Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201700253-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Fecha: 2019-05-21

Sujetos procesales: Luis Alejandro Marín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000028201700253-01 Procedencia Juzgado 32 Penal de Cto de Cto L906/2004 Procesado Luis Alejandro Marín Mejía Delito Homicidio culposo Objeto Apelación sentencia Decisión Modifica y confirma Aprobado en Acta 056 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Alejandro Marín Mejía por el delito de homicidio culposo agravado; impugnación elevada por la Defensa técnica.

HECHOS El 28 de enero de 2017 aproximadamente a las 1:50 de la tarde, en la avenida ciudad de Cali con calle 136 de esta ciudad, se movilizaba el procesado en la motocicleta de placa OED 177D, móvil con el que impactó al peatón Jersson Edie Espinel Zapata de 14 años de edad cuando cruzaba la vía; las lesiones causadas produjeron el fallecimiento en el mismo lugar de los hechos.

Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 78 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura y formuló imputación en contra de Luis Alejandro Marín Mejía por el ilícito de homicidio culposo agravado previsto en los artículos 109 y 110 numeral 3° del Código Penal, cargos que fueron aceptados por el procesado.

La competencia se asignó al Juez 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, despacho que en sesión de 25 de febrero de 2019, luego de verificar que el allanamiento fuera libre, consciente y voluntario, impartió aprobación al acuerdo de cargos, anunciando que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio; seguidamente se corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de marzo de 2019, el citado Despacho condenó al enjuiciado como autor del delito de homicidio culposo agravado; así como a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la sanción principal impuesta. Sobre lo que es materia de apelación, indicó el fallador, una vez estableció los cuartos de movilidad del ilícito por el cual fue condenado el enjuiciado y comoquiera que no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicaría en el primero de ellos, es decir, de 37.3 a 68.5 meses de prisión, multa de 31.10 a 79.57 SMLMV y 56 a 75.7 meses de prohibición en la conducción de automotores y motocicletas.

Luego de ello, impuso la pena máxima del primer cuarto, conforme al artículo 61 del inciso 3º del Código Penal, dada la gravedad de la conducta y los fines de la pena; por el allanamiento a cargos rebajó las sanciones en un 35%, al no evidenciar intención de reparar a las víctimas, por lo que fijó una pena principal de 44 meses y Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado 15 días de prisión, multa de 51.72 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 49 meses y 6 días de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria equivalente a 30 SMLMV. RECURSO DE APELACIÓN La defensa inconforme con la decisión señala que el a quo no se pronunció sobre las solicitudes que se presentaron en el traslado del artículo 447 del C.P.P., en lo relacionado con i) imponer la pena mínima, ii) reconocer la rebaja máxima establecida en el artículo 351 ib por la aceptación de cargos y, iii) el monto mínimo de la caución prendaria para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en lo que concluye que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, vulnerando el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, respecto de la motivación del proceso de individualización de la pena. 1.

Afirma que requirió la imposición de la pena mínima, dado que no le fue imputada una circunstancia de mayor punibilidad, pero sí una de menor, como lo es la carencia de antecedentes, y que el procesado en la audiencia pidió perdón a las víctimas. Considera que la pena no responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, conforme al inciso 3° del artículo 61 ib.

Ahora que si el motivo del incremento era para que se cumpliera el fin de prevención especial, en el entendido que se busca corregir y resocializar al sentenciado para que no cometa en el futuro delitos similares, esa finalidad se logra con la pena accesoria de la suspensión en el ejercicio de la conducción. 2. Enfatiza que no se le podía negar la máxima rebaja por no haber pagado los daños y perjuicios, pues se debe diferir en las consideraciones dentro del trámite del incidente de reparación integral; en cambio, debió valorar el hecho que el condenado evitara un desgaste a la administración de justicia con el allanamiento, en términos de oportunidad y rapidez, la magnitud del ahorro de esfuerzos y Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado recursos investigativos de esa conducta, que no cuenta con antecedentes penales y el haber pedido perdón a los familiares.

Reclama que el margen de movilidad (1/3 y un día a la 1/2) a la hora de determinar la reducción, no entrega una discrecionalidad absoluta sino reglada por remisión a los parámetros del artículo 61 ib. 3. Indica que existe falta de motivación absoluta en la imposición de la caución prendaria, hasta el punto que se asemejó a la indemnización de perjuicios; sin que se tuviera en cuenta las circunstancias individuales, familiares y sociales, pues el procesado labora como celador en un colegio del municipio de la Tebaida, percibe un salario mínimo, es padre cabeza de familia de tres menores de edad, debido a que la progenitora de manera irresponsable salió del país, sin aportar cuota alguna.

Concreta su petición en que la caución no sobrepase la suma de 2 SMLMV; o más aun, prescindir de la ella para el goce del sustituto, de acuerdo al estudio que se hizo en la revisión de exequibilidad del artículo 369 de la Ley 600 de 2000. Finaliza con la solicitud de modificar la sentencia, en el entendido de imponer las penas mínimas previstas en la ley, se aplique el máximo descuento por el allanamiento y el pago de la caución prendaria en un valor no superior a 2 SMLMV y se permita el pago con póliza judicial.

No recurrentes La Representación de Víctimas luego hablar del deber objetivo de cuidado, la imprudencia, la impericia y del principio de confianza, afirma que la pena impuesta al condenado cumple el fin retributivo, pues guarda equivalencia con el daño irreparable que se les ha ocasionado a las víctimas; además el procesado no ha demostrado un arrepentimiento profundo, real y sincero, ya que no ha tenido intención de indemnizar a los familiares.

Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado CONSIDERACIONES El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la Defensa técnica del encartado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 y 179 del C. de P.P., pues la alzada va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.

De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, en íntima relación con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos, o que le son inescindibles. En el caso sub examine, el motivo de apelación del censor se circunscribe en reprochar la falta de motivación de la sentencia, por lo que es necesario delimitar en qué consiste ese deber de motivar en debida forma las decisiones. 1.

De la motivación de la sentencia La ley ha establecido dentro del proceso penal una serie de reglas a las que todos los funcionarios judiciales deben sujetarse en aras de garantizar los principios impuestos por la Constitución, de forma tal que sus actuaciones estén revestidas de la legalidad y la validez necesaria para que de ellas se desprendan efectos exigibles a los destinatarios de sus decisiones.

Uno de esos deberes que recae en los operadores judiciales, es el de motivar las providencias a fin de que los sujetos procesales puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, lo que les permite ejercer el derecho de contradicción; el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 dispone que la sentencia debe contener la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; a su vez, el canon 59 del Código Penal indica que todo fallo deberá contener una fundamentación explícita de los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado Conforme ello, los defectos en la motivación de la sentencia constituyen un error de actividad y desconocen el debido proceso, lo que arriba, incluso, a afectaciones del derecho de defensa por carecer de fundamentación o ser incompleta, ambigua, aparente o sofística, difusa, equívoca o ambivalente, bien porque no se precisan las causas fácticas, jurídicas y probatorias de la decisión, o porque sus premisas resultan contradictorias o no permiten concretar la decisión, o cuando a través de una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.

Respecto de la falta de motivación, la H. Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que el interesado debe demostrar y distinguir cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, ellas corresponden a: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente.

Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. (…) La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento.

La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. [L]a motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera 1 CSJ STP 10868-2018, 21 ago. 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, rad. 99864 Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171 – 2016).

De igual manera, precisó esta Corporación, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018). Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, se entrará a resolver si en efecto se presentó algún error en la motivación del fallo, en cuanto al monto de las penas principales impuestas al procesado, la rebaja por aceptación de cargos y la caución prendaria. 2.

Tasación Punitiva La imposición de la pena en la legislación colombiana es la consecuencia de un proceso, ámbito dentro del cual se debe motivar y justificar cada una de las decisiones que se tomen en torno a ella; en la sentencia, la naturaleza y cuantía de la pena se debe establecer con base en garantías y principios como el de la congruencia, proporcionalidad, finalidad, utilidad y necesidad de la sanción, el deber de motivar las decisiones, su apego a la legalidad, a la ley del hecho, el amparo del principio de favorabilidad de aquella disposiciones que, por razones de su vigencia en el tiempo o por coexistencia, están llamadas a regular la situación jurídica concreta.

Este proceso implica el agotamiento de los pasos previstos por el legislador en los artículos 55, 58, 60 y 61 del Código Penal: 2.1 Determinación del marco de punibilidad Conforme al inciso primero del artículo 61 del Código Penal, la delimitación del marco de punibilidad, se hace en primera medida estableciendo los extremos mínimo y máximo de la pena, que han de regir el caso concreto, este lapso se Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado encuentra establecido por el legislador, tarea en la que se debe tener en cuenta las circunstancias concurrentes con la conducta delictual, esto es, los tipos penales básico o especial y los subordinados (causales específicas); lo que involucra la consideración de los agravantes y atenuantes distintos a los descritos en los artículos 55 y 58 ídem (causales genéricas); en el evento que concurran causales específicas y genéricas de la misma naturaleza, las primeras desplazarán a las segundas, lo que impide que se vulnere el principio del non bis ibídem.

En los casos que se deben modificar los extremos mínimos y máximos, ya sea disminuyéndolos o aumentándolos, se ha de seguir los parámetros establecidos en el artículo 60 del Código Penal. 2.2 Cuarto de movilidad Definido el cuarto de punibilidad, la diferencia entre el mínimo y el máximo de la pena prevista para el delito será el <<marco de movilidad>>.

El canon 61 del Código Penal ordena que se divida el ámbito punitivo establecido en la ley en cuatro cuartos iguales (constante): un cuarto mínimo, dos cuartos medios y uno máximo; esta división se podrá hacer en años, meses y días más no en horas. Así, cada cuarto de punibilidad tiene su propio marco de movilidad al interior del segmento correspondiente, que corresponde a la diferencia entre el mínimo y el máximo de la pena señalada en cada delito. 2.3 Elección del cuarto de punibilidad Una vez establecidos los cuartos, con fundamento en el ordinal primero del canon 61 del Código Penal, el sentenciador debe elegir el cuarto de punibilidad aplicable al caso concreto; su ubicación depende de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del mismo ordenamiento.

El legislador dispuso que el Juez sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva (la intensidad, magnitud y número de unas y otras, determinará en el caso concreto si resulta pertinente el segundo o tercer cuarto medio), y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. 2.4 Individualización de la pena Los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P. sitúan al dosificador después de establecer el cuarto de punibilidad, a efectos de individualizar la pena, allí se tienen en cuenta los criterios de dosificación, estos son: la gravedad de la conducta, el daño, la naturaleza de las agravantes o atenuantes de la punibilidad (genéricas o específicas), la intensidad de la forma de conducta (dolo, culpa o preterintención), los criterios de necesidad, proporcionalidad o razonabilidad de la pena, su función, el momento consumativo y el grado de participación; tratándose de tentativa, se agregará a los anteriores conceptos, el grado de aproximación al momento consumativo y, en complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

En la cuantificación de la sanción punitiva definitiva, si bien el canon 59 ídem obliga al operador judicial a expresar «una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», ello no significa que tenga el deber de analizar de manera pormenorizada, todos y cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 ídem; bien puede darle prelación a uno de ellos; por ejemplo: «priorizar el grado de afectación del bien jurídico sobre la modalidad de imputación subjetiva del tipo; o la función preventiva especial de la pena sobre los demás fines y factores de consideración2».

También vale indicar que no resulta imperioso desarrollar los criterios de individualización de la pena en el acápite de punibilidad, pues estos mismos se 2 CSJ SP 5420-2014, 30 abr. 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier, rad. 41350 Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado podían traer a colación en la parte motiva de la sentencia3.

Con base en estos criterios el juez, previa explicación, impondrá la pena que le corresponde al sentenciado dentro del lapso que comprenden los extremos del cuarto. 2.5 Deducción de las circunstancias post-delictuales Una vez individualizada la pena, se hacen las modificaciones que los preceptos legales disponen por eventos post-delictuales que no concurran con la estructuración de la conducta punible, entre ellas se encuentran las rebajas de pena por allanamiento a cargos, la indemnización de perjuicios, la reparación o reintegro, entre otros; proceso que deja claro que la determinación de los mínimos y máximos como marco de punibilidad, se establece por una sola vez al comienzo de la dosificación respectos a los hechos y circunstancias del o los delitos por los que se condena, y no para las circunstancias que se presentan después de él. Caso concreto En el caso sub judice, el Juez fallador dispuso en el proceso de dosificación que al tratarse de un homicidio culposo, conforme al artículo 109 del Código Penal se preceptúa una pena de 32 a 108 meses de prisión, multa de 26.66 a 150 SMLMV; y la privación de conducir vehículos automotores y motocicletas de 48 a 90 meses; pena que, <<[s]i al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, […] se aumentará de una sexta parte a la mitad>>, de acuerdo al artículo 110 numeral 3° ib.

Operación con la que determinó que el marco de punibilidad sería de 37.3 a 162 meses de prisión, multa de 31.10 a 225 SMLMV y privación para conducción de 56 a 135 meses. Ahora, al no concurrir ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P., pero sí de menor punibilidad del numeral 1º del 3 CSJ SP, 25 ago. 2010, M.P. María del Rosario González Muñoz, rad. 33458 Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado artículo 55 ib., como lo es la carencia de antecedentes penales -la cual se adiciona en esta providencia-, nos debemos ubicar en el primer cuarto de movilidad, como lo hizo el fallador.

Respecto a que se tenga en cuenta también como circunstancia de menor punibilidad el numeral 5° relativo a <<procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias>>, por el hecho de que el sentenciado pidió perdón a los familiares, debe advertirse que no se observa que tal acto se encuadre en esa disposición, no obstante, de avalarse la misma, en nada modifica el cuarto elegido; es decir, el primero. Del recorrido analizado, la Sala no observa alguna contradicción con las leyes que gobiernan el presente caso en lo que se relaciona con la determinación del marco de punibilidad de las penas principales y la elección del cuarto dentro del que se debe establecer la sanción. Corresponde ahora, revisar lo atinente a la sanción de prisión, multa y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas:  Pena de prisión El sentenciador refirió que el primer cuarto iría de 37.3 a 68.5 meses de prisión; para fijar la pena tomó los parámetros del inciso 3° del artículo 61 del C.P., posición con la que no está de acuerdo la Defensa y que califica de indebida motivación, puesto que el procesado carecía de antecedentes penales, expresó en audiencia perdón y, aceptó los cargos en la primera intervención dentro del proceso; asegura que el fin de la pena de la prevención especial, ya está contenido en prohibirle la conducción de automotores.

Para desarrollar la inconformidad expuesta en la apelación se debe recordar que, una vez seleccionado el cuarto de movilidad dentro del que se debe determinar la pena, el operador judicial la impondrá luego que pondere los <<factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad>>4; en ese momento de la dosificación, no se pueden tener en cuenta circunstancias tales como las manifestaciones públicas de perdón o el allanamiento a cargos como lo demanda el recurrente, precisamente debido a que el primer escenario de la dosificación tiene que ver con la adecuación de la conducta desplegada al tipo penal o su pluralidad, y, algo muy diferente, la visión global y descontextualizada, de no llegar a acatar el procedimiento impuesto por el legislador entre los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, como se titula el Capítulo II del Estatuto Penal Colombiano, para la fijación definitiva de la pena.

Similar análisis merece la carencia de antecedentes penales, cuyo supuesto se ubica y reconoce por el ordenamiento jurídico como una circunstancia genérica de menor punibilidad, que de manera alguna se puede entender como la aplicación de la pena mínima del primer cuarto, tal como lo entiende el censor. Para claridad, se trae el texto que sobre el asunto abordó la H. Corte Suprema de Justicia5: En segundo lugar, la carencia de antecedentes penales, al contrario de lo que sostuvo el actor, es una circunstancia (consagrada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000) que si bien obliga al funcionario a establecer el ámbito de movilidad dentro del denominado cuarto mínimo (cuando no concurra alguna de las agravantes señaladas en el artículo 58 de dicho estatuto, tal como lo dispone el artículo 61 inciso 2º del Código Penal), no le exige individualizar la sanción en el extremo punitivo más favorable a los intereses del procesado, esa imposición depende de la valoración que de los factores señalados en el inciso 3º del artículo 60 realice el funcionario en el caso concreto.

En ese fallo, el Tribunal explicó: 4 CSJ SP, 23 ene. 2013, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, rad. 35350 5 CSJ AP5168-2015, 9 sep. 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier, rad. 46643 Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado De manera que lo descrito en precedencia muestra que el juzgado de primer grado, frente al delito de uso de documento público falso, concretó la sanción en el guarismo máximo del cuarto mínimo, aludiendo a criterios como la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, mismos que no refuta el apelante y que resultan válidos para tal fin, pues como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “el examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.

De otra parte, pertinente resulta precisar que, como lo ha señalado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la inexistencia de antecedentes penales, que depende de múltiples factores, no es obstáculo para que el juez pueda deducir que diversos elementos que integran la personalidad del agente (artículo 61 C.P.) evidencien la necesidad de imponer una sanción superior a la mínima, aun si no concurren agravantes genéricas o específicas”.6 (El énfasis es nuestro).

Del mismo modo, el hecho de no imputarse circunstancias de agravación, no significa tampoco que la pena deba fijarse en el mínimo que establece la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia7 ha referido: 9. De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de 6 Folios 24-25 del cuaderno del Tribunal.

Citando el fallo CSJ SP, 9 jun. 2008, rad. 29250. 7 CSJ SP, 8 jun. 2006, M.P. Alfredo Gómez Quintero, rad. 24375 Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 (resaltamos)”, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena.

(El énfasis es nuestro). Ahora bien, para desatar el recurso en el problema propuesto por el censor, se hace necesario traer el texto de los fundamentos que expresó el fallador para concretar la sanción en el guarismo máximo del cuarto mínimo y, si en el mismo se contemplaron los criterios orientadores del inciso 4° del artículo 61 en cuestión, los que corresponden a (i) la gravedad del injusto (desvalor de la acción, del resultado, atenuantes, etc.) y (ii) el grado de culpabilidad (entendida como el reproche que se le efectúa al procesado por la realización de la acción).

En cuanto a dicho tópico, el juez indicó: Ha señalado la jurisprudencia8 que en nuestro sistema jurídico la pena tiene un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas, estableciéndose que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se 8 Entre otras, sentencia C-806 de 2002 Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”.

Bajo los anteriores derroteros, a efectos de cumplir con los fines de prevención y retribución, el primero en virtud del cual se busca prevenir que el condenado vuelva a cometer el mismo delito mientras que el segundo busca que la condena de una persona sea equivalente al daño causado, considera el despacho que la pena a imponer al aquí sentenciado debe ser la máxima establecida en el primer cuarto de movilidad, esto es, de SESENTA Y OCHO PUNTO CINCO (68.5) MESES DE PRISIÓN, pues no obstante, la modalidad culposa en la que se cometió el delito, en el caso concreto, se evidencia la manera como el condenado incumplió el deber objetivo de cuidado, ya que se advierte que aun cuando el condenado advirtió la alta probabilidad de afectar el bien jurídico objeto de tutela (la vida del menor) culpa con representación, poco le importó las consecuencias de su imprudente actuar; lo anterior, sin desconocer la gravedad de la conducta por la que se procede, pues si bien nuestro legislador determinó una pena muy reducida frente al homicidio culposo, no podemos perder de vista que como consecuencia de la conducta culposa por la cual aquí se condena un niño menor de edad perdió la vida, causando unos daños morales invaluables, de los cuales muy seguramente su núcleo familiar cercano jamás se repondrán, su madre, su padre, hermanos, etc., motivos por los cuales la pena impuesta resulta suficiente y necesaria para que se cumpla con el fin de prevención especial en el entendido que se busca corregir y resocializar al sentenciado para que no cometa a futuro delitos de igual o de otra naturaleza, aunado a que el fin de prevención general se cumple al llevar un mensaje de justicia al conglomerado social, frente a este tipo de conductas censurables en nuestro país. En este orden de ideas, el Despacho estima razonable y proporcional imponer el tope máximo del cuarto de movilidad elegido, se itera, SESENTA Y OCHO PUNTO CINCO (68.5) MESES DE PRISIÓN o lo que es lo mismo Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado SESENTA Y OCHO (68) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; pues si bien estamos frente a un comportamiento reprochable, no lo es menos, que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaece el comportamiento, no emergen circunstancias que permitan incrementar el juicio de reproche punitivo.

De lo anotado, el recurrente no centró su inconformidad en los aspectos que abordó el sentenciador, tampoco indicó por qué no se podían tener en cuenta en el ejercicio de graduación punitiva, sino que trajo otras circunstancias no contempladas en la norma que gobierna esta fase de la dosificación, como lo es el arrepentimiento y la aceptación de cargos.

No obstante, el Tribunal de oficio debe hacer las siguientes precisiones: El fallador hace una doble valoración sobre el mismo aspecto al indicar que además de la modalidad culposa en la que se cometió el delito, también se incumplió el deber objetivo de cuidado; al respecto, debe manifestarse que la conducta es culposa precisamente por la infracción al deber objetivo de cuidado (artículo 23 C.P.); luego señala que el condenado advirtió la alta de probabilidad de afectar el bien jurídico de la vida de un menor -culpa con representación-, si ello es así, no estaríamos hablando de una conducta culposa sino en las fronteras del dolo, no se debe marginar el hecho de que se protege el bien jurídico de la vida e integridad personal de una persona, mas no se discrimina en este específico tipo penal -homicidio culposo- que la sanción punitiva deba ser diferente o se intensifique su aplicación por el hecho que el sujeto pasivo sea un menor de edad, un adulto o de la tercera edad; situación que podría tener relevancia en sus efectos en otros momentos, tales como la evaluación de los perjuicios o, que no es este caso, cuando la circunstancia concurrente es la que se reprocha por no haberse atendido previamente al daño; por ejemplo, en los eventos de accidentes de tránsito en los que se exige unas precauciones por tratarse de zonas escolares, se desatienden y causan un daño que se relaciona con la infracción. Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado Entonces, al tomar distancia sobre la condición de la víctima (menor de edad) para la movilidad punitiva, la gravedad que autoriza el desplazamiento para separarse del mínimo seleccionado, le permite asirse de aquellas situaciones que en el caso concreto reclama su aumento, que hacen parte del marco de la prevención general, especial y la retribución. Se demostró que el actuar imprudente se califica en dos escenarios que agrava su situación -como se explicará adelante- no solo decidió manejar un vehículo a motor sin la autorización que se tiene dispuesta para controlar la idoneidad del individuo en el conocimiento de esta actividad, ya catalogada como peligrosa, sino que a ella le sumó un desplazamiento a velocidades que se apartan con una consideración importante del mínimo, a tal punto que la sumatoria trajo el desenlace fatal por idoneidad en el ejercicio de la actividad que se presume por la falta de permiso y la incapacidad de controlar los mecanismos de seguridad al rebasar suficientemente la velocidad permitida.

Con tal panorama fáctico y jurídico, si bien no se ha de mantener el incremento original del fallo condenatorio, si es necesaria su elevación en 10 meses, a partir del mínimo del cuarto seleccionado, esto es, de 37.3 meses a 47.3 meses de prisión.  Pena de multa Aunque no fue motivo de disenso este ítem, de manera oficiosa se abordará el tema: El juez señaló que la pena de multa del delito contra la vida e integridad personal, partía de 31.10 a 225 SMLMV, conforme a los artículos 109 y 110 numeral 3º del Código Penal, luego aplicó el sistema de cuartos e indicó en la providencia que “fijará la sanción de multa, como ya se anunció, en el límite superior del primer cuarto de movilidad”, esto es, el correspondiente a 79.57 SMLMV.

Frente a este procedimiento existen dos críticas: La primera es que no procede el sistema de cuartos para tasar la pena de multa, sino que debe atenderse los criterios establecidos en el artículo 39 CP, al respecto en su numeral 3° indica: Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado 3.

Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

Incluso, de existir concurso de conductas punibles en donde la multa aparezca como acompañante de la pena de prisión, se deben sumar las infracciones correspondientes, sin exceder el máximo fijado en la ley, conforme al artículo 39 numeral 4º ib., que dice: <<Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa>>.

Sobre este mismo punto, se ha determinado con reiteración, lo siguiente9: Para la imposición de la pena de multa, debe tenerse en cuenta que según lo ha considerado esta Corporación «no se fija a través del sistema de cuartos punitivos, tal como el que la ley ha fijado para individualizar la sanción privativa de la libertad, sino conforme los criterios que consagra el artículo 39-3 del Código Penal»10, además, tomando en consideración los criterios del artículo 39-3 Ibídem, encuentra la Corte que la multa «como pena principal que es, está condicionada por factores diversos a la de prisión, entre los cuales ha de ponderarse con mayor énfasis “… la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, por resultar criterio indicativo de la real posibilidad de los procesados de cancelar la que les sea impuesta.»11. 9 CSJ SP 15528-2016, 26 oct. 2016, M.P. Eugenio Fernández Carlier, rad. 40383 10 CSJ SP 8 jul. 2009 11 CSJ SP 27 ene. 2010, rad. 29753 Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado El segundo escenario en el que se advierte una irregularidad, es no haber indicado cuáles eran las razones o los factores que había tenido en cuenta de la citada norma (39-3 C.P.) para imponer el monto final de 79.57 SMLMV, por lo que el Tribunal deberá reducir la multa a la mínima establecida en la norma, omisión que no se puede subsanar de otra manera, en garantía al debido proceso, con la modificación de la sentencia, en el sentido de condenar a Marín Mejía al pago de 31.10 SMLMV.  Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas Aunque tampoco fue motivo de reproche, se aclara que conforme al precepto 35 del Código Penal, son “penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”.

De manera que, como la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas se halla directamente consagrada en el tipo penal de homicidio culposo (artículo 109 inciso 2° del C.P.), es una pena principal, y no accesoria, como lo depreca la Defensa. Al respecto de este precepto, el fallador luego de la dosificación respectiva, señaló que la privación en la conducción de automotores y motocicletas iría de 56 a 135 meses, pero que “partiendo del análisis realizado en los anteriores acápites y ubicándonos en el primer cuarto de movilidad”, la pena a imponer correspondía a 75.7 meses; motivación que como se abordó en el acápite de la pena de prisión, no toda correspondía a los postulados del artículo 61 inciso 3° del C.P., por lo que se modificará -con los argumentos ya plasmados- la sanción en la misma proporción, es decir, a 56 meses se aumentarán 10 meses más, para un total de 66 meses. 3.

Rebaja por allanamiento a cargos En el campo de las terminaciones anticipadas en el que ingresa la inconformidad del apelante, concretamente en la rebaja que debe aplicarse cuando Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado se está en presencia de tal fenómeno, se cuenta con lo descrito en el inciso primero del canon 351 del C. de P.P., que impone al operador judicial la obligación de reducir la pena, ya individualizada, «hasta de la mitad».

Así se le dio a conocer en la audiencia de formulación de imputación al encartado y su defensor, que la aceptación de cargos comportaría una rebaja con ese límite –hasta- de la mitad de la pena imponible12, por lo que no se puede pretender que se trate de una proporción automática y única, o que el no aplicarla se pueda calificar de arbitraria, como tampoco que la materialización en la sentencia se tome como un acto sorpresivo, precisamente porque tal situación hizo parte de la información suministrada antes de que aceptara los cargos, con la asistencia de su defensor.

En el caso estudiado, el a quo rebajó la pena en un 35% y, como sustento de ello, manifestó que: <<no se evidenció la intención de reparar a las víctimas ocasionadas por el crimen cometido, ni se preocupó por activar la solución del conflicto social que generó su repudiable conducta por la que se le condena, así como tampoco propició la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, dejando un rastro inhumano frente al respeto por la vida del menor y del dolor que causó a la familia y cercanos, pues se itera, se le vulneró o despojó del derecho más importante que pueda tener un ser humano como lo es el derecho a la vida, de paso ultrajando en grado superlativo a la célula vital de toda sociedad como lo es la familia, máxime tratándose de un menor de edad, de escasos 14 años de edad>>.

Conforme a ello, encuentra la Sala que si bien la rebaja aplicada se encuentra dentro de los límites permitidos, la sustentación no se acompasa con los fines de la aceptación de cargos, que como hemos dicho, es un comportamiento post-delictual, enmarcado dentro de la justicia premial y, por tanto, al disponer la proporción a aplicar, el operador judicial debe en el ejercicio de su discrecionalidad reglada, ponderar aspectos como, en qué momento se dio la aceptación de la 12 Audiencia de 11 de septiembre de 2018, registro 15:00 a 17:00 Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado responsabilidad, qué grado de economía procesal se presentó, cuál fue el desgaste de la administración de justicia en el esclarecimiento de los hechos imputados, cómo fue la actividad investigativa de la Fiscalía, etc.

En esa medida vemos que la motivación presentada por el fallador hace referencia a la gravedad de la conducta y el grado de culpa que tuvo el procesado en los hechos presentados, circunstancias que fueron el fundamento para la individualización de la pena (artículo 61-3 C.P.), en donde es propio tenerlas en cuenta; pero no así, para la movilidad de los espacios de la rebaja en razón de la terminación anormal del proceso por aceptación de cargos.

Tampoco resulta válido que se imponga como condición de favorecimiento, para la rebaja mencionada, lo relativo a la indemnización integral a las víctimas pues tal condicionamiento deviene para aquellos delitos en los que se haya demostrado que el sujeto activo de la conducta punible obtuvo un incremento patrimonial fruto de la misma. Sobre ese tema, la Corte Suprema de Justicia13 indicó que en los allanamientos a cargos (Ley 906/04), al ser una modalidad de acuerdo, se debe acreditar el cumplimiento del requisito que proclama el artículo 349 C.P.P., esto es, reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente.

Situación que no se compadece con el caso que aquí se estudia, por cuanto de la conducta imputada no se predica ningún incremento patrimonial, por tanto, no se le puede exigir al procesado -para fijar el monto de rebaja- tal resarcimiento, del cual se desconoce si hay pretensión de orden económico por parte de los legitimados a impetrarla, su monto, pues solo de ello se conocerá al momento de dar paso al incidente de reparación integral.

En consecuencia, la Sala encuentra viable modificar el porcentaje de rebaja en una proporción del 39% con fundamento en lo siguiente: aun con la aceptación de cargos en la primera oportunidad, lo que significa una economía procesal en el trámite, no puede desconocerse el desgaste en las labores de investigación que la 13 A partir de la sentencia CSJ AP 14496-2017, 27 sep. 2017, M.P. José Francisco Acuña Viscaya, rad. 39831 Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado Fiscalía General de la Nación tuvo que desplegar para desvirtuar la presunción de inocencia del sentenciado14.

En este orden, teniendo en cuenta que se le impuso al procesado las penas de 47.3 meses de prisión, 31.10 SMLMV y 66 meses en la prohibición de la conducción, realizada la reducción en un 39%, se obtiene como penas definitivas las siguientes: 28 meses y 25 días de prisión; 18.971 SMLMV -vigentes al momento de los hechos-; y, 40 meses y 7 días de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

Igualmente se sanciona a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 4. Caución prendaria Para el análisis sobre el acierto o no al momento de imponer la caución prendaria, se debe recordar que aquella consiste en una fianza que el funcionario judicial determina, y se exige al procesado, previo al otorgamiento de un sucedáneo 14 El Ente Acusador aportó: 1.- Informe actuación primer respondiente de fecha 28 de enero de 2017 suscrito por el SI.

José Luis Higuera Campos. 2.- Informe inspección técnica a cadáver de fecha 28 de enero de 2017. 3.- Informe ejecutivo contenido en el FPJ-3 de fecha 28 de enero de 2017, suscrito por Héctor Fabio Sánchez Ordoñez. 4.- Acta inspección a lugares contenido en el FPJ-9 de fecha 28 de enero de 2017, suscrito por el José Luis Higuera Campos. 5.- Copia de la orden de comparendo No. 1100100000001 impuesto a Luis Alejandro Martin por el Agente de Tránsito Héctor Sánchez Ordoñez, el 28 de enero de 2017. 6.- Informe policial de accidente de tránsito No. 000553800, de fecha 28 de enero de 2017. 7.- Informe de investigador de campo de fecha 28 de enero de 2017 suscrito por el Pt Edwin Javier Santos, correspondiente a la inspección técnica a cadáver. 8.- Copia de la historia clínica de Luis Alejandro Marín Mejía de fecha 28 de enero de 2017. 9.- Copia de la Historia Clínica del menor J.D.E.Z., de fecha 28 de enero de 2017 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte. 10.- Informe de Identificación Indiciaria expedido por el profesional especializado forense – psicólogo Raúl Manuel Vargas Salvador. 11.- Informe pericial de necropsia No. 2017010111001000300 de fecha 29 de enero de 2017 suscrito por Martha Janneth Santos Sánchez. 12.- Informe pericial de toxicología forense No. DRB-LTOF-0001364-2017 suscrito por Darinson Bejarano Sánchez. 13.- Análisis físico inicial No. 123-218 de fecha 10 de mayo de 2018 suscrito por Inés Celina Moncada Fuentes, Física Especialista I.R.A.T. 14.- Experticia técnica de vehículos realizada por el IT.

Rolando Valencia Valencia de fecha 1 de febrero de 2017. 15.- Informe de campo contenido en el FPJ-11 de fecha 2 de febrero de 2017, suscrito por el IT. Rolando Valencia Valencia. 16.- Entrevista a John Alejandro Espinel Blanco de fecha 30 de enero de 2017. 17.- Interrogatorio de indiciado contenido en el FPJ-27 de fecha 29 de enero de 2017 realizado a Luis Alejandro Martín Marín por la PT Mónica Henao Bejarano. 18.- Investigador de campo contenido en el FPJ – 11 de fecha 29 de enero de 2017 suscrito por la PT Mónica Henao Bejarano. 19.- Copia de la consulta por documento en el sistema SPOA. 20.- Informe de investigador de campo contenido en el FPJ-11 de fecha 1 de febrero de 2017, suscrito por la Pr Mónica Henao Bejarano. 21.- Registro de tarjeta decadactilar de la Policía Nacional correspondiente a Luis Alejandro Marín Mejía. 22.- Oficio SDM-DCV-21627-17 de fecha 14 de febrero de 2017 expedido por Oscar Fernando Daza Velásquez director de control y vigilancia de la Secretaria de Movilidad.

Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado punitivo, para garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones que una vez hayan sido satisfechas por el beneficiario, pueden dar lugar a la devolución de las sumas depositadas. En el caso estudiado, se tiene que el Juez concedió al encartado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comoquiera que la sanción impuesta -aun con la modificación aquí expuesta-, no supera los 4 años de prisión y el delito por el que se procede no se encuentra excluido expresamente de tal beneficio.

En ese sentido, indicó que se debía cumplir con las obligaciones contenidas en la norma procedimental y prestar una caución prendaria en el equivalente a 30 SMMLV, situación reprochada por la defensa, al considerarla una “multa millonaria impagable e inalcanzable”. Sobre el tema, el artículo 65 del C.P. en cita prevé que para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se deben cumplir unas obligaciones que se garantizaran mediante caución. Por su parte, el artículo 319 de la Ley 906 de 2004 refiere que fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad, así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale.

En el presente caso, se constata que el fallador no hizo referencia a ningún criterio referente a las condiciones económicas del procesado o a la gravedad de la conducta punible, para proceder a imponer el monto de 30 SMLMV a efectos de concederle el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo que es viable su modificación. El Tribunal debe indicar que de acuerdo a lo demostrado en su momento, la condición económica del condenado lleva a que se morigere la caución que se le impone para el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin que tal reducción desconozca la gravedad de la conducta, como se pasa a explicar: Del traslado, descrito en el artículo 447 del C.P.P., se conoce que el enjuiciado tiene 32 años de edad, de estado civil soltero, residente en Armenia (Quindío) con Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado la familia materna, padre de tres menores de 6, 8 y 13 años de edad, quien trabaja desde septiembre de 2018 en el parqueadero “Kassalo”.

En cuanto a la progenitora señora Alba Liliana Jiménez Cadena, señala que desde hace tres años se fue para Bilbao (España), sin que ayude moral o económicamente a sus descendientes. De lo anterior, se extracta que recibe un ingreso mensual y periódico para la manutención de su núcleo familiar. Respecto a la gravedad de la conducta punible, se ha de recordar, que la acción realizada por el encartado reviste un daño considerable cuya dimensión se expone al haber cegado la vida de una persona, causado en la trasgresión al deber objetivo de cuidado, pues traspasó la velocidad permitida en esa zona para los motorizados de 30 Km/H a 57.5 Km/H, actividad que realizó, además, desprovisto de la licencia de conducción vigente, dos condiciones indispensables para garantizar la interacción en las vías, tal como lo dispone el Código Nacional de Tránsito Terrestre; infracciones que por su concurrencia en el mismo estatuto, dejan ver un menosprecio por lo que pueda pasar con sus actos, frente a la vida e integridad del prójimo.

Los anteriores criterios son suficientes para modificar el monto de la caución prendaria, fijándola en 2 SMLMV; y a pesar que el recurrente solicita se acceda al pago mediante una póliza de garantía, tal pretensión se despachará en disfavor, pues en Ley 906 de 2004 solo opera la cancelación mediante depósito judicial. Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia15: Como se vio, la Ley 600 de 2000 (artículo 369) contempla la caución prendaria como único medio para garantizar la comparecencia del condenado, sea mediante el depósito de una suma de dinero o suscribiendo una póliza de garantía. La nueva normativa (artículo 319 del C.P.P.), por su parte, aunque sólo permite su pago en dinero, consagra la posibilidad de que el interesado 15 CSJ STP 13015-2016, 14 sep. 2016, M.P. Eugenio Fernández Carlier, rad. 87698 y CSJ STP 11127-2016, 9 ago. 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, rad. 86916 Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado ponga en conocimiento de la autoridad judicial la falta de recursos económicos y, en caso de acreditarse tal situación, autoriza la sustitución de la caución por cualquiera de las medidas previstas en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 -entre ellas, la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica; presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe; observar buena conducta y; la prohibición de salir del país o de concurrir a determinados lugares-, alternativas que, a primera vista, pueden resultar menos gravosas que la que el accionante escogió unilateralmente.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la suscripción de una póliza no se constituye en alternativa válida para neutralizar los efectos nocivos que, para la vigencia de los derechos fundamentales de los procesados sin medios económicos, tiene la fijación de una caución prendaria -pues en ese caso también es necesario hacer una erogación para gozar por esta vía del beneficio de libertad condicional-16, los que, por el contrario, sí resultan contrarrestados con la consagración de alternativas distintas a la económica que permitan subsanar la imposibilidad de prestar caución, tal y como está contemplado en la ley aplicable a la situación del actor. 4.

Luego, su deber era atenerse al procedimiento establecido en el artículo 319 de la Ley 906 de 2004 y no escoger, a su arbitrio, la forma en que el juez debía asegurar su comparecencia […].(El énfasis es nuestro). Así las cosas, se procederá a modificar en el fallo atacado las penas principales y la caución impuesta al procesado, conforme lo visto en precedencia. En lo demás, se confirmará la decisión objeto de ataque. 16 Ibídem.

Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia de 29 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenar a Luis Alejandro Marín Mejía a la pena principal de 28 meses y 25 días de prisión, multa de 18.971 SMLMV -vigentes al momento de los hechos; y 40 meses y 7 días de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado contenido en los artículo 109 y 110 numeral 3° del Código Penal.

Igualmente, se sanciona a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Segundo. Modificar el numeral segundo de la providencia en cita, en el sentido de que, se concede al procesado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de la caución prendaria mediante depósito judicial en la suma de 2 SMLMV y suscripción de la diligencia de compromiso, donde asuma a cabalidad las obligaciones del artículo 65 del Código Penal.

Tercero. En lo demás, confirmar la decisión objeto de ataque. Cuarto. Contra este proveído procede el recurso de casación. Quinto. Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al Juzgado 54 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad. Radicado: 2017-00253 Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado Sexto. Desígnese al magistrado ponente para la lectura del fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Lera