Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.019.2018.02930-01 Procedencia: Juzgado 4° Penal Municipal Conocimiento Acusado: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Revoca / Sentencia N°.247.
Aprobado Mediante Acta N°. 134. Bogotá, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación judicial de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida el 22 de abril de 2019 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso adelantado contra Elkin González Polanco por el delito de violencia intrafamiliar; lo anterior de conformidad a lo consagrado en el artículo 179 del C. de P.P.
HECHOS El 1° de mayo de 2018 en la calle 51ª N°. 77Q-10 Barrio Las Luces de esta ciudad, se encontraba en su residencia María Claudia López Orjuela departiendo con su familia, momento en el cual alrededor de las 2:40 de la tarde, arribó a la misma Elkin González Polanco, en aparente estado de beodez, y sin mediar palabra emprendió ataques físicos contra la humanidad de aquélla, ante lo cual su menor hijo D.S., intervino a favor de su progenitora, lo que generó que el acusado también le asestara una patada, ante las voces de auxilio de las personas que allí se encontraban, una patrulla de la Policía Nacional que transitaba por el sector, los agentes ingresaron al inmueble y procedieron a la captura y posterior judicialización de Elkin González Polanco.
Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de mayo de 20181, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la legalización de captura y formulación de imputación contra Elkin González Polanco por la conducta punible de violencia intrafamiliar, cargos que no merecieron aceptación por parte del implicado.
Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la respectiva diligencia el 29 de octubre de 2018,3 data en la cual se le atribuyó al acusado la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. La audiencia preparatoria se surtió el 4 de febrero de 20194, fecha en la cual las partes presentaron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió en providencia que no fue objeto de recursos, por lo que cobró ejecutoria, medios cognoscitivos ampliamente conocidos por las partes y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.
El juicio oral se adelantó el 22 de abril de 20195, con la presentación de la teoría del caso únicamente por parte de la Fiscalía, así como la presentación de las estipulaciones probatorias, correspondientes a la plena identidad del acusado soportada con el informe de investigador de laboratorio de fecha 2 de mayo de 2018, tarjeta decadactilar e informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la misma diligencia se evacuaron las pruebas de cargo con el testimonio de la presunta víctima, el menor D.S.T y el uniformado de la Policía Nacional- Laurens Giovanny Delgado Cubides.
Sin que se presentaran testigos por parte de la defensa, se dio paso a las alegaciones de clausura y emisión de sentido del fallo de carácter absolutorio, determinación a la que se dio lectura el 22 de abril de 2018, contra la que se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía y la representación de víctimas; petición motivo de esta instancia. DECISIÓN RECURRIDA La funcionaria de primera instancia no encontró acreditadas, más allá de toda duda, la materialidad del delito objeto del juzgamiento no obstante el pedido de condena esgrimido por parte de la Fiscalía y la representación judicial de víctimas, en torno a la responsabilidad del enjuiciado Elkin González Polanco en calidad de autor a título de dolo de la conducta de violencia intrafamiliar, pues a su juicio resultaron insatisfechos los requisitos previstos en el 1 Folio 8. 2 Folio 20. 3 Folio 27. 4 Folio 30. 5 Folio 60.
Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar artículo 381 de la Ley 906 de 2004, quedando incólume la presunción de inocencia estatuida en el artículo 7° de la misma normatividad. Dentro de las argumentaciones vertidas en la sentencia recurrida, la juzgadora luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a las presentes diligencias, la captura del ajusticiado acaecida el 1° de mayo de 2018, las pruebas vertidas en sede de juicio oral, sostuvo que las mismas se mostraron “lánguidas” en punto a la demostración del hecho delictual, pues si bien la denunciante relató que se vio afectada en su humanidad por parte del acusado, lo dicho en la vista pública no se acompasa con una efectiva acreditación del mismo, ya que a su juicio existen serias contradicciones que dan cabida a la duda la que sin lugar a dudas debe ser resuelta a favor de González Polanco.
Desestimó las declaraciones de los testigos de cargo, no solo en punto de la materialidad de la conducta sino relación a la atipicidad del hecho, pues si bien María Claudia López Orjuela, denotó la existencia de una convivencia de 5 años para con el acusado, la misma se quedó huérfana en precisar las fechas exactas de la unidad doméstica.
Adujo que la Fiscalía se quedó “corta” en acreditar la lesión de la que aparentemente fue víctima María Claudia López Orjuela, quien se duele de punta pies y haber sido sujetada por el cabello y arrastrada por la vivienda, pues, contrario a su dicho, el policial Laurens González Polanco relató que el 1° de mayo de 2018, la citada dama le relató una lesión proveniente de un mordisco y, que siendo trasladada al Instituto Nacional de Medicina Legal no se allegó la demostración del daño; todo esto para proferir una sentencia de carácter absolutorio.
EL RECURSO Argumenta la Fiscalía que se dan todos los presupuestos para revocar la determinación opugnada y en su lugar condenar a González Polanco por la conducta punible de violencia intrafamiliar; en primer lugar, indicó que las pruebas allegadas al proceso en especial de la víctima, María Claudia López Orjuela y de su menor hijo declararon la convivencia que para el 1° de mayo de 2018, sostenía el acusado para con estos, ello para soportar la tipicidad del hecho punible.
Por otra parte, sostuvo que conforme la declaración de la afectada y de su descendiente, estos fueron violentados por el acusado, la primera de ellas, sufrió un padecimiento producto de los golpes en su humanidad y al ser sujetada por su cabello y arrastrada por su residencia, por su parte el niño D.S.T, fue “rozado” por parte de Elkin González Polanco al procurar defender a su progenitora.
Consideró que contrario a lo afirmado por la a quo, se erró en la valoración de la prueba, toda ella indicativa de la real ocurrencia del hecho y de su autor, pues si bien, el gendarme que participó en la aprehensión de González Polanco relató un hecho contradictorio al de la dama, Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar esto es un mordisco, no se puede entender la inexistencia del delito, ya que en efecto los restantes testigos fueron precisos en indicar como fue afectado su entorno familiar.
Trajo a cita la sentencia radicado 48047 de 7 de junio de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para indicar la tipicidad del hecho punible y la protección constitucional reforzada de las víctimas, para en conclusión peticionar una sentencia de carácter condenatorio. Por su parte la representación judicial de víctimas, encontró efectivamente acreditada la unidad familiar que extrañó la a quo, ello acompasado de las pruebas allegadas, en especial de las declaraciones de la víctima y de su primogénito, así como que aquél dista de ser un profesional en medicina o similares para dar claridad en el tipo de lesión de la dama y de su menor hijo quien manifestó el “roce” del que fue víctima por parte del acusado.
Así mismo, sostuvo que no es dable acreditar por medio de un informe de medicina legal la efectiva ocurrencia del hecho punible, pues olvida la cognoscente que el sistema procesal penal, no impone una tarifa legal para la efectiva acreditación de hecho, precisamente, el dicho de los testigos de cargo son contestes en denotar la materialidad del suceso.
Todo lo anterior para peticionar la revocatoria del fallo y se profiera una sentencia de carácter sancionatorio. En calidad de no recurrente, la defensa solicitó mantener incólume la sentencia opugnada por encontrarse ajustada a la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” Entonces, como en este asunto la apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, se concluye que esta Corporación tiene competencia para resolverla.
El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por los recurrentes y los que le estén vinculados. Ahora bien, la resolución de los recursos interpuestos orientados a obtener la revocatoria de la condena en esta instancia, esta Corporación debe partir de la presunción de Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Ello, por cuanto el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 381 ibídem. Así las cosas, en los eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio.
En tal sentido, la sentencia de dicho contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de dichos presupuestos –materialidad y/o responsabilidad- las cuales deben ser resueltas en favor del procesado en aplicación del postulado de in dubio pro reo, contemplado en el enunciado artículo 7º de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en las apelaciones a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirman existentes en el fallo de primera instancia. De contera los apelantes en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de absolución por el delito atentatorio contra la familia, en la medida en que ciertamente lo incorporado concreta una conducta penalmente sancionable por existencia del presupuesto de responsabilidad, a la par de la equívoca adecuación probatoria edificada por la a quo, sobre el entendido de que las pruebas vertidas en juicio resultan indicativas de la materialidad de la conducta y la autoría de la que se sindicó a González Polanco.
En punto de la responsabilidad penal del encartado, se tienen como pruebas de cargo las testimoniales de María Claudia López Orjuela6 quien referenció que el acusado con quién sostuvo una relación sentimental, aun para el 1° de mayo de 2018, presentaba serios problemas de alcoholismo y drogadicción, en relación con los hechos objeto de investigación, precisó que aquél día, encontrándose en su residencia en compañía de “unos amigos”, sobre las 2:15 de la tarde, arribó González Polanco en aparente estado de beodez, una vez avista la presencia del “novio de mi amiga” -Junior Piñeros Montaño, se abalanza sobre éste y emprende una serie de golpes contra él y ella, “me pegó dos patadas y me tomó por el cabello”, visto lo anterior su descendiente D.S.T lo increpa para que cese el ataque.
Posteriormente, el acusado se dirigió a su cuarto y allí ante los reclamos del citado menor, le pegó una patada; relató que por estos hechos se dio aviso a una patrulla de la Policía Nacional, quienes intervinieron para que cesaran los ataques, procediéndose a su captura, 6 Audiencia de juicio oral, 22 de abril de 2019, a partir del minuto: 25:00 a 38:41.
Lista de reproducción N°. 1. Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar mismos que presenciaron los actos violentos, junto con sus amigos Leidy Carolina Jiménez y Junior Rodríguez Montaño. Indicó además que el móvil del suceso fue porque “él llegó ebrio” y por celos. El menor D.S.T7, sostuvo que conoció al acusado quién afirma ser el novio de su mamá, en relación a los hechos objeto de investigación sostuvo que “él siempre llegaba ebrio a mi casa, siempre celaba a mi mamá y pues mi mamá es de tener un temperamento fuerte y ahí fue el problema (…)”, recordó el último suceso tuvo lugar el día 1° de mayo de 2018, aquél día, “el señor llegó, abrió la casa empezó a celar a mi mamá, entonces comenzó a darle patadas a todo, se alteró mucho, comenzó a darle patadas a mi mamá, en un momento él se acostó y le dije: con mi mamá no se meta, entonces, me lanzó una patada, pero pues, me tocó un poquito”.
Acerca de las personas que se encontraban en aquél sitio, recuerda que se encontraban a solas con el acusado, “no había nadie más”, eventos que ocurrieron sobre el “medio día”, las agresiones de su mamá fueron “propinadas sobre las piernas de ella y unas en la cintura”. Como último testigo, Laurens Giovanny Delgado Cubides8, miembro de la Policía Nacional, adujo que para el 1° de mayo de 2018, estando adscrito a la estación de Kennedy de esta ciudad, participó en un procedimiento que culminó con la captura de Elkin González Polanco, por el delito de violencia intrafamiliar.
Manifestó que por llamadas a la central del CAI, arribó en compañía de su compañero, una vez allí, “subimos a un segundo piso” encontramos a una pareja que discutía y un menor de edad, por información de la femenina, ésta afirmó que el individuo la había agredido a ella y a su descendiente, sin poder dar cuenta de los ataques, los cuales por información de ésta se resumieron en un mordisco en su brazo.
En ejercicio de preguntas complementarias, la señora juez, lo interroga sobre la evidencia de la mordedura, ante lo cual el testigo informa que en efecto pudo apreciarla por que aquélla la descubre, por lo anterior, la conduce a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal, empero, la femenina da cuenta es de una agresiones de su menor hijo, sin que pudiera denotar alguna contusión en su corporalidad.
En igual sentido, narró que en diversas ocasiones había atendido llamados a la residencia donde se dio la captura de González Polanco, quien relata que era recurrente este tipo de eventos. Así pues, a juicio de esta Sala las versiones de los testigos no resultan contradictorias e inverosímiles pues los mismos apuntan a las efectivas agresiones físicas de las que fueron 7 Audiencia de juicio oral, 22 de abril de 2019, a partir del minuto: 41:00 a 48:10.
Lista de reproducción N°. 1. 8 Audiencia de juicio oral, 22 de abril de 2019, a partir del minuto: 49:00 a 58:29 Lista de reproducción N°. 1 Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar víctimas por parte de González Polanco y por las que se vio la necesidad de acudir al auxilio de miembros de la Policía Nacional quienes ingresaron al inmueble y procedieron a la captura del acusado por el delito de violencia intrafamiliar.
Precisamente, se tiene que contrastado los dichos de los integrantes del núcleo familiar con los del uniformado Delgado Cubídes, quién relata que era recurrente este tipo de hechos bochornosos en la residencia de López Orjuela y González Polanco, siendo ampliamente conocidos por los integrantes del CAI Kennedy de esta ciudad, así que como para el 1° de mayo de 2019, los hechos se contraen a una mordedura en la extremidad de la denunciante y quién declaraba que el acusado intentó ocasionarle lesiones a su menor hijo.
Cierto es, que María Claudia López Orjuela fue víctima del delito de violencia intrafamiliar por parte del acusado quién en estado de beodez irrumpió la paz y la tranquilidad del entorno familiar el 1º de agosto de 2018, habiéndose protagonizado una escena lesiva en su humanidad de la que denota que las mismas se tornaban recurrentes, tan es así que el cuerpo policial del CAI Kennedy conocían de vieja data de los actos “bochornosos” que allí se suscitaban y que comprometían al entorno familiar González Polanco – López Orjuela.
Es que no resulta, a decir verdad contradictoria la versión de los hechos ofrecida por María Claudia López Orjuela, pues la misma guarda verosimilitud en las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los cuales se produjo la captura, la presencia de su menor hijo y las maniobras atentatorias contra su humanidad por parte de su entonces compañero sentimental, hechos que se concretan a fuertes golpes en su corporalidad y del jalón de su cabellera, motivo por el cual se vio en la necesidad de la intervención de su descendiente para frenar la embestida, quién a su vez también se vio lastimado por parte de su padrastro al asentarle una patada.
Es que el menor fue contundente en declarar que su ascendiente fue ultrajada por el acusado y recuerda con suma claridad el día de los hechos – 1° de mayo de 2018, da cuenta de las particularidades antecedentes al mismo, tal como la presencia de otras personas en su residencia, lo que se puede aparejar con un influjo de acontecimientos impuestos por su progenitora, esto es por celos y por estados de embriaguez constante, aunado al fuerte temperamento de su progenitora se desataban las riñas.
Preciso es recordar que de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios: “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”, aspectos que de ordinario deja de lado la recurrente.
Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.9 Y bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto objeto por lo cual el juez puede apreciar en mejor forma su credibilidad.
Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.
Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas10.
Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos, entre ellos, el único; tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. En caso de haberse presentado algunas diferencias o lapsus en los relatos, de suyo no logran derrumbar la prueba de cargo, entre otras razones si exponen con claridad y seguridad, por ejemplo, sobre la presencia de la persona que involucra en el hecho.
Es decir, si en los aspectos esenciales las atestaciones conservan verosimilitud. «Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala11, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 10 En esos mismos términos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076.
M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Junio 18 de 2.008, radicado 23.283. Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados…»12 Además, entre otros perfiles, deben considerarse las circunstancias personales de quién rinde su declaración, esto en el entendido de que sea fiel a su experiencia fáctica, u otra, e imparcial como espontáneo.
También es de relevancia que el declarante indique las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, así mismo frente a cómo se percató aquél de lo sucedido. Precisamente del relato de María Claudia López Orjuela y el menor D.S, se evidencia que corresponde su relato con datos objetivos comprobables con las circunstancias que fueron declaradas por el uniformado Delgado Cubides, pues si bien el sistema procesal penal colombiano no impone una tarifa legal para la acreditación del hecho, si está facultado el operador judicial a efectuar un proceso apreciativo bajo el tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. Es que ciertamente el proceso investigativo desplegado por la Fiscalía no adolece de acreditación efectiva del hecho punible y de la responsabilidad penal de González Polanco, pues lo cierto es que el relato que ofrecen la víctima y su menor hijo se acompasa con la declaración del uniformado quién describe que el día de los hechos ella fue lesionada por parte del acusado quién además de ello fue capturado al interior de la vivienda.
Además, resáltese la captura en flagrancia dispuesta por parte del uniformado, la presencia en el lugar de los hechos, el señalamiento de la víctima hacia su agresor, las particularidades del suceso golpes en las extremidades y jalones del cabello padecidos por María Claudia López Orjuela, arribo de González Polanco a la residencia bajo el influjo de bebidas embriagantes y reiteración de la conducta conforme al relato del patrullero Laurens Giovanny Delgado Cubídes, no dejan asomo de duda respecto de la responsabilidad penal que le asiste al acusado en los hechos acaecidos el 1º de mayo de 2018 y por los cuales se produjera su captura en la misma fecha y correspondiente judicialización por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Recuérdese que los jueces de la República deben aplicar perspectiva de género en caso de violencia entre parejas, pues, «Desde luego que en ese precario análisis la falladora pasó por alto el deber constitucional que tiene el Estado, a través de sus instituciones y organismos, de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, de brindarle especial protección y, por ende, no reparó en analizar si la denunciante era víctima de maltrato puesto en conocimiento de la autoridad administrativa, al ser sujeto de especial protección por su condición de 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142.
Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar vulnerabilidad física que obliga a aplicar en el estudio enfoque diferencial, pues, itérase, ninguna valoración hizo del material demostrativo adosado, esto es, del dictamen de medicina legal, a pesar de haberlo mencionado, de las declaraciones de parte recibidas, de las entrevistas efectuadas a los menores, entre otras; omisión que conllevó a que apresuradamente, dispusiera que no había lugar a imponer las «medidas de protección» invocadas; de donde se desprende que la funcionaria judicial cuestionada desatendiendo el deber legal de analizar las pruebas en conjunto, no desplegó el ejercicio valorativo al que estaba obligada, a la luz de un enfoque diferencial y explicativo con perspectiva de género, desatendiendo el marco convencional, constitucional, legal y jurisprudencial desarrollado al respecto en aras de acatar los tratados internacionales ratificados por Colombia, incurriendo con ello en defectos tanto «fáctico», dada la omisión en la valoración probatoria, según se precisó, al igual que en defecto «material o sustantivo» ante la inobservancia de la normatividad internacional y nacional, como acaba de mencionarse. 4.5 El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.
Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.
Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.
Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran.»13 En tal virtud se estima necesario por esta Corporación revocar la sentencia confutada por medio de la cual se absolvió a Elkin González Polanco de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
Dosificación punitiva Establecida la responsabilidad de Elkin González Polanco como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, se procede ahora a realizar el proceso de dosificación punitiva a efectos de determinar la pena a imponer, conforme los hechos y la acusación dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. El delito de violencia intrafamiliar, conforme lo dispone el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, establece pena de prisión de 48 a 96 meses, sin embargo el inciso segundo del mismo, determina una circunstancia de agravación punitiva cuando la conducta, recaiga, entre otros, contra un menor, evento en el cual el quantum se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, por lo que los límites punitivos son de 72 a 168 meses de prisión y en consecuencia los cuartos de movilidad son: Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto 72 a 96 meses 96 a 120 meses 120 a 144 meses 144 a 168 meses 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. STC2287-2018. Radicación N.° 25000-22-13-000-2017-00544-01. 21 de febrero de 2018. Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar Dado que no fueron acusadas circunstancias de mayor punibilidad, el cuarto a escoger será el primero a partir de lo cual, se impondrá a Elkin González Polanco la pena de setenta y seis (76) meses de prisión en atención a la intensidad del dolo toda vez que fueron diversos y de gravedad los actos lesivos adelantados contra su núcleo familiar, pues su compañera fue golpeada por puños y patadas después que se encontraba en total estado de indefensión frente a su agresor; vínculos familiares que no representaron importancia alguna para el condenado por cuanto, contrario sensu, violentó los principios de solidaridad y respeto que debe regir los mismos con lo cual afectó la armonía que debe regir en la familia.
Igualmente, conforme al artículo 51 de la Ley 599 de 2000 se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Mecanismos sustitutivos De entrada advierte la Corporación la imposibilidad de conceder la sustitución condicional de la ejecución de la pena, por incumplimiento del requisito objetivo de que trata el artículo 63 del C.P., puesto que la pena impuesta supera el límite establecido por el legislador y además, se trata de uno de los delitos expresamente excluidos, de tal beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 68A ejusdem, razón por la cual será negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplirse los requisitos normativos para ello.
El artículo 38B de la Ley 599 de 2000, prevé como requisitos para acceder a la prisión domiciliaria que: i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años o menos, ii) que no se trate de uno de los delitos establecidos en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, iii) se demuestre arraigo familiar y social del condenado y iv) se garantice mediante caución las obligaciones allí contenidas.
Lo establecido en la mencionada norma con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014 permite tener por configurado el primero de los presupuestos toda vez que, la pena prevista en la Ley no supera ocho años, sin embargo no ocurre lo propio con el segundo de estos pues, taxativamente, los delitos relacionados con la violencia intrafamiliar se encuentra excluida de subrogados penales según lo previsto en el artículo 68A del Código Penal, por lo que al proferirse condena por esta conducta punible, inane es realizar un análisis de los demás presupuestos pues no supera el estudio de uno de estos al ser establecido por el legislador una exclusión para dicho subrogado.
De esta manera, una vez en firme la presente decisión, líbrese por intermedio de la Secretaria de esta Sala la correspondiente orden de captura, debiéndose realizar la conducción de Elkin González Polanco al establecimiento penitenciario y carcelario para la respectiva reseña y su posterior reclusión en el centro que para el efecto dispongan las autoridades correspondientes.
Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar Ahora, dado que es esta una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, conforme a los parámetros establecidos en el AP de 3 de abril de 2019, Rad. 54215, es de advertir procede la impugnación especial “para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación”.
Para el efecto regirán, tanto para la impugnación especial como para la casación, iguales términos tanto para ser interpuesto como para su sustentación, esto conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 22 de abril de 2019 dentro del proceso adelantado contra Elkin González Polanco, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo.- Condenar a Elkin González Polanco identificado con cédula de ciudadanía No. 71.189.223 de Puerto Berrio (Antioquia), como autor responsable a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar agravada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se anotaron en la parte motiva de esta determinación a la pena privativa de la libertad de setenta y seis (76) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión. Tercero.- Negar a Elkin González Polanco, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por incumplimiento de los requisitos para ello.
Cuarto.- Líbrese por intermedio de la Secretaria de esta Sala la correspondiente orden de captura contra Elkin González Polanco identificado con cédula de ciudadanía No. 71.189.223 de Puerto Berrio (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Quinto.- Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase copia de esta actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a las autoridades correspondientes, conforme a lo dispuesto en los arts. 166 y 462 del C. de P. P Sexto.- Contra la presente providencia procede el recurso de impugnación especial y el extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.
Radicado: 2018-02930 Contra: Elkin González Polanco Delito: Violencia intrafamiliar Séptimo.- Esta decisión se notifica en estrados. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE