TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2.022) RADICADO: 05001 22 03 000 2022 00020 00 MAGISTRADO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Asunto: Conflicto de Competencia Auto: 006 Juzgados: TERCERO DE ITAGÜÍ y PRIMERO DE ENVIGADO, ambos civiles municipales en oralidad. Proceso: 05360 40 03 003 2020 00700 00 Extracto: Dirime Conflicto.
ASUNTO A TRATAR Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Itagüí y el Primero Civil Municipal de Envigado, respecto al conocimiento del proceso incoado por LUZ ELENA ACOSTA VILLA contra MARÍA GLENIR VALENCIA.
ANTECEDENTES Previo reparto la acción en referencia le correspondió en conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, el que en auto del 2 de noviembre de 2.021 rechazó la demanda por no cumplirse con los requisitos de inadmisión; posteriormente, el 23 de noviembre siguiente, resolviendo recurso de reposición, aparte de concederlo, rechazó el trámite pero ahora por falta competencia. 05001 22 03 000 2022 00020 00 2 Para lo último arguyó que la competencia no se asigna por la “ubicación del inmueble” en controversia, sino por domicilio de la demandada (art. 28.1 ídem), el que en esta ocasión es Envigado, por lo que ordenó remitir el asunto a los Juzgados de este municipio.
Recibido el asunto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, en providencia del 6 de diciembre de 2.021 propuso conflicto negativo de competencia, considerando que hubo un estudio apresurado de admisibilidad y que no existe fundamento para lo decidido, ya que la parte actora no manifestó que la demandada tenga su domicilio en Envigado, y no puede entenderse como tal el lugar de notificaciones, por lo que ante el desconocimiento del domicilio de la demandada, debe acudirse al del actor en los términos del artículo 28.1 ejusdem, el que en este caso es Itagüí.
Suscitado el conflicto, se decide de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 35 y 139 inciso 1° del C. G. del P., previas; CONSIDERACIONES La jurisdicción es entendida como el poder de administrar justicia por parte del órgano Estatal –artículo 116 Constitución Nacional-, y la competencia es el modo o manera como se ejerce dicha potestad, estando esta última regulada por una serie de criterios o factores, y revestida por los principios de orden público, legalidad, imperatividad, inmodificabilidad e indelegabilidad1.
El actual conflicto se origina en razón al factor territorial, siendo que en el caso sub examine, en donde se pretende la declaratoria de 1 Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 2002. 05001 22 03 000 2022 00020 00 3 incumplimiento frente a un reglamento de propiedad horizontal2 (negocio jurídico), la competencia es concurrente.
Sobre el punto la Corte Suprema, ha dicho: “En el caso sub examine, advierte la Corte que la petición de conocimiento incoada por la accionante, se enderezó a obtener la declaratoria de incumplimiento frente a una de las cláusulas establecidas en el reglamento de propiedad horizontal o «negocio jurídico, del cual emergen obligaciones bilaterales entre copropiedad y propietarios de bienes privados de la misma.
“Por lo anterior, resulta palmario indicar que la regla especial que rige para estos asuntos es la atinente a los numerales 1° y 3° del canon 28 del Código General del Proceso (…)”. (Corte Suprema de Justicia, auto AC1121-2018 del 21 de marzo de 2.018). De tal manera, para dilucidar lo pertinente se consideran los numerales 1° y 3º del artículo 28 del C. G. del P.3, por lo que la actora puede demandar en el domicilio de la demandada (forum domiciliium reus), o en el lugar de cumplimiento de la obligación (forum contractui), así: “… el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales”.
(Corte Suprema de Justicia, auto AC291-2018 del 29 de enero de 2018). En el caso que nos ocupa ACOSTA VILLA demandó a VALENCIA VALENCIA, por el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad ubicada en la “Calle 45 # 51 A 39” de 2 El artículo 3° de la Ley 675 de 2.001, define el Reglamento de Propiedad Horizontal así: “Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.”. 3 Mentados artículos indican: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: “1.
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. … “3.
En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.”. Subrayado adrede. 05001 22 03 000 2022 00020 00 4 Itagüí4, lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el negocio jurídico, el cual no es otro que el correspondiente reglamento, tal como se desprende con el artículo 3º de la ley 675 de 2001 cuando indica: “"Reglamento de Propiedad Horizontal.
Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.” (sic). En cuanto al domicilio de la demandada, desde la demanda inicial se presentó a aquella como “vecina de Itagüí”, y aunque se informó que aquella recibía notificaciones en la “Calle 48 C Sur # 42 D 47” de Envigado, lugar al que se alcanzó a enviar citación para la notificación personal con resultado positivo; sin embargo, es preciso aclarar que el concepto domicilio, es diferente del lugar donde se reciben comunicaciones, pues como ha indicado la doctrina: “… el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, AC5418-2018 rad. 11001-02-03-000-2018-03774-00, 12 de diciembre 2018. En el recurso de reposición que la actora interpuso contra el auto del 2 de noviembre de 2.021, el cual hizo el primer rechazo de la demanda, se expresó que; “Nuevamente inadmite la demanda auto que figura del 15 de octubre 2021 que aparece en la página del 19 de octubre del 2021, exigiendo otro requisito como es: afirmar donde vive la demandada, a lo que di respuesta diciendo que en Envigado y aporte la nueva demanda con domicilio ENVIGADO como también aporté la constancia de envío a la demandada por 4 Tal reglamento está contenido en la Escritura 1421 del 28 de junio de 1.984, corrida en la Notaría Única de Itagüí. 05001 22 03 000 2022 00020 00 5 FACEBOOK Y POR CORREO FISICO, SERVIENTREGA GUIA NRO. 9142250483 (..)”.
(Subraya adrede). Es decir, fue una afirmación de la parte actora que la demandada tiene su domicilio en Envigado, sin embargo la demandante podía accionar en cualquier de las dos ciudades, y si en ejercicio de esa facultad lo hizo en Itagüí, se trató de un hecho determinante para fijar la competencia, y lo mismo ha de respetarse mientras que la contraparte, en su oportunidad, no exprese oposición al respecto, pues como ha dicho la Corte: “(…) Al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo”.
Sala Civil, auto AC291-2018 del 29 de enero de 2018. Por lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, disponiendo que corresponde conocer el presente asunto al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, según lo motivado.
SEGUNDO: Remítase el expediente al citado Despacho, y comuníquese el presente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO y a la Demandante. Notifíquese, JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO