Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000106201602024 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ramiro Riaño Riaño

Fecha: 2019-04-10

Sujetos procesales: José Alejandro Ramírez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delito: Violencia intrafamiliar Procedencia: Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Niega nulidad y Confirma Aprobado mediante Acta Nº 097 de 2019 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 10 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a José Alejandro Ramírez Torres como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme la acusación presentada, el 13 de noviembre de 2015, en horas de la noche, la señora Dayan Catalina Ruiz Ayala en su lugar de residencia ubicada en la carrera 110 C No. 111-09 de esta ciudad, fue objeto de maltrato físico y verbal por parte de su compañero permanente José Alejandro Ramírez Torres, que generó una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir y perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter por definir.

Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 2 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Ante el Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 16 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a José Alejandro Ramírez Torres el cargo como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el artículo 229, inciso 2º del Código Penal, sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.

En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador. 3.2. El 14 de marzo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta jurídica indicada en la imputación2, cuya formulación efectuó el 22 de enero de 2018 ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en iguales términos3. 3.3.

La audiencia preparatoria la realizó el 23 de julio de 2018 y en ella las partes presentaron dos estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas solicitadas4. 3.4. El juicio oral lo instaló el 11 de marzo de 20195 con la presentación de la teoría del caso únicamente por parte de la Fiscalía; a continuación incorporaron los elementos que soportan las estipulaciones probatorias consistentes en: i) tres dictámenes periciales de las valoraciones médicas practicadas a la víctima, con los cuales se tiene como hecho probado su contenido entre el cual se encuentra la incapacidad determinada;

(ii) la plena identidad del acusado y (iii) que entre la afectada y el procesado existe una hija en común, conforme el registro civil de nacimiento de la menor. Luego, recepcionaron los testimonios 1 Folio 13, carpeta 1. 2 Folios 14 a 18, carpeta 1 3 Folio 27, carpeta 1 4 Folios 31 y 32, carpeta 1 5 Folio 43, carpeta 1 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 3 de la denunciante Dayan Catalina Ruiz Ayala6 y de María Edilma Ayala Toro7.

Agotado el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio, corrió traslado a los intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto. 3.5. El 10 de abril de 20198 el juzgado dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley9, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En la sentencia del 10 de abril de 201910, el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a José Alejandro Ramírez Torres a la pena principal de 73 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. 4.2.

Inicialmente, hizo alusión a la declaración de Dayan Catalina Ruiz Ayala quien describió los hechos cuando fue objeto de maltrato físico y psicológico por parte de José Alejandro Ramírez Torres, quien para ese momento era su compañero permanente. Continuó con el relato de la víctima, del que adujo, manifestó que se desplazó al Hospital de Engativá, donde le prestaron asistencia médica 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019.

Record 17:23 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 56:54 8 Folios 58 a 59, carpeta 1 9 Folios 62 a 77, carpeta 1. 10 Folios 51 a 57, carpeta 1 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 4 y le practicaron varios exámenes e indicó que con ocasión de los golpes, le quedó el tabique desviado y dificultad para respirar, maltrato físico que el a quo encontró respaldado en los informes periciales de clínica forense de 10 de junio y 9 de agosto de 2016 y 8 de agosto de 2017, objeto de estipulación probatoria. 4.3.

Seguidamente, relacionó la declaración de la progenitora de la víctima, que consideró merecedora de credibilidad; por lo que, con los demás elementos de prueba, concluyó que se estructura el primer presupuesto constitutivo del delito investigado, esto es, el maltrato físico y psicológico. 4.4. A continuación, encontró probado que la agresión recayó sobre un miembro del grupo familiar, toda vez que existía una unidad doméstica, en razón que el acusado José Alejandro Ramírez para el momento de los hechos, era el compañero permanente de Dayan Catalina, quien afirmó en juicio que existía una relación de convivencia de 6 años y una hija en común, conforme lo acreditado a través de la estipulación probatoria del registro civil de nacimiento de la menor H.A.R.R. 4.5.

Acorde lo analizado, tuvo como probados los requisitos estructurales del delito de violencia intrafamiliar, para lo cual arguyó adicionalmente que, los actos de maltrato fueron desplegados por el acusado en presencia de la hija de la pareja, sin que existiera consideración alguna y respeto por su descendiente, a pesar de estar obligado a procurarle el debido cuidado y protección en garantía de sus derechos de rango constitucional, de modo que rompió los vínculos en que se fundamenta la estructura esencial de la sociedad. 4.6.

Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de violencia intrafamiliar agravado de 72 a 168 meses de prisión, ubicándose en el primer cuarto cuya sanción oscila de 72 a 96 meses y decidió imponer 73 meses, atendida la modalidad y gravedad de la conducta atribuida. Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 5 Como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria al atender la prohibición consagrada en el artículo 68 A del C.P., razón por la cual el procesado debía cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec y dispuso librar orden de captura, una vez en firme el fallo.

5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó11 decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria; subsidiariamente, revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido, ante la duda sobre la real ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad penal del acusado. 5.2. Al efecto, puso de presente que en el proceso se vio reflejada la falta de defensa técnica, toda vez que el defensor público del acusado José Alejandro Ramírez Torres no intentó la ubicación de éste, con el propósito de aportar las pruebas correspondientes, entre ellas, su propio testimonio en aras de dar claridad a los hechos investigados. 5.3.

Indicó que la Fiscalía no envió las comunicaciones al acusado, con el fin que éste conociera las fechas de realización de cada una de las etapas procesales y de esta manera poder asistir a la realización de las mismas, no obstante contar con su dirección. 5.4. Reprochó que se hubiera tenido como probados de común acuerdo, los informes periciales, por ello tener por demostrado que Dayan Catalina fue agredida y que las lesiones presentadas fueron causadas por José Alejandro Ramírez Torres; en criterio del recurrente, los mencionados informes debieron ser sometidos a etapa probatoria, en 11 Folios 62 a 77, carpeta 1 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 6 razón que existen irregularidades que desfavorecen al condenado, por tanto objeto de análisis de la defensa y el juzgado que tomó la decisión en primera instancia. Para el efecto, hizo referencia a los mismos y llamó la atención que, si la historia clínica y la valoración aportada corresponden a dos días antes de la presunta ocurrencia de los hechos, no podían ser atribuidos al acusado. 5.5.

Cuestionó que la víctima no hubiera asistido a Medicina Legal, para que le determinaran las secuelas definitivas, de lo que dedujo el recurrente, que la misma sabía que las lesiones no habían sido causadas por el aquí condenado, por lo cual persiste la duda de la ocurrencia de los hechos investigados. 5.6. Expresó que se mencionó que Dayan Catalina la noche del 13 de noviembre de 2015 salió de su vivienda, de lo tanto se desconoce las actividades que realizó, tiempo en el cual pudo haber ingerido bebidas embriagantes que alteraron su sistema nervioso y llegó a casa a generar discusiones con el propósito de aprovechar el momento y mezclar con hechos anteriores, con lo que logró confundir al juzgado para que el fallo fuera a su favor. 5.7.

Adujo que debió realizarse un estudio psicológico a la víctima, con el propósito de establecer su estado mental, ya que no era claro cómo pudo aguantar tanto maltrato, sin existir una prueba médica que demostrara que presentaba lesiones de manera constante. 5.8. Agregó que con el registro civil de nacimiento de la menor H.A.R.R., pudo verificarse que entre la víctima y el acusado tenían una hija en común, pero no que su convivencia era constante e indicó que el hecho de que presuntamente el procesado se encontrara con su hija y estuviera empacando las cosas, era porque quizás observaba un mal ejemplo de la progenitora y quería llevarla hasta donde él vivía. Insistió en que no se aportó documento que demuestre que el procesado, además de ser el padre de la hija de Dayan Catalina Ruiz, Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 7 mantuviera una relación con la progenitora que llevara a constituir un vínculo familiar, de suerte que de probarse que efectivamente José Alejandro Ramírez golpeó a la víctima, se estaría frente a unas presuntas lesiones personales.

Argumentó que, para poder hablar de familia, se requiere de documentos de carácter formal como el registro civil de matrimonio o su respectiva declaración de unión libre la cual requiere estar protocolizada, elementos que no fueron incorporados. 5.9. Mencionó que existió una riña de carácter personal por la menor, en igualdad de condiciones, la que inició la denunciante cuando provocó a Ramírez Torres y esto posiblemente se generó a raíz de actos de intolerancia, por el cuidado de la menor y las posibles reuniones con amigos a que la víctima hizo referencia. 5.10.

Adicionó que la denunciante señaló que la relación afectiva con el acusado culminó el día de los hechos aquí investigados, no obstante siguió siendo objeto de constantes amenazas por parte de su compañero a través de llamadas telefónicas, sin que hubiera mencionado los números desde los cuales se realizaron; tampoco hay certeza de quién las efectuó. 5.11.

Finalmente, concretó varias peticiones entre ellas, la declaratoria de nulidad y en caso de no accederse a la misma se readecue la conducta a la de lesiones personales; que en la dosificación se parta de los mínimos y se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la “detención domiciliaria”, por cuanto su prohijado no requiere de tratamiento penitenciario.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 8 el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.

Los problemas jurídicos a resolver se concretan en (i) establecer si hubo irregularidades en el trámite procesal o vulneración de garantías fundamentales que daría lugar a nulitar la actuación; en caso de ser negativa la respuesta (ii) si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena por el delito de violencia intrafamiliar agravado, como lo demanda el recurrente. 6.3.

Sobre la nulidad 6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones.

En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia12: “(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”13 6.3.2.

Por su parte, las nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta 12 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte Portilla.

Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 9 con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia14, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio: “(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. 6.3.3.

Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.

Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003.

M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 10 subsanar el yerro15, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor. Del anterior derrotero y acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.

No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe solución distinta para subsanar el yerro. 6.3.4. Para el caso en concreto, el apelante depreca la nulidad al señalar que el yerro consistió en que no se le enviaron las comunicaciones al procesado José Alejandro Ramírez Torres y el defensor tampoco intentó la ubicación del mismo, con lo cual no pudo aportar pruebas para debatir lo presentado por la Fiscalía 6.3.5.

Al efecto, cabe señalar que en la audiencia de formulación de imputación el procesado, suministró un lugar de ubicación, la carrera 92 No. 85 A -13, teléfono 300745592916, sin embargo la Fiscalía en el escrito de acusación dio a conocer una dirección diferente a donde se le habrían enviado las comunicaciones por parte del Juzgado, con lo que aparentemente no pudo haber tenido conocimiento de la realización de las audiencias programadas.

No obstante, es claro que en la audiencia de formulación de imputación efectuada el 16 de febrero de 2017, al acusado le fue comunicado que en su contra se adelantaba un proceso penal, se le dio a conocer el cargo 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 16 Audiencia de formulación de imputación de 16 de febrero de 2017.

Record 01:33 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 11 y le hicieron ciertas advertencias, sin embargo, mostró una actitud indiferente y notoriamente negligente al no estar pendiente del proceso del que ya tenía conocimiento, por lo que su ausencia en el juicio, se debió única y exclusivamente al desinterés del procesado en la causa seguida en su contra.

Incluso, el defensor público manifestó que intentó comunicación con su representado y sin embargo en los teléfonos suministrados por el procesado no había respuesta17. Lo anterior se corrobora con el dicho de la víctima, quien afirmó que José Alejando Ramírez tenía conocimiento de la audiencia de juicio oral del 11 de marzo de 2019, precisamente porque el mismo día en horas de la mañana recibió una llamada en su casa, en la cual éste le manifestó lo siguiente: “ustedes van a seguir con lo de esta audiencia, aténganse” (sic)18 e incluso amenazó con atentar en contra de la víctima y su hija19. 6.3.6.

De lo anterior se deduce que el proceso no se ha adelantado de forma subrepticia, a pesar de la poca diligencia en el envío de la comunicación a la última dirección suministrada por el acusado, toda vez que, en todo caso, éste conocía que en su contra se seguía un proceso y sin embargo no quiso hacerse presente por su propia voluntad (principio de protección); menos aún buscó contacto con su defensor, respecto de quien tampoco atendió sus llamados, razón por la cual no hay lugar a predicar vulneración de garantías fundamentales que conduzcan a nulitar la actuación, toda vez que si no se presentaron pruebas de descargo, fue por la propia incuria del procesado. 6.3.7.

Ahora, el recurrente reprocha igualmente que por parte del defensor que lo precedió se hubiera realizado algunas estipulaciones, concretamente a ciertos hechos que se demuestran a través de los 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 02:01 y 02:29 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019.

Record 47:00 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 03:09 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 12 dictámenes de Medicina Legal, toda vez que en su criterio, los mismos generaban dudas y debieron someterse a “etapa probatoria dentro del juicio”20; sin embargo, la crítica hacia la labor del antecesor no resulta suficiente para de allí suponer una falta del derecho de defensa, en todo caso, las estipulaciones igualmente fueron objeto de valoración probatoria, la que incluso permitió al juez de primera instancia arribar al conocimiento necesario, para tener por demostrado de que Dayan Catalina Ruiz había sido objeto de agresiones por parte de su expareja.

De suerte que el apelante no concretó de qué modo se vulneraron los derechos y garantías del implicado y que ameriten la nulidad deprecada, bajo los principios que gobiernan su declaratoria, razón por la cual, se reitera, al no encontrarse las condiciones necesarias para nulitar la actuación, no habrá lugar a acceder a la pretensión inicial del recurrente, en razón a que el condenado gozó de una adecuada defensa y pudo controvertir cada evidencia que se adujo en su contra. 6.3.8.

Resuelto el primer problema planteado se verificará la demostración más allá de toda duda razonable de la materialidad y responsabilidad del implicado conforme la acusación formulada. 6.4. De la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del procesado 6.4.1. De la congruencia fáctica 6.4.1.1. Ab initio oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. 20 Folio 75, carpeta 1 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 13 Así mismo, el artículo 448 del mismo compendio normativo dispone que no podrá disponerse la responsabilidad por hechos diferentes a los acusados; tampoco por delitos respecto de los cuales, no se ha solicitado condena. 6.4.1.2.

Sobre el último punto, ha decantado la jurisprudencia que, no hay duda que entre la imputación fáctica desde la imputación, la acusación y el del fallo debe existir una clara correspondencia, máxime que la decisión de condena no puede fundamentarse en hechos que no se hubieran señalado desde un comienzo. Con mayor carácter suasorio, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal ha expresado: “Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP 28/02/08, rad. 26087).

“El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018)”21. 6.4.1.3.

La anterior precisión jurisprudencial resulta pertinente en razón de la inconsistencia en el marco fáctico del reproche realizado a Ramírez Torres, exclusivamente en la fecha en que se habría ocasionado la conducta atribuida, que ahora avizora la Sala en el caso bajo examen. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 52066.

Decisión SP792-2019 de 13 de marzo de 2019. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 14 En efecto, en la audiencia de imputación llevada a cabo el 16 de febrero de 2017, la Fiscalía atribuyó a José Alejandro Ramírez Torres el cargo de violencia intrafamiliar agravada; demarcó que los hechos acaecieron el “13 de mayo de 2016”22 e indicó que la calificación se realizaba en razón a que “para el momento de los hechos aunque no convivían (víctima y acusado) bajo el mismo techo, la Ley 294 de 1996 establece que también se encuentra integrada la familia por el padre y la madre de familia aunque no convivan bajo el mismo hogar”23.

Sin embargo, en la oralización del escrito de acusación se reveló que los hechos irrogados habían acaecido el “13 de noviembre de 2015”24; además se explicó que víctima y procesado “viven en unión libre desde hace 7 años y que en el evento denunciado hacían vida en común”25, como dio por probado el juzgado de primera instancia y por ello emitió el fallo condenatorio. 6.4.1.4.

Así las cosas, es evidente que las circunstancias temporo modales discordantes entre la imputación y la acusación, son exclusivamente en lo que se refiere a la fecha de ocurrencia de los hechos; igualmente, en lo atinente a uno de los elementos constitutivos del tipo penal de violencia intrafamiliar, como es la existencia de una unidad familiar.

A pesar de no ser perfectamente semejante la fecha de los hechos y la razón por la cual se concluía la existencia del ingrediente normativo, es predicable afirmar que se garantizó el principio de congruencia fáctica, puesto que se trató de unos hechos en concreto por los cuales se acusó (la violencia ejercida contra un miembro de un grupo familiar que le causaron lesiones y con la que se atentó contra el bien jurídico de la familia), que resultan ser los mismos a los que fueron objeto de 22 Audiencia de formulación de imputación de 16 de febrero de 2017.

Record 05:10 23 Audiencia de formulación de imputación de 16 de febrero de 2017. Record 09:07 24 Audiencia de formulación de acusación de 22 de enero de 2018. Record 05:44 25 Audiencia de formulación de acusación de 22 de enero de 2018. Record 07:05 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 15 condena26, por lo que se conservó entre la acusación y la sentencia el núcleo central de aquella claramente definida, del cual el procesado tuvo conocimiento desde la misma audiencia de imputación, con lo que se garantiza el principio de congruencia, frente a unos acontecimientos fácticos que venían ocurriendo en distintos momentos. 6.4.1.5.

Ahora bien, como se considerará en líneas posteriores, desde ya es pertinente indicar que, los hechos objeto de acusación no acaecieron el 13 de noviembre de 2015 como se indicó al inicio de la etapa del juicio, sino el 24 de octubre del mismo año, situación que debió llamar la atención de las partes a lo largo de las audiencias, al ser un elemento importante aunque no esencial para realizar el adecuado juicio de imputación. En efecto, con los elementos estipulados quedó demostrada la violencia ejercida contra la afectada, aunque la misma no fue el 13 de noviembre, sino el 24 de octubre de 2015 y fue este el día en que Dayan Catalina Ruiz Ayala recibió agresiones por parte de quien señaló era su compañero sentimental para ese momento, no obstante a la testigo se le preguntó por lo acaecido el 13 de noviembre de 201527 y ella relató las circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos en que fue golpeada en su rostro.

Bajo estas consideraciones, una vez demostradas las agresiones ocasionadas a la afectada por parte de su compañero José Alejandro Ramírez, la circunstancia de que las mismas hubieran acaecido en un día diferente al que se señaló en la acusación, no impide tener por cierto que se tratan de iguales hechos a los denunciados y por los que se le judicializó al procesado, sin que de modo alguno se quebrante el principio de congruencia, conforme con el cual, de acuerdo a lo señalado en precedencia, “la descripción fáctica de los hechos atribuidos al 26 En todo caso, es pertinente señalar que la Corte Suprema de Justicia, igualmente ha expresado que “la congruencia no implica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso”.

Sala de Decisión Penal. Radicado 46166. Decisión SP19802-2017 de 23 de noviembre de 2017. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 27 En consonancia con la fecha de los hechos atribuidos en la acusación Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 16 procesado no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso” y ciertamente la confusión respecto al día en que se produjo la lesión, para el caso en concreto, no es un aspecto sustancial y trascendental, para inferir que se afecta el núcleo central de la imputación fáctica.

La anterior conclusión se confirma del mismo modo, al atender la circunstancia que la señora Dayan Ruiz Ayala indicó que el acto violento no se trató de una situación fortuita o aislada, por el contrario, dio a conocer un cuadro de violencia constante del que venía siendo víctima al interior de la relación por parte de su pareja sentimental28, que a su turno, permite a la Sala inferir, que la confusión en la fecha se debió precisamente a que fueron varios los episodios en que ocurrieron las agresiones y no solo en esa única oportunidad; incluso la violencia de manera moral ha persistido luego del rompimiento de la relación, como lo expresó la misma víctima, con ocasión precisamente de su decisión de denunciar y salir adelante con el proceso. 6.4.1.6.

En este punto, en gracia de discusión, no obstante la inconsistencia cuando se trata de delimitar las circunstancias de tiempo, que en este caso es atribuible a una falta de atención de la Fiscalía al momento de adecuar la fecha de la proposición fáctica conforme a la prueba con la que contaba para sostener su postulación acusatoria, aspecto sobre el cual conforme lo indicado en líneas anteriores ya se efectuó la correspondiente consideración y por ello es un tema que se encuentra superado, en tanto, la calenda de los hechos, para el caso sub- exámine, es una situación circunstancial, mas no de esencial importancia debido a que los mismos supuestos se mantienen incólumes independientemente del día de su ocurrencia. 6.4.2.

Sobre la violencia de género 6.4.2.1. Oportuno indicar que, históricamente se han presentado fenómenos de discriminación en razón del género, en especial hacia la 28 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Records 20:00, 30:41, 31:08, 31:35, 34:18. Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 17 mujer que ha sido sometida al abuso, la segregación y la subordinación, lo que ha supuesto la promulgación de instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada desde 1979.

Igualmente, se ha sostenido que “el reconocimiento de derechos a favor de las mujeres ha estado fuertemente influenciado por el desarrollo a la igualdad. La situación de exclusión histórica y de subordinación que desconoce un estatus igualitario entre hombres y mujeres, no sólo en términos de reconocimiento sino de ejercicio efectivo de los derechos, explica por qué el sexo es reconocido constitucionalmente como un criterio sospechoso sobre el que no pueden fundamentarse tratamientos o medidas discriminatorias”29. 6.4.2.2.

Como categoría sospechosa y en aras de materializar el derecho de la igualdad, se ha construido una teoría que sustenta el principio del enfoque diferencial, sobre lo que el mismo autor ha aclarado: “Previo a la protección judicial reforzada a favor de las personas en situación especial de vulnerabilidad es indispensable determinar quiénes son los sujetos que se encuentran en esas condiciones.

Para ello, se ha construido la noción de enfoques diferenciales. En general, podemos afirmar que los enfoques diferenciales son herramientas analísticas y metodológicas que permiten identificar que algunos grupos poblacionales se encuentran en condiciones particulares de vulnerabilidad, exclusión y/o discriminación, debido a factores o criterios arbitrarios, cultural y socialmente construidos o reforzados, lo cual conlleva a que el contexto y algunas realidades particulares los afecten de manera diferente al resto de la población o, incluso, desproporcionada, en el goce de sus derechos y libertades.

En concepto de Román Vega Romero, los enfoques diferenciales tienen por objetivo “visibilizar, comprender y articular las diferencias propias de la condición social de un sujeto individual o colectivo de derecho con respecto del resto de la sociedad”. Así pues, la finalidad última de estos enfoques es que los derechos de dichos sujetos sean reconocidos y puedan gozar efectivamente de los mismos en condiciones de dignidad, autonomía e igualdad.

“La aplicación de enfoques diferenciales resulta útil no sólo para la valoración de situaciones violatorias de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, sino también para el análisis de los impactos diferenciados de las conductas victimizantes, así como para la búsqueda de reparaciones especiales y diferencias de acuerdo al tipo de 29 Uprimmy Yepes, Rodrigo.

Modulo Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá. 2016. Pág. 259. Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 18 vulneración, mediante las cuales sea posible superar la desigualdad de hecho y, en últimas, modificar la estructura social, histórica y cultural de discriminación”30.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado que “deben tenerse en cuenta criterios diferenciales, con el objeto de adoptar medidas afirmativas en beneficio de los grupos poblacionales más vulnerables”31. La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, también ha fijado directrices con el propósito que se apliquen esos enfoques diferenciales, en tratándose de mujeres víctimas en diferentes modalidades, así: “Como se puede apreciar, según cada caso, la Corte ha introducido subreglas sobre cómo analizar casos que involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, o medidas que limiten la igualdad real con respecto a los hombres.

Como se indicó en párrafos anteriores, este enfoque de género, entonces, permite corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres. De ahí que, entonces, se convierta en un “deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género.

“Esta obligación constitucional se explica por varias razones. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de varios pronunciamientos, por ejemplo, han señalado cómo la administración de justicia ha confirmado patrones de discriminación en contra de las mujeres. La Sentencia T-878 de 2014 recogió dichos pronunciamientos, concluyendo que los jueces vulneran los derechos de las mujeres cuando sucede alguno de los siguientes eventos: (i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes;

(ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; (iv) afectación de los derechos de las víctimas. “A partir de lo anterior, existe un deber constitucional de los operadores judiciales cuando se enfrenten con casos de estas características.

Ya se ha dicho cómo el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, 30 Ibídem. Pág. 255 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicación 50236. SP5333-2018 de 5 de diciembre de 2018. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 19 cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”32 (negrillas fuera de texto) En pronunciamiento posterior la misma Alta Corporación reiteró: “Al respecto debe precisarse que el deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo”33.

Igualmente, ha concretado lo siguiente: “De manera que, el deber constitucional de los operadores judiciales al decidir casos de violencia intrafamiliar o sexual se cumple cabalmente, cuanto se adopta una perspectiva de género que permita “corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres.

De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”34 6.4.2.3. Acorde con la línea jurisprudencial reseñada, que corresponde al hecho notorio y lamentable que de antaño la mujer ha sido objeto de 32 Corte Constitucional.

Sentencia T 012 de 2016 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 33 Corte Constitucional. Sentencia T-027 de 23 de enero de 2017. M.P. Dr. Aquiles Arrieta Gómez 34 Corte Constitucional. Sentencia T- 145 del 7 de marzo de 2017. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 20 segregación, exclusión y discriminación entre otra formas de ultraje, de forma más notable al interior del hogar, donde se encuentra con mayor riesgo de ser víctima de agresión, especialmente por su pareja sentimental, violencia que se materializa en distintas formas, como la psicológica35 al burlarse del aspecto físico de la mujer o calificarla con adjetivos hirientes36 y la física como la del presente caso, se han estructurado mecanismos con el propósito de reforzar sus derechos y evitar su queebrantamiento y revictimización. 6.4.2.4.

Para el caso en concreto y con el propósito de fortalecer la consideración del acápite anterior, resultaría contrario a las directrices jurisprudenciales, apuntar a lo disímil de la fecha señalada en la acusación (13 de noviembre de 2015) de la que en efecto se ocasionó la lesión en específica denunciada (24 de octubre de 2015), para de allí deprecar la no demostración de los actos violentos atribuidos; toda vez que a pesar del defecto formal, se verifica con nitidez la situación fáctica esencial y núcleo central de la acusación, según la cual Dayan Catalina fue objeto de maltrato físico y verbal por su pareja dentro de la dinámica de agresión palpable y sistemática en el hogar, con las consecuencias ya conocidas, sin que la equivocación de la fecha resulte ser un aspecto que modifique la imputación fáctica concreta, que es lo perseguido a través de la consagración del principio de congruencia. En este punto, se trata de analizar el caso, bajo el conocimiento cierto, que la mujer víctima de actos violentos al interior del hogar se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, de lo cual ha llamado la atención la jurisprudencia y por tanto, al momento de resolver el asunto, debe hacerse una interpretación con la que se garanticen sus derechos y evitar no solamente que las agresiones 35 “La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima.

Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo” (Corte Constitucional. Sentencia T-462-2018 de 3 de diciembre de 2018.

M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo). 36 En este asunto la víctima manifestó que su expareja se refería a ella como “enana” y se burlaba de su físico (audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 31:08) Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 21 continúen; también impedir perpetuar el desamparo y desatención por parte de las autoridades. 6.4.3.

De la demostración de la materialidad de la conducta y responsabilidad penal del acusado 6.4.3.1. Ahora, bajo la observación que la Fiscalía en el escrito de acusación decidió corregir –aunque no lo indicó expresamente–, la fecha de los hechos y la relación entre víctima y victimario y así aceptó la defensa quien no elevó observación, con lo cual admitió que el contenido de la acusación era el marco fáctico a tener en cuenta, conforme se indicó en precedencia, con los elementos materiales probatorios aportados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en los hechos atribuidos fueron claramente demostrados.

En efecto, en el asunto sub-exámine, la Fiscalía en el escrito de acusación, señaló que los supuestos fácticos objeto de investigación habían acaecido el 13 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando Dayan Catalina Ruiz Ayala fue objeto de agresión por parte de su compañero permanente José Alejandro Ramírez Torres.

Con el propósito de demostrar su postulación acusatoria, presentó la declaración de la víctima Dayan Catalina, quien en el juicio narró que para el 13 de noviembre de 201537 se encontraba en su residencia y dejó al cuidado de Ramírez Torres a su hija pequeña en común, en razón que ella debía acudir a una reunión38, lo cual se confirmó con la declaración de María Edilma Ayala Toro (progenitora de la afectada), con quien compartían la vivienda y que a su regreso fue cuando se produjo la agresión. Señaló la víctima que su prima Karen Stefany Ayala González quien se encontraba también en la vivienda llamó a la policía, la que arribó a los 37 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019.

Record 20:57 38 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 21:13 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 22 10 o 15 minutos al lugar, momento para el cual Dayan Catalina ya se había ido para la clínica. Aseguró igualmente que el mismo día que su compañero le pegó, terminó la relación sentimental.

Adicionalmente, puso en evidencia que los maltratos verbales y físicos eran una constante al interior de la relación por parte de su pareja39, que habían perdurado por 6 años. A su turno, la señora María Edilma40 en su declaración señaló que luego que su hija salió, la niña empezó a llorar por lo que llamó a la puerta en donde se encontraba el acusado con la menor, pero éste no abrió y por ello se comunicó con su Dayan Catalina quien se devolvió al inmueble en el que advirtió que José Alejandro Ramírez estaba empacando las cosas con el propósito de irse de la casa, actitud frente a la cual la víctima le indicó que se podía ir pero que no se llevara los bienes41, situación que ocasionó la discusión y fue cuando Ramírez Torres, delante de la niña de ambos, golpeó en la nariz a la afectada. 6.4.3.2.

Ahora, para encontrar demostrados esos hechos se tuvo en cuenta además de la declaración de la víctima, los informes que ciertamente se corresponden con su dicho, en lo que se refiere a las circunstancias de cómo y por quién se produjo la lesión. En efecto, entre las partes se estipularon el informe pericial de clínica forense No. UBUEG-DRB-01578-C-2016 de 10 de junio de 2016, practicada a Catalina Ruiz Ayala, según el cual la examinada refirió que José Alejandro Ramírez la agredió el 24 de octubre de 2015.

El mismo informe señala que la víctima fue atendida en el Hospital de Engativá, para lo cual aporta la historia clínica que da cuenta como fecha de ingreso el 24 de octubre de 2015 a las 02+16 horas y donde se describió: “epistaxis con desviación septal a la izquierda. Dolor a palpación muscular del flanco izquierdo. Reportan radiografía de los huesos propios nasales con fractura de los huesos propios nasales.

Aporta 39 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 20:00 40 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 1:01:27 41 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019. Record 21:52 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 23 valoración por otorrinolaringología donde programan para septorrinoplastia que realizan el 11 de noviembre de 2015”42.

Igualmente se estipuló el informe pericial de clínica forense No. GCLF- DRB-19272-2017 de 8 de agosto de 2017, en el cual igualmente hace referencia que la paciente señaló que “el 24/10/2015 el excompañero le pegó con las manos en la cara”43. Es así que la Sala verificó que, como estipulación se tuvieron en cuenta informes de Medicina Legal, que no dejan campo a la duda respecto que la señora Dayan Catalina fue objeto de unas agresiones, no para el 13 de noviembre de 2015 como le fue interrogado, sino para el 24 de octubre de 2015 y como secuelas del ataque, “fractura de huesos propios nasales”, la que incluso para el 11 de noviembre de 2015, debió someterse a una intervención quirúrgica como lo es la septorrinoplastia.

Ahora, a pesar que la víctima posteriormente no acudió a Medicina Legal con el propósito que le fueran determinadas las secuelas definitivas – como lo reprocha el apelante-, en nada desvirtúa y resta credibilidad a la declaración de la afectada o el contenido de los dictámenes que dan cuenta de unas agresiones y los hallazgos en el rostro de la afectada por parte de su expareja José Alejandro Ramírez Torres al interior del hogar. 6.4.3.3.

Conforme lo anterior, para dar respuesta a los argumentos del recurrente y bajo la postura que ofrece la jurisprudencia en punto del enfoque de género, ciertamente resulta censurable que se hubiera esgrimido que la víctima debió someterse a estudio psicológico con el propósito de establecer su situación mental, toda vez que no era claro cómo pudo soportar tanto maltrato; por el contrario, no resulta extraño que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, acepten mantenerse en el círculo de intimidación y agresión por largo tiempo, sin acudir a 42 Folio 38, carpeta 1 43 Folio 37, carpeta 1 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 24 las autoridades pertinentes, lo cual se explica por múltiples motivos, como la dependencia económica, la sostenibilidad de la familia, el miedo a la reacción del victimario e incluso la actitud del agresor posterior al abuso, quien regresa a su víctima por perdón y así lo acepta la afectada (como se constató en el presente caso con la declaración de la víctima44). 6.4.3.4.

Por otra parte, apreciaciones como que la víctima cuando salió de su casa a la reunión pudo haber ingerido bebidas embriagantes y luego llegó a su vivienda a generar discusión, son afirmaciones carentes de cualquier elemento de prueba y que por el contrario, lo que buscan es poner en entredicho la conducta de Dayan Catalina, cuestionar su comportamiento y desacreditar o restar valor a su declaración, sin que sea plausible entrar a valorar tales apreciaciones al carecer del mínimo de elemento de prueba sobre el particular. 6.4.3.5.

En el mismo sentido, cuando el recurrente afirma que lo que hubo fue una riña de carácter personal iniciada por la denunciante y que “provocó” a Ramírez Torres por razones de intolerancia, de lo relacionado con el cuidado de la menor y las reuniones con amigos, del mismo modo resultan ser aserciones ajenas a lo probado en el proceso, pues de ningún modo se evidenció que el acusado recibió agresión alguna por parte de Dayan Catalina y que en todo caso, ello justifique el ataque violento contra la señora Ruiz Ayala, del que se resalta la gravedad, toda vez que presentó lesión a nivel nasal, fractura, con dolor constante y “epistaxis recurrentes”45, es decir hemorragia y por ello incluso, debió someterse a intervención quirúrgica. 6.4.3.6.

De igual modo, debe reiterar la Sala que la familia no solamente se constituye a partir de la formalización de la unión parental, como pareciera entenderlo el recurrente, también a través de vínculos naturales y de una clara intención de conformar un hogar, no obstante no se protocolice o se materialice ante alguna autoridad. Así, es infundado el argumento que para que haya familia conformada por 44 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de marzo de 2019.

Record 31:08 45 Folios 37 y 38, carpeta 1 Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 25 lazos naturales (artículo 42 C.N.), se requiera formalización a través de declaración ante Notario en ausencia del matrimonio. Adicionalmente, no obstante que en el asunto sub-exámine para demostrar la existencia de la familia se cuenta únicamente con la declaración de la víctima y su progenitora, que en todo caso es semejante a lo narrado al momento de la atención médica, los testimonios resultan suficientes para tener por acreditado este ingrediente normativo del tipo, toda vez que, en particular la declaración de la afectada, fue coherente en su relato y expuso con claridad el escenario de violencia al que fue sometida por parte de su pareja sentimental, con quien convivió por cerca de 6 años, sin que sea admisible considerar que con ocasión de lo singular del elemento, resulte insuficiente para proferir condena o descartar de plano su carácter persuasivo.

Ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, que: “«… nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual se halla consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”.

“En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso”46.

Bajo el anterior criterio y las reglas de sistema de valoración de la prueba previstas en la Ley 906 de 2004, en el caso sub-exámine, la exigencia del recurrente de la presentación de ciertos elementos, para dar por acreditado un presupuesto del tipo penal, con lo cual pretende restarle valor a otros es abiertamente improcedente. Es así que, la familia se 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 53439. Decisión AP654-2019 de 27 de febrero de 2019. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 26 conforma por vínculos naturales o jurídicos como define la Constitución en el artículo 42. 6.4.3.7.

Cabe oportuno afirmar que, es incuestionable que víctima y victimario eran pareja y quienes convivían en la misma vivienda, produciéndose su ruptura precisamente en la agresión investigada, situación que corresponde a la descripción típica de la violencia intrafamiliar, puesto que los golpes se produjeron en contra de un miembro de la familia y conllevó la desestabilización de ésta.

Sobre el ingrediente normativo de “núcleo familiar”, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado: “En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.

En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos. “Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar.

Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico.

“Sobre el tema ha puntualizado la Corte, al ocuparse de la verificación que deben realizar los funcionarios judiciales al ponderar la vulneración del bien jurídico que: “Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 27 como delictivas ciertas conductas inocuas47 o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”48.

En razón de lo anterior, fue acreditado por la Fiscalía que entre el acusado José Alejandro Ramírez Torres y la señora Dayan Catalina Ruiz Ayala existía una relación filial, con una clara convivencia dentro de la cual procrearon una niña; que al interior del hogar la afectada fue enfática en señalar que fue objeto de varias agresiones morales y físicas, la última de las cuales el 24 de octubre de 2015 (conforme lo concluido en precedencia) consistió en golpes en su nariz lo cual le produjo fractura entre otras consecuencias y con ocasión de ello ocasionó la ruptura de la unidad familiar, por lo que se quebrantó el bien jurídico de la familia, bajo el concepto que debe entenderse conforme su consagración constitucional y la jurisprudencia reseñada.

Es así que, la conducta reprochada es la de violencia intrafamiliar agravada, con mayor riqueza descriptiva respecto al delito de lesiones personales, de acuerdo a la imputación inicialmente realizada. 6.4.3.8. Para concluir, la insuficiencia argumentativa del recurso de apelación, no permite derruir la sentencia de condena de la primera instancia, puesto que las apreciaciones elevadas, carecen de cualquier fundamento probatorio y fáctico; adicionalmente, algunas de sus consideraciones, ciertamente no se corresponden con la desafortunada realidad que se vive al interior de algunos hogares y que precisamente se trata combatir, lo cual inicia con el reconocimiento de la existencia del fenómeno por parte de las autoridades.

Razón por la cual se dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia, al haberse demostrado la materialidad, al igual que la autoría y responsabilidad penal del acusado. 47 Cfr. CC C-285/97. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión SP8064-2017 de 7 de junio de 2017. Radicación 48047. Posición ya adoptada en decisión de la misma Corporación en sentencia de 5 de octubre de 2016, radicado 45647.

Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 28 6.4.4. De los subrogados penales 6.4.4.1. Respecto a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto de la prisión domiciliaria, el a quo negó los mecanismos sustitutivos al tener en cuenta la expresa prohibición establecida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, según modificación del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que excluye de subrogados penales el delito de violencia intrafamiliar.

Adicional a lo anterior, el juez de primera instancia adujo, entre otras razones, que del comportamiento delictivo del procesado avizoraba que éste no está en capacidad de afrontar las sanas costumbres y respetar las normas de convivencia social, por tanto, era necesario someterlo a tratamiento intramural. 6.4.4.2. Consideraciones sobre las cuales el defensor no hizo mayor refutación y se limitó a indicar que su prohijado no necesita tratamiento penitenciario, solicitud lacónica que no está llamada a prosperar, máxime que la negativa de la concesión, se fundó principalmente en un presupuesto de carácter objetivo, por lo que José Alejandro Ramírez Torres deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que disponga el INPEC, como lo concluyó el a quo. 6.5.

En conclusión, se dispondrá negar la nulidad invocada y confirmar la sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al estar demostrado cada uno de los ingredientes normativos para su configuración y la responsabilidad en cabeza del acusado. Finalmente, en razón que el a quo omitió ordenar la privación de la libertad, una vez anunciado el sentido del fallo, como lo ha decantado la jurisprudencia49, para lo cual difirió tal determinación a la ejecutoria de la sentencia, se dispondrá librar de manera inmediata la orden de 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión Penal en providencias CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918 y STP2946 de 27 de febrero de 2018, aludidas por la misma Corporación en Sala de Decisión Civil STC14908-2018 del 15 de noviembre de 2018.

M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Radicado: 110016000106201602024 01 Procesado: José Alejandro Ramírez Torres Delitos: Violencia intrafamiliar Decisión: Niega nulidad y confirma 29 captura en contra de José Alejandro Ramírez Torres, para hacer efectiva la pena impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR LA NULIDAD invocada por la defensa técnica, de la presente actuación judicial, por las consideraciones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia condenatoria de diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. TERCERO.- DISPONER de manera inmediata a través de la Secretaría de esta Corporación, librar orden de captura en contra de José Alejandro Ramírez Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.412.610 de Bogotá, con el propósito que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC.

CUARTO. - Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada