Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente: Guerthy Acevedo Romero Radicación: 110016000028201502925 [1.712] Procesado: Andrés Leonardo Sanabria Delito: Homicidio simple Decisión: Confirma Aprobado en acta 020 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA FERNÁNDEZ a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS El 19 de octubre de 2015, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, en el barrio Galán, frente al bar “Checheos”,ubicado en la Carrera 56 con calle 6, ANDRÉS LEONARDO SANABRIA hirió con arma corto punzante a Astrid Liliana Alfonso Soler, la que generó su deceso al producirle un choque hipovolémico1. 1 Ver folio 78 c.o. Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 2 Miembros de la policía nacional capturaron al mencionado en un CAMI cercano al lugar de los hechos, al ser éste reconocido por testigos presenciales como el agresor.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2015 ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías, se formuló imputación contra ANDRÉS LEONARDO SANABRIA como autor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, cargos a los que le imputado no se allanó. Acto seguido le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pero el encausado fue liberado por vencimiento de términos el 27 de septiembre de 2016 [fs. 140].
El 18 de diciembre de 2015 la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el que le atribuyó al citado la autoría de la conducta punible imputada en la audiencia preliminar, empero varió el agravante a aquel contenido en el artículo 104, numeral 4º, del Código Penal. El asunto le correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 16 de febrero de 2016 dirigió la audiencia de formulación de acusación por el mismo delito [fs. 41].
La audiencia preparatoria se realizó el 18 de julio de 2016. En ésta no se celebraron estipulaciones probatorias y el a quo decidió las solicitudes de las partes en providencia que no fue objeto de recurso alguno [fs. 63]. El juicio oral se instaló el 8 de febrero de 2017 en el que la delegada del organismo de investigación penal realizó los alegatos de apertura.
Asimismo, como testigos de cargo fueron interrogados intendente Giovanni Mejía Holguín, el investigador Juan Manuel Angarita Higuera, el patrullero Francisco Alejandro Cortez Muñetón, la profesional del Instituto Colombiano de Medicina Legal Ana María Bolaños, Edwin Jaramillo Ávila y Jefferson García Hernández. Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 3 Las diligencias continuaron el 30 de agosto de 2017, en la que se estipuló de forma coetánea la plena identidad del enjuiciado.
De igual manera, declaró la médica Sofía Helena Jaramillo Sandoval. El 15 de noviembre de 2017 prosiguió el juicio oral, en el que testificaron el intendente Cesar Augusto Ortegón García y el patrullero Omar Rafael Barrera Barrera. En audiencia del 26 de febrero de 2018 declaró el intendente Jairo Malagón Pinto y el profesional en salud Antonio David Samper Fajardo, con lo que cerró el ciclo probatorio de la Fiscalía. En dicha sesión, se practicó, como único medio suasorio de descargo, el interrogatorio del investigador privado Luis Jesús Ochoa Ochoa.
Con posterioridad, la sesión fue suspendida y reanudada el 30 de mayo de 2018; oportunidad en la que las partes expusieron sus alegatos conclusivos, la fiscalía solicitó condena como autor responsable del delito de homicidio agravado por el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, el a quo presentó el sentido de fallo de carácter condenatorio y dispuso el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, la lectura de la sentencia respectiva tuvo lugar el 28 de septiembre de 2018; providencia que fue apelada por la defensa. SENTENCIA APELADA El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA FERNÁNDEZ como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El a quo señaló que no había duda frente a la materialidad del delito, pues se había demostrado con la declaración de la profesional del Instituto Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 4 Colombiano de Medicina Legal doctora Ana María Bolaños Feria, que Astrid Liliana Alfonso Soler tenía un “trauma penetrante abdominal dado por tejido celular subcutáneo, músculos de la pared abdominal peritoneo, laceración de la vena iliaca común izquierda deja además peritoneo masivo (…)” con una herida de 1.5 cm incisa de 12 cm de profundidad que fue la causa de la muerte por choque hipovolémico.
Con idéntica orientación, señaló que el médico Antonio David Samper Fajardo afirmó haber tratado a la víctima en entre las 2:00 a.m. y 2:30 a.m. quien debió ser conducida a las salas de reanimación debido a su grave estado y, finalmente, murió por paro cardiorespiratorio a las 2:50 a.m. A igual conclusión llegó frente a la responsabilidad de ANDRÉS LEONARDO SANABRIA pues los testigos presenciales Edwin Jaramillo Ávila y Jefferson García Hernández efectuaron un relato claro y coherente sobre lo que observaron.
En concreto, por cuanto estos reseñaron que el 18 de octubre departieron en un bar ubicado en el barrio Galán, luego de culminar su jornada laboral y en compañía también de la víctima Astrid Liliana Alfonso Soler. En forma adicional, aclararon que allí se encontraron con Anabel González, una amiga del segundo. Añadieron que una vez se disponían a dirigirse a su hogar, fueron increpados por un sujeto, quien les exclamó que Anabel González era su mujer y acto seguido hirió a la hoy fallecida con un arma corto punzante de aproximadamente 20 centímetros.
Además, señalaron que el victimario los pretendía lesionar a todos, hasta que fue atacado por Jaramillo Ávila con una navaja, y por García Hernández, con un machete. Con posterioridad, los recién nombrados subieron a Astrid Liliana Alfonso Soler a la camioneta y la llevaron a un CAMI cercano. Adicionalmente, aclararon que en aquel lugar vieron cómo agentes de la Policía Nacional arribaban con ANDRÉS LEONARDO SANABRIA, por lo que informaron de dicha situación. Así las cosas, el sujeto fue capturado por los miembros de la fuerza pública.
Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 5 El a quo concluyó que todo lo anterior acreditaba la responsabilidad penal del encausado. Ello, por cuanto éste cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. En todo caso, precisó los eventos relatados no podrían considerarse como una riña o “gresca”, pues aunque las víctimas reaccionaron lo hicieron sólo en un acto defensivo.
En relación con los reparos de la defensa, que se relacionaron en su mayoría con críticas a la investigación de la Fiscalía, en las que se incluye que la policía no acordonó el lugar de los hechos; no se probó la situación de flagrancia del procesado; no se recogieron videos del bar “Checheos” y no se practicó el testimonio de Anabel González, arguyó el sentenciador que de nada de ello se podía inferir que la acción delictiva no hubiese ocurrido De hecho, agregó que la defensa fue poco diligente, pues “debió solicitar la conducción de sus testigos, sin que observara incuria u otro tipo de situaciones que les impidiera rendir declaración (…)”.
A lo anterior, añadió que las afirmaciones de la apoderada eran especulativas, pues se basaban en supuestos que no se habían acreditado. Con respecto al deponente de descargo, Luis Jesús Ochoa Ochoa, explicó que resultaba irrelevante su manifestación con respecto a que en el lugar de los hechos sí había cámaras que registraron lo sucedido, las cuales debieron ser observadas por los miembros de la Policía Nacional.
Ello, por cuanto el testigo aceptó que él tampoco había revisado los registros fílmicos respectivos. No obstante, el fallador reconoció que la defensora tenía razón en uno de sus reparos. En concreto, aquel relacionado con la falta de congruencia entre la imputación, la acusación y la solicitud de condena, específicamente en lo que tiene que ver con los agravantes del delito de homicidio atribuidos a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA.
En efecto, indicó el fallador que, en audiencia de imputación, la Fiscalía agravó la conducta con base en los numerales 7 y 11 del artículo Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 6 104 del Código Penal. Luego, en el escrito de acusación lo hizo de conformidad con el numeral 4º de aquella disposición. Empero, en juicio oral se refirió de nuevo al numeral 7º de la norma referida.
Por ello, concluyó que, en lo que respecta al agravante, la mandataria del enjuiciado no pudo efectuar una adecuada defensa, por cuanto se vio sorprendida ante tales variaciones. Por ese motivo, afirmó que el victimario debía ser condenado sólo por el delito de homicidio simple. En cuanto a la dosificación punitiva, indicó que el aludido punible tenía una pena que oscilaba 208 a 450 meses de prisión. En ese sentido, aclaró que fijaría la sanción en el cuarto mínimo y, de conformidad con los criterios de gravedad de la conducta y el daño ocasionado al bien jurídico, la fijó en 240 meses.
Ello, sumado a la inhabilitación para el ejercicio y derecho de las funciones públicas por idéntico término. Frente a los subrogados penales, decidió denegar su aplicación, dado que no se cumplían los requisitos objetivos para tal efecto. LA APELACIÓN La defensora indicó que el fallador dedujo la materialidad de la conducta punible de los testimonios de los uniformados Giovanni Alexander Mejía Holguín y Jairo Malagón Pinto.
Sin embargo, adujo que la versión de éstos no concuerda con lo consignado en el informe del 19 de octubre de 2015. Además, afirmó también que los agentes de la fuerza pública no acordonaron el lugar de los hechos; no radicaron lo sucedido en el libro de población y aunque requisaron al procesado, no encontraron que portara arma alguna.
Sobre el punto, agregó que en el informe referido se indica que los nombrados capturaron al enjuiciado en el lugar en el que había sucedido el altercado, empero, en su testimonio señalaron que ello fue realizado en el Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 7 CAMI del barrio Galán. De igual manera, alegó que nada justificaba que los policiales no hubiesen retenido a los demás participantes de la riña. Con posterioridad, describió las declaraciones de los funcionarios Juan Manuel Angarita Higuera y Francisco Leandro Cortes Muñetón para cuestionar si las mismas coincidían con los “testimonios iniciales”.
De otra parte, argumentó que, de acuerdo con la perito Ana María Bolaños, la herida que tenía la víctima era de 12 centímetros de profundidad y de 3 centímetros de ancho. Ello, para atestar que, por la naturaleza de la lesión, ésta debió haberse ocasionado con una navaja como la que portaba Jaramillo Ávila, y no con un cuchillo de 20 centímetros, que fue el que supuestamente observaron los testigos presenciales.
En ese sentido, añadió que el juez había malinterpretado sus argumentos al aducir que eran especulativos, con lo que incurrió en un falso raciocinio. Con esa óptica, adujo que si el procesado hubiese sido el autor del homicidio, la herida habría sido recta y no como aquella descrita por la experta en su informe. Desde otra perspectiva, indicó que con el testigo de descargo, en lo específico, el investigador Luis Jesús Ochoa Ochoa, se acreditó que sí existían cámaras en el lugar, contrario a lo que habían sostenido los investigadores de la policía nacional que acudieron al juicio.
No obstante, precisó que los registros fílmicos no pudieron ser allegados, debido a que las filmaciones se regrababan cada seis meses. Asimismo, alegó que no era comprensible que el agente Malagón Pinto no hubiese entrevistado a Anabel González. En todo caso, agregó que su declaración no fue posible incorporarla como prueba de descargo, porque no le había sido posible ubicar a la nombrada.
De conformidad con lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que se absuelva a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA del delito de homicidio simple. Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 8 NO RECURRENTES: El Ministerio Público indicó que la materialidad de la conducta punible, referida al fallecimiento de Astrid Liliana Alfonso Soler, no fue discutida de manera alguna.
Sobre el punto, adujo que para acreditar la realidad de tales hechos, al juicio oral acudieron los testigos presenciales Jefferson García Hernández y Edwin Jaramillo Ávila, quienes relataron lo sucedido la noche del 18 de octubre de 2015 y la madrugada del día 19 de tal mes. En cuanto al punto de la defensa, de que el arma con el que se lesionó a la víctima debió ser la navaja que portaba Jaramillo Ávila, argumentó que el mencionado no tenía motivo alguno para efectuar dicha acción contra su amiga.
Reconoció sin embargo que, en principio, ANDRÉS LEONARDO SANABRIA no tendría interés de atentar contra la agredida. No obstante, señaló que no podía olvidarse que, de acuerdo con los deponentes presenciales, aquel ejecutó dicho acto al observar que Anabel González, supuestamente su compañera, se iría con ella y los amigos con los que departió tal día. En síntesis, manifestó que se había probado más allá de toda duda razonable la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, constitutiva del ilícito de homicidio.
Empero, de todas formas, aceptó que en el juicio hubiese sido importante escuchar la versión de Anabel González. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque el fallo objeto de la censura en este asunto fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.
Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 9 Se indica que en la revisión de la sentencia confutada tiene incidencia la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene sólo de la defensa, por lo tanto, tiene la condición de apelante único. 2.
Del conocimiento para condenar. La Sala inicia por advertir que en el presente caso ninguna controversia existió en relación con la materialidad de la conducta. En efecto, no se puso en discusión la muerte de la víctima Astrid Liliana Alfonso Soler, la cual, ocurrió debido a una lesión que se le propinó en su zona abdominal con arma corto punzante, lo que le afectó la vena ilíaca y le generó, ulteriormente, un choque hipovolémico [fs. 78].
Ello, tal y como lo indicó la perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal, Ana María Bolaños Feria. Entonces, los motivos de inconformidad de la impugnante se relacionan, en esencia, con la responsabilidad del enjuiciado en relación con el delito de homicidio. Con el propósito de responder la controversia planteada por la defensa, el Tribunal destaca, en primer término, que al juicio oral concurrieron dos testigos que percibieron directamente los hechos.
En concreto, Edwin Jaramillo Ávila y Jefferson García Hernández. De acuerdo con el primero de los nombrados, para el 18 de octubre de 2015 ambos trabajaban en un local comercial en el que se vendían hamburguesas, junto con Astrid Liliana Alfonso Soler. La noche de ese día, se dirigieron a un bar ubicado en el barrio Galán para departir, luego de culminar su jornada laboral.
En cuanto interesa enfatizar, Jaramillo Ávila señaló que en aquel lugar se encontraba Anabel González, quien conocía previamente a García Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 10 Hernández y con la que permanecieron en el establecimiento de comercio hasta la madrugada; momento en el que decidieron dirigirse, cada uno, a su residencia. Por su parte, Anabel González les pidió que la llevaran a su hogar, dado que se encontraba en un alto estado de embriaguez.
Una vez abordaron el vehículo de García Hernández, un sujeto se les acercó y les preguntó si abandonarían el local comercial, a lo que éstos respondieron afirmativamente. Dicho individúo retornó al bar e instantes después salió del mismo con un bolso en sus manos. Con posterioridad, extrajo un arma corto punzante, aproximadamente de 20 centímetros de largo2, y les exclamó que Anabel González era suya y no se la podían llevar3.
Ante lo anterior, García Hernández intentó huir en el automotor, empero, el mismo se apagó en ese momento. En consecuencia, el sujeto abrió el vehículo y obligó violentamente a bajar a Ana y la deja fuera del carro, luego obligó a Liliana y “… cuando Liliana estaba bajando del carro él le pega una puñalada”4. Afirmó que el sujeto volvió a intentar entrar al carro y estaba muy ofuscado y como él tenía una navaja en el bolsillo la sacó y se bajó del carro a defenderse “tuvimos una pelea pero la navaja se me parte y entonces pues yo me devuelvo a donde estaba LILIANA Y Jefferson a ayudarle a Jefferson y el señor Leonardo me da una puñalada por la espalda”.
Fue entonces cuando García Hernández extrajo un machete del automotor y propinó dos “planazos” al encausado, quien, finalmente, huyó de la escena5. Al ver el estado en el que se encontraba Astrid Liliana Alfonso Soler, García Hernández y Jaramillo Ávila la llevaron al CAMI más cercano. Allí, mientras que esperaban que se atendiera a la víctima, observaron que dos agentes de la Policía Nacional arribaron con el agresor.
Por lo tanto, informaron de inmediato lo acontecido a los uniformados y estos procedieron a capturarlo. 2 Registro de audio 1:50:8 – 2:01:09. 3 Audiencia del 8 de febrero de 2017, testimonio de Edwin Jaramillo Ávila; registro de audio 1:32:39 – 1:50:18. Testimonio de Jefferson García Hernández; registro de audio 02:17:53 – 02:29:15. 4 Registro de audio 01:36:30 5 registro de audio 02:17:53 – 02:29:15.
Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 11 La versión brindada por Jaramillo Ávila fue integralmente corroborada por García Hernández en el juicio oral. En efecto, tal y como lo reconoció el a quo, los deponentes mencionados expusieron un relato claro y sin contradicciones entre sí, en el que coinciden en señalar al procesado como la persona que portaba el cuchillo e hirió a Astrid Liliana, quien falleció momentos después en el CAMI.
Ello, al punto que la realidad de sus afirmaciones no fue cuestionada por la apoderada del enjuiciado en la apelación. Además, únicamente se refirieron a circunstancias que eran de su conocimiento personal y que percibieron de forma directa, como lo exige el artículo 402 de la Ley 906 de 2004. De igual manera, no se acreditaron motivos para considerar que tenían algún prejuicio o interés de parcialidad contra el procesado, a quien ni lo conocían con anterioridad a los hechos, como tampoco, fue impugnada la credibilidad de sus testimonios.
En fin, con base en las reglas contenidas en el artículo 404 ibídem, constituyen medios suasorios sólidos que permiten evidenciar la responsabilidad del enjuiciado. Ahora bien, la opugnadora expresó diversos reparos en relación con la valoración de los testimonios de Giovanni Mejía Holguín y Jairo Malagón Pinto, así adujo que los deponentes se contradijeron entre sí y, en relación con el informe que habían elaborado.
Sobre la desavenencia inicial, la Sala destaca que la apelante no probó en vista pública las supuestas incongruencias, pues ello no fue tema de contrainterrogatorio ni de los interrogatorios directos que le fueron autorizados en sede de audiencia preparatoria. Sin embargo, del relato expresado por los uniformados se evidencia que, mientras Mejía Holguín afirmó que en el CAMI las víctimas le habían puesto de presente que el sujeto con el que habían arribado era el agresor, por lo que se infiere que allí fue capturado, Malagón Pinto manifestó que tal información la habían obtenido de la central de radio, motivo por el cual, la captura se realizó en el lugar de los hechos, en concreto, en la “calle 56 con 4ª G, antigua 6ª”.
Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 12 Empero, los deponentes coincidieron en aspectos esenciales de los sucesos. En lo específico, el lugar en el que fue encontrado ANDRÉS LEONARDO SANABRIA; que el mismo fue conducido al CAMI Galán por presentar una herida en la cabeza y que en el centro hospitalario se encontraban más heridos, quienes lo reconocieron como el victimario.
Lo cierto es que se demostró que ese día dos patrullas se encargaron del caso, una se dirigió al lugar de los hechos –reportaron una persona herida- y otra al CAMI Galán –donde se atendía a una mujer herida -. En la Carrera 56 con 6 estaba un hombre herido quien fue trasladado al CAMI dadas las lesiones que presentaba y fue reconocido como el agresor y causante de la muerte de la mujer que allí se atendía. Testimonios que merecen credibilidad, pues no se evidencia motivo alguno para pretender perjudicar al procesado, máxime que se trata de servidores públicos que en cumplimiento de sus funciones llegaron momentos después de los hechos y relataron de forma espontánea y coherente lo que lograron percibir.
En lo que respecta a las supuestas contradicciones consignadas entre el informe del 19 de octubre de 2015 y el relato de los uniformados, la Sala encuentra, nuevamente, que la defensa no las acreditó en juicio, como era su deber, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, los informes de policía constituyen declaraciones anteriores al juicio oral6, por lo que, si el testigo asiste a la vista pública, pueden ser utilizados con este para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
Bajo esa óptica, y si ello respaldaba su estrategia defensiva, la apoderada del procesado debió emplear con los testigos el informe al que hace referencia, para el segundo de los efectos mencionados como lo indican los artículos 393, literal b, y 403, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, o incluso, utilizarlo en el interrogatorio directo que el a quo le permitió realizar.
Empero, lo anterior no ocurrió, por lo que los reparos que ahora expresa en la apelación carecen de sustento suasorio. 66 Corte suprema de justicia sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado 51882. Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 13 Desde otra perspectiva, la apelante destacó que los uniformados requisaron a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA y no encontraron que portara arma corto punzante alguna.
Y, en efecto, dicho hecho fue reconocido por el intendente Giovanni Mejía Holguín7. No obstante, es claro que la responsabilidad del procesado no se puede desvirtuar por el hecho de que no hubiese sido sorprendido con el arma corto punzante o esta no se hubiese localizado, pues en el sistema penal acusatorio opera el principio de libertad probatoria que consagra el artículo 373 de la ley 906 de 2004 y a juicio de la Sala, los testimonios de cargo, ampliamente valorados, permiten establecer sin dubitación alguna, la autoría y responsabilidad de ANDRES LEONARDO SANABRIA en el homicidio de la víctima.
De otro lado, la recurrente adujo que no había justificación en el hecho de que los intendentes Giovanni Mejía Holguín y Jairo Malagón Pinto, no hubieran retenido a los demás involucrados en el altercado. No obstante, dicho alegato tampoco resta credibilidad a lo declarado por los nombrados, sino simplemente refleja que éstos consideraron, desde un principio, que los restantes individuos habían repelido el ataque de ANDRÉS LEONARDO SANABRIA.
Nótese cómo los testimonios de los policiales corroboran lo señalado por Edwin Jaramillo Ávila y Jefferson García Hernández. Específicamente, que los agentes de la fuerza pública hubiesen hallado al procesado herido es una muestra de la acción defensiva que éstos indicaron efectuar. También, como los primeros deponentes, los servidores aclararon que capturaron a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA por cuanto los segundos lo reconocieron como el agresor.
Con todo, lo cierto es que la defensa no logró desacreditar ni a los testigos ni sus testimonios, por el contrario, sus manifestaciones se vieron fortalecidas al momento de realizar la valoración en conjunto de la prueba, 7 Registro de audio 25:55 – 40:00. Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 14 pues corroboraron los aspectos relacionados con la responsabilidad del procesado.
A su vez, la mandataria judicial efectuó críticas por la manera en la que los uniformados efectuaron las distintas actividades investigativas el 19 de octubre de 2015. En concreto, señaló que éstos no acordonaron el lugar de los hechos. Como se consignó en apartes anteriores, fueron dos las patrullas que ese día estuvieron presentes, por tanto, los policiales que encontraron al enjuiciado con una herida en la cabeza procedieron a dar prioridad a su conducción al CAMI más cercano y sólo allí tuvieron conocimiento que era el agresor de la mujer que estaba siendo atendida y falleció, lo anterior por los señalamiento realizados por quienes la acompañaban y que también habían sido heridos por él. Teniendo por acreditado que ANDRÉS LEONARDO SANABRIA hirió a Astrid Liliana Alfonso Soler, debe mencionarse que ésta fue atendida por el médico Antonio David Samper en el CAMI Galán. El profesional en salud declaró en juicio oral que la paciente ingresó el 19 de octubre de 2015 al centro hospitalario con una herida en el área abdominal, aparentemente causada con arma corto punzante.
También, indicó que la nombrada se encontraba en estado grave por lo que tuvo que ser ingresada al centro de reanimación, empero, transcurridos entre veinte y treinta minutos, murió a las dos y cincuenta de la mañana. Una vez fallecida la víctima, los servidores de la SIJIN Cesar Ortegón García y Omar Rafael Barrera Barrera efectuaron la inspección técnica cadáver respectiva [fs. 105] y tomaron fotografías del cuerpo que fueron debidamente incorporadas en un álbum fotográfico, como explicaron en el juicio oral.
En concreto, se indicó en su informe que la agredida tenía una herida vendada en la región escapular lumbar en el lado izquierdo [fs. 101]. Asimismo, tales funcionarios efectuaron una inspección al lugar de los hechos y encontraron que el mismo no estaba acordonado. En todo caso, Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 15 precisaron que allí sólo hallaron una mancha de sangre, de la cual tomaron muestra.
No obstante, tal elemento de convicción, cuya utilidad probatoria hubiese sido de naturaleza indiciaria, carece de relevancia pues en la vista pública nunca se esclareció a quien correspondía la mencionada muestra. De otra parte, la defensora adujo en la impugnación que una herida como la que presentaba la occisa debió haber sido causada con una navaja como la que portaba Jaramillo Ávila y no un cuchillo con el que tenía ANDRÉS LEONARDO SANABRIA.
Además, que, de haber sido el enjuiciado el verdadero autor del punible, la lesión tendría que reflejar una dirección recta. De esta forma desconoce la abogada que dicha conclusión no fue arrojada en sede de juicio oral por los testigos que concurrieron a acreditar la materialidad de la conducta, es más la defensa ni siquiera interrogó sobre ese aspecto, es decir, si por las características de la herida se podía concluir que no fue producida con el cuchillo sino con una navaja.
Por lo que, en efecto, se advierte dicha conclusión es solo una especulación de la togada carente de soporte probatorio alguno, en abierto desconocimiento del artículo 16 del Código de Procedimiento Penal y que en manera alguna constituye un falso raciocinio, como lo expresó en la apelación. Desde otra perspectiva, la apelante se refirió a los testimonios de Juan Angarita Higuera y Francisco Leonardo Cortes Muñetón y se limitó a cuestionar si sus versiones coincidían con las de los testigos iniciales.
Empero, en juicio, no fue tema tratado en el interrogatorio directo que realizó a Juan Angarita Higuera8 y en cuanto a Francisco Cortés Muñetón la defensa ni lo contrainterrogó ni realizó el interrogatorio directo que le fue autorizado desde preparatoria. Aún así se tiene que los nombrados son investigadores de la SIJIN que efectuaron actos urgentes tras la comisión del delito objeto de juzgamiento, realizaron labores de vecindario, tomaron entrevistas a 8 La declaración de Juan Manual Angarita Higuera se encuentra en el registro de audio de la audiencia 8 de febrero de 2017, minutos 40:00 – 1:06:40.
Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 16 testigos, remitieron a medicina legal al indiciado y a un testigo, y, solicitaron antecedentes de la persona indiciada. También, se trasladaron al lugar de los hechos donde se percataron que no había cámaras que hubiesen registrado los acontecimientos.
Los dos deponentes aludidos declararon únicamente sobre estos aspectos descritos por la Sala y no se observa ninguna contradicción entre su versión y lo relatado por los otros testigos del caso, por lo que merecen credibilidad sus dichos al corresponder a su percepción frente a lo que conocieron directamente en cumplimiento de sus funciones y sin que se hubiese desacreditado sus testimonios en sede de juicio oral.
Con la misma óptica, el Tribunal destaca que la veracidad de todos los testimonios anteriormente analizados no resulta contrarrestada con el único elemento de convicción de la defensa. Esto es, la declaración del investigador privado Luis Jesús Ochoa Ochoa. Se recuerda que el mencionado adujo que había obtenido información de que lo sucedido no se registró en el libro de población de la Policía Nacional del sector.
En forma adicional, que en el lugar sí habían cámaras que filmaron lo acontecido. Sobre lo primero, aunque se contó con la respuesta emitida al investigador por parte del Coronel Livio German Castillo Villareal del 7 de mayo de 2016 [fs. 112] al investigador, lo cierto es que no se advierte de que manera incide, frente a la responsabilidad del procesado, el que se haya, o no, efectuado el registro de los hechos en el libro, cuando la prueba de cargo es contundente en señalar al procesado como el autor del homicidio.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de la existencia de cámaras en el sector, no puede tenerse como acreditado este hecho para el 19 de octubre de 2015, dado que no se determinó si fue en mismo día que se hizo presente el investigador de la defensa pues solo se estableció que las comunicaciones por las que solicitó información a las autoridades las libró el investigador en abril de 2016 es decir 6 meses después de ocurridos los hechos y se contrapone la afirmación no desvirtuada de los policiales relacionada con que no existían.
Sumado a que el deponente de descargo Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 17 aceptó que no había revisado los registros fílmicos correspondientes9 por lo que no pudo percatarse si lo que mostraban los videos era un suceso distinto al relatado por los testigos de cargo. De otra parte el investigador sostuvo que preguntó a individuos que habitaban el sector y estos le informaron que sí existían mecanismos de grabación. Empero, nótese que el testigo declara sobre lo que un tercero le comentó fuera de juicio oral, por lo que en ese punto se constituye como prueba de referencia, de expresa prohibición en el sistema penal acusatorio, de acuerdo con los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004.
Lo que le era exigible a la defensa era citar al juicio oral a las personas con las que supuestamente el investigador se comunicó, para que el juez pudiese valorar su versión de forma directa. Por último, en cuanto a la crítica de la apoderada del encausado de que la Fiscalía no citó a Anabel González al juicio oral, ni ésta fue entrevistada por los investigadores de la Policía Nacional, simple y llanamente se recuerda que, al haber solicitado la defensa en audiencia preparatoria el testimonio directo, entre otros, de Anabel González Hernández a lo que accedió el a quo, le correspondía ser diligente – si era importante para la demostración de su teoría del caso- en la solicitud de conducción de su testigos, lo que no ocurrió. En conclusión, no asiste razón a la defensa al solicitar la absolución de ANDRES LEONARDO SANABRIA, pues los testimonios y pruebas practicadas en el juicio oral surgen coherentes y apuntan de forma clara al conocimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad en la conducta punible que le fue atribuida, en términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. 3.
Otras consideraciones. 9 Audiencia del 26 de febrero de 2018. Registro de audio 01:31:32 Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 18 Para la Sala, aunque la competencia del Tribunal al resolver el recurso de apelación se limita al objeto de impugnación, se advierte que el a quo desacertó en el quantum impuesto en relación con la pena principal, lo cual obliga a emitir pronunciamiento sobre el particular, con fundamento en el principio de legalidad que consagran los artículos 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal, pues de no hacerlo podrán verse afectadas las garantías del procesado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado10: “(…) es razonable concluir que el principio de limitación que rige la intervención de los funcionarios de segunda instancia, no es absoluto, en tanto como viene de verse no solo puede extenderse a temas inescindibles vinculados al objeto de impugnación, sino que también permite la posibilidad de pronunciamiento sobre la existencia de vicios que afectan la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, así como el señalamiento de la consecuencia procesal inmediata de una situación, aun cuando tales temas no formaran parte de los motivos de la impugnación.” Debe recordarse que al individualizar la sanción, resulta necesario partir de lo establecido en el artículo 61, inciso tercero del Código Penal que contempla los aspectos a considerar, luego de ubicarse en el cuarto respectivo, esto es, “…la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y función que la pena debe cumplir en el caso concreto”.
Tal como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11 “Pero, cuando del juez se pide, acorde con el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 906 de 2004, individualizar en concreto la pena aplicable al procesado, en cuyo margen, estrecho pero relevante, opera el llamado arbitrio judicial, la tarea ya no se limita a la reproducción o aplicación mecánica de los factores objetivos que establecen topes punitivos u obligan 10 Sentencia de 25 de mayo de 2005, radicado 22.855, M.P. Marina Pulido de Barón. 11 Decisión de 17 de noviembre de 2010, radicado 35269.
M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 19 delimitar el cuarto de ubicación, sino que se ejercita un trabajo dinámico y creativo de argumentación que necesariamente tiene como insumos esos otros factores previamente diseñados por el legislador de manera si se quiere avalorada”.
Pues bien, en ese sentido, se tiene que el fallador manifestó que la pena por el delito de homicidio simple iba de 208 a 450 meses de prisión. Realizada la división de cuartos respectiva, indicó que esta debía fijarse en el cuarto inicial dado que no se habían atribuido circunstancias de mayor punibilidad. No obstante, determinó que la sanción debía corresponder a 240 meses de prisión, ya que no “ se partiría del mínimo al procederse por una conducta de indiscutible gravedad, atendiendo a que el penado acabó con la vida de un ser humano, es decir vulneró de manera grave el bien jurídico más preciado de nuestro ordenamiento jurídico” (fol 156) y motivó la intensidad del dolo y la gravedad del delito en cuanto a que: “ la herida propinada a la víctima laceró la vena ilíaca común izquierda lo que no deja duda de su intención de matar a Astrid Liliana” y, que el procesado “ no contento con la lesión causada a la hoy obitada, asestó una puñalada por la espalda a EDWIN JARAMILLO ÁVILA en el momento en que intentaba socorrer a ASTRID LILIANA ALFONSO SOLER, lo que evidencia el desplegar del procesado que no se puede tener por menos que desaforado, violento y desprovisto del más mínimo respeto por la vida de sus congéneres”.
De tal manera, que procedía el aumento del mínimo en razón de tales circunstancias, pero surge necesario excluir del análisis aquellas relacionadas con elementos del tipo penal y la afectación al bien jurídico tutelado, por lo que la Sala considera ponderado y razonable aumentar doce (12) meses al mínimo, para un total de doscientos veinte (220) meses de prisión. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple 20 RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la impugnación, con la MODIFICACIÓN de los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el juzgado 53 Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de imponer a ANDRÉS LÑEONARDO SANABRIA FERNÁNDEZ la pena de doscientos veinte (220) meses de prisión y como pena accesoria imponer la de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de La ley 906 de 2004. Cópiese, devuélvase oportunamente al Juzgado de origen y cúmplase.
GUERTHY ACEVEDO ROMERO Magistrada CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado