REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. 110012203000202100195 00 Clase: ACCIÓN DE TUTELA Accionantes: LEONORA MARÍA DEL SOCORRO CARDONA LEYVA y GABRIELA y MARÍA VALENTINA GARCÍA CARDONA Accionado: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Decisión: Niega (debido proceso) Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 5 dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Leonora María del Socorro Cardona Leyva y Gabriela y María Valentina García Cardona contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el mencionado despacho judicial en el marco del proceso n.° 39-2014-0703 que promovieron contra la Academia de Pilotos de Aviación S.A., pues no ha atendido sus solicitudes de entrega de los títulos de depósito judicial que la demandada constituyó en su favor y a órdenes del juzgado, con ocasión del decreto Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100195 00 Clase: Acción de Tutela ------------------------------ cautelar.
En consecuencia, solicitaron que se le ordene a dicha autoridad judicial que “proceda a pagar el título de depósito judicial a las accionantes por un valor de 160.950.000 de acuerdo con lo ordenado por el mismo en providencia de 27 de octubre de 2020…”. 2. Enterado de la presente tramitación sumaria, el juez accionado manifestó en una primera oportunidad que “los depósitos judiciales que se encontraban a disposición del despacho fueron remitidos a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, sin que a la fecha se tenga conocimiento del despacho que continuaría con el trámite del proceso; después, en la ampliación a la respuesta que suministró, dijo que “ya se emitió [la] orden de entrega de los depósitos judiciales conforme se dispuso en proveído del 27 de octubre de 2020, mediante el cual se terminó el proceso por pago total de la obligación y esta determinación fue comunicada vía telefónica al apoderado de la parte actora”, por lo que solicitó que fuera negada la protección invocada. 3.
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, vinculada al presente trámite, arguyó, en síntesis, que “… el 8 de febrero de 2021 se encontraron once (11) títulos por la suma de $153.250.860,65, para lo cual se anexa el informe arrojado por el sistema y se procede a la elaboración de la conversión [a favor del Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá] mediante [el] oficio n.° 202100158 de la cual ya debe aparecer reflejado en el Portal Transaccional del Banco Agrario.
Así mismo se indica que a la fecha no existen más depósitos para el proceso antes referenciado”; en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente queja. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela se colige que la queja de las promotoras se circunscribe a la falta de entrega de los títulos de depósito judicial que la demandada constituyó a su favor, con ocasión del decreto cautelar en el proceso n.° 39-2014-0703.
Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100195 00 Clase: Acción de Tutela ------------------------------ Pues bien, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que la protesta no está llamada a prosperar, si se considera que, en la presente fecha, el juzgado accionado elaboró la orden de pago dirigida al Banco Agrario de Colombia, por valor de $160.950.465,20.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se resuelva sobre lo pretendido, pues ello ya ocurrió. Al respecto, la Corte ha precisado que: “…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013- 00184-01).
Lo antelado impone negar la salvaguarda reclamada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por Leonora María del Socorro Cardona Leyva y Gabriela y María Valentina García Cardona, por lo dicho.
Segundo. Si fuere impugnada, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100195 00 Clase: Acción de Tutela ------------------------------ y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO - DE LA CIUDAD DE - IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100195 00 Clase: Acción de Tutela ------------------------------ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f5906f8d150b7abc1fc56dd8dd63fca926ccad9293119b4700146808faa24ee Documento generado en 17/02/2021 04:03:52 PM