REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, vencido el término de traslado establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por HERNANDO DE JESÚS URIBE JARAMILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Rad.
No. 05001-31-05-008-2020-00304- 01)
ANTECEDENTES Pretende el demandante, previa declaración de que se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se condene a la demandada a reliquidarle y/o reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para el efecto el período comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el 30 de abril de 2019.
Como pretensión subsidiaria, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la devolución de la totalidad de los aportes que efectuó al Régimen durante el período comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el 30 de abril de 2019 y a la indexación de la condena. Para todas pide que se condene en las costas del proceso. Radicado Nº 2020-00304 2 Como sustento de tales pretensiones argumenta lo siguiente: nació el 21 de abril de 1952; por haber cumplido los 62 años de edad y no tener las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solicitó ante la demandada en el año 2013, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de manera interrumpida entre el 22 de febrero de 1990 y el 30 de abril de 2019, habiendo cotizado de manera ininterrumpida entre el 9 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2019;
Colpensiones mediante la Resolución GNR 153313 de junio de 2013 le reconoció la indemnización solicitada, la cual fue reliquidada posteriormente mediante la Resolución GNR 93161 de marzo de 2014; para dicho reconocimiento la entidad le tuvo en cuenta las semanas cotizadas hasta el 19 de junio de 2013, a pesar de tener acreditado que efectivamente se encontraba en posibilidad de continuar cotizando, tal como se demuestra con la Resolución SUB 208158 de 2019 y con la historia laboral, lo que contraviene lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues la entidad tenía claro que tal situación no se daba dado que seguía cotizando desde el 9 de mayo de 2013; el 4 de junio de 2019 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al 19 de junio de 2013, la que fue atendida por la entidad mediante Resolución SUB 208158 de agosto de 2019, en la que le niega el derecho pretendido, argumentando que lo que procede es una “DEVOLUCIÓN DE APORTES”, la cual debía ser tramitada por el empleador, quien a su vez debía devolverle a él el equivalente al 25%, correspondiente al porcentaje que aportó para las cotizaciones; le asiste el derecho a lo pretendido por cuanto estuvo legal y válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida dado que no se cuestionó su afiliación; así mismo, por el hecho de habérsele reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no se encuentra excluido del sistema para continuar cotizando a la seguridad social; de la historia laboral puede verse que si bien se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no puede decirse con ello que la afiliación a la entidad finalizó con tal reconocimiento, pues como se evidencia la intención era continuar cotizando, situación que nunca fue cuestionada por Colpensiones y, por tanto, el contrato pensional se encuentra vigente y con derecho a lo pretendido que asciende a la suma de Radicado Nº 2020-00304 3 $24.961.287, o en el caso de que se reconozca la devolución de saldos, la suma asciende a $21.261.005 Colpensiones al dar respuesta oportuna al libelo se opuso a las pretensiones.
De los hechos adujo ser ciertos los de la edad del demandante y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva más su reliquidación y la presentación de la nueva solicitud. Negó los que hacen referencia al derecho pretendido argumentando la manifestación del demandante de la imposibilidad de continuar cotizando. Sobre los demás dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación del pago de la devolución total de los aportes, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de abril de 2021, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle al señor Hernando de Jesús Uribe Jaramillo la suma de $26.481.154 por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el período comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el mes de agosto del año 2020, suma que deberá ser indexada desde el 1° de septiembre de 2020 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Le impuso las costas a la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $908.526.
Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación el apoderado de la entidad accionada, a quien le fue concedido. Como argumentos expone que no queda claro del material probatorio el derecho que realmente le asiste al demandante, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues uno de los requisitos para acceder a dicha prestación es la declaración por parte del afiliado respecto de la incapacidad para continuar cotizando al sistema, hecho que quedó demostrado con el reconocimiento de la primera indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue pagada.
Refiere que el Régimen de Prima Media es solidario, y para el efecto, las cotizaciones realizadas después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva entran al sistema y sirven también para sufragar la Radicado Nº 2020-00304 4 prestación que en su momento le fue reconocida al actor. Manifiesta que la prestación pretendida por el demandante ya le fue reliquidada, a más de que las semanas cotizadas con posterioridad al mes de junio de 2013 no pueden ser tenidas en cuenta para una nueva reliquidación atendiendo que el demandante demostró bajo juramento su imposibilidad para seguir cotizando al sistema.
En igual sentido, señala que no se le debe de reconocer la indexación de tales sumas, por cuanto al no asistirle el derecho al demandante, la pretensión subsidiaria corre igual suerte. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES: La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado recurrente, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y, de ser el caso, las demás condenas impuestas a la entidad en el grado de consulta de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, rads. 34552 y 51237, y en la sentencia con Radicado 40200 del 9 de junio de 2015.
No es tema de discusión al interior de la controversia que el señor Hernando de Jesús Uribe Jaramillo nació el 21 de abril de 1952, y que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 153313 del 26 de junio de 2013, le reconoció inicialmente una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $4.175.773, teniendo en cuenta para ello un total de 187 semanas cotizadas, prestación que fue reliquidada mediante Resolución GNR 93161 del 17 de marzo de 2014, en cuantía de $8.717.755, con base en 473 semanas.
Tampoco se discute que la entidad accionada, mediante Radicado Nº 2020-00304 5 Resolución SUB 208158 del 2 de agosto de 2019, le negó al demandante la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con el argumento que lo procedente era una devolución de aportes. Bajo estos parámetros, se circunscribe el asunto de marras a determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como también al pago de la indexación y, de no ser posible, considerar la devolución de saldos.
Lo primero por decir es que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 señala claramente que “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida b-Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, destacándose del primero que las cotizaciones que se realizan en este van a un fondo común, mientras que las del segundo se manejan a través de una cuenta de ahorro individual que tiene cada afiliado, la cual está compuesta por las cotizaciones obligatorias más las voluntarias que de manera potestativa quiera hacer cada afiliado, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la ya referida Ley 100.
En este orden de ideas, conforme a lo que se solicita en la demanda, es el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la norma que regula el asunto. Ésta dice así: ART. 37.—Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por- el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” Radicado Nº 2020-00304 6 Del anterior texto normativo se puede concluir sin dubitación alguna que los presupuestos para que opere dicha figura son que el afiliado alcance la edad exigida para obtener la pensión de vejez y que no haya cotizado el mínimo de semanas exigido para obtenerla y, a su vez, que manifieste su imposibilidad de continuar cotizando, requisitos que bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, son cumplir los 62 años en el caso de los hombres y 57 años las mujeres, y un total de 1.300 semanas cotizadas, y otros requisitos en el caso de ser beneficiario del régimen de transición pensional, como lo es el de alcanzar los 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres y un determinado número de semanas.
Lo primero por señalarse es que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, hace referencia a los afiliados al sistema, indicando que son de manera obligatoria, entre otros, quienes se encuentren “…vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos…”, a su vez, el artículo 17 del mismo compendio normativo, modificado igualmente por la Ley 797 de 2003, pero por su artículo 4°, señala la obligatoriedad de las cotizaciones, indicando que “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuar cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general del pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”, refiriendo igualmente que “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.
Cabe agregar que el artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hace relación a las personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte, indicando en el literal d) que son “Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que Radicado Nº 2020-00304 7 ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto”.
(subrayas fuera del texto) Teniendo en cuenta las anteriores transcripciones normativas, se evidencia que existen elementos que de cierta manera generan alguna incompatibilidad, pues mientras el Decreto 758 de 1990 hace relación a las personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte, la Ley 100 de 1993 hace alusión a la obligatoriedad de las cotizaciones cuando está de por medio una relación laboral, bien mediante contrato de trabajo ora de prestación de servicios, sin que aparezca ningún tipo de discriminación frente a la edad de quien fue contratado, quedando claro que solo cesa la obligación de cotizar cuando el afiliado ha reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o los otros presupuestos señalados por la ley, por lo que se puede deducir que si no cumple con tales requisitos, la obligación de cotizar debe persistir.
Y es que de considerar que por el solo hecho de acceder a una de las prestaciones que brinda el Sistema de Pensiones, las personas quedan inmediatamente excluidas del mismo, iría en contra de su propio esencia, pues no puede perderse de vista lo postulado por el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, que señala como objeto de la ley el de “…garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”, así como de los principios que lo gobiernan como lo es el de la universalidad que indica que “es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”, y el de integralidad, el cual se define como “… la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”, de los cuales, entre otros, se Radicado Nº 2020-00304 8 desprende que no existe ningún tipo de discriminación ni exoneración frente a quien busque la protección del Sistema de Seguridad Social Integral.
Descendiendo al caso de estudio, y siendo que lo discutido es el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se evidencia del material probatorio existente al interior del plenario que el señor Hernando de Jesús Uribe Jaramillo nació el 21 de abril de 1952, por lo que resultaba en un principio beneficiario del régimen de transición pensional al tener cumplidos más de 40 años al 1° de abril de 1994, cumpliendo los 60 años de edad el 21 de abril del año 2012, motivo por el cual la entidad accionada mediante Resolución GNR 153313 del 26 de junio de 2013, a solicitud del afiliado con la documentación completamente diligenciada, entre ellas suscrita la de la imposibilidad de continuar cotizando, le reconoció inicialmente una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.175.773, teniendo en cuenta para ello un total de 187 semanas cotizadas, prestación que fue reliquidada ante la interposición de los recursos mediante Resolución GNR 93161 del 17 de marzo de 2014, en la suma de $8.717.755, con base en 473 semanas.
A más de eso, se avizora de la historia laboral obrante en el plenario, marcada con el numeral 11 y actualizada a enero de 2021, que el actor tiene cotizadas en toda su vida laboral un total de 688.57 semanas, siendo su último ciclo cotizado el del mes de agosto del año 2020. Igualmente, queda demostrado que al momento de reliquidarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución GNR 93161 de marzo de 2014, en esta se tuvo en cuenta hasta el ciclo del mes de enero de ese mismo año, data para la cual se encontraba cotizando por parte del empleador “CONSORCIO CCC ITUANGO”, y desde el mes de mayo de 2013, esto es, en fecha anterior incluso a la de la solicitud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Radicado Nº 2020-00304 9 Entendiendo así las cosas, ha sido postura reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Corporación ha acogido, que nada impide que un afiliado a quien se le reconoció y pago la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pueda continuar afiliado al Sistema Pensional pero ya no para obtener la pensión respecto de la cual se le ha reconocido la indemnización sino con el fin de estar cubierto para las otras contingencias que brinda el sistema, como lo puede ser la obtención de una pensión de invalidez o dejar causado el derecho a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, en el sentido que son prestaciones distintas toda vez que los requisitos para uno y otro son diferentes, posición que está acorde con lo dispuesto en los artículos 14 (parágrafo) y 24 del Acuerdo 049 de 1990, y en el criterio establecido en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001.
Al respecto, esta Corporación en sentencia del 20 de octubre de 2009 (Rad. 35143), sobre esta materia dijo: “Sobre el particular, importa precisar entonces que esta Sala de la Corte en reciente decisión ha considerado que las normas que en el sistema de seguridad social establecen que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no puede aspirar a esa pensión con respaldo en cotizaciones efectuadas con posterioridad al otorgamiento de esa indemnización, como tuvo oportunidad de explicarlo recientemente en sentencia del radicado 34015, cuya transcripción se estima suficiente para responder los argumentos jurídicos del cargo: “Afirma el recurrente que esa disposición no se corresponde con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Pero no se detiene a explicar las razones jurídicas por las cuales se presenta esa disconformidad. “Con todo, no encuentra la Corte que la norma en cuestión vaya en contra de los principios que en la Carta Política inspiran la seguridad social, pues, por el contrario, debe entenderse dirigida a que las prestaciones del régimen de pensiones que administra el Seguro Social se otorguen de manera racional, en función de los aportes efectuados por los afiliados, y para garantizar la adecuada utilización y la conservación de los recursos destinados a la financiación de esas prestaciones, lo que, sin duda, es desarrollo del principio de eficiencia de que trata el artículo 48 y, desde luego, del de sostenibilidad financiera del sistema, en esa misma norma consagrado.
(Subrayado fuera del texto). Radicado Nº 2020-00304 10 “Aunque, como lo afirma la censura, la Sala ha considerado que el hecho de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide reclamar esta prestación si el afiliado logra demostrar que tenía derecho a la pensión, que debe ser concedida. Y también ha explicado, en criterio mayoritario, que la circunstancia de recibir el afiliado tal indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide la causación de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios o la de invalidez en su propio caso.
Pero esas son situaciones jurídicamente distintas de la verificada en este proceso. “En efecto, incluso en la sentencia que cita en su apoyo el censor, la Corte explicó lo que a continuación se transcribe: “A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 deI mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que tuvieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común’, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva”.
“Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto”.
(Sentencia del 20 de noviembre de 2007. (Radicación 30123. Subrayas y negrillas no son del texto) “En casos análogos al que ahora ocupa su atención, la Sala ha asentado que la persona que ha recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, está excluida del seguro social obligatorio por esa misma contingencia. Criterio jurisprudencial que fue expresado en reciente decisión, proferida el 7 de julio de 2009 en el proceso radicado bajo el número 35896, en la que se precisó: “La Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin embargo se ha de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones Radicado Nº 2020-00304 11 para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones.
No comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número importante de cotizaciones a las que se compensaron con la indemnización sustitutiva, y cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación. Según aparece en el texto de la Resolución n° 001961 de 25 de febrero de 2002, el actor presentó petición de indemnización sustitutiva, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, la cual le fue concedida en esa fecha (fl. 6).
(Subrayado fuera del texto). “La sostenibilidad financiera del sistema tiene como eje fundamental, el que se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; que esas reservas sean gestionadas por las administradoras de pensiones y que sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo.
Esa lógica se desvirtuaría introduciendo un desequilibrio en el sistema, si se admitiera como lo pretende el actor, que ese fondo pensional sea una cuenta de la que se puedan retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos, y menos obtener las prestaciones sin devolver esas sumas. (Subrayado fuera del texto). “No se trata sólo de habilitar semanas de cotización sino que los valores correspondientes hayan permanecido depositados produciendo rendimientos, y así incrementar el fondo con que se han de cubrir los gastos de la seguridad social y hacer efectivo el principio de solidaridad que rige el régimen de prima media.” (Subrayado fuera del texto).
En igual sentido, la sentencia con radicado SL13645 de 2014, quien al respecto señaló: “De manera que, de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante o por los beneficiarios de éste, no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez; máxime que, si el beneficiario tiene derecho a la pensión de vejez, la entidad de seguridad social sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, no tiene por qué reconocerle una indemnización sustitutiva u ordenar la devolución de saldos, pues lo procedente es el otorgamiento de la prestación que por derecho le corresponde.
Radicado Nº 2020-00304 12 Por lo anterior, debe entenderse que la renuncia manifestada por el afiliado a la que hace referencia el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y suscrita en su momento por el señor Uribe Jaramillo, es para acceder a la pensión de vejez más no a las otras contingencias que brinda el Sistema de Pensiones, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente en este asunto.
Es así entonces como se puede colegir que, en el presente asunto no es dable conceder el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a partir de las cotizaciones realizadas con posterioridad a la emisión de la Resolución GNR 93161 de marzo de 2014, tal como lo hizo la juez de primera instancia, puesto que no podían ser tenidas en cuenta como cobertura para el riesgo de vejez.
Por tanto, sin necesidad de otro tipo de consideraciones se revocará en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, se absolverá de lo pedido frente a este asunto. En cuanto a la pretensión subsidiaria referente a la devolución de los aportes, poco hay por decir, por cuanto esta opera cuando se efectuó en forma errada o que no haya sido necesario efectuar la cotización y, como se dejó establecido en precedente, mientras se presente una relación laboral, existe la obligación de efectuar las respectivas cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que las cotizaciones pagadas por el señor Uribe Jaramillo a partir del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y realizadas en virtud de las relaciones laborales desarrolladas por el actor, se deben entender que apuntan a amparar los riesgos de invalidez y muerte, sin que exista evidencia en el plenario que alguna de ellas se haya causado, razón suficiente para considerar que no hay lugar al reconocimiento de tal prestación. En conclusión, y sin necesidad de otro tipo de consideraciones, la decisión a tomar por esta Corporación no podrá ser otra que la de revocar la sentencia Radicado Nº 2020-00304 13 venida en apelación, dando cuenta de ello en la parte motiva de esta providencia. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte actora, fijándole como agencias en derecho en esta la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia venida en apelación y, en su lugar, ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor HERNANDO DE JESÚS URIBE JARAMILLO, con c.c. 3.649.267.
Costas de las instancias a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho en ésta se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese por EDICTO.