1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual, conforme a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la pandemia por la Covid-19 según Acta No. _049- T de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: GRACIELA GONZALEZ PARRA DEMANDADO: LUCY STELLA JIMENEZ BAYONA Y OTROS RADICACIÓN: 2020-0493 (2019-0446).
Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA dentro del proceso de la referencia. 2 2.
ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2.1.1. La señora GRACIELA GONZALEZ PARRA, mediante apoderado judicial demanda a herederos determinados del Causante MANUEL JOSE JIMENEZ FONSECA, señores: JOSE MANUEL, PEDRO NEL, VICTOR HUGO, JOHN FERANDO, JORGE ENRIQUE, AURO ROSA, GLORIA INES, LUCY STELLA, NELCY, JAIRO HUMBERTO, ALBERTO, LUZ MARINA, ANA MATILDE Y LOLA JIMENEZ BAYONA e INDETERMINADOS a fin de que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el Causante, que inició en el mes de junio de 2008 y perduró hasta el 24 de septiembre de 2018, fecha en la cual falleció el mencionado señor. y se condene en costas. 2.1.2 La existencia de la sociedad patrimonial, de la mencionada pareja y se disponga su liquidación. 2.1.3 Se condene en costas a la parte pasiva. 2.2.
HECHOS 2.2.1. Informa que la actora sin vínculo matrimonial con persona alguna, estableció convivencia permanente de pareja desde junio de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2018 con el Causante, quien se había divorciado mediante Escritura Pública número 2241 del 16 de septiembre de 1999, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, y dentro de la cual se llevo a cabo disolución y liquidación de la sociedad conyugal nacida del matrimonio. 2.2.2.
Da cuenta que la mencionada pareja, formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer, la que se inició en el mes de junio de 2008 y perduró hasta el 24 de septiembre de 2018, fecha del deceso en la ciudad de Tunja. 3 2.2.3 Señala que la vida de GRACIELA y MANUEL JOSE, fue notoria ante las respectivas familias y ante la comunidad de Tunja y lugares circunvecinos, no se procrearon hijos, ni se celebraron capitulaciones. 2.3.
ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, admitió la demanda el 29 de enero de 2019 (fl 29), ordenó su notificación, el emplazamiento de los demandados que se desconoce su lugar de notificación y de los indeterminados.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PEDRO NEL, JOSE MANUEL, VICTOR HUGO, NELCY, MARIA DOLORES y LUCY STELLA JIMENEZ BAYONA, asistidos judicialmente se oponen a las pretensiones, excepto las dos primeras que se atienen a lo probado. Frente a los hechos consideran que no es un hecho el 2º, lo es parcialmente el 1º y 5º, no le consta el 3º y 6º y no es cierto el 4º.
Presentaron como excepciones de mérito, las que denominaron: “TEMERIDAD O MALA FE”, “INCONSISTENCIA EN LO NARRADO”, “INEXISTENCIA DE LA UNIÒN MARITAL DE HECHO SOLICITADA” y “GENERICA”. LA CURADORA AD LITEM (fl 112 al )tanto de los demandados determinados como los indeterminados, no le constan los hechos, que se deben probar y se atiene a lo que se encuentra demostrado.
INTERROGATORIOS DEMANDANTE GRACIELA GONZALEZ PARRA (minuto 0:11:49 sección 1), de 72 años de edad, informa los motivos por los cuales incoa la presente acción, y que una amiga del esposo le aconsejó para iniciar el presente proceso, porque ella tenía derechos por el tiempo que convivió con el Causante, en el 2008, informa que lo conoció por intermedio de un hermano LUIS JIMENEZ, donde pagaba arriendo en Bogotá, no se acuerda la dirección, trabajaba en casa de familia, que inició la convivencia en Bogotá, pero él vivía en Tunja, y viajaba cada 8 días, en ciudad Jardin, como 11 años y después se fueron para Quirigua 4 como 6 meses y de ahí al Sur a la 1º de Mayo, como 12 años, después se devolvieron para ciudad Jardín, allí como 13 años, y después se vivieron para Tunja en el año 2008, en la casa que él tenía en el Barrio el Dorado, allí duró 11 años, y que no sabía que estuviera casado, le comentó que era separado, explica los motivos por los cuáles recibió la suma que el señor MANUEL JOSE, le manifestó que era para sus gastos, y que firmó y que sabe el motivo, que ellos no compraron bienes durante la convivencia, explica que el año 2008, trabajaba en el hogar viendo por él, y que los hijos iban muy de vez en cuando, y cuando se enfermó si lo frecuentaba, que el Causante no vivía permanentemente con ella.
Atesta que no sabe si el señor MANUEL JOSE, tenía otra relación similar y que no sabía que vivía con su cónyuge la señora MARIA TERESA BAYONA, porque le manifestó que se separó de alcoba, y como a las 3 años él se divorció legalmente y le mostró los papeles, y después de eso él siguió yendo cada 8 o 15 días, y que el Causante se encontraba en Tunja, el día que falleció en el hospital y duró 10 días, y que lo llevaron los hijos, durante este tiempo estuvo pendiente JORGE ENRIQUE, quien administraba el dinero que dejó para los gastos, así como los del funeral, y que ella estuvo pendiente cuando le descubrieron el cáncer, y ella fue con el cuando lo llevaron a Bogotá a hacerle 23 radioterapias, y antes de enfermarse estuvo en reuniones familiares, no sabe los motivos por los cuáles le cancelaron como empleada del servicio, y que lo aceptó porque en ese momento no tenía dinero, y pensó que el se muere y queda a manos cruzadas.
Al ser interrogada por los apoderados manifiesta que el nombre de la esposa del señor MANUEL JOSE es MARIA TERESA JIMENEZ DE BAYONA, no tiene conocimiento que él se haya casado con otra persona, que ella no fue contratada para hacerle ningún servicio a éste, y que durante el tiempo de convivencia estaba afiliada a la EPS comparta por el SISBEN y que durante el tiempo que estuvo hospitalizado, iba a visitarlo todos los días por la tarde, y también estaban los hijos, del año 2008 al 2018 se vino a vivir a Tunja para estar con MANUEL y relaciona las actividades a que se dedicaba, compartía habitación con él, a quien conoció en el año de 1985 en Bogotá. DEMANDADOS 5 MARÍA DOLORES JIMENEZ BAYONA (minuto 0:59:22 sección 1) de 50 años de edad, NELCY JIMENEZ BAYONA (minuto 1:35:37 sección 1) de 52 años de edad, JOSE MANUEL JIMENEZ BAYONA (minuto 1:50:56 sección 1) de 67 años de edad, PEDRO NEL JIEMENEZ BAYONA (minuto 2:08:25), son acordes en manifestar que conocen a la demandante, porque iban a visitar al progenitor esporádicamente y allí se encontraba como empleada del servicio doméstico, desde hace 5 o 6 años, cada uno tenían su propia habitación, y cuando ésta no estaba MARIA DOLORES y NELCY estaban pendientes, cuando se separó de la esposa siguió viviendo un poco de tiempo en la misma casa, pero en habitación diferente, posteriormente se fue a vivir el barrio el Dorado, que el Causante viajaba a Bogotá, pero por trabajos, ya que tenían una empresa con los hermanos, y se hospedaba donde la tía ARACELY JIMENEZ, y no vieron allí a la convocante, explicaron los motivos por los cuáles la activa, continúo viviendo en el lugar donde habitaba cuando vivía su progenitor, les consta el dinero que dejó el señor MANUEL JOSE, para cancelarle la liquidación, que ellos estuvieron en el hospital y lo atendieron cuando estuvo hospitalizado, después de fallecido su padre, la señora no se ha querido ir, cambió su actitud y se ha posesionado de la casa, afirman que hubo trato de respeto, no existió manifestación de cariño, ni afecto, y ellos se dirigen señora Graciela, y ella no estuvo en las reuniones familiares, ni lo acompaña al señor MANUEL JOSE.
TESTIMONIOS JORGE ARMANDO NOVA CASAS (minuto 0:13:13 sección 2), MARTHA MARÍA CHISICA, (minuto 0:40:43 sección 2), ORLANDO ZAMORA GONZALEZ sin parentesco con la demandante y el Causante excepto el último de los nombrados que es sobrino de aquella, a quienes conoce, manifiestan que la actora era la señora del Causante, porque él se lo comentaba e iban a la casa, y se encontraba la demandante y le brindaban tinto, y preparaba los alimentos, y que se la presentaba como la señora, y estuvo en el año 1999 en el taller en el barrio El Dorado y vivía con la señora Graciela, no sabe cómo se conocieron pero fue en Bogotá, cuando él iba a ser trabajos, aclaran que fue en el año 2009 cuando conoció a la convocante, ella vivía ahí, le cocinaba, estaba pendiente de él, no está enterado sobre la liquidación que le hizo el Causante, explica como estaba distribuida la vivienda del Causante, pero que dormían en una sola habitación, y aclara que tiene dos habitaciones, no están enterados de que le hubieran dicho para que iniciara el presente proceso, pero que si le manifestó que no se iba de ahí, porque no tenía para donde irse, explica que en año 1999 le hizo unos muebles, cuando 6 tenía el taller en la séptima, pero que en el 2009 fue cuando llegó al barrio el dorado, no vio a los hijos del señor MANUEL JOSE en la casa de éste, ninguno de ellos.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE - Copia de las Escritura Públicas número 2081 y 2121. - recibos de certificado de tradición de libertad, respecto de los bienes inmuebles 070- 192421, 070-17684, 070-192677 y 070-10989. - Registro civil de nacimiento de la señora GRACIELA GONZALEZ PARRA. - Registro civil de defunción del Causante MANUEL JOSE JIMENEZ FONSECA. - Fotografías de la pareja, de las diferentes etapas de la relación. PARTE DEMANDADA - Historia clínica de la señora GRACIELA GONZALEZ, del hospital Simón Bolívar, de fecha julio de 2005, donde se prueba residencia. - Copia del pago de prestaciones sociales, a favor de la actora. - Cartas dirigidas a la convocante, por parte de la empresa MOVISTAR. - Copia de recibo de fecha 4 de septiembre de 2018, suscrito por el señor MANUEL JOSE JIMENEZ FONSECA, por concepto de servicios prestados. - Copia de la historia clínica del Causante. - Fotografías donde aparece el señor MANUEL JOSE con su núcleo familiar. - Copia de Escritura Pública número 4271 de fecha 31 de diciembre de 1999 2.7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia el 13 de febrero de 2020, relaciona los hechos expuestos en la demanda y sus pretensiones, las pruebas traídas al informativo y el trámite dado, advierte que se reúnen los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, y que no se ha incurrido en causal alguna que pueda invalidar la actuación, relaciona los presupuestos de la existencia de la unión marital de hecho conforme a lo previsto en la Ley 54 de 1990, y la sociedad patrimonial de hecho. 7 Expone que en el presente caso no existía impedimento para conformar la unión, pues conforme a las pruebas, la actora era soltero, y el señor MANUEL JOSE, estuvo casado, pero al momento del presunto trato se encontraba divorciado y su sociedad conyugal se encontraba liquidada, en consecuencia se debe establecer se efectivamente existió una relación entre la mencionada pareja, en los términos que establece la mencionada legislación, expone el interrogatorio rendido por la convocante, para señalar que es así como sus testigos con el afán de corroborar lo dicho por la señora GRACIELA, su propio sobrino manifiesta que esta relación data desde 1985, y el hecho de la existencia de la hija de ésta con 33 años, se hace dudar al despacho de la veracidad del testimonio del señor ZAMORA GONZALEZ, ya que acomoda su dicho al tratar de verificar lo manifestado por la tía, ya que tiene un interés claro en la decisión, por ser su familiar y le conviene que las pretensiones le sean favorables.
Explica que la relación no existió, aunque se trate de acomodar para lo cual sigue evaluando el respectivo interrogatorio, para señalar que de ello no existe prueba, según la manifestación el Causante le dijo que viniera para Tunja, y entonces ella lo cumplió, y lo que se debe aclarar es en que condiciones la actora llegó a vivir a esta ciudad, y que se ha dicho que el Causante estuvo casado con anterioridad, dentro de la cual procreó 10 hijos, y éstos iban a visitarlo al lugar donde vivía, done tenía su taller y todos aprendieron con él, y que cuando vivía con su cónyuge MARIA TERESA BAYONA, el taller quedaba contiguo a la casa donde vivían, y que es la misma que hoy habita ésta, y que además le correspondió a ella en la liquidación de la sociedad conyugal, que trasladó lo trasladó al barrio el Dora y ellos iban allí, pero no con tanta frecuencia por los quehaceres de ellos, ya que cada uno tiene su vida y su compromisos y que encontraron a la actora en ése lugar, no obstante no tienen certeza de la fecha, reseña conforme a los testigos como está conformada la casa Expone que ellos ingresaron a la habitación del progenitor, pero allí no había ningún objeto de propiedad de la señora Graciela, quien tenía su lugar de vivienda en la morada siguiente, y que efectivamente les ofrecía tinto como lo hacía con otras personas que visitaban el lugar, que le ayudaba en los trabajos pues al parecer se trataba de una relación laboral, y así anexan al informativo unos recibos de servicios prestados y certificación de prestaciones laborales, quien firmó y aceptó con su firma el contenido del documento, el que nunca fue tachado de falsedad por ninguna de las partes, y tiene prevista la Ley, que cuando se acepta que es su firma, está aceptando también el contenido del documento. 8 Sostiene que se allegaron unos testimonios quienes manifestaron ser vecinos del barrio el Dorado y conocer a la pareja, señalan que los veían cogidos de la mano, ir a misa, comprando el mercado, establecen con lujos de detalle que más compraban, no obstante cuando se les consulta sobre alguna otra situación manifiesta que no vieron al Causante, y es cuando se afirma que oportuno es cuando se está en la ventana, y ve un hecho, pero no lo está cuando otras personas llegan a ese lugar y realizan trabajos, como cuando el señor MANUEL JOSE se enfermó de gravedad, y lo debieron llevar en ambulancia al Hospital por una de sus hijas, igual la historia clínica señala las personas que se han hecho responsables de la atención y cuidados, y de autorizar los procedimientos que se les practicó. Aduce que se debe manifestar en este punto, la unión marital de hechos se constituye de manera análoga, a la relación conyugal o matrimonial, pero los fundamentos del matrimonio son ayudarse mutuamente, vivir juntos, compartir mesa, techo, así como en las buenas y en las malas, pero cuando MANUEL JOSE se enfermó gravemente, quienes lo asistieron y lo acompañaron al hospital, fueron sus hijos estuvieron allí pendientes, y es la misma actora que manifiesta que es que los hijos se hicieron cargo, pero es así porque tenían el compromiso y la obligación de hacerlo, ella había cumplido con su actividad de atenderlo, de pronto en alguna oportunidad de sacarle alguna cita médica, porque como empleada si lo podía hacer, tenía tal vez la salud y podía acudir hasta el lugar de la EPS donde se encontraba afiliado.
Razonó que asalta la duda que no se allegó alguna certificación donde la señora GRACIELA fuera beneficiaria en salud, en algún seguro en su condición de compañera, como lo afirma que lo fue del señor MANUEL JOSE, igualmente hay incertidumbre de cada uno de los testigos de su veracidad, cuando ellos manifiesta que el Cujus, la presentaba como su compañera, pero nunca lo hizo con sus hijos, así fuera esporádicamente pero iban a la casa, y no la presentó como compañera, sino como GRACIELA quien vive allí y los atiende y por favor tráigale un tinto a sus hijos, entre cónyuges o compañeros permanentes no se dan órdenes, pero sí a los empleados a fin de que cumplan la función que tienen.
Discurrió que existe una persona que es muy cercana a la familia, a la pareja, pro no se enteró del fallecimiento del señor MANUEL JOSE, entonces se cuestiona la funcionaria, ¿Qué tanta era la cercanía que había? la cercanía es ahora cuando afirma unos hechos 9 que son a todas luces contradictorios, confusos y ni siquiera puede en oportunidades responder las preguntas que se le formularon, no ofrecen credibilidad testigos que rinden su versión, de manera sesgada, donde solamente les consta y pueden verificar y constatar y vieron los hechos que son convenientes a la convocante, no los que conforman la integridad de la vida de pareja, de familia, pues debe recordarse que cuando se habla de unión marital de hecho, también debe platicarse de la intención, de la voluntad de quienes la van a conformar, y es la de constituir una familia, no solo de compartir el mismo techo, de prestarse unos servicios, y ahora como lo señala la actora y los testigos, no tiene a donde ir a vivir, razón por la cual lo hizo a la ciudad de Tunja, y vino a trabajar en lo que siempre había sido su actividad, hecho que fue aceptada por la activa, así como su sobrino y las demás personas que la conocen, que siempre ha laborado en prestación de servicios domésticos, así se demostró con los documentos antes del 2008 en la ciudad de Bogotá y después en la ciudad de Tunja.
Sostiene que la demandante recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, en el hospital y que firmó un documento el que no fue tachado de falso, y se iba, ya que don MANUEL JOSE, dispuso que se le cancelaran también los gastos de traslados a la ciudad de Bogotá, pero cuando estaba en dicho proceso, una amiga de quien en ese momento olvidó su nombre, MARIA MARTHA CHIQUIZA le aconsejó que no se fuera porque ella tenía derecho, y señala sobre el hecho de no haber adquirido ningún bien durante el lapso señalado, y las sociedades patrimoniales y conyugales se forman por los bienes adquiridos, por las partes durante el tiempo de la convivencia, y no de los que ya una de las partes tenía con anterioridad, porque éstos son propios, no obstante alguien le exteriorizó que poseía derecho y entonces decidió quedarse y contratar los servicios de un apoderado.
Razonó que hasta cuando y hasta donde se le cancelan servicios prestados a la cónyuge, o a la compañera permanente, o prestaba servicios, o era consorte y si era tal, no se entiende porque recibió ese dinero y firmó pero además lo manifestó en ese despacho, bajo la gravedad del juramento, y en consecuencia se reconoció su estatus y condición de prestadora de servicios en la residencia del Causante, con lo que se afirma que no se hubo la voluntad de conformar una familia, que fue una necesidad de la prestación de un servicio para el señor MANUEL JOSE, que ya se le dificultaba seguramente atenderse por sí mismo que era una persona mayor, de quien siempre se desempeñó en este tipo de actividades, que era una persona de confianza porque había laborado en la casa de su hermano, o que se podía contratar para tal labor, y que la señora GRACIELA si vivía en 10 la casa del mencionado señor, pero en una habitación diferente, por lo que no se presenta el elemento de compartir lecho y techo, podría tener mesa pues esa era la actividad para la cual fue contratada.
Con las anteriores consideraciones declaró probada la excepción de inexistencia de la unión marital, y que entre los señores MANUEL JOSE JIMENEZ FONSECA y GRACIELA GONZALEZ PARRA, no existió la unión marital de hecho que se pretende, como tampoco sociedad patrimonial de hecho alguna, condenó en costas a la parte actora, la expedición de copias y el archivo del proceso.
ARGUMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone el recurso de apelación, y en escrito presentado ante el Juzgado del conocimiento considera que no se comparte la indebida valoración del material probatorio, que vulneran el art. 29 de la C.N., al desechar y no tener en cuenta el material fotográfico aportado por la pasiva, pero conforme a lo previsto en los arts. 244 y 246 del C.G.P, los documentos que contengan reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, los que no fueron tachados de falsos por la pasiva las fotografías de la activa y el Causante.
En segundo lugar la declaración de la unión marital de hecho entre la pareja, se solicita a partir del mes de junio de 2008 y hasta el 24 de septiembre de 2018 al deceso del señor MANUEL JOSE, por lo que la operadora judicial debe adecuar su comportamiento y evitar realizar prejuzgamiento a las partes, pues es notorio que desde el inicio de la audiencia de trámite, tuvo una actitud parcializada y realizó un prejuzgamiento a la actora, sin tan siquiera haber escuchado los testimonios solicitados, la apreciación de las versiones fueron objetivas y aisladas de lo que ciertamente manifestaron en sus declaraciones, ya que los testimonios fueron claros, coherentes y completamente naturalizados, pero según la Juzgadora todo fue un montaje, tenían intereses, pero sus versiones son tan naturales que dan cuenta de situaciones que vieron a la pareja en un ambiente tan natural y de lo que socialmente pudieron apreciar en la vida de ellos.
Discurrió que no se puede pretender que los testigos, estos estén las 24 horas del día y los 7 días al lado de la pareja, hace un análisis de lo expuesto por la Juzgadora sobre las declaraciones y las contradicciones que al criterio del apelante se presentaron, entre las 11 que se destaca el hecho de que por el hecho que la señora GONZALEZ PARRA, le preparaba los alimentos a su compañero permanente, con ello se configure una relación laboral, para recabar que es claro que entre el año 1985 y 2008, lo que existió entre la pareja fue una relación extramatrimonial, de infidelidad, que viene a tener efectos jurídicos legales a partir del divorcio y la liquidación del matrimonio que tuviera la convocante con el causante.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El Magistrado a quien le había sido repartido el proceso, mediante auto del 15 de enero de 2021, resolvió remitir las diligencias, a este despacho por competencia, toda vez que en oportunidad había conocido, y el 19 de febrero del año que termina, admite el recurso. En este estado de la actuación, la parte demandada solicita nulidad procesa, por cuanto no se sustentó en primera instancia el recurso instaurado, en consecuencia debió ser rechazado o declarado desierto., solicitud a la que se dispuso correr traslado a las demás partes e intervienes para que se pronuncien, la que fue negada por esta Corporación el 11 de junio de 2021, y así mismo en oportunidad se dispuso conceder al apelante el término de 5 días para que sustentara el recurso, y recibido el mismo a las demás partes, en la forma prevista en el art. 14 del decreto 806 de 2020.
El apoderado de la parte apelante, presenta escrito de sustentación de recurso en idénticos términos, a los presentados ante el Juzgado del conocimiento. REPLICA PRESENTADA POR LA CONTRAPARTE Afirma que no le asiste razón al recurrente con lo planteado por el recurrente, toda vez que el Juez de primera instancia si realizó una valoración en conjunto con todo el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica y no es cierto que se hubiera hecho como lo afirma el apelante en forma aislada, y que si las fotográficas no fueron tenidas en cuentas, ello sucedió porque no contenían ninguna información que diera certeza de cuando eran, ni siquiera una fecha en que fueron tomadas y en consecuencia rompían la cadena de custodia. 12 Razonó que es desatinado aseverar que existió prejuzgamiento, ya que el recurrente no demuestra que actitudes comprendieron el mismo, son sólo divagaciones vagas y endebles presentadas en la sustentación del recurso, pues la fecha de la presunta unión marital de hecho, ni siquiera quedó demostrada, y frente a los testigos que la misma parte trajo no cumplieron con la carga de credibilidad e imparcialidad para la Juzgadora, los mismos fueron cuestionados en sus declaraciones y se puede evidenciar que éstos tenían múltiples declaraciones incongruentes y carentes de veracidad, por lo cual no se puede señalar esta circunstancia que la Juez fuera subjetiva y aislada frente al manejo de las declaraciones.
Y la parte actor atenía la carga de probar los hechos y no lo hizo, pues la relación que existió entre el Causante y la actora fue de carácter laboral y expone que no se logró demostrar los elementos necesarios para esta clase de acciones, solicita se confirme el fallo con la consecuente condena en costas en esta instancia. 3. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho.
En el caso en estudio la demandante GRACIELA GONZALEZ PARRA actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso. La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien por medio de apoderada judicial, ha promovido la acción contra los herederos determinados e indeterminados del Causante MANUEL JOSE JIMENEZ FONSECA, los primeros comparecieron mediante apoderado judicial y a los segundos, se les designó Curador Ad-lite y estuvieron representados en legal forma. 13 Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado. 3.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.2.1 El recurso de apelación tiene como fin, a las voces del Art. 320 del ESTATUTO GENERAL PROCESAL, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, revoque, o lo confirme.
En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los razonamientos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica al decir, desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se expongan los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 de la obra que citamos, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma instituye. 3.2.2. Consecuencialmente esta colegiatura ha de resolver el motivo de inconformidad del apelante, y se debe establecer si se presentó en el fallo atacado una indebida valoración probatoria, por haber desatendido los presupuestos previstos en el art. 176, si se ha tuvo una actitud parcializada y en consecuencia se incurrido en prejuzgamiento, además si al apreciar los testimonios se hizo de una manera objetiva y asilada de lo que querían afirmar. 3.2.3 LA PRETENSIÓN INCOADA.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN 14 Se trata en el presente asunto de una acción ordinaria de carácter declarativo formulada con apoyo en la Ley 54 de 1990, vigente a partir del 28 de diciembre de 19901, y por supuesto en el artículo 42 de la C. N., que dio textura constitucional a los derechos de las parejas que sin estar casadas, conviven como si así lo fueran.
El artículo 1° de la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, llanamente expresa: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente o singular (…)”.
A su turno, el artículo 2° de esa misma normatividad a la letra reza: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y haya lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a los dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.
“b) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a los dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas2 por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Como quiera que lo pretendido por la parte demandante en la demanda, es que se declare judicialmente la existencia de la Unión Marital de Hecho y la subsecuente Sociedad Patrimonial entre los presuntos compañeros permanentes, GRACIELA GONZALEZ PARRA y MANUEL JOSE JIMENEZ FONSECA (q.e.p.d.), habrá de analizarse si se 1 Sin embargo, al presentarse una situación jurídica de anomia con antelación a la vigencia de esta nueva ley, por virtud de la retrospectividad debe aplicarse a las uniones surgidas con anterioridad a la promulgación y que continúan desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia, no a las fenecidas, porque si es para solucionar injusticias, la ley debe comprender las antiguas y nuevas situaciones, pues no afecta derechos adquiridos. 2 No obstante, es pacífica la doctrina hoy, que la falta de la operación matemática no puede truncar el derecho subjetivo reclamado: COLOMBIA, CSJ.
Civil. Sent. del 10 de sept. del 2010; Sent. 117 del 4 de sept. del 2006, exped. 76001 3110 003 1998 00696 01, Mag. Pon. Dr. Edgardo Villamil Portilla. 15 cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos por el legislador para que judicialmente proceda tal declaración. La ley presume, entre los compañeros permanentes, cuándo se dan los supuestos de hecho previstos para la unión marital, la existencia de una sociedad de ganancias, a título universal, semejante a la sociedad conyugal.
Así lo demuestra el artículo 3º de la misma Ley, según el cual: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por igual a ambos compañeros permanentes”; y el parágrafo de esta disposición, que fija cuáles bienes “no formarán parte del haber de la sociedad”, en forma similar a lo dispuesto para la sociedad conyugal.
Luego de la interpretación que debe dársele a la Ley 54 de 1990, se desprende que para establecer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, preciso es, demostrar en primer término la existencia de la unión marital de hecho entre el hombre y la mujer. Al respecto la Honorable Corte Constitucional Señaló: “La Ley 54 de 1990 no consagra ningún requisito económico para la declaración judicial de la existencia de una sociedad patrimonial.
En efecto, para ello es suficiente que se compruebe la existencia de una unión de hecho durante un término no inferior a dos años, con la aclaración de que en los casos en que uno o ambos convivientes tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, deben haber disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores con una anticipación no menor de un año. “(…) “La misma Constitución le ha otorgado valor jurídico a la unión de hecho, y el legislador ha decidido que ésta también puede nacer de la unión entre personas con impedimentos legales para contraer matrimonio.
A todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma. Esa responsabilidad puede ser exigida incluso judicialmente. No se puede presumir que las personas que constituyan una unión de hecho actuarán de forma irresponsable. La demanda del actor está basada en una concepción ética muy respetable acerca de cómo debe formarse una familia, pero la Constitución admite, dentro del espíritu pluralista que la anima, diversas formas de constituirla. 16 “El matrimonio y la unión de hecho comparten la característica esencial de ser instituciones creadoras de la institución familiar.
Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protección constitucional” 3. De lo anterior se colige, que para que exista unión marital de hecho se requiere que concurran los siguientes requisitos: a) Unión marital de un hombre y una mujer; b) Que los citados hombre y mujer no se encuentren casados; c) Que hagan una comunidad de vida permanente y singular. 3.2.4.
Considera el apelante que se presentó en el caso en estudio, una indebida valoración probatoria, ya que no tuvo en cuenta el material fotográfico aportado por la parte demandada, pues considera que el mismo no cuenta con cadena de custodia, al respecto debe decirse que, la carga de probar se distribuye indistintamente entre demandante y demandado.
Sin embargo, quien quiera hacer valer un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su fundamento, regla preponderante de la carga de la prueba aún vigente. Al contrario, quien aduce la ineficacia de ellos, o que el derecho se ha extinguido o modificado, deberá probar los hechos en que apoya su defensa o excepción. Empero, si un hecho está justamente probado, no tiene trascendencia, el señalamiento acerca de qué parte lo probó, a quien le incumbía hacerlo, ya que en virtud del principio de comunidad de la prueba las secuelas de la labor probatoria de las partes pertenecen al proceso y como elementos del juicio pueden ser aprovechados por cualquiera de ellas.
Ahora bien, conforme lo tiene establecido el art. 176 del C.G.P, la apreciación, es la valoración o fijación de la eficacia de cada uno de los medios de prueba obrantes en el plenario, las que deben valorarse en su conjunto. Apreciar una prueba en juicio y fundar en ella una decisión es bien distinto de mencionarla; la valoración de los elementos probatorios implica análisis sobre la admisibilidad de la prueba, su regular advenimiento a proceso, su alcance legal, y su mérito probatorio.
Al momento de valorar una prueba no puede pasarse inadvertido que su eficacia está ceñida a su admisibilidad, como sería el caso de aquella que no podía pedirse o decretarse. 3 COLOMBIA, CCONST. Sentencia Corte Constitucional C-014/98 17 Dentro del plenario fueron solicitadas, decretadas y recepcionadas tanto las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, como las testimoniales, es así como se recibieron los interrogatorios de las partes y los testimonios que fueron solicitados únicamente por la convocante señores JORGE ARMANDO NOVA CASAS y ORLANDO ZAMORA GONZALEZ, nótese como bajo la gravedad del juramento manifestaron que estuvieron en la casa de la presunta pareja, y se encontraba la demandante y le brindaban tinto, y que la activa preparaba los alimentos, el señor MANUEL se la presentaba como la señora, y estuvieron en el año 1999 en el taller en el barrio El Dorado y vivía con la señora Graciela, no sabe cómo se conocieron pero fue en Bogotá, cuando él iba a ser trabajos, aclaran que fue en el año 2009 cuando conoció a la convocante, ella vivía ahí, le cocinaba, estaba pendiente de él, no está enterado sobre la liquidación laboral que le hizo el Causante, explica como estaba distribuida la vivienda del Causante, pero que dormían en una sola habitación, y posteriormente aclara que tiene dos habitaciones, que ninguno de ellos vieron a los hijos del señor MANUEL JOSE en la casa de éste, ninguno de ellos, al preguntarles que si veían a este de la mano con la convocante, o prodigándose afecto, caricias o besos contestaron que no, en tanto que MARTHA MARÍA CHISICA, le manifiesta al despacho que en efecto lo veía salir de la mano, que iban a misa, a ser mercados, ect, que hubo entre ellos un gran afecto, hecho que sólo le consta a esta declarante, pero nada refieren sobre la liquidación que se recibió por parte del Causante, como liquidación de prestaciones sociales.
Estas contradicciones, además de las imprecisiones que presentan estos testigos en sus testimonios, en nada contribuyeron para esclarecer los hechos, por el contrario lo que llevaron al Juzgado del conocimiento, fue de determinar que en efecto no se podían tener como ciertos, están llenos de un manto de dudas, no son certeros, ni esporádicos en sus respuestas, y que al ser valorados en conjunto con los interrogatorios de parte de los demandados hijos del señor MANUEL JOSE, quienes sí son acordes en afirmar que efectivamente vieron a la activa en la casa de su padre, que dormían en cuarto separados, narran la separación de sus progenitores, que el Causante duró un poco de tiempo en la casa conyugal, pero en pieza separada y que posteriormente se traslado al Barrio el Dorado, junto con el taller.
Afirman que la señora GRACIELA GONZALEZ PARRA, recibió la mentada suma de 2 millones de pesos, como pago por una relación laboral con el instinto demandado, por lo que para la Sala es relevante el documento que obra a folio N. 83 del expediente y donde se corrobora su firma y por ende, no puede desconocerse los alcances de ese 18 documento, máxime que fue confrontado en el interrogatorio de parte, donde ésta confirma haber recibido el dinero para sus gastos, puesto que en ese momento no tenía plata (Min. 0.31 del audio), y a renglón seguido, reconoce que sus actividades en la residencia del causante, se centraban “arreglando la casa, lavando, planchando, haciendo de comer…” (min. 053 de audio), y otras actividades relacionados con el cuidado de don MANUEL JOSE JIMENEZ.
Así las cosas contrario a lo esgrimido por el apelante, sí se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 176, pues a tomar la decisión se tuvo y se analizaron todas y cada una de las pruebas allegadas, una por una y en conjunto, la Juez expresó el mérito que le dio a cada una de ellas, tuvieron un riguroso análisis y por ende llegó a la certeza, que en efecto entre la pareja no se configuró una unión marital de hecho, sino que se trato fue de una relación laboral, en consecuencia tampoco se ha trasgredido el art. 29 de la C.N. 3.2.5 Fustiga la decisión en que se ha incurrido en prejuzgamiento, ya que la apreciación que se hizo de los testimonios tuvo una actitud parcializada, y no fueron escuchados los testigos solicitados en juicio sobre el tema se debe resaltar que cuando valoramos u opinamos sobre algo antes de conocerlo estamos prejuzgando.
Así, la acción de prejuzgar implica que emitimos un juicio sobre algo pero sin la suficiente información. La persona que actúa de esta manera parte de un prejuicio sobre alguien o algo y esta actitud es considerada poco razonable, ya que para valorar algo es conveniente partir de una información previa. La acción de prejuzgar está directamente relacionada con la idea de justicia. Cuando hablamos de justicia nos referimos a la cuestión legal, pero también al principio moral que tiene cada individuo a la hora de valorar una acción determinada.
La tendencia a prejuzgar se opone a la búsqueda del verdadero conocimiento, ya que la verdad sobre algo solo se consigue a través de un método riguroso y en cualquier método la estrategia que no debe utilizarse es afirmar algo sin conocerlo. En consecuencia debido a la prevalencia del sistema de persuasión racional que nos rige y en desarrollo de un principio constitucional, se obliga al juez a fundamentar su decisión, labor en que debe demostrar su apreciación y, obviamente, su capacidad de análisis acerca de los hechos materia del debate y sobre los datos probatorios que sirvieron de fundamento a su decisión. 19 Así las cosas, como se dejó expuesto el Juzgado del conocimiento decretó y practicó las pruebas que fueron solicitadas por la parte, contrario a lo expuesto por el apelante, no es obligación del Juez proferir una fallo extrapetita como lo pretende el apelante al señalar que es la operadora judicial que debe adecuar su comportamiento, pues como lo afirma el mismo apoderado apelante, durante todo el trámite del proceso, se solicitó la declaración de la unión marital de hecho entre la señora GRACIELA GONZALEZ PARRA y el señor MANUEL JOSE JIMENEZ FONSECA, a partir del mes de junio de 2008 y hasta el 24 de septiembre de 2018, lo que no fue probado, pues los testimonios, ni incluso la actora en su interrogatorio, tuvo claro desde cuando inició la relación, habló primero que en el año de 1999, después que en 1982, fechas estas que no se podría tener en cuenta, pues el señor MANUEL JOSE, se encontraba casado y por ende no cumplía uno de los requisitos que contiene la Ley 54 de 1990, en su art. 1º, que se denomina como tal, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
El legislador en su sabio entender quiso que para que se pudiera declarar la existencia de una Unión Marital de hecho, se debe demostrar que entre los presuntos compañeros permanentes, existe una relación permanente y sólida, en donde crezcan y se puedan evidenciar una serie de lazos familiares que permitan acceder a la protección legal de la unión, pregonando la voluntad responsable de conformar una verdadera familia.
Así mismo, el estatuto otorgado por la Constitución Nacional de 1991 está dirigido al reconocimiento de uniones familiares a las cuales solamente les falte el vínculo solemne del matrimonio, según previene: “Artículo 42: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
Haya o no contrato o institución matrimonial entre la pareja para convivir y auxiliarse, la Constitución y la Ley, y en general, el ordenamiento jurídico tienen como finalidad principal la protección de la familia, por su importancia primordial en la sociedad, reconocida por el constituyente como su núcleo fundamental, de modo que la declaración o reconocimiento de una unión marital de hecho, debe estar guiada por la protección de la familia, siempre y cuando la misma sea conformada de manera responsable. 20 Cuando el legislador establece que las uniones maritales, deben reunir el requisito de una comunidad de vida permanente, quiere decir que los compañeros, deben demostrar mediante elementos objetivos y subjetivos de su comportamiento, que efectivamente su voluntad responsable es conformar una familia con los presupuestos de ayuda mutua, cohabitación, convivencia, y que las mismas se realicen de forma constante e ininterrumpida, mientras las circunstancias lo permitan.
La jurisprudencia al respecto adoctrina: “La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia.
Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común”4 (subrayas ex texto).
La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia.
Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse 4 CSJ Sala de Casación Civil.
Sentencia del 12 de diciembre de 2001. M. P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6721. 21 sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. 3.2.6 Finalmente conforme a lo establecido en el art. 165 del C.G.P, mediante el cual hace una somera relación de los medios de prueba, que como herramientas jurídicas, pueden encerrarse en varias categorías de diversos órdenes, ateniendo a sus elementos, fuentes de la prueba, materias de la prueba, tema al cual se circunscribe la probanza, el porqué o motivo de la prueba; la finalidad de la prueba, y sus sujetos.
Además las pruebas deben reunir las condiciones d fondo, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos, además de lo anterior la admisibilidad de la prueba, requiere un examen previo del juzgador, encaminado a determinar si la pedido es legal, o ineficaz por estar prohibida, es irrelevante, o notoriamente inconducente.
Así las cosas, encontró que la prueba solicitada sobre las fotografías que fueron allegadas, pues no le daban certeza ya que no se indicó en que momento se tomaron, esto es, la fecha, el lugar, etc., como tampoco tuvo la cadena de custodia, para haberlas tenido como tal, conducta esta que no trasgrede el art. 29 de la C.N., al encontrar que las mismas no reunían los presupuestos para tenerlas como tales, y menos los cánones 244 y 246 del Estatuto General Procesal, pues dicha norma contempla que solamente se excluyen de la presunción de autenticidad los documentos emanados de terceros, como es el caso en estudio.
Por último, la Sala advierte que la demandante no probó que era la compañera permanente del causante y considerando que la Colegiatura no desconoce que en ciertas relaciones hay clandestinidad u ocultamiento de la misma, en este evento particular, no existe motivo para que se mantuviera en esas condiciones la alegada convivencia, no había impedimento legal, social o familiar para ese tipo de unión, por lo que faltó verificación del abogado demandante sobre los hechos que motivaban la acción a promover y en ese sentido, allegar y solicitar la pruebas que así lo demostraron, lo que no ocurrió en el presente, imponiéndose el confirmar que no hay motivos para invalidar lo razonado por el juez de primero grado.
Como se evidencia la providencia atacada, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma se mantendrá, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte apelante. 22 Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia, a la parte apelante. Las agencias en derecho, se fijaran en auto separado por el magistrado ponente.
TERCERO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado PROCESO VERBAL (DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2020-0493/NUR 2019-0446 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abd69375e319aaf8fab36a93c833484bedcb6acbb940e4976de0672b0220f4b5 Documento generado en 13/12/2021 10:44:14 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica