TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, tres de noviembre de dos mil veintiuno Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Aprobado por Acta 849 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Rodrigo Alfaro Murillo, contra la sentencia adiada el 4 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal condenó al precitado por el delito de lesiones personales1.
ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, el 24 de junio de 2011, cuando el señor José Eusebio García Carvajal salió de su casa, sin indicar donde está ubicada, se presentó una riña con el señor Rodrigo Alfaro Murillo, en la que el primero recibió un golpe en el rostro, causándole lesiones que le generó incapacidad médico legal definitiva de 35 días y 1 Se remitió por medio de correo electrónico al primer revisor el 19 de octubre de 2021.
Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como secuelas perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio. El 5 de octubre de 2016, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, se declaró contumaz al señor Rodrigo Alfaro Murillo y se formuló imputación en su contra por el delito de lesiones personales, indicado en los artículos 111, inciso 2º del 112, 114 inciso 1° y 117 del Código Penal, sin que se le hubiera impuesto medida de aseguramiento.
El 16 de noviembre de 2016, se presentó escrito de acusación en contra del precitado por el delito antes referido, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, despacho que el 12 de enero de 2017 celebró la audiencia correspondiente, en tanto que, la preparatoria se llevó a cabo el 1° de agosto del mismo año. El 19 de junio de 2018, inició la audiencia de juicio oral en la que la fiscalía presentó la teoría del caso, se realizaron estipulaciones y se recibió el testimonio de José Eusebio García Carvajal, diligencia que continuó el 4 de septiembre del mismo año, con la atestación del médico Óscar Mauricio López, en tanto que, el 23 de octubre siguiente, fue oído José Yesid Romero Varón. El 30 de abril de 2019, rindió testimonio Joaquín Hernando Carvajal Barreto, los anteriores solicitados por la fiscalía, y por petición de la defensa fue escuchado José Eusebio Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué García Carvajal, en tanto que, el 6 de octubre de 2020 testificó Mario Fernando Aragón y el 9 de marzo de 2021 lo hizo Armando Buriticá; el 13 de abril siguiente se presentaron alegatos, se emitió sentido de fallo condenatorio y se celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia. El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal condenó al señor Rodrigo Alfaro Murillo a 32 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales, y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sentencia que fue apelada por la defensa.
Expediente que se recibió en la Sala Primera de Decisión Penal de este Tribunal, el 1° de junio siguiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, actuación procesal y hacer un recuento de la prueba practicada, expresó la jueza de primer grado que estaba demostrado que el señor José Eusebio García Carvajal fue agredido en su rostro, el cual recibió atención una hora después en el Hospital San Rafael de El Espinal, tal como se extracta de la historia clínica.
Expuso que el médico precisó que el ofendido presentaba obstrucción nasal postraumática y le programó septo Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué plastia y turbino plastia, y que el mecanismo contundente coincide con lo narrado por aquel.
Adujo que a pesar de que el médico Armando Buriticá afirmó que faltaban datos en la historia clínica, su validación versó únicamente sobre la atención de urgencias del Hospital San Rafael del Espinal, y que el citado profesional admitió que en el documento se definió la existencia del trauma. Indicó que los señores José Eusebio García Castañeda y José Yesid Romero Varón, manifestaron que la lesión fue por un golpe que le asestó Rodrigo Alfaro Murillo en una riña, de la cual incluso dio cuenta Mario Fernando Aragón. Señaló que ante la existencia de contradicciones entre las versiones ofrecidas por los testigos de cargo y descargo, en cuanto a la forma cómo ocurrieron los hechos, debía valorarse sus manifestaciones con la demás prueba practicada, y que resultan más creíbles los dichos del ofendido, en el sentido que el 24 de junio de 2011 fue provocado por el acusado, luego de lo cual se trenzaron en una riña, lo que descarta que hubiera sido la víctima quien inició la agresión. Concluyó que estaba demostrado que el acusado le asestó un golpe en la nariz al señor José Eusebio García Carvajal, causándole una lesión que le generó incapacidad definitiva de 35 días y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio, conducta que afectó el Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué bien jurídico de la integridad personal, sin que se hubiera acreditado algún eximente de responsabilidad, y que el procesado es una persona adulta y en pleno uso de sus facultades.
RECURSO DE APELACION Afirmó la defensa que de la prueba practicada se colegía que fue el señor José Yesid Romero Varón el promotor de la riña, sin que la jueza de primer grado hubiera valorado los hechos en forma adecuada. Consideró que la funcionaria se equivocó al darle credibilidad al testimonio del precitado, sin ningún respaldo probatorio, referir que la víctima y el acusado tuvieron altercados lo cual no se demostró, y que de ser así, el lesionado no se acercó a la Inspección de Policía, sino que al parecer quiso arreglar el problema a golpes.
Aseguró que la fiscalía tampoco probó la culpabilidad del señor Rodrigo Alfaro Murillo, ni quién inició la riña, y que para condenar la jueza dedujo que Rodrigo Alfaro Murillo le hizo muecas a la víctima, sin que ese aspecto hubiera sido debatido. Manifestó que solo se demostró la lesión que sufrió el denunciante, y que su posterior operación era producto de una obstrucción nasal postraumática, pero no se tuvo en cuenta que el afectado padecía una perturbación. Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Solicitó no tener en cuenta el testimonio de Óscar Mauricio López Nieto, por las contradicciones en las que incurrió, y porque se aceptó esa prueba sin acreditar que era médico adscrito al Hospital San Rafael (sic), ni el tiempo que ha ejercido como legista.
Expuso que en el tercer reconocimiento el citado testigo no describió el objeto con el que se ocasionó la lesión, y fue en el testimonio que afirmó que el puño puede ser contundente, sin contar con un elemento de juicio para llegar a esa conclusión, y que al no presentarse la historia clínica en la primera valoración, se genera duda que debe favorecer al acusado.
Expresó que el testimonio del señor José Yesid Romero Varón no es creíble ni objetivo, quien señaló que lo único que observó fue el puño que Rodrigo Alfaro Murillo le asestó a la víctima, y que en la entrevista del 16 de junio del 2016, dijo que el golpe fue en la cara y en el juicio expresó que en el tabique, por lo que es sospechoso.
Adujo que se debe absolver al procesado porque además se probó su ausencia de responsabilidad, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, ya que lo que hubo fue una riña, en la que las personas involucradas tenían la misma capacidad para lesionarse, y de acuerdo a lo indicado por la víctima, al iniciar la reyerta él portaba un casco.
Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué De manera subsidiaria solicitó modificar la pena impuesta, porque no debía tenerse en cuenta la agravación punitiva (sic) indicada en el artículo 114 del Código Penal, ya que la lesión fue corregida por los médicos tratantes, y con anterioridad a los hechos el lesionado padecía enfermedades respiratorias.
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Rodrigo Alfaro Murillo, contra la sentencia adiada el 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal.
Problemas jurídicos ¿Erró la jueza de primer grado en la valoración de la prueba practicada? ¿Está demostrada la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa propuesta por la defensa? De no ser así, ¿el señor Rodrigo Alfaro Murillo debe ser condenado por el delito de lesiones personales, previsto en los artículos 111, 112 inciso 2o y 114 inciso 1º del Código Penal? Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Respuesta a los problemas jurídicos Inicialmente, debe señalarse que entre fiscalía y defensa se dio por probada la plena identidad del señor Rodrigo Alfaro Murillo, quien se identifica con cédula de ciudadanía 93.090.400 del Guamo, hecho que encuentra respaldo probatorio en el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el informe de individualización y arraigo del 15 de junio de 2016, elaborado por el Servidor de Policía Judicial Cristián G., Alfonso2.
Ahora bien, contrario a lo considerado por la defensa, la prueba practicada en el juicio oral permite concluir más allá de toda duda, que el 24 de junio de 2011, en el Espinal, el acusado golpeó en la nariz al señor José Eusebio García Carvajal, causándose una lesión que le generó incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuelas perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio.
En efecto, en el testimonio rendido por el José Eusebio García Carvajal en la audiencia del 19 de junio de 20193, expresó que desde 2009 conoce a Rodrigo Alfaro Murillo porque4 tenía un negocio cerca de su residencia, con quien5 había tenido discordias, el cual lo amenazó de muerte y 2 Folios 130 a 133 – Expediente digital primera instancia – Carpeta Procesos- Expediente Físico- Archivo 2016 569 3 00:14:08 en adelante 4 00:16:16 en adelante 5 00:17:03 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rompió los vidrios de su residencia, hechos que denunció en la Inspección de Policía6.
Expuso el testigo que7 entre 9:00 a 9:30 de la mañana del 24 de junio de 2011, cuando salía de su casa8 se peleó con el señor Rodrigo Alfaro Murillo “nos agarramos y de ahí salimos agarrados hasta el semáforo hacía la 13 que fue cuando el señor me agredió”, precisando que antes de la reyerta el precitado lo ofendió con gestos no verbales como9 “muecas, a sacarme la lengua”.
Adujo el deponente que el acusado se encontraba en la entrada del taller de mecánica10 ubicado cerca de su casa, cuando comenzó a manifestarle improperios, y luego11 “nos agarramos a puños” y al preguntarle la fiscalía “Quién se le vino a quién?”, contestó12 “el señor es agresivo” y que fue lesionado por 13“un puño, me pegó en la nariz y en la cara…y me partió el tabique”, enfatizando en que14 “se agarraron a trompadas”.
Indicó el testigo15que recibió atención médica en el Hospital San Rafael de El Espinal, determinándose que tenía fracturado el tabique, y que luego se trasladó a Girardot a realizar las gestiones para la intervención quirúrgica. 6 00:19:25 en adelante 7 00:23:27 en adelante 8 00:24:24 en adelante 9 00:25:20 en adelante 10 00:29:26 en adelante 11 00:30:59 en adelante 12 00:31:06 en adelante 13 00:33:09 en adelante 14 00:33:58 en adelante 15 00:36:29 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Al preguntarle al señor José Eusebio García Carvajal quién comenzó la riña, contestó16:”el señor Rodrigo Alfaro…él es muy agresivo”, y al interrogarlo si con anterioridad a los hechos había tenido alguna lesión en su nariz, respondió17 “nunca”.
En el contrainterrogatorio afirmó el testigo que18 el día de los hechos tenía un casco, el cual se le cayó durante la reyerta, y que pelearon en igualdad de condiciones, pero que el acusado tenía mayor fuerza en razón a su actividad laboral, y que la pelea cesó cuando se vio 19“lavado en sangre”. Como testigo de descargo, el 30 de abril de 2019, el señor José Eusebio García Carvajal se limitó a responder preguntas que ya le habían sido formuladas como deponente de la fiscalía20, manteniendo en lo toral la misma narrativa, y agregó que antes de los hechos no padecía enfermedad nasal21.
Contrario a lo considerado por la defensa, el testimonio del señor José Eusebio García Carvajal es creíble, ya que de forma clara, detallada, coherente e inequívoca narró lo ocurrido, ilustrando las razones por las cuales él y el señor Rodrigo Alfaro Murillo se trenzaron en la riña, en la que se 16 01:04:16 en adelante 17 01:06:20 en adelante 18 01:08:45 en adelante 19 01:19:20 en adelante 20 01:03:23 en adelante 21 01:11:13 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué agredieron a puños y cómo en desarrollo de la misma el acusado lo golpeó en la nariz.
A la vez, los hechos fueron expuestos por el ofendido de manera lógica, expresó con exactitud la fecha, el lugar y las personas que intervinieron en los mismos e indicó con franqueza como inició la riña con el acusado, además señaló que la misma cesó cuando observó que tenía sangre en su rostro, por lo que existe claridad absoluta de que esa lesión se dio como consecuencia del golpe que le asestó el señor Rodrigo Alfaro Murillo.
Mayor credibilidad cobra la atestación del señor José Eusebio García Carvajal, si se tiene en cuenta que admitió que después de que el acusado lo incitó con gestos, incluso con palabras inapropiadas, se fueron a los puños, esto es, que reconoció que la agresión física inició de manera simultánea, lo que denota franqueza en sus dichos, ya que bien había podido no admitir ese aspecto.
De igual manera, no puede pasar desapercibido que a través del testimonio del señor José Eusebio García Carvajal, la fiscalía incorporó varios documentos, entre ellos, algunos folios de la historia clínica emitida por el Hospital San Rafael de El Espinal, de la que se colige que la doctora Norma Constanza Alarcón Alape atendió por urgencias al precitado el 24 de junio de 2011.
Profesional que en el ítem de concepto de plan y tratamiento consignó: “paciente con trauma contundente en Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué cara y nariz y estomago”, (Resaltado fuera de texto), la cual ordenó un RX de Huesos Propios de la Nariz22, lo que corrobora lo indicado por el señor José Eusebio García Carvajal, en el sentido que durante la riña fue lesionado en su rostro por el señor Rodrigo Alfaro Murillo.
Ahora bien, contrario a lo considerado por la defensa, la jueza de primer grado podía analizar en el fallo las provocaciones desplegadas por el acusado antes de la reyerta, puesto que fueron debatidas durante el juicio oral, ya que se reitera, fue la víctima quien de manera reiterativa señaló que antes de la riña el enjuiciado le hizo muecas, le mostró la lengua y le lanzó improperios, narración que tuvo la posibilidad de controvertir la contraparte.
Lo narrado por la víctima también encuentra respaldo probatorio en el testimonio rendido por el señor José Yesid Romero Varón el 23 de octubre de 2018, quien expuso23 que conoce al precitado porque el día de los hechos le realizó unos trabajos en su residencia, que 24 llegó a las 8:00 de la mañana y entre las 9:00 y 9:30 le informaron que había una pelea y cuando salió, observó que Rodrigo25“le zampó un tramacaso (sic) en todo el tabique al señor…a don Eusebio”. 22 Folios 178– Expediente digital primera instancia – Carpeta Procesos- Expediente Físico- Archivo 2016 569 23 00:07:00 en adelante 24 00:09:45 en adelante 25 00:09:51 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Al preguntarle la fiscalía al testigo dónde se encontraban la víctima y acusado, contestó26 ”estaban ahí afuera agarrados”, que para él un tramacaso (sic) era un puño27y que no observó que el ofendido tuviera algún objeto28, que en el lugar también se encontraba la esposa del procesado29, y que desconoce qué originó la contienda.
Luego de que se le colocara de presente la entrevista rendida en el 2016, con el fin de refrescar memoria, admitió que30 en esa oportunidad indicó que los señores José Eusebio García Carvajal y Rodrigo Alfaro Murillo “estaban agarrados” y explicó que para él ese término es31 “dándose puños”, y durante el contrainterrogatorio, al solicitarle que aclarara por qué con anterioridad había señalado que el golpe fue en la cara, y en el juicio dijo que en el tabique, contestó que aquel hace parte de la cara32.
Atestación que fue rendida por un testigo presencial de parte de los hechos, de quien no se estableció que tuviera interés en los resultados del proceso, ni que hubiera tenido problemas o diferencias con el acusado, para querer perjudicarlo sindicándolo falsamente de haber agredido al ofendido. 26 00:11:58 en adelante 27 00:14:10 en adelante 28 00:15:31 en adelante 29 00:16:42 en adelante 30 00:28:27 en adelante 31 00:29:43 en adelante 32 00:37:44 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué A pesar de que el testigo reconoció durante el juicio oral que no presenció el inició de la riña, por lo que desconoce su origen, señaló que cuando escuchó la algarabía salió y observó que José Eusebio García Carvajal y Rodrigo Alfaro Murillo estaban peleando, y percibió el momento en que el último le asestó un puño en la cara o en la nariz a la víctima, lo que a su vez, desvirtúa la hipótesis de la defensa en el sentido que el ofendido se causó lesión con posterioridad a los hechos objeto de acusación. Ahora bien, no puede considerarse que el testimonio del señor José Yesid Romero Varón es sospechoso porque adujo que observó cuando el procesado golpeó al señor José Eusebio García Carvajal en el tabique, y en la entrevista rendida en 2016 dijo que había sido en la cara, puesto que, la primera zona referida hace parte de la nariz y del rostro, además, si el deponente reconoció que pocos días después observó que la víctima tenía una venda en esa parte de su cuerpo, es apenas natural que hiciera mención de manera más precisa al lugar del impacto.
Aunque el testigo se centró su relato en el golpe que el señor Rodrigo Alfaro Murillo le asestó a la víctima, también lo es que, desde el principio admitió que los dos estaban “agarrados”, esto es, trenzados en una riña en la finalmente resultó lesionado el denunciante. A la vez, a pesar de que la defensa colocó en duda que la lesión del señor José Eusebio García Carvajal, tuviera origen en el golpe que le asestó el acusado el 24 de junio Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 2011, dicho aspecto fue dilucidado claramente por la víctima, quien sin vacilación alguna adujo que en la citada fecha el prenombrado le fracturó el tabique.
Manifestación que, contrario a lo considerado por la defensa, encuentra corroboración periférica en las conclusiones que aparecen en los informes del 1° y 19 de julio de 2011, emitidos por el legista Yesid González Canizales, los cuales fueron publicitados e incorporados por el doctor Joaquín Hernando Carvajal Barreto en la sesión del 30 de abril de 2019, en razón a que no fue posible ubicar al primero33.
Véase, que en el informe médico legal del 1º julio de 2011, se estableció que la víctima presentaba equimosis violacea intensa de 3 centímetros en la región de parpado inferior derecho y edema en dorso nasal, causado con mecanismo contundente, dictaminando incapacidad médico legal provisional de 15 días34. De igual forma, 35en la valoración del 19 de julio de 2011, se indicó que había disminución en el espacio de la fosa nasal derecha, con alteración secundaria del aire, que el mecanismo causal fue contundente, y se mantuvo la incapacidad provisional de 15 días. 33 00:02:35 en adelante 34 Folios 240– Expediente digital primera instancia – Carpeta Procesos- Expediente Físico- Archivo 2016 569 35 Folios 241– Expediente digital primera instancia – Carpeta Procesos- Expediente Físico- Archivo 2016 569 Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Por su parte, en el juicio oral el doctor Joaquín Hernando Carvajal Barreto, expuso que de acuerdo con lo indicado en el informe médico legal del 1° de julio de 201136, el señor José Eusebio García Carvajal presentaba hinchazón en el dorso nasal37 y que para concluir sobre el mecanismo causal38se tuvieron en cuenta las lesiones, las cuales39 concordaban con el relato del examinado.
Del mismo modo, respecto al Informe Médico Legal de Lesiones no Fatales adiado el 19 de julio de 201140, explicó que la disminución en los espacios de la fosa nasal derecha, con alteración secundaria al paso del aire41 pudo generarse porque estaba inflamada por el trauma. El médico Joaquín Hernando Carvajal Barreto al ser interrogado si la molestia nasal42 que padecía el señor José Eusebio García Carvajal fue producto de la citada lesión, contestó 43”si su señoría, igual la obstrucción por el golpe le produjo un edema…hinchazón”, e indicó que la fosa nasal es una cavidad abierta y que por el edema generado por el golpe se cerraba44 “y es donde no hay flujo, entonces si es congruente con las lesiones y con el trauma”. 36 00:30:00 en adelante 37 00:33:23 en adelante 38 00:33:47 en adelante 39 00:36:26 en adelante 40 00:39:16 en adelante 41 00:42:37 en adelante 42 00:44:54 en adelante 43 00:45:11 en adelante 44 00:45:45 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Deponente que al ser contrainterrogado sobre si las lesiones que padecía la víctima pudieron realizarse después de los hechos, señaló45 “su señoría, en ningún momento dije que posiblemente, yo dije fue que esas lesiones, son congruentes, concuerdan con el trauma que recibió el señor”, y que a pesar de que el daño se pudo provocar por diferentes causas, lo que se había indicado en el informe es que fue por un puño, el cual se clasifica como elemento contundente.
Precisó igualmente el médico Joaquín Hernando Carvajal Barreto que en el segundo reconocimiento el señor José Eusebio García Carvajal46aportó una historia clínica que era congruente con lo evaluado físicamente, pero no podría establecer si había fractura, por lo que se requería el concepto de un especialista en cuanto a ese aspecto. De igual forma, el 4 de septiembre de 201847, se recibió el testimonio del médico forense Óscar Mauricio López Nieto, adscrito a Medicina legal, a través del cual ingresó el Informe Pericial de Clínica Forense del 11 de agosto de 2016, cuyo contenido publicitó y ratificó. Informe en el que se indicó que no se advertían huellas externas del trauma ni obstrucción nasal (para la fecha de la valoración), pero que la lesión fue causada con mecanismo contundente, dictaminándose incapacidad 45 00:49:18 en adelante 46 00:54:58 en adelante 47 00:11:44 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué médico legal definitiva de 35 días y como secuelas perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio, y se indicó que los ronquidos y problemas de sueño que presentaba el señor José Eusebio García Carvajal no tenían relación con el trauma nasal.
Así mismo, el doctor Óscar Mauricio López Nieto48 expuso que a pesar de que para la fecha de la valoración, la víctima no tenía lesiones físicas, la conclusión fue emitida con fundamento en la historia clínica del paciente para el 2011, y aclaró que en el citado documento no se indicó con qué elemento se ocasionó el trauma49. Deponente que al referirse a un mecanismo contundente, señaló50que es aquel que producía energía, tal como un puño o un golpe con una puerta y aclaró que51 la apnea de sueño se producía por diferentes factores, entre ellos, el sobrepeso52, y que en el caso del denunciante encontró una obstrucción de las fosas nasales que se corrigió con cirugía, la cual no tenía relación con la citada enfermedad.
La Sala le da credibilidad a las conclusiones contenidas en los informes antes relacionados, pues además de que fueron emitidos por galenos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes tienen amplio con conocimiento y experiencia en valoraciones 48 00:16:12 en adelante 49 00:18:05 en adelante 50 00:35:52 en adelante 51 00:40:19 en adelante 52 00:40:34 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué médico legales de lesiones no fatales, en todos se coincidió en que fue con mecanismo contundente con el que se le se causó la lesión a la víctima y que dentro de esa categoría se ubica el golpe ocasionado con un puño. Tampoco se demostró que los médicos Yesid González Canizales, Joaquín Hernando Carvajal Barreto y Óscar Mauricio López Nieto tuviera interés en el proceso, por lo que carecían de motivos para emitir conclusiones diferentes a las que pudieron establecer en las valoraciones practicadas y en el estudio y análisis de las mismas.
A la vez, es poco probable que el señor José Eusebio García Carvajal se hubiera autolesionado antes o después de los hechos, y si bien, la primera valoración médico legal realizada fue el 1° de julio de 2011, esto es, casi 7 días después de la pelea, los informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo indicado por los galenos en el juicio, debe analizarse en conjunto con la demás pruebas practicadas, entre ellas, lo narrado por los testigos directos y la historia clínica de la víctima para el 24 de junio del mismo año (fecha de ocurrencia de los hechos), en la que se plasmó que el paciente presentaba un trauma contundente en cara y nariz.
De igual manera, a pesar de que en el primer reconocimiento médico legal no se allegó la historia clínica de la víctima, en esa ocasión (1° de julio de 2011) se tuvo en cuenta la anamnesis y se le practicó un examen físico, Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el que el médico logró evidenciar equimosis violácea intensa de 3 centímetros y edema en el dorso nasal.
Aunque la defensa solicitó no tener en cuenta el testimonio del galeno Óscar Mauricio López Nieto, porque no acreditó que trabajaba en el Hospital San Rafael (sic) ni que era médico, observa la Sala que fue el precitado quien practicó y suscribió como Profesional Universitario Forense el Informe Pericial del 11 de agosto de 201653, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica Espinal, el cual no fue tachado de falso, por lo que no existe motivo para dudar de su profesión e idoneidad.
Así mismo, el hecho que el citado profesional no hubiera indicado el elemento con el que se le causó la lesión al señor José Eusebio García Carvajal, no puede ser considerado como una contradicción, ya que no fue testigo directo de los hechos, y en el informe médico legal y en su atestación señaló claramente que el mecanismo era contundente, característica que cumple el golpe dado con un puño. Adicionalmente, no puede perderse vista que en el Informe Pericial del 11 de agosto de 201654, y en su testimonio, el galeno Óscar Mauricio López Nieto, hizo total claridad de que una cosa era la apnea de sueño y otra la obstrucción de las fosas nasales, última que finalmente fue la afectación por la que se le dictaminó a la víctima la 53 00:11:44 en adelante 54 00:11:44 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incapacidad médico legal definitiva de 35 días y la perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio.
De modo tal, que así se hubiera demostrado que con anterioridad a los hechos, el señor José Eusebio García Carvajal padecía apnea de sueño y sufría de ronquidos, las citadas patologías no tenían relación con la obstrucción postraumática de las fosas nasales que le generó el golpe en nariz, causado por el señor Rodrigo Alfaro Murillo.
Ahora bien, aunque el 6 de abril de 2021 y por solicitud de la defensa, se recibió el testimonio del médico Armando Buriticá, lo indicado por el citado profesional no desvirtúa la ocurrencia del hecho, ni genera dudas de que fue como consecuencia del puñetazo que le asestó el acusado a la víctima que le causó la lesión en la nariz; por el contrario, sus dichos y la validación que manifestó haber realizado de la historia clínica del ofendido, corroboró que el 24 de junio de 2011, el precitado acudió a urgencias del Hospital San Rafael de El Espinal porque presentaba equimosis en la pirámide nasal.
Véase, que el citado profesional después de hacer mención a su experiencia y preparación académica55, expuso que56 validó la historia clínica del señor José Eusebio García Carvajal, la cual se caracterizaba por ser breve y que 55 00:07:56 en adelante 56 00:09:18 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué correspondía a la registrada en el Hospital de El Espinal57; explicó que la equimosis que se relacionó en la misma el 24 de junio de 2011, era un sangrado de los tejidos blandos y en la pirámide nasal, sin que se hubieran registrado antecedentes médicos del paciente58.
Deponente que al ser interrogado por la defensa sobre si esa lesión a futuro podía generar dificultades de respiración contestó 59”voy a emitir un concepto sobre lo que está en la historia clínica, y es el ejercicio de que en la historia clínica en primera instancia define que hubo un trauma”, e indicó que en la misma no se había confirmado deformidad o un trauma mayor que hubiera generado hospitalización o una condición crítica que interrumpiera su respiración60, y que a pesar de que existían evidencias que demostraban que posteriormente el paciente fue sometido a una intervención quirúrgica, no61podía establecer si fue por el mismo motivo por el que fue atendido por urgencias o por un antecedente previo.
Si bien, de la validación de los documentos que tuvo en cuenta el médico Armando Buriticá, y que al parecer corresponde a la atención de urgencias del 24 de agosto de 2011, y la relacionada con la intervención – septo plastia-, no se podía colegir que con posterioridad a los hechos el señor José Eusebio García Carvajal presentó problemas respiratorios derivados de la lesión, lo cierto es que para 57 00:09:47 en adelante 58 00:12:06 en adelante 59 00:12:56 en adelante 60 00:16:04 en adelante 61 00:19:00 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué determinar la incapacidad definitiva y las secuelas derivadas de la obstrucción nasal postraumática, el galeno Óscar Mauricio López Nieto tuvo acceso a otros apartes de la historia clínica del paciente.
Nótese, que en el Informe Pericial de Clínica Forense del 11 de agosto de 201662, elaborado por el último médico citado, se registraron algunos apartes de la historia clínica, entre ellos, que “El 23 de agosto de 2011 fue valorado por otorrinolaringologo, por cuadro de dos meses de trauma nasal con posterior congestión nasal derecha severa y leve izquierda, ronquido en las noches.
Se diagnosticó obstrucción nasal postraumática obstructiva, se programó para septo-plastia”. Anotación de la que se colige que después de que sucedieron los hechos y como consecuencia del trauma, el señor José Eusebio García Carvajal padeció problemas en el órgano de la respiración derivados del mismo, los que fueron corregidos con la mencionada intervención quirúrgica.
Lo anterior, también encuentra respaldo en lo indicado por el doctor Armando Buriticá, quien al ser interrogado por la jueza sobre los motivos por lo que se realiza una septo plastia, contestó63 que era una corrección de la pirámide nasal, y que puede ser funcional o estética, última que se denomina septo rinoplastia, precisando además que a través del primer procedimiento se puede corregir un 62 00:11:44 en adelante 63 00:22:40 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué trauma64.
Ahora bien, el 6 de octubre de 2020 y por solicitud de la defensa, se recibió el testimonio del señor Mario Fernando Aragón, quien manifestó que65 conocía al señor Rodrigo Alfaro Murillo porque era mecánico, y que en junio de 201166 se encontraba en la carrera 4° con 13 (sin indicar la ciudad) cuando observó que el ofendido se bajó de su motocicleta, se quitó el casco y agredió al primero de los citados, quien se defendió, e indicó que desconoce lo que motivó la riña67.
Expuso el testigo que luego llegó la Policía Nacional68 y los separaron y que como no estaban lesionados, les indicaron que se fueran para su residencia, e insistió en que no observó que el señor José Eusebio García Carvajal tuviera una herida o que su cara sangrara69. Para la Sala, resulta más coherente, real y creíble lo narrado por los testigos de cargo; véase que el señor José Eusebio García Carvajal no solo reconoció que entre él y el acusado se presentó una riña, sino que indicó que la misma cesó cuando fue lesionado en la nariz, circunstancia que se reitera, tiene respaldo probatorio en la anotación que se dejó en la historia clínica del 24 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas. 64 00:25:35 en adelante 65 00:07:54 en adelante 66 00:09:38 en adelante 67 00:10:11 en adelante 68 00:10:41 en adelante 69 00:12:32 en adelante Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Por lo que no es cierto lo narrado por el señor Mario Fernando Aragón, en el sentido que observó toda la pelea y que ninguno de los involucrados en la misma resultó lesionado; además, de aceptarse lo manifestado por el precitado en el sentido que la víctima agredió al acusado con un casco y que aquel solo se defendió por los casi 5 minutos que duró la riña, resulta verdaderamente inverosímil que hubiera salido ileso ante la contundencia del citado elemento.
Testigo que en todo momento pretendió favorecer los intereses del señor Rodrigo Alfaro Murillo y no relatar realmente lo que ocurrió, ya que a pesar de que insistió en que presenció toda la riña, optó por relatar solo aquellos aspectos que favorecían al precitado y desconoció la existencia de la lesión, la que no solo se demostró con el testimonio de la víctima, sino que fue corroborado por los profesionales de la salud que acudieron a juicio.
Aunque respecto de la forma como se inició la reyerta existen posiciones encontradas, ya que mientras la víctima narró que el señor Rodrigo Alfaro Murillo lo provocó con gestos como mostrarle la lengua, hacerle muecas y decirle palabras inadecuadas, el señor Mario Fernando Aragón indicó que fue José Eusebio García Carvajal, quien se bajó de su motocicleta y comenzó a agredir al procesado con un casco, quien solo se defendió del ataque, es mucho más coherente la narración del denunciante, quien admitió que después de la provocación los dos se tranzaron en la riña, Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la que existió proporcionalidad en el combate, siendo lesionado en la misma.
Después de analizar la totalidad de la prueba practicada, para la Sala es claro que el 24 de junio de 2011, los señores Rodrigo Alfaro Murillo y José Eusebio García Carvajal decidieron en forma simultánea agredirse con sus propios puños, contienda en la que el primero de los citados le asestó un fuerte golpe en la nariz al segundo, lo que le generó la lesión al igual que la incapacidad y perturbación funcional transitoria descrita por los galenos. Riña que se originó por la mala relación que existía entre el acusado y la víctima desde tiempos atrás y las provocaciones que le hizo el procesado momentos antes de trenzarse en combate, aspecto aquel que también se demostró a través de testimonio del ofendido, quien señaló que había colocado en conocimiento de las autoridades administrativas los problemas que tenía con el acusado, por lo que no era necesario que la fiscalía aportara documentos u otras pruebas que corroboraran ese aspecto.
Debe recordarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos se pueden demostrar a través de cualquier medio de prueba establecido en la Ley, incluidos los indicios, excepto que se exija expresamente tarifa legal positiva. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de mayo de 2011, Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitida en el radicado 35080, señaló que: “(…) en nuestro sistema probatorio penal, desde hace bastante tiempo, impera el principio de libertad probatoria, por contraposición al ya desueto de tarifa legal, en razón de lo cual al conocimiento del objeto central del proceso penal o sus aspectos accesorios trascendentes, se puede llegar por cualquier vía probatoria legal.
(…) sólo con carácter excepcional, desde luego expresamente consagrado en la ley, es posible exigir que un hecho o circunstancia pertinentes sea demostrado con uno o unos exclusivos medios suasorios”. (Resaltado fuera de texto) De otro lado, a pesar de que la defensa señaló que el señor Rodrigo Alfaro Murillo actuó amparado en la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 6o del artículo 32 del Código Penal, es evidente que al tratarse de una riña en la que existe proporcionalidad en combate, si uno de los protagonistas le causa lesiones personales a su oponente, no está amparado por la legítima defensa, ya que cada uno conoce las consecuencias de su actuar y las asume como propias, por lo que no puede pretender posteriormente que le sea reconocida la citada figura jurídica.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de septiembre de 2009, emitida en el radicado 28940.70, señaló que: “Pues bien, en el entorno de una riña, dada su naturaleza ilícita, por cuanto sus protagonistas tienen la intención de causarse daño 70 Cfr., Sentencia del 21 de septiembre de 2009, M.p. Dra. María del Rosario González de Lemos, radicado 28940.
Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué recíproco, no es viable, en principio, reconocer la excluyente punitiva de la legítima defensa, salvo cuando los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate, como así se ha precisado por la Corte, entre otras, en la siguiente providencia: “Cuando dos personas deciden simultáneamente y de manera intempestiva irse a las armas con la intención de agredirse, en efecto, se sitúan al margen de la ley y en el marco de una riña donde no hay lugar a alegar legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate.
Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa – dijo la Sala en otra oportunidad y ahora lo reitera71— no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente” (subrayado fuera de texto)72.
En conclusión, al no estar demostrado que Rodrigo Alfaro Murillo, hubiera sido objeto una agresión injusta, actual o inminente por parte de José Eusebio García Carvajal, que pusiera en peligro su vida e integridad personal, no se 71 Sentencia de fecha junio 26 de 2002, rad. 11.679, 72 Sentencia del 25 de mayo de 2005, rad. 18354. Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué puede considerar que la lesión que le causó al prenombrado, estuvo amparada en una legítima defensa ni en ninguna otra de las causales establecidas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
La acción delictiva desplegada por el acusado, además de ser dolosa, se torna antijurídica en la medida que vulneró el bien objeto de protección de la norma penal, cual es la integridad personal, ya que por el puñetazo que le asestó a la víctima en la nariz, le causó lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuelas perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio.
A su vez, Rodrigo Alfaro Murillo se encontraba en perfectas condiciones mentales que le permitía conocer la ilicitud del comportamiento que pensaba desplegar y tenía la posibilidad de actuar de manera diferente, pero a pesar de ello, realizó la acción delictiva. Finalmente, la Sala no accederá a la solicitud subsidiaria de la defensa en el sentido de modificar la pena impuesta, ya que el inciso 1° del artículo 114 de la Ley 599 de 2000, no constituye ninguna circunstancia de agravación punitiva, sino que establece las penas a imponer para el delito de lesiones personales cuando como consecuencia del mismo se genera a la víctima perturbación funcional de carácter transitorio, que fue precisamente el cargo que se le imputó, acusó y condenó en primera instancia al señor Rodrigo Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Alfaro Murillo, normas que son de obligatoria aplicación para el operador judicial.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 4 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal condenó al señor Rodrigo Alfaro Murillo, como autor responsable del delito de lesiones personales, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRRES VARGAS 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Radicación: 73 268 60 00 446 2011 00759 01 Contra: Rodrigo Alfaro Murillo Delito: Lesiones Personales ___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 268 60 00 446 2011 00759 01 IVANOV ARTEAGA GÚZMAN 73 268 60 00 446 2011 00759 01 La secretaria LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ