Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103013201700540-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2021-12-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE LUZ DARY TAMAYO AGUIRRE, JORGE MARIO OSORIO TAMAYO, VERÓNICA OSORIO TAMAYO Y HUGO ALEJANDRO OSORIO TAMAYO DEMANDADO SOCIEDAD TRANSPORTES VILLAVICENCIO ABRAHAM PAEZ Y CIA LTDA Y ELSA CONSUELO ORTIZ GARCÉS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado 05001 31 03 013 2017 00540 01 Demandante LUZ DARY TAMAYO AGUIRRE, JORGE MARIO OSORIO TAMAYO, VERÓNICA OSORIO TAMAYO Y HUGO ALEJANDRO OSORIO TAMAYO Demandado SOCIEDAD TRANSPORTES VILLAVICENCIO ABRAHAM PAEZ Y CIA LTDA y ELSA CONSUELO ORTIZ GARCÉS. Juzgado Origen TRECE CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretenden los demandantes se libre mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de los demandados, por concepto de lucro cesante consolidado lucro cesante futuro y daño moral, así como por agencias en derecho. Como fundamento fáctico expusieron que el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 10 de octubre del año 2012, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, instaurado por los ejecutantes en contra de la ejecutada y de Transportes Villavicencio Abraham Páez y Cia. Ltda., condenándolos a pagar las sumas indicadas en las pretensiones de la demanda. 1.2 CONTESTACIÓN2.

La ejecutada, por intermedio de apoderado judicial, manifestó ser ciertos los hechos y propuso, entre otras, la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción ejecutiva”, invocando como fundamentos 1 Ver archivo “4. PROCESO EJECUTIVO CONEXO 013-2017-540 CONEXO AL 2007-269” y en este, el archivo “CDP PPAL Y CDO 2 DESDE PAG 01 A PAG 74” hoja 69. 2 Ver archivo “4.

PROCESO EJECUTIVO CONEXO 013-2017-540 CONEXO AL 2007-269” y en este, el archivo “CDP PPAL Y CDO 2 DESDE PAG 01 A PAG 74” hoja 217. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 normativos el artículo 2536 del Código Civil, en cuanto se refiere a la acción ejecutiva y el artículo 94 del Código General del Proceso, en cuanto contempla la interrupción de la prescripción. Señaló que en el caso concreto, se encuentra configurada la prescripción de la acción, toda vez que, si bien es cierto que los demandantes presentaron la demanda ejecutiva el dos de octubre de 2017, no cumplieron con su deber de notificar a la demandada dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto que libró el mandamiento de pago, razón por la cual no operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, sino con la notificación a la parte pasiva, fecha para la cual ya la acción se encontraba prescrita. 1.3 PRIMERA INSTANCIA3.

El 27 de mayo de 2019 el juzgado de origen profirió sentencia anticipada, declarando fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción. Para ello, concluyó que la acción impetrada prescribió desde el día 19 de diciembre de 2017 porque la sentencia de segunda instancia se hizo exigible el 19 de diciembre de 2012, la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2017 y el juzgado libró mandamiento de pago el día 27 de octubre de 2017, providencia que se notificó por estado el 30 del mismo mes y año; lo que quiere decir que para que la prescripción de la acción se hubiese interrumpido, el mandamiento de pago debía notificarse al demandado como máximo el 30 de octubre de 2018, sin embargo, el curador ad litem se enteró del mandamiento ejecutivo solo hasta el 4 de abril de 2019. 3 Ver archivo “4.

PROCESO EJECUTIVO CONEXO 013-2017-540 CONEXO AL 2007-269” y en este, el archivo “CDP PPAL Y CDO 2 DESDE PAG 01 A PAG 74” hoja 245. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia anticipada fue notificada por estados, término dentro del cual fue apelada por la parte demandante pretendiendo su revocatoria para la continuidad de la ejecución y precisando los reparos frente a la decisión. Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso oportunamente4.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad, eventuales defectos que tampoco fueron avisados por las partes del proceso.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia, sin perjuicio de contextualizar la materia objeto del litigio. 3. CONSIDERACIONES. A través de la apelación, la demandante pretende que se revoque la sentencia anticipada de primera instancia y en su lugar se continúe la ejecución, inconformidad que concreta en los reparos que se sintetizan a continuación5: 4 Ver carpeta “7.

MEMORIAL DEL 16 DE JULIO DEL 2020” y la carpeta “8.MEMORIAL DEL 27 DE JULIO DE 2020”. 5 Ver archivo “CDP PPAL Y CDO 2 DESDE PAG 01 A PAG 74” páginas 253 a 257. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 3.1 Inicio del término de prescripción. Sostiene la parte apelante que, de acuerdo con el artículo 305 del Código General del Proceso, la ejecución de providencias judiciales puede exigirse en dos momentos, una vez ejecutoriada la providencia o al día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y; que en la providencia atacada el juzgado hizo el conteo desde la ejecutoria de la providencia, cuando debería haberlo efectuado desde el día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, es decir, desde el 14 de marzo de 2013.

Al respecto sostuvo la demandada que la fecha de inicio de contabilización del término de la prescripción desde el 14 de marzo de 2013 es irrelevante porque igualmente se cumple el tiempo para la prescripción y que resulta contradictorio el reparo en la medida en que fue la misma ejecutante quien desde la solicitud de mandamiento de pago indicó la fecha del 19 de diciembre de 2012. 3.2 Diligencia de la ejecutante y mala fe de la ejecutada.

Argumenta la recurrente que agotó todos los medios para lograr la notificación de la parte demandada, hasta la notificación efectiva de la curadora ad litem, actuaciones todas oportunas y, por tanto, no era procedente dictar sentencia con fundamento en la configuración de la prescripción extintiva porque, una vez iniciada la ejecución, se realizaron todos los actos tendientes a garantizar la comparecencia de la demandada, solicitando notificación a diversas direcciones y además corrigiendo actuaciones judiciales para evitar nulidades posteriores, que una de dichas correcciones consistió precisamente en el ajuste de la información en el registro nacional de personas emplazadas, lo cual también tomó un tiempo adicional.

Señala que, si bien la demandada aportó memorial pronunciándose sobre los hechos de la demanda y proponiendo excepciones, se evidencia su mala fe, pues es evidente que conocía a fondo y detalladamente el proceso SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 ejecutivo y entonces no se explica por qué no compareció con anterioridad al proceso y, en lugar de ello, esperó dolosamente el desgaste que implicaba el emplazamiento, nombramiento, notificación y contestación del curador ad litem para comparecer al proceso.

Agregó que la oportunidad para contestar la demanda ejecutiva había precluido, pues la curadora ad litem había contestado la demanda con anterioridad, por lo que el trámite debía atenerse únicamente a lo allí contestado y; a lo sumo, en caso de que se tenga en cuenta la contestación, conforme al artículo 11 del Código General del Proceso, debe considerarse que la finalidad de las normas procesales es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de tal forma que cualquier duda en la interpretación de las normas del código deben aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales el derecho, garantizando el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de defensa.

En subsidio de lo expuesto, solicitó rebajar las agencias en derecho que considera excesivas. Frente a este reparo, sostuvo la ejecutada que no es cierto que la demandante hubiera cumplido con la carga de notificar oportunamente a la demandada para interrumpir civilmente la prescripción; que si la parte representada por curador asume el proceso en el estado que se encuentre, entonces en este caso arribó cuando aun se encontraba en curso el término para contestar; que no hay prueba de mala fe de su parte, por el contrario, hay razones que explican y obran en el expediente, como el poder otorgado para actuar, que dan cuenta de la residencia de la pasiva en el exterior desde el 2013 y en esa medida se debe considerar su defensa frente a la acción por sobre la del auxiliar de la justicia y; que el derecho procesal promueve la igualdad de las partes, de tal forma que no se puede desconocer el vencimiento del término para alcanzar la interrupción de la prescripción, bajo pretexto de primacía del derecho sustancial. 3.3 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si en este caso se verificó la prescripción de la acción ejecutiva, particularmente, enfocando SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 el análisis en cuanto a la contabilización del término para su configuración y la ausencia de negligencia de la demandante en procura de la interrupción civil. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Prescripción de la acción ejecutiva. Los artículos 1625 y 2512 del Código Civil consagran la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones por no haberse ejercido las acciones correspondientes durante cierto lapso y, en concordancia, el artículo 2536 del mismo estatuto, modificado por la Ley 791 de 2002, dispone que la acción ejecutiva tiene un término de prescripción de cinco años, mismo que es susceptible de interrupción, caso en el cual se cuenta de nuevo.

En concordancia, para la procedencia de la prescripción extintiva, el artículo 2535 de la misma codificación, exige únicamente el paso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y precisa que para su contabilización se cuenta desde que la acción se haya hecho exigible. Ahora, el artículo 2539 del mentado compendio sustantivo, consagra que la prescripción extintiva puede interrumpirse naturalmente por reconocimiento tácito o expreso del deudor o, civilmente por demanda judicial y; precisamente sobre la interrupción de la prescripción, el artículo Código General del Proceso, señala: “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. …”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la sanción de la prescripción no puede aplicarse de manera objetiva, pues debe verificarse la conducta de los intervinientes e incluso del juzgado, así lo indicó en sentencia del 20 de septiembre del 20006: “El punto que ofrecería duda estaría en la notificación extemporánea, a pesar de la normal diligencia del demandante, por ocultación, escollos u obstáculos de los demandados, o negligencia de los funcionarios judiciales.

Pues bien, este aspecto quedó elucidado en las sentencias de 19 de noviembre de 1976. En ellas expuso la Corte: “Partiendo de que nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tanetur), la Corte, meditando nuevamente sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado, llega a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acción con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio de ésta, sin culpa posterior del demandante, se hace vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentación del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad.

Proceder de otro modo sería cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas estas que atentan contra la lealtad procesal, o sería hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al mismo demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad.

Así mismo, en sentencia del 9 de septiembre de 20137, la Corte señaló: 6 Referencia: Expediente No. 5422. M.P. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ. 7 Referencia: C-11001-3103-043-2006-00339-01. M.P JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 “2.2.- Para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad.

Como tiene explicado la Sala, “jamás la prescripción es un fenómeno objetivo”, pues existen “factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente.

Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción”. En la misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T-281 de 2015, sostuvo: “Para que la prescripción extintiva se configure y sea reconocida por el funcionario judicial, requiere: i) el transcurso del tiempo y ii) la inactividad del acreedor demandante; por lo cual, como más adelante se recordará, esta Corte ha sostenido que cuando la falta de notificación al demandado se produce por negligencia de la administración de justicia y no por causas atribuibles al demandante, debe reconocerse que el término para la prescripción se ha interrumpido y ya no puede consolidarse este medio de extinción de las obligaciones8. … 8 Cfr. Sentencia T-741-05 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 En la sentencia C-227 de 2009, al revisar la misma norma frente a cuestionamientos referidos a la falta de proporcionalidad, la Corte Constitucional consideró que hay quebrantamiento del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que ese despliegue de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo, y el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, al predicar la ineficacia de la interrupción civil cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva.

Con lo cual, enfatiza la jurisprudencia constitucional que para la determinación de la ineficacia de la interrupción civil no basta la verificación de situaciones objetivas, pues es preciso examinar cuál ha sido la actuación del demandante, si ha sido diligente o no.” 5. CASO CONCRETO. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, normativa bajo la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, establecía que: “(l)as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos…”.

No obstante, el artículo 305 del Código General del Proceso, aplicable para el momento del inicio de la ejecución, distingue entre ejecutoria y exigibilidad de la sentencia, cuando estipula que “(p)odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso ”.

De tal forma que, ejecutoria y exigibilidad son conceptos diferentes, que en primera instancia pueden coincidir temporalmente, pero cuando la norma indica que puede exigirse la ejecución al día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 evidentemente se refiere a las sentencias de segunda instancia, pues a voces del artículo 329 del mismo estatuto, es en virtud de ellas que se hace necesario proferir este auto y en tal circunstancia la ejecutoria y la exigibilidad de las sentencias de segunda instancia no son simultáneas.

En este proceso el título base de la ejecución lo constituye la sentencia del proceso ordinario proferida el 10 de octubre de 20129, con constancia de desfijación de edicto notificatorio del 4 de diciembre de 201210 y con auto de cumplir lo resuelto por el superior del 11 de marzo de 201311. En tales condiciones, el término de prescripción de la acción ejecutiva debía contarse desde el día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto es desde el 14 de marzo de 2013, porque fue en dicha fecha que la acción se hizo exigible y, por tal razón, se puede afirmar que erró la primera instancia al contabilizarlo desde 19 de diciembre de 2012, fecha que además no coincide ni con la ejecutoria ni con la exigibilidad y, por tanto, encuentra respaldo y prosperidad el reparo que al respecto formuló la apelante.

Por otra parte, en cuanto al segundo motivo de reparo, esto es, a la presteza de la demandante y la presunta mala fe de la demandada, en el expediente se extraña prueba de tales aseveraciones. En efecto, la acción ejecutiva se promovió el 29 de septiembre de 201712, lo que quiere decir que la acreedora esperó cuatro años y seis meses desde la exigibilidad de la sentencia para interponer la acción ejecutiva.

Así mismo, se libró orden de apremio el 29 de octubre de 2017, providencia notificada por estado del día siguiente, debiendo el juzgado requerir al demandante el 5 de diciembre para que procediera con la 9 Ver archivo “CDO PPPAL Y CDO 2 DESDE PAG 01 A PAG 74” Páginas 1 a 37. 10 Ibidem página 39. 11 Ver archivo “3. PROCESO ORDINARIO 2007-269 CDO PPAL” Página 225. 12 “4.

PROCESO EJECUTIVO CONEXO 013-2017 540. CONEXO AL 2007-269” y luego “CDO PPPAL Y CDO 2 DESDE PAG 01 A PAG 74” Páginas 65 a

75. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 notificación de la pasiva, so pena de desistimiento tácito13, gestión que resultó fallida como se evidencia en el auto notificado por estado del 3 de mayo de 201814.

Posteriormente, luego de haber informado una nueva dirección para notificar a la pasiva y autorizada por el juzgado, el 18 de junio de 2018 nuevamente el juzgado debió requerir al demandante para la notificación, so pena de desistimiento tácito15, frente a lo cual el 6 de julio la ejecutante aportó constancia de devolución del citatorio y fue por ello que el 10 de agosto siguiente el juzgado dispuso el emplazamiento16.

No obstante, efectuado el emplazamiento, el 25 de octubre se nombró curador y el 15 de noviembre nuevamente debió el juzgado requerir a la demandante, so pena de desistimiento tácito, esta vez para que gestionara la comunicación dirigida a la curadora ad litem designada17. Este recuento permite concluir que, pasado un año desde que se libró mandamiento de pago, la parte activa dejó pasar cinco meses sin realizar diligencia alguna tendiente a notificar a la pasiva y que fueron constantes los requerimientos del juzgado para que la ejecutante realizara las diferentes actuaciones a su cargo, bajo apremio de desistimiento tácito; sin que se advierta, en contraste, una actuación dilatoria o negligente por parte del juzgado.

Destáquese que hasta este punto ya había fenecido el término del año estipulado en el artículo 94 del Código General del Proceso para que operara el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción, puesto que, si el auto de apremio se notificó por estados del 30 de octubre de 2017, la parte demandante contaba con el término de un año a partir del día siguiente para notificar a la pasiva, esto es, hasta el 31 de octubre de 2018.

Por lo tanto, es claro que cinco meses de dicha calenda, fenecieron 13 Ibidem página 85 14 Ibidem página 113 15 Ibidem páginas 115 a 119. 16 Ibidem página 131 17 Ibidem páginas 120 a 143 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 por culpa de la parte demandante y los otros siete meses transcurrieron con requerimientos a la activa para que procediera a hacer lo propio.

Seguidamente, en el expediente que se examina, se evidencia la actuación que la parte demandante en su recurso reprocha del juzgado en cuanto al error en el Registro Nacional de Emplazados y la cual ella puso sobre aviso18, sin embargo, como quedó visto, para noviembre de 2018 ya había pasado el término de un año para que operara la interrupción, evidenciándose en todo caso, que entre la corrección del error por parte del juzgado y la continuación del proceso, transcurrieron poco menos de tres meses, teniéndose que requerir nuevamente a la parte demandante en auto del 7 de marzo de 201919, para que continuara con el trámite del proceso, notificando finalmente a la curadora el día 4 de abril de 201920.

Ahora, frente a la conducta de la parte ejecutada, se advierte que el solo hecho de haber otorgado poder a un abogado y presentar contestación de la demanda en término oportuno, proponiendo la excepción previa de prescripción extintiva, no es un hecho indicativo de mala fe, pues como se evidenció anteladamente, el término de interrupción feneció por culpa atribuible a la parte activa.

Si se revisa con detenimiento la actuación de la pasiva en el proceso ordinario que dio origen a este ejecutivo, tampoco se evidencia un actuar malicioso o de mala fe que permita inferir un ánimo de defraudar a la acreedora y mucho menos a la administración de justicia, pues se notificó personalmente, contestó la demanda, haciendo uso de todas las oportunidades procesales con que contaba, sin pretender obstaculizar el proceso.

Frente al reproche que aspira a que no se tenga por presentada la contestación de la demanda realizada por la ejecutada, ya que le precluyó a la llamada la oportunidad procesal para presentar excepciones y que sólo se tenga en cuenta la realizada por la curadora debidamente 18 Ibidem página 145 19 Ibidem página 191 20 Ibidem página 211 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 notificada.

Tal censura se despachará desfavorablemente, toda vez que la ejecutada compareció al proceso dentro del término de traslado para presentar excepciones y por medio de apoderado debidamente constituido presentó su escrito correspondiente dentro del término concedido; situación que releva del cargo a la curadora nombrada que representaría sus derechos a voces del artículo 56 del CGP, porque el sujeto principalmente implicado en resistir las pretensiones, compareció a ejercer válidamente su derecho de defensa y contradicción en el estado en que se encontraba el proceso al momento de su intervención, quien defendió sus intereses directamente, por lo que debe prevalecer esta contestación de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso, ya que la labor de la curadora nombrada para dicho menester finalizó ante su comparecencia. Finalmente, con relación al reproche consistente en que debe darse prelación al derecho sustancial, en vez de aplicar de manera irrestricta el derecho procesal, es necesario advertir que la figura de la prescripción sea extintiva o adquisitiva, no es netamente procesal sino principalmente sustancial, pues conlleva para una persona el nacimiento de un derecho y a la par la extinción de un derecho para otra, no en vano su desarrollo y configuración se encuentra expuesta en nuestro estatuto sustancial civil.

En el caso concreto, es preciso advertir que la figura de la prescripción extintiva precisamente se estipuló para evitar que un derecho quedara latente indefinidamente en el tiempo dejando en dicha indeterminación a la parte pasiva, es decir, se hace necesario en aras de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo y en tal sentido garantizar la seguridad jurídica y, si bien tal y como lo ha indicado la jurisprudencia referida no opera de manera objetiva, en este asunto se acreditó que se configuró tal fenómeno extintivo debido a la demora de la parte activa en poner en marcha el aparato judicial y posteriormente por su retraso para proceder con los diferentes actos procesales que eran de su carga.

En conclusión, la acción ejecutiva prescribió para la actora desde el 15 de marzo de 2018, no configurándose la figura de la interrupción de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 prescripción, toda vez que no se logró notificar a la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación por estados (30 de octubre de 2017), pues la parte demandada únicamente se logró notificar el 4 de abril de 2019.

Así las cosas, pese a acertar la apelante en cuanto a la fecha desde la cual debió contarse el término de prescripción de la acción ejecutiva instaurada, ello no basta para derrumbar el fallo impugnado pues, como se acaba de exponer, efectuada en debida forma la contabilización el resultado es el mismo, esto es, que la fecha en la cual operó la prescripción fue el 15 de marzo de 2018 y tal consecuencia obedeció esencialmente a la inercia procesal de la actora; motivo por el cual se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas a la recurrente conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2017 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado