Página 1 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1101 de la fecha. Manizales, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del auto proferido el día 19 de abril del año 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante el cual negó la solicitud de nulidad entablada por la Apoderada Judicial del señor JOSÉ GILDARDO SERNA ZAMORA, el cual está siendo procesado como autor del delito contra la libertad, integridad y formación sexual. 2.
HECHOS De acuerdo con la acusación, en el año 2014, el señor JOSÉ GILDARDO SERNA ZAMORA en las instalaciones educativas del Colegio Instituto Manizales realizó tocamientos en las piernas y glúteos de la menor S.C.U., así como también le ofreció dinero y le advirtió que si revelaba tales hechos le iría mal. Página 2 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Denunciada la situación y adelantadas las pesquisas del caso, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, el día 13 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual al citado JOSÉ GILDARDO SERNA ZAMORA se le imputó el cargo como autor de un concurso homogéneo del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
El imputado no aceptó cargos. 3.2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el día 30 de mayo de 2017, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Célula Judicial que programó y realizó la respectiva audiencia de su formulación oral el 05 de diciembre de la misma anualidad, ratificándose en tal oportunidad por parte de la Fiscalía el cargo por el delito contra la libertad, integridad y formación sexual atrás reseñado, en los términos de los arts. 209, 211 (num. 2º) y 31 del Código Penal. 3.3.
Seguidamente, el día 26 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en la diligencia de juicio oral. En tal actuación, el Abanderado Judicial del acusado solicitó el decreto de una prueba que consistía en que se le permitiera interrogar directamente a los testigos de los cuales la Fiscalía Página 3 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pudiese llegar a desistir, petitoria que fue negada por el Juez Cognoscente.
La decisión anunciada fue recurrida por la Defensa, la cual fue confirmada por esta Magistratura mediante Acta 002 del 11 de enero de 2019. 3.4. Posteriormente, se celebró juicio oral durante varias sesiones en los días 09 y 10 de octubre de 2019, y 10 y 14 de diciembre de 2020, última data en la que se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio.
3. LA AUDIENCIA EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD 3.1. Cuando el Juez estaba dispuesto a iniciar la audiencia de lectura de sentencia, el día 14 de abril de 2021, antes de darle lectura a la providencia, la Defensa solicitó la palabra a fin de elevar una solicitud de nulidad. Aseveró la proponente de la nulidad que la deprecaba desde la celebración de la audiencia preparatoria, en la medida que, al revisar los documentos y la actuación desplegada por su antecesor, advirtió que el derecho de defensa de su prohijado había sido conculcado.
Página 4 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que brilló por su ausencia una defensa material y técnica, ya que desde el principio su poderdante acudió al llamado de la justicia en las audiencias de formulación de imputación y de acusación y que, aun así, en ninguna etapa procesal se avistó una estrategia defensiva por parte del Abanderado, situación que no concuerda con los principios del sistema penal con tendencia acusatoria.
Resaltó que el Apoderado solicitó el testimonio del procesado, así como los testigos comunes de las personas requeridas por la Fiscalía, en caso de que el Ente Investigador renunciara a dichas declaraciones, petición que le fue negada por el Fallador Cognoscente, por no agotar las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad y si bien interpuso recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión ante la falta de argumentación por parte de la Defesa para solicitar una prueba conjunta y genérica.
Señaló que se tuvo que reconstruir el testimonio de la menor de edad a causa de yerros en la reproducción de este, motivo por el cual se citó a las partes a fin de rehacer los dichos de la víctima, diligencia en la que el Apoderado no aportó ningún tipo de apunte, sino que se allanó a los manuscritos de la Fiscalía y presumió de la buena de fe de su contraparte.
Arguyó que esta no es una solución pertinente al caso, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es Página 5 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correcto realizar una reconstrucción sino una repetición del testimonio.
Afirmó que se observó un abandono por parte del Defensor en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, pues aquel no aportó los documentos pertinentes para la diligencia, a tal punto que un pariente del procesado pidió la palabra para poder allegar historias clínicas y demás pruebas oportunas para acceder a los subrogados penales, premisas que fueron negadas por el Juez bajo el argumento de que tal obligación procesal está en cabeza del Apoderado.
Sostuvo que tales actuaciones fueron lamentables, pues no se avistó un papel proactivo por parte del Abanderado, sin que tales afirmaciones sean una critica de su estrategia defensiva, sino un motivo de nulidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa. Señaló que la falta de sustentación en la solicitud probatoria de los elementos comunes con el Persecutor denota una ausencia de técnica adecuada soslayando los derechos del procesado, a pesar de que éste último ha mostrado su interés de acudir desde el inicio a todas las diligencias.
Por último, afirmó que al no denotarse en ninguna etapa del proceso la estrategia defensiva por parte del Abanderado, sin ni siquiera plantear una teoría del caso, no solo se conculca el Página 6 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho a la defensa se su prohijado, sino que contraviene la naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio. 3.2.
La Delegada del Ente Persecutor aseveró que se oponía a lo peticionado por la Defensa, pues si bien el abogado defensor no solicitó práctica probatoria diferente, ello no conlleva a concluir que realizó una defensa pasiva, pues surtió el contrainterrogatorio y ejerció la contradicción de la prueba aportada por el Ente Investigador en el desarrollo del juicio oral.
Señaló que las inconformidades manifestadas por la Defensora ya fueron resueltas en sede de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuerpo colegiado que no avistó en aquella etapa una conculcación de derechos procesales del acusado. A su vez, indicó que la reconstrucción del testimonio de la menor se realizó de manera correcta, en la medida que no se alteraron las manifestaciones realizadas por la víctima.
Por lo anterior, deprecó al Juez no nulitar el trámite bajo los términos señalados por la Abanderada y, en consecuencia, dictar la sentencia condenatoria. 3.3. El Apoderado de la víctima expresó su oposición a la petición de nulidad, aclarando que el anterior defensor del Página 7 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado era su abogado de confianza que goza con una alta trayectoria en el área penal del derecho.
Asimismo, indicó que se comprobó una participación activa del Defensor en el juicio oral, pues contrainterrogó a todos los testigos llevados por el Ente Persecutor. Tal como lo indicó la Delegada Fiscal, señaló que, si hubieran existido inconsistencias en la etapa preparatoria del proceso, las mismas hubieran sido avistadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sede de apelación. Adujo que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la solución correcta ante una pérdida digital del testimonio indudablemente es la reconstrucción de este entre las partes, pues volver a practicar esta prueba configuraría una revictimización de la menor.
Reconoció que pudo existir una discrepancia por parte del Defensor en la audiencia de individualización y sentencia, es decir, después de dictado el sentido del fallo, por tal motivo tal situación puede ser resuelta en el escrito de apelación en contra de la sentencia condenatoria y no por medio de una solicitud de nulidad. Aseveró que no se puede aducir que ante un cambio de defensor se deba decretar la nulidad, por lo que concluyó que en Página 8 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este caso no existe falta de defensa técnica, razón que determina que no podría prosperar la petición de la defensa.
4. LA DECISIÓN PRIMIGENIA Escuchadas las partes e intervinientes, luego de referirse al instituto de la nulidad a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, resaltó las características de la defensa técnica y descendió al caso concreto, señalando que no le asistía la razón a la petente, tal y como lo refirieron los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público.
Aseguró que más que un real o material quebranto de las garantías del acusado, lo que se denota es una inconformidad o reproche por la manera en que su antecesor llevó la labor. Adujo que cada defensor ejecuta su trabajo en la forma que mejor considere, más aún cuando ha tenido una larga trayectoria en la Defensoría Pública, como en el presente caso.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que el mero hecho de que el abogado de oficio no hubiera solicitado sus propias pruebas en el curso de la audiencia preparatoria, pues ello le era sobremanera complicado al no tener contacto con su prohijado, en tanto el procesado tampoco se comunicó con él ni acudió a las citaciones emitidas, no constituye una afectación de los derechos del acusado, ya que Página 9 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal optó por la mejor estrategia posible: ejercer la contradicción a través de su derecho a contrainterrogar a todos los testigos aportados por la Fiscalía, como lo llevó a cabo.
Agregó que si bien no presentó teoría del caso, el letrado ejerció la estrategia asumida, pues sí tenía un propósito, que si bien no alcanzó su finalidad, sí se denotó en el ejercicio de sus actos. Frente a la reconstrucción del testimonio de la menor, indicó que la carencia de audios no puede conducir a la invalidez de un trámite penal, además que la repetición de la práctica de esta prueba podría vulnerar el principio “pro infans”.
Por lo que acorde con lo expuesto, negó la solicitud de nulidad elevada por la Defensa.
5. EL RECURSO IMPETRADO 5.1. Ante la determinación proferida, la Apoderada de Confianza del procesado interpuso el recurso de apelación señalando que el Juez Primigenio erró en la interpretación de su solicitud anulatoria, pues únicamente estimó que su petitoria se trataba de una crítica a la estrategia defensiva de su antecesor y no en la existencia de la conculcación del derecho de defensa en sí. Página 10 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que la audiencia preparatoria es sumamente importante y que aun así el Defensor no relacionó ninguna prueba a favor del procesado, sino que se allanó a lo aportado por el Ente Persecutor sin que ni siquiera se avistaran argumentos de conducencia, pertinencia y utilidad para solicitar el decreto de un medio de prueba genérico.
Señaló que no sólo se trata de los derechos de la menor, sino del procesado, en la medida que su prerrogativa a la libertad se encuentra en pugna. Por último, resaltó nuevamente que en ninguna etapa del proceso se vislumbró una estrategia defensiva, concluyendo que indudablemente el derecho de defensa de su prohijado se vio conculcado y que su petitoria de nulidad está llamada a prosperar. 5.2.
La Delegada Fiscal, como no recurrente, solicitó se confirme la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto no hubo vulneración de los derechos del procesado con la estrategia defensiva empleada por el abogado antecesor. Manifestó que el profesional participó de manera activa en las diligencias y si bien, en criterio de la Defensora, no sustentó de manera adecuada, el acusado pudo ejercer su derecho de defensa, desdibujándose la afectación alegada, pues hubo refutación y contradicción, por lo que no se acreditó la nulidad alegada.
Página 11 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo reseñado, deprecó la confirmación de la decisión adoptada por la Judicatura y, en consecuencia, no acceder a la petitoria elevada por la Defensa. 5.3.
A su turno, el Representante de Víctimas, en calidad de sujeto no recurrente, manifestó de entrada que a su juicio la decisión primigenia debería confirmarse, pues no advierte una vulneración al derecho de defensa del procesado. Frente al yerro que se presentó en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, indicó nuevamente que es un asunto que se puede solventar por medio del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, en la medida que tal vacío procesal se presentó después de proferirse el sentido del fallo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto Citadas las partes para la audiencia de lectura de sentencia, la Apoderada del procesado, en contra del cual ya se había dictado un sentido del fallo condenatorio, planteó la nulidad del asunto desde la diligencia preparatoria del juicio oral, en razón a la ausencia de defensa técnica en favor de su prohijado por parte del Defensor Público que lo acompañó en el proceso penal, lo Página 12 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual conllevaba a la afectación de las prerrogativas del acusado, que hacían necesaria la declaratoria de la nulidad, para restablecer sus garantías y procurar un verdadero debate contradictorio.
Surge entonces para la Sala una controversia de orden procesal (con efectos sustanciales) la cual debe considerarse de manera preliminar y es sobre la procedencia del recurso de apelación impetrado y de ahí, la competencia de esta Colegiatura para entrar a resolver la solicitud de nulidad elevada por la apoderada del procesado. En efecto, ha de indicarse que existe en el proceso penal un momento propicio para elevar las solicitudes ante el Juez y este, a su vez, ostenta la facultad de atender los reclamos, pero también de evitar las dilaciones injustificadas, en garantía del principio de celeridad.
Por lo que el Juez debe abstenerse de resolver cuestionamientos que puedan resultar dilatorios, para así salvaguardar la celeridad del proceso penal. Y es que acorde con lo conceptuado en el articulo 29 de la Constitución Política, se deben evitar las dilaciones injustificadas: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Página 13 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Actuaciones que, estando encabezadas por el Juez, exigen del Funcionario la dirección del proceso, a fin de establecer de manera temprana aquellos asuntos que pueden ser susceptibles de controversia, y los que no, dada su naturaleza. Es así como debe aclararse la pertinencia del debate y si es el momento acorde para tal discusión para evitar el desgaste de la administración de justicia en asuntos que son susceptibles de debatir en otros escenarios jurídicos.
Sobre la obligación del juez de delimitar el objeto de debate, reseñó la H. Corte Suprema de Justicia: “Recientemente (CSJAP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882), esta Corporación reiteró la importancia de la adecuada dirección del proceso y, puntualmente, de la delimitación del objeto de debate, ámbitos en los que el Juez Tiene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem).
Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, especialmente lo que atañe a “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes a su rol.
De lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo Página 14 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alusión a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado.
Así, cualquier cambio al orden que debe tener la audiencia según la ley y la jurisprudencia, y principalmente, cualquier decisión que afecte la celeridad del trámite, deben estar debidamente justificados, como quiera que afectan la posibilidad de que los casos se resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden que ello implica (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).
Para garantizar la celeridad del trámite, el Juez tiene el deber de controlar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas impertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o pretender trastocar el orden del proceso, como cuando en la audiencia preparatoria se expresan argumentos sobre la responsabilidad penal (como ha sucedido en la audiencia objeto de análisis, según se precisará más adelante).
Igualmente, el Juez debe solicitar las aclaraciones que considere necesarias, en orden a contar con los elementos de juicio suficientes para tomar las decisiones atinentes a cada fase de la actuación y, principalmente, para garantizar, en cuanto sea posible, que el tema de prueba sea suficientemente decantado, que exista la mayor claridad sobre las pruebas que se harán valer en el juicio y sobre la forma como las mismas serán presentadas (cuando ello resulte necesario, como cuando se deben usar medios tecnológicos, se pretende aducir documentos voluminosos, etcétera).
Para establecer la pertinencia del debate, se debe hacer claridad sobre los presupuestos de la consecuencia jurídica que se invoca. Así, por ejemplo, en el contexto de la cláusula de exclusión, debe establecerse: (i) cuál es la prueba cuya exclusión se pretende; (ii) el derecho fundamental que se reputa conculcado; (iii) el nexo de causalidad entre la violación del derecho y la prueba cuya exclusión se pretende; etcétera (ídem).”1 Por manera que se deben respetar los derechos de las partes a plantear solicitudes al Juez y obtener la respuesta del caso; empero, ello no conlleva a que se puedan elevar toda clase de peticiones que interrumpan de alguna manera el debate que se surte, tal y como lo ha resaltado la CSJ: 1 CSJ SCP AP2266-2018.
Rad. 52723. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Página 15 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Visto de otra manera, es necesario precisar las reglas que garanticen los derechos de las partes a presentar solicitudes y a que las mismas sean resueltas de fondo por el juzgador, sin que ello pueda entenderse como la habilitación irrestricta para dilatar la actuación, toda vez que las consecuencias de esto último suelen ser nefastas para la administración de justicia.”2 En dicho trasegar argumentativo, debe resaltar este Tribunal que, en el presente asunto, la abogada elevó solicitud de nulidad en el momento justo en el que el Juez se disponía a hacer lectura a la sentencia, es decir, después de dar el sentido del fallo.
Por lo que a todas luces la petitoria planteada por la profesional se avista extemporánea por anticipación, en tanto los puntos de debate podrán ser desplegados por medio del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria que emita el Fallador. Es que, si la abogada tiene reparos sobre la defensa realizada por su antecesor o de la actuación desplegada para enterar y citar en debida manera al procesado, son puntos que puede discutir mediante los recursos de Ley una vez conozca la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por el Juez de Conocimiento, en tanto, en esta oportunidad, es anticiparse a exponer alegaciones que pueden tenerse en cuenta al resolver la apelación de la sentencia. Lo expuesto tiene sustento en la organización misma del proceso, en cada una de sus etapas en las cuales deben agotarse las actuaciones que el Legislador estableció todo lo cual lleva a 2 CSJ SCP AP3307-2020.
Rad. 58395. Página 16 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concluir que lo peticionado por la Abogada es impertinente y debió ser rechazado de plano por parte del Juez Primigenio, pues tiene una intención dilatoria de la actuación, determinación frente a la cual no procede recurso alguno. En efecto, lo peticionado es improcedente, pues el escenario propicio para discutir lo que ahora convoca a esta Sala es la apelación de la sentencia penal condenatoria de primera instancia, claro está, de interponerse en debida manera: “A juicio de la Sala dados los fines del proceso penal y aplicado a ellos los moduladores de la actividad procesal (artículo 27 ídem) se impone con criterio ponderado evitar los excesos contrarios que resulten en detrimento de la función pública de administrar justicia, como así se evidenciaría con la posibilidad de interponer recursos sobre temas de estricta refutación probatoria y los cuales se controlan por el juez al decidir si decreta o no la prueba, o denegando actuaciones temerarias o dilatorias (artículos 140-2, 141 y 161-3 del C de P.P.) o en la sentencia al apreciar la prueba con los principios de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y al verificar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor.
El derecho de contradicción de las partes se ejercitaría al presentarse la petición de la prueba de refutación y argumentarse la necesidad, conducencia, pertenencia o utilidad y la correspondiente crítica en el traslado de la solicitud a la contraparte. La doble instancia para las partes estaría materializada con los recursos contra las sentencias de instancia, oportunidad en que se pueden cuestionar tópicos vinculados con la prueba de refutación y que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales o la credibilidad de la evidencia que fundamente la decisión. Los recursos contra las sentencias realizan plenamente la contradicción y el examen por el superior funcional de la situación que se resuelve en esta providencia, pues no necesariamente en el ordenamiento jurídico todas las decisiones admiten inmediatamente recursos, ejemplo de ello es la que decide o no el decreto de la prueba de refutación, pues tratándose de un aspecto relativo al cuestionamiento de un medio probatorio su incidencia en el proceso se advierte con certeza en el fallo al momento de definir la eficacia de los elementos en los que se ha de soportar la absolución o la condena, de ahí que ese sea el momento procesal idóneo para que las partes censuren o reclamen lo que tenga trascendencia para su teoría del caso. ” Página 17 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues que, ante la inoportuna petitoria de nulidad, el Juez debió rechazarla y proceder con la lectura de la sentencia, pues no era necesario un pronunciamiento inmediato, ante la posibilidad de solventar tal discusión en el recurso interpuesto contra la sentencia. Por lo acotado, este Tribunal se abstendrá de resolver el recurso impetrado y devolverá las diligencias al Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para que continúe con la diligencia de lectura de sentencia, sin más dilaciones.
Por todo lo precedentemente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación impetrado en contra del auto proferido el día 19 de abril del año 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante el cual negó la solicitud de nulidad entablada por la Apoderada Judicial del señor JOSÉ GILDARDO SERNA ZAMORA, por ser IMPROCEDENTE, acorde con lo expuesto en este proveído.
Página 18 Auto Ley 906, 2015-00286-02 JOSÉ GILDARDO SERNA SAMORA Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para que continúe con la diligencia de lectura de sentencia, sin más dilaciones TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Valentina Ríos González -Secretaria-