Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11-001-60-00-028-2018-02698-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2019-08-14

Sujetos procesales: Edgar Andrés Quiñones Parra

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-028-2018-02698-01 Procedencia: Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma /Sentencia No.239.

Aprobado mediante Acta No. 130. Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio de la cual condenó a Edgar Andrés Quiñones Parra como autor del delito de homicidio imponiendo la pena de 110 meses de prisión, así como la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena.

HECHOS El 23 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 2:42 de la tarde, en la calle 66 con carrera 1F sur del Barrio Porvenir, localidad Usme de esta ciudad, mientras José Leonardo Beltrán Torres departía en un establecimiento comercial, fue agredido inicialmente de manera verbal por Edgar Andrés Quiñones Parra y posteriormente físicamente, iniciándose una riña en desarrollo de la cual éste último propinó una lesión con arma corto punzante a Beltrán Torres en la región torácica, ésta que en últimas le ocasionó la muerte pese a haber sido trasladado a un centro asistencial.

ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de abril de 2010, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Edgar Andrés Quiñones Parra por el delito de homicidio, cargo que fuera aceptado en la diligencia concentrada1.

Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual el 11 de diciembre de 2018,adelantó audiencia de verificación de allanamiento y traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20042; para finalmente proferir la correspondiente sentencia el 27 de mayo de 20193.

SENTENCIA RECURRIDA En la fecha antes indicada, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió condenar a Edgar Andrés Quiñones Parra como autor del delito de homicidio, a la pena de 110 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a la vez que negó los mecanismos sustitutivos de la prisión. Para fundamentar su decisión, realizó una relación de los elementos materiales probatorios allegados al plenario y concluyó que, de una parte, se logró establecer que Edgar Andrés Quiñones Parra fue el autor de la conducta típica; y de otra que su actuar estuvo indefectiblemente dirigido a la consumación del tipo sin que advirtiera circunstancia de ausencia de responsabilidad, lo que, sumado a la aceptación de cargos, le permitió deducir los presupuestos necesarios para proferir sentencia condenatoria.

Frente a la dosificación punitiva, posterior a establecer los cuartos de movilidad, escogió el primero de ellos dado que no fueron acusadas circunstancias de mayor punibilidad y determinó como pena a imponer 220 meses de prisión dada la gravedad de la conducta; quantum al que aplicó una disminución del 50% en virtud de la aceptación de cargos; lo cual arrojó como resultado una pena de prisión de 110 meses.

De los mecanismos sustitutivos de la prisión, consideró que no se cumplían los requisitos objetivos previstos para su concesión. EL RECURSO Inconforme con la determinación adoptada por la a quo, el representante de víctimas presentó recurso de apelación en el que solicitó decretar la nulidad de lo actuado con base en la calificación jurídica de la conducta, pues consideró que debió imputarse el delito de homicidio 1 Folio 50 2 Fl. 139 3 Fl. 155 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio agravado toda vez que a partir de los hechos jurídicamente relevantes descritos por la Fiscalía era posible determinar que medió un motivo abyecto o fútil en el hecho lesivo.

Refirió que ante tal omisión, la Fiscalía desconoce las funciones que le han sido impuestas conforme al artículo 250 de la Constitución Política en la medida que no calificó “debidamente el agravante”, ya sea el motivo abyecto o fútil o la situación de indefensión en la que, afirmó, se encontraba la víctima; además que i) vulneró la convivencia pacífica, el orden justo, la vida, honra, entro otros principios y derechos el Estado y ii) ello envía el mensaje a la sociedad que un hecho como este no es objeto de “mayor reparo judicial”.

Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y en consecuencia, calificar de manera “correcta” la conducta, esto es homicidio agravado conforme a las causales 4ª ó 7ª del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. De igual forma, cuestionó la rebaja del 50% realizada, en tanto afirmó que ésta devenía de una inadecuada valoración “personal, objetiva y subjetiva del infractor” pues no se tuvieron en cuenta las anotaciones registradas en el SPOA y las sentencias condenatorias dictadas en su contra, éstas que, sostuvo, denotan no era un infractor primario sino proclive al delito; de aquí que no era dable otorgar un descuento punitivo en dicho porcentaje “por allanarse a los cargos” toda vez que ello devendría en un privilegio para el infractor.

Finalmente, se refirió a la dosificación punitiva realizada la cual igualmente reprochó en el sentido que se partió del cuarto mínimo cuando lo acertado, afirmó, era partir del segundo cuarto medio dada la gravedad, modalidad, antecedentes y personalidad del procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en el proceso seguido contra Edgar Andrés Quiñones Parra al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En atención a los reproches propuestos por el recurrente, se analizará en primera oportunidad la nulidad propuesta pues de prosperar haría inane el estudio de los demás argumentos propuestos. i. Nulidad de la formulación de imputación El modelo de Estado Social de Derecho como forma de organización socio-política de Colombia, presupone la salvaguarda de bienes jurídicos a cargo de este y en favor de los Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio asociados que a la vez son límite a la actividad estatal, las cuales no son otros que los derechos fundamentales inherentes a la persona.

En este sentido, conforme al artículo 1º de la Constitución Política el Estado está fundado en el respeto de la dignidad humana y tiene por finalidad garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la norma superior,4 postulados estos que demandan de las autoridades el acatamiento y especial observancia de la parte dogmática de aquella frente a la persona.

Es así que entre otros bienes jurídicos protegidos, está el derecho fundamental al debido proceso aplicable a actuaciones tanto judiciales como administrativas, sustentado en principios como i) legalidad, ii) juez natural, iii) la observancia de las formas propias de cada juicio, iv) aplicación del principio de favorabilidad, v) presunción de inocencia, vi) derecho de defensa, vii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, viii) impugnar a sentencia condenatoria y ix) non bis in ídem, esto según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Materialización de la garantía y respeto de los derechos fundamentales de los asociados y en especial de quienes están inmersos en la investigación y juzgamiento de una conducta penal, es la ineficacia de los actos procesales que son adelantados con claro desconocimiento de estos. Reguladas en los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, las nulidades en el proceso penal se establecen como forma de afirmar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales de forma tal que la inobservancia de estas en el trámite es sancionado, en atención a la gravedad y excepcionalmente, con la invalidación de la actuación, declaratoria que opera como control constitucional y legal que asegura la validez de la actuación y a las partes la salvaguarda de sus prerrogativas ius fundamentales.5 Es así que el artículo 457 del Código Procesal Penal establece como una de las causales de invalidación la violación de las garantías fundamentales, respecto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado jurisprudencialmente los principios que rigen la declaratoria de nulidad de la siguiente manera: «(…) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, - principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la 4 Art. 4 Constitución Política. 5 CSJ.

AP 18 abr 2017. Rad. 48965 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.»6 Así, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Alto Tribunal de Cierre se tiene que para la declaratoria de una nulidad no basta con alegar la causal sino que ésta debe estar sustentada de forma tal que permita evidenciar la transgresión de garantías fundamentales pues no cualquier anomalía implica un vicio sustancial al proceso penal.

Contrario sensu de evidenciarse una real vulneración a los derechos de las partes o intervinientes es obligación del actor sustentar su argumentación con ciertos parámetros lógicos y jurídicos que permitan mostrar al juzgador que solo la invalidación de lo actuado puede corregir y subsanar los yerros configurados en el trámite procesal y de esta forma brindar la completa transparencia y legalidad al procedimiento. - Adecuación típica de la conducta y control de legalidad en cuanto a ineficacia del acto procesal El artículo 250 de la Constitución Política establece que es la Fiscalía General de la Nación la obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal para lo cual deberá, entre otras, acudir ante el juez de control de garantías a fin de realizar la imputación de los actos que revistan las características de un delito cuando existan motivos fundados para ello e igualmente presentar la acusación con la cual dará inicio al juicio oral.

De los actos de parte que adelanta el ente acusador, la formulación de imputación está instituida como la culminación de la etapa de indagación en la cual se han recolectado elementos materiales probatorios que permiten inferir razonadamente que el investigado es autor o partícipe de las conductas por las que se adelanta la actuación. Regulada en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dicha actuación es definida como un acto de parte por medio del cual la Fiscalía “comunica a una persona su calidad de imputado”7, el cual deberá observar ciertas formalidades como i) individualización del imputado, ii) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, expresados en un 6 CSJ AP 17 ene 2018.

Rad. 48295 7 Artículo 268 CPP Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio lenguaje comprensible y iii) la posibilidad del investigado de allanarse a los cargos y obtener rebaja de pena8. Es el marco jurídico y fáctico delimitado en la audiencia de imputación, aquél que permitirá al procesado preparar y definir de manera eficaz su defensa9 y a las demás partes e intervinientes determinar sus intervenciones en el trámite procesal toda vez que es dicha actuación procesal aquella que permitirá conocer los hechos por los que se adelantará el procedimiento así como la adecuación típica de la conducta.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la misma “no implica ningún acto de contradicción, descubrimiento probatorio o cualquier otro aspecto que permita estructurar una controversia que deba ser resuelta dentro de esa misma, por manera que lo único necesario allí es tener una claridad absoluta acerca de la imputación fáctica y jurídica que se realiza” sin que las partes o el juez puedan actuar más allá de la verificación de los términos de la imputación, y ante la eventual aceptación de cargos, constatar que esta es libre, consciente y voluntaria.10 Entonces, la formulación de imputación es un acto procesal en el que la adecuación típica solo atañe al ente acusador, por lo que le está vedado a las partes, intervinientes y al juez realizar injerencias en su aspecto jurídico, pues, como ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Ha sido reiterado el criterio de la Sala en torno a que la calificación jurídica del suceso criminal es un acto de parte a cargo de la Fiscalía como titular de la acción penal, el cual se concreta en la acusación la que no puede ser objeto de intervención por el juez, cuyo equivalente, en tratándose de aceptaciones de responsabilidad, son los preacuerdos y los allanamientos a los que se aplican las mismas restricciones que la acusación en lo relativo al control del juez sobre los mismos.

(…)La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.»11 Es así que dada la naturaleza de la audiencia de formulación de imputación, no es este el escenario en el cual se debaten asuntos de fondo, toda vez que la adecuación típica de la conducta es un acto discrecional de la Fiscalía en cumplimiento de las funciones constitucionales que le han sido asignadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 de la Carta Fundamental, sin que le sea permitido a las partes o intervinientes controvertir el aspecto 8 Art. 269 ibídem. 9 Artículo 290 CPP 10 C.S.J. Sala de Casación Penal.

Radicado: 45524. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 6 de abril de 2016. 11 CSJ. SP de 28 de junio de 2017. Rad. 48875 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio fáctico y jurídico de la misma, correspondiendo este debate a instancias posteriores del proceso, como lo es el juicio oral. Claro es entonces que la adecuación típica realizada por la Fiscalía en el trámite del proceso penal no es objeto de cuestionamiento o control material por las partes o intervinientes pues esta es una facultad que solo atañe al acusador en uso de sus facultades como titular de la acción penal, además que dichos actos representan únicamente una pretensión punitiva más no una decisión con fuerza de cosa juzgada.

Es este último aspecto aquél que permite afirmar que los actos de parte, como los que aquí se trata, además que no son objeto de control material no son susceptibles de ser declarados nulos por cuanto: « (…) al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad12, el rechazo13 o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso14.

Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares15 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.»16 Entonces pretender la nulidad de un acto de parte como la formulación de imputación es improcedente por cuanto lo allí realizado por el ente acusador no cuenta con la virtualidad de crear una situación de hecho o de derecho susceptible de afectar garantías fundamentales por cuanto son meros actos comunicativos y pretensiones punitivas incapaces de afectar de forma real y cierta los intereses de las partes o intervinientes; contrario al pronunciamiento que frente a dicha pretensión emite el funcionario judicial.

Es la ausencia de control material sobre la calificación de la conducta realizada por parte de la Fiscalía aquella que impide que estos actos procesales sean objeto de control de legalidad y constitucionalidad a fin de determinar la ineficacia del acto procesal en este especifico aspecto, esto es de la adecuación típica, por cuanto además que un estudio tal afectaría la 12 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004). 13 El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004). 14 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005. 15 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

(art. 10, último inciso, C.P.P./2004). 16 CSJ. AP 24 ago 2016. Rad. 48573 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio imparcialidad del funcionario judicial, implicaría i) que los demás sujetos interfieran en un acto que la Constitución y la Ley adjudicaron únicamente al titular de la acción, ii) desconocer las etapas propias del proceso penal y adelantar el estudio de fondo de la conducta por parte de aquel, análisis que corresponde únicamente al juicio oral y iii) obviar que sólo las decisiones judiciales al interior de trámite procesal son susceptibles de declararse nulas por cuanto son aquellas las que ostentan la capacidad de lesionar garantías fundamentales al interior del mismo.17 En el asunto objeto de estudio, el 4 de octubre de 2018, la Fiscalía formuló imputación a Edgar Andrés Quiñones Parra como autor del delito de homicidio para lo cual refirió como circunstancias fácticas18 que el 23 de septiembre de 2018, en un sitio del barrio el Porvenir de la Localidad de Usme, donde la comunidad acostumbra a “ir a tomar cerveza”, se encontraba José Leonardo Beltrán Torres con quien Edgar Andrés Quiñones Parra tenía una “rencilla”; lugar al que arribó éste último con insultos para la víctima quién reaccionó mediante el impacto con una botella a Quiñones Parra, no obstante lo cual continuaron las agresiones que devinieron en un enfrentamiento físico en desarrollo del cual éste último desenfunda un “arma blanca” con la que le ocasiona a su contrincante una herida en el tórax, la que finalmente le causa la muerte.

Con base en lo anterior, adecuó la conducta al tipo penal de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, a título de autor19 pues “fue la persona que de manera directa” ejecutó la conducta dolosa. Refirió que “por ahora no hemos encontrado agravantes toda vez que se trata de una riña que ustedes, que se ocasionó en el momento, pero al parecer ustedes tenían inconvenientes desde épocas atrás”20.

En atención a lo ya expuesto en cuanto a los principios que rigen las nulidades, de una parte, el representante de víctimas no especificó la causal por la que, considera, procede invalidar lo actuado o cómo se afectan las garantías fundamentales de su prohijado pues se dedicó a realizar afirmaciones genéricas en cuanto a criterios como la prevención general o los principios que rigen el Estado Social de Derecho, presentando una lacónica argumentación en cuanto a la transgresión concreta de los derechos fundamentales del interviniente.

Así, aducir que con la supuesta omisión de la Fiscalía se desconocen las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas o bien que ello atenta contra principios como la convivencia pacífica, nada dicen en cuanto a la transgresión concreta de derechos fundamentales de la víctima, por lo que, además que fue desconocido el principio de taxatividad, a partir de la argumentación expuesta por el recurrente no es posible establecer la causal de nulidad o motivo alguno para invalidar lo actuado. 17 CSJ AP 25 abr 2018.

Rad. 49668; AP 24 ene 2018. Rad. 51432; AP 20 abr 2016. Rad. 47223. 18 Audiencia formulación de imputación. 4 de octubre de 2018. Min. 15:20 19 Íd. Min. 21:43 20 Íd. Min. 22:17 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Corolario a lo anterior, en cuenta debe tenerse que la formulación de imputación y con ello la calificación jurídica que de los hechos realizara la Fiscalía no es objeto de control material pues es un acto discrecional en el que no tiene injerencia el juez, las partes o los intervinientes a fin que se tipifique la conducta conforme a los criterios que cada uno de ellos determine como correctos.

Desacertada resulta entonces la solicitud de nulidad pretendida por el representante de víctimas por cuanto, a pesar que en tal condición cuenta con participación activa en el proceso penal, le están vedadas, al igual que a la Defensa o al Juez, ciertas facultades como lo es intervenir en las actuaciones que atañen únicamente al criterio de la Fiscalía como lo es la adecuación típica de la conducta.

Ahora, no advierte la Sala que la ausencia de imputación de circunstancias de agravación punitiva devenga del descuido del ente acusador pues al respecto consideró el contexto en el que se produjo el resultado lesivo y a partir de allí concluyó que las mismas no se configuraban. De aquí que la adecuación de la conducta desplegada por Edgar Andrés Quiñones Parra no fue producto de la impericia de la Fiscalía sino que, por el contrario, atendió a la valoración que de las circunstancias modales realizara.

En la misma medida, de los elementos materiales probatorios aportados no se observa, si quiera indiciariamente las causales de agravación alegadas por el representante de la víctima por cuanto, de una parte se desconocen las razones que dieron origen a la agresión primigenia de Edgar Andrés Quiñones Parra, esto es los insultos con los que se refirió a la víctima en una primera oportunidad, pues al respecto lo único que se señaló en la descripción fáctica realizada por la Fiscalía fue la existencia de una rencilla anterior, sin que se lograra establecer si ésta era de poca importancia y en últimas la relevancia que desencadenó el hecho lesivo.

Entonces, al no existir conocimiento más allá de duda razonable acerca de los motivos que determinaron la conducta con base en los elementos cognoscitivos hasta entonces recolectados por la Fiscalía, no le era posible agravar la conducta conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. En el mismo sentido, tampoco es observado igual grado de conocimiento respecto a la situación de indefensión o inferioridad en la que supuestamente se encontraba José Leonardo Torres Beltrán pues lo cierto es que, conforme a la descripción de los hechos realizada tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de acusación, la víctima agredió en primer lugar a Quiñones Parra mediante un golpe en la cabeza con una botella que se encontraba en el lugar, acto éste que desencadenó la riña y posterior lesión a su integridad personal.

Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Al unísono, Andrés Adarme Sánchez21 y William Alexander Guevara22, testigos presenciales de los hechos, en la entrevista rendida afirmaron que no observaron que los intervinientes en la riña portaran arma alguna, no obstante lo cual, cierto es que la causa de muerte de José Leonardo Torres Beltrán fue determinada por lesión con arma corto punzante, esta que portaba Edgar Andrés Quiñones Parra y que no fue advertida por los testigos, de aquí, que, igualmente, no exista certeza acerca de la ausencia de medios de defensa de la víctima para repeler el ataque.

Así, ajustada se encuentra la consideración realizada por la Fiscalía en cuanto a la ausencia de fundamentos que al momento de la formulación de imputación le permitieran tipificar la conducta de homicidio agravado conforme a los numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, pues estos no generan un conocimiento, con probabilidad de verdad, acerca de dichas circunstancias fácticas, por lo que, se itera, yerro alguno observa la Sala en la adecuación típica realizada por el ente acusador.

De esta forma, no se advierte causal que amerite invalidar lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, razón por la cual, será negada la solicitud de nulidad elevada por el representante de víctimas. ii. Dosificación punitiva Conforme a los artículos 59 y siguientes del Código Penal es exigible al Juez determinar los límites mínimos y máximos de la sanción contemplada para el delito por el cual se procede, con ponderación de las circunstancias modificadoras de éstos y la aplicación de las reglas previstas para el efecto, posterior a lo cual resulta imperativo dividir el ámbito punitivo en cuartos de movilidad mediante una operación aritmética determinada por las sanciones mínima y máxima; cuartos que circunscriben además de manera rigurosa la labor del funcionario para fijar la pena que corresponde en el asunto específico.

Agotado lo anterior, el Juez a partir de criterios como la gravedad de la conducta, del daño real o potencial creado, de la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, de la intensidad del dolo y la necesidad de la pena; deberá determinar la sanción a imponer aun cuando ello implique apartarse del mínimo establecido para el cuarto a aplicar y de esta forma incrementar el quantum conforme a la aplicación de dichas pautas, sin que ello implique desbordar el límite impuesto en el proceso de dosificación, de forma tal que la imposición de penas atienda a la legalidad, proporcionalidad y debido proceso frente a la conducta desplegada por el sujeto activo de la conducta. 21 Folio 84 22 Folio 67 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Finalmente, el juez tiene el deber de fundamentar explicita y suficientemente los motivos que le llevan a imponer determinada sanción en su aspecto cuantitativo.

Ahora, conforme al artículo 61 de la Ley 599 de 2000, son los criterios antes descritos aquellos que determinan la dosificación punitiva en el cuarto de movilidad llamado a regir sin que al respecto deban tenerse en cuenta criterios como la personalidad del condenado o la “proclividad al delito”, según lo pretende el recurrente. Es preciso indicar que conforme al artículo 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 599 de 2000, así como los principios que rigen el Estado Social de Derecho, el juzgamiento del delito y de sus consecuencias sólo puede partir de la conducta de la persona, sin que sea admisible que la responsabilidad o la punibilidad se establezca o agrave a partir de la personalidad del sujeto activo pues un postulado tal contradice la esencia misma del sistema penal y de las garantías que el Estado ha establecido para los asociados.

Materialización del precepto anterior, el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 no estableció como criterios de mayor punibilidad la presencia de antecedentes penales pues los mismos están definidos únicamente conforme a situaciones modales y circunstanciales en las que se ejecuta la conducta, esto es parte igualmente del derecho penal de acto y no de autor para determinar el cuarto a escoger en el proceso de dosificación punitiva.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: « El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad. Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que permitan fijar la pena (artículo 61.3 Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presencia lo sea de mayor punibilidad”.

(Cfr. CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 21649. En igual sentido, pueden consultarse CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 27932 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 34736) »23 Y más adelante indicó: « En primer lugar, es conveniente recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que, entre los rasgos característicos del principio penal de acto que rige nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, los antecedentes judiciales que pudiera reportar el enjuiciado para el momento de la comisión del delito o las referencias a la personalidad del agente no pueden servir de base para la atribución de responsabilidad, tampoco constituyen factor intensificador de la sanción, ni están consagrados como 23 CSJ SP 26 abr 2017.

Rad. 49653 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio circunstancia de mayor punibilidad, con la potencialidad de alterar la selección del cuarto de movilidad correspondiente. (…)Ciertamente, es indiscutible que los antecedentes procesales no pueden ser utilizados por los falladores para acentuar el monto de la pena, como si se tratara de alguno de los parámetros de dosificación punitiva descritos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, por cuanto, una consideración así, en principio, lesiona el principio de legalidad y comporta la aplicación indebida de un derecho penal de autor, proscrito actualmente en nuestro ordenamiento jurídico.»24 Así las cosas, si bien la ausencia de antecedentes penales constituye circunstancias de menor punibilidad según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 599 de 2000, ello no conlleva a una interpretación contrapuesta, es decir que el registro de aquellos representa un aumento en el reproche por cuanto un entendimiento tal además que desconoce el principio de legalidad toda vez que en disposición normativa alguna está prevista tal circunstancia, desconoce que el juicio de reproche debe realizarse con base en la conducta y no en la persona.

Visto lo anterior, el proceso de dosificación punitiva realizado por el Juez a quo no se advierte errado por cuanto, una vez determinados los límites punitivos conforme a lo determinado en el artículo 103 del Código Penal, definió los cuartos de movilidad y escogió el primero de ellos en la medida que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y finalmente se apartó del mínimo establecido en atención a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño real causado.

Además que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal, como quedó expuesto, los antecedentes penales o anotaciones registradas por Edgar Andrés Quiñones Parra no pueden tenerse como criterios para escoger un cuarto de movilidad diferente al primero por cuanto, al respecto, el inciso segundo del artículo 61 ejusdem es claro al indicar que el sentenciador sólo podrá ubicarse en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de mayor y menor punibilidad.

No es el supuesto de hecho antes descrito aquel que rige el presente asunto por cuanto, se itera, no concurren circunstancias de mayor punibilidad, sin que la presencia de antecedentes pueda tomarse por tal pues ello vulneraría las garantías fundamentales de juzgamiento de Edgar Parra Quiñones. En la misma medida, aspectos como la modalidad de la conducta y la gravedad de la misma, fueron reclamados por el representante de víctimas, fueron observados y valorados por el Juez de primera instancia pues precisamente éstos sirvieron de fundamento para aumentar y apartarse de la pena mínima prevista en 12 meses; de ahí aquí que no se evidencie desconocimiento de estas circunstancias como factores para determinar la pena a imponer. 24 CSJ SP 3 may 2017.

Rad. 48640 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Por lo anterior, no se configura razón alguna que amerite modificar la sentencia condenatoria recurrida en cuanto al quantum de la pena, toda vez que el proceso de dosificación observó la legalidad de la misma y los criterios para su determinación. iii.

Rebaja del 50% en la pena a imponer En el marco de la justicia negocial adoptada a partir de la entrada en vigencia del sistema penal con tendencia acusatoria, implica, entre otras, la terminación anticipada del proceso ya sea mediante aceptación de cargos o acuerdo con el ente acusador; el ahorro en el desgaste de la administración de justicia representa igualmente un beneficio para el procesado materializado en el descuento punitivo al que se hace acreedor.

El artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé que “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”, estableciéndose entonces así un rango de movilidad en el descuento punitivo cuyo límite es la mitad de la pena a imponer, es decir que no es imperativo que el sentenciado aplique dicho porcentaje cuando el allanamiento de produce en la primera audiencia. Es así que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el guarismo se determinará: «Por ende, el reparo parte de presupuestos errados, pues el descuento punitivo de «hasta la mitad» previsto en el artículo 351 de la codificación en cita, no implica de suyo la concesión de ese guarismo al estar condicionada su tasación, como lo ha precisado la Sala, a «circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia» (CSJ SP, 21 Feb. 2007, Rad. 25726), entre las que se encuentra, en los términos indicados por los juzgadores, la reparación a las víctimas (CSJ SP, 05 Sep. 2011, Rad. 36502).»25 Y más adelante indicó: «Así, para la graduación de la rebaja establecida en el inciso 1º del artículo 351 del código procesal penal del 2004, debe considerarse que éste no establece una rebaja fija de la sanción cuando el allanamiento se produce en la audiencia de imputación, correspondiendo al fallador determinar la proporción si tal aspecto no se acuerda con la Fiscalía. En ese propósito, ha dicho la Sala, deben valorarse las circunstancias postdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la 25 CSJ AP 5 dic 2018.

Rad. 54054 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25726).»26 De esta forma, son factores, como la efectiva colaboración con la administración de justicia, aquellos que determinan el porcentaje de reducción de la pena a imponer en virtud del allanamiento a cargos, imponiéndose el 50% no como un límite fijo e inmutable sino como un rango de movilidad para el juzgador.

En el asunto objeto de estudio, cuestiona igualmente el recurrente el reconocimiento del límite máximo como descuento punitivo pues afirmó que respecto al mismo no se tuvieron en cuenta las anotaciones, situación personal del procesado y la falta de reparación del perjuicio causado con la conducta punible. Frente a los primeros aspectos propuestos, como quedó expuesto, la personalidad del sentenciado no es un factor a tener en cuenta para la tasación de la pena y menos aún para determinar el porcentaje de rebaja punitiva en virtud del allanamiento a cargos, esto dado que ello contraviene el derecho penal de acto y conllevaría a retomar los postulados derogados del derecho penal de autor.

Por lo anterior, no son estos criterios de valoración de la conducta o de la determinación de la pena pues para efectos de determinar el descuento punitivo se debe acudir a los ya dichos sin transgredir las garantías y derechos fundamentales del imputado, determinadas en el proceso penal. Ahora, en cuanto a la reparación a la víctima, si bien éste se establece como criterio para establecer el porcentaje de rebaja, tal supuesto debe partir de la determinación o posibilidad de ello respecto a la valoración del perjuicio, es decir que a partir de las circunstancias fácticas y los elementos materiales probatorios presentados, en este caso, en la audiencia de formulación de imputación, sea dable al juez determinar en qué consiste la reparación para la víctima.

Frente a ello, de los hechos expuestos por la Fiscalía no es posible colegir ya sea la tasación del daño o la forma de reparación del mismo en la medida que éstos están referidos únicamente a la materialización de la conducta, sin que con ellos se ponga de presente la circunstancia antes dicha. Ahora, lo reclamado por el representante de víctima como lo es la reparación simbólica, es decir que el condenado ofrezca perdón por su conducta y que se pronuncie acerca de los motivos por los que segó la vida de José Leonardo Beltrán Torres, es objeto de debate y 26 CSJ SP 13 feb 2019.

Rad. 49386 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio demostración en la etapa posterior, esto es en el incidente de reparación integral en el cual, además que se tasará el daño, se podrá exigir su resarcimiento. Contrario sensu, en cuenta debe tenerse, de una parte que la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, indicó a Edgar Andrés Quiñones Parra que con la aceptación de cargos se haría merecedor de una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer y fijó los limites punitivos con aplicación de dicho porcentaje, este que afirmó no aplicaría en un eventual preacuerdo27; y de otra, que el allanamiento manifestado por Quiñones Parra constituye una colaboración efectiva a la administración de justicia. Del primero de los presupuestos antes descritos, ya desde la sentencia SP de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, se estableció que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de negociación entre la Fiscalía y el procesado, criterio reiterado entre otros, en SP de 13 de febrero de 2019, Rad. 49386 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; de aquí que el ofrecimiento del descuento punitivo constituye uno de los aspectos sobre los cuales versa el acuerdo y por tanto es vinculante para el juez en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Entonces, dado que en el presente evento, el ente acusador determinó diáfanamente los términos en los que procedía la rebaja, esto es que de aceptarse los cargos en la formulación de imputación y no en etapa posterior, el descuento punitivo sería del 50% mientras que si se hacía en etapa posterior mediante preacuerdo no sería del mismo monto; es el porcentaje antes descrito aquel que debe ser aplicado por el juez de conocimiento.

En la misma medida, no se advierte que el mismo sea desproporcionado o desconozca los principios de la justicia material toda vez que el allanamiento se produjo en la primera oportunidad determinada en el proceso penal para ello, lo cual representó una efectiva colaboración con la administración de justicia no sólo en cuanto al ahorro procesal sino igualmente frente a los derechos de las víctimas y la pronta resolución de la situación jurídica.

Así las cosas, no se configura causal alguna que amerite disminuir el porcentaje de rebaja de la pena a imponer en virtud del allanamiento a cargos de Edgar Andrés Quiñones Parra en la audiencia de formulación de imputación razón por la cual, igualmente será confirmada la sentencia condenatoria recurrida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 27 Audiencia formulación de imputación. 4 de octubre de 2018.

Min. 22:40 Rad. 2018-02698-01 Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio RESUELVE Primero.- Negar la nulidad propuesta por el representante de víctimas en el proceso seguido contra Edgar Andrés Quiñones Parra por el delito de homicidio; según las razones expuestas. Segundo.- Confirmar la sentencia condenatoria proferida contra Edgar Andrés Quiñones Parra, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 27 de mayo de 2019, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído.

Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley Cuarto.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE