DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S 156 Procedimiento: Ordinario Demandante: Luz Marina Duque Celada Demandados: Ruby Stella Duque Celada y/o Interviniente: José Factor Sepúlveda Mazo Radicado Único Nacional: 05001 31 03 016 2015 01312 01 Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada, por otras razones Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Cuestión: Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el interviniente y por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 (notificada por estados del día 19 del mismo mes y año) por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y a través de la cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la excluyente, lo que se hace mediante sentencia anticipada escrita conforme lo preceptuado por el artículo 278-1 del C.G.P, puesto que los intervinientes así lo aceptaron.
Temas: prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre bienes no sometidos a Propiedad Horizontal, posesión exclusiva y excluyente. Procedente del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y por virtud de la apelación interpuesta por el interviniente excluyente y la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 (notificada por estados del día 19 del mismo mes y año), ha llegado a esta Corporación el proceso promovido por Luz Marina Duque Celada en contra de Ruby Stella Duque Celada y demás personas indeterminadas, y a través del cual la demandante principal pretende que se declare en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, sobre: “unos derechos de cuota del 49.207% que la señora Ruby Stella Duque Celada, tiene en el inmueble: lote de terreno con su respectiva casa de habitación, mejoras y anexidades, situado en el Barrio Castilla de esta ciudad, marcado con el número 3-A, de la manzana número 94-73B, que mide 6.40 metros de frente por veinte (20) metros de centro, o sea una cabida de 128,oo metros cuadrados y alinderado así: por el frente con la carrera 74, con centro hacia el oriente distante 12.80 metros hacia el Norte de la calle 94, Matrícula inmobiliaria número 01N-5043945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte En la actualidad sobre el lote de terreno existe una construcción de dos pisos, identificada la planta del primer piso con el No. 94-18 y el segundo piso con el 94-16 de la carrera 74 de Medellín, cuyos linderos actualizados son los siguientes: Por el Norte con propiedad de Iván de Jesús Ramírez; por el Sur, con propiedad de Héctor Hugo Rivera Sarrazola en parte; con propiedad de Omaira del Socorro Úsuga Valdés en parte y en parte con propiedad de Carlos Alberto Cano Cardona; por el Occidente, con la carrera 74 y por el Oriente, con propiedad de Carlina Álvarez Arteaga” (fl. 36) Todo lo anterior, con fundamento en hechos que así se compendian: Que la demandante es propietaria y “poseedora inscrita” de derechos de cuota del 50.793% sobre el inmueble objeto de la pretensión, mientras que la señora Ruby Stella Duque Celada es titular de unos derechos de cuota del 49.207%.
Que tanto la demandante como la demandada adquirieron los derechos por adjudicación debidamente registrada que se les hiciere en las sucesiones de Tulio Duque Aristizabal finalizada por sentencia del 28 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín y de Luz Marina Celada de Duque, protocolizada en la escritura pública número 4239 del 16 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Medellín. Que desde el 16 de noviembre de 2004 la demandante posee el citado inmueble de manera exclusiva, explotándolo económicamente sin acuerdo alguno con la comunera demandada, al punto que el primer piso lo dividió en dos apartamentos para arrendar uno de ellos y habitar en el otro.
Que la señora Luz Marina, en muestra de su posesión excluyente de cualquier otra persona, ha cancelado servicios públicos e impuestos y ha realizado arreglos en el piso, cocina, unidad sanitaria y demás necesarios para el mantenimiento de la propiedad. Además, construyó sobre el bien un segundo piso que se distingue en su puerta de entrada con el número 94-16 de la carrera 74 de esta ciudad.
Que, aunque la actora habita en el inmueble desde el 20 de octubre de 1989, se acoge a los términos de la ley 791 de 2002 gracias a que, a la fecha de presentación de la demanda, ya contaba con una posesión exclusiva y excluyente de 10 años, 9 meses y 11 días. RÉPLICA La demanda fue admitida mediante el auto fechado el 15 de diciembre de 2015 (fl 42 C 1).
Allí mismo se dispuso el emplazamiento de la demandada y de las demás personas indeterminadas que se creyeren con derechos sobre el bien objeto de la demanda, por lo que una vez surtido el trámite de rigor se notificó la curadora ad-litem (fl. 61), quien contestó la demanda afirmando que eran ciertos los hechos relativos al derecho de dominio de la actora y el inscrito en cabeza de la demandada, más con respecto a la posesión alegada en la demanda dijo no tener constancia alguna.
Por tanto, la curadora indicó que no tenía elemento alguno para proponer excepciones. DE LA REFORMA A LA DEMANDA Dentro de la respectiva oportunidad procesal, se reformó la demanda para introducir los siguientes hechos: Que la señora Ruby Estella Duque Celada desapareció el 16 de noviembre de 2004 del hogar que compartía con la demandante, por lo que se instauró la respectiva denuncia bajo consecutivo 950.372 en desarrollo de la cual la Fiscalía 96 Seccional de Medellín (sic) dio con el paradero de la aquí demandada, quien afirmó que había decidió alejarse de su familia y solicitó no dar ninguna información a la misma con respecto a su paradero.
DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE El señor José Factor Sepúlveda Mazo presentó demanda como interviniente excluyente en contra de Luz Marina y Ruby Estella Duque Celada y demás personas indeterminadas, solicitando: “que declare por haberlo adquirido por prescripción ordinaria de dominio ( ) el bien inmueble (segundo piso) ubicado en la carrera 74 No. 94-16 de Medellín ( ) unas mejoras que están plantadas en el segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 74 No. 94-18” (fl. 18 C excluyente) Lo anterior, con fundamento en los hechos que así se compendian: Que el 26 de mayo de 2014 adquirió mediante promesa de compraventa celebrada con la señora Luz Marina Duque Celada unas mejoras plantadas sobre el segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 74 No. 94-18 de esta ciudad, consistentes en una casa de habitación de 106.88 metros cuadrados totalmente terminada en obra blanca.
Que desde la citada fecha viene poseyendo de forma regular, material, quieta y pacífica el inmueble objeto de la demanda excluyente, esto es, el segundo piso del bien inmueble cuyo dominio se está pretendiendo por vía de la demanda principal. Que, aunque la promesa de compraventa no se registró en el respectivo folio de matrícula, fue firmado por la señora Luz Marina Duque Celada, gracias a lo cual el excluyente ha arrendado el segundo piso, paga los servicios públicos y realiza todo tipo de mejoras locativas.
DE LA RÉPLICA A LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE La solicitud del señor José Factor Sepúlveda Mazo se admitió el 30 de abril de 2019 (fl. 22) en los términos del artículo 63 del C.G.P, por lo que la señora Luz Marina Duque Celada dio respuesta aceptando que en efecto sobre esas “mejoras” se celebró un contrato de promesa de compraventa, pero que ello ocurrió el 25 de abril de 2014 y no el 26 de mayo de ese año, como afirma el señor Sepúlveda.
Indicó, además, que el inmueble en el que se edificaron esas mejoras no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal, amén que en esa promesa se excluyeron las escalas que conducen al tercer piso de la edificación y la propia terraza ubicada en ese piso, la cual “continuaría siendo propiedad de la promitente vendedora” (sic fl. 24) Por otro lado, la demandante principal contradijo que el interviniente excluyente fuere poseedor en la forma afirmada, puesto que lo celebrado con él fue un contrato de promesa que encarna una obligación de hacer, más precisamente, la de suscribir la respectiva escritura pública que debe otorgarse “una vez se profiera la sentencia por prescripción adquisitiva de dominio”, amén que el precio pactado lo ha pagado de $22.000.000,oo lo ha pagado en varias cuotas.
En adición, el excluyente omite informar que entre las partes se celebraron 3 “otrosí” a la promesa, fechados el 20 de mayo de 2016, 31 de mayo de 2’16 y 28 de octubre de 2016, a partir de los cuales se ha modificado el precio del negocio y la fecha de otorgamiento de la escritura pública que pactaron finalmente para el 31 de marzo de 2018.
De tal modo que, según la demandante principal, el señor Sepúlveda no puede ganar el dominio por la vía de la prescripción ordinaria porque la promesa de compraventa no constituye justo título. Luego, aunque es cierto que adquirió las discutidas mejoras, le son necesarios 10 años para ganar su dominio, puesto que en efecto el demandante excluyente ha arrendado esas mejoras pero siempre reconociendo a la señora Luz Marina como dueña de las mismas, al punto que ha celebrado acuerdos postergando la firma del contrato prometido.
SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, misma que se llevó a cabo el 30 de enero de 2020 y en la cual se anunció que la sentencia se proferiría por escrito, lo que en efecto se hizo por proveído denegatorio de las pretensiones fechado el 14 de febrero de 2020 (notificado por estados del día 19 del mismo mes y año).
Para decidir de la manera como lo hizo, el Juez comenzó con un recuento fáctico de la demanda, su contestación y la intervención excluyente, así como del trámite del proceso, para luego plantearse como problema jurídico en consistente en establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión, “por cada uno de los sujetos procesales, demandante e intervinientes” (fl. 150 C 1) Dicho lo anterior, realizó algunas consideraciones en torno a la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva, a partir de las cuales procedió con el análisis de las pruebas para, en primer término, tener por acreditado que la demandante es titular inscrita de dominio de un derecho equivalente al 50.793% sobre el bien con matrícula 01N-5043945, mientras que la demandada lo es de un derecho de 49.207%.
Ahora, aunque la demandante trajo al proceso varios testigos y aporta una serie de documentos, tales como los que dan cuenta de las sucesiones de Tulio Duque Aristizábal y Luz Marina Celada de Duque, más cuentas de servicios públicos y solicitudes para la instalación del servicio de gas, el Juez estimó que el centro del debate se reduce a verificar si en efecto se acredita la posesión “de los derechos respecto de los cuales solicita sea declarada dueña” (sic fl. 151 vlto).
En ese particular, indicó, que los testigos en realidad no aportaban información que “lo alejara de toda duda” con respecto a los supuestos actos posesorios, puesto que sólo atinaron a decir que la demandante vive en el inmueble desde que desaparecieron sus padres, sin determinar la época en que inició la posesión. Además, la situación se muestra más grave a su juicio cuando se trata de la segunda planta, pues ninguno de los testigos menciona siquiera por asomo que dicha planta la detenta la demandante, dado que simplemente declararon que allí viven unos inquilinos sin precisar de quiénes se trata, al paso que la misma señora Duque Celada en su interrogatorio deja muchos vacíos al respecto, porque de manera expresa afirma que ha “ostentado” (sic) ese segundo piso desde el año 2014, cuando inició unas relaciones contractuales con el señor José Factor Sepúlveda, razón por la que indicó que no tenía conocimiento alguno de ese segundo piso del año 2014 para atrás. Entonces, por lo menos sobre la segunda planta, la posesión data en el mejor de los casos del mes de mayo de 2014, mientras que las pruebas dan cuenta de una tercera planta sobre la que nada se dijo en la demanda, lo que impide acceder a las pretensión en tanto que “tratándose de una edificación que no ha sido sometida a la división jurídica, la acción debe ir dirigida a que las declaraciones cubran toda ella pues de no hacerse así, no es posible posteriormente buscar la citada división” (vlto. fl. 152).
Ya con respecto a las pretensiones del interviniente excluyente, el Juez indicó también debían ser negadas gracias a que el señor José Factor Sepúlveda no acreditó la posesión inequívoca sobre el bien ubicado en el segundo piso del inmueble pretendido por la demandante principal, pues las facturas de servicios públicos aportadas, por sí solas, no daban cuenta de un acto de señorío, tal como ocurría con la supuesta actividad de arrendamiento del bien porque una de las testigos declaró que el interviniente había sido su arrendador por aproximadamente 5 años, sin explicar a detalle quién era el poseedor o propietario del inmueble.
En adición, indicó que el propio interviniente confesó que era la señora Luz Marina Duque Celada la que cancelaba el impuesto predial de todo el edificio, amén que en al haber celebrado una promesa con esta hace que no pueda aplicarse el término de prescripción de 5 años que, a la fecha de presentación de su escrito, tampoco estaría consolidado si se toma como referencia la prueba que indica una negociación realizada en el año 2014.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, tanto el interviniente excluyente como la parte demandante se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los siguientes: REPAROS DEL INTERVINIENTE EXCLUYENTE PRIMERO: el Juez cometió errores de hecho y de derecho, porque el interviniente formuló su demandada con base en la ley 9ª de 1989, por tratarse de una vivienda de interés social, puesto que lo buscado era la “adjudicación” del segundo piso ubicado en la carrera 74 número 94-16 de Medellín junto con las mejoras allí implantadas, por haberlo adquirido “por la prescripción ordinaria de conformidad, con la ley 791 de 2002 y la ley 1561 de 2012” (sic fl. 156).
Lo anterior, con base en que se probó q la fecha real de inicio de la posesión es el 6 de junio de 2007, cuando el señor Sepúlveda le compró las mejoras al señor Tulio Cesar Duque Celada, mismas que compró por segunda vez a la señora Luz Marina.
SEGUNDO: el demandante excluyente está legitimado por activa para solicitar la declaración de pertenencia con exclusión de los demás condueños, “y por el término de la prescripción extraordinaria” (sic fl. 156) debido a que ha poseído por el término de ley el inmueble o cuota parte de este, lo que se evidencia con la explotación económica, el arrendamiento y el pago de servicios públicos, tal como lo narraron los testigos que fueron desechados simplemente porque no proporcionaron datos exactos, que se esperan más bien de “testigos adiestrados”.
En esa misma línea, debe valorarse que el demandante excluyente acreditó el animus y corpus a través de la prueba sobre las mejoras realizadas al bien, sus reparaciones y el goce mismo de este que, repite, compró mediante documento del 6 de junio de 2007 que no pudo “arrimar a la demanda más por un obrar sospechoso imputable a la señora Luz Marina Duque Celada, quien bajo presiones con su apoderado le requirió para que hicieran un acuerdo” (fl. 158).
REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE DEMANDANTE PRIMERO: se equivoca el Despacho al tener como objeto de la pretensión el derecho de dominio equivalente a 49.207% sobre el bien con matrícula 01N- 5043945, porque desde la demanda y su reforma se dejó claro que lo pretendido es la declaratoria de dominio de todo el inmueble, en cuya composición jurídica tanto la demandante como la demandada tienen un porcentaje de propiedad.
SEGUNDO: el Despacho no valoró en conjunto la prueba aportada al proceso, comenzando porque el propio folio de matrícula del bien da cuenta de la inexistencia de régimen de propiedad horizontal, gracias a lo cual no era necesario individualizar “la terraza” porque en cualquier caso lo pretendido es la usucapión sobre la totalidad del bien.
Por ello, así el interviniente hubiere probado posesión alguna, tampoco podía ser declarado derecho a su favor porque en Colombia opera el principio de la accesión, por virtud del cual el propietario del suelo se hace propietario de las construcciones a él incorporadas. Por ello, el Juez debió valorar el contrato de “promesa de compraventa” celebrado entre el señor José Sepúlveda y Luz Marina Duque Celada fechado el 25 de abril de 2014, porque allí quedó claro que al promitente comprador no se le entregó posesión material de las mejoras y, por el contrario, el interviniente debe calificarse como un mero tenedor, al punto que incluso en audiencia del 30 de enero de 2020 confesó haber abonado a la demandante principal la suma de $6.500.000 para pagar una deuda por impuesto predial.
PROBLEMAS JURÍDICOS Acorde con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, los reproches elevados por los apelantes, y teniendo en cuenta que según el artículo 63 del C.G.P “(E)n la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente”, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: 1- ¿Es posible adquirir por prescripción un bien que hace parte de una edificación no sometida al Régimen de Propiedad Horizontal? De concluirse positivamente, pasaría la Sala a examinar si 2- ¿Se acreditaron en este caso los elementos axiológicos de la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio a favor del interviniente excluyente, la demandante principal o de ambos sobre bienes diferentes? CONSIDERACIONES PARA RESOLVER TODOS LOS REPAROS Está visto que por disposición del artículo 63 del C.G.P, se hace necesario ahora, como lo era para el a-quo, aunque lo desatendió por completo, resolver en primera medida sobre los reparos formulados por el interviniente excluyente.
Empero, debe advertir la Sala prima facie que antes de detenerse en el examen de esos reparos, y de los medios probatorios allegados para darles fundamento y por ahí mismo acreditar una determinada posesión que se afirma en orden a usucapir, obvia resulta la necesidad de verificar los relativos a la existencia jurídica del bien objeto material de la pretensión ad-excludendum, pues de no acreditarse esta, imposible sería la adquisición del dominio por esta vía. De ahí que comience la Sala por examinar este elemento de la pretensión, esto es, la existencia jurídica del bien a usucapir.
Al respecto establece el artículo 2518 del Código Civil que pueden adquirirse por prescripción las cosas corporales raíces o muebles que estén en el comercio humano y se hayan poseído en las condiciones legales. Pues bien, los diferentes pisos o departamentos de un edificio sólo logran individualidad con el sometimiento del mismo al Régimen de Propiedad Horizontal.
Mientras ello no ocurra ni siquiera están en el comercio humano, a tal punto que para poder enajenarlos individualmente se precisa la constitución de dicho régimen que, por demás, se hace necesario ante la existencia de elementos que resultan indispensables para el uso, disfrute y seguridad de cada uno de aquellos. De acuerdo con el anterior panorama, ante la inexistencia en nuestro sistema del derecho de superficie y, en cambio, la operancia, por ministerio de la ley, del modo de la accesión, y no habiéndose constituido, se repite, el régimen de propiedad horizontal, los actos ejercidos por parte de la demandante sobre el primer piso de la edificación, de los que se vale para pedir la declaración de dominio sobre toda ella, no resultan idóneos mientras la misma no sea sometido a tal régimen, puesto que entonces su posesión no sería exclusiva ni excluyente, si se repara que sobre el mismo terreno ejerce un poseedor de la segunda planta de la edificación que, se repite, se soporta en el mismo lote de terreno. Conviene recordar, además, que el de la propiedad por pisos o departamentos es un régimen de dominio de difiere del régimen de la propiedad individual y también del de la comunidad regulados por el Código Civil.
Se encuentra regulado hoy por la ley 675 del año 2001, pero antes lo fue por las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, decreto 1365 de 1986 y ley 428 de 1998, y constituye una forma sui generis de aquella, en la cual coexisten “derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.” (art. 1° ley 675/01).
El artículo 3° del mismo cuerpo normativo define los “bienes comunes” como “Partes del edifico o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en pro-indiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.”.
Por su parte el artículo 19 ib. prescribe que tales bienes pertenecen en común y pro-indiviso a los propietarios de las unidades privadas, que “son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.”.
Ahora, la constitución del aludido régimen es acto voluntario del propietario o propietarios del edificio según brota con claridad del artículo 5º de la Ley 675 de 2001, no pudiendo imponerse por el juez, punto este en el que cabe citar el siguiente pasaje doctrinal: “(E)s demasiado importante para este tipo de propiedad la afirmación sobre el nacimiento del sistema, situación discutible en otras legislaciones como la española, por ejemplo.
En Colombia esta forma de propiedad surge a la vida jurídica con el registro de la escritura pública que lo contiene tal como lo da a entender con claridad meridiana el artículo anterior [artículo 5]… Se excluye de cualquier forma de constitución de hecho, forzada o judicial de la propiedad horizontal. Siempre la voluntad del o los propietarios es la fuente de su constitución”.1 Valga anotar que el criterio que viene de exponerse ha sido sostenido reiteradamente por este Tribunal como puede advertirse en providencias del 26 de mayo de 2003 Rdo. 05001 31 03 001 1999 00977 01, 15 de junio de 2005 Rdo. 05001 31 03 011 2002 0076 01, 30 de noviembre de 2005 Rdo. 05001 31 03 001 1999 00977 01, 14 de junio de 2010 Rdo. 05266 31 03 001 2007 00044 01, 15 de mayo de 2014 Rdo. 05001 31 03 013 2011 000823 01, 4 de junio de 1 Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo.
La Ley de Propiedad Horizontal, Visión Esquemática y Concordada. Pág. 23. 2015 Rdo. 2208-0179 02, 10 de diciembre de 2015 Rdo. 05088 31 03 001 2012 00051 01 y en un caso bastante similar al presente abordado mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018 Rdo. 05001 31 03 009 2014 01311 01, entre otras. De lo anterior se desprende que ningún sentido tiene abordar el estudio de los reparos del interviniente, señor José Factor Sepúlveda, pues según la prueba el inmueble con matrícula inmobiliaria número 01N-5043945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal, tal como lo acepta la demandante en su interrogatorio e incluso se anuncia en la propia demanda ad-excludendum del apelante (fls. 1 y siguientes Dda ppal y Dda excluyente) Ello, porque está suficientemente claro que lo pretendido por el interviniente excluyente es “que declare por haberlo adquirido por prescripción ordinaria de dominio ( ) el bien inmueble (segundo piso) ubicado en la carrera 74 No. 94-16 de Medellín ( )”.
Bien ese que, se itera, hace parte integral de un edificio no sometido al régimen de propiedad por pisos, como que se trata de “unas mejoras que están plantadas en el segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 74 No. 94-18” (fl. 18 C excluyente) Ahora, en la particular apelación de la demandante principal Luz Marina Duque Celada, se sostiene que debe declararse en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre todo el bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 01N-5043945 con sus mejoras y anexidades, esto es, con inclusión el segundo piso sobre el que el señor Sepúlveda se afirma poseedor y también una terraza que sirve de techo a la edificación de la que nada se mencionó en la demanda.
Para resolver sobre esa recurrencia, parte la Sala por avisar sin ambages que ninguna prosperidad han de tener sus reproches, pues no porque en este caso lo reclamado sea toda edificación puede accederse a la pretensión, cuando existe por lo menos otro poseedor que ejerce sus actos sobre el mismo bien, dado que al decir de la actora, por lo menos con respecto al segundo piso, no ha ejercido ella sino otra persona (José Factor Sepúlveda) actos de los que a su vez ella ha realizado en el primero, pues uno y otro se levantan sobre el mismo terreno que en el régimen de la propiedad por pisos constituye bien común esencial.
Repárese que al respecto la demandante en su interrogatorio manifestó ser “poseedora desde el año 2004, noviembre” (min. 04:44), tal como lo afirmó en el escrito de demanda. Ahora, con respecto al segundo piso del inmueble manifestó que “esa casa fue construida en vida de mi madre, quiero legalizar todo y poder sacar escritura pública al segundo piso.
Hice una compraventa con un señor, no he hecho mejoras, las mejoras las construyó el señor Iván de Jesús Ramírez (el trabajo o mano de obra) ya hace ratico que cambié tubería, hace unos 5 o 6 años, instalé gas, daños que van surgiendo el primero piso vivimos mi hija y yo y en el segundo piso una familia, doña Faneira y Don Víctor, son inquilinos yo le hice una compraventa a un señor don Factor, es el que recibe el arriendo, con el fin de que cuando salga el proceso yo ya poderle hacer escritura, cobra arriendo como desde 2006 o 2007” (min. 08:20) Incluso, ante insistencia del respetado señor Juez que preguntó ¿desde el 2006 don Factor está poseyendo esa propiedad? Y ¿desde cuándo vive esa familia en el segundo piso que le paga arriendo a don Factor?, la demandante Duque Celada respondió “sí señor Juez” (min. 13:40) y “hace 3 o 4 años, había otra familia y le pagaban al señor Factor” (min. 16:30), respectivamente.
Además, con la demanda del interviniente excluyente se aportó un documento denominado “contrato de promesa de compraventa” en el que se pactó que “LA PROMITENTE VENDEDORA, promete transferir a título de venta al PROMITENTE COMPRADOR ( ) el derecho de propiedad y posesión que la primera tiene sobre las mejoras plantadas en el segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 74 No. 94-18 de la ciudad de Medellín” (fl. 5 C excluyente) Luego, si bien la parte demandante con base ese contrato pretende imponer su criterio en cuanto a que el señor Sepúlveda le reconoce señoría y dominio sobre la totalidad del bien inmueble, lo cierto es que de allí se extracta la prueba de que la señora Duque Celada en efecto “regularizó” una situación de hecho que se venía presentado, según su interrogatorio, desde 2006 o 2007 porque desde esas calendas el señor José Factor ya “cobraba arriendo” a las familias que viven y han vivido antes en ese segundo piso.
Siendo así las cosas, al margen de que el contrato de promesa constituya o no justo título (discusión que aquí no interesa), lo cierto es que al contestar el hecho tercero de la demanda excluyente, en el que el señor José Factor se afirmó poseedor, indicó: “(E)s cierto que adquirió las mejoras por documento de promesa de compraventa, lo demás no es cierto, esto es, lo de la posesión por más de cinco años y que durante este tiempo mantiene posesión regular y material, quieta, pacífica continua e ininterrumpida, pues la promesa de compraventa no constituye justo título, requiriendo por tanto un término de posesión de diez (10) años para la prescripción extraordinaria regulada por la ley 791 de 2002” (sic fl. 26 C excluyente) Es decir, la demandante principal reconoce y no reconoce al señor José Factor como poseedor, según se trate de una u otra situación, con lo que francamente contradice el primer principio de la lógica formal, según el cual las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto.
En conclusión, sea como fuere, la demandante tampoco es poseedora exclusiva y excluyente de la totalidad del bien pretendido, razón suficiente para confirmar el desenlace de primer grado objetado, pero por las anteriores razones que son bien diferentes a las esgrimidas por el a-quo. Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas pero por las razones expuestas en esta providencia. Sin costas en esta instancia por las resultas de los recursos y por la naturaleza de la decisión (anticipada).
Devuélvase el expediente a su origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Con aclaración de voto JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (Viene con firmas para el Radicado Único Nacional 05001 31 03 016 2015 01312 01, según autorización contenida en el artículo 11 del decreto 491 de 2020)