Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300320180000307

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ramón Alfredo Correa Ospina

Fecha: 2021-11-10

Sujetos procesales: DANILO PINILLA ARANGO, GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ HERRERA, NATALIA PINILLA SÁNCHEZ, NICOLÁS PINILLA SÁNCHEZ Y JEFFERSON MEJÍA OCAMPO. DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL RUIZ SAS, CÉSAR RAMÍREZ BOTERO Y RICARDO SEPÚLVEDA CASTAÑO, TRÁMITE QUE SE SURTIÓ CON EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA – SEGUROS CONFIANZA Y TOP INGENIERÍA SAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO PONENTE. - RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17001-31-03-003-2018-00003-07 Rad. Interno 008 Nro. Acta: 199 Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No. 144 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se encuentra para conocimiento de la Sala de Decisión el RECURSO DE APELACIÓN concedido a la parte demandante y a la llamada en garantía Top Ingeniería SAS con relación a la Sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES; dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por DANILO PINILLA ARANGO, GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ HERRERA, NATALIA PINILLA SÁNCHEZ, NICOLÁS PINILLA SÁNCHEZ Y JEFFERSON MEJÍA OCAMPO contra LA CONSTRUCTORA EL RUIZ SAS, CÉSAR RAMÍREZ BOTERO y RICARDO SEPÚLVEDA CASTAÑO, trámite que se surtió con el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA – SEGUROS CONFIANZA y TOP INGENIERÍA SAS.

II.

ANTECEDENTES 1. Acción En escrito presentado por intermedio de apoderado judicial los actores radicaron demanda verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, en contra de CONSTRUCTORA EL RUIZ S.A.S representada legalmente por el señor César Ramírez Botero en su condición de gerente general y también como persona natural al igual que Ricardo Sepúlveda Castaño, solicitando se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables en su condición de constructora responsable y como representante legal de la misma, por los daños causados al inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 9 – 54 de la ciudad de Manizales de propiedad de la señora Natalia Pinilla Sánchez y del señor Jefferson Mejía Ocampo, así como los perjuicios inmateriales generados a dichos propietarios y a los señores Danilo Pinilla Arango y Gloria Patricia Sánchez en su condición de comodatarios y del señor Nicolas Pinilla Sánchez en su calidad de residente, como consecuencia del desarrollo de la actividad peligrosa de construcción de edificios.

Posteriormente en virtud del artículo 93 del Código General del Proceso, reformaron la demanda incluyendo a la Compañía Aseguradora “FIANZAS S.A” como demandada, modificando algunos hechos y pretensiones; aportando y solicitando probanzas adicionales. En consecuencia pidieron adicionalmente que los hechos dañosos realizados por la Constructora “El Ruiz S.A.S” que afectaron a los demandantes son constitutivos de responsabilidad civil extracontractual y por tanto de ocurrencia del siniestro amparo por la póliza No. 16 CM 000942 del 20 de octubre de 2016; en igual sentido se declare que la aseguradora incurrió en responsabilidad civil frente al extremo activo de la Litis al negarse a pagar el seguro pese a que con la reclamación se demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño. Por lo anterior, solicitó que se condenare a los sujetos procesales mencionados, en forma solidaria, al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, de la siguiente manera: a. Perjuicio Patrimoniales: - Por daño emergente, en virtud de la demolición del bien: sesenta y ocho millones cuatrocientos noventa mil pesos ($68.490.000) - Por daño emergente por la diferencia entre el valor que tendría el inmueble en condiciones normales y el valor actual del mismo: cuatrocientos noventa y dos millones novecientos setenta y dos mil pesos ($492.972.000).

Se adicionó: - Por daño emergente en razón a los cánones de arrendamiento que ha debido asumir la señora Gloria Patricia Sánchez: tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) más novecientos mil pesos ($900.000) por los daños ocasionados al inmueble que habitaba ésta a título de comodato. Así como los cánones por dicho valor desde la presentación de la demanda y hasta que se pague la indemnización por los daños al inmueble. - Por lucro cesante correspondiente a la diferencia entre los cánones de arrendamiento o frutos civiles que hubieran podido percibir los propietarios entre el 01 de febrero de 2017 y el 28 de febrero de 2019: treinta y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos dieciséis ($39.148.316) - Por lucro cesante, en virtud al dictamen pericial asumido: dos millones trescientos setenta y dos mil novecientos setenta y nueve pesos ($2.372.979). - Por daño emergente por concepto de:  informe técnico elaborado y destinado a este proceso: dos millones de pesos ($2.000.000);  dictamen pericial geotécnico: un millón doscientos mil pesos ($1.200.000);  dictamen pericial estructural: dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($2.750.000)  dictamen pericial de avaluador: dos millones de pesos ($2.000.000).  póliza judicial constituida para adelantar el proceso: cinco millones setecientos setenta mil quinientos tres.

Pidió que el pago de las condenas anteriores sea indexada a la fecha de la sentencia y que se paguen intereses moratorios sobre las referidas sumas desde la fecha en que quede firme el fallo hasta que se materialice el pago. - Perjuicios Extrapatrimoniales: - Solicitaron que para cada uno de los demandantes se reconozca la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente pidió que se condene a pagar los honorarios de los abogados que se generen por la declaratoria de responsabilidad, equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de las condenas respectivas, previa deducción de agencias en derecho que reconozca el despacho en favor de los actores. Respecto a la aseguradora solicitó condenar a pagar las indemnizaciones a cargo de su asegurado por un valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) correspondiente al sublímite del amparo de responsabilidad civil extracontractual por daños a propiedades adyacentes, solventando dicho valor a prorrata de las sumas reconocidas en la sentencia a favor de cada uno de ellos; asimismo que se les ordene pagar intereses moratorios desde el 21 de enero de 2019, data en que dio respuesta a la reclamación y hasta que se realice el pago.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se sintetizan1: Que con base en licencia de construcción otorgada, constructora “El Ruiz S.A.S” propietaria del inmueble urbano ubicado en la Carrera 11 Número 9 -32, 9 – 42 y 9 – 46 del barrio Chipre en Manizales realizó trabajos tendientes a construir una nueva edificación denominada “Edificio Brizzo”.

Para dicha obra, el constructor responsable era el señor Ricardo Sepúlveda y el señor César Ramírez Botero como representante legal de la referida sociedad a quien correspondía tomar las determinaciones relativas al cumplimiento de las condiciones de la licencia otorgada. Señaló que pese a advertirse en dicha licencia que en los planos no se presentaban obras de estabilidad de terrenos y que por tanto debían ser diseñadas detalladamente en caso de requerirse, la misma fue desatendida, en tanto fueron realizados sin haber sido diseñados ni sometidos a previa aprobación de la Curaduría. 1 A partir de noviembre de 2016, momento en el que comenzaron las labores de construcción, el predio contiguo, propiedad de los señores Jefferson y Natalia vio afectada su estabilidad y seguridad presentando un progresivo y acelerado agrietamiento de paredes y pisos.

Seguido de esto, el 2 de enero de 2017 en el predio en que se desarrollaban labores de construcción, se presentó un derrumbe de talud que afectó gravemente la estabilidad y seguridad de la construcción, de los señores Jefferson y Natalia y del predio mismo. En este sentido, el inmueble se ha visto afectado en tanto presenta agrietamiento y separación de paredes y pisos; desprendimiento de techos, entre otras afectaciones que hace que la vivienda no sea habitable y todo ello producto de la construcción antes descrita, pues según diferentes autoridades administrativas, los daños obedecieron a que en el proyecto denominado “Edificio Brizzo” se realizó un movimiento de tierra sin contar con la licencia para esto, lo que fue a su vez corroborado por un experto contratado por ellos.

Agregó que desde el mes de junio de 2009 los señores Danilo Pinilla Arango, Gloria Patricia Sánchez en condición de comodatarios y Nicolás Pinilla, hijo de los propietarios han habitado el inmueble; sin embargo, a raíz del agrietamiento de la vivienda se les generaron graves perjuicios morales relacionados con la angustia y temor que tuvieron al ver en riesgo su integridad física, hasta tal punto que tuvieron que abandonar su lugar de residencia. Por otro lado, el comportamiento de la sociedad demandada ha dado muestra de aceptación respecto a la responsabilidad endilgada por los daños causados, en tanto, desde el mes de enero de 2017 asumió el pago del canon de arrendamiento en donde tuvieron que mudarse, aunado a los permisos que ha solicitado para evaluar los daños y proceder con su reparación; sin embargo, lo propuesto no abarca la totalidad de obras que se requieren.

Finalmente narró que además de la vivienda que allí funcionaba, en el primer piso se contaba con dos bodegas que habían sido arrendadas desde julio de 2012. Se agregó en la reforma lo relativo a la celebración del contrato de seguro que se extendía entre el 20 de octubre de 2016 y el 20 de octubre de 2020, fechas en que abarca el siniestro acaecido.

Expuso que ante la reclamación la aseguradora objetó, en tanto adujeron que la Constructora accionada no había cumplido con la garantía estipulada en la cual se compromete a acatar las recomendaciones del estudio de suelos, aunado a que no había prueba de la cuantía del daño; ambas manifestaciones señaladas como falsas.2 2.Trámite de la primera instancia Previa inadmisión3, el despacho a quo admitió4 la demanda mediante proveído del 21 de febrero de 2018 y ordenó imprimirle el trámite verbal, así como su notificación y traslado; en igual sentido decretó las medidas cautelares solicitadas.

Luego, admitida la reforma a la demanda5, los demandados6 se pronunciaron sin introducir cambios trascendentes respecto a las respuestas ya aportadas. 3. Réplica Una vez notificados, la parte pasiva se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora, se pronunció frente a cada uno de los hechos, exponiendo su versión de lo acaecido y propuso como excepciones las que denominó: A. Falta de legitimación en la causa por activa.

B. Falta del deber de mitigación del daño. C. Falta del nexo causal entre la ocurrencia del hecho imputado a Constructora el Ruiz y los daños materiales. D. Falta del nexo causal entre la ocurrencia del hecho imputado a Constructora el Ruiz y los daños inmateriales reclamados.7 2 Archivo digital 08. CUADERNO 5 - REFORMA DE LA DEMANDA fls 1 -19 3 Folio 152 C01Principal 4 Folio 166-167 Ib 5 10.

CUADERNO 5 SECCIÓN 3 - REFORMA DE LA DEMANDA fls 836 - 837 6 10. CUADERNO 5 SECCIÓN 3 - REFORMA DE LA DEMANDA Seguros Confianza: fls 856 -873 7 Archivo digital 03. CUADERNO 2 – CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES PREVIAS Fls 3 a 11 Adicionalmente objetó el juramento estimatorio y en cuaderno aparte8 solicitó como excepción previa la integración del contradictorio como litisconsorte necesario a la sociedad Top Ingeniería S.A.S, con quienes señalaron se suscribió contrato en el que dicha sociedad asumía como obligación de resultado, la construcción de las pantallas en la parte posterior del lote objeto de esta Litis9; por la misma razón y en escrito aparte presentó un llamamiento en garantía10 en contra de la referida; en igual sentido convocaron por esta misma figura a la compañía aseguradora de Fianzas S.A – CONFIANZA, esta última en virtud de un póliza de seguro para riesgos de construcción y montaje en que la Constructora el Ruiz funge como asegurada y estaba en vigencia para el momento de los hechos11, mismos que fueron admitidos por el despacho A quo12.

La Sociedad Top Ingeniería S.A.S en su contestación al llamamiento en garantía se pronunció frente a cada uno de los hechos tanto de la demanda principal como del escrito que la convocó; no se opuso a las pretensiones principales manifestando atenerse a los que resultara probado, en tanto eran los directos convocados como demandados quienes debían pronunciarse al respecto; finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: A. “No tener los llamantes en garantía derecho <<contractual>> para exigirle a TOP INGENIERÍA SAS la indemnización del perjuicio que llegaren a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuvieran que hacer como resultado de la sentencia que en tal sentido se pudiera dictar en el presente proceso y, por ende, no tener obligación alguna la llamada en garantía a favor de los llamantes.” B. “Falta de diligencia y cuidados debidos en la actividad la construcción del “Edificio Brizzo”, por parte de los demandados directos, a su vez llamantes en garantía”.

C. “Inexistencia de cualquier relación contractual, verbal o escrita entre los llamantes en garantía y TOP INGENIERÍA S.A.S” 8 Archivo digital 06. CUADERNO 3 – EXCEPCIÓN PREVIA, fls 2 - 4 9 11.

RESUELVE

EXCEPCION PREVIA – En proveído del 01 de julio de 2020 fue declarada no prospera. 10 En la contestación a la demanda original. 11 Archivo digital 07. CUADERNO 4 - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, fls 1 -3 12 Archivo digital 07. CUADERNO 4 - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, fls 45 - 46 D. “Imposibilidad, desde el punto de vista técnico y científico, que la pantalla o muro haya colapsado sin que hubiera realizado la brecha al pie de la misma, así haya construido con referencia en el estudio de suelos aportados para la licencia de construcción” E. “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual respecto de TOP INGENIERÍA S.A.S por ausencia de culpa suya en la producción del daño generador de las indemnizaciones reclamadas” F. “Haber actuado TOP INGENIERÍA S.A.S en desarrollo del contrato fechado el 2 de septiembre de 2016, al amparo de los principios de buena fe y confianza legitima”13 Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A contestó el llamamiento señalando que los hechos de la demanda le eran completamente ajenos y por tanto ni se aceptaban ni se negaban, sino que estarían atentos a lo que resultara debidamente probado; se opusieron a la totalidad de pretensiones; aceptó su vinculación al proceso en virtud de la póliza de seguro suscrita con el llamante y propuso las excepciones de fondo que enlistó así: A. Inexigibilidad del seguro de todo riesgo construcción y montaje por incumplimiento de la garantía pactada en el seguro.

B. Inexigibilidad del amparo de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda. C. Inexigibilidad de perjuicios extrapatrimoniales por no cobertura y expresa exclusión/alcance del seguro de responsabilidad civil extracontractual. D. Los amparos de responsabilidad civil extracontractual operan en exceso de cualquier póliza de responsabilidad individual contratada para el proyecto garantizado por la aseguradora.

E. Ausencia de prueba de la cuantía de perdida imputable al tomador asegurado. F. Excepción genérica.14 4. Sentencia de primera instancia El Juzgador A quo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda; encontró probada las excepciones de mérito denominadas inexigibilidad del seguro de todo 13Archivo digital 07. CUADERNO 4 - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, fls 88 - 110 14Archivo digital 07.

CUADERNO 4 - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA fls 130 - 145 riesgo construcción y montaje por incumplimiento de la garantía pactada en el seguro e inexigibilidad del amparo de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda formuladas por la “Compañía Aseguradora de Fianzas S.A - Seguros Confianza” y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con relación a dicha aseguradora.

No encontró acreditadas las excepciones propuestas por “La Constructora El Ruiz” y la llamada en garantía “Top Ingeniería S.A.S”; por el contrario, declaró que en la ejecución de construcción nueva del edificio denominado “Edificio Brizzo PH”, en predio ubicado en la carrera 11 números 9-32, 9-42 y 9-46, barrio Chipre Manizales, identificado con matrícula inmobiliaria número 100215825, “Constructora El Ruiz S.A.S”, en calidad de propietario de la obra y titular de la licencia, y el señor Ricardo Sepúlveda Castaño, en condición de constructor responsable de la obra, ocasionaron daños materiales al inmueble contiguo, ubicado en la carrera 11 número 9-54 de Manizales, identificado con folio de matrícula número 10016708, de propiedad de la señora Natalia Pinilla Sánchez y del señor Jefferson Mejía Ocampo.

Que entre los daños causados al inmueble afectado se encuentra la construcción de anclajes activos en el subsuelo de dicho inmueble, sin contar con autorización en la licencia de construcción, ni de sus propietarios. Para llegar a esta conclusión, declaró que el régimen de responsabilidad aplicable en el asunto, es el de actividades peligrosas con presunción de culpa.

Declaró que el señor César Ramírez Botero, en su condición de representante legal de “Constructora El Ruiz S.A.S”, concurrió en la realización de los daños al inmueble referido al haber contratado y permitido la ejecución de obras sin el cumplimiento de requisitos previstos en la licencia de construcción, sin contar con autorización de los referidos propietarios para la construcción de anclajes en su predio y por tanto actuó de manera culposa según lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio.

Asimismo, que los daños ocasionados por “Constructora El Ruiz S.A.S”, Ricardo Sepúlveda Castaño y César Ramírez Botero al predio citado, fueron de carácter estructural y lo convirtieron en no habitable, razón por la cual debe procederse a su demolición, sin que sea posible su reconstrucción en virtud de los anclajes activos construidos en el subsuelo.

Por lo anterior, declaró, a su vez, que se generó en los propietarios del bien un menoscabo patrimonial consistente en la disminución de su activo, daño emergente; aunado a que se han visto obligados a incurrir en una serie de gastos como contratación de profesionales, peritos y abogados para defender sus derechos. Adicionalmente, halló que los señores Natalia Pinilla Sánchez, Jefferson Mejía Ocampo, Danilo Pinilla Arango, Gloria Patricia Sánchez y Nicolás Pinilla Sánchez, han padecido angustia, zozobra, tristeza, rabia, estrés y de manera general, serias afectaciones psicológicas y emocionales y por tanto han sufrido perjuicios morales.

Por los daños antes referidos declaró a “Constructora El Ruiz S.A.S”, Ricardo Sepúlveda Castaño y César Ramírez Botero solidariamente responsables y en consecuencia les condenó a pagar junto con “Top Ingeniería S.A.S” por los perjuicios materiales a favor de Natalia Pinilla Sánchez y Jefferson Mejía Ocampo, - Por concepto de daño emergente: $68.490.000 en razón a la demolición del bien inmueble que eventualmente deben sufragar - $ 475.046.532 que corresponde a la diferencia del valor del inmueble frente al valor que tuviera si estuviera en condiciones normales.

En este acápite negó las demás pretensiones declarativas referentes a los perjuicios generados y solidaridad en su pago, al igual que las pretensiones indemnizatorias correspondientes a los perjuicios materiales, daño emergente. En igual sentido negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de lucro cesante correspondientes a gastos del proceso como el pago de dictámenes periciales, póliza judicial, y honorarios profesionales por entenderlas incluidas dentro de las costas procesales de las cuales se hará la liquidación correspondiente.

Reconoció por concepto de perjuicios morales: - a favor de Danilo Pinilla Arango el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $ 54.511.560 pesos. - Natalia Pinilla Sánchez, Jefferson Mejía Ocampo, Gloria Patricia Sánchez y Nicolás Pinilla Sánchez el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es el equivalente a $22.713.150 para cada uno de ellos.

Finalmente condenó en costas a los demandados “Constructora El Ruiz S.A.S”, César Ramírez Botero y Ricardo Sepúlveda Castaño y a “Top Ingeniería S.A.S” a favor de los demandantes. 5. Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión emitida, la llamada en garantía “Top Ingeniería S.A.S” interpuso recurso de alzada señalando que el fallador contravino lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto las consideraciones y la conclusión respecto a dicha entidad, no están en consonancia con los hechos de la demanda, posterior a su reforma, luego del llamamiento en garantía y mucho menos con las pretensiones del demandante y la sociedad llamante en garantía; en especial, consideró que impuso una condena a “Top Ingeniería S.A.S” que jamás fue invocada; agregó que no existe una sola pretensión en su contra para que sea declarada como civil y extracontractualmente responsable de los hechos atribuidos a la constructora demandada.

Adujo que no se apreciaron los medios de prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a una exposición razonada del mérito asignado a cada uno de ellos para de esa manera fundar las declaraciones que han sido proferidas en contra de “Top Ingeniería S.A.S”. Señaló que erró al asignarle a la llamada en garantía una responsabilidad civil extracontractual solidaria que nunca se le atribuyó por la parte demandante ni por su llamante, aunado a que, de considerarse que si se le hubiera hecho esa imputación, la misma no fue probada en el proceso, porque quién tenía la carga de hacerlo no lo hizo.

Que la sentencia impugnada no obedece a la realidad procesal, respecto de la cual, no puede inferirse que la causa del daño hubiera sido acordada entre “Constructora el Ruiz S.A.S” y “Top Ingeniería S.A.S” o aceptada por esta a título de reembolso, pues ni siquiera se tuvo en cuenta como mínimo lo acordado en el contrato aportado por la llamante en garantía, lo que implica que ni siquiera se examinó en lo más mínimo la prueba encaminada a demostrar la relación sustancial de la cual trató de sacar provecho la llamante en garantía Finalmente expuso que en la sentencia se omite motivar la decisión realizada referente al aspecto sustancial que entraña el llamamiento en garantía y respecto al cual se defendió “Top Ingeniería S.A.S” como única carga que en este proceso tenía en su contra; por el contrario le atribuye una doble condición de demandada y llamada en garantía y bajo esa premisa se le deduce culpa por haber sub contratado con “Top Ingeniería S.A.S” la elaboración de unas obras al “Edificio Brizzo”, que cuya realización no fue demostrada por dicha sociedad.

Por su parte los apoderados de la parte actora también apelaron y pidieron modificar la condena para ajustar el valor de 475´000.000 de pesos como valor de la diferencia entre el valor del inmueble al momento de los hechos y el valor actual y que en su lugar se acceda a lo pedido en la demanda, en cuyo caso el valor por daño emergente en relación con la pérdida del inmueble se estimó en 492´972.000 pesos.

Igualmente, apelaron lo contenido en el parágrafo primero del numeral 13 en lo que tiene que ver con perjuicios materiales, como quiera que a juicio de los demandantes se encuentran probadas que las pretensiones declarativas y de condena no obedecen a una relación contractual, sino que las mismas están íntimamente ligadas como indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de los demandados, eso es así porque las terminaciones de los contratos que allí se señalan los costos y los gastos y los recursos que se dejaron de percibir por los demandantes obedecieron no a una relación contractual como lo señala el despacho, sino que precisamente obedece a la responsabilidad extracontractual, que debe ser asumido por los demandantes.

Respecto a la condena de perjuicios morales pidió acceder a lo pedido en la reforma de la demanda, es decir 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales. III. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Sea lo primero afirmar que en el asunto subexámine concurren los presupuestos procesales, indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; igualmente, que realizado el obligatorio control de legalidad no se encontraron irregularidades que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones surtidas hasta la presente fecha y que impidiesen decidir el fondo de la presente controversia.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: Aclaración previa: con fundamento en los motivos de apelación según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la sala partirá desde la declaratoria de responsabilidad de “Constructora El Ruiz S.A.S” y las consecuentes condenas de la sentencia de primer grado que no fueron objeto de impugnación por parte de la mencionada sociedad y por tanto no serán motivo de análisis en esta instancia. Así entonces, por facilidad metodológica y para desatar los argumentos de impugnación planteados, le corresponde a la Sala determinar: A) Si deben ajustarse las condenas por perjuicios materiales y morales que fueron dispuestas en el ordinal décimo tercero de la sentencia, así como determinar si la negativa respecto a dichos conceptos estuvo o no, ajustada.

B) Una vez superada la controversia respecto a las condenas deberá determinarse, respetando el principio de congruencia, la posición o calidad de la “Sociedad Top Ingeniería S.A.S” dentro del litigio para establecer si está llamada a responder por los daños ocasionados. En caso de que así sea deberá por demás determinarse si debe hacerlo de manera solidaria o conjunta.

I. Sobre la condena realizada por perjuicios en el fallo de primer grado confutado En orden a analizar los problemas jurídicos planteados, el primer aspecto a revisar obedece a las condenas que por perjuicios materiales y morales se otorgaron a favor de los actores dentro del asunto en cuestión. El estudio del acierto o desacierto del fallador de primer grado, lo avocará la Sala a renglón seguido.

Bien es sabido que la función resarcitoria de la responsabilidad civil busca reparar o indemnizar el daño causado ya sea por un hecho ilícito o por el incumplimiento de una obligación; la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de antaño entre los perjuicios materiales dos categorías indemnizables a saber; el daño emergente y el lucro cesante, entendiendo en términos generales el primero como el valor monetario del bien destruido o del interés jurídico lesionado, actualizado al momento del pago de la indemnización y el segundo como aquel beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.15 Respecto a los rubros impugnados, se encuentra en primer lugar el referente al “[r]econocimiento de indemnización por daños al inmueble por valor inferior al probado”; en este se pone de presente que la condena fue por valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS (475.046.532), monto que consideran inferior al total probado en el proceso, en razón a la destrucción e inutilización futura del inmueble que ocasionaron los demandados; se aclaró que la suma pedida en la demanda fue de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($492.972.000) correspondiente a la diferencia entre el valor que tendría el inmueble en condiciones normales y el valor actual del mismo como consecuencia de los daños ocasionados por los referidos demandados, según dictamen de perito avaluador.”. 15 El daño a la persona y su indemnización. Jorge Pantoja Bravo.

Uniacademica Leyer Reconocen que se incurrió en un error aritmético al haber solicitado la suma de $492.972.000 y no los $525.522.000 que era el valor que tenía el inmueble a 2019; sin embargo, afirman que ello no autorizaba al juez a apartarse de lo pedido y probado para reconocer un valor inferior, en tal sentido, si lo probado superaba lo pedido debió concederse por lo menos, los $492.972.000 que se solicitaron.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta que el perito en su dictamen, mismo que ha de aclararse no fue discutido ni en sus fundamentos ni en su conclusión dentro del trámite de la primera instancia y no es motivo de debate en la presente oportunidad, señaló que el predio para la fecha en que ocurrió el siniestro, es decir, enero de 2017, estaba avaluado en 475´046.532, discriminado de la siguiente forma: (i) el lote de terreno de propiedad de los demandantes ascendía a 98´078.765 pesos, (ii) el primer piso 220´294.849 pesos (iii) y el segundo piso en 156´672.917; agregó que para el momento de la demanda, es decir 2019 si bien el inmueble estuviese en buenas condiciones, su valía ascendería a la suma de 525´522.000 pesos.

En este sentido, para determinar el monto a indemnizar, el Juez A quo tuvo en cuenta el valor del bien para el momento del siniestro y arguyó que sería aquel valor el reconocido, toda vez que después de esa fecha no habría podido valorizarse más. Esta Magistratura difiere de tal conclusión toda vez que, contrario a lo allí manifestado, es claro que de no haber sufrido los daños que son objeto de este trámite, el bien hubiera podido aumentar su valor con el solo paso del tiempo, en tanto basta con acudir a las reglas de la experiencia para encontrar que la propiedad raíz, por regla general incrementa su valor con el paso del tiempo; luego, no habría razón para apartarse de la conclusión adoptada por el profesional que avaluó el bien y determinó a cuanto ascendía para el momento de la demanda, el daño que con ocasión al ilícito, les fue causado a los actores por este concepto.

Ahora, tal como se expone en la censura, es claro que este Colegiado no se puede apartar de lo solicitado en la demanda, por más que se hubiera probado un monto adicional, de allí que al ser $492.972.000 el valor total solicitado, será este y no otro el que podrá reconocerse por concepto de daño emergente; sin embargo, este valor deberá ser indexado o actualizado de acuerdo con el IPC al actual, pues así fue solicitado desde el escrito inicial, lo que resulta procedente de cara con los principios de equidad y de reparación integral.

Por otro lado, censuraron los actores que no se reconocieran los pagos de arrendamiento realizados como consecuencia de la destrucción del inmueble, pues en virtud de los daños ocasionados al inmueble objeto de esta Litis la señora Gloria Patricia Sánchez se vio obligada a asumir unos cánones de arrendamiento sobre los que pretende una indemnización. El Juez A quo consideró que tales pretensiones escapaban de la esfera de este asunto, por incorporar pretensiones de naturaleza contractual a un juicio netamente extracontractual; consideración de la que igualmente esta Sala deberá apartarse al encontrarla desacertada.

Ante esto debe hacerse una precisión especial, pues la señora Gloria Patricia desde el momento de la presentación de la demanda afirmó habitar el bien en compañía de su familia en condición de comodataria, situación que permite inferir que se encontraba exenta de cobro alguno en el predio que, con ocasión a los daños ocasionados, quedó inhabitable; por esta razón, se vio en la imperiosa necesidad de asumir unos gastos de arrendamiento que no existían, para poder ocupar un inmueble diferente al que era su habitación. Al respecto, en sus interrogatorios de parte, los propietarios del inmueble Natalia16 y Jefferson17 fueron contestes en afirmar que luego de adquirir el bien, siempre sus padres y suegros (respectivamente) han habitado el bien en calidad de comodatarios, en tanto ellos se fueron a vivir en la ciudad de Pereira; aportaron documento autenticado18 fechado el 14 de septiembre de 2017 en el que advierten que desde junio de 2012 Gloria Patricia y Danilo fungen como tenedores del predio, contrato que en su momento fue celebrado de manera verbal, pese a 16 Min 00:03:20 a 00:41:09 Audiencia 28 de enero de 2021 17 Min 00:43:31 a 01:32:53 Audiencia 28 de enero de 2021 18 Folio 120 01.

CUADERNO 1.pdf lo cual, para efecto probatorios suscribían dicho documento. Ha de indicarse que este documento no fue desconocido, tachado o controvertido. Aunado a ello, están las declaraciones de parte19, todas coincidentes entre sí en las que se señala que previo a la compra del inmueble por parte de Natalia y Jefferson, los padres y hermano de la primera, habitaban el bien como arrendatarios, y en el mismo vivían también dos personas con discapacidad quienes se encuentran a cargo de la señora Gloria desde que falleció su hermana; posteriormente y cuando los anteriores propietarios decidieron vender el bien, lo ofrecieron en primer lugar a ellos, que al no tener la totalidad del dinero, le comentaron a sus hija y yerno la situación a fin de que evaluaran la posibilidad de adquirirlo, y estos al ver que el negocio resultaba viable, así procedieron.

Agregaron que en dicho predio se llevaban todas las reuniones familiares y que lo visitaban con frecuencia, en razón a la comodidad y amplitud del mismo. En este contexto, no se comparte la apreciación del Juzgador de primer grado, en tanto no es el cumplimiento de una obligación contractual lo que se está exigiendo a través de este litigio y no es en contra de su comodante a quien se dirige esta acción, pese a que se exponga y se pruebe dicha calidad; por el contrario, es claro que el perjuicio reclamado tiene su fuente en el hecho ilícito que ocasionó que el inmueble en que habitaban tuviera que ser desocupado y en consecuencia, se ocasionara una ruptura en dicha relación contractual, que por demás, obligó a los reclamantes a contraer una erogación de la que estaban exonerados en el bien afectado, como quedó dicho en líneas precedentes.

Es claro que, en esta dinámica familiar, basada en la solidaridad, los propietarios del bien no exigían de los tenedores remuneración alguna por ocuparlo, lo que, en todo caso, se encuentra razonable, en virtud a los lazos de fraternidad que se comparten entre ellos. Dentro de las pruebas, reposa certificado20 que indica que el valor del canon que se debió asumir, es de novecientos mil pesos ($900.000) mensuales, documento que por demás, se presume auténtico y que no fue desconocido por ninguna de 19 Gloria Patricia inició en 01:32:53 y terminó 01:56:21; por su parte Danilo inició 01:06:49 y terminó 01:32:09 Audiencia 28 de enero de 2021 20 Folio 196 08.

CUADERNO 5 - REFORMA DE LA DEMANDA las partes; en consideración, al ser la pretensión de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) por este concepto hasta la presentación de la demanda, el mismo será concedido; en igual sentido y tal como se pide también en el escrito que reformó el líbelo inicial se extenderá este reconocimiento pero únicamente hasta la fecha de esta sentencia. Por 2018: 900.000 x 10 meses =9.000.000 Por 2019: 900.000 x 12 meses= 10.800.000 Por 2020: 900.000 x 12 meses = 10.800.000 Por 2021: 900.000 x 11 meses= 9.900.000 Para un total de $40.500.000 Ahora, otro punto de censura reprocha que el despacho se abstuviera de condenar a los demandados a título de daño emergente por los honorarios que se generaron en este juicio de responsabilidad, por cuanto en su pensar, se vulnera con esto, el principio de la reparación integral.

Sin embargo, en este punto en específico la Sala no encuentra asidero en tal premisa pues ha de recordarse que la ley adjetiva ya prevé las costas procesales que de acuerdo con su naturaleza y finalidad representan para la parte vencedora, el reconocimiento de todos esos gastos útiles que tuvo que asumir con ocasión al proceso. El Consejo de Estado sobre el tópico especifico señaló21: Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 21 Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado M.P ROCIO ARAÚJO OÑATE 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Bajo esta misma tesitura, aclaró que “(…) como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso.

De esta manera las cosas, ha de recordarse como bien se señala en el escrito de censura, que la reparación del daño busca dejar indemne a la persona; sin embargo, no persigue un enriquecimiento que tenga como fuente aquel perjuicio, de allí que, en la legislación local, no se permita una doble indemnización a partir de una misma fuente o una condena superior a la probada, como si sucede en otras latitudes.

Quiere decirse con esto, que al estar previsto un reconocimiento por este concepto, mal haría el juez en condenar doblemente por ello, de tal forma que resulta acertada la negativa que en este sentido se hizo y por tanto así se mantendrá. Finalmente, para abordar el último de los ítems impugnados por la parte actora, se refuta que los perjuicios morales fueran cuantificados de manera inferior a lo que fue solicitado en el escrito de reforma a la demanda.

Respecto a los perjuicios morales nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se ha referido al tema reseñado de la manera siguiente: “(…) Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado.

Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada … (G. J. Tomo LX, pág. 290)22.

Es claro entonces que, según la jurisprudencia y la doctrina, no existen fórmulas apodícticas y exactas para cuantificar el daño moral padecido por las víctimas de un hecho dañoso, como el que en esta instancia nos convoca; contrario a esto, es al Juez, a quien le corresponde, en uso de su arbitrio judicial, estimar monetariamente el valor de la indemnización por este rubro.

Es necesario memorar, en este acápite, que el daño moral corresponde a la esfera afectiva o interna del individuo al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Por tanto, al tratarse de perjuicios de orden inmaterial o extrapatrimonial, se ha dejado al arbitrio judicis su cuantificación para garantizar una reparación integral del daño. En esta última labor cumple una función orientadora la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuyos montos reconocidos a través del tiempo por esos conceptos sirven como parámetro a los juzgadores de instancia, empero no se deben aplicar de manera automática como si se tratara de una fórmula matemática, sino bajo una ponderación a la luz de las circunstancias del caso concreto. 22 CSJ SC 28 may. 2012, Rad. 2002-00101-01 Con fundamento en todo lo anterior y teniendo como referente los parámetros jurisprudenciales atrás relacionados, encuentra la Corporación ajustada la valoración de los perjuicios morales que adoptó el A quo pues, nótese que para determinarlos, el Juzgador valoró lo expuesto en cada uno de los interrogatorios de parte, a partir de los cuales determinó que por las circunstancias específicas, Danilo Pinilla Arango debía ser indemnizado en un tope mayor al que fijó para los demás conformantes del extremo activo, tuvo en cuenta su estado de salud y las afectaciones que a debido soportar y que se han agravado como consecuencia del insuceso.

Según este análisis, Considera esta Superioridad no existir razón para modificar las condenas concedidas por este concepto, en tanto atiende a los criterios jurisprudenciales antes señalados y estuvo acorde con el análisis en conjunto del material probatorio obrante en la Litis; por lo cual se confirmará. Con lo anterior, quedan desarrollados los motivos de alzada que fueron expuestos desde el momento de la audiencia y sustentados en esta instancia; ha de aclarase que, aunque hubo más negativas por parte del A quo, solo las ya analizadas fueron objeto de reproche.

II. Sobre la posición de Top Ingeniería S.A.S en el litigio Abordado como se encuentra el primero de los problemas jurídicos corresponde a esta Magistratura entrar a analizar el segundo de ellos, correspondiente a la censura de “Top Ingeniería S.A.S”; para ello, como portal, habrá de abordarse la calidad en la que actúa dentro de esta controversia.

Previamente este importante resaltar que la sociedad “Constructora El Ruiz S.A.S” simultáneamente con la contestación de la demanda y formulación de las excepciones, llamó en garantía a ”Top Ingeniería S.A.S.”; posteriormente, con ocasión de la reforma de la demanda, la sociedad demandada se limitó a dar contestación a la reforma, sin que hiciera nuevo llamamiento en garantía a “Top Ingeniería S.A.S”.

Sobre este tópico en especifico la doctrina ha esclarecido que: “Dispone el numeral 5° del art. 93 que dentro del nuevo traslado de la reforma podrá el demandado ejercer los mismos derechos que se le permiten, incluso proponer excepciones previas, siempre que versen sobre aspectos contenidos en el escrito de la reforma, pero no las que tengan que ver con la demanda inicialmente notificada cuya oportunidad está precluida.”23 En el mismo sentido el tratadista Jaime Azula Camacho precisó que “(…) como la demanda y la reforma, desde el punto de vista jurídico, constituyen una sola, se presentan ciertas peculiaridades.

En efecto, en primer lugar, es factible ejercer los actos que no fueron propuestos durante el traslado inicial, como contestar la demanda, citar terceros y proponer excepciones previas. En segundo lugar, es necesario repetir algunos, como contestar la demanda, cuando la corrección determina que el demandado debe asumir una actitud diferente de la que adoptó inicialmente, y proponer excepciones previas, pero solo en caso de que resulten de la nueva situación, pues las que ya se habían formulado continúan su trámite, vencido el traslado.

Finalmente, en tercer lugar, conservan su eficacia los actos realizados dentro del primer traslado, como son el de la contestación, la citación a terceros, etc.”24 Así entonces, a juicio de esta Colegiatura, no era necesario un nuevo llamamiento a la sociedad “Top Ingeniería S.A.S.”, que estaba vinculada desde la contestación de la demanda inicial, lo que de acuerdo a la doctrina antes citada no podría verse afectado por la reforma de la demanda, en tanto y por cuanto, lo modificado en el segundo de los líbelos en nada hacía referencia a aquel llamado; en otras palabras, el llamamiento en garantía ya estaba consumado desde el momento en que se respondió la demanda inicial.

Ahora bien, en la providencia censurada el A quo determinó que, “si bien en principio fue vinculado al proceso como llamada en garantía por parte de la 23 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, 2016. Pag 584 24 Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte General, novena edición, Editorial Temis, 2015.

Pag 127 y 128 constructora del Ruiz S.A.S, con ocasión de la reforma la demanda fue integrada al legítimo contradictorio como parte demandada en su condición de litisconsorcio facultativo”. Así las cosas, es importante aclarar que una es la posición que se asume cuando de manera directa, resulta convocada como parte pasiva dentro del asunto y otra, diferente a esta, cuando se deriva del llamamiento en garantía; situación que por demás emana de la relación entre el llamante y la llamada.

De esta manera, siendo obvio que hay diferencia entre las dos formas de intervención dentro del litigio, se debe tener certeza de la calidad en que se actúa, si como parte demandada, o como llamada en garantía, pues de allí deviene su obligación frente a una eventual condena. Sobre el Tópico, en la misma sentencia explicó la Corte: “Por supuesto, el llamamiento que la demandada efectúa a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima, muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérese, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro).

Contrariamente, significativas diferencias entre esas hipótesis ponen de presente que el llamamiento en garantía dista de establecer una relación equiparable al ejercicio de la acción directa; por ejemplo, a manera meramente explicativa, la llamada en garantía una vez sea vinculada al proceso, no goza de traslado de la demanda y sus anexos, situación natural, pues su vinculación derivó del nexo, legal o contractual, para con el llamante; la relación subyacente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es de índole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llamante, más no entre aquel y el actor.

En fin, no existe entre la demandante y la llamada en garantía una relación procesal de características similares a la establecida entre aquella y la demandada”25 En el evento bajo estudio, se observa que “Top Ingeniería S.A.S” fue llamada en garantía por la codemandada “Constructora El Ruiz S.A.S”, sin embargo, en la decisión que puso fin a la primera instancia, el Juzgador, de manera equivocada, lo 25 CSJ Civil sentencia de 06 de mayo de 2016, No. SC5885-2016 tuvo como litisconsorte facultativo bajo la premisa de que había sido convocado de manera directa en la reforma de la demanda, situación que ha de advertirse, no ocurrió. El dislate a que se hace referencia generó una cadena de errores que tienen profunda incidencia en las resultas de este conflicto como pasaremos a explicar en forma detallada: La primera equivocación que se deriva de considerar al llamado en garantía como litis consorte facultativo, es que se realizó el análisis de su responsabilidad bajo la óptica del régimen extracontractual; cuando evidentemente si “Top Ingeniería S.A.S.” tiene algún tipo de responsabilidad, esta debe ser estudiada desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, en tanto y por cuanto, sus obligaciones surgen con ocasión del vínculo negocial entre la llamada en garantía y su llamante; dicho en forma diferente, al no estar vinculado como demandado directo, no puede imputarse responsabilidad extracontractual frente a los actores.

Al considerarse a la sociedad “Top Ingeniería S.A.S.”, extracontractualmente responsable como lo hizo el A quo, se aborda de manera imprecisa el estudio del elemento “culpa” que – si bien es cierto - es común tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual, nuestra legislación lo regula de manera diferente entre esta y aquella; para empezar, el fenómeno de la presunción de culpa es ajeno de la culpa contractual; es decir, la figura de la presunción de culpa de que trata el artículo 2356 del Código Civil es propia y exclusiva de la responsabilidad extracontractual.

Sobre esto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que siendo diferentes y estando tratadas de modo diverso la culpa contractual y aquiliana, no se puede demandar conjuntamente la responsabilidad que la una y la otra producen, aspecto este que viene a determinar que cuando se invoca la primera y el incumplimiento prestacional tenga lugar en el ejercicio de una actividad peligrosa, no se puede echar mano de la presunción de culpa que consagra el artículo 2356 del Código Civil, porque siendo esta norma reguladora de la responsabilidad aquiliana ninguna cabida tiene ella frente a los compromisos gobernados por el contrato previo de las partes.

Si la obligación es de medio allí se debe probar la culpa del deudor o autor del daño, mientras que si es de resultado ella se presume de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil. Entonces si se trata de responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del Código Civil, sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem, que es norma de interpretación cabal se deduce que cuando la obligación es de medio sigue gravitando sobre el demandante la carga de probar la culpa del demandado”26 En este sentido, como ya ha quedado decantado, al llamado en garantía no podría aplicársele este régimen, pues en este trámite está convocado con ocasión al contrato celebrado con “Constructora El Ruiz”; en este orden de ideas le correspondía a esta constructora demostrar los supuestos de hecho que alegaba conforme a las reglas generales, pese a lo cual, no existe medio suasorio en todo el expediente que permita inferir, ni siquiera por medio de indicios, que hubo un incumplimiento por parte de Top Ingeniería a las obligaciones asumidas, o que el mismo resulta atribuible en parte o completamente a dicha sociedad, y que el daño producido con ocasión a un presunto incumplimiento contractual, resulta ser causa de dicha inobservancia. Quiere decir lo anterior, se repite a riesgo de fastidiar, que en tratándose de culpa contractual nos debemos apoyar en la clasificación tripartita de ella consagrada en el artículo 1604 del Código Civil y no en el artículo 2356 de la misma codificación; advirtiendo, eso sí, que los contratantes tienen la facultad de agravar o aligerar la responsabilidad de los contratantes como lo autoriza el inciso final de la primera de las normas.

En este sentido, habrá de examinarse el vínculo obligacional a las luces del artículo 64 del Código General del Proceso que establece en relación a esta figura que: “[q]uien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al 26 Consultar, entre otras CSJ Cas.

Civil. Sent abr 19/93 M.P Pedro Lafont Pianetta. saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” Sobre el mismo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha clarificado que: “El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el “perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” que se dicte en el proceso que genera el llamamiento.

La justificación procesal del llamamiento en garantía, previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 64 del Código General del Proceso], no es otra que la de la economía, pues lo que se procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio, claro está, de las garantías fundamentales del proceso, que en manera alguna se ven conculcadas.

Por tal razón, la Corte ha sostenido que “El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”27.

De esta manera, mientras el demandado debe responder por lo pedido o lo probado en el juicio, la llamada en garantía solo responde en la medida que el llamante sea condenado y únicamente en la cantidad acordada en el contrato o en la indicada en la ley, de tal forma que el estudio de la obligación del llamado se aborde solo en el evento en que haya condena, evaluando para ello, la prosperidad del vínculo.

Adicionalmente, al llamado en garantía no se le puede considerar solidariamente responsable, precisamente porque la solidaridad consagrada en el artículo 2344 del Código Civil solo es admisible en la responsabilidad extracontractual, pero no en la contractual. Así entonces, en este evento, ya se encuentra cumplido el primero de los supuestos, pues como se aclaró desde el problema jurídico, la condena del demandado no fue 27 (Sent. de 11 de mayo de 1976) reiterado en sentencia SC1304-2018 objeto de reproche y por tanto no será motivo de pronunciamiento en esta instancia, de allí que a este punto corresponde verificar el segundo, es decir, la relación contractual que con la que pretende ligarse a “Top Ingeniería S.A.S” respecto a los perjuicios reclamados por los daños causados.

Ergo, si la responsabilidad de la sociedad “Top Ingeniería S.A.S.” es de la especie contractual, es apenas natural que el enfoque de la presente controversia deba recoger y acreditar varios aspectos y no solamente a la existencia del contrato; es menester verificar- cuáles fueron las obligaciones asumidas por los contratantes y no únicamente respecto de uno de ellos; cuál de esas obligaciones fue incumplida y cómo es su forma de incumplimiento (si total, parcial, tardía o defectuosa); finalmente si el incumplimiento fue o no imputable a la sociedad llamada en garantía. Así entonces, se observa que, en el análisis de responsabilidad, el Juzgador de primer grado, encontró acreditada la relación contractual que existió entre Constructora el Ruiz y “Top Ingeniería S.A.S” en virtud, de un contrato de obra28 suscrito por estas para realizar diferentes obras, entre las que se encontraba el municipio de Anserma y posteriormente en el barrio Chipre para efectos de construir el “Edificio Brizzo” de Manizales.

Dicho contrato tenía por objeto prestar, a cambio de remuneración bajo la modalidad de precios fijos unitarios a todo costo y sin fórmula de reajuste, los servicios profesionales de ingeniería especializada para el diseño, elaboración y entrega de las obras civiles necesarias para la construcción de la urbanización los Guayacanes, ubicada en el municipio de Anserma, dentro de las cuales se incluía el cargue con retroexcavadora, transporte y disposición final de tierra desde el barrio Chipre de la ciudad de Manizales.

Al analizarlo a profundidad se encuentra que se trata de un “CONTRATO DE OBRA PROFESIONAL DE INGENIERÍA”; suscrito el 02 de septiembre de 2016 entre Constructora el Ruiz y Top Ingeniería S.A.S., y en el que se dispone entre otras cosas que: “1. OBJETO: El presente contrato tiene por objeto, establecer los términos y condiciones conforme a los cuales LA CONTRATISTA prestará a LA CONTRATANTE, a cambio de la remuneración establecida adelante y en todo caso bajo la modalidad de precios 28 Folio 5 a 8 CUADERNO 3 - EXCEPCION PREVIA unitarios fijos a todo costo y sin fórmula de reajuste, los servicios profesionales de ingeniería especializada para el diseño, elaboración y entrega de las siguientes obras civiles necesarias para la construcción de viviendas del Proyecto Umbela de los Guayacanes en un lote de terreno ubicado en la Calle 17 #1BIS 15E / Urbanización Calle 17 #1BIS 15E CALLE EL CAFETERO, en Anserma, caldas, identificado con matrícula inmobiliaria 103-26016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas identificado con la matrícula inmobiliaria 103-26016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas y el Código Catastral 17042010002440012000 cuyos linderos y demás especificaciones obran en la escritura pública 0667 del 26 de octubre de 2013 de la Notaría única de Anserma.” Respecto a las obras que comprendían el objeto del contrato se enlistan las siguientes: “a. Cargue con retroescavadora (sic), transporte y disposición final de tierra desde el barrio Chipre de la ciudad de Manizales; b. Diseño y construcción de las obras de estabilización del talud dentro del Proyecto Umbela de los Guayacanes hasta su término final según sus propios diseños, con entrega de planos y memorias de cálculo del estudio geotécnico; c. Diseño y construcción de la vía en concreto rígido incluidos los andenes en aproximadamente 75 metros correspondientes a la carrera 1 entre calles 16 y 17, anexando diseño de la prolongación de la calle 16, con entrega de planos y memorias de cálculo del diseño de las vías; y d. Movimiento de tierra para la adecuación del lote hasta las cotas según el diseño del Proyecto Umbela de los Guayacanes … “ Ha de resaltarse que en el parágrafo 1 siguiente se dispuso: “PARÁGRAFO

1. LAS PARTES reconocen y hacen constar que las obligaciones que asume LA CONTRATISTA en este contrato son de resultado, entendiéndose en consecuencia que el contrato no estará cumplido sino hasta cuando sean entregadas a satisfacción los ítems recién descritos en esta cláusula a satisfacción de LA CONTRATANTE y EL INTERVENTOR.

PARÁGRAFO

2. LA CONTRATISTA se obliga a desplegar la máxima diligencia y cuidado para el cumplimiento del encargo que le ha sido conferido. En sus actuaciones, tendrá en cuenta que con ellas puede comprometer el prestigio comercial de LA CONTRATANTE, por lo que actuará en procura de cumplir con sus obligaciones de manera puntual, oportuna y con observancia estricta de la ley” En este sentido, es claro que del objeto del contrato y las obligaciones allí descritas no podría por sí solo concluirse un vínculo sobre el cual sustentar el llamamiento en garantía que en este asunto se analiza, pues nótese que el núcleo del mismo es la prestación de unos servicios respecto a la obra “Umbela de los Guayacanes” desarrollado en el municipio de Anserma y que nada tiene que ver con este proceso.

De esta manera a partir de dicho contrato a lo sumo podría vincularse, de manera muy tangencial, a “Top Ingeniería” respecto a lo descrito en el ordinal “a” citado en renglones anteriores, que incluye entre lo pactado, el cargue con retroexcavadora, transporte y disposición final de tierra desde el barrio Chipre de la ciudad de Manizales, lugar donde está ubicada la obra del edificio Brizzo, compromiso que por demás fue aceptado desde la contestación al llamamiento y fue confesado por el representante legal de dicha entidad.

Adviértase que la referencia a la obra génesis de este conflicto es tan lacónica que no se especifica desde qué punto y hasta qué lugar se hará el transporte y disposición final de tierra, limitándose a señalar desde el barrio “Chipre”, ¿será, acaso, hasta el municipio de Anserma? Pese a esto, más allá de la literalidad del mencionado contrato, lo cierto es que la obligación con la que se vinculó a “Top Ingeniería S.A.S.” en este asunto, se fundamenta, en una subcontratación verbal que se pretendió acreditar con los siguientes medios suasorios: El correo electrónico del 16 de enero de 2017 cuyo remitente es Santiago Castaño Morales, dirigido Angélica Lorena Patiño cuya dirección es arquitectura@constructoraelruiz.com.co donde se les solicita la destinataria que certifique el archivo que envió y la cotización de obras del “Edificio Brizzo” señalando que eran para Martha.

El referido correo de manera textual dice: “ANGELICA(SIC). CERTIFICAR EL ARCHIVO QUE TE ENVIO (SIC) YLA (SIC) COTIZACION(SIC) DE OBRAS DE BRIZZO SON PARA MARTHA. MUCHAS GRACIAS”29 29 Folio 11 CUADERNO 3 - EXCEPCION PREVIA Es por demás relevante resaltar que el mismo contiene dos documentos adjuntos denominados “PRESUPUESTO PARA CERTIFICAR.xls” y “COTIZACIÓN OBRAS DE ESTABILIDAD BRIZZO NOV 2016.xlsx”; adicionalmente se incorporan precisamente los archivos anexos en ese correo y en estos, se puede evidenciar en primer lugar, el presupuesto detallado de cantidades, tal como se indica en su título y del mismo se logran destacar actividades como: “SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN DE MALLA ELECTROSOLDADA”, “ACERO”, “SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN DE VIGAS DE AMARRE”, “SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN DE PANTALLAS PASIVAS”, “SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN INYECCIÓN MORTERO1:2 PARA ANCLAJE PANTALLA PASIVA” y “PERFORACIÓN MANUAL ANCLAJES Y DRENES”30;

Por otro lado, en el denominado “PRESUPUESTO DE OBRA” SE ENLISTAN CIERTOS ÍTEMS CON SU RESPECTIVO VALOR, TALES COMO “INYECCIÓN MANUAL”, “PANTALLAS PASIVAS”, “MALLA TIPO Q 5”, REFUERZO A-60, PERFORACIÓN EN TIERRA, PERFILADA DE TALUD EN TIERRA Y ALQUILER DE FORMALETA”31. De los anteriores documentos32 encuentra esta Magistratura claros indicios que la convención inicial en definitiva fue más allá de un simple cargue y descargue de tierra, como quiere hacerse ver por la defensa del llamado en garantía, a los que además pueden sumarse los demás recogidos a lo largo del proceso, como pasa a verse.

Aportado por el tercero convocado, es de resaltar, el paz y salvo firmado el 14 de marzo de 2017, del cual se destaca el contenido del parágrafo segundo del artículo 2 de dicho documento, cuando transige el pago de honorarios y prestaciones sociales de unos trabajadores y proveedores mediante los cuales expresó lo siguiente: “Parágrafo segundo: las anteriores deudas las asumieron SCM y/o TI con ocasión de la realización de las siguientes obras a su cargo, (A) en la obra 30 Folio 13 CUADERNO 3 - EXCEPCION PREVIA 31 Fl 14 CUADERNO 3 - EXCEPCION PREVIA 32 Valorados de acuerdo al artículo 247 en concordancia con el inciso 5 del artículo 244 BRIZZO: Descapote, muros de contención y mano de obra Caisson.

(…)” 33 Ahora, aunque en el interrogatorio de parte, el representante legal de “Top Ingeniería S.A.S” manifestó que inicialmente únicamente prestó una retroexcavadora y un operario, llama la atención que, según lo allí plasmado, parte de estas deudas se asumieron con ocasión a salarios y prestaciones de 38 personas por valor total de $8’948.583 más $500.000 en las obras realizadas en Brizzo.

Lo anterior indica que se están amalgamando las dos obras, la de Anserma y la de la ciudad de Manizales y no se hace claridad si las 38 personas son las que laboran en Manizales, las que trabajan en Anserma o ambas. Así, aunque la defensa del llamado se fincó desde el momento de la contestación a señalar que el acuerdo de voluntades fue principalmente para las obras llevadas a cabo en el municipio de Anserma34; para esta Magistratura es claro que no fue únicamente lo plasmado en el contrato original lo que se desarrolló por Top Ingeniería en la obra objeto de este asunto.

Siguiendo este hilo conductor, para este Colegiado de cara al conjunto de pruebas recogidas sobre este punto en especial, no hay duda en que hubo un convenio entre el llamante y la llamada en garantía, que originó en el contrato escrito allegado que de manera principal regulaba la prestación del servicio en el proyecto Guayacán de Umbela desarrollado en el municipio de Anserma, pero que se extendió más allá del mismo, en ciertos servicios prestados también la obra de Brizzo adelantada en el barrio de Chipre y que hoy suscita esta controversia.

Sin embargo, en vista de la informalidad que hubo respecto a las negociaciones iniciales, se dificulta precisar de manera detallada las obligaciones y los derechos de los contratantes, lo cual es fundamental para resolver el punto que nos convoca y sobre lo cual hubo un pobre esfuerzo probatorio del llamante, por no decir nulo, en tanto se limitó a aportar simplemente el escrito, que como se dijo anteriormente no particulariza la totalidad de labores a cargo de “Top Ingeniería S.A.S.” 33 folio 69 a 79 archivo 7, cuaderno 4, llamamiento en garantía. 34 Audiencia continuación de 372 Para esto, ha de memorarse lo que establece el Código Civil es su artículo 2056: “Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.

Aunado a ello, el canon 2352 de la misma codificación señala: “Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependan, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346”.

En este sentido, si bien es claro que las normas precitadas disponen la obligación de reparar, también imponen una carga de demostrar, en la primera que no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución y en la segunda que quien causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa.

No quiere decir lo anterior que la prosperidad del llamamiento radique en que haya un contrato escrito que los obligue, pues bastará probar la relación sustancial, que origine el vínculo con todo lo que ello implique, que permita al llamante exigir el reembolso parcial o total según se haya pactado; sin embargo, es claro que cuando lo pactado, se hace de manera informal, la actividad probatoria es más exigente para llevar al total convencimiento de que fue lo realmente celebrado, en especial, los derechos y obligaciones acordados.

Sin embargo, de tales probanzas resulta huérfano el paginario, pues como ya se dijo la actividad probatoria de la demandada y llamante en garantía fue tan pobre que ni siquiera respondió a las excepciones propuestas, tampoco asistió a las audiencias, en otras palabras, su ejercicio se limitó a hacer el llamamiento en escasos dos párrafos y allegar el contrato en compañía de un correo electrónico del que si bien puede deducirse un vínculo, no se logra precisar el cumplimiento de los restantes elementos, necesarios para concluir una responsabilidad.

Siguiendo esta línea argumentativa, debe iterarse que, si bien es cierto está acreditado el vínculo contractual, no ocurre con las obligaciones y derechos concretos y particulares derivados de aquel; por tanto, era el deber de la llamante demostrar no solo el ligamen estipulado, primero de los requisitos en la responsabilidad contractual, sino que este no haya sido cumplido.

Sobre este incumplimiento del que pende la prosperidad del llamamiento, lo cierto es que, a riesgo de parecer repetitivo, se desconoce si el mismo fue total, parcial o defectuoso, pues de ello nada se ilustra, mucho menos si este le es imputable al deudor, requisito sine qua non, para la indemnización de perjuicios que habilitaría en este evento la condena del llamado en garantía. Pero adicional a los requisitos antes mencionados, ha de sumarse el nexo causal “distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil” cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de causalidad adecuada o imputación jurídica, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ.

SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad 2005-00174-01). Como adehala argumentativa indíquese además que la sociedad accionada y llamante en garantía, no tuvo en cuenta ninguna de las recomendaciones de los estudios de suelos, ni de la licencia de construcción expedida por la curaduría urbana número 235, tal como se determinó desde el fallo de primer grado36; pues tanto el ingeniero que realizó los estudios como dicha entidad administrativa, realizaron advertencias al respecto.

En la licencia de construcción que es tramitada por la “Constructora El Ruiz” y otorgada a ella, por tanto, de su absoluta responsabilidad, se advirtió que en los planos presentados “NO SE INCLUÍAN OBRAS DE ESTABILIDAD DEL TERRENO 35 Folio 81 Vto C.1 Concesión del permiso con la advertencia de los deberes respecto a la estabilidad del terreno. 36 Y no se encuentra en discusión en esta instancia. Y POR TANTO DEBÍAN DE SER DISEÑADAS DETALLADAMENTE” [Resaltado de la Sala], esta exigencia, en particular y por solo decir una, fue ignorada por la Constructora el Ruiz, siendo esta, a juicio de este Colegiado, la causa principal del daño ocasionado y no el presunto incumplimiento contractual, del que se insiste, no hay claridad.

Adicionalmente, se construyeron, también bajo la responsabilidad de la sociedad llamante, anclajes activos en el subsuelo del inmueble sin contar con dicha autorización en la licencia otorgada, tal como lo pudo advertir el Juez de instancia. Siendo las cosas de la forma como se están indicando se colige, sin mayor esfuerzo, que, si hubo algún incumplimiento por parte de la sociedad “Top Ingeniería S.A.S.”, que se insiste no está acreditado, tal posible incumplimiento no sería imputable a esta sociedad sino a la “Constructora El Ruiz”.

Bajo este mismo criterio, no se encuentra asidero la posición adoptada en primer grado, según la cual, la premisa normativa establece en los artículos 1738 y 2352 del Código Civil le imputa la responsabilidad total al contratista llamado en garantía, dejando de lado la posición que con esta tenía la contratante; máxime cuando no se demostró que en el vínculo obligacional esto fue lo que realmente se estipuló. Con todo, al no haber prueba de la obligación asumida por la llamada en garantía como contratista para con los daños en que el contratante pudiera incurrir con ocasión de dicha obra, el llamamiento en garantía pierde fuerza obligacional y en consecuencia, está llamada al fracaso.

Colofón de lo expuesto, habrá de revocarse la condena que solidariamente fue impuesta a Top Ingeniería por lo expuesto en precedencia. No habrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado de manera parcial la impugnación de los actores y de forma integral la censura de “Top Ingeniería S.A.S.”; respecto de esta se revocará también la condena en costas que le fue impuesta en primer grado.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE, CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO TECERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES; dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por DANILO PINILLA ARANGO, GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ HERRERA, NATALIA PINILLA SÁNCHEZ, NICOLÁS PINILLA SÁNCHEZ Y JEFFERSÓN MEJÍA OCAMPO contra ”LA CONSTRUCTORA EL RUÍZ S.A.S.” CÉSAR RAMÍREZ BOTERO Y RICARDO SEPÚLVEDA CASTAÑO, trámite que se surtió con el llamamiento en garantía de la “COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- CONFIANZA- SEGUROS CONFIANZA” y ”TOP INGENIERÍA S.A.S.”

SEGUNDO: REVOCAR la condena que de manera solidaria se hizo a ”TOP INGENIERÍA S.A.S.”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal trece de la parte resolutiva de la sentencia respecto del daño emergente, por lo manifestado en la parte considerativa de dicha providencia, el cual quedará de la siguiente manera: - DÉCIMO TERCERO: condenar a ”LA CONSTRUCTORA EL RUÍZ S.A.S.” CÉSAR RAMÍREZ BOTERO Y RICARDO SEPÚLVEDA CASTAÑO a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios materiales a favor de Natalia Pinilla Sánchez y Jefferson Mejía Ocampo, por concepto de daño emergente: $68.490.000 por concepto de daño emergente correspondiente al valor de la demolición del bien inmueble que eventualmente deben sufragar y CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($492.972.000) que corresponde a la diferencia del valor del inmueble frente al valor que tuviera si estuviera en condiciones normales; valor que será indexado hasta que se realice su pago efectivo. - Perjuicios Materiales TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000), por daño emergente consolidado y cuarenta millones quinientos mil pesos ($40.500.000) a favor de Gloria Patricia Sánchez Herrera por los cánones de arrendamiento que tuvo que asumir con ocasión al insuceso. - Parágrafo 1: niéguese las pretensiones indemnizatorias de la reforma de la demanda, correspondientes a los perjuicios materiales, daño emergente identificadas con los numerales 2.1.4.5., 2.1.4.6., del acápite 2.4.1. - Parágrafo 2: las pretensiones encaminadas al reconocimiento de lucro cesante y que corresponden a gastos del proceso como el pago de dictámenes periciales, póliza judicial, y honorarios profesionales se entienden incluidos dentro de las costas procesales y se hará la liquidación correspondiente.

CUARTO: Sin condena en costas de esta instancia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; se revocará la condena que por este concepto se hizo a Top Ingeniería S.A.S. Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Magistrado Ponente SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada (Con salvamento parcial de voto) SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia. Proceso verbal 17001-31-03-003-2018-00003-07 Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento Parcial De Voto Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f748051a4c064c406e05901afd6aac9faca31d1f908d155afcb746cb780e095 1 Documento generado en 10/11/2021 04:38:00 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica