REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) ASUNTO:. Proceso segunda instancia MOTIVO DECISIÓN:. Apelación sentencia absolutoria ACUSADO:.
Sergio David Vásquez Rivera DENUNCIANTE:. De oficio VÍCTIMA:. Julian Alfredo Henao DELITO:. Hurto calificado atenuado PROCEDENCIA:. Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento FUNCIONARIA:. Dra. María del Pilar Rodríguez Montes APROBADO:. Acta Nº 0240 DECISIÓN:. Decreta prescripción de la acción penal Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia adiada 16 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento absolvió de los cargos de hurto calificado al acusado SERGIO DAVID VÁSQUEZ RIVERA.
Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 2 I ASPECTO FÁCTICO De acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, el 11 de agosto de 2011, hacia las 18:30 horas aproximadamente, en la calle 11 sur con carrera 12 de esta ciudad, Sergio David Vásquez Rivera fue capturado por una patrulla de la Policía Nacional, en razón a que momentos antes, mediante intimidación con arma blanca a Julián Alfredo Henao lo desapoderó del teléfono celular marca LG, elemento que fue recuperado así como también se efectuó la incautación de una navaja, los cuales le fueron hallados al aprehendido.
II ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 13 de agosto de 2011, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia concentrada en la cual, a petición de la delegada Fiscal, se legalizó la captura en estado de flagrancia de Sergio David Vásquez Rivera; de igual manera le fue formulada imputación como autor del delito de hurto calificado (artículos 239, 240, inciso segundo del Código Penal).
Finalmente, como la delegada fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el juez constitucional restableció el derecho a la libertad de Vásquez Rivera. El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 13 de septiembre de 2011, correspondiendo la actuación por reparto al Juzgado Trece Penal Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 3 Municipal con Función de Conocimiento, el cual llevó a cabo la audiencia correspondiente el 10 de noviembre del mismo año. La audiencia preparatoria se realizó el 29 de marzo de 2012 y el juicio se llevó a cabo en sesión de 18 de febrero de 2013, a cuyo término la jueza anunció que el sentido del fallo a proferir era de carácter absolutorio.
Como surgieron inconvenientes técnicos con relación a la audiencia de lectura de fallo, se dispuso señalar el 16 de abril de 2103 para realizarla, lo que se cumplió. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la representante del Ministerio Público, quien procedió a la sustentación en el término legal. III SENTENCIA IMPUGNADA La funcionaria judicial partió de la declaración que le fuera recepcionada en el juicio al patrullero de la Policía Nacional Carlos Mario Marín Arias, la cual, señaló, puede ser calificada como prueba de referencia, con fundamento en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, pero no cumple con ninguna de las causales para su admisibilidad, acorde con el canon 438 ibídem.
A lo anterior se suma que la víctima, Julián Alfredo Henao García, a pesar de haber sido citado, no compareció a declarar, siendo la persona que, de manera directa, podía narrar lo acontecido el día de los hechos. Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 4 Que aun en gracia de discusión, si se llegare a admitir al testigo como de referencia, su dicho no podría ser suficiente para emitir condena, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Luego la falladora planteó una serie de interrogantes relacionados con la captura del acusado y, a continuación, pasó al análisis de otros medios de prueba como el acta de incautación de un celular y una navaja, así como el acta de entrega de elementos al presunto ofendido Henao García, distanciándose de la postura del Ministerio Público, en punto a que se tuvieran como prueba indiciaria y así determinar la responsabilidad del procesado, pero, por igual le generaron varias dudas que no pudieron despejarse en el juicio; para culminar que, bajo esos términos, no podía reconstruirse lo que ocurrió de manera previa a la captura de Vásquez Rivera, como tampoco las llamadas pruebas 2 y 4, que llevaran a demostrar su responsabilidad.
A continuación citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 26.909 de 24 de junio de 2009), sobre la presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada mediante la convicción o certeza más allá de duda razonable, fundada en la prueba que establezca los elementos del delito y la conexión con el acusado, porque de lo contrario, debe aplicarse el principio in dubio pro reo.
Que en el presente caso a la misma conclusión se llega, ya que no se logró desvirtuar esa responsabilidad y materialidad del delito en cabeza del procesado, de acuerdo con el análisis de ese material probatorio recaudado que no otorgó ese convencimiento exigido para condenar, razón por la cual absolvió, como así lo resolvió, a Sergio David Vásquez Rivera, del punible de Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 5 hurto calificado.
Como complemento, dispuso la medida de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, impuesta por el juez de control de garantías y ordenó el comiso con fines de destrucción del arma blanca incautada y que se le comunique a las autoridades administrativas las anotaciones que por razón del presente asunto se encentren a nombre del acusado (folios 118 a 130 y disco Nº 7).
IV ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO 4.1. La representante del Ministerio Público, como apelante, se apartó de la postura de la jueza de instancia y, como primera medida, planteó el hecho de que inicialmente se hubiese proferido sentencia en este asunto el 7 de marzo de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 13 de los referidos mes y año, pero ante un problema técnico (falló el audio), se dispuso repetir la diligencia que es la que corresponde a la de 16 de abril de 2013, anotó que se trataba de una nueva sentencia, en la que se da respuesta a sus inconformidades, por lo que pone de presente la situación de si se trataba de una reconstrucción de la sentencia o de proferir una nueva.
Frente al fallo propiamente dicho, no estuvo de acuerdo con la afirmación del juzgado en el sentido de que el testimonio rendido por el subintendente Carlos Marín Tapias es una prueba de referencia, en consideración a que él se refirió a circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales realizó la captura de Sergio David Vásquez Rivera, por lo que se trata de un testigo directo lo que conlleva un indicio.
Luego de citar jurisprudencia sobre la prueba de referencia (sentencia 34.703 de 14 de diciembre de 2011), la inconforme llegó a la conclusión de que el Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 6 policial es declarante frente al hurto y testigo directo de la captura, lo cual no fue desvirtuado; de igual manera sobre el dicho de la víctima, a quien poco antes le habían hurtado su teléfono celular, dijo, el referido testigo cumple con las exigencias para ser aceptado como testigo de referencia. Consideró que no se extralimitó en su intervención de interrogar al testigo Marín Tapias en el juicio y ello se puede corroborar al escuchar el audio de la diligencia, además de que cumplió con su función de velar por la justicia material y la protección de los derechos fundamentales de las partes.
Agregó que existe en la decisión de primera instancia un falso raciocinio en el entendido que se vulneraron las reglas de la sana crítica, por la manera como se llega a la duda, dado que, en contrario, existe “certeza” de que Sergio David Vásquez Rivera se apoderó del celular de propiedad de Julián Alfredo Henao, para lo cual debe acudirse a los indicios, como por igual lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia (sentencia 25.582 de 5 de octubre de 2006).
Reiteró que debe otorgársele plena credibilidad al único testigo que compareció al juicio oral, dado que ofreció la garantía de conocimiento y veracidad constituyéndose en la “única persona que presenció los hechos ilícitos” para soportar una sentencia condenatoria, dado que, expuso, un señor le manifestó que le acababan de hurtar su celular y le indicó el lugar por donde huyó el responsable y en su motocicleta lo alcanzó a la cuadra, lo requisó hallándole el aparato telefónico y una navaja, luego hace presencia la víctima y reconoce al asaltante reconociendo el elemento hurtado como suyo.
A ello deben sumarse las restantes pruebas como el registro de cadena de custodia de los elementos incautados al capturado y el acta de entrega del elemento hurtado a la víctima, todo lo cual es suficiente para atribuir Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 7 responsabilidad al acusado por el delito imputado.
De esta manera construyó el indicio. Señaló que en lo que existe duda es frente a la calificante de la violencia en el hurto porque si bien fue hallada en poder del procesado la navaja, no hay testigo presencial si fue utilizada para lograr el objetivo de apoderamiento, lo cual cambia la calificante sin que ello signifique gravar la situación del vinculado.
Solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria contra Sergio David Vásquez Rivera por el delito de hurto simple, adecuado en el inciso 2º del artículo 239 del Código Penal (folios 134 a 149 de la carpeta). 4.2. El defensor, como no recurrente, solicitó se desestimen los argumentos de la representante del Ministerio Público, quien ha incurrido en extralimitación de funciones porque al momento de interponer el recurso debió hacer manifestación clara del mismo, aunado que la sustentación corresponde a una argumentación propia del ente acusador el cual nunca solicitó condena bajo la degradación del tipo penal.
Adujo que la recurrente carece de legitimidad para solicitar la condena de su defendido, no como autor de la conducta punible de hurto calificado por la que fue acusado, sino por hurto simple por el que la fiscalía nunca acusó ni solicitó condena, luego, el Ministerio Público no está legitimado para asumir un rol que ni la Constitución, la jurisprudencia ni la ley le han asignado por lo que carece de legitimidad para interponer el recurso de apelación (folios 150 a 152 de la carpeta).
Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 8 V ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia los aspectos planteados por la recurrente, dentro del ámbito trazado por el objeto de su impugnación. Antes de entrar en el análisis concerniente al disenso por parte de la representante del Ministerio Público, la Sala debe pronunciarse en torno a si la referida interviniente especial está legitimada para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de carácter absolutorio, atendiendo la oposición que sobre el particular plantea el defensor del acusado como no recurrente Recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia(1) expresó que, pese a la intervención contingente o discrecional del Ministerio Público en los procesos penales, podía plantear aspectos diferentes de los expuestos en el recurso de casación, siempre que se trate de evitar violaciones del orden jurídico (numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política).
Allí enfatizó que, con independencia de que la fiscalía, como titular de la acción penal, interponga o no el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, el Ministerio Público se encuentra facultado para hacerlo sin que ello implique quebrantamiento del sistema de partes. (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto AP-438 de 13 de febrero de 2019 radicado 54.466, M. P. José Luis Barceló Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 9 Como es evidente que bajo ese específico propósito se ha enervado el recurso de parte de la delegada, la Sala encuentra viable dicha legitimización como única apelante de la sentencia absolutoria que ha proferido el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento, a favor de Sergio David Vásquez Rivera, por lo que se adentrará en el estudio correspondiente.
De igual manera, en atención a la observación que realizó la representante de la sociedad, sobre la sentencia emitida y que en su criterio no fue la misma que había proferido la primera instancia el 7 de marzo de 2013, no existen elementos de juicio para realizar la comparación pertinente en aras de determinar los cambios sustanciales entre aquélla y la que motiva el recurso.
Quedó claro que por inconvenientes de orden técnico, como fue la carencia de audio, el fallo emitido y consonante con el sentido del mismo al finalizar el juicio oral, esto es, la absolución del acusado, pervivió y mantuvo su naturaleza para que la funcionaria se viera obligada a repetir la lectura de la sentencia lo que de ninguna manera constituye irregularidad que amerite afectación de derechos fundamentales o aún de quienes intervinieron a lo largo del debate.
Bajo esas premisas iniciales, procederá la Sala a abordar el estudio que concita la concesión de la impugnación. Debe precisarse que el sistema penal acusatorio tiene una naturaleza eminentemente oral y pública, por lo que el grado de convencimiento al cual debe arribar el operador judicial para efectos de emitir la correspondiente sentencia se deriva de la práctica de la prueba bajo los postulados de la concentración y la inmediación, lo que implica, necesariamente, que el Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 10 juzgador obtenga un contacto directo con el elemento cognoscitivo que se allega al juicio oral por las partes intervinientes.
De esta manera, el proceso goza de puntos de apoyo empíricos, científicos y racionales determinados por las pruebas, constituyendo una estructura de conocimiento o de convicción y no de simples suposiciones, por lo que la verdad entonces resulta no de la fuerza de exposición de argumentos, sino de las pruebas argumentativamente expuestas; el proceso penal es en sí un decurso epistemológico que incorpora las probanzas como factores externos al juez, de las cuales a través del análisis, que debe ser lógico por antonomasia, obtiene un “conocimiento más allá de toda duda” a voces del artículo 381 del Código Procedimental Penal.
Así mismo, en búsqueda de tal estadio de conocimiento, es la misma Ley 906 de 2004 la que establece los criterios de valoración que deben guiar el referido ejercicio dialéctico, constituyendo lo que se ha llamado un sistema de libre apreciación en el que cada elemento de conocimiento debe ser sopesado de forma individual y mancomunadamente con la totalidad del acervo probatorio.
Con aplicación del anterior marco jurídico al presente caso, para esta Sala de Decisión los argumentos expuestos por la inconforme, contrario a lo plantado por el a quo, tienen correspondencia con la realidad procesal, en punto de que la situación fáctica, a pesar de la ausencia de la víctima Julián Alfredo Henao, quedó develada por el ente persecutor a través del testigo, subintendente de la Policía Nacional Carlos Marín Tapias, en torno a lo que ocurrió la tarde del 11 de agosto de 2013 en vía pública de la calle 11 sur con carrera 12.
Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 11 Debe recalcarse que el testigo directo Julián Alfredo Henao no compareció al juicio, no obstante las citaciones que le fueron enviadas a la dirección que registró para tal efecto. Ante esa situación, solo asistió el policial Marín Tapias, quien fue la persona que procedió a la captura de Sergio David Vásquez Rivera.
Dicho agente llegó a la escena poco después de ocurrido el hecho y, dijo, fue informado por el presunto ofendido de que había sido intimidado con arma blanca y desapoderado de su teléfono celular por un hombre que iba varios metros adelante y que el policial alcanzó. Si se observa la secuencia, fueron instantes los transcurridos entre el momento en que el uniformado es avisado por el ofendido de lo sucedido y la visual que aún tenía sobre el presunto asaltante.
A tal punto llega esa correspondencia que le da alcance y al practicarle registro le encuentra en su poder una navaja y el teléfono celular que pertenecía a la víctima, siendo este un hecho relevante al punto que se configuró el claro estado de flagrancia que por demás fue legalizado por el juez de control de garantías ante el cual se acudió para la verificación de la captura.
La duda no se avisora por la secuencia de los hechos, esto es, plano a plano los indicios van determinando el estrecho vínculo entre la acción perpetrada, apoderamiento del celular y el hallazgo del objeto material en poder de quien había sido señalado como el autor de dicho apoderamiento, Sergio David Vásquez Rivera. Si ello es así, no es posible crear ruptura o interrogantes en torno al desarrollo de la acción. Similar raciocinio debe hacerse con relación a la utilización del arma blanca, por igual hallada en poder del acusado, lo que, a no dudarlo, si la víctima dijo haber sido intimidado con arma blanca para lograr su propósito criminal, con esa acción se estructura el hurto calificado por la violencia moral ejercida Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 12 sobre la víctima (inciso 2º del artículo 240 del Código Penal), tal y como esta se lo manifestara al agente captor.
De igual manera, hay que hacer claridad a la recurrente en el sentido que el despacho de primera instancia en ningún momento calificó al declarante Marín Tapias como testigo de referencia, lo analizó sí pero, finalmente, consideró que no podía otorgársele dicha calidad en razón de que no cumplía ninguna de las exigencias establecidas en el canon 438 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, Carlos Marín Tapias ostenta la calidad de simple testigo y bajo tal premisa correspondió realizar el análisis, acorde con lo preceptuado en los artículos 402 y 404 del código procesal. En tal sentido su dicho, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las describió, su percepción de lo acaecido a través de sus sentidos, su personalidad, la manera como respondió a los interrogantes en el juicio, permiten establecer el grado de veracidad que se le debe otorgar dado que lo hace de una manera creíble y constatable con el acta de incautación de los elementos hallados en poder de Vásquez Rivera, y de entrega del celular a su propietario, además de la coherencia del relato.
De tal manera que, contrario a los planteamientos esgrimidos por la primera instancia, la declaración del agente captor tiene respaldo y credibilidad en lo relacionado con el apoderamiento del celular y la utilización del arma para la intimidación de la víctima que lo ubica en la calificante de la violencia sobre las personas. Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 13 En lo relacionado con la exigencia subjetiva o de responsabilidad, tampoco ninguna duda se extracta, en el sentido de que el autor de la referida conducta fue el acusado Sergio David Vásquez Rivera porque así lo describe el testigo de la acción cuando afirmó sin dubitación alguna que, cometido el hecho, la víctima le señaló al autor y la dirección que este había tomado, a quien visualizó, no perdió de vista y luego lo alcanzó, hallando en su poder el objeto material.
Así entonces, se cumplen a cabalidad las exigencias del inciso final del artículo 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena contra el procesado por hurto calificado, de manera que en tales condiciones la acción penal aun pervive. No obstante lo anterior, esto es, que se debería proceder por el punible de hurto calificado, hay que tener en cuenta que atendiendo el interés de la recurrente porque se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar se emitiera sentencia condenatoria contra el procesado como autor del delito de hurto simple, en esta última medida surge inexorable el fenómeno jurídico de la prescripción que impide continuar con el ejercicio de la acción penal.
En efecto, adecuados los hechos como lo solicitó las impugnante, esto es, en el inciso 2º del artículo 239 del Código Penal (hurto), sancionado con pena de prisión de 16 a 36 meses de prisión, atenuado por virtud del artículo 268 de la misma obra, la pena queda en definitiva en un mínimo de ocho meses y un máximo de veinticuatro meses de prisión. Como los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2011 y la prescripción se interrumpió no con la formulación de imputación en este caso, sino por efecto del recurso de apelación interpuesto por la interviniente especial con el interés Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 14 jurídico que le asistía al propugnar que la sentencia absolutoria fuera revocada, en los términos ya conocidos, mediante escrito que radicó el 24 de abril de 2013, fecha desde la cual y hasta el momento ha transcurrido el término de seis (6) años y tres (3) meses.
De conformidad con el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal “…La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” Atendiendo lo anterior, el término efectivo para contabilizar la prescripción en el presente caso es de cinco (5) años, el cual, como quedara consignado, ha sido sobrepasado por lo que se ha consolidado así la causal objetiva de extinción de la acción penal (numeral 4 del artículo 82 del Código Penal), dado que el Estado no puede continuar ejerciendo su ministerio punitivo al transcurrir el tiempo que la ley considera suficiente para enervar su ejercicio.
Consecuencia de ello la acción sobreviene extinguida acorde con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 en consonancia con el canon 82, numeral 4 de la norma sustantiva penal por lo que se impone necesario precluir el proceso en favor de Sergio David Vásquez Rivera. Es de señalar que esta decisión no se extiende a la acción civil de conformidad con los artículos 99 del Código Penal y 80 de la Ley 906 de 2004.
Impera precisar, además, que a pesar de que en el asunto de la especie la sentencia de primer grado fue absolutoria, dicha determinación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia(2), no prevalece sobre el pronunciamiento extintivo por cuanto (2) Al respecto pueden consultarse, entre otros, los pronunciamientos con radicación CSJ SP8383-2017 (Rad. 46206), CSJ SP16533- 2017 (Rad. 49607) y CSJ AP3642-2017 (Rad. 50300) Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 15 precisamente el Ministerio Público a través del medio de gravamen impetrado, la cuestionaba.
En consecuencia, se dispondrá la cancelación de los registros que por virtud del presente asunto se hayan generado ante las autoridades administrativas, para finalmente proceder al archivo definitivo del asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Declarar la prescripción de la acción penal en el presente asunto por el delito de hurto simple, conforme lo analizado en la parte motiva.
SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior, precluir la actuación a favor de Sergio David Vásquez Rivera, de condiciones civiles y personales consignadas en autos. Procédase por la primera instancia a la cancelación de los registros que por virtud del presente asunto se hayan generado ante las autoridades administrativas. Cumplido lo anterior, archívese de manera definitiva el asunto.
TERCERO. Aclarar que, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 99 del Código Penal y 80 de la Ley 906 de 2004, la acción civil derivada de la conducta punible no fue objeto de extinción. Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 16
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado * * * Radicación: 11001 60 00013 2011 10492 01 (SPA-S-070/13) Imputado: Sergio David Vásquez Rivera Delitos: Hurto calificado Página 17 El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 2 de agosto de 2019