forma es meramente facultativo y no el necesario.
La corte así lo ha entendido al señalar que “específicamente, el inciso último del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 dispone que los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de paternidad, en los eventos descritos en la misma norma, se predicarán solamente a favor o en contra de “quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
Ciertamente, ha dicho la Sala que “por los mismos términos empleados por el legislador de 1968, que cuando, por haber muerto el presunto padre son demandados su cónyuge y herederos, el litis consorcio pasivo formado por los integrantes de la parte demandada no es de los que se denominan necesarios. El litis consorcio así estructurado es de los que la ley llama facultativos, pues la sentencia que decida el litigio no tiene que ser uniforme para todos los consortes; antes bien, puede ser condenatoria para unos y absolutoria para otros.
En este punto es inveterada la doctrina de la Corte que antiguamente tuvo su principal soporte en lo dispuesto en el artículo 404 del C. Civil en relación con los tres que le anteceden, y que ahora tiene nuevo apoyo en el citado artículo 10 [de la ley 75 de 1968, se añade], que expresamente autoriza las demandas separadas. El litis consorcio integrado por los demandados, herederos y cónyuge del presunto padre, es, pues indiscutiblemente de los calificados como facultativos por el artículo 50 del C. de Procedimiento Civil”.
“ Como por virtud de la naturaleza del dicho litisconsorcio facultativo, cada uno de los demandados, en sus relaciones con los demandantes, debe ser considerado como un litigante separado, cuyos propios actos de por sí no tienen virtud para aprovechar o perjudicar a los otros consortes, síguese que en proceso de filiación natural para que el fallo favorable que le ponga fin, produzca efectos patrimoniales, no se requiere que el auto admisorio de la demanda introductoria del proceso tenga que ser notificado a todos los demandados dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre.
En tal hipótesis, la notificación del auto admisorio de la demanda se entiende surtida, respecto de cada uno de los litisconsortes facultativos, desde el mismo instante en que tal acto se lleva a cabo con él, por la potísima razón ya expuesta, de que cada litis consorte pasivo voluntario, en sus relaciones con la parte demandante, ha de ser tratado como un litigante separado, cuyos actos no aprovechan o dañan a los otros, según lo impera expresamente el artículo 50 del ordenamiento procesal civil.
Si de las varias personas que integran un litisconsorcio pasivo voluntario, unas son notificadas antes de que caduque el derecho a que el fallo de filiación paternidad no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio ´ entendiéndose dentro de esta categoría, como lo ha pregonado la jurisprudencia (sentencias de 1° de agosto y 31 de octubre de 2003, exp. 7769 y 7933, no publicadas aun oficialmente), solamente a los ´sujetos determinados´ que hubieren intervenido en el proceso, de modo que los herederos indeterminados no son – ni pueden ser - parte en éste, y su emplazamiento se torna innecesario e inútil, pues, en efecto, ninguna incidencia tiene para la fijación del alcance de la cosa juzgada.”.
(Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Cent. del 28 de septiembre de 2004, exp. 2306831890001998-2107-01, M. P., César Julio Valencia Copete). 20 les produzca efectos patrimoniales y otras reciben la notificación posteriormente, es claro que la misma declaración de paternidad natural tendrá efectos diferentes para unas y otras; para las primeras producirá plenos efectos patrimoniales, en tanto que para las segundas carecerá de los mismos” (sentencia de 7 de febrero de 1975, no publicada oficialmente; en similar sentido, sentencias de 22 de febrero de 1972, G.J. t. CXLII, pág. 50; 16 de agosto de 1972, G.J. t. CXLIII, pág. 84; 14 de marzo de 1979, no publicada oficialmente, 16 de marzo de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 78; 5 de junio de 1992, G. J. t. CCXVI, Pág. 511; 16 de julio de 1992, G. J. t. CCXIX, pág. 109; 29 de marzo de 1993, G. J. t. CCXXII, pág. 280; 1 de agosto de 2003, exp. 7769, no publicada oficialmente, y 31 de octubre de 2003, exp. 7933, no publicada aun oficialmente, entre otras). 14.
CONCLUSIÓN No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrar ajustada a derecho los fundamentos de la sentencia confutada. Sin condenas en costas por lo razonado con anterioridad. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo motivado.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen. 4 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Cent. del 28 de septiembre de 2004, exp. 2306831890001998-2107-01, M. P., César Julio Valencia Copete. 21
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 22 Código de verificación: f8f46b37640e930fa42bacad4c6ad1eac01260c7fe6b2276c124ffec4b1e0577 Documento generado en 13/12/2021 06:52:58 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica