Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ESPECIAL Fuero sindical – acción reintegro DEMANDANTE LUZ MARGARITA PÉREZ BENÍTEZ DEMANDADO Vehículos del Camino SAS PROCEDENCIA Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 002 2021 00461 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 6 de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Con la ejecutoria de la sentencia que ordena la disolución y liquidación desaparece la organización sindical de la que emana el fuero, sin que sea posible extender tal protección por 6 meses más como lo afirma la parte demandante con fundamento en el artículo 406 del C. S. del T. DECISIÓN Confirma absolución Hoy, treinta y uno de enero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta dispuesto por ley en favor de la demandante al ser parte vencida, frente a la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 27 de los cursantes mes y año, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción reintegro promovido por Luz Margarita Pérez Benítez contra la sociedad Vehículos del Camino S.A.S., con radicado único nacional 05001 3205 002 2021 00461 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, en concordancia con los Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. Acuerdos del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, sometió a consideración de los restantes integrantes de la Sala el proyecto discutido y aprobado virtualmente en acta Nº 2, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación: Antecedentes Pide la demandante se declare que cuando se produjo el despido por parte de la accionada, estaba amparada por la protección foral, en su condición de integrante de la junta directiva de la organización Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias USTI – Seccional Medellín, en el cargo de Secretaria de la Mujer y la Educación, por lo que se requería previa calificación de una justa causa por parte de la justicia del trabajo y, como consecuencia y ante la ausencia de tal autorización, se condene a la demandada a su reintegro al cargo desempeñado y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, con los aportes a pensión. Pide también condena en costas.
En sustento de ello afirma que, por contrato escrito, de duración indefinida, laboró para la accionada entre el 02 de agosto de 2013 y el 03 de septiembre de 2021, fecha en la cual fue despedida injustamente con el pago de la correspondiente indemnización (transcribe la carta que le informó tal decisión). Que se desempeñó como asesora comercial de Mazda, en la ciudad de Medellín, con asignación promedio mensual de $5.642.601, y hace parte de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias – USTI – Seccional Medellín, en el cargo de Secretaria de la Mujer y Juventudes, para el que fue elegida en asamblea realizada el 18 de julio de 2021, y radicada en Ministerio del Trabajo el 21 del mismo mes y año, estando en consecuencia asistida por la garantía foral, por lo Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. que se requería junta causa previamente calificada por la justicia del trabajo.
Agrega que el nombramiento y resolución aprobatoria de la designación como directiva sindical fueron notificadas legal y oportunamente al Ministerio del Trabajo y a la sociedad accionada, reclamando, con resultados negativos, su reintegro al cargo desempeñado y el pago de salarios y prestaciones sociales por violación a la garantía foral, mediante comunicación recibida por la empresa el 02 de octubre de 2021, frente a la que se emitió respuesta negativa el 02 de noviembre del mismo año. En auto del 18 de noviembre de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, disponiéndose la notificación a la sociedad accionada y a la organización Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias, de la que emana el fuero, en los términos del artículo 118 B del CPT y de la SS.
Debidamente enterada de la actuación, la demandada, por conducto de apoderada judicial, allegó pronunciamiento, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues si bien la actora fue directiva de la organización sindical USTI, para el 03 de septiembre de 2021, fecha de su despido, se encontraba en firme la sentencia judicial dictada el 24 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que se dispuso: ORDENAR la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindical demandada, así como su disolución y liquidación, y para los fines de publicidad pertinentes, mediante Resolución 3988 del 10 de diciembre de 2021, el Ministerio de Trabajo canceló la inscripción del registro sindical de la organización USTI.
Frente a los hechos, acepta la existencia de contrato de trabajo, los extremos del mismo, el cargo desempeñado, el despido sin justa causa Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. con la indemnización de ley, sin que la actora sea directiva de la organización sindical, por no contar esta con personería jurídica y no existir para el momento de la desvinculación, pues por sentencia judicial dicada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se dispuso la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
No le consta la fecha de celebración de la asamblea en la que se le nombró, pero insiste en que para la del despido, la organización sindical se encontraba disuelta por sentencia judicial y no gozaba de personería jurídica. Es cierta la solicitud de reintegro al cargo y la respuesta emitida, porque no hay lugar a ello. Sobre la orden de vinculación al proceso de la organización sindical, advirtió que, al haberse ordenado mediante sentencia judicial la cancelación de su registro y su disolución y liquidación no está habilitada para ser parte.
Expuso los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de fuero e inexistencia de derechos y obligaciones del sindicato. La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 27 de los cursantes mes y año, absolviendo a la empresa accionada de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien gravó con la condena en costas.
Argumentó el juzgador que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si la organización sindical de la que se deriva la protección foral existía o no para el momento del despido, y en caso afirmativo si hay lugar al reintegro deprecado con el pago de los conceptos pretendidos, explicando en primer lugar que no fue posible dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 B del C. PT y de la SS., Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. por no existir la organización sindical para el momento de notificación de la demanda, y tampoco para la fecha del despido de la trabajadora, toda vez que para entonces estaba ejecutoriada la sentencia judicial que ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización USTI, así como su disolución y liquidación, estando a cargo del Ministerio del Trabajo solo la inscripción para fines de publicidad, lo que en nada varia la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego, al ser el fuero sindical una garantía dispuesta en nomas internacionales e internas (Constitución y Ley) para el ejercicio del derecho de asociación, el que se materializa mediante la constitución de sindicatos, al desaparecer estos del ordenamiento jurídico, lo que ocurre por sentencia judicial, en los términos del artículo 39 Superior, en concordancia con el 401 – C. del C.S. del T., tal garantía pierde su razón de ser, pues ante la inexistencia del sindicato, deja de existir también la junta directiva, sin que sea viable la interpretación que del artículo 406 de la norma sustancial especial hace el apoderado de la trabajadora, al indicar que debe extenderse por 6 meses más, razón por la que desestimó las pretensiones.
Al no interponerse recurso y ser la decisión totalmente adversa a los intereses de la trabajadora se conoce de la misma en grado jurisdiccional de consulta. Estando dentro del término previsto por el artículo 117 del C. P. T. y de la S.S., se procede a decidir de plano, previas las siguientes, Consideraciones Como hechos no discutidos en esta instancia se tienen: la vinculación laboral de la demandante a la sociedad accionada el 02 de agosto de Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. 2013, y la finalización del contrato sin justa causa por la empleadora con el pago de la correspondiente indemnización el 03 de septiembre de 2021; también se acepta por las partes, incluso, así lo reconoce la accionada en la carta de despido, la pertenencia de la actora a la junta directiva del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias USTI.
Que mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias – USTI, así como su disolución y liquidación. Se circunscribe el problema jurídico en esta instancia a establecer si para la fecha de la desvinculación de la trabajadora, 03 de septiembre de 2021, esta gozaba de protección foral como miembro de la junta de la subdirectiva Medellín de dicha organización, y de obtenerse respuesta afirmativa, si hay lugar al reintegro al cargo que ostentaba para tal calenda, con el pago de salarios, prestaciones, demás acreencias derivadas del vínculo laboral y aportes a la seguridad social.
Pues bien, el derecho de asociación sindical se encuentra previsto como fundamental en la Carta Política y dentro de las garantías de este el artículo 39 establece: se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Según el artículo 405 del C. S. del T., Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Como se observa, la institución del fuero sindical es un conjunto de privilegios de protección que tienen algunos trabajadores para que Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. puedan cumplir con sus funciones de representación o por ser militantes, fundadores o adherentes de una organización sindical, protección que se da no solo contra el despido, sino contra la desmejora en sus condiciones de trabajo o traslados de su lugar de labores sin justa causa, garantizándose así el derecho de asociación, el cual conlleva implícito el de libertad sindical con dos matices: un aspecto individual, entendido como el derecho que tiene toda persona de constituir sindicatos y afiliarse a ellos o en sentido negativo, a no ser obligado a constituirlos, ni afiliarse; y un matiz colectivo, ejercido por el sindicato a través de la libertad de reglamentación, esto es, darse sus propias normas dentro de los límites de ley, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades y formular programas de acción, esa libertad colectiva está vigente en la libertad de federarse y confederarse, en el derecho a gestionar su desarrollo a través de la defensa de los intereses de los trabajadores y en la posibilidad de disolverse y liquidarse sino se quiere continuar con la asociación, debiendo las autoridades públicas abstenerse de realizar cualquier actividad tendiente a limitar o entorpecer el derecho de asociación. Los artículos 406 y 407 del C. S. del T. establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de las junta directivas y subdirectivas, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. En los artículos 113 a 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello determinó que: en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial con el fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente la acción para el empleador que se encuentre frente a una justa causa para la terminación del vínculo con el empleado aforado, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de la protección foral.
En relación con la existencia de las organizaciones sindicales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL21177 del 06 de diciembre de 2017, en la que se decidió recurso de anulación, explica: Por su naturaleza, el conflicto colectivo presupone una contraposición de intereses entre varios sujetos: empleador o grupo de empleadores, por una parte, y un sindicato o sus organizaciones, por otra.
Partiendo del hecho de que la relación trabajador-empleador puede llegar a ser desequilibrada y desigual y, de cierto modo, contradictoria, el diálogo social que se expresa a través de la negociación colectiva procura que las partes armonicen bajo un espíritu de equidad y cooperación sus intereses, y viabilicen a través de acuerdos sus diferencias.
Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».
Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho.
Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.
De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la ley.
Más bien su actuación estuvo ajustada a la misma, ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados.
Negrillas intencionales. Caso concreto En la carta de despido se le informa a la demandante, por parte del gerente de la empresa Vehículos del Camino S.A.S., la decisión de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a partir del 03 de septiembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 del C. S. del T., y agrega, como empresa somos conocedores de que usted pertenece a la Junta Directiva del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias USTI y conocemos también que por medio de la sentencia 25899-31-05-002,2020-0236-00 del 24 de agosto de 2021 se ordena la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindical USTI, así como su disolución y liquidación; fallo que ya fue debidamente notificado al Ministerio de Trabajo para que procediera con lo pertinente.
Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. Adicionalmente, el 11 de agosto de 2021, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, decidió el recurso de anulación presentado en contra del laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2020, poniendo fin al conflicto colectivo. – De acuerdo con lo anterior, es claro para la compañía que usted no tiene ningún fuero sindical de junta directiva ni circunstancial, ya que el sindicato al que usted se encontraba afiliado es inexistente.- Y en efecto, obra en los autos la referida sentencia, en la que se estableció que, de acuerdo con la certificación expedida por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, la Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias “USTI”, es una organización de primer grado y de industria, que fue constituida mediante Acta No. 7 del 31 de julio de 2015 y en el artículo 1º de los estatutos de la agremiación, expresamente se indicó: Con el nombre de UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS, cuya sigla será USTI, se constituye una organización sindical de primer grado y de rama de todas las actividades industriales, bajo diversas formas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente o independiente, bajo los preceptos de derecho humano básico y universal, íntimamente ligado a la libertad de expresión, como forma de participación democrática en todas sus expresiones a partir del Convenio 87 de la OIG y las normas subsiguientes tanto nacionales como internacionales, representando a los trabajadores que laboren en todas las industrias en cualquier parte del territorio colombiano. Y si bien en el acta de constitución figuraban 46 afiliados, no se dejó constancia de las empresas en las que trabajaban, ni de la actividad económica a la cual pertenecían.
No obstante, en Acta No. 001 de la Asamblea General del 18 de mayo de 2019, se expresó que aquél cuenta con afiliados de varias empresas de los sectores plástico, mármoles, vidrios, aires acondicionados e, incluso, de servicios públicos, por lo que el Tribunal estableció que, a pesar de ser constituido como un sindicato de industria, abarca todas las actividades industriales y no sólo las de un sector o rama de la Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. actividad económica, infringiéndose así el literal b) del artículo 356 del C. S. del T., que establece dentro de la clasificación de los sindicatos, el de industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, norma que fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C – 180 de 2016, declarándola exequible, para lo cual consideró que la clasificación de sindicatos que ella contiene no afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, puntualizando el Tribunal en su Sala Laboral: bajo el entendido que el concepto de industria no se refiere al género de industria como negocio tal como lo plantea la parte demandada, sino a industrias o actividades económicas similares y como en el sub judice la asociación accionada fue constituida como un sindicato de industria, pero se encuentra integrada por personas que prestan servicios en empresas de ramas de actividad económica disimiles y no conexas, se debe concluir que dicha constitución fue ilegal, pues no se ajusta a la norma que regulan la clasificación de los sindicatos, sin que esta conclusión resulte atentatoria del derecho de asociación sindical, pues la disposición que regula la clasificación de los sindicatos, como se dijo anteriormente fue objeto de estudio por la Corte Constitucional que al respecto manifestó que no afecta el núcleo esencial de este derecho, encontrándola ajustada tanto a la Constitución Política como a las normas internacionales, indicando que en el derecho de asociación contemplado en el artículo 2º del Convenio 87 de la OIT, se encuentra plasmado el concepto de que la libertad sindical comporta la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda injerencia del Estado, pero este criterio complementario a la norma constitucional y debe interpretarse en el sentido de que no pueden mediar trabas legales o administrativas en la constitución o funcionamiento de los sindicatos, pero que si bien estos cuentan con la facultad de autorregularse de acuerdo con las reglas de organización interna que libremente acuerden los miembros, deben ajustarse al límite que impone el inciso 2º del artículo 39 de la Constitución, según el cual la estructura interna y el funcia miento de los sindicatos deben sujetarse al orden legal y a los principios democráticos.
Destacándose que el derecho de asociación no es absoluto y precisamente, el cumplimiento de la Constitución y la ley que regula el funcionamiento de los sindicatos, constituye la garantía del derecho de asociación, ya que la ley establece el orden para la convivencia y el desarrollo de los derechos, sin que se pueda inaplicar un precepto que fue objeto de control constitucional, pues se desacataría también tal decisión. Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. Sentencia contra la que se interpuso acción de tutela por la organización sindical, con decisiones adversas en primera y segunda instancia, emitidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el 22 de septiembre de 2021 y por la de Casación Penal el 09 de noviembre del mismo año. De lo dicho surge con nitidez que para la fecha del despido la organización sindical no tenía existencia jurídica, pues como se dijo en párrafos precedentes, la pauta que marca la fecha en que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, debidamente ejecutoriada, sin que sea posible en este evento la protección extendida prevista en el artículo 406 del C. S. del T., toda vez que ante la cancelación del registro sindical, no es posible el ejercicio de funciones legales y estatutarias, ni la representación de los derechos e intereses de los asociado,, luego ningún objeto tendría la prolongación del periodo de la junta directiva, razón por la que se impone la confirmación de la decisión revisada, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia al conocerse en grado jurisdiccional de consulta para la trabajadora.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción reintegro, promovido por Luz Margarita Pérez Benítez, contra la sociedad Vehículos del Camino S.A.S..
Rad.: 05001 3105 002 2021 00461 01 Dte.: Luz Margarita Pérez Benítez Dda.: Vehículos del Camino S.A.S. Sin costas en esta instancia, por conocerse en grado jurisdiccional de consulta. Lo resuelto se notifica a las partes por edicto virtual, teniendo en cuenta las limitaciones para el acceso a las sedes judiciales y medidas de bioseguridad adoptadas por efectos de la pandemia.
Los magistrados (firmas escaneadas)