Página 1 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 983 de la fecha. Manizales, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se condenó al señor HENRY TOVAR CHAVERRA por la comisión del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce 14 años, cometido en detrimento de los menores KVPB y NEP. 2.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación1 los hechos materia de acusación datan del día 26 de diciembre del año 2013, fecha en la cual, en la casa de habitación ubicada en la carrera 7 No. 6- 43, barrio Torcoroma de Puerto Boyacá, mientras se celebraba el cumpleaños de la señora Maryori Pérez Beltrán, el señor HENRY TOVAR CHAVERRA, ingresó al cuarto en el que dormían los 1 Cfr. fls. 1 y siguientes del cuaderno No. 1.
Página 2 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hijos de la mencionada dama, la niña KVPB y el niño NEP, para realizar tocamientos en los senos de la niña, bajándole la blusa de la pijama y luego intentar tocar la vagina de ésta, empero, ella le dio un manotazo por lo que cesó su intención; posteriormente, realizó tocamientos en el pene del infante NEP, sobre su pantaloneta, sin que éste se enterara en tanto que estaba profundamente dormido, pero su hermana si logró percibir todo lo que ocurrió y en tal medida lo narró de inmediato.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El 27 de junio de 2014, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual se impartió legalidad a la aprehensión, se avaló la comunicación de los cargos por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce (14) Años, en concurso homogéneo, que efectuó la Fiscalía respecto del señor HENRY TOVAR CHAVERRA, quien no aceptó su responsabilidad en la comisión de la conducta punible endilgada.
Finalmente, se dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, efectivizó la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que la Fiscalía formalizó los cargos imputados al señor TOVAR CHAVERRA. Página 3 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3.
El 18 de diciembre de ese mismo año, ante el mismo Despacho judicial, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que, una vez culminado el descubrimiento y la enunciación probatoria, las partes se pronunciaron acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad de cada elemento material probatorio que pretendían hacer valer en la audiencia de juicio oral; por virtud de ello, el juez decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y Defensa. 3.4.
La audiencia de juicio oral, luego de un cúmulo de aplazamientos e intentos fallidos de iniciación, se llevó a cabo en las sesiones del 12 de noviembre de 2015, 28 de septiembre de 2016, 7 de diciembre de 2016, 19 de enero del 2017, 15 de febrero del 2018, 14 de junio de 2018 y 5 de marzo de 2019, fecha última en la que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y, asimismo, la sentencia correlativa.
4. LA SENTENCIA En la fecha enunciada, la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, emitió sentencia de primera instancia, en la cual, luego del acostumbrado resumen procesal, se adentró en el acápite considerativo que dio inicio con la indicación de que, conforme con el haber probatorio, se encontraba demostrada la minoría de 14 años de ambas víctimas, para luego proceder con la evaluación de los testimonios que desfilaron en el decurso del juicio y conforme con los cuales llegó a la conclusión de condena.
Página 4 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Relacionó pues, que no quedaba duda de que en la fecha de los hechos el procesado se encontraba en la vivienda relacionada en una celebración de cumpleaños de la madre de las víctimas, lo que se supo tanto del relato de la víctima, como de la madre y abuela de la misma, así como de la señora María Elena Agudelo, vecina que allí se encontraba.
Luego de ello, se concentró la juez en la evaluación del testimonio de la menor víctima KVPB, el cual exaltó como claro, coherente, hilado y sin visos de ser un guion aprendido o similar, sino todo lo contrario, un relato creíble merecedor de todo crédito, en el cual dio cuenta de los tocamientos en sus senos por parte de HENRY TOVAR, para luego intentar manipular su zona púdica, lo que frenó con un golpe en su mano, para que finalmente éste procediera a acariciar el asta viril de su hermanito, quien no se percató de lo que sucedía por estar dormido.
Relacionó cómo la menor luego de ello, fue en busca de la señora Elena, en tanto que no quería que su madre se enterara de la ocurrencia de tal hecho, por ser una persona violenta, empero, una vez contó a Elena en medio del llanto, ésta de inmediato informó a la señora Marley Herlinda, abuela de la menor, quien a su vez increpó al acusado y contó a la madre de los agravios ocurridos.
Página 5 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó la Juez que este testimonio de la menor, es consistente con lo narrado por todos los demás deponentes, en especial las señoras María Elena Agudelo – la vecina-, Marley Herlinda – abuela- y Maryori – madre-, quienes dieron fe de la presencia de HENRY en esa casa, así como del hecho de que iba constantemente al baño y bajaba la cortina que separaba la sala de los cuartos de la vivienda, así como de lo narrando por la menor en aquel momento, que además era el mismo relato vertido en el juicio.
Asimismo, relacionó que el testimonio de la menor también era coherente con lo acotado ante la psicóloga Andrea del Pilar Alaguna Porras, quien además evaluó que el relato era creíble y que en general la niña no mentía, todo conforme con lo cual consideró posible darle mérito demostrativo a lo narrado por la víctima, mientras que de los testigos de la Defensa, acotó que no mostraban un escenario confiable y que al parecer querían favorecer al procesado sin lograrlo, pues no derruían el testimonio de la menor, que además estaba acompañado de otras pruebas periféricas, por suerte que determinó imperioso condenar el procesado por los cargos endilgados a la pena principal de 144 meses de prisión. 5.
LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Notificada de la decisión en estrados, la gestora judicial del procesado interpuso el recurso de alzada, mismo que cimentó en dos tópicos específicos. Página 6 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por un lado, el reproche se centró en la presunta violación a garantías fundamentales, en tanto que a su juicio, desde la imputación se había pasado por alto la exigencia de delimitar los hechos jurídicamente relevantes ya que solo se terminó relacionando los hechos indicadores mediante la transcripción de la denuncia, pretendiendo que la Defensora y el procesado supusieran cuáles eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme con los cuales debería enfilar la defensa, sin que el Despacho verificara este punto, en contravía de la jurisprudencia emitida al respecto, en la que se reprocha esta actitud de hacer relación a los medios de prueba por parte de los Fiscales, mas no indicar realmente los hechos objeto de juzgamiento para que sean las partes quienes los deduzcan, por lo que reclamó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación. Como segundo punto céntrico de la impugnación, la Defensora del procesado deprecó la revocatoria del fallo confutado, para en su lugar emitir uno absolutorio, bajo el entendido que la única persona que realmente pudo dar cuenta de los supuestos tocamientos efectuados fue una de las menores víctimas, resultando incoherentes las primeras versiones de la víctima con las dadas en el juicio oral, pues en un inicial instante dijo que antes tocó a su hermano en el pene y luego a ella, para luego variar el hilo de tales hechos aduciendo que en primera medida fue a ella y luego a su familiar.
Ante estas presuntas variaciones en la versión, se preguntó la recurrente si realmente el hecho ocurrió, pues supuestamente Página 7 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se dio en una habitación sin luz y una menor presuntamente dormida logró ver todo lo que acontecía, lo que no le pareció racional, por lo que al final reclamó la aplicación del principio de indubio pro reo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar – planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con la impugnación propuesta, son dos los asuntos a abordar en el particular asunto, por un lado se encuentra la súplica para invalidar lo actuado, en tanto que a juicio de la censora desde la imputación se presentaron falencias relacionadas con la precisión de los hechos jurídicamente relevantes, lo que se tradujo en una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Asimismo, reclamó la apelante, de manera subsidiaria y como segundo punto de apelación, la revocatoria del fallo confutado por ausencia de congruencia en los diversos relatos de la menor víctima, tanto los manifestados en entrevista forense a la sicóloga de bienestar familiar, como el narrado en el juicio oral, lo que a su entender desdice de la credibilidad de la infante y al ser esta la única testigo directa, su falta de confiabilidad se debe traducir en la absolución por aplicación del in dubio pro reo.
Página 8 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. De la solicitud de nulidad – indicación de hechos jurídicamente relevantes. A fin de solventar el asunto, debemos recordar que el proceso mediante el cual se ventila una situación litigiosa, al encarnar el propósito último de encontrar la verdad, implica una labor gnoseológica que, por tal, no puede desplegarse de manera atropellada, sino que, por el contrario, se desarrolla a través de etapas, siendo así como las resultas serán producto de todo un discurrir que se despliega de manera secuencial, escalonada y, hágase hincapié, ceñido a lo que es materia de debate, sin sufrir alteraciones abruptas, sorpresivas, como mucho menos lesivas de garantías fundamentales de las partes.
Ello es plenamente predicable para el proceso penal, máxime en el actual modelo procesal, en el que, por la separación de funciones de investigación y juzgamiento (principio nemo iudex, sine actore), el Juez ya no participa activamente de aquélla, sino que sólo dirime la controversia que traban dos partes en contienda, pronunciándose acerca de sus específicas pretensiones; esto es, decidiendo en correspondencia con el objeto concreto en disputa y lo que le deprecan, en los precisos momentos procesales establecidos para ello.
Es por lo anterior que, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso, se ha establecido que entre cada una de las etapas de las causas criminales debe existir una correlación, y todas ellas deben tener como base un mismo Página 9 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contenido que se va desarrollando paso a paso, pues si no se diera así, mal haría en hablarse de un proceso.
Es aquí, entonces, que se halla el principio de congruencia que consagra la Ley 906 de 2004 y que, textualmente, expone: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, máxima procesal que tiene plena incidencia en el ámbito sustancial, como quiera que reclama un juzgamiento que avance de manera paulatina, en el que el acto posterior esté coligado al antepuesto y en el que, sobretodo, las decisiones a adoptar se garantice guarden relación con lo discutido y pedido, lo que en últimas permite la preparación de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones sorpresivas que contengan hechos o conductas punibles desligadas de las tesis en contienda.
Acerca de tal principio de congruencia ha dicho la jurisprudencia2: “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de correlación, el que constituye bastión del debido proceso penal desde la doble perspectiva de garantía (íntimamente relacionado con el derecho de defensa) y estructura (como eslabón), pues le marca al Estado un límite en el ejercicio del ius puniendi; su carácter vinculante por antonomasia no puede ser desbordado porque pugnaría con los mismos sustentos del sistema acusatorio.
“Su teleología no hace cosa distinta que exigir una total correspondencia entre el acto complejo de la acusación (escrito y audiencia) el que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral y la sentencia en el proceso ordinario, en aras de que el investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa.”3 2 Al respecto, también observar la sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010. 3 Corte Suprema de Justicia, decisión del 28 de marzo de 2012.
Rad. 36621. M.P. Augusto J. Ibáñez. Página 10 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por virtud entonces de tal principio, en el proceso penal colombiano se reclama, (i) que el núcleo fáctico central o esencial sobre el que va a girar la controversia esté plenamente fijado desde un comienzo (formulación de imputación);
(ii) que desde este mismo momento se haga un juicio de adecuación típica que, si bien, por apenas comenzar la fase investigativa se torna provisional, sirva de derrotero para una posterior etapa (formulación de acusación) en la que sí será necesario, además de mantener el sustrato fáctico, determinar de manera categórica la calificación jurídica de los hechos;
(iii) la cual será base para que el Fiscal direccione su actividad probatoria, con el propósito de que la Defensa ejerza plenamente su rol y para que el Juez tenga un sentido específico sobre el cual pronunciarse al resolver la Litis. Ahora, dictado lo precedente, dígase que la segunda manifestación del principio de congruencia hace relación a que no haya declaración de culpabilidad por hechos que no consten en la acusación, punto atinente al componente fáctico del proceso que, por ser la base de impugnación, es preciso ahora cuestionarse por su alcance.
Veamos: No puede darse una lectura del art. 448 del C.P.P., sin hacerlo de la mano de los arts. 288 y 337 de la misma codificación que, entendiendo el devenir transparente y escalonado que implica el proceso penal, reclaman del Ente Acusador que al promover la judicialización de una persona la coloque al tanto de los supuestos de hecho por los cuales se le ha vinculado.
En este Página 11 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido, el par de normas exigen que tanto para formular imputación como acusación se realice una: “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
Enunciado normativo que asigna entonces a los fiscales una gran responsabilidad, como es fundamentar desde el plano fenomenológico sus atribuciones de cargos, a efectos de que éstas no sean etéreas y volátiles, sino que posean un cimiento fáctico concreto, en el que se pueda conocer, desde un principio, cual fue la conducta (acción u omisión) cierta y tangible en términos naturalísticos que está siendo objeto de apreciación y reproche en el plano jurídico.
Pero ¿será que tal fundamentación es sólo de aquellos hechos que tienen relación con la descripción típica como tal? La Sala discurre que, de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, la locución “hechos jurídicamente relevantes” tiene una íntima relación con aquellos sucesos de facto que encuadran en los elementos integrantes del tipo penal, pero sin llegar a que la imputación fáctica se colme con una referencia tan restringida o cerrada, en tanto que no sólo es importante para el encausado y su Defensor conocer en exclusiva los supuestos delictuosos por los que se le llama, sino comprender cuándo, dónde y cómo se dieron éstos, lo cual representa la necesidad de suministrar las circunstancias espaciales, modales y temporales que rodearon la conducta.
Página 12 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, la CSJ en la decisión SP-3168 de 2017, al explicar el concepto de hecho jurídicamente relevante, indicó que “corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”, adicionando que, en todo caso, al estructurar el Fiscal la hipótesis de lo acontecido, resulta obvio y necesario que se procure: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;
(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma”. Referencia a la demarcación clara de los hechos, con expresión de sus componentes circunstanciales que, en consecuencia, no serán aspectos irrelevantes y que, dígase con contundencia, no podrán tampoco quedar a la deriva, sometidos al albur de lo que finalmente resulte probado, pues precisamente son la base gnoseológica sobre la que deberá girar la controversia probatoria entre las tesis enfrentadas del Ente acusador y la Defensa.
Por virtud de lo anterior, la jurisprudencia patria ha dictado: “Para la Sala, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”4.
Y en esta misma decisión el Alto Tribunal expresó: “En este sentido, la Sala comparte la posición del representante de la Fiscalía relacionada con que, si surge otro hecho, debe motivarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa.” “Se recalca que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino el hecho del mundo fenomenológico, sea producto de una acción o de una omisión, y 4 Decisión de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518, citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010.
Página 13 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por ello no puede ser cohonestada la improvisación para la formulación de imputación, que tendrá incidencia en la acusación al sorprender al imputado con otro supuesto fáctico, cambiando así la delimitación del objeto del proceso.” Y claro está, tratándose de un proceso en el que sólo hasta la audiencia culmen tiene lugar la práctica de pruebas, resulta razonable que los supuestos de hecho acreditados no se correspondan siempre en un todo con los hechos que fueron revelados al formularse imputación y acusación, pero no quiere decir ello que no exista escollo alguno para que al fallar la fundamentación fáctica del delito endilgado pueda alterarse o variarse bajo la idea de que se trata de hechos adyacentes no atinentes a la tipicidad, como quiera que éstos, eventualmente, al ser alterados o cambiados, pueden generar un estado de indefensión para el acusado.
Es decir, la novedad y/o modificación fáctica es posible que se presente, pero en aquellos casos en que constituya una alteración que sorprende al procesado, generándole una decisión de responsabilidad por unas circunstancias de las cuales no se defendió, habrá de configurarse la laceración de garantías que precisamente se ha querido evitar con la implementación del principio de congruencia, tanto en su componente fáctico como jurídico.
De ahí que haya sido constante dentro del proceso penal, el pregonar que: “al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los Página 14 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales no tenga oportunidad de defenderse”5, siendo esta la premisa garantista que justifica que en el plano procesal se establezca el adelantamiento de una serie de etapas secuenciales en las que debe haber un sustrato fáctico base que resulta modificable sólo por excepción, siempre y cuando su alteración no represente una situación desventajosa para la parte acusada, máxime en el actual sistema acusatorio que se pregona adversarial y comprensivo de la prerrogativa a la igualdad de armas.
Es decir, cuando derechos como el de defensa sea afectado por variaciones fácticas, la Judicatura no puede avalarlas, independiente de que se trate de un aspecto descrito en el tipo penal o sea una circunstancia lindante del episodio natural investigado, puesto que más trascendente que ello es la incidencia que el hecho alterado representa para el juicio igualitario que promete el actual modelo de enjuiciamiento penal.
Ahora bien, relacionado con este punto en específico también ha manifestado la Corte que la arraigada mala praxis de los Fiscales de confundir los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores, haciendo transcripciones de elementos de convicción que han sido recolectados en las fases de indagación e investigación confabula en contra de la claridad de la imputación y acusación desde el punto de vista fáctico, debiendo analizarse en cada caso si la delimitación del núcleo de la acusación logró su cometido o no. 5 Tomado de la decisión del 13 de diciembre de 2010, bajo el Radicado 34370.
Página 15 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así lo dijo la Alta Corporación: Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte de manera reciente señalo que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007): Así se expresó la Corte: «Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia;
(ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.
No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.
Página 16 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante».6 Pues bien, ciertamente como lo ha preconizado la apelante, la Corte en reiteradas ocasiones ha reprochado esta práctica de los Fiscales, de construir la imputación fáctica con la simple reproducción de la denuncia o de los demás elementos con vocación de prueba recolectados, empero, también ha aclarado la Alta Colegiatura que este hecho, per se, no genera la invalidación de lo actuado, sino que es menester identificar en cada caso si se cumplió el cometido de la comunicación de los cargos y de manera preponderante si se dio la posibilidad al procesado y la defensa técnica de emprender el proceso con las bases fácticas y desde allí desplegar el accionar defensivo.
En consecuencia, revisemos el contenido de la exposición fáctica realizada desde la formulación de imputación, misma que resultó idéntica a lo plasmado en el escrito de acusación y verbalizado en la formulación oral, por suerte que baste con citar de manera textual el libelo acusatorio que reza al siguiente tenor: 6 Corte Suprema de Justicia, SP741-2021, radicado 54658 del 10 de marzo de 2021, M.P. Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. Página 17 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Recibe este Despacho Noticia Criminal de fecha 26-12-2013, formulada ante la unidad investigativa SIJIN de Puerto Boyacá, por la señora, MARYORY PEREZ BELTRAN (sic), por el presunto delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, en la que manifiesta denunciar penalmente al señor, HENRY TOVAR CHAVERRA, siendo víctima su hija, KELLY VALENTINA PEREZ BELTRAN (sic), de 10 años de edad; refirió “… Yo vengo a denunciar al señor, HENRY TOVAR CHAVERRA, quien es un amigo allegado a mí y mi familia, desde hace aproximadamente 10 años, el día de ayer a eso de las 12 de la noche, nos encontrábamos en la cas ubicada en la carrera 7 No. 6 No. 6-43, del barrio Torcoroma, departiendo unos tragos con mi mama (sic) MARLEY HERLINDA BELTRAN, mi tío, LUIS NIETO, el señor, HENRY TOVAR, y yo, de pronto el muchacho HENRY, se fue para el baño, después de que él salió del baño se metió a la pieza donde estaba durmiendo mi hija, KELLY VALENTINA PEREZ, de 10 años de edad y comenzó a tocarla, mi hija le mandó un manotazo, según lo que ella me dijo, y se puso a llorar y me buscó para contarme que HENRY, la había tocado, pero antes de eso, ella se fue para donde la vecina, HELENA, que vive enseguida y a ella también le comento (sic) que HENRY, la había tocado, y que al hermanito, también, es decir, a mi hijo, NICOLAS ECHEVERRI PEREZ, de 9 años, el niño no se dio cuenta de nada, pero la niña si lo observó tocando a mi hijo, de ahí cuando mi hija me contó lo sucedido yo me enfurecí y lo agredí de dos puños, pero luego llamaron a la policía y se lo llevaron para el calabozo…” Dentro de los Actos de investigación, realizados por la Unidad Investigativa SIJIN, se solicita al ICBF realizar la Valoración Sicológica y la entrevista a la menor víctima, KELLY VALENTINA PEREZ BELTRAN (sic), de 10 años de edad, asistida por la Defensora de Familia del I.C.B.F. Puerto Boyacá, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Se tiene informe de campo – FPJ-11- del 18-06-2014, en el que se realiza la entrevista a los testigos conocedores de los hechos que se encontraban compartiendo en la vivienda, como lo fue la señora;
MARLEY HERLINDA BELTRAN NIETO y MARÍA HELENA AGUDELO SALAZAR, a quien la menor víctima le dijo; “… HELENA, vea que HENRY, me toco (sic) la vagina y los senos, y le toco (sic) el pene a mi hermano…” de igual forma se obtiene copia del Registro civil de nacimiento y de la Página 18 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tarjeta de Identidad No. 1.002.703.205 de Puerto Boyacá, con los que se demuestra la minoría de edad.
En el particular asunto, claro resulta para esta Sala que, aunque la Fiscalía incurrió en la reprochable práctica de recapitular los hechos con la transcripción de la denuncia y una entrevista, lo cierto es que de tales narraciones se extractan a la perfección las circunstancias modales en las que se perpetraron los delitos endilgados, por lo que el núcleo fáctico de la acusación a la sazón se evidencia debidamente construido.
Mírese como, del compendio fáctico narrado, se avizora con diáfana claridad que una persona – HENRY TOVAR-, en medio de una celebración, entró en el cuarto en el pernoctaban dos menores, una de 10 y otro de 9 años, y ejerció tocamientos en los senos e intentó tocar la vagina de la primera, mientras que hizo lo propio en el órgano reproductor del niño, lo que claramente constituye el reato endilgado, es decir, actos sexuales con menor de 14 años, incluyendo asimismo en el relato todas las circunstancias que rodearon el hecho, lo que incluso podría hacer más llevadera la actividad defensiva, por lo que no se atisba en modo alguno la configuración de una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa.
De tal suerte, que no pueda acogerse el primero de los ruegos de la Defensa, esto es, la anulación de lo actuado por falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, bajo el entendido que sí se evidencia un trasegar procedimental en el que Página 19 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se ha hecho gala de una clara relación de los hechos jurídicamente relevantes conforme con los cuales se surtió el proceso penal en contra del encartado y son estos concordantes, no solo entre acusación y sentencia, sino que incluso son los planteados desde el estanco inicial de la formulación de imputación. Valga apuntar que este análisis, no se desarrolla con miras a la anulación de un acto de parte, como lo son la formulación de imputación o de acusación, pues a ello no está habilitado el juez (Rad.52311 de 2018 y 51007 de 2019), pero sí examinar la incidencia que hubiese podido tener con relación al debido proceso, garantía fundamental que de ser violentada sí reclama del retroceso de aquellas etapas jurisdiccionales en las que se han vulnerado derechos, como finalmente no se ha verificado, conforme a la argumentación con la que queda develado que no ha habido sorpresa para la defensa en el conocimiento de los hechos y, por tal, contando con la información suficiente para ejercer una labor libre de vicios e irregularidades llamadas a corregirse a través del remedio extremo y excepcional de la nulidad. 6.3.
Crítica a la valoración de la prueba. Sea preciso iniciar este acápite anticipando que en el presente asunto considera la Sala que, en efecto, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, el haber demostrativo allegado al juicio por parte del ente persecutor, permite arribar a la Página 20 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conclusión de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal del encartado frente al mismo.
Esto en tanto, el testimonio de una de las menores víctimas, cuenta con firmeza, claridad, consistencia, coherencia, tanto intrínseca como extrínseca, es decir, en sus propios dichos y en relación con las demás pruebas, se revela como un relato creíble, vivido y sufrido por una infante que no tenía por qué vivir ese tipo de experiencias a tan corta edad, sin que las demás probanzas traídas por la defensa hubieran hecho mella en el poder suasorio de la narración de la menor.
Y es que esos presuntos ataques que realiza la Defensa a la prueba testimonial, no cuentan con asidero real y son simples conjeturas propias, que no se desprenden del testimonio de la menor sino de cavilaciones que en nada le restan su poderío demostrativo, al paso que si existe alguna contradicción o similar, por un lado no es viable que sea tomada en cuenta, por no provenir del relato del juicio, como tampoco se llevó a cabo el procedimiento para impugnar credibilidad, en tanto que incluso fue la propia defensora la que imposibilitó que a la menor se le pusiera de presente la entrevista que otrora rindiera, aunque la Fiscalía intentó que la reconociera e ingresar este elemento al torrente probatorio, intento que fue truncado por la Defensa y que la Juez en debida forma resolvió denegando la posibilidad de poner de presente este elemento a la infante ya que no evidenciaba fallas en su memoria, ni mucho menos se perfilaba la realización de una impugnación de credibilidad, como tampoco Página 21 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediaba una retractación como para posibilitar que la entrevista antecedente ingresara como prueba y fuera valorada.
En efecto, bajo la actual sistemática procedimental penal, el principio de permanencia del haber probatorio se ha abandonado, estableciéndose un preciso escenario en el que tendrá lugar la práctica de la prueba, tal y como lo es la audiencia de juicio oral, espacio en el que, bajo la inmediación del Juez, en un interrogatorio cruzado, guiado por la publicidad y la contradicción, se asegura adquirir un contacto directo con la probanza, en aras de una incorporación más fiel de la información entregada, un conocimiento más directo y, por tanto, pasible de una mejor estimación. Significa ello que el análisis de la atestación del testigo debe darse, en esencia, respecto a lo que exteriorizó en la vista pública, diligencia en la que deberá evaluarse la manera de comportarse, la forma de asumir el interrogatorio y el contenido de sus dichos.
En tal tarea evaluativa encontramos que KVPB fue objeto de sondeo por considerable tiempo por parte de la Fiscalía, sin que en momento alguno de su testimonio cayera en vacíos sospechosos, silencios incómodos, ni tampoco expresiones cargadas de nerviosismo, mostrando al contrario, tranquilidad para responder los diferentes cuestionamientos que se le hacían, y frente a los cuales tuvo en todo momento una respuesta ecuánime, entregada con la naturalidad propia de quien habla con la verdad.
Página 22 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la menor KVPB se mostró serena, aunque con episodios en los que reveló gran tristeza, en el juicio oral, y a través de manifestaciones espontáneas y directas realizó todo un relato categórico en el que a cada tema propuesto supo darle una inmediata y sólida respuesta, quedando ello consignado en un registro de audio en el que se hace evidente la circunspección de la chiquilla que en modo alguno se apreció contando una fantasía, y mucho menos una falacia, cuando señaló invariablemente a HENRY TOVAR CHAVERRA, amigo de su madre y de su abuela desde hace tiempo, como la persona que ingresó a su cuarto, ejerció primero tocamientos en sus pechos y procuró hacerlo en su vagina, contando con que ella lo frenó con un manotazo mientras se hacía la dormida, lo que seguramente lo hizo re pensar su actuación hacia ella, por lo que procedió a emprender los actos libidinosos con tocamientos en la zona genital del hermanito NEP, quien absorto en un profundo sueño no sintió nada.
Visto el contenido de tal declaración, encontramos un relato secuencial, hilvanado y circunstanciado, con el que la niña supo dar un contexto amplio y diáfano a los hechos, pues hizo saber que el 26 de diciembre del año 2013 se celebraba el cumpleaños de su progenitora, estando allí el procesado TOVAR CHAVERRA, y todos los adultos estaban “fresquiando” – ingiriendo licor- en la sala de la vivienda, pero su madre ya les había dicho a ella y a su hermano, desde hacía buen rato, que se acostaran.
Página 23 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Narró que en una de las idas al baño de HENRY, de quienes dicen las demás declarantes – María Elena, Marley Herlinda y Maryory-, que este fue bastantes veces al baño, entró a la habitación y realizó los actos sexuales ya referenciados en detrimento de los infantes KVPB y NEP, para luego salir a contarle a María Elena, vecina y amiga de la familia que estaba justo en la entrada, evitando contar a su madre y abuela, en tanto tenía miedo que su mamá reaccionara de forma violenta; sin embargo, María Elena de inmediato contó lo sucedido y llamó a la autoridad policial, lo que efectivamente desató un conato de gresca y el arribo de los gendarmes del orden.
Fue clara la menor y de manera calmada apuntó, en sus palabras, como el encartado abusó de la confianza que le había ofrecido su familia, pues desde hace mucho tiempo era próximo a su casa, pero después de ello dejó de ser ese amigo, lo que también relató NEP, sobre lo cercano que era y que luego, amén de los tocamientos, cesó tal amistad.
Pues bien, todo el escenario que se ha planteado, dimana como un relato creíble, en el que se da cuenta que efectivamente víctimas y victimario tenían el contacto suficiente para que éste se pudiera aprovechar de un momento de exaltación de la familia, con alto volumen de la música y seguramente creyendo a los menores dormidos, pensó que podría ejercer vejámenes de índole sexual sin que estos lo percibieran, empero, KV aún no estaba lo suficientemente dormida y ante este embate si bien prefirió seguir Página 24 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haciéndose la dormida y rehusar el tocamiento como con un movimiento reflejo que aplacó al acusado, en lo que demuestra una reacción propia de una infante que en tierna edad no supo reaccionar ante lo que estaba viviendo y de los hechos que la victimizaban, lo que nuevamente y como todo lo demás le brinda credibilidad a su relato.
Queda claro entonces que son dos los reproches puntuales referidos a la valoración de la prueba, ambos en relación con la declaración de la menor, en tanto que por un lado se tildó de ilógica, que como hemos visto no lo es, mientras que el otro es la consistencia del relato con la declaración anterior al juicio oral vertida por la menor víctima.
Frente a la utilización de las declaraciones vertidas con antelación al decurso del juicio oral, recuérdese, ha tenido la oportunidad la Corte Suprema de Justicia de manifestarse planteando la forma en que deben abordarse tanto por las partes como por el juzgador este tipo de situaciones, recalcando entonces que (i) por regla general solo pueden valorarse los testimonios practicados en el juicio oral, (ii) las declaraciones anteriores al juicio pueden ser utilizadas en el juicio, con los fines que plantea la norma – impugnar credibilidad o refrescar memoria- agotando el procedimiento para estos efectos, (iii) si el testigo cambia su versión respecto de la dicha con antelación, la parte puede solicitar que la antecedente sea valorada, siempre y cuando se agote el procedimiento de rigor, y (iv) es deber de la parte suministrar los insumos para determinar cuál de las dos Página 25 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal versiones debe primar o tener mérito demostrativo, sin perjuicio de que ninguna de las dos sea acogida7 Así entonces, siguiendo estos postulados clarificadores, es preciso recalcar que, por regla general, la declaración que se toma en cuenta es la ofrecida por el testigo bajo la inmediación del juez, y con respeto del principio de contradicción. O en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Por regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados en el juicio oral”.
De lo anterior se desprende que cuando un testigo ha hecho manifestaciones o ha ofrecido declaraciones anteriores al juicio oral, la sola referencia a sus atestaciones o la explícita reseña en audiencia proveniente de la parte interesada, no convierte dicha información en prueba pasible de estimación. Como bien enseña el artículo 347 del C.P.P.: “la información contenida en ellas [declaraciones extra- juicio] no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.
Quiere decir lo precedente que la deponencia extra-juicio puede ser empleada sólo por excepción, y bajo el respeto de precisas reglas que buscan preservar los principios probatorios. En este sentido, encontramos que, por disposición legal, pueden ser utilizadas para refrescar memoria al testigo o para impugnar su credibilidad, eventos en los cuales no se incorpora la declaración anterior como medio de prueba.
Como sí ocurre 7 Al respecto ver, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-21312019 (50963), del 12 de junio de 2019. M.P. Dr. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Página 26 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando se convierten en prueba de referencia o son empleadas como testimonio adjunto ante la retractación del testigo de lo expresado anteriormente (Al respecto ver la decisión SP-606-2017, Rad. 44950).
Ahora, reitérese que para que dichos usos restringidos sean avalados, no lesionen garantías fundamentales y tengan la virtualidad de incorporar información estimable, a la parte interesada le corresponde cumplir con unos deberes procedimentales. Así, cuando se pretende la impugnación de la credibilidad del testigo (como en este caso lo buscó la Fiscalía con el declarante Jorge Hernán Ospina Marín), en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la parte debe: “(i).- a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);
(ii).- darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii).- si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma[2], sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv).- la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.”8 8 CSJ, SP-606-2017 (Rad. 44950).
Página 27 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En correspondencia con dicha postura, y trayendo a colación tal referente jurisprudencial, el mismo Alto Tribunal en decisión SP-5295-2019 (Rad. 55651) recordó que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral son, por regla general, inadmisibles como prueba, y por ello en el caso concreto censuró que el Tribunal Superior se permitiera evaluar diferentes atestaciones extra-juicio que no fueron puestas a órdenes de la controversia conforme al procedimiento establecido: “El Tribunal hizo hincapié en que la testigo de cargo reiteró su versión a lo largo de la actuación. Según lo indicado en el numeral 7.2, las declaraciones rendidas por L.F.B.N. antes del juicio oral no podían ser valoradas, porque: (i) la testigo compareció al juicio;
(ii) no se alegaron -ni se avizoran- causales de admisión de dichos testimonios a título de prueba de referencia, ya que cuando la joven rindió el testimonio tenía más de 16 años y no existen razones para pensar que tenía limitaciones para rendir la declaración, esto es, que su disponibilidad como testigo era “relativa”; (iii) en ningún momento se indicó que la testigo se haya retractado o haya cambiado su versión, ni, mucho menos, se agotó el trámite dispuesto para la incorporación de declaraciones anteriores a título de “testimonio adjunto”;
(iv) la utilización de una declaración anterior para refrescar la memoria de la testigo (minuto 26:30) no da lugar a que la misma sea incorporada como prueba; y (v) el hecho de que la parte se sirva de un psicólogo o de un médico para incorporar la declaración anterior del testigo, no elimina el carácter de prueba de referencia ni la exonera de cumplir los requisitos legales para su incorporación.” Así pues, tenemos que la regla general es que estas declaraciones anteriores al juicio no sean tenidas en cuenta por el fallador, empero, si se cumple con el procedimiento establecido para el efecto de la impugnación de credibilidad, cuando se plantean contradicciones o retractaciones de los testigos, estas deponencias antecedentes pueden ser tenidas en consideración. Página 28 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así que, para analizar estos reproches de la consistencia del relato de la menor, en relación con las declaraciones anteriores de la misma, es preciso auscultar si se procedió en tal sentido, para que así esta Sala pueda proceder a valorar estas declaraciones vertidas por fuera del escenario propio del debate probatorio.
En tal labor, encontramos que en modo alguno se cumplió con dicha carga procesal para la parte que pretende achacar contradicciones con las narraciones que anteceden, pues en el particular caso, fue incluso la Defensa la que imposibilitó por vía de las objeciones que la Fiscal siquiera pusiera de presente la entrevista a la niña, como tampoco ejerció la impugnación de credibilidad conforme con el procedimiento que ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia debe cumplirse para esos efectos.
De tal manera que nos encontramos ante una imposibilidad de valorar esas atestaciones ofrecidas por fuera del debate oral, falencia que deriva en que el único elemento para el justiprecio con el que se cuente sea el preciso testimonio de KVPB, mismo que como se ha advertido en líneas anteriores, está dotado de inmenso potencial demostrativo, por ser un relato sumamente creíble, ofrecido con los detalles necesarios para pregonar que es real y verídico, con una actitud propia de quien ha sido víctima de estas delincuencias, pues se notó tristeza en la infante, pero está venía acompañada de la serenidad que ofrece el tiempo.
Página 29 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Potísimas razones, sumadas a todas las que hasta ahora se han exaltado, para ofrecer el mismo valor suasorio al relato que la menor ofreció ante la Juzgadora de primera instancia, ello porque además de la sinceridad que se aprecia en la sentida declaración de la menor, no se avista una razón por la cual se hubiera fabulado la acusación en contra de HENRY TOVAR, puesto que no habían desavenencias entre el mencionado y KVPB ni su familia, todo lo contrario, se gozaba de una excelente relación, así lo confirman la víctima y su progenitora, tanto es así que se pregonó que este abusó de esta confianza que le dieron, lo que lleva a concluir sin duda alguna que la relación era buena.
En tal medida, comoquiera que las alegaciones ofrecidas en la impugnación y que reclamaban el pronunciamiento de esta Sala han sido desatadas, es preciso confirmar el proveído de instancia, no solo por las razones aquí esbozadas, sino además porque en lo demás de la valoración de la prueba se comparte a plenitud lo dicho en primer grado y formando la sentencia de primer grado y esta de segundo un todo inescindible no es menester adentrarnos nuevamente en disertaciones más profundas, pues es tanto como llover sobre mojado en torno a una temática que ya está zanjada y los reproches esbozados con la apelación ya han sido resueltos, de tal manera que la conclusión sea confirmar la sentencia confutada. 7.
DECISIÓN Por todo lo precedentemente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Página 30 Sistema Acusatorio: 2013-82094-02 HENRY TOVAR CHAVERRA Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se condenó al señor HENRY TOVAR CHAVERRA como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, en detrimento de los menores KVPB y NEP.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Valentina Ríos González Secretaria