Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-6000-017-2015-04146-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2019-11-06

Sujetos procesales: César Augusto Franco

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001-6000-017-2015-04146-02 Referencia: Ordinaria Ley 906/04 Procesados: César Augusto Franco Patiño y otro.

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta N° 131 del 22 de octubre de 2019 ASUNTO El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, a través de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a Juan Carlos Díaz González y a César Augusto Franco Patiño del cargo formulado como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS De conformidad con el escrito de acusación, el 17 de marzo de 2015 aproximadamente a las 15:15 horas, los ciudadanos Juan Carlos Díaz González y César Augusto Franco Patiño se desplazaban en la camioneta de placas UFX 826, cuando en inmediaciones de la Avenida Calle 26 No. 103 - 15 de esta ciudad, fueron requeridos por el miembro de la Policía Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. Nacional José Edwin Martínez León para un procedimiento rutinario de verificación, y en el compartimiento de carga del vehículo fue hallada sustancia estupefaciente dentro de una cajas de cartón de doble fondo, las cuales, en apariencia, eran utilizadas para transportar guantes de carnaza.

La sustancia luego de ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada, arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 20.720 gramos. ACTUACIÓN El 18 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, declaró legal la captura de Díaz González y Franco Patiño e impartió legalidad al procedimiento de incautación de elementos.

La fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según el inciso 1º del artículo 376 y el inciso 3º del artículo 384 del Código Penal, verbos rectores transportar y llevar consigo, en calidad de coautores, la cual no fue aceptada por los procesados. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 25 de mayo siguiente el titular de la persecución penal presentó escrito acusatorio1 y el 22 de junio ante el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de acusación por la misma conducta. El 19 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia preparatoria y los días 12 de enero, 4, 25, 26, 29 de febrero, 19, 20 de abril, 27, 28 de junio de 2016, 17 de enero, 20, 22 y 23 de febrero de 2017 se adelantó el juicio 1 C.O. Folio 6.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. oral. Clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, se anunció sentido de fallo absolutorio en favor de los implicados por lo que se dispuso su libertad inmediata. DECISIÓN DE PRIMER GRADO El juzgado de conocimiento, luego de sintetizar los hechos, de individualizar e identificar a los acusados y de hacer referencia a las pruebas recopiladas, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad de la conducta pero no su responsabilidad.

Adujo que de conformidad con la prueba de identificación preliminar homologada realizada el 18 de marzo de 2015 por el perito adscrito al grupo de química de campo de la Fiscalía General de la Nación, se acreditó que la sustancia pulverulenta hallada en poder de los acusados correspondía a cocaína con un peso neto de 20.720 gramos, resultado que fue corroborado por la perito química del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien elaboró el informe de investigador de laboratorio del 21 de mayo de ese año -estipulación probatoria No. 2-.

En punto del ingrediente subjetivo, sostuvo que la fiscalía no aportó ningún elemento suasorio que de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 llevara al juzgador al conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de los procesados. Señaló que de la declaración del patrullero Járrison Alvarado no emergía información alguna que permitiera inferir el conocimiento que debieron tener Díaz Granados y Franco Patiño acerca de la ilicitud de su conducta.

Igual ocurría con la declaración de Luz Marina Caviedes Orjuela, funcionaria del C.T.I. quien hizo referencia a aspectos irrelevantes, Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. como las características del vehículo en cual se desplazaban los enjuiciados.

En ese sentido, enfatizó en que ninguno de los testimonios de la fiscalía probó que Díaz González y Franco Patiño tuvieran conocimiento del estupefaciente que transportaban en la camioneta. En punto de las pruebas de descargo, aseveró que José Hernaín Bonilla Valencia fue un testigo evasivo, mendaz y confuso, ya que se mostró reacio a contestar las preguntas que le eran formuladas, y además incurrió en múltiples contradicciones; sin embargo, en lo atinente a la responsabilidad de los encartados no realizó aporte alguno. Sostuvo que Juan Carlos Núñez Sandoval, representante legal de CI EXPOCOLOMBIA, tampoco allegó información al respecto, y su testimonio básicamente se contrajo a afirmar que fue Bonilla Valencia, quien laboraba en la empresa “AIR CARGO”, la persona que se contactó con el cliente y negoció el envío de la mercancía a México, la cual él mismo embaló y solamente la entregó a Franco Patiño como representante de su empresa el día del envío. Precisó que el aludido testigo –Núñez- igualmente indicó que esa exportación estaba programada para el 10 de marzo de 2015, data en la que Bonilla como agente de carga manifestó que tenía inconvenientes con la aerolínea, por lo que no fue posible realizarla, y a pesar de que le sugirieron que podía guardar los elementos en las bodegas de la empresa, este se opuso y los dejó bajo su custodia hasta el día en que nuevamente se pretendió realizar el envío. Afirmó, que la responsabilidad del conductor radicaba exclusivamente en transportar la mercancía de un lugar a otro.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. Expuso que lo único que se podía extraer de los testimonios de los dos auxiliares bachilleres, era que en las cajas que trasportaban los procesados fue hallada sustancia estupefaciente, y en su declaración María Mónica Salcedo, hermana de Díaz González, solamente indicó que su consanguíneo era el conductor de la camioneta UFX - 826, y por ende desconocía el contenido de las cajas.

En lo atinente al investigador Marco Antonio Fernández León, adujo que fue la persona encargada de recopilar la mayoría de las pruebas de la defensa, con las cuales esta pretendió mantener incólume la presunción de inocencia de Díaz González. Por último, expresó que los acusados al unísono manifestaron que no tenían conocimiento del alucinógeno. En consecuencia, en aplicación de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo de que trata el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, absolvió a Díaz González y Franco Patiño del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

IMPUGNACIÓN El representante del ente persecutor insistió en que sí se contaba con la prueba suficiente para dar por probada tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad de los procesados. Expuso que con el informe de vigilancia suscrito por el policial José Martínez León se acreditó la captura en flagrancia de los acusados, ya que fueron sorprendidos y aprehendidos trasportando la sustancia, sin portar ningún documento con relación a la carga que llevaban.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. Afirmó que como lo manifestó José Bonilla, la empresa exportadora CI Expo-Colombia LTDA. representada por Juan Carlos Sandoval Núñez era la encargada de contratar con la presunta compañía importadora, la compra de la mercancía, de custodiarla y de trasportarla al aeropuerto, por lo que la intervención de ese testigo consistía únicamente en realizar el trámite al interior de la terminal aérea.

Sostuvo que no se podía desestimar el testimonio de José Bonilla por haber sido evasivo y mendaz, sino que debía ser valorado de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Disintió de la afirmación del juzgador atinente a que no se había acreditado la responsabilidad de los encartados, ya que se probó que Franco Patiño laboraba para la compañía CI Expocolombia LTDA. como tramitador de exportaciones e importaciones de carga para el muelle internacional desde el año 2009, lo cual ponía de presente su amplia experiencia en el tema.

Aseveró que de acuerdo con las reglas de la sana critica, de la lógica y del raciocinio, al advertir la amplia experiencia de Franco Patiño, era inadmisible que este no hubiese seguido los protocolos que exige la labor de exportador, ya que en este caso: i) recogió la carga en sitio diferente de donde debía ser entregada: ii) recibió la misma de personas desconocidas y no autorizadas; iii) no portaba la documentación exigida por la ley para el trasporte de la mercancía, y iv) no revisó la misma como era su obligación, todo lo cual, permitía inferir que este sujeto estaba seriamente implicado en los hechos.

Expuso que a pesar de que la defensa se comprometió en su teoría del caso a probar que César Augusto Franco ese día, en cumplimiento de sus labores, iba a llevar a cabo una exportación legal de guantes de Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. carnaza con destino a México, no allegó la documentación que así lo acreditara.

Agregó que Juan Carlos Díaz, por ser el conductor del vehículo, tenía conocimiento del cargamento que transportaba. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera condena en contra de los acusados. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El defensor de Juan Carlos Díaz González pidió confirmar la providencia recurrida, para lo cual argumentó que con la prueba recopilada en el juicio oral no se demostró más allá de toda duda la responsabilidad de los procesados.

Estimó que no se logró desvirtuar la presunción inocencia consagrada en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2004, como acertadamente lo precisó el juez de primer grado. Indicó que José Hernaín Bonilla ni Juan Carlos Núñez manifestaron que los enjuiciados hubiesen tenido conocimiento de que en el vehículo en el que se movilizaban, transportaban la sustancia alucinógena tantas veces nombrada, por el contrario, afirmaron que la única labor de Díaz González fue la de conducir la camioneta, y nunca se estableció que era su obligación revisar la mercancía. Expresó que los demás testigos no aportaron nada en relación con la responsabilidad de los encartados, de un lado los auxiliares de la Policía Nacional no presenciaron los hechos, María Mónica Salcedo y Néstor Alberto Pisco se limitaron a indicar las actividades a las que se dedicaba Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. Díaz González con anterioridad al acaecimiento de los hechos investigados, y con el investigador Marco Antonio Fernández se acreditó, entre otras cosas, que Juan Carlos Díaz no laboraba en la empresa de exportaciones e importaciones EXPOCOLOMBIA, y que José Bonilla fue quien realizó la reserva y cancelación del envío con la empresa “Girac- Aeroméxico”.

Así mismo, Díaz González al renunciar a su derecho a guardar silencio, de manera clara, detallada y sincera expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Afirmó que como acertadamente se señaló en la sentencia de primer grado, una vez analizados los testimonios conforme con los artículos 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no existía prueba directa que incriminara a Díaz González en los hechos materia de juzgamiento, y ni si quiera con prueba indiciaria el fallador hubiese logrado sustentar su responsabilidad, toda vez que el ente acusador se conformó con probar la materialidad de la conducta.

El defensor de César Augusto Franco aseguró que su representado no tenía conocimiento del contenido de las cajas, toda vez que estas le fueron entregadas selladas, tal como lo dejó consignado el primer respondiente en su informe. Señaló que en este asunto no se probó la responsabilidad de Franco Patiño, por lo que la fiscalía no cumplió lo consagrado en el artículo 250 de la Norma Superior.

El ministerio público básicamente reiteró que el ente investigador no allegó a la actuación los medios suasorios necesarios para proferir Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. condena en contra de los acusados, por lo que pidió que se confirmara el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con las previsiones del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de este distrito judicial. Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para absolver a Juan Carlos Díaz González y a César Augusto Franco Patiño, corresponde a la colegiatura realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo cual significa que si media duda en cuanto a uno de esos presupuestos, se impone un fallo absolutorio.

También advierte que la condena no puede basarse exclusivamente en prueba de referencia. La conducta por la cual fueron acusados los procesados se encuentra tipificada en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminado- sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas. Si lo hace, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) s.m.l.m.v. En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad de los acusados y la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada, esto es, cocaína con un peso bruto de 21.870 gramos, y peso neto de 20.720 gramos.

En ese contexto, no es objeto de controversia la materialidad del delito, máxime que su realidad resulta incontrovertible a partir de la segunda estipulación, la cual se encuentra sustentada en el informe de PIPH y en la prueba definitiva química del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2. Entonces, es evidente que los puntos neurálgicos del proceso tienen que ver con el aspecto subjetivo del tipo penal, esto es, el vínculo que tenían los ocupantes del carro con el estupefaciente hallado, toda vez que la cocaína estaba camuflada en unas cajas, en las que a simple vista no podía vislumbrarse su doble fondo, y al margen de la incautación, no se tenía evidencia de que los retenidos hubiesen tenido conocimiento de ello.

Es importante señalar que en el proceso de verificación y demostración de su teoría factual, la fiscalía tiene a cargo, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) la delimitación de la hipótesis incluida en la imputación y la acusación; (ii) expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los supuestos fácticos que pueden subsumirse en las normas penales aplicables al caso;

(iii) constatar 2 Audiencia de juicio oral del 25 y 26 de febrero de 2016, folios 159-167 y 173-176. Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. que la hipótesis tiene un respaldo suficiente, en los términos establecidos en los artículos 286 y 336 de la Ley 906 de 2004, sin perder de vista su obligación de demostrarla más allá de duda razonable;

(iv) verificar que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica tiene un respaldo suficiente en las evidencias y la información legalmente obtenida; (v) para tales efectos, debe establecer si las evidencias tienen una relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes; (vi) verificar si las evidencias que sirven de soporte a su teoría fueron obtenidas con apego al ordenamiento jurídico3;

(vii) cumplir todos los requisitos de admisibilidad de las pruebas; (viii) durante el juicio oral, debe asegurarse de que cada elemento estructural de su teoría encuentra respaldo suficiente en las pruebas practicadas, lo cual implica; ix) constatar que las evidencias físicas y documentos fueron debidamente autenticados e incorporados, que con cada testigo se abordaron todos los temas pertinentes, etcétera.

Este ejercicio debe abarcar todos los elementos estructurales de la conducta punible, bien los objetivos, ora los subjetivos, porque todos ellos, sin excepción, son presupuesto de la pena. En síntesis, en el modelo procesal regulado en la Ley 906 de 2004 la fiscalía tiene a cargo la delimitación y verificación de la hipótesis (fase de preparación del juicio oral), y la presentación y demostración de la misma durante la fase de juzgamiento.

Estas amplias facultades implican, también, grandes responsabilidades, pues en el actual modelo de enjuiciamiento criminal la eficacia de la administración de justicia depende en buena medida del adecuado trabajo del fiscal4. 3 Artículo 212 del C.P.P. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 45899 del 23 de noviembre de 2017.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. No obstante lo anterior, en este caso la fiscalía no cumplió con lo de su cargo, pues únicamente aportó como pruebas dos testigos de referencia. De un lado, fue escuchado Járrison Camilo Alvarado Niño, miembro de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dado que el patrullero José Edwin Martínez primer respondiente de este asunto, falleció el 31 de agosto de 20155, por lo que su testimonio se recepcionó de conformidad con los artículos 437 y 438 literal d de la Ley 906 de 2004.

Ese testigo señaló que el 17 de marzo de 2015 Díaz González y Franco Patiño se desplazaban en la camioneta de placas UFX - 826, por la Avenida Calle 26 No. 103 - 15 cuando fueron requeridos para un procedimiento rutinario de verificación en el que los policiales, entre ellos José Edwín, encontraron la referida droga camuflada en unas cajas que además contenían guantes de carnaza, por lo que procedieron a leerles los derechos del capturado, y se trasladaron a la unidad de antinarcóticos ubicada en la Avenida 26 No. 98-50 para realizar el embalaje y rotulado de los elementos, mientras que a los aprehendidos los pusieron a disposición de la URI de La Granja6.

Afirmó que Díaz González expuso que era el conductor del vehículo, y Franco Patiño adujo que era el tramitador y quien portaba la documentación de la mercancía. Sostuvo que a él le fue entregado el caso en la URI, junto con el vehículo, las cajas selladas y rotuladas y 2 teléfonos celulares. 5 Oficio No. 9423 del 1 de septiembre de 2015 proferido por la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy. 6 Dio lectura al informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. Y por otra parte, Luz Marina Caviedes Orjuela, investigadora del C.T.I. indicó que entrevistó al patrullero Martínez León, quien le ratificó los hechos ya aludidos que sirvieron de sustento a la captura de los procesados. En efecto, como se indicará en precedencia y en el fallo objeto de censura, con este limitado acervo probatorio el ente acusador no logró acreditar la responsabilidad de los procesados, ya que con estos dos testigos únicamente probó la materialidad del delito.

Además, se trata de testigos de referencia, ya que no presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los implicados, por lo que no manifestaron otro aspecto relevante que hubiera contribuido al esclarecimiento de la responsabilidad de los procesados. Es importante precisar que si bien los implicados fueron capturados en flagrancia, dicho presupuesto de que trata el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004 fue un aspecto ineludible en la audiencia preliminar de legalización de captura, pero no tiene incidencia en el debate probatorio del juicio oral, salvo que ella se acredite en el juicio, y menos para acreditar la responsabilidad de los encartados, máxime que para esos efectos “únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción” -artículo 16 de la Ley 906 de 2004-.

Sobre éste tópico la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “… Por tanto, si un juez de control de garantías concluye que el imputado efectivamente fue sorprendido y capturado durante la comisión de la conducta punible, ello sólo es trascedente para el análisis de la medida preventiva, pero bajo ninguna circunstancia puede tenerse como hechos demostrados a efectos de establecer la responsabilidad penal…”7. 7 Sentencia SP. del 15 de marzo de 2017, radicado No. 3623.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. Sin embargo, paradójicamente, de conformidad con el material probatorio aportado por la bancada de la defensa, se advierten satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria en contra de César Augusto Franco Patiño, como pasa a exponerse.

Néstor Alberto Méndez Pisco8, se limitó a indicar que conoce a Juan Carlos Díaz desde hace aproximadamente 10 años, ya que por su labor de mecánico le ha prestado varios servicios, toda vez que él es el conductor de una camioneta van, y precisamente para el 17 de marzo de 2015 lo estaba esperando en el taller para una revisión preventiva, pero no llegó. Por su parte, José Hernaín Bonilla Valencia señaló que desde hace 26 años, se desempeña como agente de comercio exterior y aduanero, y trabajaba en la modalidad de outsourcing con la empresa Continental Air Cargo Exprés Ltda., cuyo representante legal era Cristian Alexánder Avilán. Afirmó que Franco Patiño era el representante legal de CI EXPOCOLOMBIA LTDA., sociedad de propiedad de Juan Carlos Núñez Sandoval, dedicada a efectuar exportaciones de carga a nivel internacional, para lo cual debían realizar todo el trámite documental.

Con esa empresa realizó aproximadamente 4 o 5 negocios con destino a Centro América. Precisó que en el envío de mercancía al exterior, intervienen varias personas naturales y jurídicas, primero la empresa de comercio exterior, que es la encargada de tramitar toda la documentación para que el agente aduanero pueda realizar el procedimiento frente a la aduana, y finalmente el agente de carga, quien es el competente para realizar la 8 Audiencia del 29 de febrero de 2016.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. exportación ante la aerolínea, lugar en el que la policía antinarcóticos revisa la carga. Afirmó que el 17 de marzo de 2015, como agente de carga y en representación de la empresa Continental Air Cargo Exprés Ltda., realizó una reserva en -Girag Aero México- para enviar una mercancía a México, exportación que no se realizó toda vez que la carga no llegó -no precisó con exactitud las razones- por lo que al otro día canceló la reserva.

Sostuvo que en ese trámite el cliente mexicano contactó directamente a la empresa CI EXPOCOLOMBIA LTDA., por lo que esa sociedad fue la encargada de tener al día toda la documentación, entre ella, la carta de responsabilidad en la que figuraba Juan Carlos Díaz como trasportador, la cual fue enviada por correo electrónico a la empresa Continental Air Cargo Exprés Ltda., para poder continuar con el envío. Afirmó que el trasportador no tenía la obligación de revisar la mercancía. En sede de contrainterrogatorio, expuso que el día tantas veces mencionado se encontró con los aquí procesados precisamente para realizar la exportación de una dotación industrial, pero como telefónicamente lo llamaron para informarle que el envío había sido cancelado, le solicitó a Juan Carlos Díaz que se devolviera al sitio donde la había recogido, por lo que este se fue junto con Franco Patiño –a quien conocía desde hace 5 años-, y él se quedó realizando otros trámites.

Agregó que no estuvo presente cuando los miembros de la Policía Nacional y funcionarios de la DIAN realizaron la prueba de narcótico al producto de exportación. Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. Es importante advertir que durante la recepción del testimonio, José Hernaín Bonilla evadió en varias oportunidades las preguntas de las partes, además sus respuestas no fueron congruentes, por lo que fue requerido en más de una oportunidad por el juez de primer grado.

Contrario a lo manifestado por este testigo, Juan Carlos Sandoval Núñez9, accionista de C.I. EXPOCOLOMBIA LTDA. -empresa dedicada a la importación y exportación de mercancías-, señaló que en el envío de la mercancía participaron tres empresas. La de él, encargada de exportar el producto, Continental Air Cargo, cuyo representante legal era José Hernaín Bonilla, y la compañía de México a donde debieron haber llegado los guantes de carnaza.

Enfatizó en que los “mexicanos” negociaron y cancelaron el dinero directamente a Bonilla Valencia, por lo que fue este quien compró la mercancía, y a su vez los contactó para generar los documentos pertinentes y luego exportar los elementos industriales, situación por la cual recibirían una comisión. Subrayó que la exportación en un comienzo fue programada para el 10 de marzo de 2015, data en la que no se realizó, toda vez que Bonilla Valencia como agente de carga canceló el envío, pero no especificó las razones.

Adujo que César Augusto Franco Patiño laboró en su empresa como auxiliar y sus funciones en este asunto consistieron en expedir la documentación concerniente a la factura comercial y el formato o carta de responsabilidad, al igual que acompañar la carga, y a pesar de que en cumplimiento del protocolo interno debía revisar la mercancía, en este 9 Ibídem.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. caso no lo hizo, toda vez que el agente de carga, es decir, José Bonilla, fue quien la custodió y la embaló. Explicó que Juan Carlos Díaz fue contratado por Franco Patiño para transportar las cajas al aeropuerto.

Reiteró que si la negociación se hubiera llevado a cabo directamente con la empresa mexicana, C.I. EXPOCOLOMBIA LTDA. tenía la responsabilidad de haber comprado la mercancía, sin embargo, Bonilla Valencia fue el encargado de hacerlo y de mantenerla bajo su custodia. Los auxiliares de la Policía Nacional Nicolás Olarte Muñoz10 y Dávinson Rentería11 aseguraron que por información de un individuo, quien dijo pertenecer a la DIJÍN, detuvieron la camioneta de placas UFX - 826, conducida por Juan Carlos Díaz, quien iba acompañado de César Augusto Franco.

Manifestaron que dentro de sus funciones no estaba la de efectuar el registro del vehículo, por lo que acudieron a los policiales más cercanos para que realizaran ese procedimiento, en el que observaron unas cajas con doble fondo. María Mónica Salcedo González12 expuso que era la dueña de la camioneta que conducía su hermano Díaz González, quien se dedicaba a realizar acarreos.

Aseveró que conocía a Franco Patiño, porque él era cuñado de su consanguíneo. 10 Audiencia del 19 de abril de 2016 11 Ibídem. 12 Ibídem. Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. Con Marco Antonio Fernández León13 -investigador de la defensa-, se introdujeron, entre otros, los siguientes documentos: 1.

Escrito del 5 de octubre de 2015 signado por los Representantes Legales de GIRAG S.A., en el que se indica que para el 17 de marzo de 2015 se reservó un envió de mercancía con un peso promedio de 114 kilos con destino a México, el cual fue cancelado el 18 de ese mes, por lo que la carga nunca fue entregada ni física ni documentalmente por parte de la agencia C.I. Expo-Colombia.

En dicho documento, se afirmó que para recibir una carga de exportación es necesario aportar: i) carta de responsabilidad; ii) copia de la cédula de ciudadanía del funcionario de la agencia que entrega la carga; iii) copia del carné de la agencia, y iv) el sello de reserva emitido por esa empresa. 2. Comunicado del 2 de octubre de 2015 suscrito por la Secretaria General de OPAIN S.A., en el que se señala que las cartas de responsabilidad son documentos que por solicitud de la policía antinarcóticos deben diligenciar las personas que realizan envíos al exterior.

En ese documento el remitente se hace responsable del contenido de la mercancía ante las autoridades colombianas y extranjeras, y ante el trasportador en caso de que se encuentren sustancias o elementos narcóticos, siempre que se conserven sus empaques, características y sellos originales con que sea entregado al trasportador. Una vez el documento es diligenciado por el remitente, este queda en el punto de venta de la empresa trasportadora, y en caso de que el envío presente una novedad, la autoridad judicial deberá solicitar a esa empresa la mencionada carta para que se realice el respectivo cotejo dactiloscópico. 13 Audiencias del 20 de abril, 27 y 28 de junio de 2016 y 20 de febrero de 2017.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. 3. Certificado de Cámara de Comercio de la empresa Continental Air Cargo Exprés Ltda., cuyo gerente es Cristian Alexánder Avilán González y el objeto social es la explotación comercial de trasporte aéreo nacional e internacional, en la modalidad de pasajeros, equipaje, encomiendas, carga y correo. 4.

Certificado de Cámara de Comercio de CI EXPOCOLOMBIA LTDA., empresa dedicada a efectuar actividades orientadas a la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos. En el documento, se indica que uno se los accionistas es Juan Carlos Núñez Sandoval, y está representada legalmente por Gustavo Adolfo Solórzano Parra.

César Augusto Franco Patiño14 manifestó que se dedicaba a la venta de seguros y desde hacía 8 años tenía un contrato de prestación de servicios con C.I. EXPOCOLOMBIA LTDA., como auxiliar documental, cuya función consistía básicamente en tramitar los documentos a las empresas que intervenían en una exportación, como la agencia de carga o de aduana.

Precisó que para el 17 de marzo de 2015 el representante legal de esa empresa era Juan Carlos Sandoval Núñez y que recomendó a su cuñado Juan Carlos Díaz González para que trasportara unas cajas al aeropuerto, toda vez que él manejaba una camioneta con la que hacía acarreos. Explicó que ese día Juan Carlos Díaz lo recogió aproximadamente a las 10:00 de la mañana, y se desplazaron hacía la empresa EXPOCOLOMBIA LTDA., lugar en el que el gerente Juan Carlos Sandoval le dio una USB que contenía la documentación que se requería para realizar 14 Audiencia del 22 de febrero de 2017.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. la exportación, la cual posteriormente debía ser entregada al agente de carga, que en este caso era José Bonilla. Seguidamente se dirigieron a la dirección suministrada por el agente de carga para recoger la mercancía, esto es, la carrera 102 No. 80-52 de esta ciudad; sin embargo, al preguntar por el señor Jorge - quien era la persona que José Bonilla les había dicho que les entregaba la carga-, el portero de la edificación les manifestó que este no estaba, por lo que llamaron a Bonilla, quien les dijo que lo esperaran unos minutos que él ya llegaba, por lo que se ubicaron en un parqueadero al frente de Coratiendas.

Señaló que por instrucciones de Bonilla se desplazaron a una bahía que quedaba ubicada a unos 50 metros del Coratiendas, y allí el señor Jorge quien llegó en un carro Aveo de color rojo, les dijo que en el baúl tenía las 5 cajas que pesaban aproximadamente 120 kg y estaban selladas y “sunchadas”, las cuales procedieron a subir a la camioneta, y salieron con rumbo al aeropuerto, ya que la carga debía estar allá a las 12:00 m. Destacó que antes de llegar a la zona de carga del aeropuerto se encontraron con José Hernaín Bonilla, quien le dio la factura de la mercancía al conductor para que este pudiera ingresar al muelle de carga.

Mientras tanto, él se quedó con José Bonilla para imprimir y firmar los demás documentos que necesitaba el agente de carga para presentarlos ante la aerolínea y realizar el envío, entre ellos, la carta de responsabilidad. Expresó que de ahí se encontraron con el conductor, y José Bonilla les manifestó que iba a radicar los documentos en la aerolínea Aeroméxico, por lo que él se quedó con Juan Carlos y esperaron en el vehículo aproximadamente una hora.

Después arribó Bonilla y les comentó Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. que el trámite estaba demorado, por lo que los invitaba a almorzar, entonces salieron a pie y dejaron la camioneta parqueada. Al regresar José Bonilla les dijo que lo esperaran que iba a continuar con el procedimiento, pero al rato les manifestó que la reserva había sido cancelada, por lo que debían regresar la carga al lugar en el que la recogieron, razón por la cual le entregó la factura al conductor.

Precisó que para ese momento su función ya había terminado, por lo que solamente estaba acompañando a su cuñado. Sostuvo que salieron de la zona de carga y a unos 300 o 400 metros un bachiller de policía los detuvo para realizar una revisión de rutina, procedimiento que no podía efectuar él, por lo que debían esperar a que arribara un patrullero de la Policía Nacional, quien llegó aproximadamente a los 25 minutos, y al inspeccionar la camioneta, específicamente las cajas, en dos de ellas encontró cocaína, razón por la cual los capturaron.

Precisó que fue el agente de carga José Bonilla, quien habló directamente con el cliente mexicano, pero como para exportar mercancía requería de una compañía intermediaria que realizara la documentación, contactó a CI EXPOCOLOMBIA LTDA. En sede de contrainterrogatorio, afirmó que el conductor no tenía la obligación de revisar la carga, sino de trasportarla de un lado a otro, y que él era el responsable de esa mercancía, precisamente en razón de ello firmó la carta de responsabilidad.

Por su parte, Juan Carlos Díaz González15 señaló que era el conductor de la camioneta de placas UFX 826 de propiedad de su 15 Ibídem. Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. hermana María Mónica Salcedo, por lo que el día tantas veces mencionado, por recomendación de Franco Patiño, fue contratado por la empresa C.I. EXPOCOLOMBIA para trasportar una mercancía. Aseguró que ese día en compañía de César Augusto Franco se desplazaron al barrio Bachué, donde una persona, quien dijo llamarse Jorge, les entregó las cajas selladas, las cuales debían ser llevadas a la zona de carga del aeropuerto.

Adujo que se encontraron con Bonilla Valencia en el muelle internacional para entregar la documentación en la oficina de la DIAN, y que nunca tuvo conocimiento del contenido del producto cuyo destino era la ciudad de México. Afirmó que José Hernaín Bonilla les dijo que el envío se canceló por problemas con la aerolínea, razón por la cual la carga debía ser devuelta al lugar donde la habían recogido.

Agregó que luego de salir de la zona de carga fueron capturados por unos policiales, quienes hallaron la sustancia estupefaciente en la parte de atrás del vehículo. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es importante precisar que sobre los indicios y su validez para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad, en el marco de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia tiene precisado16: “Entrando en materia ha de recordarse que el indicio, como lo tiene decantado la Sala en repetidas decisiones (CSJ.

SP, 3 dic. 2009, rad. 28267)17, es una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o 16 Sentencia de 19 de marzo de 2014, en el proceso con radicado 38793. 17 Cfr. CSJ. SP, 8 may. 1997, rad. 9858; 26 oct. 2000, rad. 15610; 8 jun. 2003, rad. 18583; 13 sep. 2006, rad. 23251; y 2 y 17 sep. 2008, rad. 24469 y 24212, respectivamente.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad el sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías.

La importancia del indicio deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido…” De conformidad con este importante acervo probatorio, emergen con claridad varios aspectos puntuales: i) que César Augusto Franco Patiño como contratista de la empresa C.I. EXPOCOLOMBIA LTDA., para el día tantas veces mencionado, recogió la mercancía en un parqueadero y la recibió de un desconocido; ii) que ese día, se contactó telefónicamente con José Bonilla y este le dio la dirección en la que inicialmente debían recibir las cajas, pero como quiera que en la misma no estaba la persona por él designada, de acuerdo con sus instrucciones, esperaron en un parqueadero aledaño, lugar al que llegó “Jorge”, quien les entregó los elementos; ii) que diligenció los documentos para que esta pudiese ser enviada a la ciudad de México, entre ellos, la mentada carta de responsabilidad, y iii) que Juan Carlos Díaz González fue contratado ese día por la referida sociedad, para trasportar la carga al aeropuerto internacional El Dorado.

Si bien las declaraciones de José Hernaín Bonilla Valencia –agente de carga-, se contraponen a las de Juan Carlos Sandoval Núñez y César Augusto Franco Patiño –accionista y contratista de CI EXPOCOLOMBIA LTDA., respectivamente-, en el sentido de que el primero afirmó que fue la mencionada sociedad la que contactó y negoció directamente con el cliente mexicano, mientras que estos dos últimos, aseveraron que fue Bonilla Valencia quien realizó la negociación con la empresa extranjera, para efectos de este proceso, lo determinante es que todos coinciden en Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. que Franco Patiño en representación de CI EXPOCOLOMBIA LTDA., fue quien recibió la mercancía, y era el responsable de diligenciar los documentos para que la carga fuese enviada a México, entre ellos, la carta de responsabilidad que suscribió. En efecto, el mismo procesado al renunciar a su derecho a guardar silencio, manifestó que fue él quien suscribió ese documento, y ante la pregunta del juez acerca de quién era el responsable de la carga, afirmó que él. Igualmente, de acuerdo con la respuesta emitida por la OPAIN el 2 de octubre de 2015, la persona que signa la carta de responsabilidad, se hace garante por el contenido de la misma ante las autoridades colombianas y extranjeras.

No puede pasar inadvertido, que como lo aseveró Franco Patiño, desde hacía 8 años trabajaba como contratista para la empresa CI EXPOCOLOMBIA LTDA., de manera que tenía una amplia experiencia en el trámite documental de las exportaciones, de lo cual se infiere razonablemente que tenía conocimiento de las implicaciones que conllevaba suscribir ese documento.

Precisamente, con el testimonio de Juan Carlos Sandoval, se constató que de conformidad con el protocolo interno de la empresa, Franco Patiño debía revisar la mercancía, presupuesto que tiene explicación precisamente en las consecuencias jurídicas que conlleva, ya que, se reitera, quien lo suscribe se hace responsable del contenido de la misma.

En ese sentido, no son de recibo las exculpaciones que ofreció este procesado por haberse abstenido de cumplir con el protocolo interno, ya que el hecho de que la mercancía le hubiese sido entregada embalada y Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. sellada, no lo eximía de la responsabilidad de revisarla, máxime si se tienen en cuenta las consecuencias jurídicas ya conocidas.

Además, resulta extraño, que en este caso la mercancía fue entregada en un parqueadero de la ciudad de Bogotá, por un sujeto hasta hoy desconocido, razón más que suficiente para que Franco Patiño obligatoriamente hubiese examinado su contenido. En tal contexto, si Franco Patiño como contratista de la aludida sociedad, en la que llevaba laborando aproximadamente 8 años, el día tantas veces mencionado realizó el trámite documental de una carga que iba a ser enviada a México –país que tiene graves problemas con el narcotráfico, lo cual es de amplio conocimiento-, y además, en el procedimiento recibió la mercancía de un tercero desconocido, no es creíble para la corporación que no la hubiese revisado, y por el contrario, la conclusión que se impone de estos hechos indicadores es que precisamente contó con la oportunidad para delinquir, y sí tenía conocimiento de la sustancia estupefaciente que se iba a trasportar, máxime si se tienen en cuenta las implicaciones legales que conlleva la suscripción de la carta de responsabilidad, que en este caso signó el aludido procesado.

Además, como ya se anotó, y según la respuesta de OPAIN, en la carta de responsabilidad el remitente se hace responsable del contenido de la mercancía ante las autoridades colombianas y extranjeras, y ante el trasportador en caso de que se encuentren sustancias o elementos narcóticos, siempre que se conserven sus empaques, características y sellos originales con que sea entregado, lo cual aconteció en este caso, ya que de acuerdo con las declaraciones de los dos procesados, el embalaje de la carga solamente fue roto por los policiales que inspeccionaron el vehículo.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. En efecto, los hechos indicadores mencionados son claramente indicativos del compromiso de la responsabilidad de Franco Patiño: el hecho de que haya recibido la mercancía en unas situaciones tan irregulares como aquellas de que da cuenta el proceso –fuera de la sede de la empresa y de manos de una persona a la que no conocía y a la que no identificó- el deber que tenía de revisar la mercancía al punto que ante terceros haya asumido con su nombre y firma la responsabilidad por el contenido de las cajas que recibió y luego entregó, el contacto directo que tuvo con una persona que, como Bonilla, negoció con terceros el envió de la mercancía y que lo canceló en una oportunidad anterior y la extensa experiencia en el trámite de exportaciones, son circunstancias probadas que dan cuenta de que tenía conocimiento del trasporte del estupefaciente y que ello orientó su voluntad y su inteligencia. En síntesis, esta sala encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de manera que debe revocar parcialmente la decisión apelada y en su lugar condenar a Cesar Augusto Franco Patiño. No ocurre lo mismo en lo que respecta a Juan Carlos Díaz González, ya que no quedó probado que tuviese conocimiento de que el producto que le fue entregado para su trasporte, contenía la referida droga, y menos se acreditó que, en cumplimiento de sus labores, hubiese tenido la obligación de examinarla, contrario a lo que aconteció con Franco Patiño. La Corte Constitucional ha señalado que “El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar”18, y hay que admitir que también cumple su finalidad constitucional cuando se absuelve al acusado, como aquí se impone, en la medida en que persiste, como queda visto, duda razonable sobre la 18 C - 782 de 2005.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. responsabilidad de Díaz González; vale decir, la presunción de inocencia no fue desvirtuada y, por consiguiente, la vía es aplicar el aforismo in dubio pro reo19. Lógicamente, una posición jurídica de esa importancia encuentra soporte en el aludido artículo 7º de la ley 906 de 2004 en el cual se recalca que “La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”, en concordancia con el artículo 381 ibídem.

El grado de conocimiento a que alude este último se traduce en el fundamento y exigencia para predicar no solo la realización material de la conducta punible, sino la correlativa responsabilidad penal, dado que en la normatividad colombiana se consigna constitucional y legalmente el principio de la carga de la prueba en cuya virtud le corresponde al Estado, a través del ente acusador, demostrar uno y otro; luego, al no asegurarse la presencia de tales presupuestos no procede la reprochabilidad penal.

Al reconocer la existencia de duda razonable originada en las pruebas practicadas en juicio oral, se impone confirmar la sentencia absolutoria respecto de Díaz González. DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA Para la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbos rectores transportar y llevar consigo, el inciso 1º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, fijó los límites punitivos entre 128 y 360 meses de prisión, amentado en la mitad el mínimo en atención a la agravante de que trata el inciso 3º del artículo 384 del Código Penal, por lo que queda entre 192 y 360 19 C - 003 de 2017.

Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro. meses de prisión, para una diferencia de 168 meses. Dividida en 4, arroja 42 meses, de manera que los cuartos quedan así: 1) de 192 a 234 meses; 2) de 234 meses a 276 meses; 3) de 276 meses a 318 meses; y 4) de 318 meses a 260 meses de prisión. En atención a que en favor del acusado obra la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000 relativa a la carencia de antecedentes y no se imputaron de mayor incremento, se debe partir del primer cuarto de movilidad.

Ahora, al sopesar los criterios plasmados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, esta sala no observa que la conducta desplegada por César Augusto Franco Patiño revista mayor gravedad de la considerada por el legislador al momento de tipificarla como punible, de suerte que no encuentra razones que ameriten imponer una sanción superior al mínimo, por lo que la fijará en 192 meses de prisión. El mismo lapso se aplicará para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

DE LOS SUBROGADOS PENALES Por tratarse del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme lo prohíbe el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria.

En consecuencia, César Augusto Franco Patiño deberá purgar la sanción de manera intramural, por lo que se dispondrá librar la respectiva orden de captura conforme lo establece el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro.

En firme este pronunciamiento, la secretaría del juzgado o el funcionario que asuma la ejecución de la pena librará las comunicaciones de que trata el artículo 462 del citado Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, de conformidad con el comunicado 05 del 9 de abril de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se fijaron las reglas transitorias para tramitar las impugnaciones especiales en los eventos en que los Tribunales Superiores –como jueces penales de segunda instancia- revoquen absoluciones y profieran sentencias condenatorias, se advierte que contra esta decisión el procesado y/o su defensor pueden interponer ese recurso, mientras que para las demás partes e intervinientes solo procede la casación. Es importante precisar que los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial, de manera que en este caso el plazo para promover y sustentar este recurso especial es el contemplado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

OTRAS DETERMINACIONES Como hay evidencias de que José Hernaín Bonilla Valencia también pudo haber incurrido en la conducta contra la salud pública, se deberá ordenar que se expidan copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si aún no lo ha hecho, asuma la correspondiente investigación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en su lugar declarar penalmente responsable a César Augusto Franco Patiño, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.856.620, de condiciones personales y sociales conocidas, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta estas diligencias.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a César Augusto Franco Patiño a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad.

TERCERO: NO CONCEDER a César Augusto Franco Patiño la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se dispone librar orden de captura para el cumplimiento de la sanción, una vez quede en firme esta decisión.

CUARTO: Anunciar que el presente pronunciamiento se notifica en estrados y en su contra procede la impugnación especial para el procesado y su defensor, y el recurso de casación para las demás partes e intervinientes. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

QUINTO: ORDENAR que la secretaría del juzgado o el funcionario que asuma la ejecución de la pena, libre las comunicaciones de que trata el artículo 462 de la Ley 906 de 2004. Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro.

SEXTO: COMPULSAR copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia una vez quede en firme esta sentencia, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase Leonel Rogeles Moreno Magistrado José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado