Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201801547 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2019-07-15

Sujetos procesales: JÉSICA KATHERINE CASTILLO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá Procesado: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica Aprobada: Acta número 080 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por los defensores de JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO, contra la sentencia, del 11 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá. Hechos El 4 de agosto de 2017, a las 4:10 horas aproximadamente, mientras miembros de la Policía Nacional patrullaban por la calle 162 con carrera 7 de esta capital, escucharon detonaciones de arma de fuego en la parte alta del cerro de ese sector y, al trasladarse hacía allá, en inmediaciones de la calle 163 con carrera 4, en la vía pública, observaron que el taxi de placas TAT255 descendía a alta velocidad, por lo que le dieron orden de pare.

Dicho vehículo se encontraba ocupado por cuatro sujetos, identificados posteriormente como Jeison Steven Jiménez Ceballos, Wilbert Alfredo Hernández Vanegas, JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 ACEVEDO.

Al registrarlos, uno de los policiales encontró, bajo el asiento delantero derecho del taxi, un arma de fuego de uso restringido, tipo subametralladora, calibre 9 x 17 mm (.380 ACP), número serial de identificación 3801629 y capacidad de carga de 32 cartuchos en su proveedor – que contenía 26 cartuchos -, automática, en buen estado y apta para disparar.

Debido a que no contaban con permiso para su porte y tenencia, fueron capturados. Al verse descubiertos, en repetidas ocasiones y en tono amenazante, indagaron a los uniformados acerca de si no sabían quiénes eran ellos y acerca de cómo podían arreglar, en alusión a un ofrecimiento de dinero, que no fue atendido por los policiales. Mientras los capturados eran trasladados a la estación de Policía de Usaquén, un policial adscrito al Comando de Atención Inmediata – CAI – de Villa Nidia informó que, en sus instalaciones, se encontraba el señor Néstor Acosta Rodríguez, conductor del taxi de placas VDR151, que presentó denuncia porque, momentos antes, recogió a tres pasajeros que le pidieron que los llevara al barrio Las Tres Calaveras y al llegar allí, sobre la calle 163 con carrera 5 - vía pública -, sus ocupantes reconocieron a unas personas que se encontraban al interior de otro taxi, cuyas placas finalizaban en 55, y, de inmediato, le solicitaron que acelerara la marcha, al hacerlo, escuchó varios disparos y el vidrio del conductor estalló, ante esa situación, tomó una calle que comunica con el CAI referido, que tiene varios reductores de velocidad, momento en el que los pasajeros aprovecharon para lanzarse y huir.

Este automotor recibió tres impactos de bala, uno en el guardabarro izquierdo, otro en la puerta delantera izquierda y el que reventó el vidrio anotado e impactó en los relojes del tablero, pasando muy cerca del hombro izquierdo del señor Acosta Rodríguez. Tras serle informado a aquél sobre la captura de varias personas que se transportaban en otro taxi, con un arma de fuego, se dirigió a la estación de policía de Usaquén y reconoció el vehículo cuyas placas Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 terminan en 55, como uno de los que se encontraban en el lugar desde el que le dispararon.

Antecedentes El 5 de agosto de 20171, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilbert Alfredo Hernández Vanegas, Jeison Steven Jiménez Ceballos, JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO, a quienes se atribuyó, en calidad de coautores, la comisión de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado – transportar -, tentativa de homicidio y cohecho por dar u ofrecer, según lo previsto en los artículos 27, 31, 1032, 365 - inciso 3 numerales 1.° y 5.° -3, 3664 y 4075 del Código Penal, cargo que no aceptó6.

Presentado el escrito de acusación7, el 4 de diciembre de 2017, correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta capital, ante el cual se llevó a cabo la audiencia respectiva el 7 de febrero de 20188 y la preparatoria en sesiones del 18 y el 19 de abril siguientes9.

El 25 de junio de 2018, en la oportunidad prevista para el juicio oral, respecto de CASTILLO SOCHE y de JIMÉNEZ ACEVEDO, se solicitó la variación de sus fines para la presentación de un preacuerdo, a la postre aprobado, en el que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se pactó, como 1 Folios 8 a 10 carpeta 2 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 3 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011 5 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 6 Sesión del 5 de agosto de 2017.

Registro 3 minuto 42:40 y ss. 7 Folios 6 a 15 carpeta 8 Folios 20 a 23 carpeta 9 Folios 24 a 27 carpeta Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 único beneficio, el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, contempladas en el artículo 56 del Código Penal, y las penas fueron acordadas en 108 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes10.

La lectura del fallo tuvo lugar el 11 de julio ulterior11, con inconformidad del profesional que fungía como defensor de ambos, quien sustentó oportunamente, término dentro del cual, JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE designó otra letrada para que la asistiera, quien también, tempestivamente, presentó argumentos en nombre de esta procesada.

Providencia impugnada En los términos del preacuerdo, declaró responsables, de los cargos admitidos, a JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y a CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO, como coautores, y los condenó a 108 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de multa por 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Negó subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad intramural12. Argumentos del recurrente 1.- El apoderado de JIMÉNEZ ACEVEDO solicitó la modificación de las penas impuestas porque, en su opinión, no existe la prueba mínima que sustente la declaratoria de responsabilidad de su representado por las incriminaciones de tentativa de homicidio y de cohecho por dar u ofrecer, sin que la señora juez de primera instancia hubiere efectuado tal análisis, para el que no bastaba la aceptación de cargos.

Asimismo, 10 Sesión del 25 de junio de 2018. Registro 25:48 y s.s. 11 Folios 42 a 44 carpeta 12 Folios 45 a 64 carpeta Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 explicó que no se justificó por qué portar un arma de fuego dentro de un vehículo incrementó la vulneración a la seguridad jurídica y, en consecuencia, no se estructuraron las causales de agravación dispuestas en el artículo 365 del Código Penal, por ello, pidió que se condene a su representado, por el delito contra la seguridad pública, sin ningún agravante, con la correspondiente disminución punitiva13. 2.- En cuanto a CASTILLO SOCHE, su representante deprecó, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el decreto de nulidad y la revocatoria de la decisión, por vulneración del derecho de defensa técnica, porque, aun cuando contó con un abogado, éste entró en contradicción argumentativa, pues tras haber dado la asesoría para dicha negociación, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, solicitó a la juzgadora apreciar que no existía la prueba mínima para condenar, cuando su deber, tras advertir que no había sustento probatorio para ello, era finalizar el juicio oral, en el que podía controvertir y aportar pruebas.

Expuso que a su representada se le engañó porque se le prometió la prisión domiciliaria, subrogado que, en su consideración, debe reconocérsele, toda vez que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues es la única persona que cumple con las necesidades de sus dos hijos menores, cuyos padres se encuentran privados de la libertad por cuenta de otros procesos.

Argumentos de los no recurrentes La delegada fiscal resaltó que el defensor de JIMÉNEZ ACEVEDO sabía, desde la audiencia de formulación de acusación, de los medios de conocimiento con los cuales se soportó el preacuerdo, celebrado, por iniciativa de él, momentos antes de la instalación del juicio oral y aprobado por la señora juez de primera instancia, sin que se 13 Folios 65 a 89 carpeta Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 interpusiera recurso alguno. Expuso que las mencionadas probanzas conformaron el mínimo requerido para la sentencia condenatoria.

De la pretensión de la apoderada de CASTILLO SOCHE señaló que no se puede hablar de vulneración al derecho de defensa técnica, pues la actuación desplegada por el abogado que la representó implicó una rebaja punitiva inmejorable en comparación con la que podrían obtener el resto de acusados. En punto de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, argumentó que no se cumplen los requisitos exigidos para que la enjuiciada sea considerada como madre cabeza de familia.

Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 33 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado14, sin agravar la situación del opugnante único15.

Por tratarse de apelación interpuesta contra sentencia proferida con motivo de un preacuerdo, el interés jurídico para recurrir está demostrado porque se halla circunscrito a cuestionamientos sobre la admisión de la acriminación, la tasación de la pena y la concesión de un mecanismo sustitutivo de la prisión. Se concluirá en la confirmación de la providencia en estudio con la adición que adelante se explicará. 2.- Nulidad por violación al derecho de defensa: 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 15 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 2.1.- A pesar de no haber sido incluidos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades, rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de decidir si debe retrotraer la actuación16.

Entre ellos se encuentra el de acreditación que obliga a quien alega la configuración de un motivo invalidatorio a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, con apego a la verdad reflejada en la actuación, en respeto del principio de corrección material17. La aplicación de tales postulados encuentra fundamento en el artículo 27 de esa obra, que consagra los criterios moduladores de la actividad procesal, esto es, los de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, en virtud de los cuales debe decretarse únicamente en aquellos eventos en los que resulte indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer derechos fundamentales vulnerados. 2.2.- El artículo 457 de esa codificación contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales para hipótesis en que se infrinjan el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.

El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como principio, se encuentra desarrollado en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y adjetivo, que hacen alusión a las pautas que gobiernan el curso adecuado de los trámites18, y comprende, entre otras, las siguientes garantías19: 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de septiembre de 2018. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicación 51895. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de agosto de 2011. M. P. Javier Zapata Ortiz.

Rad. 36553. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566. Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 «… nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se trate de casos de única instancia -, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. »También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…».

De otro lado, la garantía de defensa, contemplada también en el artículo 29 de la Constitución Política y reconocida en varios instrumentos internacionales, irradia el curso del trámite penal y se caracteriza por ser intangible, material y permanente, como ha referido la honorable Corte Suprema de Justicia20: «… El derecho a la asistencia jurídica profesional en el curso de la investigación y el juzgamiento, ya dispuesta por la persona incriminada, o en su defecto provista por el Estado, se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como en los literales d) y e) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), en el numeral 3º del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y en el artículo 8º, 118 y demás normas concordantes de la Ley 906 de 2004. »El referido derecho se caracteriza por ser intangible, material y permanente.

La intangibilidad alude a su carácter irrenunciable, de manera que aún si el incriminado opta por no designar abogado de confianza encargado de representar sus intereses, el Estado está en la obligación indeclinable de proveérselo; la materialidad se refiere a su efectiva garantía real más allá del simple reconocimiento nominal, o de la mera 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 4 de febrero de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30363. Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 asistencia formal de un profesional de derecho, es decir, precisa de la realización de actos ciertos en beneficio de los intereses del representado, ya en forma positiva, o bien, adoptando el silencio como estrategia defensiva, siempre que no abandone su encargo y representación. »El carácter permanente apunta a su garantía continua durante el desarrollo de toda la actuación, sin que puedan existir períodos en que los sindicados carezcan de tal asistencia, en cuanto se limitarían indebidamente las posibilidades de controversia – salvo que dicha omisión resulte irrelevante en cada caso en concreto –. »El desconocimiento de una cualquiera de dichas características, siempre que sea trascendente, torna ilegítimo el diligenciamiento e impone la declaratoria de su invalidez en procura de rehacer la actuación, con el propósito de surtirla nuevamente, ahora con el lleno de las garantías dispuestas en la Constitución, la ley y demás instrumentos internacionales que se ocupan de tal temática…».

(Énfasis en el texto original) La jurisprudencia ha señalado que se viola esta prerrogativa cuando el profesional del derecho que asiste al procesado «(i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”21 o (ii) manifiesta de manera incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 200422»23. 2.3.- Como se reseñó, la sentencia condenatoria anticipada en contra de JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y de CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO estuvo antecedida de la sustentación de un preacuerdo en la oportunidad prevista para la audiencia de juicio oral, en dicho trámite la señora juez de conocimiento, en ejercicio del control de legalidad, constató, en primer lugar, que la exposición 21 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827. 22 Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 9 de noviembre de 2009. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32451. Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 fáctica y jurídica y los términos del pacto eran consonantes y que la decisión de preacordar fuera libre, consciente y voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, en términos expuestos por tales acriminados y por el profesional que los asistía, ahora uno de los censores, quien no expresó objeción alguna y de quien no puede predicarse, objetivamente, la ausencia de gestión letrada que signifique orfandad toral de defensa técnica, que permita inferir la posibilidad de que se desconoció la garantía invocada en la sustentación de la alzada.

Además, en dicha vista, adelantada con apego a las reglas aplicables y el beneplácito de los encartados y su entonces mandatario, la delegada fiscal y la juez que la presidía informaron a los primeros, debidamente, de los derechos que les asistían, conforme el artículo 8.º del Código de Procedimiento Penal, los alcances de la autoincriminación y de la renuncia al juicio oral24: Fiscalía: «… Enterados, en consecuencia, los acusados, CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO y JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE, de los derechos y garantías establecidos en el artículo 8.º del Código de Procedimiento Penal y estando debidamente asesorados por su abogado defensor, expresaron de manera libre, consciente y espontánea que aceptan la responsabilidad en la comisión de los punibles de… fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, conducta desarrollada en el artículo 366, en concordancia con el artículo 365, numeral tercero (sic), numerales 1 y 5 del Código Penal, los delitos de homicidio, en grado de tentativa, de conformidad a los parámetros normativos del artículo 103 y 27 del Código Penal y cohecho por dar u ofrecer, de acuerdo a las previsiones normativas del artículo 407, a cambio de que la fiscalía, en uso de sus facultades constitucionales y legales, les reconozca la figura de que trata el artículo 56 del Código Penal, que habla de las circunstancias de marginalidad para los tres punibles.

Y es así que la fiscalía acepta… preacordar en esas condiciones, quedando la 24 Sesión del 25 de junio de 2018. Registro 25:48 y s.s. Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 punibilidad, con el reconocimiento de esta figura jurídica del artículo 56, de la siguiente manera… para efectos, se parte del delito de mayor entidad punitiva, como es el porte ilegal de armas de que trata el artículo 366 y le aplicamos los criterios del artículo 56, en donde se prevé lo siguiente: el que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, en cuanto hayan… influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. Es así que partiendo de la pena de 22 años ó 264 meses, como monto mínimo punitivo para el punible de porte ilegal de armas, de que trata el artículo 366, a 360 meses, como monto máximo, tenemos que la sexta parte es de 44 meses para el mínimo y 180 meses la mitad del máximo.

Moviéndose la fiscalía en esos criterios punitivos, se le reconoce, en virtud de esta circunstancia, una punición por pena de prisión de 84 meses. En tratándose del homicidio en grado de tentativa, con la aplicación de la Ley 890, punible previsto en el artículo 103 y en grado de tentativa, de acuerdo a las normas del artículo 27 del Código Penal, se parte de la pena mínima de 208 meses y un máximo de 450 meses, al aplicar la figura de la tentativa a 208 meses le rebajamos… La tentativa dice así, el que iniciare la ejecución de una conducta punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo.

De tal manera, que no menor de la mitad del mínimo, el mínimo sería 104 meses de 208, la mitad de 208 serían 104 meses y las tres cuartas partes de 450 meses nos da 337.5 meses… A estos parámetros mínimos y máximos punitivos, de acuerdo a la aplicación de la tentativa de homicidio, se le aplica la figura del artículo 56 y nos quedaría… la sexta parte de 104 meses sería 17.33 meses y la mitad del máximo sería de 168.75 meses.

Moviéndose la fiscalía en el contexto de estos parámetros punitivos, mínimos y máximos, la aplicación punitiva sería 12 meses…». Juez: «¿Señora fiscal, debo entender ahí que aplicando las normas del concurso?». Fiscalía: « Sí, claro, aplicando las normas del concurso». Juez: « Continúe, por favor». Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Fiscalía: «Correcto, aplicando las normas del concurso, que dice hasta en otro tanto a partir de la punición más grave.

Nos enfocamos, ahora, en el punible de cohecho por dar u ofrecer, con la aplicación de la Ley 890, previsto en el artículo 407, este delito contempla una pena de prisión de 48 meses y un monto máximo de 108 meses de prisión. Aplicando la figura del artículo 56, tenemos que… 48 meses, la sexta parte serían 8 meses y la mitad de 108, 54 meses.

De tal manera que, moviéndose la fiscalía dentro de estos parámetros, estipula que ese aumento de otro tanto sería, igualmente, de 12 meses. Como este delito de cohecho por dar u ofrecer prevé la pena de multa que tiene un mínimo de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y un máximo de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación a estos montos de la figura del artículo 56, tenemos que la sexta parte de 66.66 sería 11.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la mitad de 150 sería 75…».

Juez: «¿La primera cuánto, doctora?». Fiscalía: «11.11 salarios mínimos, que es la sexta parte… y la mitad del máximo punitivo para esta pena de multa es de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Moviéndonos en estos parámetros punitivos, la pena de multa se establece en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, el delito de cohecho prevé una consecuencia y es las inhabilidades en el ejercicio de las funciones públicas y ejercicio de derechos y la pena mínima, que se establece allí en la norma, es de 80 meses y un monto máximo de 144 meses.

Al aplicar la figura del artículo 56 tenemos que la sexta parte de 80 meses es de 13.13 meses y la mitad del máximo, de 144, es de 72 meses. Dentro de este marco de punición, la fiscalía contempla una pena de inhabilidad de 60 meses… De tal manera que 84 meses para el delito de que trata el artículo 366 más 12 meses para el delito de que trata el artículo 103, en concordancia con el artículo 27, más 12 meses por el punible consagrado en el artículo 407, nos da una pena de prisión de 108 meses de prisión, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidades de derechos y funciones públicas de 60 meses.

Corro traslado de los elementos a defensa, que ya los conoce, y a su señoría para los efectos pertinentes…». »(…) Juez: «¿Doctor Güiza?». Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Defensa: «Señora juez, efectivamente, el acuerdo pactado con la señora fiscal fue el expuesto y comoquiera que no vulnera principios constitucionales ni legales y mis dos representados, es decir… CHRISTIAN STEVEN y JÉSICA KATHERINE han sido ampliamente ilustrados por el suscrito, saben, señora juez, las consecuencias de que su despacho le imparta legalidad al mismo, vendrá una sentencia condenatoria y que el mismo reportará un antecedente en su hoja de vida.

Por otra parte, saben, señora juez, que ellos tenían derecho a ir a un juicio público, concentrado, con presentación de pruebas, controvertir las pruebas de la fiscalía y saben, señora juez, que en el momento en el que suscribieron este acuerdo y de ser aprobado por su despacho esas etapas procesales no se evacuarán. Asimismo, señora juez, que con la firma del acuerdo y aprobación del mismo renuncian a su presunción de inocencia y quiere decir que se declaran responsables por los hechos o las conductas que les ha imputado la fiscalía. Están ampliamente ilustrados sobre el contenido amplio del artículo 8.º del Código de Procedimiento Penal».

Juez: «Bueno, CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO, con relación a los términos del preacuerdo ¿Usted tiene alguna manifestación?, ¿sobre lo que presentó la señora fiscal?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «No, señora juez». Juez: «¿Alguna objeción?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «No señora». Juez: «¿JÉSICA, alguna objeción tiene a los términos del preacuerdo?».

JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «No señora». Juez: «… Entonces, se adelantará la primera verificación, es decir, en punto del consentimiento de los acusados. Les solicito a los dos señores que suscribieron, que celebraron preacuerdo con la fiscalía presten atención… JÉSICA y CHRISTIAN… Les voy a dar a conocer los derechos que como acusados tienen para efectos de hacerles un interrogatorio pequeño con miras a verificar ese consentimiento, tal como lo ponía de presente la fiscalía, incluso su defensor, ustedes, de acuerdo con el artículo 8.°, tienen los siguientes derechos por ostentar la calidad de acusados, es decir, personas a quienes la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, les formuló unos cargos, … que Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 conocieron en la audiencia de imputación, en la audiencia de acusación, el día de hoy,… que son los hechos que sucedieron por los cuales fueron capturados y la descripción típica,… que hace relación a los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado en concurso con homicidio en grado de tentativa y cohecho por dar u ofrecer, que ya escucharon ustedes, esos hechos jurídicamente relevantes, que motivaron la captura el 4 de… agosto de 2017.

Entonces, los derechos de ustedes son los siguientes: no ser obligados a declarar en contra de ustedes mismos, ni en contra de sus cónyuges, compañera o compañero permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, es decir, a sus parientes más próximos, si estuviesen involucrados en los hechos; no autoincriminarse, ni incriminar a esas mismas personas, es decir, el derecho a guardar silencio, a ustedes nadie los obliga para que acepten cargos; que no se utilice el silencio en su contra; tienen derecho a que no se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para declaración de responsabilidad, significa lo anterior que si se imprueba este preacuerdo, lo que conversaron con la fiscalía, lo que la fiscalía presentó aquí no se podría traer a un eventual juicio; tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades, conocer los cargos que les sean atribuidos en términos comprensibles, con circunstancias de tiempo, lugar y modo, como lo ha hecho la señora fiscal en la acusación y lo hizo el día de hoy,… señalándoles qué fue lo que sucedió y por qué razón se produjo la captura de ustedes en situación de flagrancia; disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa; solicitar, conocer y controvertir las pruebas; tener un juicio público, oral, contradictorio, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas en el que, inclusive, los acusados, directamente, pueden interrogar a los testigos, por supuesto también, a través de su defensor que es lo que siempre sucede, eso no significa que si los acusados quieren interrogar no lo puedan hacer; un derecho muy importante que es renunciar al derecho a guardar silencio y al juicio, sencillamente, porque cuando se aprueba el preacuerdo se dicta una sentencia condenatoria, cuando se aceptan cargos es una admisión de responsabilidad, una confesión simple de parte de ustedes y por esa aceptación de cargos es que precisamente la fiscalía utilizó una figura… que son de las más generosas, si se puede llamar así, para efectos de preacuerdos; sin embargo, pues no se colocó, no se preacordó le pena mínima pero sí se reduce bastante una pena de 22 años queda reducida a 84 meses, a 84 meses por el porte,…, porque es la pena más Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 grave.

Entonces, ésos son los derechos. Le pregunto, inicialmente, a JÉSICA, ¿le expliqué debidamente los derechos que usted como acusada tiene?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «¿Los entendió?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «¿Entiende usted que, al aceptar cargos, va a recibir una sentencia condenatoria?».

JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «¿Entiende usted que la pena fue pactada en 108 meses de prisión, una multa de… 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «¿Entendió éso?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí».

Juez: «Bueno, ¿usted ha sido debidamente asesorada por su defensor?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «¿Le ha explicado los derechos que tiene usted?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «Bueno, entonces ahora sí le pregunto, ¿usted renuncia al derecho al juicio y a guardar silencio?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora».

Juez: «Como usted hace esa renuncia, acepta usted los cargos por los hechos que la tienen privada de la libertad en domiciliaria, pero por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado por las circunstancias… de utilizar medios motorizados y obrar en coparticipación criminal, más la tentativa de homicidio simple… Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 y el cohecho por dar u ofrecer, ¿usted acepta los hechos como se los puso de presente la fiscalía y los delitos?, ¿los acepta usted?».

JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «¿Acepta usted… las penas de 108 meses de prisión, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas?, ¿acepta esas penas?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «¿Esa aceptación que hace usted de los cargos, de los hechos, de los delitos, es una decisión que usted toma de manera libre, sin presiones, sin coacciones?».

JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Libre». Juez: «¿Consciente?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «¿Voluntaria?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí». Juez: «¿Debidamente informada y asesorada por la defensa?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «¿Sabe las consecuencias de esa aceptación?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora».

Juez: «¿Cuál es la consecuencia inmediata?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «La condena». Juez: «Sus condiciones de salud mentales ¿Tiene algún problema, usted, de salud mental?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «No señora». Juez: «¿… que le impida entender lo que aquí está pasando?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «No». Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Juez: «¿Ha entendido absolutamente todo?».

JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sí señora». Juez: «¿Tiene alguna pregunta?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «No, no señora». »(…) Juez: «El señor JIMÉNEZ. Igualmente le di a conocer los derechos que como acusado tiene, ¿usted los entendió?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí señora». Juez: «¿Entiende usted que renuncia al derecho a guardar silencio y al juicio, al aceptar cargos?».

CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí señora». Juez: «¿Su defensor lo ha asesorado debidamente sobre todos los pormenores del preacuerdo?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí señora». Juez: «¿Cómo son sus condiciones de salud mentales en este momento? Físicas y mentales». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Buenas».

Juez: «¿Entiende todo lo que está pasando?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí señora». Juez: «Bueno,… usted renuncia al juicio y al derecho a guardar silencio, ¿verdad?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí señora». Juez: «Frente a esta renuncia le pregunto si ¿usted acepta los cargos que le formuló la fiscalía por los delitos igual que le mencioné a JÉSICA, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas Agravado por los numerales 1 y 5, es decir, por la utilización de vehículos automotores y por coparticipación, es decir, por intervenir varias personas, tentativa de homicidio Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 simple y cohecho por dar u ofrecer?, ¿acepta esos cargos como los formuló la fiscalía y esos delitos?».

CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí señora, acepto». Juez: «¿Acepta usted las penas de 108 meses de prisión, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses por inhabilitación de derechos y funciones públicas?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Acepto». Juez: «Esto es para el delito de cohecho por dar u ofrecer porque ese tiene esa pena, ¿acepta usted esas penas?».

CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí señora, acepto». Juez: «¿Esa decisión de aceptar las penas, los delitos, los cargos, por supuesto, es una decisión libre?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí señora». Juez: «¿Voluntaria?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí». Juez: «¿Consciente?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí».

Juez: «¿Asesorado e informado por su defensor?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí señora». Juez: «¿Tiene alguna pregunta?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «No señora». Juez: «¿Sabe cuál es la consecuencia de esa aceptación?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sí señora». Juez: «¿Cuál?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «La condena».

Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Juez: « Una sentencia condenatoria…». Por último, el 11 de julio de 2018, en la continuación de la anterior vista, la señora juez encontró respetadas las garantías fundamentales y aprobó el acuerdo, sin oposición de las partes25: Juez: «… se procede, entonces, a realizar las siguientes constataciones, es decir, la dos y la tres a que se refiere la sentencia de casación 39707 del 13 de febrero de 2013, ya se realizó la primera el día 25 de junio, que se relaciona con el consentimiento de los acusados, se les explicaron debidamente sus derechos, además de que la señora fiscal también se los advirtió y que no son otros que los señalados en el artículo 8.° del Código de Procedimiento Penal y, particularmente, renunciar al derecho de guardar silencio y al juicio, sencillamente porque frente a una aceptación de cargos, como en esa oportunidad se les explicó, pues no va a haber debate probatorio y, bajo esas circunstancias, se aceptaron todos los cargos por los hechos jurídicamente relevantes,… el despacho aprueba este preacuerdo que, en estos términos, obliga a esta juez de conocimiento y anuncia sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO y JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE por las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio y cohecho por dar u ofrecer, artículos 366, 365 - inciso 3.º numerales 1 y 5 - y 407 del Código Penal.

Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios. ¿Fiscalía? Fiscalía: «Sin recursos, su señoría». Juez: «¿Delegado del Ministerio Público?». Ministerio Público: «Sin recursos». Juez: «¿Defensa?». Defensa: «Sin recursos». Juez: «¿Los acusados?, ¿JÉSICA?». JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE: «Sin recursos». 25 Sesión del 11 de julio de 2018.

CD 2 Registro 3:13 y s.s. Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Juez: «¿CHRISTIAN?». CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO: «Sin recursos». 2.4.- En esas condiciones, la recurrente faltó a su obligación de acreditar la irregularidad que invoca y, por contera, el Tribunal negará el decreto de nulidad pretendido pues éste debe partir de la base de un desconocimiento cierto del derecho de defensa.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, de la ocurrencia de defecto sustancial con capacidad de quebrantar la estructura del trámite26. En punto de la invalidación por falta de defensa técnica es de anotar que la ley no impone a los letrados la obligación de seguir una determinada estrategia27 o que la simple discrepancia de criterios de un profesional con su antecesor sea suficiente para estructurar un vicio generador de nulidad28, como lo ha explicado dicha corporación en otras oportunidades29.

No es admisible, en consecuencia, que se pretenda modificar una situación consolidada, la suscripción de un preacuerdo aprobado, con invocación de una nulidad con base en planteamientos que ponen en evidencia, solamente, el interés de retractación del asentimiento a la incriminación, sin allegar elementos de juicio, distintos del dicho de la actual mandataria, sobre la contradicción argumentativa por parte del anterior abogado, que permitan colegir que el consentimiento estuvo viciado o que se pudo soslayar alguna garantía fundamental.

Junto a las advertencias, muy claras, de la delegada fiscal y de la señora juez de conocimiento, la Sala encuentra que este profesional del derecho 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 14 de septiembre de 2011. M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. Radicación 34443. 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 22 de octubre de 2014. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 38044. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de 2011. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 32370. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de mayo de 2015. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 45578.

Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 ilustró a los acriminados, con suficiencia, acerca de las implicaciones de terminar anticipadamente el trámite, de modo que cuando la acusada admitió su responsabilidad, se cumplieron todos los requisitos previstos en el ordenamiento.

En el comportamiento observado por el profesional del derecho no aparece circunstancia alguna de error sino una adecuada asistencia profesional, de manera que la censura se reduce, se insiste, a la simple discrepancia de criterios de la apelante con la estrategia del predecesor, que no justifica la anulación del trámite y que se sustrae a la pretensión de desconocer el principio de no retractación, en detrimento de la seguridad jurídica y de la administración de justicia, como ha precisado la honorable Sala de Casación Penal, al ocuparse de este particular30.

Verificada la adecuación jurídica de la acusación y el respeto de los derechos en cabeza de los encartados en el acto de aceptación de responsabilidad, deviene la anulación solicitada en la alzada como una forma de retractación inoportuna, prohibida por el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que se presenta después de surtido el control de legalidad, que se estima acertado en cuanto no se vulneraron garantías fundamentales, con desconocimiento de que aquélla implica renuncia, entre otros derechos, al de guardar silencio, al de no autoincriminación y al de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial y con inmediación de las pruebas, a cambio de rebaja de la pena a imponer31, tal como de manera extensa, clara y detallada el a quo lo explicó en la vista y lo asintieron encartados y abogado. 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 13 de febrero de 2013. M. P. María Del Rosario González Muñoz. Rad. 39707. 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de marzo de 2015. M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación 43505. Ver también, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 24 de septiembre de 2014. M. P. María del Rosario González de Lemos.

Radicación 43985. Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 2.5.- Ante la falta de evidencia de menoscabo de las reglas sobre competencia, del debido proceso en aspectos sustanciales y del derecho de defensa y teniendo en cuenta el principio de acreditación que se aplica en esta materia32, así como el principio de irretractabilidad que la rige, las partes no se encuentran habilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la materialización de la justicia, fines del sistema acusatorio, por lo que se concluye que no existe mérito para acceder a lo deprecado en la alzada. 3.- Solicitud de absolución por la tentativa de homicidio y el cohecho por dar u ofrecer: 3.1- El artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, señala que en aquellos eventos en que el imputado, por acuerdo con la fiscalía, acepta los cargos, el juez competente debe verificar que la manifestación sea libre, consciente y espontánea, sin que a partir de entonces sea posible la retractación, salvo que se acredite que el consentimiento estaba viciado o que hubo vulneración de garantías fundamentales33. 3.2.- Cuando se trata de sentencia de conformidad, no hay lugar a elevar discusiones dirigidas a debatir los términos de la aceptación de la acriminación, en desconocimiento del principio de irretractabilidad, a excepción de que se exponga la trasgresión de garantías fundamentales, circunstancia que no se presentó en este evento. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710. 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de abril de 2014. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43342. Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Al respecto la Sala de Casación Penal ha indicado34: «Es preciso aclarar que en ámbito de la Ley 906 de 2004, se exceptúa la regla que restringe la impugnación de los fallos de instancia obtenidos previo allanamiento a cargos, cuando se trata de remover a través de los recursos alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma »Así, en los casos como el presente, en los que existe el fenómeno de la sentencia anticipada por el allanamiento del procesado a los cargos formulados por la fiscalía, el interés del recurrente para acudir en casación resulta restringido, porque en tales eventos rige el principio de no retractación de lo válidamente admitido.

Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, al afirmar que “verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento”35». 3.3.- CASTILLO SOCHE, JIMÉNEZ ACEVEDO y su apoderado desplegaron la actividad defensiva para determinar que, previo a la instalación de la audiencia de juicio oral, aceptaban lo que les fue endilgado con un preacuerdo referido a la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio y cohecho por dar u ofrecer, a cambio del reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, contempladas en el artículo 56 del Código Penal, como ya se relató36. 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 26 de febrero de 2014. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 43141. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de enero de 2008. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 28772. 36 Sesión del 25 de junio de 2018. Registro 25:48 y s.s. Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 3.4.- Examinados el preacuerdo presentado en la sesión de audiencia de juicio oral y el fallo opugnado es evidente que su contenido guarda consonancia y que la señora juez de conocimiento impuso las penas determinadas en la negociación, de modo que ningún interés asiste para impugnar el segundo con alegatos de atipicidad, falta de antijuridicidad, de inexistencia de las conductas o de no concurrencia de agravantes, por cuanto tales pretensiones, por haber optado los procesados, previamente, por un mecanismo de justicia consensuada, aprobado por la primera, no constituyen sino una infracción al principio de irretractabilidad37, y, en consecuencia, no prosperará la impugnación planteada en relación con este aspecto38.

Con la precisión de que el proveído cuestionado expuso las razones de orden probatorio para llegar a tales conclusiones, que superan con creces el mínimo aludido en la censura. 4.- Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión: 4.1.- No se pueden conceder, a esta fecha y según el caso, los beneficios que adelante se señalan, atendidos los lapsos de privación de la libertad previstos legalmente, las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, los términos de prisión dispuestos en la sentencia revisada o cumplidos hasta ahora: (i) la suspensión de la ejecución de la pena del artículo 63 del Código Penal, con la variación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014;

(ii) la prisión domiciliaria de los artículos 38, 38B y 38G de dicho estatuto, modificados o introducido por esta ley, respectivamente; ni, por último, (iii) la libertad condicional regulada en el artículo 64 del referido Código, reformado por el artículo 30 de la segunda normativa. 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 30 de enero de 2008. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 28772. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de octubre de 2008. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Radicación 30458. Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 4.2.- Para negar la concesión de la detención domiciliaria a la luz de las disposiciones que la permiten para esta oportunidad para la madre cabeza de familia y dentro de las facultades del ad quem39, se encuentra que, según se ha precisado jurisprudencialmente40 y conforme al artículo 2.º de la Ley 82 de 1993 – modificado por el artículo 1.º de la Ley 1232 de 2008 -41, se reputa tal quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o limitación física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar42.

Condiciones a las que no se ajusta CASTILLO SOCHE, pues si bien en la alzada se adujo que respondía económicamente por sus dos hijos menores de edad, para lo cual presentó dos declaraciones extraprocesales de Carmen Elisa Acevedo Forero y Yefer Alexis Romero Urrego y copias de los registros civiles de nacimiento de los primeros, no se probó la ausencia de otro familiar, distinto de los progenitores de éstos, o allegado que pudiera hacerse cargo ni se demostró que el abuelo materno con el cual vive la acriminada, referido en la sentencia de primera instancia43, esté incurso en los eventos de ausencia o incapacidad referidos para el cuidado de los mismos. 5.- Multa: 39 Artículo 314 – numeral 5.° - del Código de Procedimiento Penal.

Ver, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de junio de 2008. Rad. 22453. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 34784. 41 Cfr. Sentencias C-184 y 964 de 2003. 42 Cfr. Sentencia SU-388 de 2005. 4343 Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo revisado para precisar que la punición dineraria se determinará en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, año 2017, según el Decreto 2209 de 2016 que los estableció en $737.717 m. l. cada uno. 6.- Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: Por desatención de los preceptos aplicables, la señora juez de primer grado, equivocadamente, fijó una definitiva inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ostensiblemente mayor que la legalmente permitida y es necesario redosificarla, oficiosamente, atendiendo el pensamiento de la Sala de Casación Penal sobre el punto44 y el artículo 31 del Código Penal.

Teniendo en cuenta que, en relación con el cohecho por dar u ofrecer, fue acordada la pena de 60 meses, por su carácter de principal, y en respeto de las proporciones también convenidas45, se incrementará prudencialmente por la fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado y por el homicidio tentado, en 8 meses y 17 días por cada uno, para un total de 77 meses y 4 días. 7.- Extinción de dominio: Oficiosamente, por no afectar la situación de los recurrentes46, se dispondrá, junto con el compulse de copias de toda la actuación, informar a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio que el automóvil de placas TAT- 44 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 23 de febrero de 2010. Radicación 32805. 45 14,28 % por cada una de las ilicitudes concurrentes 46 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 255, del que no se probó que fuera propiedad de los penalmente responsables, fue utilizado para la comisión de actividades delictivas y, por ello, se deberá determinar la procedencia de esta acción en su respecto47. 8.- Compulse de copias: Teniendo en cuenta las declaraciones hechas por la señora juez en la audiencia de verificación del preacuerdo, del 25 de junio de 2018, acerca del incumplimiento de la medida de aseguramiento domiciliaria por parte de JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE48, comunicado por el asesor jurídico de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, y en atención a que CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO fue capturado en flagrancia, mientras se encontraba también cobijado por prisión domiciliaria; se compulsarán copias de toda la actuación con destino a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, para que se investigue la eventual comisión del delito de fuga de presos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, del 11 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para indicar que la multa impuesta debe liquidarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2017 y que la inhabilitación para el ejercicio de derechos 47 Artículo 100 Código Penal, artículo 82 Código de Procedimiento Penal y artículo 16 Código de Extinción del Dominio 48 Sesión del 25 de junio de 2018 registro 3:10 y ss.

Folio 29 carpeta Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 y funciones públicas será de 77 meses y 4 días. En lo demás no se varía dicho aparte. Segundo. Revocar el numeral segundo de dicha parte resolutiva.

Tercero Adicionar tal sentencia para señalar que, a esta data, JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO no tienen derecho a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria en las modalidades indicadas en las consideraciones. Cuarto. Remitir la información y compulsar las copias mencionadas en la parte motiva.

Quinto. Confirmar tal providencia en lo demás. Se advierte que contra este proveído cabe el recurso extraordinario de casación, con las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña