REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-S-072/18) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.
Apelación sentencia condenatoria PROCESADO:. William Guzmán Navas DELITOS:. Inasistencia alimentaria PROCEDENCIA:. Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento FUNCIONARIA:. Dra. Elsa Lucía Romero Santos APROBADO:. Acta Nº 0264 DECISIÓN:. Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de 28 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a WILLIAM GUZMÁN NAVAS como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 2 I HECHOS Acorde con la sentencia de primera instancia, el progenitor de J. E. G. A.(1), incumplió la obligación alimentaria que tiene con su hijo durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 y 4 de junio de 2013.
II ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de agosto de 2016 la Fiscalía imputó a Guzmán Navas, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el delito de inasistencia alimentaria, a título de autor, previsto en el artículo 233, inciso segundo, del Código Penal. El implicado no se allanó a los cargos. El 3 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia de acusación en la que se llamó a juicio al procesado por el punible imputado.
La audiencia preparatoria se realizó los días 22 de mayo y 31 de julio de 2017. El juicio se realizó en varias sesiones durante el 18 de diciembre de 2017; 6 y 23 de abril de 2018, donde feneció la etapa probatoria y se anunció el sentido condenatorio del fallo. III PROVIDENCIA IMPUGNADA El 28 de mayo de 2018 se dio lectura a la sentencia que condenó al enjuiciado.
(1) En la presente providencia se omite escribir el nombre completo del menor víctima. Se escribirá únicamente sus iniciales en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47-8, 192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 3 Para la jueza de conocimiento, la responsabilidad penal se fundamentó por el cumplimiento parcial para brindar alimentos y en atención al alejamiento afectivo del padre frente a su descendiente.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación y procedió a la sustentación. IV ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Solicitó la revocatoria del fallo condenatorio por la inexistencia de prueba demostrativa, más allá de toda duda, de la que se pueda deducir indefectiblemente la omisión sin justa causa objeto de reproche.
Alegó la ausencia de configuración de la sustracción del deber legal, pues en el expediente obran unos soportes consignación bancaria por medio de los cuales se comprueban los pagos efectuados con anterioridad a la suscripción del acuerdo conciliatorio que se hicieron para solventar las cuotas periódicas por concepto de alimentos, las que al totalizarse arrojan un valor de $5’670.000,oo, más el dinero en efectivo entregado personalmente a la madre de la víctima.
Igualmente, arguyó que con posterioridad a ese acto el prenombrado saldó la suma de $13’065.400,oo y a partir de la formulación de la imputación y hasta el mes de junio de 2018 canceló $11’010.000,oo por la manutención adeudada. De igual manera, dijo, que la madre del menor nunca acreditó los egresos de mantenimiento tasados en $9’450.000,oo.
Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 4 Por si no fuera suficiente, para reafirmar la atipicidad, atribuyó a la denunciante una motivación de retaliación o venganza en contra el acusado, por cuanto él se negó a convivir o sostener una relación amorosa con ella.
Tan es así que, sin ningún tipo de fundamentación, inicialmente reclamó el monto de $20’000.000,oo luego exigió $16’000.000,oo y después $9’450.000,oo para, finalmente, en juicio aseguró estar en disposición de conciliar las pensiones atrasadas previa cancelación de $6’000.000. Según el apelante, el comportamiento de la excompañera ocasional de su defendido denota un interés para perjudicarlo, porque la condena conllevaría la terminación del contrato de prestación de servicios que actualmente está ejecutando ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Reprochó que ella tomó decisiones autónomamente sin consultar con su prohijado acerca de los gastos del colegio, salud, ropa, recreación y demás cuestiones en favor del beneficiario, por lo que el ciudadano instauró una demanda con el objeto de resolver la problemática y de lograr la autorización para visitar periódicamente a su familiar ante la negativa de la progenitora, quien limita el contacto afectivo.
En lo tocante a los demás rubros por la manutención, expuso que la señora incumplió el compromiso acordado, a través del cual estaba compelida a exhibir las facturas de los gastos incurridos en beneficio del niño para exigir la retribución dineraria. Respecto de la valoración probatoria, arguyó que los testimonios de descargo no fueron apreciados a la luz de las reglas de la sana crítica; en cambio, la sentencia se cimentó en los testigos presentados por el ente acusador, quienes no merecen credibilidad y faltaron al deber jurídico de decir la verdad, Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 5 por ejemplo, el hermano del afectado mintió al afirmar que previamente a la emisión del acta de conciliación el sentenciado se relevó completamente de auxiliar monetariamente a su pariente y que posteriormente contribuyó con el dinero acordado de manera intermitente.
Igualmente, la abuela de la víctima manifestó que su hija era la encargada exclusiva del cuidado personal, económico y bienestar del menor, lo cual se desmiente con las pruebas documentales obrantes en el expediente que dan cuenta de los pagos, ya referidos. Por su parte, la representante del menor también engañó al estrado judicial, pues aseveró que convivió durante un tiempo con el padre de su pequeño y no conforme con ello dijo falsedades alusivas a la sustracción del deber legal.
Dichas mentiras se evidencian a través de la negociación surtida por el mecanismo alternativo de resolución del conflicto, pues en dicha diligencia aquélla omitió reclamar el rembolso por las cuotas atrasadas; obvió informar al encartado sobre la instauración de la denuncia penal y se relegó de informar a la defensora de familia sobre el daño psicológico que estaba sufriendo el infante, cuya autoridad tiene facultades para tomar medidas correctivas o incluso sancionadoras.
Peor aún, la jueza concluyó el descuido en el compromiso de suministrar alimentos, sin tener en cuenta que la cuota se fijó a partir del 15 de julio de 2014, por ende es inviable predicar la omisión retroactivamente. De otro lado, solicitó la declaratoria de responsabilidad por la ausencia de antijuridicidad de la conducta, ya que no se vulneró de manera grave el bien jurídico tutelado, pues se ausenta el riesgo efectivo del menor, habida cuenta Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 6 del cumplimiento total y de la estabilidad laboral de la mamá, quien devenga un salario superior a $4’000.000,oo.
Subsidiariamente solicitó la disminución de la sanción pecuniaria, por la imposibilidad económica del obligado para pagar el monto. Por último, pretendió la suspensión de la pena accesoria con la finalidad de que su representado pueda cumplir el contrato de prestación de servicios que suscribió con el Estado y así garantizar que el padre tenga los medios para suplir lo que necesite el infante.
V ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Por mandato legal derivado del contenido del numeral 1 del artículo 34, 176, inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el recurso de apelación dentro del marco delimitado por el recurrente. El censor impugnó la decisión de primera instancia por considerar, principalmente, que las pruebas no demuestran más allá de toda duda la sustracción del encartado; subsidiariamente pretendió la reducción de la pena de multa y la suspensión de la accesoria. 5.1.
De la configuración del delito Al tenor del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, el que se sustraiga, sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 7 descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurre en el punible previsto en esa norma.
Dicho tipo penal se estructura a partir de: i) incumplimiento sin justa causa, total o parcial de la obligación(2); ii) la necesidad del beneficiario; y iii) la capacidad del deudor. Claro está que dicha capacidad económica bajo ninguna circunstancia puede significar el sacrificio de la propia existencia(3). Es así que por voluntad del legislador la solvencia económica del alimentante se verifica considerando el patrimonio, la posición social, costumbres y demás circunstancias que sirvan para evaluar la capacidad económica(4).
En cuanto a la ausencia de justificación, la jurisprudencia penal ha decantado que dicho componente constituye un elemento objetivo del tipo penal, de modo que su demostración es requisito fundamental para acreditar la comisión del punible(5). En este orden de ideas, la falta de recursos del alimentante a dar alimentos, constituye una situación de fuerza mayor que excluye la tipicidad de la conducta, pues nadie está obligado a lo imposible(6).
Es de resaltar que el deber de dar la cuota alimentaria surge por virtud de la Constitución Política de Colombia y por la necesidad del beneficiario, es decir, en tanto los medios de subsistencia de aquél no le alcancen para “subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”(7). (2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto de 14 de abril de 2010, radicado 33.673 (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-237 de 20 de mayo de 1997, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (4) Ley 1098 de 2006, artículo 129 (5) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de enero de 2006, radicado 21.023 (6) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-984 de 13 de noviembre de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (7) Código Civil, artículo 424 Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 8 Respecto del segundo elemento fundante de la responsabilidad y al tenor del artículo 11 del Código Penal, la antijuridicidad tiene una connotación formal y material, en la cual se requiere la trasgresión de la norma jurídica y la lesión o puesta efectivamente en peligro, sin justa causa, del bien jurídico protegido.
Al tratarse de un tipo penal de mera conducta, el delito se consuma con la simple omisión, por eso, la persona que ostenta la carga alimentaria debe demostrar el total acatamiento de su obligación, pues la demora en el pago o el desembolso parcial representa un peligro para el beneficiario que necesita del aporte, de esta forma la sustracción indebida que une a los miembros de una familia pone en peligro la estabilidad del bien jurídico tutelado y la subsistencia del alimentario(8).
Respecto del tercer componente, esto es, la culpabilidad, la Corte Suprema de Justicia dijo: El principio de culpabilidad se satisface al estar acreditado que el autor del injusto, pese a hallarse en condiciones de comportarse conforme a derecho en virtud de su capacidad de autodeterminación y de la posibilidad de conocimiento y comprensión de la antijuridicidad de su conducta, en lugar de preferir ello, elige actuar en contra de la norma prohibitiva.
(9) Teniendo de presente los anteriores derroteros, es menester establecer principalmente cuál es la obligación alimentaria a cargo el acusado. Descendiendo al asunto en cuestión, está debidamente contrastado el grado de filiación entre el procesado y la víctima, lo cual se demostró con la estipulación probatoria (folio 60) junto con una copia del registro civil de nacimiento de J. E. G. A. (folio 67).
(8) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-237de 20 de mayo de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz (9) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 24 de enero de 2018, M. P. Eugenio Fernández Carlier Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 9 Sobre la ocurrencia de la conducta se cuenta con un acuerdo conciliatorio suscrito el 15 de julio de 2014 por la representante de aquél y el enjuiciado, en el que el segundo se comprometió a cancelar mensualmente $270.000,oo más el incremento anual correspondiente al aumento del salario mínimo, cuya responsabilidad fue ratificada por el propio apelante en el escrito de sustentación del recurso de alzada, tanto en la fecha, como en el monto.
Además de ello, convino garantizar tres mudas de ropa completas al año por valor de $120.000,oo y proporcionar el 50 % por concepto de salud, educación y recreación, previa presentación de la factura ante el convocado para la correspondiente cancelación (folios 51 y 52). Sobre el cumplimiento del acuerdo, dice el proceso, que el padre del menor realizó varios desembolsos durante los periodos comprendidos entre septiembre de 2010 y 24 agosto de 2016, mismos que fueron soportados probatoriamente mediante recibos de consignación, cuya suma asciende a $17’451.000,oo (folios 100 a 121).
Con el ánimo de evitar una doble contabilización ante un mismo aporte no se valorarán las copias de los abonos ya anteriormente referidos que fueron acopiadas por el interesado (folios 77 y 80 a 99); tampoco se valorará dentro de este rubro las compras por vestuario u otros gastos diferentes al importe exclusivo de la manutención alimenticia. Al realizarse la verificación de los guarismos cancelados, efectivamente, refulge que en el año 2011 se sustrajo en varias oportunidades de asistir a su familiar, solamente dio $420.000,oo eliminándose con ello el acatamiento del deber de procurar lo necesario de la subsistencia de forma periódica.
Ya Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 10 durante 2012 se efectuaron cinco abonos, mientras que en 2013 se hicieron once consignaciones. Luego de la suscripción del pacto se efectuaron contribuciones –en algunos eventos– por menos del valor la cuota asignada en el acta de conciliación adiada el 15 de julio de 2014 y sin aplicarse el incremento anual correspondiente al aumento del porcentaje del salario mínimo, siendo notorio el cumplimiento parcial a pesar que en algunas oportunidades ayudó con un rubro adicional al legalmente exigido.
Sea la oportunidad para acotar que la solidaridad se materializa cuando se cumple de manera oportuna con la entrega del monto exigido, pues el cumplimiento tardío o insuficiente lesiona el interés jurídico tutelado. Aquí no se tiene en cuenta las expensas de recreación, estudio o salud, porque la progenitora omitió acreditar la exhibición de las cuentas para que el sujeto contribuyera de manera solidaria, tal como se pactó en la negociación. Claro está, con posterioridad a la imputación en el año 2016 canceló la suma de $2’810.000,oo (folio 79) y durante el año 2017 se efectuaron tres amortizaciones que ascienden a la suma de $1’700.000,oo (folio 78), empero, no podrán apreciarse para satisfacer el deber paterno, en primer término, por cuanto fueron cancelados con posterioridad a las omisiones previamente endilgadas, de suerte que la obligación de tracto sucesivo implican el compromiso permanente, periódico, mensual de continuar con los aportes, sin que existan elementos de prueba para inferir que dicho dinero se efectuó para cubrir los dineros adeudados y no de los que naturalmente se han venido causando y, en segundo término, porque tal circunstancia serviría para alegar la indemnización integral, aunque corrobora que el compromiso no se satisfizo en la oportunidad requerida.
Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 11 Huelga precisar que la responsabilidad de proveer alimentos surge del artículo 44 de la Carta Magna, de la Ley 1098 de 2006 y de la Ley 84 de 1873 (artículo 426) y del principio de solidaridad, ergo el vínculo de parentesco es el factor determinante para proveer, por tal motivo se rechaza la tesis referente a que antes de la suscripción del acta de conciliación el progenitor estaba exento de brindar lo necesario a su familiar, en tanto la ausencia de determinación del monto no lo exime de proporcionar periódicamente recursos en favor del beneficiario.
En punto a la apreciación del principal deponente de cargo, el soporte documental aportado por la defensa elimina cualquier supuesto sentimiento de animadversión, retaliación u odio por parte de la denunciante, ya que objetivamente quedó demostrada la sustracción parcial, siendo que la existencia la convivencia entre los progenitores es irrelevante, ajeno a la situación fáctica relevante del ilícito.
Bajo este concepto, las alegaciones contra la credibilidad que merecen los testigos de cargo devienen intrascendentes, en tanto el acervo de descargo es concluyente para ratificar la denuncia por la insuficiente observancia del compromiso legal. Véase que, del plenario surge nítido que el apelante pretendió suplir la ausencia de cancelación total a través de la hipotética entrega en efectivo de los demás dineros adeudados, lo cual es incongruente con el normal proceder de cualquier persona puesta en la misma situación. La totalidad del recaudo probatorio da fe de los múltiples pagos mediante transacciones bancarias, luego no resulta creíble que adicional a ello se Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 12 hayan efectuado entregas físicas de dinero para saldar las cuotas restantes, máxime que no se allegaron las constancias de recibido por esos conceptos.
En general, aunado al aspecto económico, el proceso cuenta con aseveraciones de la madre, de la abuela y del hermano mayor del niño, inclusive, por aceptación del mismo procesado, que muestran su alejamiento afectivo y asistencial frente a su hijo; todo lo cual se aúna para aseverar que en parte alguna demuestra un ejercicio pleno de la paternidad frente al menor, mismo que se ve reflejado en su cumplimiento parcial en el suministro de alimentos.
Sin embargo, con el ánimo de justificar ese tipo de sustracción la defensa esgrimió que la mujer impidió cualquier tipo de acercamiento entre el padre y su consanguíneo, lo cual es una hipótesis inadmisible, en tanto ni siquiera se comprobó que durante los cinco años de inobservancia aquél hubiese intentado viabilizar por vía administrativa o judicial el contacto con el pequeño, más allá de la afirmación defensiva carente de comprobación. Ahora bien, la ausencia de justa causa para configurar tipicidad se acredita con la remuneración devengada por el sujeto activo de la conducta omisiva, quien es un miembro pensionado de la Policía Nacional con asignación mensual de $2’968.221,oo desde el 4 de enero de 2013 (folios 73 y 76) y ha estado vinculado a la institución durante las fechas de la sustracción. De todas formas, si aquél consideraba que sus ingresos eran insuficientes podía acudir ante el juez de familia para regular la tasación de alimentos, cuestión que no ocurrió. Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 13 En punto a la antijuridicidad, la puesta en peligro del beneficiario se acredita con el incumplimiento, en tanto, no se requiere la producción de un resultado negativo en la salud o vida del infante para que se entienda vulnerado el bien jurídico tutelado.
Basta con que el implicado haya faltado, así sea parcialmente al deber derivado del vínculo de parentesco, lo cual erigió un riesgo para la estabilidad y subsistencia del afectado, pues de no ser por la ayuda de la progenitora, hubiera quedado en una situación de desprotección económica. Aunque la denunciante vela por el sustento básico del menor, la suplencia por parte de ella no suponía per se el reemplazo de la responsabilidad alimentaria del padre biológico ni el desplazamiento del presupuesto de la necesidad de los alimentos, pues se trata de un niño que carece de bienes propios.
De otro lado, según el numeral 5 del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, el defensor de familia tiene competencia para definir provisionalmente, entre otros, sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, empero no está facultado para exigir el cobro de importes atrasados, máxime que la fijación por ese concepto obedeció a una conciliación, es decir, a un acuerdo entre las partes que en ninguna manera cobijó los dineros atrasados, porque no fue objeto de negociación. Por si no fuera suficiente para ratificar la condena, ninguna persona está obligada a notificar al sindicado sobre la existencia de una denuncia penal en su contra, pues ello es una función eminentemente estatal que se satisface durante la audiencia de formulación de imputación, por ende, resulta infundada la teoría concerniente a que la mujer actuó de mala fe al guardar Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 14 silencio sobre ese aspecto durante el trascurso de la diligencia llevada a cabo ante la autoridad administrativa.
A más de lo anterior, el abogado invocó una indebida valoración probatoria sin siquiera ocuparse de identificar cuáles fueron las reglas de la sana crítica inobservadas, de modo que no hay lugar a aceptar las nociones propuestas en el libelo. En suma, está acreditada la materialidad de la omisión o sustracción al deber de suministrar alimentos conforme lo manda la ley. 5.2.
De la pena pecuniaria De acuerdo con el principio de legalidad, el artículo 233, inciso segundo del Código Penal preceptúa que la multa acompañante de la pena intramural corresponde entre 20 a 37.5 S. M. L. M. V., sin que sea admisible determinarla en un monto inferior a ese ámbito de aplicación. Por virtud del postulado de igualdad punitiva, la individualización de la complementaria se determina en idéntica proporción al guarismo principal, aun cuando el procesado esté en incapacidad de sufragar el valor finalmente ordenado y, dado que al señor Guzmán Navas se le impuso la pena mínima dentro del primer cuarto de movilidad, la determinación de índole pecuniaria individualizada en 20 S. M. L. M. V., está ajustada a derecho.
En todo caso, aquél podrá solicitar la amortización a plazos para su cancelación, tal como lo preceptúa el artículo 41 de la misma norma, no sin antes advertir que se trata de una persona pensionada, quien además está ejecutando un contrato de prestación de servicios. Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 15 5.3.
De la consecuencia accesoria A tenor del artículo 63 del Código Penal así como la jurisprudencia aplicable(10) la suspensión de la pena principal genera el mismo efecto jurídico para las sanciones no privativas de la libertad, a menos que el a quo dicte otra determinación de forma expresa y motivada o que la misma se desprenda del contenido del fallo.
Justamente, en la sentencia confutada se otorgó el subrogado sin hacerse la salvedad con relación a la accesoria y sin que aparezca reflejada de forma implícita pero razonada la necesidad de ordenar el cumplimiento de la sanción respectiva, razón por la cual la inhabilitación quedó cobijada por la concesión del subrogado. VI D E C I S I Ó N Con fundamento en el análisis y las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar, en lo que fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal (10) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado 33.673, M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 16 de Conocimiento de esta ciudad que declaró penalmente responsable a William Guzmán Navas de la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
SEGUNDO. - Advertir que, por mandato legal, contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado * * * Radicación: 11001 60 00050 2013 12405 01 (SPA-072-18) Procesado: William Guzmán Navas Delito: Inasistencia alimentaria Página 17 El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala Mixta, hoy, 2 de julio de 2019