REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.
Apelación sentencia condenatoria PROCESADO:. John Wilson Bautista Sáenz DENUNCIANTE:. Almacenes Paguemenos Concesa S. A. DELITO:. Hurto calificado agravado, atenuado PROCEDENCIA:. Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá FUNCIONARIO:. Carlos Andrés Valenzuela Domínguez APROBADO:. Acta Nº 0014 DECISIÓN:. Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A Se pronuncia esta Sala de Decisión respecto del recurso de apelación promovido por la defensa de JOHN WILSON BAUTISTA SÁENZ contra la sentencia de 10 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado.
Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 2 I HECHOS El 29 de abril de 2011, aproximadamente las 2:30 de la mañana, agentes adscritos al cuadrante 21 de la Segunda Estación de Policía de Chapinero - CAI Lourdes- fueron informados por la central de radio que en el almacén Paguemenos ubicado en la carrera 13 # 60-66 de esta ciudad, se estaba perpetrando un hurto.
Al llegar al lugar advirtieron la presencia de un sospechoso que, al notar la aparición policial emprendió la huida. Sin embargo, se logró su captura e identificación como John Wilson Bautista Sáenz, a quien le fueron incautadas siete chaquetas para niño y una camiseta para dama, valoradas en $320.000,oo, elementos que habían sido sustraídos del negocio para lo cual se ejerció violencia sobre el vidrio y la reja protectora de la vitrina en la cual se exhibían.
II ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por estos hechos, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 30 de abril de 2011, la Fiscalía Doscientos Siete Local imputó a Bautista Sáenz la coautoría del delito de hurto calificado agravado según los artículos 239, 240 numeral 1, 241 numerales 10 y 11, atenuado por la circunstancia consignada en el artículo 268 del Código Penal, cargos que no aceptó el imputado.
El 27 de octubre de 2011 la Fiscalía Sesenta y Cinco Local presentó acusación en su contra ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 3 Función de Conocimiento por el mismo delito por el cual se le formuló imputación. El 26 de enero de 2012 se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que las partes incorporaron una estipulación probatoria mediante la cual relevaron de demostración en la respectiva diligencia la plena identidad del procesado y se escucharon las declaraciones de María Cecilia Leal Pulido, Saulo Andrés Cervera Maldonado y Ramiro Martínez Castillo.
Agotada la práctica probatoria la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria al encontrar demostrado que el acusado fue coautor del hurto de unos elementos del establecimiento público Paguemenos valiéndose de la vulneración violenta de las medidas de seguridad del almacén. La declaración de la administradora corroboraba esa afirmación pues al respecto manifestó que al hacerse una inspección al lugar se echaron de menos siete vestidos para niño y niña y una batería de cocina, de los cuales sólo los primeros lograron ser recuperados.
El Ministerio Público se aunó a la solicitud planteada por la representante de la Fiscalía pues consideró que durante el juicio se demostró que el acusado ingresó al establecimiento comercial y sustrajo mercancía valiéndose para ello del ejercicio de la violencia para poder vulnerar la seguridad del lugar, afectando con ello de manera injustificada el patrimonio de la afectada.
El defensor, por su parte, comenzó reconociendo que no se podía negar que se cometió un delito. Llamaba la atención, no obstante, el modus operandi, ya que las pruebas habrían demostrado que el autor era un habitante de calle, mientras que la víctima un almacén que tenía a su disposición algunas medidas de seguridad, pese a lo cual los policías, al describir la escena de los Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 4 hechos, no dieron cuenta de ningún elemento extraño además de los vidrios rotos.
Contrario a lo consignado en el escrito de acusación, ninguno de los uniformados sostuvo que el acusado hubiera sido señalado por transeúntes de la zona, lo que a su juicio era una incongruencia entre los hechos materia de acusación y los presentados en juicio. Concluido el debate, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.
III PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo consideró suficientes los testimonios de María Cecilia Leal Pulido y los policías Saulo Andrés Cervera Maldonado y Ramiro Martínez Castillo para demostrar que en horas de la madrugada del 29 de abril de 2011 el establecimiento comercial Paguemenos ubicado en la carrera 13 # 60-66 “fue víctima” de un ilícito contra su patrimonio económico, al haber sido sustraída una mercancía que “gracias a la intervención de las autoridades” pudo recuperarse parcialmente.
Además de las declaraciones señaladas, prueba indiciaria robustecía la de cargo presentada por la Fiscalía, ya que se encontraba acreditado que el acusado estaba frente al almacén donde se produjo el hurto y fue capturado mientras transitaba por la acera del costado oriental en posesión de elementos que le pertenecían al establecimiento comercial, lo que hacía Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 5 inferir que participó en su ejecución, pues las reglas de la experiencia dictaban “…que cuando una persona [es] capturada cerca del lugar de los hechos y en posesión de elementos ajenos y de propiedad de la víctima…” debía ser quien los había hurtado.
Respondió a la crítica enrostrada por el defensor en sus alegaciones finales indicando que si bien no se presentó un testigo presencial, directo, de los hechos, sí existían “múltiples indicios de responsabilidad penal” que desvirtuaban las dudas planteadas por el apoderado. En punto a la falta de congruencia también denunciada, debía recordarse que al tenor de lo señalado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, el acusado no podía ser condenado por hechos que no hubieran sido objeto de acusación, pero debía entenderse por “hechos” los jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que estructuraban los elementos típicos de la conducta materia de imputación, siendo por ende “marginal” que la acusación hubiese referido que el procesado fue visto y avisadas las autoridades por transeúntes del sector a pesar de que lo demostrado hubiera sido, en cambio, que fueron los policías quienes lo vieron con unos elementos pertenecientes al almacén. Para el a quo las declaraciones sustentaban la agravante y calificantes endilgadas, comoquiera que las medidas de seguridad del almacén habían sido violentadas, siendo otro hecho que podía deducirse de la manera en que se produjo el hurto que para su consumación fue necesaria la participación de más de una persona ya que, acorde con lo que habrían manifestado los policías “…por su experiencia por tratarse de una persona de la calle, el procesado no contaba con la fuerza suficiente que le permitiera ejercer esta clase de violencia por sí solo…” (folio 87).
Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 6 Por hallarlo responsable de los delitos por los que fue llamado a juicio, el juzgado de primera instancia condenó a Bautista Sáenz a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Contra la sentencia la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó mediante escrito presentado en los términos de la Ley 1395 de 2010.
IV ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante inició haciendo una transcripción de los hechos como fueron presentados en la formulación de acusación y la calificación jurídica que de los mismos hizo la Fiscalía para sostener que no había congruencia entre aquellos por los cuales se le acusó y los demostrados en juicio, siendo inconsistentes, además, los testimonios de los policías que efectuaron la captura del procesado.
Cuestionó que para el a quo tal circunstancia fuese intrascendente y que hubiese soportado el fallo “…únicamente en el informe policial, a quien (sic) hace referencia como ‘el elemento de conocimiento más importante’…” con lo cual omitía efectuar un verdadero análisis de los testimonios, contrariando lo ordenado en el artículo 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Según el escrito de acusación, los acontecimientos delictivos habían ocurrido a las 22:30 horas del 29 de abril. El informe suscrito por el policía Cervera Maldonado, por su parte, indicaba que había sido informado de éstos a las Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 7 02:25 de la mañana de ese mismo 29 de abril, “situación que a simple vista” dejaba un margen de diferencia de 22 horas que no fue aclarado por la Fiscalía. En ese mismo informe se podía leer que a la hora antes indicada “un sujeto” –resaltó el recurrente– estaba tratando posiblemente de ingresar al almacén Paguemenos de la carrera 13 con calle 60; el otro policía, Martínez Castillo, habría manifestado en su declaración que había escuchado por radio que “se estaban” –vuelve a resaltar– ingresando unos individuos.
Es por ello que a juicio del defensor no se podía establecer con claridad lo que efectivamente escucharon de la central de radio de la Policía esos testigos y, de paso, cuántas personas fueron las que rompieron la reja, el vidrio y posteriormente ingresaron, más aún si se tenía en cuenta que las declaraciones de los dos policías daban cuenta que presuntos transeúntes habrían informado que éste sujeto, el capturado, había sustraído los elementos del almacén rompiendo la reja y un vidrio.
Siguiendo esa línea de argumentación, para el defensor lo anterior permitía concluir que Bautista Sáenz era autor y no coautor y significaba, por tanto, que por cuenta propia y sin herramienta o accesorio alguno rompió la reja metálica y el vidrio de seguridad. Con todo, según el dicho de la administradora, Cecilia Leal Pulido, también se había perdido una batería de utensilios de cocina y averiado una bicicleta estática que estaban dentro del almacén. Luego, ello ponía de relieve “…que los testigos que supuestamente se encontraban en la calle a la hora de los hechos, o mienten o simplemente no existen y entonces posiblemente fueron colocados en el informe… para respaldar la captura…” (folio 100).
Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 8 No se podía concebir, primero, que el acusado, habiendo participado desde el comienzo en el ilícito, hubiese ejercido la violencia que ejerció contra la reja y el vidrio, luego, ingresado al establecimiento y, después de todo ello, se hubiese quedado frente al almacén, pese a que presuntamente había sido observado ejecutando tales labores.
En segundo lugar, tampoco era fácil de explicar por qué mientras el acusado permaneció en ese lugar sus supuestos compañeros o compañero de ilícito prefirieron huir, subsistiendo entonces duda acerca de si Bautista Sáenz actuó solo o en complicidad con otra persona, de manera que no se contaba con elementos para inferir que fue autor o coautor de la conducta endilgada.
Para el recurrente el hallazgo de las prendas en poder del acusado no comprometían su responsabilidad toda vez que estaban sucias, según lo informó la administradora del almacén, lo cual significaba que antes habían sido manipuladas, sin poder establecerse “su grado de suciedad” porque no se las mantuvo bajo cadena de custodia. Cabía, aún, la posibilidad – argumentó– que Bautista Sáenz las hubiera recogido del lugar “…como resultado de la huida de quienes realmente perpetraron el hurto del almacén Paguemenos y por obvias razones ” (folio 99) no hubiera podido justificar tal circunstancia, o que simplemente las hubiese tomado aprovechándose del hurto que se había perpetrado “ante sus ojos”, debiendo recordarse que un habitante de calle, como fue reconocido el acusado, no era una persona habituada a la comisión de ese tipo de conductas, siendo más factible que se involucraran en “hurtos menores”, sin el grado de planeación que exigiría el que fue materia del proceso.
Otra inconsistencia, según el inconforme, aparecía entre la versión de los policías y la de la administradora, pues mientras los primeros relataron que recibieron el llamado de la central cerca de la 2:30 de la mañana, la última Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 9 sostuvo que recibió una llamada de la empresa de monitoreo de alarmas ATEMPI a las 2:00 de la mañana.
Por último, señaló, que el a quo no hizo pronunciamiento alguno con relación a la petición de la defensa de aplicar a favor del acusado el artículo 56 del Código Penal en atención a que se trataba de un habitante de calle, solicitando con fundamento en todo lo anterior la revocatoria de la sentencia de primer grado y la absolución de su protegido al no presentarse los presupuestos del artículo 381 del ordenamiento penal.
Vencido el término que la ley concede a los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción, ninguno allegó contestación al recurso impetrado por la defensa. V ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1, 176, inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. Previo a abordar el principal cuestionamiento propuesto por el apelante que consiste en la valoración probatoria sobre la cual se erigió la sentencia de primer grado, la Sala estima oportuno hacer algunas consideraciones en Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 10 punto a la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, a que se alude en forma marginal en el recurso.
Aunque se propone que lo probado en el juicio no guardó congruencia con los hechos por los que la Fiscalía llamó a juicio a John Wilson Bautista Sáenz, el recurrente no desarrolla ninguna crítica concreta sino que se limita a hacer mención de uno de los elementos que tuvo en cuenta en las alegaciones finales y a poner en entredicho lo que el a quo manifestó con relación al tema sin hacer explícita circunstancia alguna de la que aparezca vulneración al aludido principio.
Su enrevesada argumentación en este punto combina injustificadamente aspectos cuya relación no es ni evidente ni explícita, como cuando plantea: “…Luego, en los alegatos de conclusión se reiteró la petición teniendo en cuenta que realmente y como se puede observar, existen inconsistencias en los testimonios de los uniformados e igualmente no existe congruencia con lo señalado en el escrito de acusación y lo probado en el juicio, elementos estos de vital importancia que para el a quo no son de relevancia, tal como así o (sic) manifiesta en su sentencia y soporta su fallo únicamente en el informe policial, a quien hace referencia como “el elemento de conocimiento más relevante” apreciación que de por sí deja por fuera el valor que se le debe de (sic) dar análisis testimonial de las partes…” (folio 103).
Como se pudo apreciar, sin guardar una línea argumentativa, al tiempo que alude a la supuesta falta de congruencia cuestiona la valoración que el juzgado hizo de las pruebas practicadas en juicio. El párrafo que sigue, aunque pareciera adentrarse en el desarrollo del cargo termina introduciéndose por completo en un análisis de la consistencia de los testimonios de los policías que concurrieron a juicio a la luz de los informes Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 11 rendidos y los hechos indicados en la acusación: “…Se tiene entonces, que según el escrito de acusación los hechos se (sic) sucedieron las (sic) 22:30 horas del día 29 de abril del año 2011, es decir a las 10:30 horas de la noche.
Del informe policial se conoce que el policía SAULO ANDRES (sic) CERVERA MALDONADO, es informado del hecho a las 02:25, es decir a las 2:25 de la madrugada del mismo 29 de abril, situación que a simple vista no (sic) pone en un margen de diferencia de aproximadamente de (sic) 22 horas, situación ésta que nunca fue aclarado (sic) por la fiscalía durante todo el desarrollo procesal…” Y continúa el apelante, después de trascribir apartes aparentemente contradictorios de las declaraciones de los policías y uno de los informes: “…Hasta aquí, y apenas en su inicio, se puede establecer que no existe claridad en los testimonios respecto a lo que escucharon por la central de radio.
Lo anterior con el fin de iniciar a establecer si existió o no pruralidad (sic) de los sujetos, situación de gran importancia dadas las situaciones que debieron de (sic) darse para la comisión de los hechos en la parte material y la posibilidad de la realización por una o varias personas…” (¿?) (folio 103). Esta corta enunciación sirve para hacer explícito lo que se afirmó al inicio; no se desarrolló cargo alguno en concreto con relación a la supuesta falta de congruencia entre los hechos que motivaron la acusación del imputado y los demostrados en el juicio sino que su verdadero interés se centra sobre la valoración probatoria que halló demostrados los elementos típicos materia de imputación. El juzgado de origen consideró demostrada la participación del acusado a partir de las declaraciones de los policías Saulo Andrés Cervera Maldonado y Ramiro Martínez Castillo, las cuales daban cuenta que aquél se encontraba frente al almacén Paguemenos de la carrera 13 con calle 60 e intentó huir cuando fue capturado en posesión de chaquetas para niño que le pertenecían Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 12 al establecimiento de comercio.
Estas circunstancias constituían indicios suficientes para concluir, más allá de duda razonable, que Bautista Sáenz hurtó dichos elementos vulnerando de manera violenta la reja y vidrio de seguridad que resguardaban la mercancía, actuado de consuno con otras personas. Pues bien, los policías Cervera Maldonado y Martínez Castillo, adscritos para la época de los hechos al cuadrante que prestaba seguridad a la zona en la que se encontraba el almacén Paguemenos, manifestaron en juicio (disco audiencia de juicio oral, registro 00:53:20, declaración de Cervera Maldonado; 01:26:00, declaración de Martínez Castillo) que fueron alertados por radio de una situación anómala que se estaba presentando en cercanías de la carrera 13 con calle 60, adonde llegaron rápidamente, según relataron, ya que se encontraban cerca.
Si bien reconocieron que el llamado provino directamente de la central de radio de la Policía, desconocían el autor y el medio a través del cual se efectuó la llamada que puso en aviso a las autoridades inicialmente. Cervera Maldonado sostuvo que cuando llegó al lugar de los hechos no había personas en los alrededores, probablemente debido a la hora, mientras que su compañero de patrulla, Martínez Castillo, dijo no recordar si tras su arribo había terceros observando.
La administradora del almacén, María Cecilia Leal Pulido, sostuvo en similares términos que después de que fue avisada por la empresa de monitoreo de alarmas ATEMPI que habían hurtado en el almacén ella se dirigió al lugar pero no vio a nadie distinto al empleado de la empresa. Los testigos coincidieron también en que lo único que presenciaron de manera directa fue a un sospechoso que intentó huir cuando ellos se acercaron al sitio, encontrándole tras su captura unas prendas que asociaron Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 13 con el establecimiento, al advertir que éste se encontraba con la reja forzada y el vidrio de seguridad roto y echaron de menos las ollas, sin que observaran a más personas.
Dijeron, por último, no haber visto a ninguna otra persona de la que se hubiese podido sospechar alguna participación en los hechos, sin que, por otra parte, se encontrara al capturado y después acusado elementos distintos de las prendas señaladas ni tampoco en la inspección de la ventana que había sido violentada para perpetrar el hurto, luego, en lógica aquél no se iba a quedar mirando; los demás asaltantes habían huido con los restantes elementos echados de menos, pues no resultaría lógico que se hubiera quedado en el lugar una vez llegaran las autoridades.
Las pruebas practicadas en juicio revelan, entonces, que Bautista Sáenz fue capturado a pocos metros de distancia del establecimiento de comercio Paguemenos, ubicado sobre la Carrera 13 No. 60-66, cuando llevaba consigo unas prendas de niño y niña que pertenecían al almacén según se pudo establecer a partir del dicho de quien para la época de los hechos fungía como la administradora de la sede, ya que eran de una marca propia de la empresa.
Ningún cuestionamiento se hizo a la credibilidad que habría de dársele a esos testimonios, ni tampoco fueron controvertidos por el recurrente, de modo que cuentan como efectivamente acreditados los hechos depuestos por los declarantes. Contra el acusado se cierne así un indicio grave de presencia en el lugar de los hechos y tenencia de objetos producto de la comisión de una conducta delictiva, que habida cuenta las particulares circunstancias de la madrugada de ese 29 de abril conduce ineluctablemente a una misma conclusión, esto es, que los tomó ilegítimamente mientras permanecían resguardados dentro Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 14 de la órbita de dominio constituida por las instalaciones del establecimiento comercial.
Ahora bien, la contundencia de los indicios derivados de los hechos a que se acaba de aludir demuestran el desapoderamiento de la mercancía y el juzgado de origen refuerza el valor suasorio de la prueba indiciaria al concluir que, además de los elementos básicos de la descripción típica del delito de hurto, ésta permite concluir que actuó bajo el presupuesto del numeral 10 del artículo 241 del Código Penal y además de ello que ejerció los actos de violencia sobre la malla y el vidrio que resguardaban la mercancía del almacén. En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva, el a quo la dedujo de la manifestación que, según su apreciación, fue expresada por uno de los policías, en el sentido de que para levantar la reja era necesario la fuerza de dos hombres, más aun tratándose de personas que, como el procesado, eran habitantes de calle que carecían de la fuerza suficiente para realizar esa tarea solos.
Esta inferencia no es desatinada pues, precisamente la función de una reja de protección –como la que según las declaraciones resguardaba la ventana del local– es impedir la exposición directa del vidrio a la calle, de suerte que ningún sentido tendría dicha medida de seguridad si fuese fácilmente removible por la acción o fuerza de una sola persona.
En ese sentido, también es atinado pensar que para removerla del soporte al que se encontraba anclada, se precisaba de elementos lo suficientemente resistentes que le sirvieran de palanca, no siendo suficiente la aplicación de una fuerza directa sobre el mecanismo. Bajo ese presupuesto, es acertado considerar que la seguridad del local fue vulnerada por la acción de más de una persona.
Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 15 Si bien no se tiene precisión, con exactitud, cuánto tiempo transcurrió entre el momento en que la reja fue violentada, el llamado de alguien desconocido que informó a las autoridades y el instante en que los policías llegaron al sitio, sí se sabe que la patrulla tardó muy poco en arribar –un minuto tal vez, señaló Martínez Castillo–, ya que se encontraban cerca del sector y ejercían vigilancia sobre el cuadrante dentro del que tuvo lugar el hecho.
Es probable que, debido a lo avanzado de la hora, el lapso que transcurrió desde cuando se violentó la reja hasta cuando alguna persona advirtió lo que estaba ocurriendo haya sido considerable, pero aun así difícil de determinar cuando se tiene en cuenta que, según las versiones de los policías, el sistema de alarmas no funcionaba, ya que no escucharon ningún sonido en medio de la noche ni tampoco se hizo presente personal de la empresa de monitoreo de alarmas que prestaba ese servicio al almacén, puesto que fueron los uniformados quienes contactaron a la empresa y posteriormente ésta dio aviso a la administradora, según ella lo relató en juicio y lo corroboraron los agentes de policía. Lo que sí se puede afirmar con certeza es que no se trató de una operación fácil y rápida sino que requirió de tiempo, instrumentos y planeación. Aunque las declaraciones no son claras en afirmar si la reja estaba asegurada con unos candados externos o cerraduras internas –lo cual parece lo más probable– lo cierto es que estaba doblada, no solo desencajada; doblar un metal no es un trabajo que pueda realizar cualquier persona ni en cuestión de pocos minutos.
De manera que siguiendo los postulados de la sana crítica y de la apreciación del testimonio conforme a lo determinado en el artículo 404 del Código de Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 16 Procedimiento Penal, lo manifestado por los testigos que concurrieron al juicio tiene respaldo para otorgarles credibilidad, especialmente a los policiales que ratificaron su informe preliminar de captura con la manifestación sobre la participación de varias personas en el reato, dentro de las cuales se encuentra, por supuesto, el procesado, quien fuera capturado a pocos metros del lugar con parte de la mercancía hurtada, hecho que no permite configurar diversidad de hipótesis, sino la deducción del conocimiento más allá de toda duda sobre su participación en los hechos.
Ahora, es preciso destacar que una hipótesis para ser admitida debe encontrarse respaldada con elementos probatorios de manera tal que su contenido y finalidad logren su admisibilidad y generen la consecuencia correspondiente. La defensa recurrente hizo un esfuerzo en la exposición de lo que pudo haber pasado o en las posibilidades que se dieron para que el procesado se hubiese encontrado cerca al almacén afectado y con la mercancía que era exhibida allí (objeto material), dejando entrever que su defendido tomó las prendas de vestir sustraídas, sin su participación ya que los autores emprendieron la huida, pero él se quedó allí. Tal argumentación cae de inmediato al no soportarse sobre un elemento suasorio que la respalde, contrario a la teoría que expuso la Fiscalía la cual fue ratificada a través del informe de captura en estado de flagrancia, que a su vez estuvo respaldado por los agentes policiales que participaron en el procedimiento, como ya quedara visto y que innegablemente ubican a Bautista Sáenz a pocos metros de la vitrina y en poder de algunos de los elementos hurtados al almacén lo que no deja ningún margen de duda frente a su participación activa en connivencia con otra u otras personas que Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 17 huyeron del lugar, llevando consigo los restantes objetos materia del apoderamiento, se itera, como las ollas.
De otra parte, si bien la Fiscalía expuso en la atribución de cargos y la responsabilidad del acusado que un grupo de transeúntes lo había identificado como la persona que estaba tratando de ingresar al establecimiento, ello dimana del informe de captura que a la postre si bien no fue corroborado en el juicio, en manera alguna compromete el principio de congruencia como lo aduce el apelante, dado que no se trata de una circunstancia relativa al factum de relevancia jurídica para la acusación sino de un medio de prueba para acreditarlo.
Si el medio de prueba no es suficiente, el Fiscal podrá valerse de otros que hayan sido válidamente decretados a su favor, no ocurriendo lo mismo si se trata de los hechos constitutivos del delito pues estos deben mantenerse incólumes desde que son imputados. Sin extraerse del marco delimitado por la acusación la Sala considera que lo demostrado en juicio satisface los requerimientos del tipo básico de hurto consagrado en el inciso segundo del artículo 239 del Código Penal dado que la cuantía de lo hurtado no supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes –el valor de las prendas finalmente recuperadas fue de $320.000,oo, indicó la administradora–, además de considerar lo propio con el calificante del numeral 1 del artículo 240, así como las circunstancias de agravación de los numerales 10 y 11 del artículo 241 de la misma obra, con la diminuente punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, teniendo en cuenta que la cuantía de lo hurtado ($320.000,oo), es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos –año 2011, salario $535.600,oo–.
Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 18 En lo referente al reconocimiento de la circunstancia de pobreza extrema contenida en el artículo 56 del Código Penal, que incide en la delimitación de los máximos y mínimos del marco punitivo, la cual aduce el inconforme no fue considerada por el despacho de primera instancia, observando que el impugnante solo vino a solicitarlo en la diligencia de individualización de pena y sentencia (artículo 447 del C. de P. P.), ratificado con el registro correspondiente.
De lo anterior preciso resulta señalar que la aludida circunstancia, por ser una condición especial del ejecutor de la conducta, es por igual factor que concurre y termina por integrar la configuración típica, por lo que, naturalmente, debe acreditarse en el juicio como cualquier otro elemento de la tipicidad solo que, finalmente, produce efectos al momento de tasar la pena.
Pero ocurrió que en el juicio por la defensa no se produjo demostración alguna en dicho sentido, perdiendo así la efectividad dicha pretensión y como consecuencia, no podía abordarse una solicitud de dicha naturaleza de manera posterior, esto es, en la audiencia de individualización de pena y sentencia como lo hizo el recurrente. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no deben aducirse circunstancias como las previstas en el artículo 56 del Código Penal, porque atañen directamente a la adecuación típica de la conducta punible ya que ello solo es procedente en el juicio.
Al respecto ha señalado: Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 19 Ese es precisamente el objeto de la diligencia que regula el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, etapa procesal que es de obligatoria observancia –con la excepción que remite al hecho de contener el acuerdo o preacuerdo una manifestación concreta del monto de pena aplicable y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto de la tramitación, tornándola completamente innecesaria-, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral.
Y si aquél es el objeto específico, expresamente delimitado por la norma, lo dicho quiere significar que la diligencia contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se tiene que desde el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, ya ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que la decisión “será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo previamente aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe constar con total claridad en el escrito de acusación que se ha presentado ante el funcionario de conocimiento.
En uno y otro eventos, la determinación de la responsabilidad, además de aludir concretamente a la adecuación típica de la conducta punible y la forma de participación en la misma, debe contener la definición de las circunstancias de mayor y menor punibilidad, que indicarán al fallador en cuál de los cuartos de movilidad punitiva habrá de ubicarse –so pena de sorprender al acusado, como expresamente lo ha significado la Corte en reiterados pronunciamientos-, por manera que estos aspectos también quedan marginados del objeto de la actuación. […] Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 20 sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.).
(1) En consecuencia, tampoco tiene prosperidad la inconformidad expresada sobre el presente tópico por lo que, en suma, la solicitud de revocatoria de la sentencia y en su lugar la absolución de John Wilson Bautista Sáenz planteada por el defensor recurrente debe ser denegada, toda vez que, en contrario, en el presente asunto se cumplen a cabalidad las exigencias de los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir fallo de condena en su contra, tal y como acertadamente lo determinó el despacho de primera instancia, por lo que dicha decisión será confirmada en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar en los aspectos impugnados la sentencia de 10 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en contra de John Wilson Bautista Sáenz por el delito de hurto calificado, agravado, atenuado.
(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado 26.716. Reiterada en sentencia de 21 de agosto de 2013, radicado 41.596 Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 21 SEGUNDO.- Informar que, por mandato legal, contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrada Magistrado * * * Radicación: 11001 60 00023 2011 03152 01 (SPA-S-068/12) Procesado: John Wilson Bautista Sáenz Delito: Hurto calificado agravado Página 22 El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 6 de diciembre de 2018