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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000620200019802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ramón Alfredo Correa Ospina

Fecha: 2021-11-25

Sujetos procesales: JOSÉ ALBEIRO CASTAÑEDA Y LUISA FERNANDA LÓPEZ JARAMILLO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO PONENTE. - RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17001-31-10-006-2020-00198-02 Radicado Interno 012 Nro. Acta: 215 Manizales, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 156 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se encuentra para conocimiento de la Sala de Decisión el recurso de apelación concedido a la señora Luisa Fernanda López Jaramillo, con relación a la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas; dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación promovido en su contra por el señor José Albeiro Castañeda.

II.

ANTECEDENTES 1. Acción En escrito presentado por intermedio de apoderada judicial, el accionante radicó demanda declarativa de existencia de una unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación en contra de la señora Luisa Fernanda López Jaramillo, solicitando se declarase: (i) La existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el mes de junio de 1997 hasta el día 24 de octubre de 2019.

(ii) La existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su declaración de disolución y estado de liquidación. (iii) La condena de costas y agencias en derecho Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se sintetizan: Entre el señor José Albeiro Castañeda Guarín y la señora Luisa Fernanda López Jaramillo se inició una unión marital de hecho desde el mes de junio de 1997, la cual subsistió de manera continua hasta el 24 de octubre de 2019, fecha en la cual decidieron separarse.

Resaltó que no se celebraron capitulaciones. Entre la unión marital procrearon a su única hija, Geraldine Castañeda López que nació el 16 de marzo de 1999 y para la fecha tiene 21 años de edad; agregó que no cursa ningún estudio profesional o tecnológico y contrario a ello, se encuentra laborando. Finalizó explicando que su relación se terminó en razón a las continuas discusiones que tenía con su compañera, narrando que en la actualidad ella trabaja en oficios varios en el ente Bancamía, en donde perciba más de un salario mínimo.

En relación al patrimonio indicó que en vigencia de la unión marital de hecho obtuvo un lote de terreno ubicado en el paraje del Arenillo, en el punto denominado San Antonio del Municipio de Manizales donde construyó su vivienda para vivir al lado de su compañera y de su hija. 2. Trámite de la primera instancia Previa inadmisión1, el despacho a quo admitió2 la demanda mediante proveído del 17 de septiembre de 2020 y ordenó imprimirle el trámite verbal, así como su notificación y traslado; en igual sentido decretó parcialmente las medidas cautelares solicitadas. 3.

Réplica 1 04AutoInadmiteDemanda.pdf C01Principal 2 06AutoAdmiteDemanda.pdf Ib La demandada, señora López Jaramillo solicitó amparo de pobreza, razón por la cual, el despacho la tuvo por notificada y le concedió el beneficio rogado3; posteriormente, una vez nombrado el apoderado que la representó, contestó el líbelo incoado en su contra el día 15 de febrero de 2021, admitiendo como ciertos algunos hechos (2, 5, 6), señalando como parcialmente algunos supuestos fácticos (1, 3, 4, 10) y negando los demás (7,8 y 9); entre su relato, en síntesis arguyó que si bien el accionante abandonó el hogar para la fecha en que indicó, la terminación de la relación se dio meses antes; se opuso a las pretensiones de la parte demandante y planteó las excepciones de mérito que denominó4: (i) “MALA FE Y TEMERIDAD POR EL DEMANDANTE”, (ii) “PRESCRIPCIÓN”, (iii) “GENÉRICA” Surtido el trámite de rigor, el 22 de junio de 2021 se celebró en audiencia5 unificada la prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, allí se practicaron los interrogatorios de parte, la prueba testimonial y una vez finalizada la etapa probatoria se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia que finiquito el asunto. 4.

Sentencia de Primera Instancia La Juez A quo declaró infundadas las excepciones propuestas y contrario a ello, accedió a las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, en el sentido de declarar que entre LUISA FERNANDA LÓPEZ JARAMILLO y JOSÉ ALBEIRO CASTAÑEDA GUARÍN existió una unión marital con su consecuente sociedad patrimonial de hecho desde el mes de junio de 1997 hasta el 24 octubre de 2019; en igual sentido, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial existente entre los mismos, con las ordenanzas consecuentes.

Para llegar a la anterior decisión, el Despacho consideró que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, quedó demostrada plenamente la existencia de la unión marital 3 18AutoConcedeAmparoPobreza.pdf 4 25ContestacionDemanda.pdf 5 33GrabacionAudienciaInicialParteI y 34GrabacionAudienciaInicialParteII de hecho desde junio de 1997 hasta el 24 de octubre de 2019; pues de acuerdo a la jurisprudencia que ratifica lo señalado por el artículo 8 de la ley 54, así la pareja ya no tuviera relaciones sexuales, estuviera en constantes conflictos, o incluso se hubiera presentado una presunta infidelidad, resultaba irrelevante dado a la naturaleza del asunto.

Añadió que la Corte Suprema ha determinado que estos son elementos accidentales dependiendo de cada caso, que puede darse o no, sin que eso afecte el requisito de permanencia o de estabilidad de la comunidad y el ánimo de socorrerse, pues se reitera que la unión una vez constituida, solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros, hecho que según fue demostrado, ocurrió el 24 de octubre de 2019. 5.

Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión emitida, la parte demandada interpuso recurso de alzada señalando los reparos concretos frente a la misma; para ello, argumentó que la juzgadora de primera instancia: 1. Vulneró el principio de congruencia en el sentido porque no valoró en debida forma la testimonial de los señores Maria Amparo Osorio y Faber Cardona Martínez en cuanto manifestaron que la señora Luisa Fernanda y José Albeiro no tenían comunidad de vida desde el pasado mes de junio de 2019, siendo pertinente indicar que dichos testimonios dan cuenta por la cercanía de los compañeros. 2.

Realizó una indebida valoración de la prueba testimonial de los señores Juan Carlos Botero y José Reinel Gallego, toda vez que de acuerdo a lo dicho, no les consta la fecha en la cual se produjo la separación de los señores Luisa Fernanda y José Albeiro. 3. Falta de aplicación del fenómeno de la prescripción, pues al considerar que no había prueba de que la fecha de terminación del 24 de octubre de 2019, pues si bien esa fue la fecha en que el señor abandonó el inmueble, ello no implica que se pueda inferir que terminó la relación, pues desde el mes de junio de 2019 no compartían ningún vínculo matrimonial ni lecho ni mesa.6 6 34GrabacionAudienciaInicialParteII y 35SustentacionRecursoApelacion 6.

Trámite de la segunda instancia Por reparto efectuado el 6 de julio de 2021, le fue asignado el presente asunto a esta Sala de decisión, que mediante proveído del 9 siguiente admitió la alzada interpuesta y en la misma providencia se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 20207. En el tiempo oportuno el apoderado judicial recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en la que reiteró los argumentos ya planteados en sus reparos concretos.8 III.

CONSIDERACIONES 1. De los presupuestos procesales Una vez realizado el obligatorio control de legalidad, este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales, indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; igualmente que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones surtidas hasta la presente fecha y que impidiesen decidir el fondo de la presente controversia. 2.

Problema jurídico Deberá la Corporación con fundamento en lo que es motivo de apelación, determinar si está probado que la existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Albeiro Castañeda Guarín y la señora Luisa Fernanda López Jaramillo en efecto terminó el 24 de octubre de 2019, fecha fijada por la Juzgadora de primer grado, o tal como lo expone la censora, se finalizó meses atrás, en junio del mismo año; una vez superado este motivo de impugnación, deberá responderse la pregunta respecto a la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que también es motivo de censura. 7 03AutoAdmiteRecurso 8 06EscritoSustentacionRecursoPteDdda 3.

Fundamentos Jurídicos Tal y como lo ha puntualizado la Sala en providencias pasadas, el marco legal que regula lo concerniente a las uniones maritales de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está contenido por la ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; la primera de las normas mencionadas definió éste tipo de uniones en su artículo 1º, e indicó que, a partir de su vigencia y “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

Y agregó: “Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Tal normativa debe ir acompasada con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-683 de 2015, según la cual dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.

La definición que trae la norma, no solo alude a la simple relación de una pareja que viva junta, sino que exige el propósito de formar una familia; entendida esta última por la H. Corte Constitucional, como “una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes más próximos.

Además, es una realidad dinámica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El régimen constitucional colombiano ha buscado hacer de ella el escenario para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y plenamente sin la intromisión de terceros”.

De esta forma, la familia merece la protección igualitaria del Estado independientemente de la forma que asuma para constituirse, lo cual significa que no se puede preferir la familia matrimonial sobre aquella que tiene su origen en lazos naturales. De allí que dicha protección imponga la proscripción de cualquier distinción injustificada entre ellos porque “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo” y se materializa, por ejemplo, en el amparo a su patrimonio y el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja (art. 42-4 de la CP)” (sentencia C-193 de 2016, donde se citan las sentencias C-278 de 2014 y T-527 de 2009).

De allí que, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, se centren en: (i) Unión de un hombre y una mujer, hoy extendido a las parejas del mismo sexo; (ii) Inexistencia de matrimonio entre la pareja (es decir que no estén casados entre sí, pues si es con terceras personas no es impedimento para dicha unión -sentencia C-700 de 2013 de la H. Corte Constitucional), (iii) Que se forme una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos.

Así mismo, la ley 54 de 1990 constituyó un importante mecanismo de protección de los derechos patrimoniales que puede generar la relación entre compañeros permanentes, al reconocer que esta es fuente legítima de efectos entre ellos; es así como su artículo 2º indica: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (la expresión “liquidadas” fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-700/13; la de “durante un lapso no inferior a dos años”, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-257 de 2015; y la de “por lo menos un año”, declarada inexequible por la sentencia C-193 de 2016).

Como se observa, se trata de la protección del patrimonio conformado por el “(…) capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo (…)”, excluyendo “los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, (no incluyendo) los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”; siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en la norma en mención. 4.

Fundamentos Fácticos Del examen del expediente, es dable indicar que no existe controversia en que las partes sí tuvieron unión marital de hecho, pues ambas lo admiten, ni tampoco en la fecha de inició la misma, esto es, en junio de 1997; el disenso en este punto radica básicamente en la fecha en que se terminó el vínculo de tal convivencia, pues el demandante aduce que el extremo final se dio el 24 de octubre de 2019, mientras que la demandada expone que pese a haber sido en dicha data que se produjo la separación física, la relación había terminado en tiempo atrás, ubicándolo en junio de 2019.

Siendo así, se ocupará la Sala de analizar la fecha en que finiquitó la unión según las pruebas obrantes en el expediente: Expuso el señor José Albeiro Castañeda Guarín9 en su interrogatorio de parte, que la unión marital de hecho con la señora Luisa Fernanda López Jaramillo fue ininterrumpida hasta el 24 de octubre de 2018, sábado en que abandonó el hogar que compartía con la demandada de manera definitiva; agregó que nunca antes se había ido porque siempre pensó que el día que lo hiciera, terminaría todo.

Relató que los problemas empezaron porque no estaba de acuerdo en las permisiones que su expareja tenía con la hija de ambos, razón por la cual, se generó un ambiente problemático en donde ninguna de ellas le dirigía la palabra; en consecuencia, él comía en casa de su madre pero siempre volvía. Señaló por demás que era quien pagaba las facturas del hogar.

Por su parte Luisa Fernanda López Jaramillo10, expuso que habían tenido un problema familiar muy fuerte en el año 2017 que había generado que durmieran en camas 933GrabacionAudienciaInicialParteI 30:35 - 47:30 10 33GrabacionAudienciaInicialParteI 48:45 - 01:06:02. separadas durante 6 meses, a lo que la Juez cuestionó si esa era la fecha en que consideraba había terminado la relación; en respuesta narró: “(…) pero volvimos a conciliar pero ya no fue lo mismo, ya él era a toda hora donde la mamá con sus cosas, llegaba tarde, yo le decía […] y él me decía que no, que mi mamá sola y bueno… y yo [pensaba] bueno sí, está bien, pero ya en 2019 como en junio, como a mediados de junio empezaron ya más los problemas, ya él ni me recibía la comida, ya yo hacía los alimentos y él ni venía a almorzar, llegaba a las 11 o 12 de la noche y (se quedaba donde la mamá, decía)(…) se deterioró todo hasta que el 24 de octubre que fue una noche y le dije yo, ven, ¿qué te pasa, qué tienes? y me dijo, no, no tengo nada;

¿y es que tienes otra? [Preguntó] y me dijo, no. Pero él no se aguantó y me dijo: sí, es que estoy saliendo con alguien, la verdad ya llevo tiempo saliendo con ella y la verdad yo me voy a ir de la casa; ustedes se quedan ahí en la casa y yo me voy para donde mamá. Para mí, eso fue una sorpresa porque yo no me esperaba eso, eso me cayó como un baldado de agua fría, me puse a llorar; en esa fecha fue que él se fue.” Ante esto la Juez indagó “¿O sea, el 24 de octubre él se fue?” y la demandada de manera clara respondió: “Sí. Ahí sí definitivamente se fue, cogió sus cosas.

Me dijo muy claro que estaba saliendo con alguien y se fue.” (Negrillas de sala) De esta manera, siendo tan coincidentes y claros en la fecha en que de manera definitiva terminó la relación, los testimonios poco o nada aportaban a la resolución del punto de litigio, pues tanto los testigos de la parte demandante como de la parte demandada fueron ajenos a la relación, si bien compartían amistad con la parte a la que acompañaron, el conocimiento que tenían era precisamente el que le había ilustrado ya fuera él o ella.

Sin embargo, ha de resaltarse que tanto el señor Juan Carlos Estrada Botero como el señor José Reinel Gallego Montes, afirmaron que de acuerdo a lo que recordaban que el actor les había contado, la relación había terminado a finales del año 2019; por su parte, la señora Maria Amparo Osorio y el señor Faber Cardona Martínez, testigos de la parte demandada coincidieron en señalar con extraña exactitud que el accionante había dejado el hogar el 24 de octubre de 2019.

Así las cosas, para el punto controversial de este asunto mal podría predicarse una indebida valoración probatoria, por lo menos en lo que a testimonios se refiere, pues es claro que pese a estar en lo que podría denominarse bandos diferentes, al igual que los actores, los diferentes testigos coinciden en el momento en que se dio la ruptura final a la relación; en otras palabras, darle más fuerza suasoria a los testigos de la parte demandante o de la parte demandada derivaría en lo mismo, pues todos concuerdan en la época final.

Por tanto es claro que la fecha en que se dio la separación definitiva tampoco es el punto del debate, pues en ello no hay desacuerdo alguno, lo que quiso controvertir la demandada es que pese a haber sido en dicha fecha que el accionante se fue de la casa, la relación había acabado meses atrás por las continuas desavenencias que conllevaron a que durmieran en cama separada, comieran aparte y no se hablaran; aunado a ello, según explicó, todo esto ocurrió por cuanto su expareja ya tenía una relación adicional.

Pues bien, para resolver esta duda, basta con remitirnos a la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil, que sobre el tópico ha mantenido la postura según la cual “(…) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…)”11.

En esta misma sentencia se esclareció que así se encuentre demostrada la infidelidad, (como no es el caso en este evento), la falta de relaciones sexuales o las intermitencias temporales de techo en algunos días de la semana, nada de ello incide o desdibuja la comunidad de vida permanente y singular, por cuanto, esto hace referencia a elementos accidentales que pueden existir o dejar de existir, según las situaciones concretas, lo que quiere decir que las circunstancias significativas de trato personal y social trascienden a la conformación de una verdadera familia y no se quedan en el plano de la simple amistad íntima o sentimental12. 11 CSJ.

Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150. Reiterada en Sentencia SC15173-2016 12 Sentencia SC15173-2016 M.P Luis Armando Tolosa Villabona Siguiendo este hilo conductor, debe decirse que si en gracia de discusión se aceptara como cierto todo lo expuesto por la parte pasiva en esta Litis y se le diera total credibilidad a sus testigos, lo cierto es que el resultado no podría ser diferente, pues su defensa fue también clara en afirmar desde el momento de la contestación y durante todo el trámite que la fecha en que se había dado la separación física y definitiva fue el 24 de octubre de 2019, circunstancia esta que para el objeto de este asunto, nos extrae de estudiar las motivaciones que llevaron a dicha ruptura o los inconvenientes que se presentaron con antelación y luego fueron objeto de conciliación, pues como bien lo señala la Corte, hacen parte de los llamados elementos accidentales de una convivencia. Corolario de lo expuesto, resulta acertada la conclusión final adoptada por la Juez A quo sobre este ítem y en consecuencia habrá de ser confirmada.

Abordado el primero de los problemas jurídicos, procederá esta Sala a analizar el segundo, correspondiente a la excepción de fondo que denominó “prescripción” y sobre la cual considera hubo una indebida aplicación a la norma, por cuanto en su pensar no existía prueba certera que indicara que la fecha en que debía empezar a correr el término de prescripción era el 24 de octubre de 2019 y no en junio como se indicaba por la demandada.

Al respecto, recordemos que el artículo 8 de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, determina: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

Parágrafo. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”. En este sentido, al no haber dudas en relación a la fecha en que se dio la separación definitiva de las partes que componen esta Litis, por lo ya explicado con antelación, es claro que es el 24 de octubre de 2019 y no otra fecha la que deberá aplicarse, pues fue en esta en que se dio la separación física y definitiva de que trata la norma.

Ha de memorarse que en la prescripción para ejercer la acción tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, la H. Corte Suprema de Justicia ha expuesto: Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil.

Contrario sensu, “el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió” (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990).

Siendo así las cosas, resulta cristalino para la Corporación que desde el 24 de octubre de 2019 comenzó a correr el término de 1 año para que prescribiera la acción tendiente a buscar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; y la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2020; sin embargo no puede desconocerse que el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 dispuso en su artículo primero que “[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.” En igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA- 11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y posteriormente a través del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.

De esta manera las cosas, con la suspensión de términos antes descrita, es claro que para el momento de la presentación de la demanda, la prescripción no había operado, ni siquiera si se tuviera como cierta la fecha señalada por la demandada, es decir, junio de 2019. IV. CONCLUSIÓN. Según todo el análisis efectuado a lo largo de este proveído fue acertada la decisión de la a quo, pues estuvo acorde con el análisis en conjunto del material probatorio obrante en la litis, de cara con la normativa y jurisprudencia aplicables; por lo cual se confirmará. No se condenará en costas al apelante por cuanto está bajo la figura de amparo de pobreza13.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas; dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación promovido por el señor José Albeiro Castañeda en contra de Luisa Fernanda López Jaramillo.

No habrá condena en costas. Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. LOS MAGISTRADOS, 13 Artículo 154 del Código General del Proceso: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO MAGISTRADA SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA MAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Sentencia verbal UMH segunda instancia rad 17001-31-10-006-2020-00198-02 Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79cd3f2633d09892634771e27751eafbd930c2346cfcbcaf84e3741f0c8dd81d Documento generado en 25/11/2021 08:27:59 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica