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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17-001-22-13-000-2021-00103-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-06-21

Sujetos procesales: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MANIZALES, CALDAS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17-001-22-13-000-2021-00103-00 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.100. Manizales, veintiuno de junio de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Londoño, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al señor Diego Alejandro Londoño Patiño. II.

LA PROTECCIÓN IMPLORADA Se instauró acción constitucional por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, para cuyo efecto imploró ordenar a la accionada resolver de fondo la solicitud elevada el 15 de mayo de 2021. Para afianzar su pretensión, expuso que en la data referida envió derecho de petición al correo electrónico del Despacho accionado, rogando le fuera ordenado a Porvenir Pensiones y Cesantías cesar los descuentos para el apoyo a su hijo Diego Alejandro Londoño Patiño, en tanto este ya cuenta con 25 años de edad, y que se le reintegre lo descontado sin soporte legal, en razón a que se encuentra afectado en sus ingresos y no le son suficientes; empero, a la fecha de presentación de este mecanismo, no se la había dado respuesta.

III. RÉPLICA El Juzgado accionado expuso que allí se tramita proceso ejecutivo en contra del actor, iniciado en su momento por la señora Martha Libia Patiño Silva, en representación de su entonces hijo menor de edad, Diego Alejandro Londoño Patiño, por la mora en el pago de las cuotas alimentarias desde el año 2006. Indicó que el accionante arrimó memorial a través de correo electrónico solicitando el levantamiento del embargo que pesa sobre su pensión, con base en que su hijo tiene más de 25 años; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17-001-22-13-000-2021-00103-00 2 pasado 10 de junio se emitió auto mediante el cual se dio respuesta a la petición, indicándole además que conforme la liquidación realizada por el Despacho, se observaba que aquél aún adeuda la suma de $27.004.694, amén de precisar al actor que, si lo pretendido era exonerarse de la cuota alimentaria, debería iniciar el respectivo proceso de exoneración, por lo que no se podían atender de manera satisfactoria sus peticiones.

Apuntó que la providencia fue notificada por estado electrónico y que copia de este fue enviado al correo del interesado. Para concluir, solicitó declarar la improcedencia de la acción por la existencia de un hecho superado. La señora Martha Libia Patiño, madre del joven Diego Alejandro Londoño Patiño, aseguró que su hijo no podía contestar en cuanto se encuentra recluido en UCI, entubado; sin embargo, aprovechó para expresar que cuando se realizó el embargo de la pensión del actor se estableció una suma mensual hasta los 25 años, pero como debe un retroactivo de años atrás, el Juzgado liquidó todo y por el ende el embargo no se acabará hasta que se encuentre al día. IV.

CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares (por éstos últimos, en los eventos prevenidos en la normativa).

Dado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si en el caso de marras se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte activa, en razón a que, según sus dichos, el Juzgado demandado no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada el 15 de mayo del año que avanza, tendiente a obtener el cese de los descuentos que se le realizan de sus ingresos en favor de su hijo el señor Diego Alejandro Londoño Patiño, en razón a que el alimentario ya cumplió 25 años de edad. 2.

En primer lugar, se puntualiza que en el asunto se invoca especialmente por la parte accionante el amparo del derecho fundamental de petición, incorporado en el artículo 23 de la Carta Política, y clasificado en el rango de los derechos de orden fundamental, en cuanto otorga a los asociados la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades y consecuentemente recibir respuesta de forma oportuna, eficaz y de fondo.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17-001-22-13-000-2021-00103-00 3 Frente al punto, huelga acotar que debe entenderse que dentro de las autoridades también se hallan inmersos los jueces, quienes están compelidos a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos de ley. Empero, cuando un interesado eleva solicitudes frente a un juez que recae de manera directa y exclusiva sobre alguno de los procesos que tiene bajo su conocimiento, el alcance de tal prerrogativa ius fundamental se encuentra restringida por las formas propias del trámite respectivo; así, tales peticiones están sujetas a los términos y etapas procesales estatuidas para el efecto, sometiéndose así al derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha distinguido que: “(…) el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”1 De ahí que si el reclamo constitucional se plantea de cara a un memorial elevado en juicio por no haber sido resuelto, no es dable pregonar la conculcación al derecho fundamental de petición, sino al debido proceso o el acceso a la Administración de Justicia, siempre que la lesión daño que se estructura por la denominada “mora judicial”, en el entendimiento trazado por la Corte citada en el sentido que acaece cuando se presenta: “(i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora”2. 3.

En el caso que reúne la Sala, se evidencia que el interesado presentó petición el 15 de mayo del año en curso ante el Juzgado accionado, vía correo electrónico, dirigida a obtener el cese de los descuentos realizados a su pensión en favor del señor Diego Alejandro Londoño Patiño; situación que fue confirmada por el Despacho demandado en su réplica a este medio.

Sin embargo, de las pruebas arrimadas por el Juzgado 1 Sentencia T-394 de 2018. MP: Diana Fajardo Rivera. 2 Sentencia T-052 de 2018. MP: Alberto Rojas Ríos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17-001-22-13-000-2021-00103-00 4 accionado se colige que emitió auto de 10 de junio de la presente anualidad, a través del cual le precisó al interesado que la deuda actual dentro del proceso ejecutivo de alimentos tramitado en su contra ascendía a la suma de $27.004.694, a más de que si lo pretendido era que no se siguieran causando las cuotas en favor del alimentario, debía iniciar un proceso de exoneración de cuota alimentaria en donde aportara las pruebas necesarias para el efecto.

Aunado a esto, se vislumbra que la decisión adoptada fue notificada al aquí demandante por conducto de correo electrónico remitido a la dirección luzmarin300@gmail.com, el 11 de junio hogaño. En concordancia, encuentra la Sala que la accionada dio respuesta efectiva frente a lo requerido. En suma, en el caso se aprecia una realidad irrefutable, consistente en que el ejercicio de esta acción constitucional reprocha la omisión del Juzgado accionado de dar respuesta al derecho de petición referenciado; no obstante, es menester resaltar, con base en lo dicho en líneas precedentes, que a pesar de haber endilgado la violación de prerrogativas supra legales ante tal desatención por parte de la pasiva, refulge inocultable que en el transcurso del trámite constitucional se pudo verificar que el Despacho demandado emitió la respectiva contestación, notificando de ello al extremo activo en debida forma, como se desprende del pantallazo de envío adosado en el caso, de suerte que no se justifica ninguna orden de carácter constitucional. 4.

Acrisolado el asunto bajo estudio y analizados los presupuestos mencionados, se advierte que, a la fecha, se ha conjurado el probable quebrantamiento de las prerrogativas constitucionales alegadas en el escrito genitor. Desde esta perspectiva, se configura en este caso la carencia actual de objeto por la coexistencia de un hecho superado; figura que ha sido considerada por el Alto Tribunal Constitucional como aquella en la que cualquier tipo de orden emitida por el juzgador, no tendría o produciría efecto alguno, cayendo en el vacío. De tal forma, ha expuesto que este escenario “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…”. 3 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17-001-22-13-000-2021-00103-00 5 5. Corolario, si el Juzgado accionado emitió la respectiva respuesta profiriendo el concerniente auto y notificó de ello al interesado, resulta inane un ordenamiento encaminado a lograr su pronunciamiento y, por lo mismo, así habrá de reconocerse.

V. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: NO TUTELAR el derecho fundamental invocado por el señor Hernando Londoño, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al señor Diego Alejandro Londoño Patiño. Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado oportunamente.

Tercero:

NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia.Tutela. 17-001-22-13-000-2021-00103-00 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d1bdfa7adad6bc1c40003ba6c54b37e6b2d47aed37887f534ee0d26d68cc851 Documento generado en 21/06/2021 11:41:03 a. m.