Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100160000282009-01807-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Fecha: 2019-05-30

Sujetos procesales: César Armando Lara

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 1100160000282009-01807-01 Procedencia Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento Acusado César Armando Lara Duarte Delito Homicidio culposo Objeto Incidente de reparación integral Decisión Modifica y confirma Acta 060 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide el Tribunal sobre la apelación elevada por el Apoderado de Víctimas, el Tercero Civilmente Responsable y la Defensa contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó dentro del incidente de reparación integral a César Armando Lara Duarte, Nelson Herrera Romero y a la Compañía Lechera El Mortiño al pago de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivados en favor de los seis hijos del occiso Arturo Pérez Díaz.

HECHOS Se tiene conocimiento que el 30 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 3:02 de la tarde, a la altura de la carrera 3 C este con calle 40 A Sur de esta ciudad, el procesado conductor del vehículo de placas SKK 027, tipo furgón, maniobró en reversa sin tomar las precauciones que le eran debidas y en el movimiento atropelló con la parte trasera izquierda del rodante al peatón Arturo Pérez Díaz de 93 años de edad, la gravedad de las heridas recibidas causaron su muerte minutos después. Rad. 2009-01806 Procesado.

César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por tal suceso criminal, el 11 de julio de 2017, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al enjuiciado a la pena de 18 meses de prisión, multa de 15 SMLMV y 24 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, como autor del delito de homicidio culposo de acuerdo a lo descrito en el artículo 109 del Código Penal; se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Una vez ejecutoriado el fallo, el juez de conocimiento dio apertura al incidente de reparación integral como lo solicitaron las víctimas. La primera audiencia se realizó el 23 de octubre de 2017; el Representante de Víctimas estimó, como indemnización por los daños morales subjetivados que se ocasionaron a raíz de la muerte de Arturo Pérez Díaz, la suma equivalente a 100 SMLMV o lo que es lo mismo $73.771.700 para cada uno de los hijos del occiso: Carlos Arturo, Jairo, Jorge Enrique, María Clementina, Elvira María y Gladys Pérez Escobar, que suma un total de $442.630.200.

Como sustento de su pretensión, solicitó los testimonios de los descendientes, y, se tuviera como prueba documental, el certificado de tradición del automotor de placa SKK 027 del 23 de octubre de 2017, una constancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cajicá del 20 de septiembre de 2016, y la solicitud de entrega de automóvil a la Fiscalía 327 Seccional de 3 de agosto de 2009, para la fecha del accidente; entre otros, con el fin de demostrar que la propiedad del rodante estaba en cabeza de la Compañía Lechera El Mortiño. En la sesión del 9 de julio de 2018, sin que hubiese animo de conciliar; en uso de la palabra la Defensa expresó no estar interesado en solicitar pruebas; en la intervención del apoderado de la empresa Lechera El Mortiño se solicitaron los testimonios de Jhon Jairo Trujillo, Roberto González, José del Carmen Bustos y Mónica Aleida Ayala Quintero y de las víctimas.

Como documentales, el contrato de compraventa original del automotor y certificación de los compromisos comerciales Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado de la sociedad con el poseedor del rodante, así mismo, solicitó al Juzgado oficiar a la Secretaría de Integridad Social, Alcaldía Mayor de Bogotá, también de la Localidad La Victoria y de San Cristóbal Sur, para indagar los beneficios que recibía el occiso por parte del Estado.

En tanto que el Tercero Civilmente Responsable, Nelson Herrera Romero, poseedor del rodante, solicitó el testimonio de las víctimas y de Luz Mery Ángel Hernández, representante legal de la Fundación Mi pequeño Hogar San José. En la tercera audiencia realizada el 31 de agosto y 24 de octubre del año anterior, se practicaron los medios decretados y se procedió a presentar los alegatos conclusivos.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO El 18 de diciembre de 2018, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a César Armando Lara Duarte, Nelson Herrera Romero y a la Compañía Lechera El Mortiño al pago solidario de perjuicios morales subjetivados en favor de Elvia María Pérez Escobar en la suma de 20 SMLMV; así mismo, 50 SMLMV por partes iguales para Carlos Arturo, Jairo, Jorge Enrique, María Clementina y Gladys Pérez Escobar.

Refiere la falladora que si bien existe un contrato de compraventa de vehículo envuelto en el accidente de tránsito de fecha 22 de abril de 2008, entre la Compañía Lechera El Mortiño, como vendedora, y, Nelson Herrera Duarte, como comprador; lo cierto es que se omitió la tradición del rodante. Por tanto, para la fecha de los hechos la propiedad estaba en cabeza de la empresa, pero quien tenía el uso y goce del rodante era el tercero civilmente responsable, configurándose sobre el último, la figura de tenedor o guardián del bien que produjo el daño; por lo que deben responder solidariamente.

Advierte que la pretensión de 100 SMLMV no resulta razonable ni proporcional al daño causado, pues atendiendo a las reglas de la experiencia, un señor de tan Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado avanzada edad, no contaba con mayor expectativa de vida, ya que se encontraba por encima del promedio establecido para Colombia.

Al estimar los interrogatorios recibidos, concluyó que ninguno de los hijos [del occiso] le brindaba el auxilio que una persona de esa edad requería, no solo por el hecho de no ser acompañado en los trayectos que realizaba al parecer con frecuencia, sino que ninguno lo tenía afiliado a un sistema de seguridad social que le permitiera gozar de una atención digna y oportuna, todo ello, abonado al tiempo transcurrido entre el hecho y el momento en que conocieron la noticia del siniestro, lo que deja ver un posible descuido; ellos, informaron que el progenitor era quien los visitaba, no al contrario, los encuentros familiares se realizaban en los cumpleaños del occiso y las navidades; sin embargo, hace entendible el dolor producto de la muerte de su padre, por obra de un tercero, que con su actuar negligente produjo el fallecimiento.

En cuanto a la concurrencia de culpas, solicitada, responde que Arturo Pérez Díaz no se expuso de manera imprudente al perjuicio que se le ocasionó, ya que no infringió la limitación de que trata el artículo 59 del Código de Tránsito; respecto de que los adultos mayores deben estar acompañados al cruzar la calle de otra persona, pues no se trata de una sanción o limitante para la circulación, sino de resaltar el deber de solidaridad de la sociedad frente a los ancianos. En esa medida, el procesado produjo la muerte de esta persona por un actuar descuidado, al conducir el vehículo en reversa, sin percatarse de la presencia del ciudadano. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los siguientes sujetos procesales interpusieron el recurso de apelación:  La Defensa manifestó que no se tuvo en cuenta la figura de la concurrencia de culpas, es decir, no se valoró esa negligencia por parte de los familiares del occiso, en el sentido de dejarlo caminar solo por las calles, pues es una persona de 92 años que debería tener una vigilancia especial, conforme al inciso 5° del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por tanto, depreca una rebaja en la Rad. 2009-01806 Procesado.

César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado condena de perjuicios. Por otro lado, pide se aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, sobre el pago, para que sea solidario y no por partes iguales.  El Representante de Víctimas no está conforme con que se establezca el perjuicio moral subjetivado bajo la consideración que el fallecido contara con una avanzada edad sin mayor expectativa de vida, puesto que son postulados que se relacionan más al tasar el perjuicio moral objetivado e incluso lucro cesante.

Refiere que los descendientes sí le brindaban el auxilio a su padre, incluso Elvia María Pérez Escobar convivía con aquél y, era quien más ayuda le proporcionaba respecto a sus necesidades básicas como: habitación, alimentación y vestuario. En cuanto a las visitas familiares, dice que se reunían en el cumpleaños del ascendiente, entre otras, fechas especiales.

Manifiesta que el occiso contaba con excelente salud y el hecho de que el día del accidente no iba acompañado de algún familiar, no es suficiente para que se predique que los cuidados eran nulos por parte de sus hijos; además, el fallecimiento no se dio por patología propia, sino por la falta al deber objetivo de cuidado del procesado.

Afirma que el progenitor si estaba inscrito en un servicio de salud subsidiado, sin embargo, debido a la limitada capacidad económica de los descendientes, no lo podían mantener en el régimen contributivo, sino que hacia parte de la EPS-S Solsalud, conforme al reporte del ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo, comunica que la hija de aquél, Elvia María Pérez Escobar se encontraba afiliada al Sisben.

Conforme a lo anterior, afirma que la condena no es proporcional, justa y razonable, pues los familiares se encuentran muy afectados por la pérdida de su ser querido, en consecuencia, pide se modifique de manera parcial el fallo y se condene al pago de 60 SMLMV para Elvia María Pérez Escobar y 50 SMLMV para cada uno de los restantes cinco hijos.

Finalmente, solicita que en el numeral segundo del fallo Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado apelado, se ordene el pago de manera solidaria y no por partes iguales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.  El Tercero Civilmente Responsable indicó que las sumas por las que fue condenado su representado son elevadas, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido, su avanzada edad, además aclara que la cercanía con sus hijos fue mínima, a excepción de Elvia Pérez Escobar.

No recurrentes El apoderado de víctimas señala que en el caso estudiado no se probó una concurrencia de culpas. El representante judicial de la Lechera El Mortiño solicita se declare desierto el recurso presentado por el incidentante. Por otro lado, pide se mantenga la solidaridad en las condenas. Se deja constancia, que en la audiencia no se corrió este traslado a la Defensa y tercero civilmente responsable, respecto de la parte que sustentó el recurso de forma inmediata, situación que se tratará más adelante.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la Representación de Víctimas, el Tercero Civilmente Responsable y la Defensa Técnica de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación ataca una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial.

Problema jurídico Conforme a las inconformidades presentadas por los sujetos procesales, el Tribunal dividirá esta decisión en cuatro grupos: i) cuál es el trámite del recurso de Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado apelación contra sentencias de incidente de reparación integral y la trascendencia de no correr el traslado a los no recurrentes; ii) incidencia del tercero civilmente responsable, iii) si es procedente traer la figura de la concurrencia de culpas al trámite incidental, cuando el implicado renunció a ese análisis en la sentencia condenatoria, al haber aceptado cargos mediante un preacuerdo y iv) la naturaleza de los perjuicios morales subjetivados y, si conforme ello, la condena impuesta se ajusta a derecho. 1.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias El incidente de reparación integral consagra pautas generales para su iniciación en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, en lo no previsto allí, se debe acudir de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración contenido en el artículo 25 ib., dado que en este trámite lo que se busca es la determinación y cuantificación del daño, producido por el comportamiento antijurídico.

El Estatuto Procesal Penal, en su artículo 105 señala que mediante sentencia se adoptará la decisión que ponga fin al incidente, y, en caso de que los sujetos procesales, no se encuentren conformes con el fallo, procede contra aquellas providencias el recurso de apelación (art. 176 ib.); el cual se interpondrá en la misma audiencia, se sustentará y correrá traslado a los no recurrentes o, por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se dará traslado común a los no recurrentes, por otro lapso igual (art. 179).

Del texto normativo surge evidente que a través de una sentencia y no auto interlocutorio, se finiquita el incidente de reparación integral, por tanto, el recurso de alzada se podía interponer en la audiencia de lectura de fallo, dentro de la misma se exige la sustentación de la apelación o, por escrito dentro de los cinco días siguientes, precisión que no tuvo en cuenta la Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, quien erró al manifestar a los recurrentes que la Rad. 2009-01806 Procesado.

César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado sustentación de la apelación se debería realizar de forma inmediata, aseverando que en el incidente de reparación no se cuenta con un lapso adicional, premisa que dirigió a la Representación de Víctimas para advertir que al elegir la forma escrita, corría el riesgo de que no fuera tenida en cuenta su impugnación. Con esta apreciación se olvidó que el primer control que se debe hacer sobre la procedencia del recurso le corresponde al juez que profiere la decisión atacada, sin que eso impida que a su vez la segunda instancia, también deba revisarlo.

Dicho impase procesal fue momentáneo, puesto que a pesar de la irregularidad, la A quo ordenó los traslados respectivos con auto de 24 de enero de 2019, encausando el procedimiento por la ruta que correspondía; para luego conceder el recurso ante esta Corporación. Tampoco trasciende el hecho que se haya obviado el traslado a los no recurrentes, tercero civilmente responsable y a la defensa, puesto que frente al recurso sustentado de forma oral por aquellos, conocieron los argumentos y pese al olvido de la directora del proceso, no solicitaron la intervención respectiva, al contrario presentaron sus manifestaciones también como recurrentes y, respecto del traslado del recurso del apoderado de víctima, dentro del término estipulado, guardaron silencio.

Previo a resolver las alzadas, se hará la siguiente precisión: 2. Del tercero civilmente responsable La falladora determinó la responsabilidad solidaria de la Compañía Lechera El Mortiño, propietaria del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito cuando iba siendo maniobrado por el procesado y el señor Nelson Herrera Romero, tenedor del mismo, comoquiera que si bien existió entre las partes un contrato de compraventa de automotor anterior al siniestro, en donde el primero obra como vendedor y el segundo como comprador, lo cierto es que no se trata de un contrato solemne, pues se omitió el registro al que están sujetos los bienes muebles.

Por dicha Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado circunstancia, para el momento de los hechos, estableció que la propietaria continuaba siendo la Compañía Lechera y, por su parte, Nelson Herrera Romero tenía el uso y goce del vehículo, configurándose sobre él la figura de guardián del bien que produjo el daño. Sobre este tema, ninguno de los sujetos procesales presentó inconformidad alguna, por lo que la Sala se abstendrá de analizar a fondo el tema propuesto. 3.

De la concurrencia de culpas La Defensa en su recurso insiste en que en el caso estudiado se presentó una concurrencia de culpas, puesto que Arturo Pérez Díaz, persona de 93 años, el día del accidente caminaba solo por la ciudad, evidenciándose la negligencia a la que fue expuesta por parte de sus hijos, toda vez que conforme al inciso 5° del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre1, existe una limitación o vigilancia especial para los ancianos, por ende, depreca una rebaja en la condena de perjuicios.

Con el fin de resolver la alzada, importa traer a colación en el aparte pertinente, la motivación que tuvo en cuenta la Juez de conocimiento para negar la figura de la concurrencia de culpas. Al respecto, afirma que el occiso no se expuso de manera imprudente al perjuicio que se le ocasionó, sino que todo se debió al actuar descuidado del procesado, al maniobrar en reversa su vehículo, sin la precaución debida, por ello, no se infringió la limitación de que trata el artículo 59 del Código de Tránsito, pues del análisis constitucional de la norma en cita, se estableció que no se trata de una sanción o limitante el desplazamiento de los ancianos, sin compañía; 1 ARTÍCULO 59.

LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.

Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos. Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado sin embargo, también destaca que las víctimas reclamantes no le brindaron el auxilio que necesitaba su progenitor, ya que no era acompañado en los trayectos que realizaba, al parecer con frecuencia, trasgrediendo la limitación estipulada en el Código de Tránsito. 3.1 Dentro de las reglas de la lógica, se cuenta con un principio de identidad por el cual se establece que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, su desconocimiento en el caso sub examine al postular las razones en la decisión, podría ser un escenario que a primera vista suscitaría este reproche argumentativo, al considerar un mismo hecho para conclusiones diversa entre sí; tales como, que la víctima directa deambulara en el tránsito sin compañía, para increpar a sus familiares -quienes reclaman el referido resarcimiento- por esa ausencia; pero a la vez, el mismo hecho, posiblemente más cercano al significado de ambular, por estimar que no lo hacía sin rumbo o dirección, ya que se apreció de que el supuesto de hecho del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre no se había actualizado, por ello concluyó, que no tenían cabida los efectos de la concurrencia de culpas, debido a que el obitado no infringió la regla de la norma en cita por no tener carácter sancionatorio.

Tal comparación no se surte afortunada en la medida que si bien se trata del mismo hecho (ambulando solo) su verdad excluyente o no concurrente por falta de identidad se realiza en situaciones que no corresponden a la misma relación, y que se pasa a explicar: El efecto de una posible concurrencia de culpas que se expone como teoría de la Defensa para lograr la eximente de responsabilidad penal, es una discusión previa y necesaria al resarcimiento por los efectos causados con la comisión del delito, en una relación causa y efecto.

Sin la demostración del delito, se pierde la calidad de fuente de obligaciones, base para la reclamación; superada tal etapa y configurada la responsabilidad penal asignada al individuo, se discute sus efectos del ámbito civil. De manera que tal temática que se alega en el incidente de Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito.

Homicidio culposo agravado reparación es extemporánea e impertinente, pues Lara Duarte al haber aceptado los cargos imputados mediante la modalidad de preacuerdo, de manera libre, consciente y voluntaria debidamente asesorado por su Defensor y avalado por el juez de conocimiento, renunció a cualquier debate al interior del proceso penal y que hubiese podido tener lugar en el juicio oral, en torno al reconocimiento o no de la figura de la concurrencia de culpas, por ello, en la sentencia condenatoria que tiene acierto de legalidad, se dejó como un hecho cierto que: «para el caso concreto, no observa… que concurran las circunstancias de exoneración de responsabilidad, tales como, la culpa exclusiva de la víctima o la compensación de culpas», por cuanto de los elementos materiales probatorios aportados a la actuación, concluyó la A quo: «la ligereza con la que -el procesado- emprendió la marcha en reversa, pues no tomó las precauciones necesarias dada la maniobra que iba a realizar y la limitación de visibilidad del espejo retrovisor interno, cuando contaba con el acompañamiento de un ayudante, quien en ese instante se encontraba a unos pasos de distancia cobrando la leche en la otra esquina, decidiendo emprender la marcha sin esperar su presencia. Adicionalmente, se acreditó que no se encontraba bajo los presupuestos previstos en la norma de tránsito -artículo 69- para realizar la maniobra de retroceso, pues no se disponía a parquear el automotor, ni se encontraba en una situación de emergencia»2, infringiendo con ello, el deber objetivo de cuidado que merece la actividad peligrosa de conducir, lo que terminó por lesionar mortalmente a Pérez Díaz.

Por tanto, ya en el proceso penal que integra el incidente de reparación no es factible que se intente abrir un debate probatorio con la postulación de argumentos y medios de conocimiento que no existían en la actuación primigenia del ente acusador, ni de la realidad procesal que tuvieron ante sí los jueces de garantías y de conocimiento, esto es, el tema de la concurrencia de culpas; pues, precisamente, a esa discusión se renunció al no expresar o manifestarse contrarios a lo 2 Página 6 del fallo.

Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado consensuado en tales fases procesales, mucho más si las bases de la discusión se centran en sobreponer su punto de vista bajo valoraciones probatorias, propio de un juicio oral que se obvió como efecto jurídico del acuerdo. 3.2 En todo caso, sería un escenario que en eventual discusión de la responsabilidad penal, expresiones como la de «los ancianos» utilizada en el inciso 5° del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre3, comprenden que «(i) la norma no establece ninguna restricción a sus derechos, pues no es sancionatoria ni prohibitiva, y que (ii) la norma desarrolla el deber de solidaridad que se encuentra inserto en la Carta constitucional y que constituye uno de los principios del Estado Social de Derecho».

En virtud de ello, la construcción de los soportes para estimar si el hecho referido a la forma como se desplazaba el occiso por las calles en la condición en la que perdió la vida, debió tener en cuenta si tal determinación, falta de solidaridad, estaba probada y, a la vez, se tornaba pertinente para determinar la existencia de una lesión en el fuero interno de las personas que acuden al proceso penal para reclamar por los daños ocasionados por la muerte del progenitor; y, asimismo, de la intensidad para cuantificarlos.

Como se explicó arriba, la reclamada ausencia de acompañamiento del adulto mayor atropellado, debe evaluarse en relación a los extremos de este tipo de juicio; es decir, que de esa aparente soledad se desprendiera elementos de valor que indicaran un desapego o falta de solidaridad por los llamados en primera fila a cumplir tal papel, no solo por ser familiares sino por tratarse de sus descendientes, y que ello demostrara el grado de intensidad en el dolor y la afectación moral por la pérdida de esta vida humana.

Bajo esta línea del discurso, se debe advertir la impertinencia y desfase procesal de una discusión alrededor de la compensación de culpas que tendría efectos directos en la responsabilidad penal para, ahora sí, evaluar si con lo probado 3 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177 de 13 de abril de 2016 Rad. 2009-01806 Procesado.

César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado al momento de culminar el incidente de reparación se entregaron datos con los que se hubiese podido fijar el valor de la indemnización como daño subjetivado causado. Así las cosas, el reproche de la Defensa no tiene vocación de prosperar. 4. Perjuicios morales subjetivados Centrados en los daños morales debe recordarse que los mismos se clasifican en objetivados y subjetivados, respecto a estos últimos y que son los solicitados por el Representante de Víctimas, son los que «…lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo, de un ser querido.

Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente.»4 Para la acreditación de los mismos5, solo se debe demostrar su existencia, toda vez que en relación con ellos, aplica el principio «arbitrio judicium», esto es, que el juez debe tasarlos de forma proporcional, ponderada y adecuada, teniendo en cuenta criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, la magnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades del caso concreto. 4.1 Entrando en materia, las reglas de la experiencia y el sentido común nos enseñan que la partida de alguien cercano a un individuo causa una afección directamente proporcional a la proximidad y lazos de la relación; la que va aumentando conforme al tipo de vínculo que se ha entretejido.

El parentesco, la afinidad, son muestras de esa reacción que produce el fallecimiento de su cercano; dentro de la consanguinidad la proximidad en la línea directa, por ello, la relación padres – hijos, suelen ser de mayor impacto y así se reconoce en el ordenamiento jurídico, al momento de reglar asuntos de sucesión hereditaria; premisa que permite colegir que en la muerte de Arturo Pérez Díaz se causó un daño, establecido con la 4 CSJ SP, 18 Jun. 2002, Rad. 19464 5 CSJ SP 29 de mayo de 2013, rad. 40160;

CSJ SP8844-2014, rad. 43933; CSJ SP663-2017, rad. 49402, CSJ SP19338-2017, rad. 49067. Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado sentencia condenatoria, y que se demostró esos lazos consanguíneos con sus descendientes en línea directa primer grado (hijos), lo que resulta indiscutible en el proceso, que son los primeros llamados a reclamar por esa partida abrupta de su padre.

Se podría decir que el fuero interno de los individuos es de difícil demostración, en esa zona se encuentra la intensidad del dolor moral, la tristeza y la congoja; sin embargo, de acuerdo a los comportamientos, conductas y expresiones se puede tener un acercamiento, que permite, como en el tema que concita nuestra atención, determinar si la muerte del congénere produjo tal impacto, y a la vez una proximidad al grado o potencia al que pudo llegar.

Seguidamente, se determinará si se acertó en la determinación de la intensidad que el daño causó en el fuero interno de los demandantes y si la cuantía de la condena resulta proporcional. 4.2 Para resolver la alzada, se traerá la temática pertinente que en la parte motiva de la providencia se utilizó como soporte argumentativo para el proferimiento de la condena por concepto de daños morales subjetivados en contra de Lara Duarte, el tercero civilmente responsable y la Compañía Lechera El Mortiño, por la suma de 70 SMLMV en favor de los hijos del occiso.

La falladora tuvo en cuenta las siguientes premisas:  La pretensión económica de la representación de víctimas no es razonable ni proporcional al daño causado.  Atendiendo las reglas de la experiencia, un señor de tan avanzada edad, no contaba con una mayor expectativa de vida, ya que se encontraba por encima de la media establecida en Colombia.  Conforme a los interrogatorios surtidos en juicio, ningún hijo le brindaba el auxilio que una persona de tan avanzada edad requería, por cuanto no era acompañado en los trayectos que realizaba Rad. 2009-01806 Procesado.

César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado  No lo tenían afiliado a un sistema de seguridad que le permitiera gozar de una atención digna y oportuna.  El tiempo transcurrido entre el hecho y el momento en que conocieron la noticia del siniestro, deja en evidencia un posible descuido de su progenitor.  El padre era quien visitaba a sus hijos y no ellos a él y los encuentros familiares se surtían tan solo en los cumpleaños del occiso y las navidades  Resalta la poca o casi nula atención que le prestaban.  Son cuestionables las acciones de los demandantes encaminadas a cumplir con el deber de cuidado que tenían sobre su difunto padre.  Es entendible el sentimiento de dolor producto de la muerte, pues a pesar de la escasa probabilidad de vida que le quedaba al señor Arturo Pérez Díaz, no significaba que no esperaran acompañarlo hasta su descenso (sic) natural.  Los demandantes padecieron dolor por obra de un tercero que con su actuar descuidado le produjo la muerte. 4.3 Ahora bien, las críticas del Tercero Civilmente Responsable y el apoderado de víctimas frente a la providencia, se circunscriben a los siguientes aspectos: El primer censor advierte en su recurso que la condena es elevada, si se tiene en cuenta la esperanza de vida de Arturo Pérez Díaz, su avanzada edad, aunado a que la cercanía con sus hijos fue mínima, a excepción de una de sus hijos, Elvia Pérez Escobar.

A simple vista, la única inconformidad que se observa es en el monto de la cuantía, sin embargo, no desarrolló el argumento, es decir, no manifestó porqué la Juez debió o no ponderar un aspecto de los relacionados, más que otros; tampoco en qué proporción considera debió ser condenado, aspectos que debieron ser tenidos en cuenta para fundar un recurso.

En esa medida, el reproche presentado no tiene vocación de prosperidad. 4.4 En cuanto al recurso del incidentante, se tiene que el mismo discrepa de la condena en perjuicios morales subjetivados de 70 SMLMV, divididos así: 20 Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado SMLMV a favor de Elvia Marina Pérez Escobar y 50 SMLMV divididos por partes iguales, entre Carlos Arturo, Jairo, Jorge Enrique, María Clementina y Gladys Pérez Escobar, pues considera razonable por la pérdida de su ser querido se modifique parcialmente el fallo y se condene a 60 SMLMV para la primera hija y 50 SMLMV para los restantes descendientes6, por lo que siendo procedente ello, se pasará a verificar la situación: El apoderado de víctima manifestó que el fallecido no se encontraba en un régimen contributivo debido a la falta de recursos económicos de sus hijos, allegando el reporte del ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, en donde se certifica que pertenecía a la EPS-S Solsalud, así mismo, comunicó que una de las víctimas (reclamantes) se encontraba afiliada al Sisben; a pesar de su enunciación al momento del reclamo en el recurso, dicha información no puede ser tenida en cuenta, pues no fue solicitada, debatida ni controvertida en la audiencia de pruebas, por lo que el ad quem dejará al margen su análisis.

La Juez de conocimiento afirma que ninguno de los hijos de Arturo Pérez Díaz le brindaba el auxilio que requería porque no lo tenían afiliado al sistema de seguridad que le permitiera gozar de una atención digna y oportuna, sin embargo, María Clementina Pérez Escobar7 fue enfática en señalar que su progenitor se encontraba afiliado al régimen subsidiado y recibía un subsidio, último aspecto que también ratifica Jairo8 y Gladys9 Pérez Escobar; aunado a ello, los descendientes afirman que gozaba de buena salud y no se encontraba en tratamiento médico, aunque utilizaba bastón para desplazarse y usaba gafas por problemas de visión, a raíz de una operación. Ahora bien, la a quo refiere que la iniciativa de las visitas se originaban en el progenitor, y las reuniones familiares sucedían tan solo en los cumpleaños del 6 Sumas inferiores a la pretensión inicial que eran de 100 SMLMV para cada una de las víctimas. 7 Audiencia de 31 de agosto de 2018, registro 1:17:44 8 Audiencia de 31 de agosto de 2018, registro 19:44 9 Audiencia de 31 de agosto de 2018, registro 36:16 Rad. 2009-01806 Procesado.

César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado occiso y en las festividades navideñas. Conclusión que se aparta de los testimonios que aludían sobre visitas recíprocas entre progenitor y sus hijos, además, los encuentros familiares se extendían más allá de las fechas especiales, en la medida de sus posibilidades los hacían casi siempre en la casa de Carlos Arturo Pérez Escobar10, pues algunos trabajaban.

Por tanto, no podemos hablar de una poca o nula atención según indica la Juez, más bien de lo escuchado por los deponentes, se extracta una relación distanciada físicamente pero con una comunicación constante, pues Jorge Enrique Pérez Escobar11 lo visitó 8 días antes de su muerte, en tanto que su hermana, María Clementina lo vio dos meses antes.

Situación a la que hay que adicionar, sobre la evaluación de la normalidad de este tipo de vínculos, que al unísono, los declarantes dan a conocer que reunían dinero y ayudaban económicamente a su progenitor, quien vivía con su hija Elvia Pérez Escobar12, persona con la que compartía más tiempo y velaba por sus cuidados; pero también con Carlos Arturo Pérez Escobar, a quien visitaba frecuentemente, según él, por ser el «consentido», compartían el desayuno o el almuerzo, tal como sucedió el último día de su vida.

Se plantea una conducta de descuido con respecto al progenitor, al considerar que el lapso entre el accidente y el momento en que se enteran los hijos, fue de varias horas. Se tiene que, el accidente de tránsito se presentó a las 3:02 de la tarde y los familiares conocieron del suceso alrededor de las 10:00 u 11:00 de la noche. Explican los deudos, que su padre en una libreta tenía una dirección y un teléfono de una vecina, único abonado con el cual los hijos podían comunicarse, pues era al lado de la casa donde vivía su progenitor; ello explica que la comunicación solo haya sido efectiva en horas de la noche, puesto que, fue el momento en el que la vecina arribó a la casa y recepcionó la llamada del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien le comentó a Elvia, esta recibió la fatídica información y a su vez se la 10 Audiencia de 31 de agosto de 2018, registro 2:20 11 Audiencia de 31 de agosto de 2018, registro 47:14 12 Audiencia de 31 de agosto de 2018, registro 58:27 Rad. 2009-01806 Procesado.

César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado transmitió a algunos de los hermanos. Aunado a lo anterior, del interrogatorio ofrecido por los deponentes, no se conoció de otras líneas telefónicas ni de los familiares ni del occiso. Respecto de los argumentos utilizados por la Cognoscente, en cuanto a la edad avanzada de Arturo Pérez Díaz, su expectativa de vida, la superación de la edad promedio en Colombia, la escasa probabilidad de vida que le quedaba, en efecto, no pueden ser tenidos en cuenta al momento de estudiar el daño moral de orden subjetivo, que como hemos dicho con anterioridad, se circunscriben a aspectos internos de la víctima o perjudicados como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo causados con la conducta punible, es decir, se tratan de lesiones a nivel sentimental, afectivo y emocional de manera personalísima; sin que se explique en la decisión, cómo ese dolor se hace más o menos intenso por la expectativa de vida que se tenga, y, de qué manera ello se contrasta en una situación en la que el desarrollo normal y biológico del individuo (sobre el que está fincada la expectativa) se interrumpe abruptamente por la acción u omisión de otro, de manera injusta.

Conforme lo anterior, los datos tomados para establecer la intensidad del impacto causado con el daño que se ocasionó con la muerte del progenitor respecto de los hijos, no podrían tener incidencia en la movilidad que se utilizó para cuantificarlos. 4.5 Finalmente, respecto de la pretensión de que se ordene el pago de manera solidaria y no por partes iguales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, postura apoyada también por la Defensa, debe manifestarse que de la lectura integral del numeral segundo del fallo apelado, no se observa error en su redacción, pues cuando la juez en el numeral segundo se refiere a «partes iguales», hace referencia a que la suma de 50 SMLMV, es dividida proporcionalmente en cada hijo de los que se encuentran relacionados en ese acápite, máxime que al inicio de su párrafo, se expresa con claridad que la condena es solidaria.

Rad. 2009-01806 Procesado. César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado No obstante lo anterior, conforme a lo que se ha venido exponiendo en líneas precedentes, considera la Sala que debe modificarse la providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de elevar la condena en favor de los hijos del occiso, en donde se tendrá en cuenta, según los interrogatorios escuchados en audiencia, la cercanía afectiva con el progenitor no solo de Elvia con quien convivía, sino también de Carlos Arturo Pérez Escobar, la cual quedará de la siguiente manera: Condenar a César Armando Lara Duarte (cc 79.607.125), Nelson Herrera Romero (cc 80.090.391) y a la Compañía Lechera El Mortiño (NIT 832.008.464- 9), al pago solidario, por concepto de perjuicios morales subjetivados: i) en favor de Elvia María Pérez Escobar la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) en favor de Carlos Arturo Pérez Escobar la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, iii) en favor de Jairo, Jorge Enrique, María Clementina y Gladys Pérez Escobar, para cada uno, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo demás, se ha de confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la providencia de 18 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, condenar a César Armando Lara Duarte (cc 79.607.125), Nelson Herrera Romero (cc 80.090.391) y a la Compañía Lechera El Mortiño (NIT 832.008.464-9), al pago solidario, por concepto de perjuicios morales subjetivados: Rad. 2009-01806 Procesado.

César Armando Lara Duarte Delito. Homicidio culposo agravado i) en favor de Elvia María Pérez Escobar la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) en favor de Carlos Arturo Pérez Escobar la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, iii) en favor de Jairo, Jorge Enrique, María Clementina y Gladys Pérez Escobar, para cada uno, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de casación, siempre y cuando se cumplan las reglas del Código General del Proceso13. Cuarto. Por Secretaría, envíese copia de este fallo a la juez de primer grado. Quinto. Se designa al Magistrado Ponente para la lectura del fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Lera 13 Al respecto, ver sentencia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 51356 de 29 de noviembre de 2017