Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-22-13-000-2016-00561-00 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Proyecto discutido y aprobado según acta No. 77. Manizales, seis de mayo de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide lo relacionado con el incidente por desacato en tutela iniciado por el señor Pedro Nel Pérez Arroyave en contra de la Dirección General Sanidad Militar y el Jefe del Dispensario Sanidad Manizales, por incumplimiento de fallo de tutela proferido en esta sede, adiado veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
II. CONSIDERACIONES 1. La parte accionante allegó escrito solicitando se diera apertura a incidente de desacato en contra de la parte accionada, por incumplimiento del fallo emitido en esta Sala. 2. Con soporte en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, previo al inicio del trámite incidental, se requirió al Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro, y la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales, CT.
Adriana María Giraldo Giraldo, para que, en sus calidades de superiores jerárquicos de los directos responsables del desacato, hicieran cumplir el fallo; y al Comandante de Personal del Ejército Nacional, General Mauricio Moreno, el Director General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su doble condición de directos responsables y superiores jerárquicos, al ST Brethmen David Chavez Ortiz, al S.P. Hernán Darío López Franco, Director Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA, y al Coronel Gilbert Chaparro Barrera, Director del Dispensario Médico de Suroccidente, para que, si aún no lo han hecho, cumplan el fallo referenciado. 3.
La parte incidentada allegó mensajes de datos en donde refieren trámites administrativos y requerimientos realizados en virtud del trámite incidental. 4. Mediante proveído del pasado 26 de abril, se resolvió dar apertura al incidente por desacato en tutela e imprimir el trámite correspondiente decretando pruebas. 5. El Director del Dispensario Suroccidente esbozó que revisado el sistema se reporta que la silla de ruedas que tiene el actor no sobrepasa cinco años, no Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-22-13-000-2016-00561-00 2 obstante, se está a la espera de la empresa que gane licitación y saber a cuál le va a corresponder la próxima entrega de las sillas de ruedas.
La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA solicitó al Director Dispensario Médico Suroccidente, al Supervisor de Contrato, y al Director de Sanidad Ejército, el cumplimiento al fallo. Advirtió que verificada sus instalaciones no cuentan con elemento de esas características. Si bien se solicitó cotización de silla de ruedas, al usuario se le están garantizando sus derechos.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tras reseñar los requerimientos ejecutados, imploró se cierre el incidente en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991, como un mecanismo judicial eficaz y expedito para lograr la protección de los derechos fundamentales consagrados en ese catálogo.
De la misma forma, el tramite incidental contemplado en el decreto 2591 de 1991, previendo el incumplimiento de la orden tutelar estableció el mecanismo para solicitar ante el juez de tutela la imposición de las sanciones correspondientes por el desacato a la determinación judicial. Por ende, en ese panorama en pos de evitar la adopción de medidas correctivas, la parte accionada debe acreditar que efectuó la orden tuitiva en términos oportunos y satisfactorios.
A tono con la Corte Constitucional, no cabe en este trámite discutir la orden proferida, pero en todo caso apunta a la obtención del cumplimiento, dado que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.
De ahí que la misma Corporación, recabe que en el contexto del trámite incidental “cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo.
Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-22-13-000-2016-00561-00 3 mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”, de suerte que corresponde “verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado- pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción” (Sentencia SU-034-18).
La finalidad del incidente por desacato tiende a corregir las actuaciones evasivas de la autoridad sobre la cual fue impuesta orden tutelar en determinado sentido, siempre que sin razón válida se haya abstenido de realizar dentro del plazo judicial concedido para ello; por contera, se pretende en el transcurso de las diligencias es que se materialice obediencia a la sentencia, más no la medida represiva y sancionatoria que fije el operador judicial. 2.
En este caso, por conducto de sentencia proferida por esta Colegiatura, se concedió al extremo reclamante la protección del derecho fundamental a la salud y se ordenó que en un término de diez días, contado a partir de la notificación de la decisión, se suministrara al accionante silla de ruedas en las condiciones descritas por el médico tratante y garantizar el tratamiento integral en razón de sus actuales padecimientos, entre otros. 3.
Acorde con lo enunciado por el interesado y la defensa de la parte accionada, se patentiza que no se ha observado la orden judicial de obligatorio acatamiento, en cuanto se resalta que en la sentencia tuitiva se dispuso el suministro de silla de ruedas en las condiciones dispuestas por el galeno tratante y adicionalmente se confirió tratamiento integral, orden cuya consecuencia conlleva que el suministro entregado debe funcionar de manera correcta y adecuada para los fines pretendidos.
A su vez, se desprende del libelo genitor que no se ha suministrado nueva silla de ruedas ordenada por el galeno tratante, en vista de deficiencias de la anterior. Nótese, en efecto, que según fórmula médica No. 9791227 del 15 de enero de 2021 se recetó “silla de ruedas de motor eléctrico de tracción central, tipo capitán” y demás especificaciones allí relacionadas, “silla de ruedas plegable en aluminio” y “cojín antiescaras, inflable de 4 cámaras de alto perfil”.
La fórmula está respaldada en lo reseñado en acta de junta médica código HP-CI-SUMD-FT-01 de la misma data, documentos ambos adosados con el escrito incidental. De su lado el extremo accionado se circunscribió a patentizar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-22-13-000-2016-00561-00 4 manifestaciones en torno a tópicos de contratación, vale decir, cuestiones de orden administrativo que, desde luego, no satisfacen el acatamiento de la decisión ni dispensan el obrar impasible que el paciente no está llamado a soportar, máxime si el necesitado, por obvias razones, es una persona en situación de debilidad manifiesta.
Muy a pesar de que se avizoran múltiples requerimientos, empero, como se plasmó en constancia antecedente, se ha imposibilitado la toma de medidas por el personal idóneo, aspecto que reafirma el letargo en el trámite operativo que se traduce en la no entrega del elemento requerido. Es del caso enfatizar que no es dable que la pasiva se escude en contrataciones actuales, cuando, se advierte que la orden médica data de mensualidades anteriores y, de paso, se transgrede en forma constante la integralidad del servicio, desarrollado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por cuya virtud, sin discusión, impone que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o de la condición de salud y, en todo caso, debe entenderse que comprende todos los elementos esenciales para lograr el objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (artículo 8).
De ahí que la imposición de barreras administrativas conculca los derechos del paciente y no justifica la desobediencia a una orden constitucional con mérito de cosa juzgada. En tal virtud, no se ofrece alternativa diferente a la de dar por acreditado el incumplimiento injustificado del fallo de tutela por parte del ST Brethmen David Chavez Ortiz, Director Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, el S.P. Hernán Darío López Franco, Director Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA, y el Coronel Gilbert Chaparro Barrera, Director del Dispensario Médico de Suroccidente, como directos responsables; con soporte en que no acreditaron la observancia del fallo constitucional, se les impondrá sanción a cada uno de arresto por dos (2) días que deberán cumplir en las instalaciones de la SIJIN en Bogotá y multa por valor de un SMLMV, que equivale a 25,0227498 UVT, deberán ser consignados en favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta especial Nº 3-0820-000640-8 del Banco Agrario que esta entidad tiene para esos efectos, de acuerdo con el artículo 10 de la ley 1743 de 2015 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, informando de tal proceder a esta Corporación. Eso sí, no se sancionará al Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales, CT.
Adriana María Giraldo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-22-13-000-2016-00561-00 5 Giraldo, al Director General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, el Comandante de Personal del Ejército Nacional, General Mauricio Moreno, vinculados a este trámite, por cuanto se evidenciaron gestiones de requerimiento a sus subalternos. No sobre puntualizar que este tipo de incidentes debe comprender a quienes directamente están llamados a cumplir un mandato constitucional y a quienes como superiores tienen en su potestad instar a los subalternos para que lo cumplan.
Como lo segundo, se desprende de la actuación surtida, se delimitará la sanción a los directos observadores de la sentencia de tutela. 4. Como consecuencia de que la decisión acá vertida desencadena una sanción, como la reseñada, se ordenará remitir por la Secretaría de la Sala el cartulario a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia para que se surta el respectivo grado jurisdiccional de consulta artículo 52 del decreto ley 2591 de 1991).
IV. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia,
RESUELVE
Primero: SANCIONAR al ST Brethmen David Chavez Ortiz, Director Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, el S.P. Hernán Darío López Franco, Director Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA, y el Coronel Gilbert Chaparro Barrera, Director del Dispensario Médico de Suroccidente, como directos responsables, imponiéndoseles a cada uno, sanción de arresto por dos (2) días que deberán cumplir en las instalaciones de la SIJIN en Bogotá y multa por valor de un SMLMV, equivalente a 25,0227498 UVT, que deberán ser consignados en favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta especial Nº 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, informando de tal proceder a esta Corporación. Segundo: NO SANCIONAR al Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales, CT.
Adriana María Giraldo Giraldo, el Director General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, el Comandante de Personal del Ejército Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-22-13-000-2016-00561-00 6 Nacional, General Mauricio Moreno, por las razones esbozadas.
Tercero: REMÍTASE por la Secretaría de la Sala el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Tutela DT1-17001-22-13-000-2016-00561-00 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5288c98cd18f9d44ee4449ba34db4d4df685fb2e51459edd5c5c1ad9408b4ba3 Documento generado en 06/05/2021 02:18:56 PM