Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201701304 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2019-06-04

Sujetos procesales: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procedencia: Juzgado Decimosexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y otros Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica Aprobada: Acta número 063 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ y de EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL contra la sentencia, del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Decimosexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Hechos Durante los años 2016 y 2017, en diferentes sectores de esta ciudad, existió una organización criminal, integrada por CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ, alias Perra Floja, MANUEL ALBERTO CASTRO CAMARGO, alias Caballo y EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, alias Tío, que se dedicaba al hurto y comercialización de motocicletas y autopartes.

Su modus operandi consistía en hacer seguimiento a las víctimas, luego una persona violentaba el encendido de la motocicleta y otra la ocultaba, para luego comercializarlas. Aquéllos fueron, posteriormente, incriminados por las siguientes conductas: Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada (i) El 15 de enero de 2017, Adriana María Artunduaga Tovar1 estacionó su motocicleta de placas PBG24D, modelo 2015, avaluada en $8´100.000 m. l., en la calle 26A sur n. º 12 – 82, barrio San José Sur, momentos después, al asomarse por la ventana, se percató de que no estaba.

El 17 de febrero de esa anualidad, el hermano de la víctima la recuperó, por cuanto se encontraba abandonada en el barrio Samper de Bogotá. (ii) El 3 de febrero de 2017, Eduar Andrés Vanegas Gerena2 dejó estacionada, en la transversal 34F n. º 40A – 33 sur, barrio Nueva Villa Mayor, la motocicleta de placas VAG91D, avaluada en $8´000.000 m. l., de propiedad del señor Rafael Ignacio Garcés Rey, mientras asistía a una cita de odontología, al salir, la motocicleta no se encontraba en el lugar, de inmediato activó el GPS y, con ayuda de la Policía Nacional, fue ubicada en la carrera 10B este n. º 20 – 80 sur, barrio Las Mercedes Sur de esta ciudad.

(iii) Karen Yamile Izquierdo Triana3, el 27 de marzo de 2017, se encontraba con una compañera de trabajo en su motocicleta de placas JRL89E, en la calle 17 sur n. º 40C - 69, barrio Ciudad Montes, localidad de Puente Aranda, cuando fueron abordadas por dos sujetos que las intimidaron con arma de fuego y se llevaron el vehículo, avaluado en $8´500.000 m. l..

El día inmediatamente siguiente, recibió una llamada telefónica en la que le exigieron $3´500.000 m. l. por la devolución de la moto, a lo cual la víctima no accedió, instantes después se volvieron a comunicar, esta vez le pidieron $3´000.000 m. l., requerimiento que tampoco fue aceptado. (iv) El 19 de junio de 2016, a las 20:30 horas aproximadamente, en la carrera 12 n. º 16B - 09 sur, barrio San José, Rubén Fredy Bolaños Gil, 1 Folios 4 y 5 carpeta 2 2 Folios 6 y 7 carpeta 2 3 Folios 8 y 9 carpeta 2 Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada mientras ingresó a su vivienda, dejó estacionada su motocicleta de placas YWT54D, avaluada en $8´300.000 m. l., momentos después ésta no se encontraba en el lugar.

(v) Jairo Hernán Cardona Hernández, el 28 de abril de 2017, aproximadamente a las 19:30 horas, salía de su vivienda, ubicada en la calle 27 Bis n. º 12K -03 sur, barrio Gustavo Restrepo, localidad Rafael Uribe Uribe, en su motocicleta de placas JHC15E, avaluada en $6´500.000 m. l., cuando fue abordado por dos sujetos que lo intimidaron con arma de fuego y se llevaron el vehículo.

(vi) El 14 de julio de 2016, a las 17:00 horas aproximadamente, en la calle 138 n. º 57 - 37, barrio Colina Campestre, Héctor David Franco Ortegón, mientras dictaba clases en un gimnasio, dejó estacionada su motocicleta de placas YTK68D, que valoró en $19´000.000 m. l., al salir, se percató de que no estaba. (vii) El 3 de mayo de 2017, en la carrera 12H Bis n. º 27A – 5 sur, barrio Gustavo Restrepo, en vía pública, hacia las 11:30 horas, el señor Juan Gabriel Madero Suárez estacionó la motocicleta de placas ETE49D, de propiedad de su esposa, Lina María Rubio Quintero, avaluada en $5´000.000 m. l., en tanto hacía una instalación de servicio de la empresa de teléfono UNE, y en la que dejó un maletín con seis decodificadores, un arnés, un taladro, un par de pretales, un mosquetón, una ponchadora RG6, unas pinzas, material para instalación, entre otros elementos de trabajo, cuando, de repente, escuchó que encendieron la moto y, al salir, no la encontró, pese a que tenía un candado en el disco delantero.

El día inmediatamente siguiente, recibió una llamada en la que le pidieron $1´800.000 m. l. por entregársela, como éste no aceptó lo volvieron a llamar exigiéndole, esta vez, $1´500.000 m. l., requerimiento que tampoco fue admitido. Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada MONROY CAÑAVERAL fue aprehendido por el hurto de las motocicletas de placas PBG24D y VAG91D y por la receptación de la motocicleta de placas JRL89E;

CASTRO CAMARGO por el hurto de la motocicleta de placas VAG91D y MIRANDA SÁNCHEZ por el hurto de las motocicletas de placas ETE49D y JHC15E y la receptación de las identificadas con placas YTK68D y YWT54D. Antecedentes Previa orden del Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá4, el 21 de junio de 2017, se materializó la aprehensión de los encartados; los días 22, 23 y 27 de junio se llevaron a cabo, ante el Juzgado Treinta y Siete de las mismas categoría y especialidad, las audiencias de legalización del registro y allanamiento, de incautación de elementos con fines de comiso y de las capturas, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra de MIRANDA SÁNCHEZ y MONROY CAÑAVERAL, a quienes se les atribuyó la comisión de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y receptación agravada, a título de autores, en concursos homogéneo y heterogéneo respectivamente, conforme lo previsto en los artículos 240 – inciso 3.º -, 241 – numeral 10.° -5, 3406 y 447 – inciso 2.º -7 del Código Penal; mientras que a CASTRO CAMARGO le fue endilgada, como cómplice, la comisión de hurto calificado agravado.

Cargos que los tres acriminados aceptaron8. Radicado el escrito de acusación el 18 de septiembre de 20179, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Decimosexto Penal del Circuito 4 Folios 60 a 61 carpeta 5 Modificados por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007 6 Modificado por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006, y adicionado por la Ley 1762 de 2015. 7 Modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007 8 Folios 89 a 92 carpeta. 9 Folios 101 a 109 carpeta Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada con Función de Conocimiento de esta sede que, el 23 de noviembre de 2017, realizó la audiencia de verificación del allanamiento y de individualización de pena y sentencia10, a la que se dio lectura el 29 de mayo de 201811, con inconformidad de la defensa que fue sustentada oportunamente12.

Providencia impugnada Condenó, por los punibles endilgados, a CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ a 94 meses y 27 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de multa por 4,55 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL a 91 meses y 19 días de privación de la libertad y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de multa por 4,55 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, a MANUEL ALBERTO CASTRO CAMARGO, a 40 meses y 28 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En la dosificación punitiva, para los dos primeros, se tomó como delito base el hurto calificado agravado y se establecieron los extremos de 126 a 315 meses de privación de la libertad. Calculados los cuartos de movilidad y, en vista de que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se seleccionó el primero, de 126 meses a 173 meses y 7 días de prisión y se individualizó la aflicción en el mínimo, que se incrementó, para MIRANDA SÁNCHEZ, en 5 meses por cada concurso de conductas, dos eventos por la receptación y «dos» por el hurto calificado agravado, para un total de 146 meses de privación de la libertad, a los cuales se aplicó rebaja del 35 % por el allanamiento a la imputación y, para MONROY CAÑAVERAL, se efectuó un aumento de 15 meses por «dos» conductas de 10 Folio 144 a 145 carpeta 11 Folios 202 y 203 carpeta 12 Folios 205 a 216 carpeta Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada hurto calificado agravado y una de receptación, para un resultado de 141 meses de privación de la libertad, a los cuales concedió disminución del 35 %, para arribar a los resultados reseñados.

De la sanción pecuniaria se determinaron los extremos entre 7 y 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se fijó en el mínimo, el cual se mermó en igual proporción. Para CASTRO CAMARGO, por el grado de participación, aplicó la rebaja contemplada en el artículo 30 del Código Penal y determinó el ámbito punitivo entre 63 meses y 262 meses y 15 días de privación de la libertad; calculados los cuartos correspondientes13, se ubicó en el primero e individualizó la pena en el mínimo.

Por el allanamiento, aplicó rebaja del 35 %. Por último, negó la suspensión de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Argumentos del recurrente Elevó como pretensión que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se reconozca a sus representados el descuento del 50 % por la aceptación de cargos, de conformidad con los artículos 288 y 351 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tales disposiciones no exigen para su validez el pago parcial o total de la indemnización reclamada por el perjudicado, aspecto del que nada se dijo en la imputación y que tiene sustento en una sentencia posterior a la aceptación de cargos y, en consecuencia, le es desfavorable a sus representados.

Argumentó que se prefirió un concepto en contra de una 13 El sistema de cuartos para la prisión lo definió así: primer cuarto de 63 meses a 112 meses y 26 días, cuartos medios de 112 meses y 26 días a 162 meses y 22 días y de 162 meses y 22 días a 212 meses y 18 días y cuarto máximo de 212 meses y 18 días a 262 meses y 15 días. Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada rápida y eficaz administración de justicia y de los ciudadanos más pobres con el pretexto de garantizar los derechos de las víctimas, quienes nunca comparecieron a la actuación ni aportaron correctamente sus datos, pese a haber sido requeridas, y que, no obstante, cuentan con el incidente de reparación integral, etapa posterior a que el fallo se encuentre ejecutoriado.

Frente al reconocimiento de la prisión domiciliaria de MIRANDA SÁNCHEZ explicó que aunque fue negado con base en la norma con la que sustentó su petición, la Ley 750 de 2002, el fallo también hizo referencia a las prohibiciones contenidas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, norma que, en su consideración, no debió emplearse, pues la primera contiene las conductas a las que no es posible aplicarse, dentro de las que no se encuentran el hurto calificado agravado, la receptación ni el concierto para delinquir.

Pese a lo anterior, argumentó que, de considerarse pertinente su aplicación, la Corte Constitucional ha explicado que siempre debe analizarse la viabilidad de suspender la privación de la libertad en los numerales tercero, cuarto y quinto del artículo 314, por razones de humanizar la justicia y, por ende, si le fue reconocida la calidad de padre cabeza de familia a su prohijado lo lógico es otorgarle la prisión domiciliaria.

Finalmente, advirtió que si bien el parágrafo de tal disposición prohíbe ese beneficio para el hurto calificado agravado en determinadas causales, éstas no son aplicables al caso en concreto y que, aun cuando se encuentra junto con la receptación excluida del inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, cuando el procesado es padre cabeza de familia, dichas limitaciones no son procedentes.

Por lo anterior, solicitó que le sea concedida a su representado la prisión domiciliaria. Consideraciones 1.- Competencia y decisión: Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso.

Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de apelación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado14, sin agravar la situación del opugnante único15. Por tratarse de impugnación interpuesta contra sentencia proferida con motivo de allanamiento a cargos, el interés jurídico para recurrir se halla demostrado por estar circunscrito a cuestionamientos sobre la tasación de las aflicciones y la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la prisión. La Sala confirmará la sentencia censurada con las modificaciones que adelante se explican. 2.- Rebaja por aceptación de cargos: Señala el censor que el no reconocer la totalidad del porcentaje del beneficio previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal a sus prohijados, vulneró el derecho a la justicia y transgredió el principio de favorabilidad, toda vez que esa disposición no exigía para su validez, para el momento en el que se allanaron a cargos, el pago parcial o total de la indemnización reclamada por el perjudicado.

Para dicha rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 – inciso 1.º - del estatuto adjetivo y la interpretación dada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria16, han de ponderarse factores como la economía procesal, el valor suasorio de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recogidas, la forma de vinculación, la celeridad y oportunidad de la asunción de responsabilidad y el ahorro de 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. 15 Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de julio de 2008. magistrados ponentes Alfredo Gómez Quintero y María del Rosario González Muñoz. Rad. 27263. Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada desgaste a la administración de justicia17.

Obsérvese que, para el momento en que se produjeron las admisiones por parte de los encartados, la fiscalía ya contaba con abundantes evidencias que los incriminaban como las denuncias, los informes rendidos por diferentes servidores de policía judicial, los registros y allanamientos y los dictámenes de dactiloscopia con los que fueron identificados, entre otros, los cuales sirvieron de fundamento, a su vez, para la condena.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la anuencia fue expresada en la primera oportunidad procesal que se les brindó, con significativos ahorro para la Rama Judicial y sometimiento al ordenamiento jurídico, en la cual el representante del ente acusador expresó a los sindicados18: «… ahora bien, el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal le da a los tres imputados dos posibilidades en el día de hoy ¿Cuáles son esas dos posibilidades? allanarse, que es aceptar los cargos o lo contrario, no aceptarlos.

Entonces, analicemos esa primera circunstancia de allanamiento. En el evento de ustedes aceptar los cargos, la ley les otorga un beneficio y una consecuencia ¿El beneficio cuál es? Una rebaja hasta del 50 % en cuanto a la pena imponible ¿Sí? Esa es una valoración que no hace la juez que preside sino un juez de conocimiento, de acuerdo a la valoración de los hechos y de los elementos, entonces, es una rebaja hasta del 50 % y la consecuencia no es otra que una sentencia de carácter condenatorio…» Para el momento en que tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, la Corte Suprema de Justicia tenía establecido19: «… como el allanamiento o la aceptación de la imputación prevista en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no corresponde a una modalidad de acuerdo o negociación con la Fiscalía, la condición 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 9 de diciembre de 2010. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29902. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencias junio 29 de 2006, radicado 24529; febrero 21 de 2007, radicado 25726, entre otras. 18 Sesión del 23 de junio de 2017, video 13 registro 49:38 y ss. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de septiembre de 2011. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 44840. Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada exigida en el artículo 349 de la misma ley no constituye requisito para su legalización y aprobación. »(…) »“De lo dicho se desprende que por razón de las diferencias entre uno y otro instituto sus efectos no pueden ser los mismos, y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se aplique respecto del acuerdo más no del allanamiento.”20. »Precisando en la misma decisión, que: »“Lo anterior no significa que el reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido por el agente carezca de relevancia en los eventos en que aquél se ha allanado a los cargos, pues naturalmente podrá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de rebaja por razón de la aceptación de los formulados en la audiencia de imputación, en el entendido que la rebaja consagrada en la ley es hasta en la mitad (artículo 351 de la Ley 906 de 2004); así mismo, podrá constituir un criterio para individualizar la sanción dentro del cuarto punitivo correspondiente, o bien al disponer sobre el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto en este último caso la reparación del daño es presupuesto para su concesión, según lo dispone el artículo 38, 3 del Código Penal”».

La misma corporación, en relativamente reciente decisión, varió tal postura y anotó21: «… como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 20 Sentencia segunda instancia, abril 27 de 2011, radicación 34829. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de septiembre de 2017. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 39831. Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada »En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300). »En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que »“… la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50 % de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. »”Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible”. »(…) »… La Corte debe precisar, finalmente, que como en este evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no aplicar las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que conforme al entendimiento que ahora se reproduce, permite declarar la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado si éste hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del crimen cometido, hasta tanto se reintegre por lo menos el 50 % del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, resulta claro que en respeto por el debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no será aplicada al caso presente».

Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada El Tribunal no desconoce que cuando la Sala de Casación Penal recoge su criterio el nuevo tiene aplicación inmediata en la medida que, lo contrario, significaría prolongar en el tiempo una postura revaluada y que la utilización de la primera dependería de la fecha en que se interpuso el recurso contra la decisión que la acogió, de modo que se tendría que declarar que la segunda posición sólo adquiere vigencia para casos futuros, en una especie de aplicación temporal de la jurisprudencia22.

Sin embargo, en seguimiento de lo reseñado, para el Tribunal, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en la más reciente decisión citada, es dable resolverse este asunto de acuerdo con la interpretación normativa vigente para el momento en que se formuló imputación en contra de MIRANDA SÁNCHEZ, MONROY CAÑAVERAL y CASTRO CAMARGO, con base en el allanamiento de éstos.

Junto a lo anterior, la Sala se percata, como pasa a explicarse, que las sanciones de prisión y multa de MIRANDA SÁNCHEZ y de MONROY CAÑAVERAL fueron erróneamente dosificadas en el sentido de que cuando la funcionaria de primer grado aumentó cinco meses por cada ilicitud, en primer término omitió la acriminación por concierto para delinquir y, en segundo, impuso 5 meses por cada uno de «dos» hurtos calificados agravados, sin tener en cuenta que uno de tales comportamientos se tomó como delito base y, por ende, dicho monto debía incrementarse para cada procesado por un solo latrocinio, junto a una receptación para MONROY CAÑAVERAL y dos para MIRANDA SÁNCHEZ.

Todo lo cual lleva a la Sala a mantener, en este evento, que la exigencia prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal no es requerida para el allanamiento de los procesados y por ello, luego de la sustracción de 5 meses de prisión a cada uno, concederá rebaja del 45 % por la anuencia con la imputación, de modo que las aflicciones iniciales 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 14 de junio de 2017. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 49467. Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada de 146 meses, 141 meses y 63 meses respectivamente -, se reducirán por la supresión de un hurto concurrente, respecto de MIRANDA SÁNCHEZ y MONROY CAÑAVERAL a 141 meses y 136 meses en su orden, para, luego otorgar merma equivalente a 63 meses y 13 días, 61 meses y 6 días y 28 meses y 10 días, para un resultado de 77 meses y 16 días para MIRANDA SÁNCHEZ, 74 meses y 24 días para MONROY CAÑAVERAL y 34 meses y 19 días para CASTRO CAMARGO, lapsos que se hacen extensivos a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Descuento que, a su vez, deberá aplicarse a las multas. Adicionalmente, se precisa que la aflicción pecuniaria dispuesta para MIRANDA SÁNCHEZ fue inferior a la legalmente imponible porque, de conformidad con el artículo 39 – numeral 4.º - del Código Penal, las que resultaran de la dosificación individual debían adicionarse aritméticamente.

La mínima correspondiente al atentado contra la eficaz y recta administración de justicia, monto elegido por el a quo, es de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, por habérsele endilgado al primero en dos oportunidades, debía aumentarse en otros 7 salarios, para un total de 14, a los cuales debía aplicarse la rebaja por la aceptación de cargos.

No obstante, en respeto de la prohibición de reforma peyorativa para el único apelante23, la Sala se abstendrá de hacer el ajuste pertinente y aplicará el descuento referido sobre el quantum elegido por la señora juez de primera instancia, resultando así las penas de multa de MIRANDA SÁNCHEZ y MONROY CAÑAVERAL en 3,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, por apego al principio de legalidad, se liquidarán con el monto de ese indicador vigente para la época de los hechos, año 2017, según el Decreto 2209 de 2016 que lo estableció en $737.717 m. l., en seguimiento del criterio sentado por la Sala de Casación Penal, entre otras24, en las sentencias del 8 de julio de 23 Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal 24 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencias del 16 de septiembre de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29267; 12 de mayo de 2010. Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada 2009 – radicación 3115125 - y del 26 de junio de 2008 - radicación 2245326 -. 3.- Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión intramural: 3.1.- La suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como sustitutiva de prisión intramural en la modalidad del artículo 38B del Código Penal, no se pueden conceder por expresa prohibición del artículo 68A de esa obra, disposición modificada por la Ley 1709 de 2014, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

Tampoco cumplen los procesados con los requisitos objetivos para acceder a la prisión domiciliaria en la manera contendida en el artículo 38G de ese estatuto ni a la libertad condicional regulada en el artículo 64 ibidem. 3.2.- En cuanto a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, solicitada en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y en la alzada, que está prevista en la Ley 750 de 2002 y las normas concordantes, basta señalar que dicha condición se encuentra definida jurisprudencialmente conforme al artículo 2.º de la Ley 82 de 1993 – modificado por el artículo 1.º de la Ley 1232 de 2008 – y se reputa tal quien siendo soltero o casado tenga bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o limitación física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 29799; y del 11 de marzo de 2011. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 30690. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 31151. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de única instancia del 26 de junio de 2008.

Rad. 22453. Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada Condiciones a las que no se ajusta MIRANDA SÁNCHEZ pues si bien allegó, entre otros documentos, el registro civil de su hijo menor, una certificación de la casa hogar en la que se encuentra internada su madre y una declaración extraprocesal de su padre en la que manifiesta que tanto él como su esposa y nieto dependen económicamente del primero27, no se demostró la ausencia de un miembro del grupo familiar de sus padres o de algún allegado a éstos que pudiera hacerse cargo de ellos, en lo que se debe tener en cuenta que en una de las fórmulas médicas aportadas se hace mención de una hija de la señora Sánchez Díaz28.

Tampoco se probó que la madre del niño esté incursa en los eventos de ausencia o incapacidad referidos ni obra acto o resolución de entidad administrativa o judicial en los que se le haya dado de manera exclusiva la custodia y cuidado personal de éste. 4.- Compulse de copias: En vista de que, luego de despojadas las víctimas de sus bienes, les fueron hechas exigencias de dinero a cambio de la devolución de éstos, se compulsarán copias de la actuación con destino a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esta capital, para que se determine la viabilidad de investigar a los procesados por la extorsión en que hubieren podido incurrir.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Folios 140 y 141 carpeta 28 Folio 137 carpeta Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada Resuelve Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por el Juzgado Decimosexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ a 77 meses y 16 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de multa por 3,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.

En lo restante ese aparte no se varía. Segundo. Modificar el numeral segundo de tal sentencia, en el sentido de condenar a EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL a 74 meses y 24 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas así como al pago de multa por 3,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.

En lo restante ese aparte no se varía. Tercero. Modificar el numeral tercero de tal sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por el Juzgado Decimosexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a MANUEL ALBERTO CASTRO CAMARGO a la pena de 34 meses y 19 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En lo restante ese aparte no se varía. Cuarto. Declarar que, a esta data, CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ y EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL no tienen derecho a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria en las modalidades indicadas en las consideraciones. Quinto. Compulsar las copias mencionadas en la parte motiva. Radicación: 110016000000201701304 01 [1461] Procesados: CRISTIAN EDUARDO MIRANDA SÁNCHEZ Y OTROS Delitos: Hurto calificado agravado y receptación agravada Sexto. Confirmar dicha providencia en lo restante.

Se advierte que contra este proveído cabe el recurso extraordinario de casación, con las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña