Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000017201507429 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2019-09-24

Sujetos procesales: Pedro Juan Bonett

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000017201507429 02 Procedencia: Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado Imputado: Pedro Juan Bonett González Delito: Tortura, acceso carnal violento y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Revoca parcialmente Fecha: 24 de septiembre de 2019 Acta No.: 120 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el ministerio público en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado, por medio de la cual absolvió a Pedro Juan Bonett González como autor de los delitos de violencia intrafamiliar, tortura y acceso carnal violento.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Pedro Juan Bonett González e Íngrid Karina Sánchez Pérez son compañeros permanentes desde hace 17 años, son padres de los menores 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 2 de edad J.A. y N. Bonett Sánchez, trabajan en el establecimiento comercial Teknova, localizado en la Carrera 15 No.19-47, y tienen su domicilio en la Calle 94 A No.18-41, apartamento 703, de esta ciudad.

Según la fiscalía, el 15 de mayo de 2015, hacia las 2 p.m., Pedro Juan Bonett González acusó a su compañera de tener un amante, la insultó, la agredió físicamente, la encerró en el baño hasta las 6 p.m., la llevó a su residencia y allí la obligó a tomar pastillas para dormir. El 16 de mayo de 2015 Pedro Juan Bonett González golpeó a Íngrid Karina Sánchez Pérez hasta dejarla inconsciente y la obligó a tomar más somníferos.

Cuando esta despertó, estaba desnuda, con una bolsa plástica en la cabeza y aquel la obligó a realizar actos sexuales. Luego la amenazó de muerte y la forzó a tomar más pastillas. Esta secuencia se repitió los días 17 y 18 de mayo de 2015. En esta última fecha, Pedro Juan Bonett González, además, accedió carnalmente a su compañera mediante violencia. No obstante, en la noche de ese día, luego de que toda la familia salió de cine, Íngrid Karina Sánchez Pérez aprovechó su descuido, huyó y acudió a las autoridades en búsqueda de protección. Por estos hechos, Pedro Juan Bonett González es judicializado como autor de los delitos de violencia intrafamiliar, tortura y acceso carnal violento.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 26 de mayo de 2015 el Juzgado 39 Penal Municipal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Pedro Juan Bonett González por los delitos de tortura y acceso carnal violento. Este no aceptó los cargos y, previa solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 3 2.

El 19 de agosto de 2015 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Lo hizo por la posible comisión de los delitos de violencia intrafamiliar y tortura y acceso carnal violento. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado. 3. El 2 de septiembre de 2015 ese despacho realizó la audiencia de formulación de la acusación y el 5 de abril y el 25 de mayo de 2016, la audiencia preparatoria. 4.

El juzgado tramitó el juicio oral en nueve sesiones comprendidas entre el 18 de octubre de 2016 y el 21 de agosto de 2018, así: a. El acusado no aceptó los cargos. b. Las partes no hicieron estipulaciones probatorias. c. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría una sentencia condenatoria.

Como quiera que la defensa no presentó teoría del caso, el procesado, en ejercicio de sus derechos, sí lo hizo. Al efecto, indicó que la víctima padece de trastornos mentales y que ello generó la denuncia. d. La fiscalía ofreció el peritazgo de la médica forense Nancy Janeth Almanza González y los testimonios de la jefe de primaria del colegio Fundación Educativa de Inglaterra, Ángela Botero Lince, el técnico investigador Andrés Felipe Martínez Patiño y la comisaria de familia Luz Dary Valderrama Peña. Por su parte, J.A., hijo del procesado y la víctima, hizo uso de la excepción constitucional al deber de declarar. e. La defensa presentó el peritazgo de la médica psiquiátrica Nancy Esther de la Hoz Matamoros y los testimonios de las amigas de la víctima Claudia Jazmín Giraldo y Laura Cerquera Zuluaga, y la comisaria de familia de Chapinero Blanca Iris Castaño Muñoz. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó condena por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar y absolución por el punible de tortura; el ministerio público pidió condena por el delito de 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 4 violencia intrafamiliar, absolución por los punibles de acceso carnal violento y tortura y que se compulsen copias en contra de la denunciante para que se investigue la conducta de fraude procesal.

De otra parte, la defensa y el apoderado de la víctima solicitaron una sentencia absolutoria. g. El juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y el 24 de julio de 2019 dictó sentencia. La fiscalía y el ministerio público apelaron. 5. El 14 de agosto de 2017 el proceso fue asignado a esta sala de decisión. IV.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El juzgado absolvió a Pedro Juan Bonett González, pues consideró que la fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal. Al efecto indicó: 1. Íngrid Karina Sánchez Pérez, pese a los esfuerzos del ente acusador y del juzgado, no compareció al juicio y por ende, los relatos que suministró al investigador que tramitó la denuncia y a la médica forense que la valoró, constituyen prueba de referencia. No obstante, la fiscalía no solicitó que esas manifestaciones se tuvieran como tal y por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 438 del CPP, deben considerarse una prueba de referencia inadmisible, no susceptible de ser valorada.

En tales términos, los testimonios aludidos carecen de la aptitud legal para probar la autoría. 2. La comisaria de familia de Chapinero Blanca Iris Castaño Muñoz fue incapaz de acreditar la existencia del relato que motivó la medida de protección extendida a favor de Íngrid Karina Sánchez Pérez, pues no presenció su declaración. Por el contario, quedó claro que su función se limitó al trámite del incumplimiento de esa medida. 3.

Si bien Claudia Jazmín Giraldo y Laura Cerquera Zuluaga no presenciaron los hechos investigados, sus testimonios aportaron datos 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 5 importantes acerca del comportamiento de la víctima, como el consumo recurrente de drogas y alcohol. 4. En torno al testimonio de Ángela Botero Lince, hizo dos precisiones.

La primera, que si bien aquella observó lesiones en el cuerpo de Íngrid Karina Sánchez Pérez, no le consta que estas fueron causadas por el procesado. Ella declaró lo que la víctima le contó y, al igual que lo acaecido con el investigador y la médica forense, sus señalamientos constituyen una prueba de referencia inadmisible. La segunda, que el 11 de febrero de 2015 el procesado admitió en su presencia, que le había propinado una cachetada en el rostro a su esposa.

Esta manifestación la hizo de manera espontánea y libre, en una charla informal que sostuvieron y no fue debatida ni desvirtuada por la defensa. Por lo tanto, se trata de un hecho acreditado. Pese a ello, de ese mismo testimonio también se infiere que ese suceso fue insuficiente para desequilibrar la armonía doméstica, pues la pareja continuó con normalidad su relación e incluso con manifestaciones de afecto.

En consecuencia, la antijuridicidad del punible de violencia intrafamiliar no fue acreditada. 5. Aun cuando la prueba pericial da cuenta de vestigios físicos en el cuerpo de la víctima, de los que podría inferirse, en principio, la existencia de una agresión sexual, la autoría de dicha conducta carece de sustento probatorio, pues se fundamenta en una prueba de referencia inadmisible.

Aunado a ello, la médica forense no encontró en la vagina ni el meato urinario, los labios menores, el periné y la región inguinal lesiones y las que halló pudieron ser ocasionadas en una relación sexual consentida. 6. No está probado que el procesado hubiese suministrado a Íngrid Karina Sánchez Pérez la sustancia hallada –aminoclonazepam- en su cuerpo: si bien aquella padece de un trastorno afectivo bipolar y un trastorno de personalidad limite, no es claro si para la época de los hechos dicho medicamento hubia sido formulado y suministrado. 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 6 7.

La médica psiquiátrica Nancy Esther de la Hoz Matamoros afirmó que las patologías psiquiátricas, como las que padece Íngrid Karina Sánchez Pérez, afectan el estado mental y emocional de un paciente y los hace propensos a fantasear y mentir. 8. Las agresiones físicas, sexuales, psicológicas y demás actos destinados a causar dolor que denunció la víctima y que constituyen el delito de tortura que se imputó al procesado, no tienen asidero en las pruebas válidamente practicadas en el juicio.

Como se indicó, esta y las demás conductas se fundamentan en prueba de referencia inadmisible. V.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS A. La fiscalía solicitó al tribunal revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, condenar al acusado por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento. Expuso los siguientes motivos: 1. Íngrid Karina Sánchez Pérez interpuso una denuncia en contra del procesado, participó activamente en los actos urgentes, compareció a medicina legal, recogió a sus hijos en el colegio y aceptó las medidas de protección urgentes que le suministró la comisaria de familia: su actitud fue tan contundente que sirvió para judicializar al procesado.

No obstante, luego de todo ello, su conducta cambio de manera radical: se apartó de los mecanismos de protección, no volvió a comparecer ante las autoridades, no testificó y, una vez surtida la etapa probatoria, dio poder a un abogado para que la representara y este actuó como un segundo defensor. 2. El cambio en el comportamiento de la víctima debe analizarse en el contexto de violencia en que se desarrollaron los hechos.

Ello por cuanto sí el interés de Íngrid Karina Sánchez Pérez era esclarecer lo denunciado, lo normal hubiese sido que acudiera al proceso y no, como es típico en los casos de violencia de género, optar por abandonar la intervención judicial, desistir, retractarse y asumir la defensa de su agresor. 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 7 3.

Los delitos que se investigan suelen suscitarse en la intimidad del núcleo familiar y los únicos testigos son sus protagonistas. Por este motivo, es indispensable que los funcionarios judiciales tengan en cuenta las distintas versiones que brinda la víctima y que se someten a su conocimiento, y no proferir una sentencia absolutoria solo porque no se cuenta con su testimonio directo.

Al respecto, se tiene lo siguiente: a. Andrés Felipe Martínez Patiño, en ejercicio de sus funciones, percibió a Íngrid Karina Sánchez Pérez lesionada y alterada y por ello, la remitió a medicina legal, la acompañó a recoger a sus hijos al colegio, institución en la que ya hacían un seguimiento al cuadro de violencia doméstica suscitado al interior de ese hogar, como así consta en las actas, y luego los llevó a la comisaria de familia, en donde solicitó protección de urgencia. b. La médica forense del INML realizó el examen físico y percibió en la víctima un estado emocional propio de quien ha sido sometida a agresiones físicas y sexuales.

En sus hallazgos describió múltiples lesiones compatibles con la anamnesis y señales de violencia que no son propias de una relación sexual consentida. c. La jefe de primaria del colegio Fundación Educativa de Inglaterra Ángela Botero Lince refirió que notó a los menores Bonett Sánchez afectados por la violencia desatada en su hogar y, ante ella, tanto el procesado como la víctima aceptaron la ocurrencia de estos episodios.

Además, el 19 de mayo de 2015, ella percibió directamente el estado de la víctima al retirar a sus hijos de la institución: la observó golpeada y que esta afirmó que el agresor había sido su esposo. d. Si bien el incidente de incumplimiento de la medida de protección extendida a Íngrid Karina Sánchez Pérez se decidió en favor del procesado, ello se debió a que esta se retractó. 4.

Los testigos de cargo no son de referencia sino de reconstrucción. En ellos se advierten manifestaciones y actitudes de la víctima, posteriores y consecuentes con los hechos, que los recrean y constituyen prueba 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 8 directa de los mismos. Se trata de relatos exactos, lógicos y conclusivos, cuya información fue sometida a contrainterrogatorio por parte de la defensa. 5.

La sentencia apelada descalifica a la víctima por sus problemas de salud mental y por la información que aportaron sus amigas en torno a su conducta. B. El ministerio público pidió al tribunal revocar el fallo apelado, y en su lugar, condenar al acusado por el delito de violencia intrafamiliar. Desde su punto de vista, la fiscalía acredito la materialidad de esa conducta y la responsabilidad que a este le asiste.

Expuso los siguientes motivos: 1. El juzgado desconoció la información que suministraron los testigos de cargo. Andrés Felipe Martínez Patiño percibió señales de violencia física en el cuerpo de Íngrid Karina Sánchez Pérez. Esta le informó que el maltrato físico, sexual, psicológico y económico al que era sometida por parte de su esposo era recurrente y que por ello existía una medida de protección previa.

Así mismo, que en el colegio donde estudiaban sus hijos existían antecedentes de violencia doméstica. 2. El procedimiento administrativo efectuado por las comisarías de familia demuestra la existencia de los episodios de violencia intrafamiliar acaecidos al interior del hogar de la denunciante. Esta información fue refrendada por las funcionarias que comparecieron al proceso. 3.

El testimonio de la médica forense del INML no es una prueba de referencia. Aquella examinó a Íngrid Karina Sánchez Pérez y encontró en su cuerpo diferentes tipos de lesiones: hematomas, equimosis y abrasiones, incluso unas cerca del área genital, en la cara interna de los muslos y los glúteos específicamente, así como una ruptura de la membrana timpánica derecha, las que ameritaron una incapacidad médico legal de 25 días.

Además, advirtió el estado emocional de víctima y el señalamiento claro que hizo en contra del acusado. 4. La jefe de primaria del colegio Fundación Educativa de Inglaterra Ángela Botero Lince tuvo conocimiento directo de la afectación 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 9 emocionales de los niños Bonett Sánchez, incluso indicó que uno de ellos dijo que su padre había golpeado muy fuerte a su madre, que por este motivo se habían generado múltiples reuniones interdisciplinarias y que, en una de ellas, el acusado aceptó haberle propinado a su esposa una cachetada.

Al respecto, se cuenta con las actas de 5 de diciembre de 2014 y 1° de febrero, 18 de marzo y 19 de mayo de 2015. 5. La historia clínica de la denunciante da cuenta de que parte de sus alteraciones afectivas, en especial la depresión, tiene origen en el maltrato familiar que padeció desde su infancia y en la relación de pareja que mantuvo con el procesado. 6.

Aun cuando la víctima no testificó y sí se retractó de la denuncia a través del memorial que allegó con su representante, no puede obviarse que los delitos por los que se procede son investigables de oficio y que los testimonios de descargo fueron insuficientes para desvirtuar la existencia de la violencia intrafamiliar que el enjuiciado ejerció contra ella y sus hijos.

C. El apoderado de la víctima, en calidad de no recurrente, solicitó al tribunal confirmar la sentencia apelada. Refirió que la víctima se retractó de lo denunciado, que por este motivo no se presentó en el juicio y que, ese tiempo, fue sometida a varios procedimientos de rehabilitación, lo que la motivó a entregar la custodia de sus hijos al acusado.

D. La defensa, en calidad de no recurrente, pidió a la sala mantener la decisión. Expuso lo siguiente: 1. Ni la fiscalía ni el ministerio público atacaron los fundamentos de la sentencia absolutoria. Por el contrario, refirieron acusaciones hechas en etapas previas al proceso y se limitaron a expresar su inconformidad con el fallo, sin precisar en qué errores incurrió el juzgado. 2.

El ente acusador no aportó ninguna prueba que acreditara la existencia de violencia doméstica al interior de la familia del procesado y la víctima. Contrario a ello, la defensa sí demostró, a través de sus testigos, que los hechos investigados no existieron y que la denuncia fue 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 10 motivada por los trastornos mentales que padece la denunciante, quien además es fármacodependiente y padece de alcoholismo. 3.

Ninguno de los medios de conocimiento que analizó el ministerio público en su recurso corrobora la materialidad del delito de violencia intrafamiliar. Estos son inconsistentes y denotan la problemática psiquiátrica de Íngrid Karina Sánchez Pérez. 4. Laura Cerquera Zuluaga no fue empleada del procesado, como lo afirmó el ministerio público.

Por el contrario, aquella indicó que no lo conocía. 5. La sentencia apelada cumple con los requisitos de valoración probatoria, posee presunción de acierto y legalidad y los recursos interpuestos no alteran ese estado de cosas. VI.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito especializado de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado. 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 11 B. Acerca de la validez de la actuación 2.

Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Pedro Juan Bonett González es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito especializado han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello es así por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia de rigor. C. Antecedentes 3.

Ingrid Karina, en su condición de víctima, presentó un memorial como no recurrente. En él hizo múltiples referencias a los hechos que desencadenaron esta actuación. El tribunal no lo tendrá en cuenta pues, de hacerlo, violaría la estructura probatoria del proceso: ella tuvo la oportunidad de comparecer al juicio, de decidir si rendía testimonio o no y en caso de hacerlo, había lugar a ello bajo juramento y con el contrainterrogatorio de la contraparte.

Como no acudió, renunció a esa oportunidad y por ello no puede ahora, bajo la forma de un alegato como no recurrente, introducir información fuera del juicio, sin sujeción a regla alguna e incidir con ella en la decisión a tomar por el tribunal. La sala entiende que Ingrid Karina no es una profesional del derecho y que puede no tener claridad sobre un tema técnico como ese.

Sin embargo, es censurable el proceder de quienes la asesoraron para que 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 12 actuara de esa forma, pues se trata de un comportamiento, por lo menos desleal y ajeno a la ética profesional que rige el ejercicio de la abogacía. D. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1.

Fundamento para dictar sentencia condenatoria 4. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia condenatoria debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

De acuerdo con el artículo 229 del CP, incurre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se incrementa cuando, entre otras cosas, se cometa contra una mujer o un menor de edad. El artículo 205 del CP señala que comete el delito de acceso carnal violento el que acceda carnalmente a otra persona por medio de violencia. Esta conducta se agrava cuando la conducta recae sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima.

Entonces, como puede advertirse, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de esos punibles por parte del acusado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, revocará el fallo recurrido; de lo contrario, lo confirmará. 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 13 2.

Valoración probatoria 5. La fiscalía acusó a Pedro Juan como autor de los delitos de acceso carnal violento, tortura y violencia intrafamiliar. Al finalizar el juicio pidió condena por acceso carnal violento y violencia intrafamiliar y absolución por el delito restante. El juzgado absolvió por todos los cargos formulados. La fiscalía y el ministerio público apelaron.

La primera solicitó que se revoque el fallo en relación con los dos delitos por los que requirió condena y el segundo pidió que el tribunal condene por violencia intrafamiliar. El apoderado de la víctima y la defensa solicitaron que se confirme el fallo recurrido. Para tomar postura en este debate, el tribunal valorará las pruebas practicadas en el juicio oral. 6.

La fiscalía ofreció los testimonios de la jefe de primaria del colegio Fundación Educativa de Inglaterra, el técnico investigador Andrés Felipe Martínez Patiño –con quien incorporó múltiples documentos- y la médica forense Nancy Janeth Almanza González. También el de la comisaria de familia Luz Dary Valderrama Peña, pero no aportó nada relevante.

Esas pruebas permiten conocer lo siguiente: a. Pedro Juan Bonett González e Ingrid Karina Sánchez Pérez conformaron una familia y son los padres de los menores J. y N. Desde el año 2011 estos estaban estudiando en el colegio mencionado. b. En febrero de 2010 Ingrid Karina solicitó una medida de protección ante la Comisaría 2ª de Familia de Chapinero por las agresiones de que era víctima por parte de Pedro Juan.

Aquella informó que era objeto de agresiones físicas y verbales por parte de este y médico legalmente se le fijó una incapacidad de siete días. c. Entre los años 2012 y 2014 Ingrid Karina estuvo sometida a distintos tratamientos en la Clínica Monserrat de esta ciudad. Los médicos psiquiatras le diagnosticaron un trastorno depresivo crónico recurrente y luego un trastorno afectivo bipolar y un trastorno de personalidad límite. 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 14 d. En el acta de reunión del 11 de febrero de 2015 suscrita ante la jefe de primaria del colegio, consta que J. estuvo llorando toda la mañana, que fue llevado a psicología, que allí informó que un señor le había pegado a su madre cuando esta estaba en la cocina y que la psicóloga iba a llamar al padre, pero que el niño se opuso.

También consta que N. informó que su padre era quien había agredido a su madre. Los dos niños estaban muy asustados y temían represalias por parte de su progenitor. Por ese motivo, el colegio citó a los padres a una reunión familiar. Solo acudió aquél. En el documento hay una referencia expresa a que en una ocasión el acusado le pegó a J. en el estómago y que el niño perdió el aire y que en otra oportunidad golpeó a N. al punto que este sangró. La conclusión de esa reunión fue que a aquél le sugirieron buscar ayuda profesional para el manejo de la ira. e. La jefe de primaria del colegio informó que en el curso de esa reunión el acusado admitió que le había dado una cachetada a Ingrid Karina. f. El 19 de mayo de 2015 la psicóloga María Angélica Escobar Bejarano le envió un mensaje al rector Luis Eduardo Rivas Garzón: le indicó que Ingrid Karina llamó angustiada, informó que otra vez se había presentado un episodio de violencia con su esposo y pidió que no le permitiera que este se llevara los niños. g. El 19 mayo de 2015 Ingrid Karina se presentó en la URI de Engativa y formuló una denuncia contra Pedro Juan: en ese momento estaba maltratada, golpeada, alterada, preocupada, nerviosa y llorando. h. En esa misma fecha Ingrid Karina fue sometida a un examen médico legal.

En el curso de este la médica forense Nancy Yaneth Almanza González estableció que tenía hematoma y equimosis y ruptura de membrana timpánica en la cabeza, equimosis y dolor en la espalda, dos equimosis y una excoriación en región glútea, tres equimosis en miembros superiores y dos equimosis y dos abrasiones en miembros inferiores. Todo esto le generó una incapacidad médico legal de 25 días. 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 15 Además, la forense encontró lesiones recientes en horquilla vulvar, labios mayores y pliegue interglúteo. 7.

Si esa información se somete a un proceso crítico de valoración, el tribunal aprecia lo siguiente: a. Las pruebas que dan cuenta de ella son directas, no son pruebas de referencia. La actuación de la comisaría de familia mencionada consta en un documento público cuya autenticidad no fue cuestionada; las actas del colegio son documentos privados cuya autenticidad y contenido tampoco fueron sometidos a debate; la información que refirió el investigador sobre el estado en que se presentó Ingrid Karina la percibió él de forma directa y personal y, por último, las lesiones reportadas por la médica legista también fueron advertidas por tal profesional sin intermediario alguno. b. En torno al hecho admitido por el acusado en cuanto a que le dio una cachetada a Ingrid Karina y que fue aludido por la psicóloga del colegio, el tribunal destaca que tampoco es una prueba de referencia: como lo tienen establecido la doctrina y la jurisprudencia en los contextos en los que el sistema acusatorio tiene una larga tradición, los hechos admitidos por el procesado fuera del juicio no constituyen prueba de referencia por la sencilla razón de que nada le impide a este acudir al juicio a controvertir sus propias afirmaciones.

Es decir, a diferencia de lo que sucede en la prueba de referencia, en la que el acusado no puede controvertir directamente a quien lo incriminó; en las admisiones nada le impide ejercer la cláusula de confrontación con el testigo. c. Estas pruebas son claras, coherentes y fiables. En un lenguaje comprensible dan cuenta de unos hechos penalmente relevantes: los actos de violencia de los que fueron víctimas tanto Ingrid Karina, como sus hijos.

Todos esos medios de convicción apuntan en la misma dirección en lo que atañe a su autoría: esos actos de violencia fueron desplegados por el acusado. Además, el tribunal tiene razones para darles credibilidad: proceden de personas que se percataron de las circunstancias que relataron y que no tienen interés alguno en faltar a la verdad. 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 16 d. En estas condiciones, está acreditado el cuadro sistemático de violencia a que el acusado había sometido a Ingrid Karina y a sus hijos.

Las agresiones eran físicas y verbales: a aquella le generó las lesiones advertidas por la médica forense que compareció al juicio y a estos les dio golpes que, si bien no fueron diagnosticados profesionalmente, sí los sufrieron. Una y otros fueron afectados emocionalmente: el personal del colegio en el que estudiaban los niños se percató de su alteración y citó a una reunión familiar a la que solo acudió el padre y se dio cuenta también del estado en el que se encontraba la madre cuando iba al colegio.

Por su parte, el investigador a cargo del caso se dio cuenta de esa situación en relación con Ingrid Karina en el momento en que esta acudió a formular la denuncia. e. El tribunal tiene fundamento probatorio suficiente para afirmar que se trató de un cuadro sistemático de violencia de género que se prolongó por varios años y que tuvo su punto más alto, hasta donde se conoce, en el mes de mayo de 2015.

El panorama fue tan desolador, que el propio investigador dio cuenta de la fundada impresión que le dio el hecho de ver a una persona tan maltratada y atemorizada como lo estaba Ingrid Karina. Y la exposición de tal persona es compatible con el amplio catálogo de lesiones reportadas médico legalmente. 8. La prueba aportada por la defensa no cambia las cosas.

Obsérvese: a. La comisaria de familia Blanca Iris Castaño Muñoz informó que tramitó un incidente de incumplimiento de una medida de protección, que el trámite fue difícil dado que el vinculado con la medida era el aquí acusado y este estaba privado de la libertad y que la víctima presentó una declaración extrajuicio en la que se retractó de lo que había afirmado.

Esto pone de presente que Ingrid Karina fue beneficiada con una medida de esa índole y en relación con el acusado y que en esa actuación administrativa asumió una postura similar a la observada en este proceso: no acudió y pretendió retractarse. b. Claudia Jazmín Giraldo conocía a Ingrid Karina y a Pedro Juan desde el año 2000 y en razón de ello tuvo algún contacto con una y otro, pero 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 17 sobre los hechos a que se refiere este proceso no puede decir mayor cosa.

Y con razón: se enteró de ellos por televisión y después de ello fue a visitar al acusado al centro en el que estaba privado de la libertad. Se trata de una testigo que se esforzó por reconstruir el turbio pasado que le atribuyó a Ingrid Karina y a poner de presente, sin fundamento conocido alguno, que lo aquí referido fue una farsa y que había sido amenazada por el investigador para que no se retractara. c. El aporte de Laura Cerquera Zuluaga es también intrascedente: no le consta nada de los hechos porque solo conoció a Ingrid Karina en junio de 2015, es decir, después de que habían acaecido.

Por eso se empeñó en denigrar de la víctima y en dar cuenta de los esfuerzos que hizo para retractarse al punto que en dos oportunidades la acompañó a rendir declaraciones extrajuicio con esa intención. d. Finalmente, la médica psiquiatra Nancy Esther de la Hoz Matamoros informó que rindió un informe teórico de documentos aportados por la defensa, los que comprendieron, entre otros, historias clínicas de Ingrid Karina y denuncias presentadas por esta.

Indicó que estaba afectada por trastorno afectivo bipolar y trastorno de personalidad límite y que en los hechos que denunció no se aprecia una secuencia lógica ni respaldo emocional dado que el relato es meramente descriptivo. Sin embargo, aparte de no haber tenido contacto directo con Ingrid Karina, las limitaciones de esta prueba son evidentes: baste reiterar los hallazgos médico legales que dan cuenta de las agresiones de que fue víctima tal persona y la incapacidad sobreviniente, como también las alteraciones emocionales de que se percataron el personal del colegio en el que estudiaban sus hijos y el investigador que conoció del caso. 9.

Entonces, la conclusión a la que llega el tribunal es que el alcance de las pruebas aportadas por la defensa es muy limitado, pues no controvierte las agresiones infligidas por el acusado a Ingrid Karina y a sus hijos. Esas pruebas giran en torno a temas periféricos que no desvirtúan la ocurrencia de los hechos, su relevancia penal y la responsabilidad de Pedro Juan, ni generan tampoco una duda razonable en cuanto a estas temáticas. 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 18 10.

En fin, esta corporación concluye que en relación con el delito de violencia intrafamiliar, la fiscalía cumplió su teoría del caso: probó más allá de toda duda razonable la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado. Además, desde el punto de vista de la imputación fáctica, los hechos de violencia desplegados por este en contra de su compañera y de sus hijos fueron referidos expresamente en la imputación y en la acusación. Y, desde el punto de vista de la imputación jurídica, nada le impedía a la fiscalía adecuar esa conducta específica a esa calificación jurídica. 11.

En relación con el delito de acceso carnal violento, la situación es muy distinta, pues, como el tribunal lo puso de presente, solo se cuenta con los hallazgos de la médica legista: puso de presente que encontró lesiones recientes en horquilla vulvar, labios mayores y pliegue interglúteo, lo que es indicativo del despliegue de actos de violencia en contra de Ingrid Karina.

Sin embargo, ante la actitud asumida por esta en el sentido de no comparecer al juicio como testigo de la fiscalía y dado que no se cuenta con ningún otro medio de conocimiento de alcance incriminador, no hay fundamento probatorio suficiente para tener por satisfecho el estándar probatorio exigido para la condena. En estas condiciones, en este punto el fallo apelado es correcto y el tribunal debe confirmarlo. 3.

Consecuencias punitivas 12. Para el delito de violencia intrafamiliar cometido en contra de un menor de edad o de una mujer, como aquí sucede, el artículo 229 del Código Penal fija una pena de 72 a 168 meses de prisión. El ámbito de movilidad es de 96 meses, por lo que el primer cuarto punitivo va de 72 a 96 meses, los intermedios de 96 a 144 meses y el máximo de 144 a 168 meses.

Como la fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la pena debe fijarse en el cuarto mínimo. En este punto el tribunal tiene en cuenta que se trató de una conducta grave, que con ella el acusado victimizó a su compañera y a sus hijos, 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 19 que afectó emocionalmente a estas personas al punto que ello fue advertido por quienes interactuaron con ellas –como el personal del colegio en el que estudiaban los niños y el investigador de la fiscalía-, que se está ante un comportamiento altamente reprochable dada su disociación con los deberes de compañero y padre de familia que le asistían y que concurre una alta necesidad de pena.

Por estos motivos, el tribunal impondrá el máximo del primer cuarto punitivo: 96 meses de prisión. Como pena accesoria esta instancia impondrá la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. 13. Dado el monto de la pena de prisión impuesta, no concurre el elemento objetivo para suspender la condena.

Además, por prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal, no hay lugar a prisión domiciliaria. Por este motivo, el tribunal dispondrá que, una vez en firme este pronunciamiento, se libre orden de captura para el cumplimiento del fallo. 4. Otras determinaciones 14. Finalmente, dado que el apoderado de las víctimas se apartó completamente de su rol, desconoció la abundante prueba que daba cuenta del delito de violencia intrafamiliar y asumió el papel de defensor adicional del acusado, al punto que llegó a pedir un fallo absolutorio a su favor, la sala compulsará copias para que se lo investigue por la posible comisión del delito de infidelidad a los deberes profesionales y por la posible comisión de faltas disciplinarias.

El tribunal no ordenará que Ingrid Karina sea investigada penalmente, pues el proceso suministra elementos de juicio para afirmar que su no comparecencia al proceso y sus intentos de retractación pueden obedecer a la prolongación del cuadro de violencia física y moral que el acusado viene ejerciendo en su contra desde hace varios años.

Esta situación es 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 20 frecuente en este tipo de casos, que en no pocas oportunidades terminan en la consumación de feminicidios que pudieron evitarse. 14. Dado que se trata de la primera condena que se profiere en este caso, el acusado y su defensor pueden interponer el recurso de impugnación, en tanto que las demás partes e intervinientes pueden interponer recurso de casación. VII.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar parciamente el fallo apelado. En lugar de lo en él dispuesto, declara a Pedro Juan Bonett González penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. Por este motivo lo condena a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término. Segundo. No suspender la condena y no sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.

En firme este pronunciamiento, se ordenará la captura de Pedro Juan Bonett González para el cumplimiento del fallo. Tercero. Confirmar la sentencia en todo lo demás que fue objeto de apelación. Cuarto. Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue si el apoderado 110016000017201507429 01 Pedro Juan Bonett González 21 de las víctimas incurrió en el delito de infidelidad a los deberes profesionales o en una falta disciplinaria en razón del rol que asumió en este proceso.

Quinto. Secretaría dará cumplimiento al artículo 166 del CPP. Esta sentencia queda notificada por estrados. Contra ella procede el recurso de impugnación por parte del acusado y la defensa y el recurso de casación en relación con las demás partes e intervinientes, los que deben interponerse dentro de los cinco días siguientes.. CÚMPLASE.

Los magistrados, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ