REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.
Apelación sentencia anticipada PROCESADO:. José Luis Púa Rios DENUNCIANTE:. De oficio VÍCTIMA:. Camilo Andrés Ortiz Jiménez DELITO:. Homicidio agravado PROCEDENCIA:. Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento FUNCIONARIA:. Dra. Carmen Helena Ortiz Rassa APROBADO:. Acta Nº 0216 DECISIÓN:. Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia de 4 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a JOSÉ LUIS PÚA RÍOS como autor del delito de homicidio agravado. Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 2 I ASPECTO FÁCTICO El 15 de junio de 2018, a las 19:45 horas, aproximadamente, un grupo de jóvenes, entre los cuales se encontraba Camilo Andrés Ortiz Jiménez, ingresó a la estación de Transmilenio de la calle 142 con autopista Norte, sin pagar el pasaje; como tampoco quisieron retirarse del lugar, los vigilantes llamaron a la policía, haciéndose presente el patrullero José Luis Púa Ríos.
Las aludidas personas decidieron retirarse de la estación a pie; no obstante, en la calle 144 con carrera 46 fueron interceptados por el patrullero en mención, quien descendió de un taxi, desenfundó su arma de dotación haciendo que Camilo Andrés y sus amigos emprendieran carrera. Ante ello, Púa Ríos accionó el arma de fuego en una sola oportunidad, disparo que se alojó en la humanidad de Camilo Andrés, a la altura de la cabeza, causándole la muerte.
II ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía convocó a José Luis Púa Ríos a audiencia preliminar el 26 de julio de 2018, realizada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ante el cual le formuló imputación como autor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 -indefensión- del Código Penal), cargos que no aceptó. En lo atinente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que la Fiscalía, coadyuvada por la defensa sustentó como no privativa de la Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 3 libertad, de las previstas en el artículo 307 letra B., numerales 3, 4, 5, y 7 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que el apoderado de víctimas impetró por la privativa de la libertad, pero en el domicilio (artículo 307, letra A. numeral 2, ibídem, el despacho optó por decretar esta última, señalando para efecto del cumplimiento de la medida, la calle 164-B Bis # 8-A–64, piso 3, barrio San Cristóbal Norte (folios 8 a 11 de la carpeta 1 y disco 1).
El 20 de septiembre de 2018, fue radicado ante el centro de servicios judiciales de Paloquemao el escrito de acusación contra José Luis Púa Ríos, en el cual fueron ratificados los cargos de la imputación (folios 20 a 27 de la carpeta 1). Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que llevó a cabo la respectiva diligencia el 5 de octubre de 2018 (folio 37, 38 y disco 2).
El 23 de enero de 2019, se instaló la audiencia preparatoria sin la presencia del procesado, quien manifestó su voluntad de no asistir por razones de seguridad. Se dispuso el aplazamiento de la diligencia (folios 61, 62 carpeta 1 y disco 3). Con fecha 14 de marzo de 2019, se suscribió “Acta de Preacuerdo” entre el acusado José Luis Púa Ríos, su defensor y el Fiscal Cincuenta y Uno Seccional (el representante de víctimas se abstuvo de firmarlo).
Los términos del mismo se concretaron en que el acusado aceptaba su responsabilidad en los cargos materia del juicio a cambio del reconocimiento del exceso previsto en el artículo 32 del Código Penal, por vía de la causal 3 ibídem. El anterior preacuerdo se socializó ante el juez de conocimiento en audiencia de 14 de marzo de 2019. En ella el representante de víctimas se opuso a las condiciones del preacuerdo, no así el Ministerio Público, ni la defensa técnica.
Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 4 Por su parte, el acusado José Luis Púa Ríos expresó su voluntad de aceptar los cargos y las condiciones de lo preacordado con la Fiscalía. La jueza procedió al interrogatorio de rigor al procesado a efectos de su verificación, le impartió aprobación al preacuerdo, anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y dispuso el traslado señalado en el canon 447 de la Ley 906 de 2004.
Culminadas las intervenciones se señaló fecha para la audiencia de lectura de fallo (folios 67 a 287 carpeta 1 y disco 4). III PROVIDENCIA IMPUGNADA En decisión de 4 de abril de 2019, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió la correspondiente sentencia en la cual consideró que se encontraba debidamente acreditada la responsabilidad, atendiendo con ello los términos de lo acordado entre las partes.
Se ocupó de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía a través de los cuales quedó evidenciada la tipicidad objetiva con relación al punible atribuido de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), además de los aspectos de antijuridicidad y los inherentes a la culpabilidad. En punto a la dosificación punitiva tuvo en cuenta la conducta punible base de la acusación así como la aceptación de los cargos por parte del procesado José Luis Púa Ríos, de igual manera con sujeción a lo negociado entre Fiscalía y defensa.
Procedió a individualizar la pena para la conducta de homicidio agravado, con marco punitivo entre 400 y 600 meses de prisión, sobre los cuales efectuó la disminución, en una sexta parte no menor del mínimo ni mayor de la mitad del máximo, atendiendo lo señalado para el Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 5 exceso acordado por vía del artículo 32 del Código Penal, para fijar los límites punitivos entre 66 meses 20 días y 300 meses de prisión. Procedió a la individualización de la pena en cuartos y destacó así el cuarto mínimo entre 66 meses 20 días y 125 meses de prisión, sobre el cual, finalmente, dispuso se habría de mover, atendiendo que no se habían endilgado circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 del Código Penal).
Seguidamente, con fundamento en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, dada la gravedad de la conducta, constituida en la investidura que como agente de la Policía Nacional ostentaba el acusado para el momento de los hechos, además de enunciar el daño real o potencial creado, la necesidad de la pena y la función que esta debe cumplir, consideró el despacho que procedía la imposición de la sanción máxima prevista en el cuarto mínimo, esto es, ciento veinticinco (125) meses de prisión, la cual fijó como definitiva.
Aunado le impuso como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no cumplirse la exigencia objetiva del artículo 63 del Código Penal, pero, con relación a la prisión domiciliaria a que aluden los artículos 38 y 38-B del Código Penal, consideró que, atendiendo el reconocimiento del exceso (al respecto citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), la pena mínima se reduciría a cinco (5) años, seis (6) meses y veinte (20) días, por lo que, en su criterio, se cumple no solo el factor objetivo –pena mínima de ocho años de prisión o menos–, sino también que el delito por el que se procede no se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones a que hace mención el artículo 68-A del Código Penal; igualmente, se encuentra demostrado el arraigo del procesado, razones por las cuales dispuso su concesión previa suscripción de diligencia Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 6 de compromiso cuyas obligaciones deben ser garantizadas mediante caución prendaria por parte del beneficiado.
En tal sentido, dispuso que Púa Ríos continuara privado de la libertad en el lugar donde cumple la detención domiciliaria (folios 1 a 22 carpeta 2 y disco 5). Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el representante de víctimas, quien manifestó sustentaría por escrito, como en efecto procedió dentro del término legal (folios 25 a 47 carpeta 2); como no recurrente lo hizo el defensor del procesado, igualmente dentro del lapso señalado para el referido sujeto procesal en dicha calidad (folios 48 a 68 carpeta 2).
IV ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 4.1. El apoderado de víctimas, como apelante, expresó la inconformidad con el fallo proferido en lo relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria a José Luis Púa Ríos, por lo que solicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se disponga la privación de la libertad en centro carcelario. Luego de transcribir la sentencia en los fundamentos que tuvo la funcionaria para proceder a la toma de la decisión cuestionada, el inconforme consideró que no se cumplen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria ya que, adujo, en el expediente no obran los elementos probatorios que permitan inferir el arraigo familiar y social, como tampoco lo acreditó la defensa en el traslado que dispone el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo señalan los artículos 38 y 68-A del Código Penal.
Dijo que ello fue “suplido por la funcionaria” incurriendo en dos errores, porque tratándose de un sistema de partes donde el juez funge como tercero imparcial, no puede complementar o interpretar en favor de la defensa, las solicitudes que haga y Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 7 menos en este caso donde no existió una concreta petición de prisión domiciliaria.
Un segundo aspecto lo hizo consistir el apelante en que no se realizó una adecuada valoración de la conducta por la cual se produjo condena, no siendo viable aplicar prisión domiciliaria para ese comportamiento que reviste mayor gravedad. Frente al arraigo, adujo, el hecho de que el fiscal aportara la hoja de vida que reposa en la Policía Nacional de José Luis Púa Ríos y que el defensor por igual lo hiciera con informe sicosocial sobre el arraigo social de Púa Ríos y el que este se encuentre privado de la libertad en su domicilio, en criterio del recurrente no es demostrativo del arraigo social, porque en lo primero se quebrantó el deber funcional de la institución a la que pertenecía el acusado y en lo segundo, no entiende la representación de víctimas de qué manera la juzgadora consideró como prueba de arraigo familiar el haberse allegado un informe sobre el particular cuando, en su criterio, han debido aportarse mayores elementos de juicio para su acreditación. Frente a un tercer elemento del arraigo como es el de atender el requerimiento de las autoridades, adujo, debe observarse que el acusado no compareció a la última sesión de la audiencia, para lo cual expuso razones de seguridad, sin que acreditara los supuestos daños que podía sufrir, conducta con la cual evidencia renuencia a presentarse ante las autoridades lo que se ha constituido desde la aprobación del preacuerdo.
Criticó el apelante que no se haya imputado ni acusado a José Luis Púa Ríos por la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 58 del Código Penal, dado que el sentenciado tenía una posición distinguida Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 8 en la sociedad como miembro de la Policía Nacional, siendo sujeto de excesivas concesiones por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que intervinieron en la investigación y juzgamiento.
Que ello tuvo implicación en la dosificación punitiva dado que tan solo fue impuesta una “pena irrisoria de 125 meses” pero, además, en el domicilio, reiterando que esto último sea revocado por la segunda instancia. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 23.933 de 2008 y sentencia de 9 de octubre de 2013, radicado 40.536) y expresó que en el presente caso no se hizo valoración de los fines de la pena, como tampoco de la naturaleza del delito por el cual se produjo la condena, porque de aquella emana que el fallador debe tener en cuenta que la prisión domiciliaria no opera por sí misma, sino del cumplimiento de los requisitos del artículo 38 del Código Penal, además de los fines de la pena señalados en el artículo 4 ibídem; aunado debe considerarse la gravedad de la conducta y la naturaleza del bien jurídico afectado.
Así, si se atiene por el principio de la retribución justa, que la muerte de un joven estudiante, su futuro afectado y la magnitud del daño causado, no es factible conceder la prisión domiciliaria; igual sucede con la prevención general ya que debe darse una sanción ejemplar porque la Policía Nacional es la llamada a proteger a los ciudadanos y no puede enviar un mensaje negativo con el actuar de uno de sus miembros.
Agregó que la vida es un bien fundamental sin el cual otros no podrían existir, por lo que no es factible que se le imponga al condenado un subrogado como la prisión domiciliaria, que no se compadece con el nivel de disvalor frente a la acción atribuida al procesado Púa Ríos. Por todo lo anterior, dijo, resulta improcedente, como lo hizo la juzgadora de primera instancia, conceder la prisión domiciliaria por lo que el apelante Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 9 insiste en la revocatoria y, en su lugar, se proceda a trasladar al procesado a un centro carcelario (folios 26 a 47 carpeta 2). 4.2.
El defensor de José Luis Púa Ríos, en calidad de no recurrente, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, en lo relacionado con el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Luego de hacer mención al tiempo que lleva el procesado en privación de la libertad en su domicilio, desde la decisión que al respecto tomó el juez de control de garantías, la cual se hizo extensiva hasta la fase del juicio cuando se presentó el escrito de preacuerdo que luego se socializó y fue fundamento para que fuera aprobado por el juez de conocimiento, se procedió al traslado par la individualización de pena y sentencia con fundamento en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en el cual, agregó, la defensa expuso sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden, lo cual no fue desvirtuado por el apoderado de la víctima o por la Fiscalía y lo fue a tal punto que el representante del órgano persecutor allegó copia de la hoja de vida del acusado como patrullero de la Policía Nacional, determinando además que no contaba con antecedentes penales.
Agregó que la defensa en dicha oportunidad hizo mención a la edad del acusado, su lugar de domicilio y verbalizó aspectos del estudio sicosocial, el cual fue incorporado debidamente a la actuación e hizo mención a circunstancias de menor peligrosidad (artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Penal), profiriéndose finalmente la sentencia con el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
A continuación el defensor se ocupó de refutar los argumentos expuestos por el apoderado de víctimas, a partir de lo aducido por el despacho fallador en la sustentación de las exigencias objetivas descritas en el artículo 38-B del Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 10 Código Penal, como el arraigo social y familiar; de la misma manera lo hizo con relación a la proporcionalidad y eficacia para los fines de la pena del mecanismo sustitutivo de la prisión. Sobre la inasistencia del procesado a la audiencia de lectura de fallo realizada el 4 de abril de 2019, expuso las razones relacionadas con situaciones inherentes a su seguridad, para el efecto dio lectura en la propia diligencia, incluso en la misma sesión la progenitora del acusado fue objeto de agresiones verbales, requiriéndose el apoyo de la Policía Nacional.
Concluyó que, respecto de la prisión domiciliaria, la Corte Constitucional ha señalado que es una institución jurídica que ofrece formas alternativas de ejecución de la pena diferentes al internamiento en centro de reclusión, efectivizando la función de resocialización de la pena, condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley e igualmente hizo mención a los fines preventivo (establecimiento legal de la sanción penal) y retributivo (imposición judicial de la pena) descritos en la sentencia C-328/16.
Además, que las penas buscan la resocialización del condenado dentro del respecto por su autonomía y dignidad, atendiendo que se busca incluir al delincuente dentro del pacto social como lo dijo en la sentencia C-144/97 (folios 48 a 58 carpeta 2). V ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 178 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, procede la Sala a resolver la inconformidad expresada a través del Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 11 recurso de apelación por el apoderado de víctimas contra el aparte de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, relacionado con el otorgamiento de la prisión domiciliaria a favor del condenado José Luis Púa Ríos y, de resultar necesario, se extenderá dicha decisión a los que surjan inescindiblemente ligados a aquella.
Debe señalar la Sala que, ciertamente, el punto central de disenso por parte del recurrente, tiene relación con el hecho de que la funcionaria de primera instancia haya concedido la prisión domiciliaria cuando, en criterio del impugnante, no se cumplían las exigencias para dicho efecto, ni la defensa lo acreditó en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, pero, en cambio, dicho fin fue ‘suplido por la jueza’, quien desconoció que el sistema acusatorio es un sistema de partes en la que ella es un tercero imparcial por lo que no está llamada a interpretar o complementar a favor de la defensa las solicitudes que esta haga y porque no existió solicitud de prisión domiciliaria.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó: […] a la diligencia propia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se arriba con una determinación concreta –por vía ordinaria o la extraordinaria de acuerdos y preacuerdos, siempre y cuando estos no contengan ya que la especificación de una sanción individualizada– de los límites mínimo y máximo de pena, e incluso del cuarto dentro del cual ha de ubicarse el juez, comoquiera que el relativo arbitrio otorgado al funcionario para dosificar la sanción, no supera este hito –inciso 3º del artículo 61 del Código Penal–, y a ello precisamente es que apelan las partes cuando de alegar en torno de las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable se trata. […] Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 12 Una interpretación exegética de la norma no puede ser de recibo, pues, considera la Sala que si en desarrollo de la diligencia de individualización de la pena y sentencia, las partes presentan alegaciones en las que aluden a aspectos que pueden influir en la dosificación punitiva o en la concesión o denegación de subrogados, es apenas natural y obvio que se les facilite su acreditación. […] Es necesario hacer un paréntesis aquí, para significar cómo, precisamente por ocasión de esa informalidad probatoria advertida en precedencia, se registra absolutamente impropio demostrar en sede del trámite regulado en el artículo 447, asuntos de suyo problemáticos y controversiales, que guardan relación directa con el delito y las circunstancias en que se ejecutó –ora modales, ya personales–, menesterosos de prueba técnicamente recogida y controvertida, dentro de los rigores que informan el juicio oral.
(1) De acuerdo con lo anterior la argumentación esgrimida en esta primera parte por el impugnante, lejos está de la realidad procesal. Porque, de acuerdo con la intervención de las partes en la audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 14 de marzo de 2019 (record 1:35:10 ss. disco 4), el defensor del procesado fincó la solicitud de prisión domiciliaria con base en un estudio sicosocial suscrito por la psicóloga Sandra Yasmine Ortíz Yepes, que obra a folios 283 a 287 de la carpeta 1 y del cual dio lectura el aludido togado.
De hecho, afirmó, que no encontraba que el delito por el que se procedía tuviera prohibición para el mecanismo sustitutivo que lo ha considerado como una “detención domiciliaria”. Otro aspecto que debe cuestionarse al recurrente es que el juez al momento de proferir sentencia de carácter condenatorio está obligado por ministerio de la ley a pronunciarse en torno a la posibilidad de conceder los subrogados penales o medidas sustitutivas que ofrezca el ordenamiento, no estando (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 16 de mayo de 2007, radicado 26.716 Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 13 condicionado a que lo sea por solicitud o petición de las partes. Este es un aspecto esencial porque entran en juego precisamente esas especiales circunstancias que se han planteado en el curso del traslado del canon 447, lo cual desecha de facto los errores que se pregonan en el libelo de inconformidad.
Debe quedar claro que inicialmente la funcionaria de primera instancia se ocupó en su orden sobre la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que alude el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, la cual denegó porque en verdad no se cumplía el requisito objetivo o quantum punitivo del numeral 1, en consideración a que la pena impuesta fue de cinco años, seis meses y veinte días de prisión, que supera con creces el límite de los cuatro años que contempla el referido canon.
A continuación abordó la jueza el estudio sobre el instituto de la prisión domiciliaria que también prevé la ley con unas exigencias determinadas en el artículo 38-B del Código Penal y que corresponden a que la condena se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años o menos, lo que cambia en este caso ya que se cumple dicho factor objetivo, respecto del cual no existió inconformidad por el recurrente.
Tampoco frente al requisito de que el delito por el que se procede, no se encuentre enlistado en el inciso 2º del artículo 68-A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, postura acertada ya que, en efecto, el punible contra la vida no se enmarca allí. Debe recordarse que la prisión domiciliaria es diferente con el régimen intramural de privación de la libertad.
Si bien ambos constituyen un límite al Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 14 derecho fundamental de locomoción de los privados de libertad, la prisión implica una mayor injerencia de la autoridad carcelaria en el ámbito personal del condenado. Por ello, la figura sustitutiva disminuye de manera significativa el rigor propio de la prisión formal, restringiéndolo a cierta clase de condenados, de quienes se espera el irrestricto acatamiento a los límites que la medida impone, con una finalidad básica y es que no pongan en peligro a la comunidad.
La inconformidad se presenta en lo referente a la tercera exigencia, vale decir, la demostración del arraigo familiar y social del condenado, para lo cual el despacho a quo consideró su cumplimiento bajo el siguiente fundamento: “…el delegado del ente persecutor aportó la hoja de vida de la Policía Nacional, acreditando su vinculación laboral a dicha institución, lo que demuestra su vínculo con la comunidad; y por la otra el defensor en el traslado del Artículo 447 C.P.P., puso de presente un estudio psicosocial de José Luis Púa Ríos, donde la señora Jasmín Rojas, progenitora de éste, acreditó su arraigo familiar.
Así mismo, este estrado judicial no puede desconocer que el acusado, actualmente esta (sic) privado de la libertad en su domicilio, lo que evidencia el arraigo que éste posee, por lo que el tercer requisito se da por salvado…” Para el representante de víctimas las razones anteriores son equivocadas porque no demuestran el arraigo social, sino, en contrario, que se quebrantó el deber funcional de la Policía Nacional con el actuar de Púa Ríos; en lo segundo, el arraigo familiar, no es admisible por el simple hecho de allegarse un informe de presunta naturaleza técnica dado que la normatividad y la jurisprudencia exigen un estándar más alto para su acreditación. La apreciación del representante de víctimas desborda nuevamente el sentido lógico de los requisitos tratados y resueltos favorablemente en primera Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 15 instancia; además, confunde la situación fáctica con el contexto del arraigo cuando la norma exclusivamente se remite a este último.
En efecto. No solo en el libelo de sustentación el apelante consignó lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido como arraigo, sino que la Sala la ratifica con postura más amplia y en tiempo posterior, al definirla como el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes(2).
La hoja de vida aportada por el ente persecutor a la actuación como prueba para establecer la condición de servidor público del procesado José Luis Púa Ríos, quien al momento de los hechos se encontraba vinculado como patrullero de la Policía Nacional de Colombia, desde el 10 de marzo de 2017 (folios 123 a 128 carpeta 1), acredita ese arraigo social, ese vínculo con la comunidad, así como el desempeño de un trabajo.
De la misma manera, la pertenencia a una familia, que es componente, a su vez, del arraigo, por igual tiene demostración con el informe sicosocial rendido por la profesional Ortiz Yepes, en el cual da cuenta que Púa Ríos tiene fijada su residencia en la calle 164-B Bis # 38-A–64, barrio San Cristóbal Norte de Bogotá, su núcleo familiar lo conforma con su progenitora (folios 284 a 287 ídem), lo cual es suficiente para la demostración que exige la ley.
Si bien el apelante afirmó que para demostrar dicho arraigo se debe allegar “un acervo probatorio mucho más contundente”, no expuso qué otros elementos de juicio serían los determinantes a su juicio para constituir tal (2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP918-2016, radicado 46.647 Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 16 situación y que de acuerdo, derrotaría la fundamentación de la primera instancia. Pero, la Sala insiste, lo que se allegó dentro del traslado del artículo 447 procesal, fue suficiente para la verificación como lo hizo el a quo que, incluso y de manera accesoria, destacó cómo el procesado viene cumpliendo la detención domiciliaria impuesta por un juez de control de garantías, lo cual afianza el concepto pretendido, sin que en ello importe si fue impuesta por solicitud del recurrente en su momento, resultando tal argumento inoportuno. Cabe destacar que, con relación a la actividad probatoria en la individualización de pena, esta resulta diferente a la práctica de la prueba en el juicio oral, porque a diferencia de la última, en aquella prima la informalidad para demostrar el argumento que se esboza como sustento de la pretensión. Al respecto, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal ha señalado: […] debe recalcarse que la actividad probatoria que así se suscite, es absolutamente informal, por manera que si ‘prueba’ es, como ya se dijo, sólo la que se practica e incorpora en el juicio oral, los informes a los cuales alude la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se sustentan a través de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas, entrevistas o declaraciones que las partes puedan recolectar en su particular labor investigativa.
(3) Adujo también el censor, en su tesis por atacar el fundamento de la decisión de primera instancia, que “…frente al último elemento constitutivo del arraigo, que es el que se desprende de estar presto a atender los requerimientos de las autoridades, hay que decir que el señor PÚA RÍOS no compareció por supuestas (3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 16 de mayo de 2007, radicado 26.716 Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 17 razones de seguridad… siendo claro que esta conducta evidencia una renuencia a acudir a las autoridades…” Aclara la Sala que el atender los requerimientos de las autoridades, no es elemento exigido por la ley para constituir el arraigo y para ello basta con remitirse a la lectura del artículo 38-B del Código Penal donde se tienen cuatro componentes.
El último está constituido en la garantía mediante caución de obligaciones para quien es beneficiado con la prisión domiciliaria, siendo una de ellas la comparecencia personal ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello (letra c.), lo cual corresponde al juez de ejecución. Tampoco dentro del estudio inherente a la concesión de la prisión domiciliaria, tiene cabida el hecho de que el procesado durante el juicio oral, se haya excusado de no asistir por razones de seguridad, para que ello guarde alguna injerencia en los efectos de la concesión del beneficio.
Se reitera, los efectos son diferentes y corresponden a situaciones taxativas determinadas por la ley, como lo abordó la primera instancia. De otra parte, frente a otro de los argumentos del apelante en el sentido de que nunca entendió por qué no se le imputó ni acusó a Púa Ríos circunstancia de mayor punibilidad (artículo 58-8 del Código Penal), es necesario recordar que una vez proferida la sentencia en los precisos términos acordados por las partes a través del convenio, este obliga al juez de conocimiento, salvo que se afecten garantías fundamentales (inciso cuarto del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal), aunado que el juez no puede efectuar control alguno frente a la tipificación de la conducta al momento de evaluar el preacuerdo, como pacíficamente lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al sostener que de procederse Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 18 así se comprometería al juez con el programa metodológico, pero en especial, con la iniciativa y responsabilidad de la Fiscalía en que el quehacer propio de un sistema con tendencia acusatoria, usurpando el papel del fiscal, quien es el llamado a organizar el trabajo probatorio y argumentativo de cara al juicio, y a quien constitucionalmente se le ha asignado el ejercicio de la acción penal(4).
De igual manera el inconforme aduce la existencia de falta de valoración de los fines de la pena y de la naturaleza del delito por el cual se produjo la condena y para el efecto trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, destacando frente a ello la gravedad de la conducta todo ello en pos de que se niegue la prisión domiciliaria a José Luis Púa Ríos.
Es de señalar que el principio de legalidad de la pena determina que esta debe imponerse siguiendo los claros postulados que se encuentran determinados en el artículo 61 del Código Penal, canon en el cual se exige que el juez debe seguir el procedimiento allí determinado. Es así como una vez establecido el cuarto del ámbito punitivo de movilidad dentro del cual habrá de moverse, impondrá la pena ponderando entre otros aspectos “la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
Entonces, es específico el momento dentro del cual se deben considerar criterios como los invocados por el recurrente, se reitera, para los efectos de la sanción a imponer. En el presente caso, la funcionaria de primera instancia atendió las solicitudes que en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal le expusieron el apoderado de víctimas y el Ministerio Público, de manera que impuso el quantum máximo del primer cuarto dentro (4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP9853-2014 de 16 de julio de 2014, radicado 40.871, M. P. José Leonidas Bustos Martínez Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 19 del cual se ubicó, esto es, 125 meses de prisión; y debe recalcarse que aludió por igual a la gravedad de la conducta.
Pero, para efectos de las consecuencias jurídicas de la conducta punible, ya se mencionó, las exigencias obran por ministerio de la ley y en ello por igual procedió la primera instancia para conceder la sustitución de la prisión domiciliaria, en el entendido de que, dadas las particulares circunstancias determinantes del procesado, este cumple las exigencias para acceder a la misma, tal y como quedó ratificado por esta instancia en el estudio realizado en precedencia. Es necesario advertir que la jurisprudencia citada por el recurrente, corresponde al estudio de la prisión domiciliaria antes de la vigencia de la Ley 1709 de 2014, bajo la égida del inciso segundo del artículo 38 del Código Penal, esto es, persona condenada, la cual tiene requisitos distintos a los que ahora prevalecen y si bien no puede desconocerse la gravedad de la conducta, hasta el momento no puede evidenciarse circunstancia objetiva alguna sobre la cual determinar que el procesado representa peligro para la comunidad o que evadirá el cumplimiento de la pena bajo la medida que lo viene afectando desde la solicitud de imposición de privativa de la libertad en el domicilio por quien funge como apelante, atendida favorablemente por el juez de control de garantías.
De manera que la Sala confirmará la sentencia apelada en los aspectos materia de inconformidad por ajustarse a la realidad fáctica y procesal. Con fundamento en el análisis y las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 20 BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar, en los aspectos materia de inconformidad, la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, contra José Luis Púa Ríos, por el delito de homicidio agravado.
SEGUNDO. - Advertir que, por mandato legal, contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de esta ciudad. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado Radicación: 11001 60 00028 2018 01689 01 (SPA-S-051/19) Procesado: José Luis Púa Ríos Delitos: Homicidio agravado Página 21 * * * El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 24 de julio de 2019