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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-10-007-2020-00111-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-03-18

Sujetos procesales: ESTEFANY SOTO OQUENDO Y MARLENY RÍOS DE OQUENDO CONTRA JHON EDISON GIRALDO MARULANDA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-10-007-2020-00111-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia emitida el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad, en el cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro del proceso de privación de patria potestad promovido por las señoras Estefany Soto Oquendo y Marleny Ríos de Oquendo, en contra del señor Jhon Edison Giraldo Marulanda.

II. PRECEDENTES 1. El 11 de septiembre del año inmediatamente anterior, las señoras Marleny Ríos de Oquendo y Estefany Soto Oquendo, radicaron demanda de privación de patria potestad de la menor MJ, en contra del señor Jhon Edison Giraldo Marulanda, buscando se le prive a este último del ejercicio de la patria potestad, con base en la causal primera del artículo 315 del C.C., y se les otorgue de manera exclusiva a las demandantes, en su calidad de abuela materna y hermana, respectivamente. 2.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Séptimo de Familia, el cual, por conducto de proveído de 13 de octubre de 2020, decidió admitir la demanda. 3. Vinculado al proceso, el demandado allegó escrito por medio del cual dio réplica a este, y formuló excepciones de mérito que denominó “ejercicio legal de la patria potestad de la menor (…)”, “inexistencia de causal de pérdida de patria potestad”, “falta de legitimación por activa”, “inexistencia de causal de protección de derechos a la menor (…)”, “innoble e inhumano interés de las demandantes de destruir el binomio padre/hija”.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-10-007-2020-00111-02 2 A raíz de tal formulación, el Juzgado realizó fijación en lista el 21 de enero próximo pasado. 4. El 2 de febrero de 2021, la Juzgadora de primer grado, conforme la constancia secretarial que antecedió al proveído, dando cuenta que la parte demandante no se había pronunciado frente a las excepciones, decidió fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, para el día 28 de julio de 2021.

Además, requirió a las partes para participar en la audiencia virtual, so pena de las sanciones a que hubiere lugar. 5. Inconforme con lo adoptado en el último proveído, la gestora de la parte activa formuló el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación. Alegó que, revisada la providencia, evidenció que la constancia secretarial indicaba que el término de traslado de las excepciones propuestas venció el 28 de enero de 2020 sin que ella se pronunciara; empero, apuntó que el apoderado de la contraparte no le remitió copia de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas a su correo ampajar@gmail.com, pues el correo que le envió el 19 de enero de 2021, fue de una contestación de demanda que hizo en proceso de custodia y cuidado, entre las mismas partes, que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, y al abrir los archivos pide una autorización. De esta forma, alegó que la contraparte quiere confundir y entorpecer el proceso, pues hace alusión a un documento y en el cuerpo del correo se encuentra otro que no corresponde.

En su opinión, la contestación solo pudo conocerse tras el auto impugnado, siendo enviada por el Juzgado de conocimiento el 3 de febrero de 2021. Por consiguiente, rogó declarar la nulidad de lo actuado, desde que se presentó la contestación de la demanda y excepciones formuladas por el demandado, para ordenar al accionado cumplir con el envío de la contestación, excepciones y anexos, y proferir de nuevo el auto que corre traslado de las excepciones, al hacer caer al fallador en un error cuando le informó al Juzgado que había enviado copia del escrito de réplica. 6.

El Despacho de conocimiento decidió no reponer la providencia. Sustentó que, luego de que el demandado allegara constancia del envío de copia a la parte demandante de la contestación, procedió a fijar en lista, en la plataforma de la rama judicial, el 21 de enero de 2021, las excepciones de mérito formuladas. Arguyó además que la omisión alegada por la refutante, no afecta la validez de la actuación y tampoco puede afirmar que se haya incurrido en causal de nulidad alguna; máxime cuando se corrió traslado por el término de cinco días, hecho que no vulnera el derecho a la publicidad de las actuaciones judiciales.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-10-007-2020-00111-02 3 III. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es del caso analizar si en el sub lite el proveído que fijó fecha y hora para la realización de la diligencia de que trata el artículo 372 del Estatuto General del Proceso, resulta apelable a luces de lo reglado en las normas pertinentes.

Así pues, se aprecia que la providencia reprochada estableció el momento para llevar a cabo la audiencia inicial que refiere el proveído antedicho, en donde se estableció el día 28 de julio de 2021, a las 2:30 pm, para el efecto. Huelga acotar, no se decidió aspecto diferente a la orden de realización de la vista pública. En una palabra, es un proveído de mera sustanciación. Tras la inconformidad planteada por el extremo activo de cara a la decisión acogida, la Juzgadora de primer nivel concedió la alzada sin hacer siquiera mención de norma alguna que amparara su ascenso. 2.

Pese a lo anterior, pertinente es apuntar que la providencia confutada no resulta de aquellas susceptibles de alzada, pues, aunque la demandante quiso disimular su recurso con una solicitud de nulidad para obtener solución a esta última, lo cierto del caso es que el auto atacado solo se ciñó a establecer el momento en el cual se llevará a cabo la audiencia inicial, sin que la constancia secretarial allí plasmada pueda a su vez ser objeto de apelación, pues ello resultaría un absurdo procesal.

Allende, tampoco se debe soslayar que la apelación no puede ser marcada por la motivación del recurso sino por el sentido puntual de la decisión adoptada. 3. Es menester precisar entonces que la alzada deprecada respecto del auto mediante el cual se fijó fecha para la diligencia, no es admisible. Desde luego, son susceptibles del recurso vertical las providencias respecto de las cuales la ley así lo establezca, lo cual no acaece en el evento propuesto, como se vislumbra de la simple lectura del canon 321 del CGP.

Por si fuera poco, el canon 372-1 ejusdem instituye que “el auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos” (Subraya de esta Magistratura). Norma de tal diafanidad que no deja dubitación alguna acerca de la susceptibilidad para ser apelada, inclusive, tampoco censurable vía reposición, por lo que, a juicio de este Fallador, los recursos formulados debieron ser despachados de entrada sin necesidad de mayores miramientos.

Ahora, no sobra manifestar, si el extremo activo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-10-007-2020-00111-02 4 estaba en desacuerdo con las decisiones adoptadas o el trámite adelantado, no era este el camino para poner de presente sus inquietudes o divergencias. En sindéresis, no se puede pretender que todas y cada una de las providencias, sin importar su naturaleza o contenido, sean susceptibles de alzada, menos aún, que lo sea una constancia de secretaría. 4.

En síntesis y sin necesidad de profundizar en disquisiciones por la claridad del asunto, a juicio de esta Superioridad, en armonía con la argumentación propuesta, el pronunciamiento replicado no es apelable en tanto ni siquiera encaja en la hipótesis de auto recurrible. Motivo más que suficiente para declarar inadmisible el recurso que suscita a esta Magistratura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia dictada el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad, por medio del cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro del proceso de privación de patria potestad promovido por las señoras Estefany Soto Oquendo y Marleny Ríos de Oquendo, en contra del señor Jhon Edison Giraldo Marulanda.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-10-007-2020-00111-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9a1cd0954631351a9a8460b6201b8d75b3b7e3d40b31e6cae38ddb8b7f86c59 Documento generado en 18/03/2021 09:10:37 AM