Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 1100160000106201501510 01 Procesados: Adriana Marina Cortés Rocha Delito: violencia intrafamiliar Asunto: Apelación sentencia absolutoria.
Decisión: confirma Aprobada en acta Nro. 0145 Bogotá D. C., viernes, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide la apelación interpuesta por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento absolvió a ADRIANA MARINA CORTÉS ROCHA del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS Se acusó a ADRIANA MARINA CORTÉS ROCHA por hechos ocurridos el 4 de julio de 2015, aproximadamente a las 5:30 horas, en el inmueble ubicado en la carrera 97 Bis Nro. 23B-11, barrio San José de Bogotá, cuando en una discusión con su cónyuge Edilbar Henry Zapata Patarroyo, éste resultó lesionado con dos escoriaciones lineales en la región cervical, que le ocasionaron una incapacidad de cinco días, sin secuelas médico legales.
Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 18 de febrero de 2016 ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía formuló imputación contra ADRIANA MARINA CORTÉS ROCHA por el delito de violencia intrafamiliar, conforme al artículo 229 del Código Penal.
La nombrada no se allanó al cargo formulado. 2. El 5 de abril de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación y el mismo correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 3. El 30 de junio de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación y el 14 de septiembre del mismo año, la preparatoria. 4.
El juicio oral inicio el 18 de abril de 2018 con la presentación de la teoría del caso, las estipulaciones probatorias de plena identidad de la acusada y la fecha de nacimiento del menor hijo de la pareja. En la etapa probatoria de la fiscalía declararon Edilbar Henry Zapata Patarroyo, denunciante; Gina Paola Abella, médica del Instituto de Medicina Legal y Catalina Gutiérrez Parra, psicóloga forense. 5.
El 12 de julio de 2018, inicio la práctica probatoria de la Defensa con la declaración de Sandra Patricia Cortés, hermana de la acusada. 6. El 13 de febrero de 2019 declararon Maria Enoice Cifuentes, médica del Instituto de Medicina Legal, siendo suspendida la diligencia. 7. El juicio continuó el 28 de mayo de 2019 cuando declararon JMZC, hijo de la pareja y la acusada Adriana Marina Cortés Rocha, culminando el debate probatorio. 8.
El 17 de julio de 2019 las partes presentaron alegatos, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. La lectura de la decisión se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2019. Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 3 SENTENCIA APELADA El juez de instancia, luego de resumir las intervenciones de los sujetos procesales en los alegatos de conclusión y traer a colación los aspectos de la conducta de violencia intrafamiliar, indicó que los medios probatorios aportados al proceso permiten evidenciar una serie de circunstancias que generan duda sobre la existencia del suceso y la responsabilidad de la acusada.
Del asunto en concreto el a quo realizó un resumen de lo dicho por los testigos presentados en el juicio, para concluir que la versión de Zapata Patarroyo no resulta creíble porque mientras dijo que la acusada lo agredió con un cristo de madera en rostro y cabeza, la médico que practicó la experticia solo encontró dos rasguños en el cuello; sin evidenciar ninguna otra lesión, concediéndole una incapacidad de 5 días.
De los actos de violencia por los cuales Zapata Patarroyo acusó a su esposa, dijo el fallador que fue el propio hijo de la pareja JMZC, quien presenció el suceso y manifestó que contrario a lo dicho por su padre, fue éste quien le propinó varios golpes a su madre, los cuales cesó por su intervención; aunado a que el dictamen médico que se le practicó a la acusada muestra que la misma presentaba varias equimosis en rostro, seno, brazo y pierna que le generaron una incapacidad de 16 días, por lo que el relato del acusado no se ajusta a lo sucedido, generando dudas sobre la ocurrencia del suceso y la participación activa de la acusada.
Explicó que en el sub exámine es viable predicar causal de ausencia de responsabilidad, dado que la acusada actuó en legítima defensa ante la agresión que le propinó el denunciante y concluyó que las acusaciones no tienen sustento probatorio que permita inferir la responsabilidad de ADRIANA MARINA CORTÉS ROCHA en la conducta de violencia intrafamiliar, razón por la cual la absolvió de los cargos.
Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 4 LAS APELACIONES (i) El apoderado de víctimas Interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio y sustentó su inconformidad señalando que el a quo incurrió en varios errores de hecho y derecho al no tener en cuenta los medios probatorios debatidos en el juicio oral, otorgándole plena credibilidad a la acusada y su hijo, quienes faltaron a la verdad, creando una estrategia perversa en contra del denunciante Edilbar Henry Zapata Patarroyo.
Acotó que el a quo no interpretó en debida forma el dictamen de lesiones de su representado porque le restó credibilidad a su declaración cuando dijo que no fue objeto de lesiones en la cabeza con un cristo al solo evidenciarse dos rasguños, omitiendo que los mismos estaban ubicados en la base del cráneo donde se encuentran las vértebras C1 y C7, es decir, en la parte de atrás de la cabeza.
Concluyó que las lesiones pudieron ser mortales sino fuera por la contextura física de Zapata Patarroyo. Dijo que la declaración de la acusada resulta falaz porque se advierten contradicciones al señalar que el motivo de la agresión fue porque no quiso tener relaciones sexuales con su prohijado, pese a que en su declaración fue insistente en afirmar que tenían un convenio de no tenerlas porque el menor dormía en la misma habitación, máxime que fue el propio hijo de la pareja quien confirmó que su papá lo hizo pasar a la cama de su madre porque no quería dormir con ella, narrativa que desdibuja el motivo de la agresión y que cimienta la narración de su representado.
Insistió que la agresión la inició la acusada motivada por el mal genio que le produjo que su esposo no atendiera su solicitud de tener relaciones sexuales, insistiendo que estas fueron ocasionadas con un cristo de madera que es un objeto corto contundente y no con las uñas como lo interpretó el a quo. Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 5 Del testimonio del menor hijo de la pareja dijo que este no debe ser objeto de valoración porque se ha declarado enemigo de su padre, buscando perjudicarlo con sus declaraciones ante la decisión de separarse de su progenitora.
Destacó que tampoco es posible predicar una legítima defensa a favor de la acusada porque fue ella quien inició la agresión y acabó con la vida matrimonial. Solicitó valorar el dictamen de la psicóloga forense quien determinó que su representado sufrió un trauma y daños irreparables ante la situación familiar. Solicitó revocar el fallo y condenar a la acusada.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. 2.
Problemas jurídicos Procede la Sala a desatar las inconformidades del apoderado de víctimas, para ello estudiará si la prueba aportada a la actuación es suficiente para derruir la presunción de inocencia predicada a favor de Adriana Marina Cortés Rocha. Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 6 3.
Valoración probatoria 3.1 La teoría del apoderado de víctimas. Solicitó revocar el fallo de instancia y fundamentó su pedido en varios argumentos a saber: (i) indebida valoración del dictamen de lesiones de la víctima Edilbar Henry Zapata Patarroyo; ii) contradicciones en la versión de la acusada; iii) el testimonio del menor hijo de la pareja JMZC, es sospechoso por animadversión hacia su padre; iv) ausencia de legítima defensa; v) falta de valoración de la prueba aportada por la Fiscalía. 3.2 El delito de violencia intrafamiliar.
Aspectos generales. La Corte Suprema de Justicia, sobre el tipo penal de violencia intrafamiliar, luego de reseñar la posición de la Corte Constitucional aludió: Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador, al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia.
Bajo esa línea, el elemento esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente1. En la misma decisión la Corte Suprema agregó que para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 3 de diciembre del 2014, radicado 41315.
Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 7 En el presente caso la imputación y acusación contra ADRIANA MARINA CORTÉS ROCHA, deviene de presuntos actos constitutivos de maltrato físico a su esposo, de ahí que para determinar la responsabilidad de la encartada, procede la Sala a verificar la prueba aportada en aras de establecer si resulta dable mantener la absolución deprecada por la primera instancia o en su defecto, se debe sancionar a la acusada. 3.3 Hechos probados.
Para la Sala resulta determinante señalar, de acuerdo con la prueba aportada al proceso, cuáles son los hechos probados, porque a partir de los mismos se derivan las consecuencias que llevarán a la decisión que se tomará. (i) La convivencia de la pareja. No existe duda de que para el julio de 2015, cuando se presentó el percance familiar Adriana Marina Cortés Rocha y Edilbar Henry Zapata Patarroyo, eran esposos y residían en el inmueble ubicado en la carrera 97 Bis Nro. 23B-11, Barrio San José de Fontibón, residencia que era propiedad del padre de la acusada.
Hecho probado con la declaración del denunciante Edilbar Henry Zapata, quien en el juicio oral reconoció que llevaba 13 años casado con ADRIANA MARINA CORTÉS y que residían en una habitación de la casa de su suegro Hidelbrando Cortés2. Por su parte, Adriana Marina Cortés Rocha, también reconoció que Edilbar era su esposo y que convivían en la casa de sus progenitores, en razón a que su cónyuge era miembro del ejército. 2 Audiencia de juicio oral, T: 24.53 Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 8 (ii) La discusión que se presentó el 4 de julio de 2015.
Edilbar Henry Zapata, dijo en juicio que fue agredido por su esposa Adriana Marina Cortes Rocha en horas de la mañana cuando tuvieron una discusión. Por su parte, Adriana Marina Cortés Rocha, en su declaración también sostuvo que la discusión se presentó a tempranas horas del 4 de julio de 2015, cuando tuvo una discusión con su esposo, por lo que no existe duda que en efecto la pareja tuvo inconvenientes en la citada fecha. 3.4 De las inconformidades de la defensa. 3.4.1 El dictamen de lesiones de Edilber Henry Zapata Patarroyo.
Edilber Henry Zapata Patarroyo fue valorado el 6 de julio de 2015 y conforme al dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, la médico Gina Paola Abella Piraneque, describió los hallazgos así: “cara, cabeza y cuello: escoriaciones lineales, número dos, de 6 y 4 cm cada uno en región cervical posterior”, mecanismos traumático de lesión: cortocontundente, incapacidad médico legal de cinco días3.
En el juicio oral declaró la médica Gina Paola Abella Piraneque, quien fue interrogada expresamente sobre el tipo de lesión que halló en la integridad de la víctima Zapata Patarroyo, el arma con que se causó y la descripción especifica de las mismas, aludiendo: Pues estas lesiones son unas lesiones digamos que superficiales corresponden a tejidos blandos, pues es solo es de piel y según el reglamento, pues las lesiones de tejidos blandos la incapacidad más o menos corresponde a cinco días4.
El mecanismo es cortocontundente, ya el elemento productor de la lesión pues pueden ser varios, el más común podían ser las uñas, algo que tiene un filo y que si se genera una fuerza puede alcanzar 3 Dictamen obrante a folio 14 4 Audiencia de juicio oral, T: 01.30.25 Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 9 a desgarrar y puede producir lo que se conoce como rasguño, podría haber sido un palo o un libro con un filo que de pronto cuando va caminando por detrás le pegue por detrás, algo que tenga un filo y que produzca una fuerza que introduzca5.
Un primer aspecto a reseñar es que sin duda Edilbar Zapata presentó dos lesiones, que fueron calificadas por la galena como superficiales y producidas con un objeto cortocontundente, describiéndolas como rasguños que pudieron ser ocasionados con uñas, palo o un libro con filo. Así las cosas, contrario a lo dicho por la defensa, la valoración del dictamen de medicina legal que hizo el a quo se ajusta a los hallazgos que documentó la médico del Instituto de Medicina Legal en el dictamen y a su clara explicación el juicio oral, donde advirtió que las lesiones fueron superficiales, de ahí que no pueda concluirse que la vida de Zapata Patarroyo estuvo en riesgo menos aun que el golpe fue de tal magnitud que pudo causar otros daños, pues nótese que la médico describió las mismas como dos rasguños que ni siquiera dejaron secuelas, siendo enfática, en afirmar que solo tocaron piel, porque solo afectan los tejidos blandos.
Por otro lado, la Sala no discute, que conforme al dicho de la profesional de la salud, las lesiones pudieron ser ocasionados con el cristo de madera que alude la víctima, sin embargo, ello en modo alguno desdibuja la conclusión a la que llegó, esto es, que las mismas no tenían la magnitud que quiso hacer ver la defensa, porque la versión de Zapata Patarroyo entra en contradicción no solo con lo dicho por la acusada, su hermana y su hijo, sino con el dictamen que también se le practicó a ADRIANA MARINA CORTÉS ROCHA como pasa a verse. 3.4.2 Del testimonio de la acusada, su hijo y el dictamen de lesiones de Adriana Marina Cortés Rocha.
Ha dicho la víctima Edilbar Zapata que la agresión la inició su esposa cuando le lanzó una bofetada y luego sintió un golpe con un 5 Audiencia de juicio oral, T: 01.31.04 Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 10 cristo de madera en la cabeza, agregando: “me paré y le devolví una bofetada, se despertó mi hijo y ella me tenía cogido de la camisa azul y el niño de inmediato se metió en medio de los dos y dijo papí no le pegue a mi mamá6, dejando en claro que simplemente respondió con una bofetada ante la lesión que le causó. Pero su versión entra en contradicción con el dicho de Adriana Marina Cortés Rocha quien afirmó en el juicio que la persona que inició la agresión fue el denunciante Zapata Patarroyo, quien ante su deseo de no tener relaciones sexuales la atacó con palabras soeces, patadas, puños y bofetadas.
Su versión encontró respaldo con el dictamen de lesiones del 5 de julio de 2015, que da cuenta que el 4 del mismo mes y año su esposo la lesionó, evidenciándose como hallazgos equimosis en la región mandibular inferior izquierda; equimosis en el seno izquierdo, equimosis en medio brazo derecho y en la cara anterior pierna izquierda, con incapacidad médico legal de 16 días y mecanismo traumático de lesión contundente7.
El diagnóstico fue confirmado por la médico Maria Enoice Cifuentes Sánchez, quien dijo que las lesiones que presentaba la acusada según su experiencia no fueron autoinflingidas y eran conteste con el relato de haber sido agredida por su cónyuge8 Y es que la acusada no faltó a la verdad porque su hijo JMZC, declaró en juicio y al unísono con su progenitora dio cuenta que el acto de violencia lo desplegó su padre hacia su madre, narrando en su declaración que lo vio golpeando a su mamá contra el suelo.
Reconoció que se atravesó en la mitad de los dos para evitar que continuara la agresión. En su declaración el menor no va más allá de lo que vio, al punto que el denunciante y la acusada, dan cuenta de su presencia en la 6 Audiencia de juicio oral, T: 46.20 7 Dictamen obrante a folio, 122 y 123 carpeta principal. 8 Audiencia de juicio oral: T.- 07.58 Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 11 misma habitación y de la actitud que asumió ante la agresión, cuando aluden que fue él quien se interpuso entre los dos para evitar la agresión, de ahí que no resulte dable calificar su dicho de sospechoso o con interés de perjudicar a su progenitor, pues se reitera, limitó su declaración a narrar lo que observó sin aumentar más detalles que los observados en el momento preciso de la agresión. Sin duda, razón le asiste al a quo cuando dijo que la narración de EDILBAR HENRY ZAPATA PATARROYO, no encontró sustento con los medios probatorios arrimados por la defensa, pues pese a que acusó a su esposa de ser la causante de la lesión y de haber reaccionado únicamente propinándole una bofetada, el dictamen médico y las declaraciones de los testigos presenciales, dan cuenta que ADRIANA MARINA CORTÉS ROCHA, fue víctima de varias lesiones en su cuerpo, causadas por el denunciante, cuando la golpeó el mismo día que refiere ésta le propinó un golpe con un cristo de madera.
Está probado, como lo sostuvo la acusada en el juicio oral, que se defendió de su esposo cuando trató de empujarlo para evitar que continuara lesionándola9, actuación en la que bien pudo lesionarlo en su cuello, como fue explicado en el dictamen que se le practicó a Edilbar Henry Zapata Patarroyo. 3.4.3 Causal eximente de responsabilidad.
Legítima defensa. Sobre el instituto de la legítima defensa, clara y uniforme ha sido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en señalar los elementos que la estructuran: «i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. 9 Audiencia de juicio oral, T: 13.52 Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 12 iii).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv).- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. v).- La agresión no ha de ser intencional o provocada.10» La situación fáctica en este proceso no ofrece dificultad, toda vez que las declaraciones del menor hijo de la pareja y de la propia acusada, que no fueron cuestionados, sin duda ponen de presente que Adriana Marina reaccionó dentro del marco de la causal excluyente de responsabilidad postulada por el a quo.
De una parte es innegable que se repelió un ataque injusto suscitado por el denunciante Zapata Patarroyo, pues nótese que el menor hijo de la pareja adujo que observó a su padre encima de la acusada mientras la agredía, determinándose del dictamen de lesiones de ADRIANA MARINA CORTÉS ROCHA, que presentaba varias equimosis en brazos, piernas, rostro y senos, con una incapacidad de 16 días.
La narración de lo sucedido no permite considerar algo diferente a que la acusada al hallarse frente a un acto violento por parte de su esposo reaccionó, de ahí que en el cuello de Edilbar Henry Zapata, se hallaron dos rasguños que no se compadecen con los lesiones que presentaba ADRIANA MARINA, por lo que sin duda es claro que desplegó una actuación necesaria para defenderse de la agresión de que era víctima.
Así mismo, la proporcionalidad de la resistencia es igualmente clara porque ante el ataque físico, repelió el mismo con su propia fuerza y aunque no existe precisión de cuál fue el objeto que usó la acusada, la 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1863-2017, SP2192-2015, AP1018-2014, Rad. 32598 del 6/12/2012; Rad. 11679 del 26/6/2002.
Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 13 perito dijo que bien pudo ser sus uñas, por el tipo de lesión que evidenció. Igualmente, la reacción no emerge exagerada. La acusada se limitó neutralizar a quien lo ponía en riesgo, luego es dable aseverar que existió la proporcionalidad que exige la causal en estudio, de ahí que en el presente caso se avizoran los requisitos para predicar la causal eximente de responsabilidad que adujo el a quo, tal y como lo señaló el fallador.
Finalmente, no sobra precisar que si en gracia de discusión se descartara la legítima defensa, la jurisprudencia de la sala Penal, ha dicho que en los casos de violencia intrafamiliar, se debe verificar factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso, entre ellos destacó: (i) Las características de las personas involucradas en el hecho.
Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.
(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien11.
(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo de 2009, rad. 31362.
Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. 11 Corte suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP964-2019, del 20 de marzo de 2019, Radicación 46935 Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 14 iv) La dinámica de las condiciones de vida.
Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado. (v) la probabilidad de repetición del hecho.
Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de "aislados" o "esporádicos"' y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc Al análisis de la prueba el a quo consideró que la versión de Zapata Patarroyo no fue corroborada con la prueba aportada a la actuación, pues se evidenció que la acusada reaccionó ante la agresión de que era objeto por parte del denunciante, quien le causó varios golpes en su cuerpo, quedando probado que el día del suceso las agresiones fueron mutuas y que, contrariamente, a lo dicho por el denunciante, fue la aquí acusada quien presentó lesiones de mayor consideración. Para la Sala la prueba testimonial aportada por la defensa no puede ser valorada en forma aislada, pues lo visto es que como lo señala la jurisprudencia quien más para aclarar el panorama que el propio núcleo familiar de la pareja, de ahí que la declaración del hijo de la pareja, generó un manto de duda respecto de lo que realmente aconteció al interior de su familia y los motivos desencadenantes de la fractura de la relación conyugal de sus padres.
El testimonio del denunciante da cuenta de episodios que indican que el suceso pudo ser magnificado, pues lo cierto es que su convivencia no era pacífica debido a la fractura en la relación de pareja, como lo dijo la propia acusada cuando renunció a su derecho a guardar silencio, al destacar que fue la negativa a tener relaciones sexuales lo que desencadenó la furia de su esposo y las consecuentes agresiones, aunque Zapata Patarroyo, sostuvo hecho contrario al acusar a su Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 15 esposa de buscarlo con el mismo fin y haber sido él quien se negó; quiebre en la relación de pareja que devino en riña conyugal y agresiones mutuas, suceso que de manera inexplicable se investigó en una sola dirección sin tener en cuenta factores objetivos de ponderación resaltados por la jurisprudencia de las altas Cortes. 3.4.4.
De la valoración del dictamen psicológico de la víctima. Ahora bien, respecto a la valoración del dictamen psicológico que se le practicó a la víctima Zapata Patarroyo, el que concluyó que sufrió un trauma y daños irreparables ante la situación familiar que vivió con su cónyuge, dígase, que el mismo no resulta trascendente para desvirtuar los hechos probados en la presente actuación, pues lo visto al estudio del material probatorio es que entre la pareja existía un conflicto familiar que culminó en las agresiones investigadas y finalmente, en la separación de la pareja.
En últimas, dígase que lo ocurrido no permite calificar la actuación de la acusada como acto violento contra su núcleo familiar, sino en la reacción propia de una mujer que se sintió vulnerada por los reclamos de su expareja, con quien ya no tenía una relación de convivencia sana, supuesto que hace imperioso concluir que existe duda respecto de la ocurrencia de una conducta de violencia física hacia su esposo, como lo reclamó el apelante, circunstancia que motiva confirmar el fallo de instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la inconformidad del apoderado de víctimas.
Segunda instancia 2015 01510 01 [1.844] Adriana Marina Cortés Rocha Violencia intrafamiliar 16 Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado