República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Concierto para delinquir y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 114 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la señora fiscal tercera delegada ante el Tribunal, contra la sentencia, del 23 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Hechos Con oficio del 2 de marzo de 20121, la señora juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación irregularidades que se presentaban en dicha oficina, consistentes en direccionar carpetas, sobre libertades, a unos determinados jueces penales municipales con función de control de garantías.
Gracias a las investigaciones adelantadas como consecuencia de dicha noticia, se logró determinar, por una auditoria, entre otras anomalías, que, el 10 de mayo de 2013, el proceso radicado bajo el número 1 Folio 18 carpeta estipulaciones probatorias Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 1100160000132012052932, en el que se elevó solicitud de celebración de audiencias preliminares de control de legalidad de allanamientos y registros, de legalización de capturas, de formulación de imputación y de imposición medida de aseguramiento en contra de Gustavo Amado Alza, Magaly Jiménez Alvarado, Fredy Alfonso Campuzano Jiménez, María Eugenia Jiménez Alvarado, Grisbeth Navarro Jiménez, Jhon Edison Ortiz Cuello, Robinson Bolaños Ruiz, Jorge Eliecer Ríos Tapiero, Oliverio Apache Llanos y Carlos Arturo Carrero Sánchez, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se sometió varias veces a reparto, sin que se reportara alguna anotación que lo justificara, hasta que correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede, a cargo de otro de los procesados inicialmente en este asunto, y que tal asignación se hizo desde el usuario 4968, que correspondía a MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA, quien, para esa fecha, se desempeñaba como escribiente en el grupo de reparto, trámite por el que, presuntamente, Javier Yesid Español Palacios y Manuel Humberto González Cuéllar, también procesados, recibieron, por parte de un abogado, $5´000.000 m. l..
Incriminación que se hizo a ella, porque, como otro cargo en su contra, pertenecía a la organización ilegal. Antecedentes El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, el 10 de octubre de 2013, libró, junto a otros indiciados, orden de captura en contra de MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA. Los días 17 a 21 inmediatamente siguientes, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de allanamiento y de captura y de formulación de imputación3, en las que, a QUECANO URUEÑA, la Fiscalía Decimotercera Delegada ante esta corporación, adscrita a la Unidad 2 Folios 50 a 59 carpeta estipulaciones probatorias 3 Código único de investigación originario 11001600001720120004500 Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Nacional de Anticorrupción, del Grupo para la Investigación de Funcionarios Judiciales, le atribuyó, en calidad de autora, la comisión de concierto para delinquir y de falsedad ideológica en documento público4, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31, 286 y 3405 del Código Penal6, cargos que no aceptó7.
En su contra no se pidió la imposición de medida de aseguramiento. El 14 de febrero de 2014, la fiscalía presentó solicitud de preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, conforme lo previsto en el artículo 332 – numeral 6.º - del Código de Procedimiento Penal, que fue negada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede8.
Radicado el escrito de acusación el 26 de agosto de 20159, correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que celebró la audiencia respectiva el 3 de noviembre de 201510, en la que se adicionó, al delito contra la fe pública, el agravante por el uso del que trata el artículo 290 del Código Penal.
La vista preparatoria se llevó a término el 15 de febrero de 201611. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 y el 29 de agosto y del 19 de octubre de esa anualidad12, ocasión en la que se anunció que se emitiría fallo absolutorio13. La lectura de la decisión tuvo lugar el 23 de junio de 2017, con inconformidad de la fiscalía, que sustentó oportunamente14. 4 Sesión del 19 de octubre de 2013, registro 56:10 y s.s. 5 Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 6 Disposiciones toda ellas modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 7 Folios 28 y 29 carpeta principal 8 Folios 82 a 90 carpeta principal 9 Folios 113 a 139 carpeta principal 10 Folios 145 carpeta principal 11 Folios 147 a 149 carpeta principal 12 Folios 160 a 169 y 171 a 175 carpeta principal 13 Cfr. Entre otros, folios 7 y 70 de la carpeta3 14 Folios 215 a 240 carpeta principal Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Providencia impugnada Después de describir los hechos, identificar a la encartada y hacer un recuento del trámite, incluidas las intervenciones de los sujetos procesales en el juicio, el señor juez a quo absolvió a la enjuiciada, por considerar que no existen pruebas suficientes para una decisión contraria15.
Argumentos de la recurrente y de los no recurrentes La delegada fiscal solicitó que se revocara el fallo y se condenara por estimar que el juzgado de primer grado no valoró debidamente las pruebas con las cuales se demostraba que la procesada hacía parte de dicha organización criminal; que Leonardo Mahecha Silva, agente encubierto, dio cuenta de que se efectuaron tres repartos y sólo se reportó el asignado al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, trámite por el que Javier Yesid Español Palacios y Manuel Humberto González Cuéllar recibieron $5´000.000 m. l., que se hizo desde el usuario de la incriminada; argumentos que, a su juicio, fueron corroborados por el investigador Pablo Antonio Rojas, quien afirmó que el líder de la organización era Español Palacios, pues era el que recibía los dineros y los repartía a los demás empleados que participaban y que, con el testimonio de Jaime Alberto Rodríguez, se logró establecer que hubo comunicaciones telefónicas de la encausada con Carmen Alicia Garzón Pinto, también parte de la banda criminal.
Asimismo, señaló que se descontextualizaron algunas narraciones, que no se tuvo presente que la incriminada, el día de los hechos, en horas de la tarde, le manifestó a Mahecha Silva que el Juzgado Veintiséis no podía tener más reparto porque tenía un caso complejo y que el reparto irregular se efectuó entre las 7:09:12 a. m. y las 7:09:54 a. m., hora en la 15 Folios 187 a 211 de la carpeta principal Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] que no podía estar merendando o almorzando, como lo pretendió hacer ver la defensa16.
Por su parte, la agente del Ministerio Público, como no recurrente, deprecó mantener la sentencia absolutoria, por compartir los argumentos del señor juez a quo, en su entendido de que no se probó la responsabilidad. Del concierto para delinquir indicó que no se determinó en ninguna de las comunicaciones ni de los testimonios que la acusada hiciera parte de la organización criminal y que el que aparezcan llamadas de ésta con una de las personas que la integraba, no constituye compromiso en contrario, por cuanto no se aportó nada respecto del contenido de tales conversaciones, que permitiera inferir su participación. En relación con la falsedad ideológica en documento público, aseguró que si bien es cierto que en sus alegatos finales pidió sentencia condenatoria, revisaba su postura porque, dada la confianza que se tiene entre compañeros de trabajo, no hay una protección y reserva estricta en el manejo de los computadores y no se estableció que unas anotaciones que se encontraban en el acta de reparto fueran de la enjuiciada17.
En similar sentido, la defensa solicitó mantener la decisión por tenerla como ajustada a derecho, en tanto no se encontró prueba que vinculara a QUECANO URUEÑA con los delitos enrostrados18. Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 – numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso.
Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello 16 Folios 215 a 240 carpeta principal 17 Folios 249 a 268 carpeta principal 18 Folios 241 a 248 carpeta principal Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] que le resulte inescindiblemente vinculado19, para concluir en la confirmación de la decisión recurrida. 2.- Con arreglo a lo enunciado en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir condena se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, de acuerdo con las pruebas debatidas en el juicio.
Cuando así se acredita, las garantías de la interpretación favorable a éste ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi, sin que sea suficiente invocar la aplicación del primero de dichos principios para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo. La simple discrepancia de criterios del recurrente con ésta tampoco lo configura20, se requiere, por el contrario, que la ponderación integral de los medios de conocimiento no conduzca a tal certeza21.
Preceptos sobre cuyo alcance, jurisprudencialmente, se ha dicho22: «Al efecto baste con recordar un reciente fallo de la Sala en el cual se toca el punto: »“Ahora bien, en punto de la consecución de la verdad a partir de la adecuada ponderación de las pruebas, el artículo 5.º de la Ley 906 de 2004 dispone que “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto). 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 3 de junio de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30906. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 35144. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010. M. P. María del Rosario González Muñoz.
Rad. 32863. Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] »”La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico de conformidad con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. »”(…) »”La convicción sobre la responsabilidad del procesado ‘más allá de toda duda’, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional23 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. »”Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado. »”(…) »“…, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”». 23 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.
Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 3.- En el artículo 28624 del Capítulo III - De la falsedad en documentos- del Título IX - De los delitos contra la fe pública - del Libro Segundo – Parte especial - del Código Penal, se sanciona, con prisión de 64 meses a 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses, al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, extienda documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.
Sobre su configuración, la Sala de Casación Penal explicó25: «… exige para su tipificación la concurrencia de los siguientes ingredientes: i) un servidor público que en ejercicio de sus funciones; ii) elabore o suscriba un documento auténtico con potencialidad probatoria; iii) en el que se calla total o parcialmente la verdad o se presenta de forma distorsionada, tergiversada o alterada26. »(…) »En ese orden, es propio de los servidores públicos certificar sobre hechos inherentes al ejercicio de sus funciones, en cuyo desarrollo deben ceñirse a la verdad asintiendo datos verídicos en los documentos que expidan. »En lo que respecta a la conducta reprochada, “la falsedad documental se cataloga ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, en otras palabras, cuando el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces”27, aunado a que los efectos de esa información debe ser apreciable, “que tenga la potencialidad de causar un daño o lesión al bien jurídico tutelado, toda vez que de otra forma no se entendería su significación para ser objeto de desaprobación por el ordenamiento jurídico penal28”. 24 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 6 de diciembre de 2018. M. P. Ariel Augusto Torres Rojas. Radicación 52746. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de febrero de 2017, Rad. 48552, MP.: Gustavo Enrique Malo Fernández. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de mayo de 2017, Rad. 45147, M.P.: Eugenio Fernández Carlier. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de enero de 2017, Rad. 48079, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero.
Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] »Se trata de un delito de peligro que no exige la concreción material del daño, con aptitud para lesionar la fe pública de acuerdo con el contexto de su forma y destino de expedición, por tanto, “se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho29”. »(…) »Respecto al tipo subjetivo, el sujeto activo debe actuar de forma dolosa, es decir, consciente de la falsedad y con voluntad de cometerla, sin ser necesaria la convergencia de alguna motivación o finalidad en particular. »(…) »Finalmente, el bien jurídico protegido es la fe pública que consiste “en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes30”».
Respecto de las actas de reparto, como documento público, dicha alta corporación expresó31: «Efectivamente, de tiempo atrás la Sala ha considerado, y lo ratifica ahora, que no existe ningún asomo de duda frente a la capacidad probatoria de los documentos en los que queda consignada la operación de reparto, los cuales sirven para dar fe del agotamiento del mecanismo administrativo adoptado para el efecto. »Sobre el tópico, esto se señaló en Sentencia del 16 de octubre de 1996 (Radicado N° 8.879): »“La diligencia de reparto es un trámite administrativo que existe a nivel judicial para controlar la equitativa distribución del trabajo, y un factor más que contribuye a garantizar la imparcialidad del que resulte encargado de resolver o de elaborar la ponencia como ocurre en las corporaciones.
No es un acto informal sino solemne, en el sentido de que se 29 CSJ, SP 29 jul de 2008 y 16 mar 2011, rad 28961 y 35720, respectivamente. 30 CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337. 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de febrero de 2013. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 40254. Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] desarrolla en un día previamente acordado para ese fin, agotando un procedimiento, con la intervención de un servidor público que lo preside, y dejando constancia en el documento que para tal efecto se elabora”. »En este orden de ideas, en el acta de reparto que suscribieron los jueces acusados es claro que se consignó una falsedad, toda vez que no es cierto que el trámite de tutela ya mencionado haya sido sometido a esa operación solemne y formal, sino que se adjudicó tramposa y arbitrariamente a un despacho judicial al que no le correspondía, porque era otro el que estaba en turno. »(…) »En efecto, la realidad histórica que se precisa del acta de reparto no obedece apenas a servir de medio de conocimiento de qué juez en particular asume conocimiento de un caso, sino que extiende sus efectos a los antecedentes de esa asignación de competencia, en el entendido que el principio de imparcialidad sólo puede ser preservado si se respetan las reglas y antecedentes, habida cuenta que lo importante no es la simple entrega del proceso para su tramitación, sino que ello corresponda exclusivamente a quien siga en turno». 4.- El concierto para delinquir está contemplado en el artículo 340 del Código Penal que sanciona, con privación de la libertad de 48 meses a 108 meses, el acuerdo de voluntades con el propósito de cometer delitos, lo cual presupone pluralidad de sujetos activos, la indeterminación de los ilícitos y la permanencia en el tiempo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal señaló32: «El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos33; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 21 de febrero de 2018. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 51142. 33 Cfr. CSJ SP, Jul 22 de 2009, Rad. 27852. Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo. »Es suficiente para la configuración del tipo penal que la persona haya pertenecido o formado parte de la empresa criminal, sin importar el momento en que se produjo su adhesión a la organización, sea al momento de su creación o mediante el asocio con posterioridad, y tampoco interesan los roles que desempeña dentro de la misma. »En suma, el delito de concierto para delinquir requiere en primer lugar un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero, la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362)».
En similar sentido dicha corporación dijo34: «Al respecto, la Sala en CSJ SP 24 Jul 2013, Rad. 31.244, ha definido los elementos de este delito, así: »[P]ara que se verifique una ilícita asociación es necesario que: »i) Varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de vista fenomenológico. Por dicha razón resulta viable sostener que se trata de un punible de carácter plurisujetivo (sic) (por la arista activa). »ii) Que exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza, componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con propensión de permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la comisión de infracciones penales, en términos generales, o propósitos específicos, como los indicados en el segundo aparte del artículo 340 del Código Penal». 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 14 de marzo de 2018. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 43421. Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 5.- La Fiscalía, pese a que allegó durante el juicio un acervo relativamente amplio de pruebas testimoniales y documentales, no aportó elementos que llevaran al convencimiento de que MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA hiciera parte de la organización criminal, en la que, a cambio de sumas de dinero, se direccionaban carpetas a determinados despachos, con el fin de conceder libertades ni que haya sido quien efectuó, el 10 de mayo de 2013, de forma ilegal, el reparto de la actuación radicada bajo el número 110016000013201205293, para asignarle el conocimiento al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Héctor Armando Baquero Barrera35, ingeniero de la Rama Judicial, con quien se introdujo el informe del 27 de agosto de 201336, informó que la señora juez coordinadora le pidió hacer auditoría, en el sistema de reparto SARJ, acerca de dos procesos, dentro de ellos el 110016000013201205293, en la que se evidenció que éste se sometió en tres oportunidades a reparto y solamente se reportó el acta en que se adjudicó al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cuando debió habérsele asignado al Juzgado Treinta y Seis homólogo, que era el que se encontraba en turno inicialmente, y que dicho trámite se llevó a cabo desde el usuario 4968, que manejaba QUECANO URUEÑA. La subintendente Sandra Milena Guerra Alba37 manifestó que se hizo una búsqueda selectiva en base de datos, en la que se obtuvo copia del acta de la audiencia preliminar del proceso 110011600001320120593 en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías38, la cual fue incorporada.
También comentó que mantenía comunicación con Hélber Leonardo Mahecha Silva, agente encubierto en 35 Sesión del 25 de agosto de 2016, audio 1, registro 1:03:51 y s.s. 36 Folios 41 a 43 carpeta pruebas, evidencia 1 37 Sesión del 25 de agosto de 2016, audio 2, registro 5:14 y s.s. 38 Folios 50 a 59 carpeta pruebas, evidencia 2 Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] el Centro de Servicios Judiciales, quien le informó, por correo electrónico, que dicha actuación había sido direccionada al despacho Veintiséis anotado, el 10 de mayo de 2013, desde el usuario 4968, que correspondía a la procesada39.
Asimismo, incorporó el oficio S-2013-2651/ARAES – GITRA, del 26 de diciembre de 201340, y la respuesta a éste, dada por la señora juez coordinadora del Centro de Servicios, del 15 de enero de 2014, con la que se allegaron catorce tirillas de reparto de esa data y los nombres de los empleados que laboraron ese día41. La doctora Liliana Perdomo Gómez42, quien para la época se desempeñaba como juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en el complejo judicial de Paloquemao, relató que el reparto de las audiencias inmediatas a los juzgados penales municipales con función de control de garantías se hace el día de radicación de la solicitud, que quien la recibe es el encargado de ingresarla al sistema de reparto, que se hace aleatoriamente al despacho que se encuentre en turno, el cual, en caso de no estar en posibilidad de recibir tales asignaciones, debe informar a la coordinación y allegar el soporte correspondiente, para dejar el registro de la novedad, y, de esta manera, hacer una nueva adjudicación. Indicó que, cuando asumió ese cargo, tuvo conocimiento de la investigación por el direccionamiento de una carpeta, el 10 de mayo de 2013, al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y que, para esa fecha, no se encontraba ningún juzgado en permiso o incapacidad y que sólo estaban de compensatorio los juzgados Veinticinco y Sesenta y Cuatro, en el turno de la mañana.
Manifestó que, en el grupo de reparto de garantías, existen cinco ventanillas en las que se atiende al público y que cada persona maneja sus propios usuario y contraseña. 39 Folio 61 carpeta pruebas, evidencia 3 40 Folio 82 carpeta pruebas, evidencia 5 41 Folios 66 a 81 carpeta pruebas, evidencia 5 42 Sesión del 25 de agosto de 2016, audio 3, registro 2:02 y s.s. Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Hélber Leonardo Mahecha Silva43, quien para el año 2013 era escribiente en el grupo de reparto de audiencias inmediatas y programadas del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y fue asignado como agente encubierto, desde diciembre de 2012 hasta octubre de 2013, función en la que pudo establecer que Manuel Humberto González Cuéllar y Javier Yesid Español Palacios cobraron para que se asignara una carpeta con audiencias preliminares al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en donde se negociaría la libertad de los indiciados y que encontró que fue repartida desde el usuario de MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA, situación que informó por correo electrónico.
Aseguró que los capturados dentro de ese diligenciamiento no obtuvieron la libertad, por cuanto no consiguieron el dinero que el juez pedía. Además, señaló que pueden darse ocasiones en las que los empleados dejen el usuario personal abierto en su computador y se ausenten para subir las carpetas a algún despacho. La doctora Zuleima Cabrera Quintero44, quien para el año 2013 ocupaba el cargo de secretaria de la coordinación del Centro de Servicios Judiciales, indicó que el sistema de reparto lo manejaba cada usuario con su contraseña y que, una vez se recibe la solicitud de audiencia, se registran los datos en el sistema y se somete a reparto, el cual es aleatorio entre los juzgados en turno, para lo cual se imprime una «colilla» con la que se sube la carpeta al despacho asignado y si éste presenta alguna novedad que impida asumirlo deberá reportarla a la coordinación, con su soporte, para que sea retirada y reasignada a otro despacho.
Para ello, se debe diligenciar un formulario de exclusión. Refirió no recordar situaciones específicas acerca del reparto en mayo de 2013. 43 Sesión del 29 de agosto de 2016, audio 1, registro 13:02 y s.s. 44 Sesión del 29 de agosto de 2016, audio 1, registro 57:56 y s.s. Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] El investigador del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI - Jaime Alberto Rodríguez Martínez45 introdujo el informe de investigador de campo FPJ-11 del 3 de marzo de 2014, en el cual se hizo un análisis link de información de llamadas entrantes y salientes, cruces de llamadas y celdas del 1.º de enero al 1.º de agosto de 201346, en el que se estableció que el abonado telefónico 3125044462, usado por MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA, tuvo comunicación en doble vía con el agente encubierto y con el número 3108538764 y que, además, recibió llamadas de Alejandro, otro empleado del Centro de Servicios, pero que no se logró establecer que hubiera tenido comunicación directa con Javier Yesid Español Palacios, ni con Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar ni con Manuel Humberto González Cuellar, supuestos integrantes de la organización criminal de la que se viene haciendo referencia. Sin embargo, agregó que el modus operandi de algunas bandas de esa naturaleza es el uso de intermediarios que transmiten mensajes entre unos y otros de sus miembros.
En similares términos atestó el señor Pablo Antonio Rojas Olarte47, analista de comunicaciones e interceptaciones, con quien se introdujo el oficio S-2013-181884/ARAES –GITRA del 8 de octubre de 201348, quien indicó que la investigación se inició por irregularidades en los repartos de algunas noticias criminales, cometidas por empleados del Centro de Servicios Judiciales y funcionarios de los juzgados penales municipales con función de control de garantías.
Refirió que, con las interceptaciones telefónicas, se pudo determinar que Javier Yesid Español Palacios era el líder de la organización criminal y que recibió sumas a cambio de hacer audiencias de manera irregular, con el fin de favorecer a los procesados en cada caso, recibía los pagos y los repartía entre los demás integrantes. Señaló que, en una de las comunicaciones, Manuel Humberto González 45 Sesión del 29 de agosto de 2016, audio 3, registro 2:47 y s.s. 46 Folios 97 a 101 carpeta pruebas, evidencia 6 47 Sesión del 29 de agosto de 2016, audio 4, registro 4:11 y s.s. 48 Folios 104 a 120 carpeta pruebas Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Cuellar llamó a Javier Yesid Español Palacios para decirle que habían capturado a unos narcotraficantes y que necesitaban un juzgado de garantías para dejarlos en libertad.
Posteriormente, se hizo referencia a que el caso ya estaba a cargo de su amigo «Pluma Blanca», en el juzgado veintiséis, pero aseguró que en la llamada no se mencionó a ninguna persona de reparto; no obstante, refirió que tuvo que haber intervención en dicho sentido. La doctora Érika Muñoz Pachón49, empleada del Centro de Servicios, quien para el 2013 hacía parte del grupo de reparto de los juzgados penales municipales con función de control de garantías, junto con QUECANO URUEÑA, indicó que éste podía hacerse aleatoria o manualmente, pero que esto último era excepcional.
Adujo que, para mayo, se asignó un computador para llevarlo a cabo y otro para la ventanilla de atención al público, que no recuerda ninguna irregularidad para el 10 de mayo de 2013, data en la que ella y la acriminada estaban encargadas de esa tarea. En ocasiones, le hacía reemplazos a ésta, con su propio usuario y contraseña, y no tiene conocimiento de si otra persona la sustituyó en algún momento.
Asimismo, manifestó que, a veces, se podían retirar del lugar de trabajo para subir las carpetas a los despachos, que ella era la encargada de subirlas junto con Carmen Alicia Garzón Pinto, que también podían retirarse a comer algo, esporádicamente, o a tomar un descanso de 15 a 20 minutos, porque había mucha carga laboral. Que los programas de reparto sólo estaban instalados en un computador específico y que puede pasar que si se deja habilitado el computador y no se cierra el usuario, alguien más pueda operarlo.
Finalmente, Ana Milena Arango Cárdenas50 relató que, cuando pasó al grupo de reparto del Centro de Servicios, la persona que le dio las 49 Sesión del 19 de octubre de 2016, audio 1, registro 10:15 y s.s. 50 Sesión del 19 de octubre de 2016, audio 1, registro 1:53:33 y s.s. Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] instrucciones sobre el cargo fue la ahora procesada, quien le aconsejó que cuando se retirara del computador lo dejara bloqueado. 6.- Con los anteriores medios de conocimiento se puede inferir, en principio y en relación exclusiva con este proceso, la existencia de una organización criminal donde participaron varios empleados y funcionarios judiciales, que direccionaban carpetas para audiencias de control de garantías a unos juzgados específicos, con el fin de beneficiar a los indiciados, a cambio de dinero; no obstante, esta Sala comparte los argumentos de la señora juez a quo y los de la señora delegada del ministerio público, en su escrito como no apelante, en el sentido de que ninguna de tales probanzas permite considerar, con el grado de conocimiento exigido para condenar, la participación de MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA, como componente de dicha organización o en el reparto irregular del 10 de mayo de 2013, pues sólo se hace referencia a que éste se hizo con su usuario y desde su estación de trabajo pero no que ella hubiere sido quien lo materializó o que tuviera interés en dicho acto, de ello nada distinto se dijo.
Nótese que, dentro del informe de interceptaciones telefónicas, en las cuales se encuentra el contenido de muchas de las conversaciones que se hicieron entre algunos de los integrantes de la organización, no se mencionó a la incriminada ni se encontraron llamadas en las que hubiera participado de viva voz, como se puede advertir con la escucha del testimonio del analista de comunicaciones Rojas Olarte.
Con base en el testimonio del investigador Rodríguez Martínez tampoco se puede determinar la responsabilidad de aquélla, porque aunque existen llamadas entre ella y Carmen Alicia Garzón Pinto u otros de sus compañeros del Centro de Servicios, no hay ninguna seguridad razonable de que tales comunicaciones estuvieron relacionadas con las actividades ilícitas que se le imputaron o, muchísimo menos, que hubieran tenido Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] ocasión el propio 10 de mayo de 2013 o en oportunidad cercana, cuando se determinó la activación del interés por recibir metálico a cambio de la adjudicación irregular del proceso 110016000013201205293 al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para la posterior obtención de decisiones que beneficiaran la libertad de los implicados, porque se trató de unas capturas efectuadas en esa época, de las que tampoco se demostró que se hubieran venido tramitando desde antes, con conocimiento de quienes sí hablaron del particular, sin que este aserto implique análisis alguno de la responsabilidad de éstos.
No se puede desconocer el hecho de que los protagonistas o los mencionados en todos los eventos eran compañeros de trabajo y, por ello, es posible considerar que sostenían comunicaciones telefónicas para muchos fines, máxime cuando, como en el caso de QUECANO URUEÑA, en el que ella y sus relacionados laboralmente debían desplazarse por las instalaciones del complejo judicial para el cumplimiento de sus funciones o, aun sin hacerlo, para este propósito o para cualquiera otro de carácter lícito, lo que permite explicar, sin esfuerzo y dentro de las reglas de la experiencia, que se tratara de números relacionados.
El aserto acerca de que el número 3108538764 era uno intermediario entre los presuntos integrantes de la banda delincuencial no pasa de ser, en lo que dice relación con QUECANO URUEÑA, una conjetura sin soporte distinto de la apreciación del testigo que la hizo. Todo lo contrario, en los testimonios de Erika Muñoz Pachón, de Ana Milena Arango Parra y de Hélber Leonardo Mahecha Silva, empleados todos del Centro de Servicios Judiciales y agente encubierto en la investigación el último, en ningún momento se hizo referencia a alguna situación irregular con la participación de la ahora encartada ni relación con la organización criminal, ni siquiera para poner en duda la legitimidad de sus acciones.
El reporte de que el reparto del 10 de mayo de 2013 fue con su usuario apenas se hizo en el mes de julio Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] inmediatamente siguiente51, no en esa fecha, como lo supuso la fiscalía. Y, para abundar en razones, como argumento contundente para contemplar seriamente la posibilidad de que se hubiera hecho uso abusivo del usuario personal 4968, que ella tenía adjudicado, basta tener presente que los intentos de reparto irregular al juzgado Veintiséis, uno de los cuales tuvo éxito, se dieron en apenas 42 segundos, entre las 07:09:12 y las 07:09:54 horas52, de manera que pudo haberse aprovechado cualquier desplazamiento de ella, por un muy corto lapso, para hacer la maniobra indebida, por parte de cualquiera que, al acecho, estuviera atento a cumplir el propósito irregular previamente designado, para el que, en las comunicaciones interceptadas, no se hizo mención de MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA, ni siquiera en términos cifrados.
Recuérdese, como explicaron tales declarantes, que se daban ausencias del escritorio por razones tan variadas como ir a merendar, ir al baño, ir a subir carpetas a otros despachos o buscar información en otros grupos de trabajo, que pueden, sin lugar a duda, tener ocurrencia a las 7:00 de la mañana. Con el ingrediente adicional de que no existe registro documental que permita certificar que, necesaria e indefectiblemente, en ese momento tenía que estar ésta sentada al frente del ordenador asignado.
La conclusión forzada de todo lo anterior, por las múltiples dudas planteadas, es la absolución de la encausada, en vista de que el desarrollo de la teoría del caso por la fiscalía ofreció las múltiples insuficiencias arriba destacadas, con las cuales es imposible hacer, con el grado de conocimiento exigido por los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, una declaración de responsabilidad con la que, fundadamente, se pueda desvirtuar la presunción de inocencia que la ampara y, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, por confluir la hesitación razonable, ha de prevalecer el principio in dubio pro reo53: 51 Folio 61 carpeta de pruebas 52 Folio 45 a 47 carpeta de pruebas 53 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 15 de mayo 15 de 1984. M. P. Alfonso Reyes Echandía. Radicación: 110016000000201400161 01 [1357] Procesada: MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] «Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el art. 21654, para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria».
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Confirmar la sentencia absolutoria, del 23 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en favor de MARVY ASENETH QUECANO URUEÑA. Contra esta providencia cabe el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña 54 Art. 7 del Código de Procedimiento Penal vigente