REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000023201808403 01 Procesado: WILMAR ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ Delito: ENCUBRIMIENTO Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No: 84 del 13 de marzo de 2019 Fecha lectura: 1 de abril de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de diciembre de 2018, mediante la cual condenó a WILMAR ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ, por el delito de favorecimiento en calidad de autor. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos “Ocurrieron el día 5 de octubre de 2018, aproximadamente a las 21:45 horas, a la altura de la Carrera 52 con Calle 130 barrio Iberia de la ciudad de Bogotá, cuando funcionarios de la Policía Nacional realizaban un control requirieron a un ciudadano que se identificó como WILMAR ALEXANDER GÓMEZ DÍAS, con cédula de ciudadanía 1.019.075.859 de Bogotá a quien se le encontró en poder de un teléfono celular marca REDMIS, color negro, IMEI 869816033456848 al cual le figuraba el reporte de un hurto.
Se verificó que el teléfono celular antedicho fue hurtado al ciudadano JOHAN FELIPE CASTRO SALAMANCA el día 25 de septiembre de 2018.” Radicación: 110016000023201808403 01 Procesado: WILMAR ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ Delito: Encubrimiento- Favorecimiento Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 2.2.
Procesales El 6 de octubre de 2018, ante el Juzgado 27 Penal Municipal, la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación a WILMER ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ, por el delito de receptación agravada. Allí mismo, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.1 El 23 de octubre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y del asunto correspondió conocer al Juzgado 3° Penal del Circuito, despacho que, el 16 de noviembre de 2018, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.2 Posteriormente el 5 de diciembre de 2018, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la fiscalía puso de presente el preacuerdo suscrito con el implicado, quien aceptó los cargos a cambio de variar su calificación jurídica de receptación a favorecimiento, acto seguido, el Juez aprobó el consenso, al tiempo que corrió el traslado de que trata el art. 447 de la ley 906 y anunció sentido de fallo condenatorio.
Ese mismo día, profirió la respectiva sentencia.3 Inconforme con la decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación el cual, oportunamente, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el a quo, a partir de la aceptación de cargos en el preacuerdo y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 446 de la ley 906, así como la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad para emitir sentencia condenatoria en contra de WILMER ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ como autor del delito de favorecimiento.
Sostuvo que la pena para el delito de favorecimiento, oscila entre 16 a 72 meses de prisión, sin embargo, previo a establecer la pena a imponer resaltó que en los eventos en que las partes optan por celebrar un preacuerdo sobre las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y acuerdan el monto de la pena, no se aplica el sistema de cuartos.
De esa manera, como las partes habían acordado el monto de la pena y la misma no resulta desproporcionada ni fuera de los parámetros legales, impuso la pena 1 Folio 10 y ss. 2 Folio 20 y ss. 3 Folio 68 y ss. Radicación: 110016000023201808403 01 Procesado: WILMAR ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ Delito: Encubrimiento- Favorecimiento Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma de 17 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, en razón al preacuerdo celebrado.
Finalmente, concedió la suspensión de la ejecución de la pena tras considerar que cumplía con los requisitos objetivos del artículo 63 del Código Penal. 4. IMPUGNACIÓN 4.1 El Ministerio Público como recurrente, solicita se revoque la sentencia confutada y se invalide la actuación a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, como quiera que esa decisión fue diferida de la posibilidad de interponer recursos.
Además la Fiscalía en el escrito de acusación, calificó la conducta del procesado como receptación agravada, sin embargo, en la formulación de acusación excluyó la causal de agravación, situación que, a su juicio, transgrede el principio de legalidad4. 4.2 Los no recurrentes guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierte irregularidades que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.2.
Caso Concreto El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la decisión del a quo, en punto a la sentencia condenatoria fue ajustada a derecho o, por el 4 Folio 77 y ss. Radicación: 110016000023201808403 01 Procesado: WILMAR ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ Delito: Encubrimiento- Favorecimiento Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma contrario, transgrede el principio de legalidad como lo sostiene el recurrente y, por lo tanto, se debe invalidar la actuación. En orden a abordar el presunto yerro en que incurrió el a quo, resulta pertinente recordar que el Capítulo Único, Titulo II del Código de Procedimiento Penal –artículos 348 a 354-, se ocupa de contener los criterios y reglas para la realización de preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el procesado, señalando en detalle -art. 351 inciso 4°- que ellos obligan al Juez de conocimiento, salvo los que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado5: “… al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral.
La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge (…) Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales…”.
Negrillas fuera del texto. Centrados en el punto de inconformidad, esto es, que la Fiscalía no contempló la gravante del inciso 2do del art. 447 del Código Penal, debe advertirse que la realidad procesal muestra que el ente acusador al formular la imputación incluyó la citada agravante, pero al verbalizar la acusación en la audiencia del 16 de noviembre de 2018, se abstuvo de incluirla.
La posición de la Fiscalía en ese sentido fue clara y el Juez, al percatarse de la indefinición al respecto, preguntó al Fiscal si la acusación incluía o no la agravante a lo que ésta respondió que no, es decir, prescindía de la agravante. Se concretó, entonces, la postura acusatoria de la Fiscalía en el delito de receptación, esto es, art. 447 inciso 1° del Código Penal.
Valga destacar, el Ministerio Público no asistió a la citada audiencia de acusación (fl. 20 carpeta). 5 CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, Rad 40.871, reiterada en SP, 23 de noviembre de 2016, Rad. 47.732 Radicación: 110016000023201808403 01 Procesado: WILMAR ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ Delito: Encubrimiento- Favorecimiento Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma A partir de esa realidad procesal se lleva a cabo la negociación variando la calificación jurídica de receptación a favorecimiento y bajo ese contexto es que se aprueba el preacuerdo por el Juez y luego dicta la consecuente sentencia. Así las cosas, no se advierte irregularidad que amerite retraer la actuación para entrar a analizar la viabilidad de aprobar o no el preacuerdo bajo el criterio que la adecuación típica fue incompleta, pues, este ya paso los filtros legales sin desconocer las garantías fundamentales.
En particular el debido proceso. Ahora bien, el Ministerio Público cuestiona la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, en la acusación, y cuestiona que el Juez hubiese aprobado el preacuerdo considerando que el acusador prescindió de la agravante del inciso 2° del art. 447 ibídem, cuando los hechos, a su modo de ver, mostraban su configuración. En otras palabras, cuestiona la labor del Juez al no controlar el alcance de la acusación, pues al abandonar la agravante mencionada, la legalidad y el prestigio de la justicia queda en tela de juicio.
Para la Sala, en este caso, sin abandonar el rol que le corresponde, no podía el Juez exigir la variación de la calificación jurídica para incluir la agravante, pues es la Fiscalía es la facultada para fijar el alcance jurídico de la imputación y, de interferir en ese aspecto propiciaría el desequilibrio de las cargas procesales de las partes.
Es cierto que, de manera excepcional, cuando se presentan errores protuberantes se ha admitido la intervención del Juez, sin embargo, este no es el caso, más, cuando el Juez al momento de la acusación preguntó a la Fiscalía por la inclusión o no de la agravante y ésta no la incluyó, es decir, la acusación quedó fijada en esos términos. Sin influir en la postura de la Fiscalía, el Juez advirtió si se iba a mantener la agravante y el Delegado Fiscal preciso que no. En el escenario fijado para delimitar la acusación el Ministerio Público estuvo ausente.
Finalmente debe advertirse que no se presentó doble rebaja o beneficio, puesto que las partes optaron por variar la calificación típica como forma de anticipar la condena. En conclusión, al no encontrar que las razones esbozadas por el recurrente ameriten revocar el fallo apelado, se dispondrá su confirmación. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 110016000023201808403 01 Procesado: WILMAR ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ Delito: Encubrimiento- Favorecimiento Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, en el que condenó a WILMAR ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.075.859 de Bogotá D.C., como responsable del delito de favorecimiento. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-.
Tercero: DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado