1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso de sucesión Radicado: 05 001 31 10 007 2020 00176 01 Radicado interno 2021-175 Auto interlocutorio Nro. 024 de 2022 Medellín, veintiséis de enero de dos mil veintidós Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se deciden de plano los recursos de apelación interpuestos por los mandatarios de los señores Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, Carlos Mario, Ángela María, Gladys Elena, Clara Lucía, Luís Fernando, Juan Diego e Iván Darío Restrepo Pareja, en contra de los autos que emitió el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, el 3 de abril [sic] y el 6 de julio de 2021, a través de los cuales, respectivamente, les negó su reconocimiento como herederos de la causante Carlina Restrepo Ruiz, los dos primeros hijos de María Adiela Restrepo Aristizabal (fallecida), quien a su vez es hija del difunto Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante y los últimos, de Mario Restrepo Sánchez (fenecido), hijo del extinto Ramón Emilio Restrepo Ruiz, también hermano de la causante.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, a través de memorial1 que presentó su apoderada el 1° de junio de 1 Ver memorial visible en páginas 863 a 868. 2 20212, solicitaron su reconocimiento como herederos por representación de su abuelo premuerto Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante Carlina Restrepo Ruiz, argumentando que: a) El señor Ricardo Abel Restrepo Ruiz, quien falleció el 6 de septiembre de 1951, es hermano de la causante Carlina Restrepo Ruiz, ambos hijos de los señores Ismael Restrepo y Ana Joaquina Ruiz, también fallecidos. b) Ellos son hijos de la señora María Adiela Restrepo Aristizabal, quien falleció el 25 de agosto de 1976, quien a su vez es descendiente de Ricardo Abel Restrepo Ruiz. c) El proceso de sucesión se inició en el tercer orden hereditario, por cuanto a la causante únicamente le sobreviven algunos de sus hermanos, estando el primero y el segundo orden vacantes.
También le sobreviven varios sobrinos, hijos de algunos de sus colaterales, quienes ocupan la herencia en calidad de herederos por representación de sus padres fallecidos. d) Como la sucesión intestada de la señora Carlina Restrepo Ruiz, fue abierta en el tercer orden hereditario, no hay duda de la procedencia de su reconocimiento como herederos por representación de su abuelo premuerto Ricardo Abel Restrepo Ruiz, que de vivir habría heredado a su consanguínea, tal como lo establece el artículo 1043 del Código Civil, al señalar que la representación opera únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, esto es, en los órdenes primero y tercero. e) En el tercer orden hereditario la figura de la representación opera de manera ilimitada hasta tanto se encuentren vacantes los distintos grados de parentesco entre el causante y sus colaterales, según la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias de Casación del 23 de abril de 2002, en el expediente 7032, reiterada en la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2013, en el expediente 2013-00238-00;
STC-10414-2015, del 11 de agosto de 2015; C-1111 de 2001 y STC 13259 de 2016. 2 Según constancia de recibido que reposa en el folio 860. 3 f) En su calidad de sobrinos-nietos de la causante ocupan el lugar que por derecho correspondería a su señora madre María Adiela Restrepo Aristizabal, quién con su premuerte dejó el camino expedito para que representen a su abuelo, también premuerto, Ricardo Abel Restrepo Ruiz, dentro del presente sucesorio.
Por auto del 3 de abril de 20213 [sic], el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, no accedió a reconocer a los señores Carlos Ramiro y Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, como herederos por representación de Luz Adiela Restrepo Aristizabal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz hermano de la causante, toda vez que la sucesión se abrió en el cuarto orden hereditario, por cuanto los demás ordenes se hallaban vacantes y decantado está por la jurisprudencia que en dicho orden no se aplica la figura de la representación. La mandataria judicial que representa los intereses de los ciudadanos antes anotados, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído anterior, indicando, en primer lugar, que no era lógico ni coherente que la fecha del auto sea el 3 de abril de 2021, cuando el memorial que presentó solicitando el reconocimiento de los citados herederos, lo fue del 1° de junio de esa calenda.
A renglón seguido predicó que nunca solicitó el reconocimiento de sus representados como herederos por representación de su señora madre Luz Adiela Restrepo Aristizabal, por cuanto reclamó que fueran reconocidos en representación de su abuelo Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante, al existir la vacante de su madre premuerta y tal circunstancia no fue analizada con detenimiento; no se puede motivar una decisión en la literalidad de la norma, pasando por alto que en la descendencia de los hermanos del causante opera siempre la representación. Una interpretación adecuada de los artículos 1043 y 1051 del Código Civil conduce necesariamente a afirmar que la falta indiscutible de otros herederos de mejor derecho, suceden al causante “los hijos de sus hermanos, y los hijos de los hijos de sus hermanos, y así, ad infinitum.”4, pues admitir lo contrario sería coartar el derecho que le asiste a sus representados de intervenir en 3 Ver página 869.
El documento fue generado el 4 de junio de 2021. 4 Para esta afirmación la recurrente citó entre comillas lo siguiente “ESCOBAR ESCOBAR”, sin más referencias, lo que al parecer es una obra doctrinaria sobre el tema. 4 la sucesión de la referencia, a quienes no se les puede limitar la vocación hereditaria, cuando existen vacantes en el proceso, como quiera que al dolor de la pérdida de sus seres queridos no debe sumarse la desprotección material, máxime cuando se cumplen los requisitos de ley para ser llamados como tal.
Como argumento de su inconformidad, también citó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1111 del 2001 a saber: “De lo dicho se puede concluir que cuando el artículo 1042 del Código Civil emplea la expresión “en todo caso”, no hace otra cosa que indicar que en todos los eventos en que habiéndose cumplido los requerimientos exigidos por la ley, la representación se hace necesaria para garantizar un derecho igual a los representantes de cada estirpe y en forma ilimitada, ya que no solamente los hijos de los hijos o de los hermanos o hermanas del de cujus, sino también sus descendientes de cualquier grado podrán actuar como representantes.”, para concluir que resulta contraproducente no reconocer el derecho atacado en cuestión a sus representados, toda vez que se limita por parte del despacho la interpretación de su vocación hereditaria, pues existe el derecho, el presupuesto normativo y la vacante para representar los derechos que, de haber sobrevivido, le corresponderían a su ascendiente Luz Adiela Restrepo Aristizabal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz, ambos fallecidos, el último hermano de la causante. 2.
Por su parte los señores Carlos Mario, Ángela María, Gladys Elena, Clara Lucía, Luís Fernando, Juan Diego e Iván Darío Restrepo Pareja, a través de apoderado judicial5, pidieron también su reconocimiento como herederos en representación de su padre fallecido Mario Restrepo Sánchez, pues éste a su vez hereda en representación de su progenitor Ramón Emilio Restrepo Ruiz hermano de la causante, con apoyo en lo siguiente: a) Por auto del 9 de octubre de 2020 el señor Ramón Emilio Restrepo Ruiz fue reconocido como heredero de la causante y también sus hijos los señores Gustavo Eduardo, Fabio, Jhon Jairo, María Fabiola, Fanny de Jesús y Saúl Elkin Restrepo Sánchez en su representación. 5 Ver páginas 879 a 882. 5 b) Como el señor Mario Restrepo Sánchez, también hijo Ramón Emilio Restrepo Ruiz falleció en esta ciudad el 18 de octubre de 1983, acorde con lo previsto en el artículo 1043 del Código Civil, modificado por el precepto 3º de la Ley 29 de 1982 que dispone que: “Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de su hermano.”, todos ellos se encuentran comprendidos dentro de la segunda hipótesis y por tanto, tienen que ascender en representaciones, es decir, pasan a representar la estirpe de su progenitor en el lugar que ocuparía, también por representación de su padre Ramón Emilio Sánchez Ruiz, en la sucesión de su hermana Carlina Restrepo Ruiz. c) Del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por los señores Carlos Ramiro y Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo se corrió el traslado respectivo6 y el señor Santiago López Ortega, reconocido7 como cesionario de la señora Lucía Restrepo de Ortega, sobrina de la causante, predicó8 que el proceso de sucesión de Carlina Restrepo Ruiz se tramita en el cuarto orden hereditario por estar agotados los órdenes previos, en la medida que la causante no tenía descendientes, ni ascendientes y mucho menos hermanos vivos al momento de su fallecimiento y, como lo tiene decantado la jurisprudencia, en las sentencias STL 920 de 2019, STC 15776- 2019 y STC13259-2016, en el cuarto no orden no opera la figura de la representación. Por tanto, como la sucesión se abrió entre los sobrinos de la de cujus, porque varios de ellos le sobrevivieron, es decir, porque este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero, el segundo y el tercero, los descendientes de ese tronco no tienen derecho a representar a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a su tía. Por su parte, los herederos Pablo Emilio, Ana Graciela, Juan Bautista, Pedro Nel, Surama, Nepomuceno, Carlos Enrique, Jesús Emilio, Martha y Horacio Restrepo Velásquez, reconocidos como herederos, por ser sobrinos de la causante9, se adhirieron a las razones expuestas por el Juzgado en el auto anterior, (se refieren al auto fechado 3 de abril de 2021 visible a folios 869, que en realidad se expidió el 4 de junio de ese año como consta en la constancia de la firma electrónica que en 6 Ver página 925. 7 Auto del 19 de enero de 2021 página 772. 8 Ver memorial obrante de la página 928 a 931. 9 Ver auto del 9 de octubre de 2020 visible en la página 507 por ser hijos de Pablo Emilio Restrepo Ruiz (fallecido), hermano de la causante. 6 él reposa) en el que sostuvo que no era procedente el reconocimiento de los hijos de los sobrinos fallecidos, porque “la sucesión se abrió en el cuarto orden hereditario, dado que los demás ordenes se hallaban vacantes, y esta decantado por la jurisprudencia que en el cuarto orden hereditario no existe la figura de la representación”.
Por lo demás, trajo a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida en el expediente número T-1100102030002018-03121-00. El heredero Francisco Alberto Restrepo Vélez, reconocido como heredero en su condición de sobrino de la causante10, también se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por los señores Carlos Ramiro y Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, sosteniendo que desde el 2 de febrero de 2021 cuando interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra otro proveído, que se decidió por auto del 3 de marzo del mismo año, se decantó y concluyó, siguiendo la jurisprudencia nacional, que en el cuarto orden hereditario por el cual se liquida la mortuoria, es decir, entre los sobrinos de la causante, porque varios de ellos le sobrevivieron y por cuanto este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero, el segundo y el tercero, no se puede aplicar el derecho de representación, porque los descendientes de ese tronco, no tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían sucedido a su tía. Contrario sensu, cuando la herencia se reparte en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada como lo ha estipulado la propia doctrina de la Corte Suprema de Justicia y como lo dispone de manera certera el artículo 1043 del Código Civil, sólo en éstos específicos órdenes y no hay límite alguno respecto al grado de los descendientes para que estos puedan ejercer el derecho de representación hereditaria. 3.
En proveído del 6 de julio de 202111, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, no accedió a la solicitud de reconocimiento como herederos de Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís 10 Ver auto del 23 de octubre de 2020 donde se le reconoce como heredero en su condición de hijo de Joaquín Emilio Restrepo Ruiz (Fallecido), hermano de la causante. 11 Ver página 945. 7 Fernando Restrepo Pareja, hijos del finado Mario Restrepo Sánchez, quien a su vez es hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, hermano de la causante “… por cuanto la presente sucesión se abrió en el cuarto orden hereditario, vale decir, sobrinos, pues para la época del fallecimiento de la señora RESTREPO RUIZ, ninguno de sus hermanos se encontraba vivo” y por cuanto, en el ese orden hereditario no tiene aplicación la figura de la representación, que constituye el fundamento de la calidad que invocan.
El abogado que representa los intereses de los citados hermanos Restrepo Pareja, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación12 contra el auto que les negó el reconocimiento como herederos, pidiendo en garantía del derecho a la igualdad con los demás herederos por representación reconocidos en el plenario, que se revoque ese proveído y en su lugar, se les reconozca como tales en representación de su progenitor, en tanto éste al momento de deferirse la herencia de su tía Carlina Restrepo Ruiz, no podía sucederla por su muerte y son ellos los que vienen a representarlo.
Ninguno de los argumentos legales esbozados por él fueron analizados, lo que va en detrimento de sus clientes. En efecto, señaló que la señora Carlina Restrepo Ruiz, a la fecha de su fallecimiento no tenía descendencia natural ni adoptiva, sus padres biológicos y hermanos habían fallecido, tampoco tenía cónyuge ni compañía permanente, por lo que vienen a recoger su herencia la descendencia de sus hermanos, tal como lo dispone el artículo 1043 del Código Civil modificado por el 3º de la Ley 29 de 1982 y no como el juzgado lo acotó, desconociendo tajantemente el hecho cierto de que los hijos de los hermanos del padre de sus representados fueron reconocidos como herederos y se niegue de plano el hecho cierto que éste también era hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, tal como obra en el plenario, más cuando éste fue reconocido como heredero de la causante por auto interlocutorio del 9 de octubre de 2020.
Dicho en otras palabras, no es lógico que los hijos de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, señores Gustavo Eduardo, Fabio Restrepo, Jhon Jairo, María Fabiola, Fanny de Jesús y Saúl Elkin de la Cruz Restrepo Sánchez, fueran reconocidos como herederos y a los solicitantes (hermanos Restrepo Pareja), hijos del extinto Mario 12 Ver memorial visible de folios 948 a 950. 8 Restrepo Sánchez, quien también es hijo Ramón Emilio Restrepo Ruiz, hermano de la causante, no se les reconozca como herederos, siendo que el artículo 1043 del Código Civil preceptúa que: “Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.”, esto es, a ellos por estar comprendidos dentro de la segunda hipótesis.
Se debe ascender en representaciones y en esa medida representan la estirpe de su padre Mario Restrepo Sánchez en el lugar que ocuparía, también por representación de su padre Ramón Emilio Sánchez Ruiz, en la sucesión de la causante hermana suya. 4. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la localidad, en auto del 13 de agosto de 202113, previa aclaración de que el proveído fechado el 3 de abril de ese año en realidad fue emitido el 3 de junio de la misma anualidad, no repuso las providencias recurridas (autos del 3 de junio y 6 de julio de 2021) y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, apuntalado en que mediante auto del 3 de marzo del año anterior, al resolver un recurso de reposición presentado por uno de los abogados de los herederos frente a un auto que reconoció herederos por representación dentro de la presente sucesión, se pronunció sobre el mismo problema jurídico ahora planteado y por mantener igual posición procedió a transcribirla.
En esa providencia dijo, en síntesis, que: a) La sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz, fallecida el 29 de junio de 2019, se abrió en el cuarto orden hereditario, dado que no tuvo hijos y sus padres y hermanos ya habían fallecido, por lo que fue promovida por sus sobrinos. Concretamente sus colaterales murieron: - Ricardo Abel Restrepo Ruiz: el 5 de septiembre de 1951. - Ana Isabel Restrepo Ruiz: el 9 de julio de 1963. - Ana Rita Restrepo Ruiz: el 18 de diciembre 1968. - Pablo Emilio Restrepo Ruiz: el 12 de agosto de 1973. - Ramón Emilio Restrepo Ruiz: el 12 de abril de 1979. - Joaquín Emilio Restrepo Ruiz: el 9 de febrero del 1984. - Ana Graciela Restrepo Ruiz: el 22 de junio de 1985. - Horacio Antonio Restrepo Ruiz: el 2 de febrero de 1991. 13 Ver páginas 961 a 979. 9 - Ana Josefa Restrepo Ruiz: el 17 de marzo de 1995. - Juan Bautista Restrepo Ruiz: el 3 de mayo de 1998 y, - Pedro Nel Restrepo Ruiz: el 27 de septiembre de 1999. b) Si bien es cierto que, una interpretación literal del artículo 1051 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 29 de 1982, que preceptúa que: “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.”, llevó al juzgado a entender inicialmente que, a falta de otros herederos de mejor derecho, suceden al causante los hijos de sus hermanos y los hijos de los hijos de sus hermanos en forma indefinida y a reconocer como herederos por representación del señor Martín Alonso Restrepo Mira –sobrino de la causante- a Juan Ricardo, Ana Joaquina y Yersey David Restrepo Rivera; del señor Roberto Restrepo Mira, -también sobrino de la difunta- a Roberto Carlos, María Yanet y María Elisabeth Restrepo Gaviria y del señor Julián Restrepo Restrepo –igualmente sobrino de la fallecida-, a Ricardo, Catalina y Clara María Restrepo Yepes, no lo es menos que una nueva interpretación de ese precepto, armonizada con el artículo 1043 del mismo código, lo condujo a concluir que en el cuarto orden sucesoral no se emplea dicha figura, de ahí que sólo cuando la herencia se reparte en el primero y tercero orden, la representación es indefinida y se puede reconocer a los hijos de los sobrinos fallecidos, pero como en este caso, la sucesión se adelanta en el cuarto orden, porque al momento del fallecimiento de la causante todos sus hermanos estaban muertos, no es viable el reconocimiento pretendido. c) Por cuanto la sucesión se abrió en el cuarto orden hereditario, por estar los demás órdenes hereditarios vacantes, los solicitantes no tenían derecho a representar a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a su tía, además de que en el cuarto orden hereditario no hay cabida para la representación. II.
CONSIDERACIONES 10 Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que negó el reconocimiento de unos herederos que, por disposición expresa del numeral 7° del artículo 491 del mismo estatuto, es susceptible de este medio de impugnación. Superado lo anterior y como quiera que de los planteamientos del caso se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los señores Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, hijos de la fallecida María Adiela Restrepo Aristizabal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante y Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís Fernando Restrepo Pareja, descendencia del finado Mario Restrepo Sánchez, quien a su vez es hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, también hermano de la de cujus, pueden ser reconocidos, como lo pidieron los primeros, en representación de su abuelo y los últimos, en representación de su progenitora, en la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz, se tiene lo siguiente: El Código Civil en sus artículos 1041 a 1043, el último modificado por el artículo 3° de la Ley 29 de 1982, disponen en su orden, que se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación, última que constituye una ficción legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder y se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación; que los que suceden por representación heredan en todo caso por estirpes, esto es, cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado y que la representación sólo tiene lugar en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. 11 El doctrinante Roberto Suárez Franco, en su libro Derecho de Sucesiones, 3ª edición, Editorial Temis S.A., 1999, páginas 128 y 130, en torno al derecho de representación precisó que: “De conformidad con el mencionado artículo 1041, “la representación es una ficción legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder…”.
Es entonces una institución jurídica que permite al hijo o hijos recoger la cuota herencial que correspondía a su padre o a su madre, quienes por razones legales no pueden hacerlo.” 120. CARACTERÍSTICAS. a) El representante debe ser siempre descendiente del representado. Por definición, la representación no se da sino en relación con la descendencia de los hijos y con la descendencia de los hermanos. En el sistema del Código, como lo afirmamos, se restringía el derecho a la descendencia legítima.
Así lo establecía de manera perentoria el artículo 1043, que circunscribía la representación a la descendencia legítima del difunto, a la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y a la descendencia legítima de sus hijos o hermanos extramatrimoniales. La misma norma se encargaba de despejar cualquier duda en cuanto a extender el derecho de representación a otros casos por vía análoga a establecer: “fuera de estas descendencias no hay lugar a representación”.
Pero este criterio contenido en el artículo 1043 vino a ser modificado por el artículo 3° de la Ley 29 de 1982, norma según la cual se tiene la representación para el caso de los hermanos y los hijos sin consideración a su legitimidad, y se extiende a toda la descendencia de ellos, también sin consideración a si son legítimos o extramatrimoniales. b) El representante adquiere el carácter de heredero.
Esta característica fluye del texto mismo de la definición, por cuanto el inciso 1° del artículo 1041 del Código Civil así lo prevé al establecer que hay dos formas de suceder: por derecho personal y por representación, la que se da cuando el representado no quiere o no puede heredar. No puede cuando ha fallecido o ha sido declarado indigno, y no quiere cuando no acepta la herencia. c) El carácter de heredero proviene directamente de la ley, lo cual está hoy en día previsto en la Ley 29 de 1982.” 124.
REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN. 1) Que el representado, esto es el heredero inmediato, no haya recibido la herencia, lo cual puede ocurrir porque ha fallecido antes de recibirla porque mediante sentencia pierde su vocación hereditaria, que por sentencia se le declara indigno antes de recibir la herencia o, finalmente, porque repudia la herencia. 2) Que el representante, esto es el heredero no inmediato reúna los requisitos legales para suceder al representado (heredero inmediato); es decir, que sea heredero de este. 12 3) Que los grados de parentesco intermedio estén vacantes.
A este respecto ha sostenido la Corte: “Son condiciones de esta representación: a) que el lugar del representado esté vacante, lo que puede producirse por su muerte anterior a la del de cujus, por indignidad para sucederle, por su desheredación o por haber repudiado la herencia; b) que si el representante no es inmediato descendiente del representado, los grados intermedio de parentesco estén igualmente vacantes; c) que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y de dignidad indispensables para heredarlo.
Todo esto, porque en el ámbito del fenómeno de que se trata, el representante no es sucesor del representado, sino tan solo del causante, desde luego, que han padecido eclipse todos los grados que se interponían entre este y quien le sucede por representación, el cual se constituye entonces en su causahabiente inmediato. La representación es así un derecho propio del representante, que lo legitima para ocupar el puesto que ha dejado vacío el representado en la sucesión del difunto.
De ahí que se pueda representar, no solo al premuerto, sino al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto. Y más aún que se pueda representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado (1044)”. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia STL 920 de 2019, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, proferida el 30 de enero de 2019, en el expediente Nro. 8679, al decidir una impugnación interpuesta contra una sentencia de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 24 de octubre de 2018, en la acción de tutela promovida en contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en torno al derecho de representación en el cuarto orden hereditario, precisó que: “Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez examinada la determinación enjuiciada, se advierte que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia los motivos para concluir la improcedencia de lo solicitado por los aquí accionantes, lo que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En efecto, el tribunal accionado, al abordar el análisis jurídico y probatorio, señaló: “(…) [C]uando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, porque así lo prevé de manera certera el artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, luego, sólo en éstos específicos órdenes, no hay límite alguno respecto al grado de los descendientes para que estos puedan ejercer el derecho de representación hereditaria”.
“Descendiendo al caso subexamine, tenemos que una vez revisadas las diligencias, se observa que el juicio de sucesión de la causante 13 GUILLERMINA CELY DÍAZ fue tramitado en el cuarto orden hereditario, atendiendo a que nunca tuvo hijos, al fallecimiento de sus padres y al de sus hermanos, razón por la que fue promovido, al parecer, según las copias allegadas, por sus sobrinos”.
“No obstante, además de los sobrinos solicitantes, al juicio comparecieron varios descendientes de las sobrinas de la causante, esto es, de las señoras MARÍA ADELAIDA y MARÍA CENAIDA CELY SALAMANCA, fallecidas con anterioridad a ésta, entre estos, los aquí recurrentes, SAMUEL FERNANDO, LINA CONSUELO, SONIA ESPERANZA, JHON JAIRO MEDINA CELY y ÁNGELA MARCELA CUADROS CELY, quienes solicitaron su reconocimiento como herederos por representación, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el a quo”.
“De acuerdo al panorama descrito, se advierte que como la sucesión intestada de GUILLERMINA CELY DÍAZ (q.e.p.d.), fue abierta en el cuarto orden hereditario, por sobrevivirle varios de sus sobrinos, es indudable la improcedencia del reconocimiento de sus - sobrinos nietos - como herederos por representación de sus padres premuertos, que de vivir habrían heredado a su tía, la causante, pues así lo establece el artículo 1043 del Código Civil al señalar que la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero, y no el cuarto orden, como en el que se tramita ésta sucesión, pues se reitera, dada la inexistencia de hermanos que sobrevivieren a la causante, el juicio mortuorio fue iniciado por sus sobrinos”.
“En efecto, si la sucesión de que se trata se abrió entre los sobrinos de la causante, porque varios de ellos le sobrevivieron o, en otras palabras, porque este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero, segundo y tercero, es claro que los descendientes de ese tronco, no tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a su tía, pues como ya se indicara, en el cuarto orden, no existe la figura de la representación.”.
De la lectura de los artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil, se extrae que el orden para suceder está determinado de la siguiente manera: en el primer orden están los descendientes de grado más próximo, quienes excluyen a todos los otros herederos; el segundo constituido por los ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge; en el tercer orden suceden al causante sus hermanos, su cónyuge y los sobrinos por derecho de representación; el cuarto lo conforman los hijos de sus hermanos y el quinto lo integra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Nótese como los órdenes hereditarios son consecutivos, pero a su vez excluyentes, lo que quiere decir, que se pasa de un orden a otro cuando está vacante totalmente el anterior, no otra cosa puede entenderse de dicha normativa, por cuanto cada artículo supedita su aplicación a que el orden previamente enunciado esté vacío, es decir, que no pueda ser aplicable. 14 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC15776-2019 del 20 de noviembre de 2019 en el expediente 54518-22-08-000- 2019-00036-01, cuya ponencia estuvo encomendada al doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo14, fue clara en señalar que la representación sucesoral opera únicamente en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en el primer y tercer orden hereditario, a saber: “Al respecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o. de la ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del código civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe.
De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a 'quienes pueden ser representados' puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, según el caso-, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes.
La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso.”. Además de lo anterior, diverso es el modo de suceder cuando de la representación se trata, a cuando en la calidad de sobrinos del tío se hereda por el cuarto orden hereditario, pues por la representación legal en el tercer orden, la distribución de la herencia es por estirpes, esto es, por iguales partes respecto de la porción correspondiente al representado, a diferencia del cuarto orden sucesoral, en el que todo el patrimonio se distribuye por cabezas, por fuera de los alcances probatorios de la calidad que se alega, pues en la representación, se debe acreditar esta y demostrar la causa que le da origen, es decir, la premuerte, la indignidad, incapacidad, repudiación o exclusión expresa sin disposición testamentaria.
A lo que se aúna, en otro orden de cosas, que los sobrinos del difunto solamente pueden ser representantes hereditarios, sin que les quepa ser representados. 14 Citando lo dicho por la misma corporación en “CSJ SC, 23 abr. 2002, rad. 7032, citada en la STC13902-2018, 24 oc. 2018, rad. 2018-03121-00.” 15 De lo antes dicho se concluye que los proveídos recurridos15, que no accedieron a las solicitudes de los señores Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, hijos de la fallecida María Adiela Restrepo Aristizabal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante y Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís Fernando Restrepo Pareja, hijos del finado Mario Restrepo Sánchez, quien a su vez es hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, también hermano de la difunta, de ser reconocidos los primeros en representación de su abuelo y los últimos en representación de su progenitora, en la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz, deben ser confirmados, pues como lo indicó el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz (q.e.p.d.), se adelanta en el cuarto orden hereditario, en la medida que la citada no tenía descendientes (primer orden), sus padres (segundo orden, cónyuge o compañero permanente) y hermanos (tercero orden) están fallecidos y sólo le sobreviven algunos de sus sobrinos, quienes comparecen directamente al proceso por estar vacante totalmente el orden anterior conformado por sus hermanos, que de haber estado vivos para el momento en que ésta falleció hubieran podido heredar a su hermana.
El artículo 1043 del Código Civil prescribe que la representación sólo opera en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, esto es, en los órdenes primero y tercero y como viene de verse, por ninguno de dichos órdenes se procesa el trámite sucesorio. Debe quedar claro que la figura aludida fue excluida para el cuarto orden hereditario y en ese sentido ninguno de los solicitantes (hijos de sobrinos de la causante) pueden ser reconocidos en representación de sus progenitores.
Ahora bien, contrario a lo considerado por la mandataria judicial de los señores Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, si bien es cierto que su reconocimiento como herederos de la causante tantas veces mencionada, no se pidió en representación de su fallecida madre María Adiela Restrepo Aristizabal (sobrina de la causante) sino de su abuelo, también fallecido Ricardo Abel Restrepo Ruiz (hermano de la causante), no lo es menos que, la sucesión no se abrió en el tercer orden hereditario, porque estaba vacante completamente, pues todos los hermanos de la causante están difuntos y en esa medida no pueden ascender en su representación. 15 Autos del 3 de junio y 6 de julio de 2021. 16 No se discute que cuando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, esto es lo que se extrae del contenido del artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, pero, aunque pueda sonar repetitivo, la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz no se procura en ninguno de dichos órdenes, sino en el cuarto y por tanto, no pueden los solicitantes, en su condición de hijos de los sobrinos muertos de la causante, que son el cuarto orden hereditario, representar ni a su padre y mucho menos a su abuelo o abuela.
Ese es el entendimiento que debe dársele a la Sentencia STC 13259 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, cuya transcripción se hace en su parte pertinente: “Entonces, aunque el Tribunal accionado tuvo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales y el contenido de las normas sustanciales que gobiernan el asunto sometido a su consideración, al punto que se soportó en ellos para adoptar su determinación, lo cierto es que no los interpretó de manera adecuada, en tanto desconoció que cuando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, porque así lo prevé de manera certera el artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional.
De tal forma que si la sucesión de que se trata se abrió entre los hermanos de la causante, porque una de ellas le sobrevivió o, en otras palabras, porque este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero y el segundo, es claro que todos los descendientes de ese tronco, el de los colaterales, tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a su hermana.
De ahí que la decisión de revocar el reconocimiento como herederos por representación de la causante que el Juzgado 2º de Familia había efectuado al aquí tutelante y a los demás sobrinos – nietos de la difunta, vulnera de manera flagrante su garantía superior al debido proceso por defecto sustancial dada la indebida interpretación de las normas que regulan la materia, circunstancia que impone la variación del criterio que esta Corporación había expuesto sobre el asunto en las sentencias de tutela emitidas el 19 de julio (STC 9848 – 2016) y 31 de agosto de 2016 (STC 12179-2016) y la concesión del amparo invocado.”.
Además de lo anterior, no es cierto, como lo afirmaron los apoderados de los recurrentes en sus intervenciones, que los señores Ricardo Abel y Ramón Emilio Restrepo Ruiz, hermanos de la causante y mucho menos sus descendientes, en su orden, María Adiela Restrepo Aristizabal y Mario Restrepo Sánchez, hayan sido 17 reconocidos como herederos en el presente trámite liquidatorio, pues en las diferentes providencias emitidas por el Juzgado a ellos sólo se ha hecho mención para significar su calidad, los dos primeros, de colaterales fallecidos de la señora Carlina Restrepo Ruiz y los últimos, de hijos también fallecidos de los citados Ricardo Abel y Ramón Emilio.
A lo que se agrega que no podría hacerse ese reconocimiento de los primeros, porque les sobreviven sus otros hijos, diferentes de los segundos, que sí están reconocidos en el cuarto orden hereditario. Es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-1111 del 2001 concluyó que cuando el artículo 1042 del Código Civil emplea la expresión “en todo caso”, no hace otra cosa que indicar que en todos los eventos en que habiéndose cumplido los requerimientos exigidos por la ley, la representación se hace necesaria para garantizar un derecho igual a los representantes de cada estirpe y en forma ilimitada, ya que no solamente los hijos de los hijos o de los hermanos o hermanas del difunto, sino también sus descendientes de cualquier grado podrán actuar como representantes, pero se debe tener en cuenta que dicha Corporación, como se acaba de indicar, en esa providencia discurrió sobre la exequibilidad del artículo 1042 del Código Civil y al hacerlo se encargó de desarrollar la figura de la representación hereditaria, más ninguna mención hizo al artículo 1043 del mismo estatuto que es el encargado de limitar tal derecho a la descendencia del difunto y a la de sus hermanos. Como viene de anunciarse, los proveídos por medio de los cuales el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta localidad, negó el reconocimiento de los señores Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, hijos de la fallecida María Adiela Restrepo Aristizabal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante y Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís Fernando Restrepo Pareja, descendientes del finado Mario Restrepo Sánchez, quien a su vez es hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, también hermano de la de cujus, como herederos por representación, debe ser confirmado, no sin antes señalar que, conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá condena en costas, porque en el expediente no aparece que se causaron.
Devuélvanse las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. 18 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar los autos proferidos el 3 de junio y 6 de julio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, a través de los cuales, respectivamente, negó el reconocimiento como herederos de Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo y Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís Fernando Restrepo Pareja, en el proceso sucesorio de Carlina Restrepo Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas.
SEGUNDO. - Devuélvanse las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4600131e0ead6c3f8b1ee48b60fbe7d7c947718da6c2d30e57891592e82e5eef Documento generado en 26/01/2022 03:11:38 PM 19 Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica