República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 040 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, contra la sentencia, del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. Hechos El 29 de enero de 2012, aproximadamente a la 1:00 a. m., la señora Sonia Rocío Álvarez Bello, al arribar a su domicilio, ubicado en inmediaciones de la calle 167 con avenida Boyacá de esta capital, luego de haber estado en una reunión con sus compañeros de trabajo, fue abordada por su esposo y padre de su hijo, ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, quien se dirigió a ella con lenguaje soez y sostuvieron una discusión, con ocasión de la cual, estando ella en el segundo piso de la casa, aquél la empujó y la agredió brutalmente al punto de que su hijo, Cristian Alejandro Ramírez Álvarez, que para entonces tenía dieciséis años, tuvo que intervenir con el fin de separar a su padre, que estaba encima de su madre golpeándola.
Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Agresión como consecuencia de la cual a ella se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de cinco días, sin secuelas. Antecedentes Luego de formulada denuncia por la señora Álvarez Bello, el 28 de octubre de 2013, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, a quien se atribuyó la comisión de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 – incisos 1.º y 2.º - del Código Penal, cargo que no aceptó1.
Radicado el escrito de acusación el 28 de noviembre de 20132, correspondieron las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que celebró la audiencia respectiva el 24 de enero de 20143, en la que la delegada fiscal mantuvo la incriminación. La vista preparatoria tuvo lugar los días 27 de mayo de 20144 y 29 de enero de 20155 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 29 de septiembre6 y el 24 de noviembre de 20157, el 5 de abril8 y el 28 de junio9 de 2016, data en la que el señor juez emitió sentido condenatorio del fallo, al que se dio lectura el 13 de diciembre de 201610, con inconformidad de la defensa, que sustentó oportunamente11.
En el interregno, inicialmente el 30 de agosto de 201612, en razón de que no quedó grabado en audio, se fijó para la reconstrucción del registro de la declaración de la señora Álvarez Bello, lo cual no fue posible porque, 1 Folio 9 carpeta 2 Folios 11 a 13 carpeta 3 Folios 17 y 18 carpeta 4 Folio 31 carpeta 5 Folios 49 y 50 carpeta 6 Folio 67 carpeta 7 Folio 71 carpeta 8 Folio 81 carpeta 9 Folios 88 y 89 carpeta 10 Folios 108 a 120 carpeta 11 Folios 122 a 142 carpeta 12 Folio 99 carpeta Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] por solicitud de la defensa, se aplazó para el 13 de septiembre13, cuando ello tuvo lugar, se dio traslado a las partes para complementar sus alegatos finales y se ratificó el sentido de la decisión enterado previamente.
Providencia impugnada Declaró responsable a ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, como autor del punible referido, y le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocimiento de subrogados, ni beneficios ni mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad. Después de describir los hechos, la identificación del encartado, los alegatos y resolver negativamente una petición de decreto de nulidad elevada por la defensa, señaló que si bien existió una confusión en relación con la fecha exacta de los hechos ello no era sustento para negar la existencia del ilícito, pues, con independencia de la fijación temporal, se demostró que, para el año 2012, Sonia Rocío Álvarez Bello fue víctima de una agresión perpetuada por su entonces pareja, escenario de violencia psicológica, física y verbal que era constante en ellos, tal como dio cuenta la declaración de ella y de su hijo Cristian Alejandro Ramírez Álvarez, así como el dictamen de incapacidad médico legal en el que se consignó el hallazgo de varios hematomas en ella y el dictamen de incapacidad definitiva de cinco días.
Anotó que así se puede afirmar aunque la víctima no haya recordado la fecha de ocurrencia del suceso, como es constante en situaciones traumáticas, y aunque su hijo, cuya declaración reforzó el contexto de los hechos, no haya dado mayores detalles, por una comprensible relación de cariño y lealtad hacia ambos padres, más cuando convive con el ahora encartado.
El señor juez a quo evidenció, en el actuar de ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, una clara 13 Folio 102 carpeta Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] afectación de la unidad y armonía familiares, al igual que una violación de la dignidad y la autodeterminación de Sonia Rocío. Argumentos del recurrente Solicitó, como pretensión principal, que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la instalación del juicio oral, por estimar que al realizar la reconstrucción únicamente de la declaración de la señora Sonia Rocío Álvarez Bello, sin que se cumplieran las demás ritualidades propias de su inicio, se vició todo el procedimiento, como, según su dicho, es verificable en los archivos contenidos en el CD de la sesión del juicio oral del 24 de noviembre de 2015.
Petición que también se sustenta en el hecho de que su prohijado no contó con una defensa técnica adecuada, por la que consideró gestión deficiente que ejerció el anterior apoderado de confianza. Subsidiariamente, pidió que se revocara el proveído y, en su lugar, se absolviera, por considerar que, además de que existió una imprecisión en la determinación de la fecha de ocurrencia de los hechos, Sonia Rocío Álvarez Bello ni siquiera hizo mención sobre la ubicación de las lesiones causadas por su defendido que, según el dictamen médico legal, se situaron en las manos y antebrazos, mientras que los testigos llevados por la defensa fueron coherentes e imparciales y dieron cuenta de que no existió ninguna agresión hacia ella.
Asimismo, estimó que el señor juez de primer grado desconoció las normas vigentes para la época de los hechos, que establecían que la violencia intrafamiliar era querellable y que permitían otorgarle un subrogado penal al encausado. No se recibieron manifestaciones de los no recurrentes. Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso.
Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado14, sin agravar la situación del apelante único15, para concluir en la confirmación de la providencia impugnada. 2.- Requisito de procedibilidad: Respecto de la supuesta carencia de la querella formulada por la víctima, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía, que se descarta con la simple lectura del escrito de acusación en el que se advierte que sus actuaciones estuvieron precedidas de la denuncia correspondiente y del agotamiento de la diligencia de conciliación, como se advirtió desde la formulación de imputación, se hace palmaria la falta de interés de la defensa para hacer tal reparo porque no efectuó ningún requerimiento o cuestionamiento en tal sentido en dicha audiencia de imputación, a pesar de que era la oportunidad para hacerlo16, ni en la de acusación. Se encuentra así que fue cumplido el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, en su texto original o con las modificaciones de las leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1542 de 2012.
Adicionalmente, debe tenerse presente que, para el momento de los hechos, el hijo de la pareja conformada por Sonia Rocío y ÉDGAR AUGUSTO era menor de edad y, por haberse efectuado un brutal 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837.
Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 15 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de octubre de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 45682. Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] ataque contra la armonía de la familia que con éste conformaban ellos, no era necesaria querella alguna, al tenor de lo dispuesto por ese mismo precepto. 3.- Peticiones de decreto de nulidad: 3.1.- A pesar de no haber sido incluidos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de decidir si debe retrotraer la actuación. Entre ellos se encuentran el de acreditación, que obliga a quien alega la configuración de un motivo invalidatorio a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, con apego a lo plasmado en el expediente, en respeto del principio de corrección material17.
La aplicación de tales postulados encuentra razón en el artículo 27 de ese estatuto, que consagra los criterios moduladores de la actividad procesal, esto es, los de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, de modo que cabe su decreto únicamente en los supuestos en que resulte indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer derechos fundamentales vulnerados18.
El artículo 457 de esa obra contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales para hipótesis en que se hayan infringido el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 29 de la Constitución Política señala que este último se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 30 de mayo de 2018. M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación 51366. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710. Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] principio, se encuentra desarrollado en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y adjetivo, que hacen alusión a las pautas que gobiernan el curso adecuado de los trámites19, y comprende, entre otras, las siguientes garantías20: «… el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se trate de casos de única instancia -, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. »También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…».
El derecho de defensa también está contemplado en la carta política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales con un núcleo central que envuelve, junto a otras facultades, la posibilidad real del ejercicio del contradictorio21, bajo una doble connotación22: «… la material, desplegada por el procesado a lo largo de la actuación en la que puede solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y, la técnica o profesional, a cargo de un 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 17 de agosto de 2011. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de única instancia de control de legalidad del 23 de abril de 2009. M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. Rad. 31496. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 21 de julio de 2004. M. P. Herman Galán Castellanos. Rad. 17709. Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] abogado mediante la cual se cristaliza la controversia jurídica para enfrentar, con equidad, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. »En torno al derecho de defensa, como garantía constitucional, ha indicado la Sala como características que debe ser real, permanente y continua durante la investigación y juzgamiento, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo hoy en día el proceso…».
El artículo 118 ibidem señala que la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública o por un defensor de oficio. La jurisprudencia ha señalado que se viola esta prerrogativa cuando el mandatario judicial que asiste al procesado «(i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”23 o (ii) manifiesta de manera incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la ley 906 de 200424»25.
La falta de obtención de un determinado resultado o, en general, las particulares consideraciones de un defensor sobre la diligencia de quienes lo antecedieron no son suficientes para considerar demostrada la causal invalidatoria, porque lo que se exige es la acreditación de la ausencia de tal gestión o de conocimiento profesional que signifique 23 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827. 24 Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 9 de noviembre de 2009. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32451. Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] orfandad toral de apoyo ilustrado y que implique la privación de oportunidades o la frustración de la estrategia de parte26. 3.2.- Nulidad por falta de defensa técnica: El censor enunció circunstancias que, en su muy peculiar y particular parecer, reflejan la ausencia de una idónea defensa técnica por parte de su antecesor en favor de su prohijado, quien, según el primero, por no conocer el sistema penal acusatorio, tuvo un papel pasivo dentro de la audiencia de formulación de acusación en la que se nombró como víctima a Cristian Alejandro Ramírez Álvarez, por quien no se impusieron cargos; se retractó injustificadamente de la estipulación probatoria sobre la identidad del acusado; no sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio de la madre del acusado María Sierra de Ramírez ni la incorporación de un documento donde supuestamente constaba una propuesta de acuerdo de la víctima, por una suma, que calificó como absurda, de $600´000.000 m. l.; no objetó las preguntas sugestivas y argumentativas que formuló la delegada fiscal cuando interrogó al testigo Carlos Eduardo Arandia Lozada; no presentó una sólida teoría del caso; no «preparó» debidamente a sus testigos; y, por último, renunció a hacer petición referente a subrogados penales en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Revisados los anteriores cuestionamientos, en ninguno de ellos se encuentra motivo, siquiera mínimo, para considerar configurada causal de una nulidad por falta de defensa técnica, como lo pretende el recurrente. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez.
Rad. 32370. Cfr. Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Con abierto desconocimiento del principio de corrección material, el defensor olvidó que Cristian Alejandro Ramírez Álvarez no fue reconocido como víctima dentro del presente asunto, como se puede verificar en la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía, como lo había hecho desde la imputación, no mencionó a éste como tal para actuar en el proceso27.
Como se puede verificar en el registro de la sesión de audiencia preparatoria del 27 de mayo de 201428, en ella se estipuló el reconocimiento de la identidad del acusado entre fiscalía y defensa, no obstante, ésta, al inicio del juicio oral, en la sesión del 24 de noviembre de 201529, pretendió retractarse de dicho convenio, con olvido de que ello no era posible, como fue puesto de presente por el señor juez en la vista del 5 de abril de 201630, junto a la aseveración de que la identidad ya había sido evacuada en las audiencias preliminares y de que ello no es materia de prueba en el enjuiciamiento de corte acusatorio, sin que, en manera alguna, se haya por ésto perjudicado la defensa del ahora sentenciado porque, todo lo contrario, lo que buscaba, a todas luces, era beneficiarlo con una traba al procedimiento que se adelantaba, tratando de promover una dificultad al trabajo de la fiscalía. En la audiencia preparatoria, las partes e intervinientes, de acuerdo con su papel, por la dinámica propia de la primera, están expuestas o sujetas a que todas sus aspiraciones probatorias o algunas de éstas no prosperen, sin que ello signifique falta de habilidad o de capacidad profesional de sus representantes, porque dependerá de muchas razones distintas de ésta que sus pretensiones prosperen o den al traste, de manera que ninguna incidencia en la evaluación de una posible falta de defensa técnica puede tener el que se haya negado la escucha de una determinada 27 Folios 9, 17 y 18 carpeta 28 Folio 31 carpeta 29 Folio 71 carpeta 30 Folio 81 carpeta Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] deposición o el aporte de un documento porque ésto es propio del devenir ordinario de cualquier proceso y no puede significar cuestionamiento al despliegue de esa representación. Adicionalmente, lo que es más grave, el defensor se olvidó de mencionar cuál aspecto relevante, que beneficiara la situación del acriminado, sería el que se conocería por intermedio de la atestación de María Sierra de Ramírez, lo cual no se suple con la lacónica alusión a que «al ser una persona que sabía cómo era la vida cotidiana del hogar de su hijo hubiera podido ilustrar cuál era la causa real de los conflictos y cómo era el comportamiento de su hijo y de su nieto dentro del hogar», porque ésto era fácilmente verificable con las versiones de los tres integrantes de la familia Ramírez Álvarez, todas oídas, y porque no tuvo en cuenta que la referencia que a ella se hizo en la vista preparatoria era como la de quien no estuvo en el lugar y momento de los hechos y sólo hablaría de circunstancias posteriores a éstos, que no tienen injerencia con lo que se juzga, como también se desprende de la lectura de la alzada en la que se dice que ella conocía cómo funcionaba el hogar de los Ramírez Álvarez, cuando ni siquiera vivía con ellos, lo cual mucho menos tendría injerencia, porque fuera armónica o conflictiva su cotidianidad, lo que se evalúa ahora es lo ocurrido en el momento en que, con desmedida violencia, el encartado arremetió contra Sonia Rocío Álvarez Bello.
Tampoco se puede considerar que la manera como el anterior letrado pidió esta declaración haya sido torpe u objetivamente desatinada en extremo, como también se puede decir del aporte de una propuesta de conciliación. La censura a la manera como la defensa interrogó o a cómo no objetó algunas preguntas de la fiscalía se quedó en un mero anuncio que ningún soporte en lo ocurrido en el juicio presentó y, por contera, no puede ser motivo para estimar que la asistencia letrada precedente no fue idónea.
Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Mucha menos razón se encuentra en la crítica a la manera como la defensa anterior presentó su teoría del caso, porque ésta, además de facultativa según el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, es decir, ni siquiera es necesaria en lo que a la defensa atañe, hizo alusión a la ausencia de responsabilidad y al uso del proceso, en criterio del abogado que la expuso, con fines diferentes de los que le son propios, lo cual si bien puede no ser del agrado del recurrente no implica afectación de la posición del enjuiciado porque ésos son habituales asertos defensivos que se usan en los estrados, objetivamente admisibles como ejercicio del derecho de defensa técnica, y porque, lo que lleva definitivamente al fracaso el recurso en este aspecto, no se dijo cuál sí hubiera sido la muy adecuada teoría del caso invocada, que sí hubiera significado beneficio para el encausado, porque de ella apenas se dijo que «nunca…, podríamos decir que están bien estructurados o hacen parte integral de una teoría del caso, por ello es latente la falta de defensa técnica en este proceso»; nuevamente toda la crítica se limita a un enunciado indeterminado que impide aproximarse al conocimiento de qué fue lo tan importante que no se dijo, se repite, en aplicación de un precepto que permite hasta no presentar teoría al asistente letrado del por juzgar.
La subjetividad de las aseveraciones del apelante es notoria. No se entiende a qué se refiere la apelación al mencionar que los declarantes no fueron adecuadamente preparados – sic -, porque en el recurso sólo se dijo «no sabe preguntar la defensa y se observa que no preparo – sic - al testigo» o «no sabe preguntar. Ni preparo – sic – al testigo eso es evidente».
No compete a la Sala revisar la solicitud más allá de lo que expresa. En ese contexto no se entiende qué es preparar un testigo. Por último, no existe regla procesal que obligue a un defensor a deprecar para su mandante un determinado beneficio administrativo, subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, el que se Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] otorguen dependerá del cumplimiento de las exigencias legales en cada caso, en las cuales, para uno como éste, no es procedente ninguno como adelante se explicará, es decir, ninguna omisión de actividad profesional radica en no hacer una solicitud de ese jaez, cuando es evidentemente improcedente, todo lo contrario, devendría en temeraria.
Además, olvida el recurrente que éste es tema posterior a la declaratoria de responsabilidad. En conclusión, no se está en presencia sino de unas muy particulares y subjetivas discrepancias de criterios del censor con quien lo precedió, que no tienen el alcance de propiciar la invalidación del proceso, no pasaron de un conjunto de muy genéricas y someras alusiones, presentadas deshilvanadamente.
En palabras de la Sala de Casación Penal que hace propias el Tribunal31: «Si bien este motivo de casación no requiere profundas disquisiciones, sí es necesario que el censor identifique en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto, cómo afectó sustancialmente a una de las partes -en este caso al acusado- y a partir de qué instancia procesal reclama la declaratoria de nulidad. »Cuando se alega violación del derecho a la defensa técnica no basta con afirmar que el togado fue pasivo o simplemente con anunciar su inactividad.
Es imperioso demostrarle a la Corte en qué radicó la irregularidad y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal, y solamente la nulidad repondría tal vicio. »Así, habrá de explicar qué dejó de hacer el abogado, qué pudo haber hecho o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos -ha dicho la jurisprudencia- se requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo.
Es decir, “cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de octubre de 2009. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 32060. Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.”32 »b) El demandante, en su afán de demostrar la violación y acreditar la supuesta inactividad del profesional anterior, no hace cosa distinta que descalificar su labor a partir de meras especulaciones y conjeturas carentes de soporte.
Intenta demeritar la estrategia defensiva pero sobre la base de supuestos que, además de imaginarios, no conducen a acreditar perjuicio alguno al procesado». 3.3.- Supuesta violación al debido proceso: El defensor también estimó que se vulneró el debido proceso en razón de que, según él, al repetirse la declaración de la señora Sonia Rocío Álvarez Bello se vició toda la actuación porque no se reconstruyó el juicio en su integridad, lo que no era necesario porque ya se contaba con registros del resto de lo actuado en esa sede y porque, lo olvida, en dicha diligencia se dieron plenas posibilidades de intervención y contradicción a todas las partes, con derecho a complementar sus alegatos finales y con reiteración del sentido del fallo, lo cual era más que suficiente para suplir la falencia que significaba la falla en la grabación de esa atestación, como se puede verificar en los soportes correspondientes, en los que se encuentran la instalación del juicio, lo pertinente a la eventual aceptación de cargos, la presentación de las posturas de las partes y el recaudo probatorio - con excepción del segmento reconstruido -, los alegatos finales, el anuncio del sentido del fallo y el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Algunos de los cuales el propio censor transcribió y cuestionó en su escrito. Todo con excesivo celo del señor juez por garantizar el derecho de contradicción, como consta en la sesión del 30 de agosto de 2016, en la que se autorizó aplazarla, por solicitud de la defensa, para permitirle preparar su contrainterrogatorio, lo que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2016. 32 Auto del 31 de enero de 2000 (radicado 15.081).
Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 4.- Responsabilidad penal de ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA: 4.1.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio33 y con la premisa de que, en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto, no existe tarifa legal probatoria sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica34.
Cuando ello se presenta, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi. La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los configura35 ni es suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo36. 4.2.- El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, consagra que todo aquel que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar será sancionado con prisión de cuatro a ocho años, a menos que su comportamiento se adecúe a otra infracción castigada con mayor drasticidad.
Dichos límites se incrementan, de la mitad a las tres cuartas partes, cuando la conducta recaiga sobre una mujer. 33 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30906.
Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] De la configuración de este ilícito, en reciente providencia, la Corte Suprema de Justicia señaló37: «Se trata de un tipo penal subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el homicidio38. »Los sujetos, tanto activo como pasivo son calificados, toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar.
Según el artículo 2.º de la Ley 294 de 199639, la cual tuvo “por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5.º de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”, en vigor para la fecha de los sucesos, se consideran como integrantes de la familia: »“a) Los cónyuges o compañeros permanentes; »“b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; »“c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; »“d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”». 4.3.- El 13 de septiembre de 201640, Sonia Rocío Álvarez Bello relató que el día de los hechos, pasada la media noche, luego de haber estado en una reunión con sus compañeros de trabajo, arribó a su casa y notó que la puerta había sido trancada con algunos muebles, que ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA había puesto, pese a ello pudo ingresar y éste la recibió encolerizado, le tomó una foto, la insultó, le dijo groserías e iniciaron una discusión motivada en que ella le había quitado su celular como él también lo había hecho con el suyo, momento en el cual la testigo subió 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 7 de junio de 2017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 48047. 38 Cfr. CSJ AP, 22 oct. 2014. Rad. 43598. 39 Por primera vez, mediante esa ley, que desarrolló y reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política, se erigieron como conductas lesivas de “La armonía y la unidad de la familia”, entre otras, la de “maltrato constitutivo de lesiones personales” descrita en su artículo 23, norma que fue subrogada por el artículo 229 del actual Código Penal, como se puntualizó por esta Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicado 15869. 40 Sesión del 13 de septiembre de 2016, récord (6:15).
Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] al segundo piso, hacia la habitación de su hijo, puesto que el acusado le había sacado las cosas de la conyugal, y, cuando pasó la puerta, éste le pegó un puño en el pecho, forcejearon, la empujó con tal fuerza que cayó contra el espaldar de la cama de su hijo e inmediatamente el agresor se le abalanzó, se le hizo encima y le dio cachetadas y golpes, ella trató de defenderse, sin éxito, hasta que su hijo se acercó y logró retirar a su atacante, como ya lo había hecho en otras ocasiones.
Dijo la testigo que dichas agresiones físicas y verbales eran frecuentes, aunque aceptó que eran mutuas las verbales como mecanismo de defensa de ella a los ataques físicos y verbales de los que era víctima recurrentemente desde tiempo atrás, en especial en el último año de convivencia, en el que constantemente recibía insultos como «perra malparida» o «rata», seguido éste de otros improperios aun más ofensivos y denigrantes, y que estaban acompañados de otras vulgaridades y ofensas de igual o peor talante, por todo lo cual ya había acudido a una comisaría de familia en la que le dieron una medida de protección, la cual no fue atendida ni por su esposo ni por los agentes de policía a los que llamaba con frecuencia, que no hacían nada al escuchar que su pareja decía que ella tenía una relación paralela y que era la causante de los problemas.
Recordó que en una ocasión en que estuvo enferma de la espalda, el acusado la empujaba y, cuando luego del ataque materia de este proceso, él se fue de la casa y regresó para averiguar por las llaves de una moto, ella le informó que se habían extraviado y él, con actitud amenazante e iracundo, le dijo que debía seguir teniéndole miedo porque ella debía mirar «lo que le está pasando a las mujeres últimamente», en época en que se conocían noticias de mujeres quemadas con ácido.
Por último, recordó que, por la agresión sufrida el día de los hechos, en compañía de su hijo, acudió a la Policía y fue valorada en medicina legal. Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] El doctor Carlos Eduardo Arandia Lozada41, que valoró a Sonia Rocío Álvarez Bello el 30 de enero de 201242, con anamnesis en la que se anotó que los hechos ocurrieron el 28 y el 29 inmediatamente anteriores, le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de cinco días, sin secuelas, y dio cuenta de las lesiones sufridas por ella el día de los hechos, con calificación del mecanismo causal como contundente.
En sesión de juicio oral del 28 de junio de 201643, el acusado, suboficial del Ejército, se limitó a manifestar que el 28 de junio de 2012 – sic -, data en que según él se originó el proceso, se encontraba en su casa con su hijo cuando, a la 1:00 a. m., su pareja llegó y no hubo ningún tipo de agresión, ni contra ella ni contra su descendiente, al día siguiente se fue de la casa a vivir con su madre y desconocía si Sonia Rocío había ido al médico pero supo, por su hijo, que éste, al día siguiente de esa fecha, había acompañado a su mamá a una valoración clínica.
Cristian Alejandro Ramírez Álvarez44, hijo del encartado y la víctima, quien inicialmente adujo que vivía con su padre y abuela paterna desde hacía cuatro años, narró que, en la noche del 28 de junio de 2012, él se encontraba en el estudio del tercer piso de su casa y su padre se encontraba muy enojado porque Sonia Rocío no estaba en casa, momento en que, al arribar ella, escuchó que empezaron a discutir y a insultarse, cuando él notó que la disputa se había tornado fuerte, bajó a su habitación, ubicada en el segundo piso, regañó a sus padres, trató de tranquilizarlos y los separó, aseguró que no hubo lesiones personales en ninguno, pues ni siquiera su madre se lo comentó, pero dio cuenta de que en su hogar había discusiones habitualmente.
Cuando se le contrainterrogó respecto de su dicho de vivir desde hacía cuatro años con su padre, desde 2012, se retractó y dijo que eran tres años, luego 41 Sesión de juicio oral del 28 de junio de 2016, récord (5:20). 42 Folio 85 carpeta 43 Sesión de juicio oral del 28 de junio de 2016, récord (29:15). 44 Sesión de juicio oral del 28 de junio de 2016, récord (38:40).
Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] manifestó que se había ido con él después de que éste se fue de la casa y que había vivido solo con su madre por un año; luego, invalidó su respuesta y señaló que habían sido sólo unos meses con su progenitora e indicó que su decisión de irse a vivir con el procesado obedeció a que discutía continuamente con ésta, porque ella le exigía que se ocupara de los quehaceres del hogar. 4.4.- Con todo lo anterior, quedó demostrada la ocurrencia de la agresión de la que fue objeto Sonia Rocío Álvarez Bello, a manos de ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, en las primeras horas del 29 de enero de 2012, por las cuales formuló denuncia y fue valorada, con anamnesis que hace clara alusión al evento materia de la incriminación, el 30 de tales mes y año, el cual fue descrito con detalle y verosimilitud por aquélla y con versiones, en extremo interesadas y poco creíbles, del segundo y de su hijo, quien para el momento de rendir la suya se encontraba bajo su techo y el de su abuela paterna y se había ido a vivir allí, en momento que no supo precisar, por las peleas con su mamá, derivadas de que ella le pedía el cumplimiento de elementales deberes hogareños y con quien la relación estaba en tal punto de deterioro que apenas la visitaba una vez al mes o cada tres semanas.
De modo que el error de la fiscalía, al sentar que los hechos pasaron el 29 de junio, no corresponde sino a un lapsus fácilmente explicable, porque no se hizo referencia a nada que hubiera pasado en esta última época, en la que el enjuiciado no vivía en el domicilio conyugal y el hijo, de pronto tampoco, cuando ni siquiera tendría por qué haber ningún tipo de encuentro entre ellos.
Nótese que la amenaza por la pérdida de las llaves de una moto se dio en circunstancias distintas de las juzgadas. Basta revisar el dictamen médico legal para saber que las heridas allí descritas coinciden con el relato de la afectada en cuanto a su ubicación, sin que se pueda exigir de ella la precisión del galeno que, con su sapiencia, podía adelantar un examen mucho más riguroso que el de ella, Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] en el que detectó «equimosis en resolución: de aprox. 3 x 2 cm en tercio distal anterior del antebrazo izquierdo; de aprox. 2 x 1 cm dorso de mano derecha; de 1 x 1 cm tercio medio interno del brazo derecho.
Sin limitación en arcos de movimiento ni déficit neurológico. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CINCO (5) DÍAS. SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES», indiscutiblemente compatibles con forcejeo como el descrito por la declarante, quien trató de defenderse de los múltiples golpes que le dio el acusado desde que llegó a su residencia y cuando estaba en posición inferior, luego de que él la tumbó. 4.5.- La antijuridicidad se asegura porque el ordenamiento penal fue quebrantado con el comportamiento desarrollado por el implicado que vulneró el bien jurídico de la familia45, entendida como el núcleo de la sociedad, con protección de raigambre constitucional46. 4.6.- En sede de culpabilidad se encuentra, por la conducta que de él se describió, que el incriminado es imputable, conocedor de la antijuridicidad de aquélla y de que le era exigible otra, abstenerse de maltratar física, verbal y psicológicamente a su entonces pareja, Sonia Rocío Álvarez Bello. 5.- Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: 5.1.- Con la precisión de que en la sentencia se omitió la imposición de la pena accesoria contemplada en el artículo 51 del Código Penal, de prohibición de acercarse a la víctima o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en punto de los beneficios anotados, hasta 45 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 16 de marzo de 2011. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 34718. 46 Artículos 5 y 42 de la Constitución Política. Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] la modificación introducida al artículo 63 del Código Penal por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y en concordancia con lo dispuesto antes de las variaciones introducidas por esta normativa al artículo 68A de aquella obra, para quienes no tuvieren condenas anteriores con fecha igual o inferior a cinco años, como condición objetiva para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la prisión47, se exigía que la impuesta en el respectivo fallo no excediera de tres años, límite temporal éste que es superado por la privación de la libertad ordenada para el acriminado e impide la concesión de este subrogado.
Con la reforma a dicho artículo 63, por el artículo 29 en cita, y al artículo 68A señalado, por el artículo 32 de la Ley 1709 aludida, la exigencia se incrementó a cuatro años, con la salvedad de que está prohibida para quien sea condenado, entre otros delitos, por violencia intrafamiliar. Sin que sea dable al intérprete habilitar algún tipo de combinación o de lex tertia entre tales cánones48 o estimar que las condenas deban ser anteriores a aquella en que se estudie la gracia en análisis49. 5.2.- Prisión domiciliaria: El original artículo 38 del Código Penal preveía que la ejecución de la privación de la libertad se podría cumplir en la residencia del sentenciado o en la que la autoridad judicial determinara, cuando la condena se imponga por conducta cuya prisión mínima, prevista en la ley, fuere igual o menor de cinco años, salvo que aquél perteneciera al grupo familiar de la víctima.
En esta modalidad no es viable la sustitución porque el Código 47 Ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 9 de marzo de 2010. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Radicación 28545; del 5 de mayo de 2010. Radicación 32712.; y del 28 de julio de 2010. M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Radicación 34214. 48 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 12 de marzo de 2014. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 42623. 49 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencias del 17 de junio de 2015, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández, Rad. 46031; del 26 de agosto de 2015, Rad. 35687, y, del 5 de agosto de 2015, Rad. 41995, M. P. Leonidas Bustos Martínez. Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Penal contempla, para la ilicitud juzgada, una aflicción mínima de esa naturaleza de seis años.
El artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 modificó la anterior regulación con la introducción del artículo 38B a tal estatuto sustancial y consagró, como requisito objetivo para acceder al sucedáneo, que el límite inferior de la prisión prevista para la conducta sea de ocho años de prisión o menos y que ésta no haya sido excluida de aquél en el artículo 68A del Código Penal que, como se acaba de decir, enuncia la violencia intrafamiliar.
Al igual que para la suspensión condicional acabada de estudiar, no es viable ningún tipo de combinación de normas o de creación de lex tertia50. 5.3.- Prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal y libertad condicional: Por no haber permanecido el ahora condenado privado de la libertad por cuenta de estas diligencias por los lapsos legalmente exigidos, se descarta, a hoy, la posibilidad de concederle la libertad condicional51 o la prisión domiciliaria en la modalidad del artículo 38G del estatuto sustancial penal. 6.- Incidente de reparación integral: Para que, de considerarlo pertinente, la víctima pueda promover el inicio del incidente de reparación integral, se le comunicará de la emisión de esta sentencia. 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 12 de marzo de 2014. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 42623. 51 Artículo 64 Código Penal Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia, del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Comunicar este proveído a la víctima, Sonia Rocío Álvarez Bello, como se dijo en las consideraciones.
Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña