Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 2020-00122-00

Sala: PENAL

Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque

Fecha: 2020-07-03

Sujetos procesales: JOSE NAYIB CHICUE

Página 1 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 660 de la fecha.

Manizales, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) 1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por intermedio de Apoderada Judicial por el señor JOSE NAYIB CHICUE, en contra del JUZGADO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE MANIZALES, CALDAS, FISCALÍA ENCARGADA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MANIZALES, CALDAS, FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES EN CALDAS DE LA FISCALÍA (COORDINADORA: CONSTANZA EUGENIA GÓMEZ), LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y SECRETARIA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE HONDA, TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Página 2 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justicia, a la dignidad humana y a la propiedad.

Al presente trámite fueron vinculados el señor RAÚL ROJAS BERMO,1 el abogado ANDRÉS ROJAS BENEDETTI, la profesional del derecho LEIDY ALEXANDRA CHICUE GONZÁLEZ. Además, los sujetos procesales e intervinientes que participaron en el proceso penal con radicado número 170016100000201500039, es decir, el procesado LAURENCIO VALENZUELA PEÑA, su abogado defensor para la diligencia, el Dr. JOSÉ HEVERTH SUAREZ y EL MINISTERIO PÚBLICO, el doctor JAIME ENRIQUE MONTOYA MARÍN, la FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA - DEEDD DESTACADA EN LA CIUDAD DE PEREIRA, RISARALDA Y A LA FISCALÍA 52 ESPECIALIZADA - DEEDD DESTACADA EN PEREIRA, RISARALDA. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Indicó la Apoderada del actor que el 13 de agosto de 2003, su representado, propietario del vehículo identificado con placas N.° SCK 019, marca AGRALE, tipo camión, color blanco, suscribió un contrato de compraventa con el señor Rubén Darío Noreña Duque y realizó la entrega material del vehículo; no obstante, por descuido de su poderdante, no le exigió al comprador realizar oportunamente el traspaso del precitado vehículo. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía número 12.237.086, dirección conocida calle 6 N.° 1ª – 77, barrio Agua Blanca, de Pitalito, Huila y celular número 3102004280 Página 3 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con posterioridad, el comprador realizó más negocios jurídicos sobre el automotor, hasta llegar a la posesión del señor Raúl Rojas Bermeo, quien actualmente la ostenta.

Sostuvo que el señor NAYIB CHICUE se enteró de un proceso judicial penal que versaba sobre el automotor aludido en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y en el que figuraba como condenado, el señor Laurencio Valenzuela Peña, quien conducía el vehículo desarrollando el ilícito.

Señaló que el mencionado Despacho Judicial profirió sentencia condenatoria el julio de 2016, en contra del señor Valenzuela por la conducta penal referida y en lo atinente al vehículo, dispuso en su parte resolutiva: “QUINTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la Acción de Extinción de Dominio, respecto al vehículo tipo camión SCK019, a nombre del señor JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.

SEXTO: ORDENAR la devolución provisional del vehículo de placas SCK019 marca Agrale, modelo 2002, color blanco, motor N° 4083085 y chasis N° 9BYC27P2R2C000103 al señor JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Oficina de Tránsito Municipal de Honda (Tolima), reiterando la orden de suspensión del poder adquisitivo del carro con placas SCK019, conforme al artículo 85 C.P.P.” Página 4 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considerando lo expuesto y al temer que nuevamente el carro fuese usado para fines ilícitos o se viera involucrado en alguna situación jurídica que le vinculara, su poderdante acudió al señor Raúl Rojas Bermeo (poseedor del camión), con el fin de perfeccionar el traspaso del automotor.

Por lo acotado, el señor CHICÜE y ROJAS llegaron a un acuerdo de una obligación de hacer, en la que le otorgaron poder al abogado Andrés Rojas Benedetti, quien realizaría los trámites necesarios para efectuar la entrega provisional y los tendientes a obtener la concesión definitiva del carro, levantando las medidas cautelares que aún seguían inscritas en el certificado de tradición del camión, todo esto, dentro de los 15 días hábiles siguientes al convenio.

Informó que en cumplimiento de la orden judicial se realizó la entrega provisional del automotor el 17 de noviembre de 2016 al señor Andrés Rojas Benedetti, quien era el Apoderado de las dos partes, de lo cual aportó acta de entrega. Mencionó que, aunque en la sentencia se ordenó la entrega provisional a su prohijado, él era consciente de que el señor Rojas era el poseedor, quien había efectuado la compra del bien por intermedio de otro, por lo que era quien debía seguir ejerciendo la posesión del mismo.

Adujo que pasado el tiempo y luego de múltiples requerimientos sobre los avances de las gestiones destinadas a Página 5 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtener el traspaso del automotor, los mismos fueron infructuosos y finalmente, se cortó la comunicación con el poseedor y el abogado.

Manifestó que en la sentencia condenatoria se ordenó la compulsación de copias con destino a la FGN para decidir lo atinente a la acción de extinción del dominio; empero, a marzo de 2020, la autoridad no ha realizado ninguna gestión al respecto, en tanto, ni se levanta el pendiente judicial inscrito en el certificado de tradición en calidad de medida cautelar, ni se realiza la extinción de dominio, dejando incierta la situación jurídica del bien y la de su prohijado.

Refirió que en aras de resarcir la situación, la Dra. Leidy Alexandra Chicue Gonzales, hija del actor, solicitó al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías –reparto- que con fundamento al artículo 85 del CPP, como competente para declarar la suspensión del poder dispositivo, sería la autoridad llamada a reivindicar esa situación, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad.

Sostuvo que la diligencia se llevó a cabo el 13 de marzo pasado y en la misma, el Juez Municipal consideró que no era el competente para asumir la solicitud de restablecimiento del poder dispositivo, es decir, el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto ello le correspondía al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, el fallador de la causa penal.

Página 6 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A la fecha, expuso que el Juez Penal de Circuito Especializado no se ha pronunciado al respecto, por lo que ante la situación que vive el país a causa de la pandemia, y lo que afecta el funcionamiento de los servicios judiciales, no es posible esperar la vía ordinaria para que el juez se pronuncie, ya que los derechos fundamentales de su prohijado seguirán siendo vulnerados.

Agregó que están ante la presencia de un perjuicio irremediable y riesgo inminente, pues no hay forma de garantizar que el vehículo se utilice en debida forma, en tanto su representado no ha podido desvincularse de las consecuencias que se derivan del automotor. Con base en lo acotado, deprecó el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana y en consecuencia, se ordene el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo impuesta sobre el vehículo de placas SCK019, que figura como de propiedad de su representado, registrado en la Oficina de Tránsito Municipal de Honda, Tolima.

Finalmente, instó a que se oficie a la Oficina de Tránsito aludida con el fin de eliminar del certificado de tradición del carro, la medida judicial impuesta. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, por lo que la admitió en virtud de auto proferido el dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

En la Página 7 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionada oportunidad, se ordenó vincular al señor RAÚL ROJAS BERMO,2 al abogado ANDRÉS ROJAS BENEDETTI y a la profesional del derecho LEIDY ALEXANDRA CHICUE GONZÁLEZ.

Además, de los sujetos procesales e intervinientes que participaron en el proceso penal con radicado número 170016100000201500039, es decir, el procesado LAURENCIO VALENZUELA PEÑA, su abogado defensor para la diligencia, el Dr. JOSÉ HEVERTH SUAREZ y EL MINISTERIO PÚBLICO, el doctor JAIME ENRIQUE MONTOYA MARÍN. Aunado a lo anterior, dispuso la práctica de las siguientes pruebas, en aras de desentrañar el problema jurídico planteado: 1.

Solicitar al JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, el envío virtual de la audiencia de solicitud de restablecimiento del poder dispositivo de vehículo, elevada por el tercero interesado, el señor JOSÉ NAYIB CHICUE, quien fue representado judicialmente por la doctora MARÍA NATALIA VALLEJO FRANCIO, al interior del radicado número 2015-00039, en el proceso surtido en contra del señor LAURENCIO VALENZUELA PEÑA, diligencia que se celebró el pasado 13 de marzo de 2020. 2.

De igual manera, se dispone que el JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS informe a este Despacho qué determinaciones ha adoptado respecto a la solicitud elevada por la Apoderada del accionante, en relación con el vehículo del cual es propietario el señor JOSÉ NAYIB CHICUE. A través de auto del 23 de junio de 2020, esta Corporación ordenó la vinculación al presente trámite de la FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA - DEEDD DESTACADA EN LA CIUDAD DE PEREIRA, RISARALDA Y A LA FISCALÍA 52 ESPECIALIZADA 2 Identificado con la cédula de ciudadanía número 12.237.086, dirección conocida calle 6 N.° 1ª – 77, barrio Agua Blanca, de Pitalito, Huila y celular número 3102004280 Página 8 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - DEEDD DESTACADA EN PEREIRA, RISARALDA, con el fin de que informaran si en dichas dependencias obraban las diligencias de extinción del dominio en contra del carro de propiedad del accionante y el estado del trámite, de ser el caso.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. EL JUZGADO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, allegó escrito por medio del cual indicó que ese Despacho se pronunció con relación al objeto de la presente acción constitucional mediante sentencia No. 029 del 27 de julio de 2016, en la cual, en su numeral quinto señaló: “(…)

QUINTO: ORDENAR compulsar copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de acción de dominio, respecto del vehículo tipo camión de placas SCK019 a nombre del señor JOSE NAYIB CHICUE, conforme a los considerado a esta providencia. (…)”. Y en el numeral sexto de la providencia en mención sostuvo: “(…)

SEXTO: ORDENAR la devolución provisional del vehículo de placas SCK019 marca Agrale, modelo 2002 color blanco, Motor No. 4083085 Y Chasis No. 9BYC27P2R2C000103 al señor JOSE NAYIB CHICUE, conforme a lo considerado en esta providencia. (…)”. Aseveró que en cumplimiento de la orden emitida en la sentencia se profirió el oficio No. 2007 del 17 de noviembre de 2016, dirigido a la Dra. EDNA LUCENA RUIZ GARCIA, Administradora del Fondo de Bienes de la Fiscalía General de la Página 9 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nación, Seccional Caldas, a efectos de que hiciera entrega de manera provisional a su propietario.

Con base en lo acotado, consideró que las decisiones a tomar referentes al vehículo se tomaron por parte de esa Célula de la Judicatura en la sentencia. En relación con la solicitud que elevara el accionante de audiencia de restablecimiento del poder dispositivo del vehículo, la misma correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, autoridad judicial que el 13 de marzo del presente año, consideró que no es competente para tomar la decisión respectiva y ordenó remitir la solicitud a ese Juzgado de Conocimiento, diligencias recibidas el 21 de mayo de 2020.

Manifestó que debido a la carga laboral y atendiendo la disponibilidad de agenda del Despacho fijó fecha para para dar trámite a la audiencia de restablecimiento del poder dispositivo de vehículo para el día 12 de agosto de 2020 a las 2:00 PM, en el entendido que se viene dando prelación a las audiencias con detenido. Informó que salvo mejor criterio, el señor Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales debió tomar una postura con relación a la solicitud planteada, pues como se desarrolló en la sentencia del 27 de julio de 2016, esa Dependencia Judicial en audiencia preliminar del 21 Página 10 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de mayo de 2015, ordenó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas SCK019.

Con base en lo expuesto, adujo que el Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y anexó a su pronunciamiento, la providencia adoptada y el oficio No. 2007 del 17/11/2016, antes referenciado. 3.2. El FISCAL PRIMERO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, aportó escrito por medio del cual otorgó respuesta, en el que señaló que en la actuación procesal no se vislumbra violación a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y el accionante no está frente a una situación de perjuicio irremediable que permita activar el mecanismo de la acción de tutela.

Adujo que mediante oficio No. 20480–01-03-01-249 del 30 de mayo de 2019, atendiendo la solicitud del señor JOSÉ NAYIB CHICUE, quien deprecó a ese Despacho el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas SCK019, le informó “(…) en JULIO 27/2016 EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES MEDIANTE SENTENCIA N° 29 CONDENÓ A LAURENCIO VALENZUELA PEÑA A LA PENA PRINCIPAL DE 128 MESES DE PRISIÓN;

MULTA DE 1334 S.M.L.M.V.; PENAS ACCESORIAS DE INHABILIDAD DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PENA PRINCIPAL; NEGÓ SUBROGADOS PENALES;

ORDENA COMPULSAR COPIAS PARA EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO Y ORDENÓ LA ENTREGA PROVISIONAL. En Página 11 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razón a lo anterior le comunicó que las decisiones sobre el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo, se toman dentro del trámite de la ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, de las cuales el JUZGADO DE CONOCIMIENTO debió compulsar las copias que ordenó en la sentencia para tal fin, trámite del que le pueden dar razón de su estado en la Dirección Nacional Especializada De Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, ubicada en Diagonal 22 B Avenida Luis Carlos Galán N° 52 – 01 Edificio F Piso 4 de Bogotá, D.C., teléfono 5702000 Extensión 1865.

(…)” Sostuvo que esa posición sigue incólume, ya que si bien tramitó la acción penal en contra de LAURENCIO VALENZUELA PEÑA, fue el Juez Especializado quien ordenó adelantar el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, misma que no es adelantada por ese Delegado. En razón de lo anterior, solicitó la desvinculación de la Fiscalía 01 Especializada de Manizales, del presente trámite de tutela, por no tener autoridad para tomar decisiones respecto a la pretensión del libelista.

3.3. EL SUBDIRECTOR DE LA REGIONAL DE APOYO DEL EJE CAFETERO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, empezó por indicar que los hechos alegados por el actor no le constaban y se opuso a las pretensiones elevadas por la Apoderada Judicial, en razón a que esa entidad carece de competencia y por ello, deprecó su desvinculación del trámite constitucional.

Página 12 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que una vez revisados los registros en el Sistema de Información Financiero de la FGN, encontró que el vehículo camión de placas SCK019, fue recibido en los patios de la Entidad en Caldas, en calidad de incautado el día 22 de agosto de 2016, el cual fue entregado provisionalmente el 17 de noviembre de esa misma anualidad, al señor JOSÉ NAYIB CHICUE, a través de su Apoderado Judicial, el doctor Andrés Enrique Rojas Benedetti, teniendo en cuenta lo ordenado en el oficio 2007 del 17 de noviembre de 2016, expedido por el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas.

Precisó que el 17 de mayo de 2019, por medio de oficio 450, la Coordinadora del Fondo Especial de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta en el mismo sentido a un derecho de petición interpuesto por el señor José Nayib Chicue, agregando que la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo aludido, se debía tramitar ante el operador judicial que conocía del proceso, es decir, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales. 3.4.

La DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por medio de la OFICINA DE APOYO JURÍDICO, PRIORIZACIÓN Y ASIGNACIONES, adujo que una vez revisados los hechos narrados en el escrito de tutela, procedió a verificar en los sistemas de información con que cuenta, la fecha de recibido de la compulsa de copias del Juzgado Penal del Circuito Especializado Página 13 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Manizales, para decidir la procedencia de la acción de extinción de dominio indicada en el escrito, pero una vez revisada la información se pudo determinar que esa Dirección no ha recibido documento alguno. Adicionalmente, señaló que en relación con la petición entablada tendiente a obtener el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo impuesta sobre el vehículo de placas No. SCK- 019 y la eliminación del certificado de tradición del vehículo de la medida judicial impuesta, la acción de tutela no era el mecanismo para resolver sobre dicha situación. Con base en lo acotado, y luego de referirse a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, ya que no existe nexo de causalidad entre la vulneración del derecho del accionante y esa Dependencia. 3.5.

El Abogado JOSE HEVERTH SUAREZ MARIN, manifestó que asistió como Defensor Público al señor LAURENCIO VALENZUELA PEÑA, en atención a su derecho de defensa, originado en una solicitud de entrega de un vehículo por petición que hiciera el aquí demandante. Aseveró que el ciudadano VALENZUELA PEÑA, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 27 de julio de 2016, en virtud de un preacuerdo, a la pena de 128 meses de prisión, además precisó que en el ordinal quinto de la citada sentencia, se ordenó compulsar copias a la Página 14 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía General de la Nación para iniciar la acción de extinción de dominio respecto del vehículo de placas SCK019, el cual estaba vinculado al citado proceso y en el ordinal sexto se dispuso la devolución provisional del rodante al señor JOSE NAYID CHICHE, accionante al interior del presente trámite.

Sostuvo que no le constaba ninguno de los hechos expuestos por el demandante y que cuando asistió al señalado procesado, él no era ni propietario ni poseedor del vehículo mencionado. 3.6. La SECRETARIA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE HONDA, TOLIMA, empezó su escrito exponiendo que se oponía a las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, al ser improcedente la acción de tutela invocada.

Afirmó que revisados los anexos adjuntados en la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ NAYIB CHICUE, pudo apreciar en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de fecha 27 de julio de 2016, que en su parte resolutiva ordenó: “SEPTIMO: OFICIAR a la Oficina de Tránsito Municipal de Honda, reiterando la orden de suspensión del poder adquisitivo del carro con placas SCK019, conforme al artículo 85 CPP.” Teniendo en cuenta la anterior orden judicial, afirmó que es deber de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Honda, seguir Página 15 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dándole cumplimiento a la referida decisión, con el fin de no incurrir en un delito y/o falta disciplinaria.

Por lo que afirmó que es imposible atender la pretensión en el sentido de levantar la suspensión del poder adquisitivo impuesta sobre el vehículo de placa No. SCK019, marca AGRALE, tipo camión, color blanco, con Motor No. 4083085, registrado en la Oficina de Tránsito Municipal de Honda. En razón a lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.7.

El PROCURADOR 107 JUDICIAL II PENAL DE MANIZALES, CALDAS, sostuvo que tratándose de un asunto de competencia de extinción de dominio, a donde se ordenó compulsar las copias por el Fallador, existe un procedimiento previo que agotar, en el cual, el interesado puede hacerse parte y acceder al bien, de proceder la entrega definitiva. Consideró inviable lo pretendido en el mecanismo constitucional, ante la ausencia de un perjuicio irremediable, aun como mecanismo transitorio, pues no se demuestra la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. 3.8.

La FISCALÍA 52 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO allegó pronunciamiento en el que expuso que no podía pronunciarse sobre los hechos, pues no le constaban, por Página 16 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto en el Despacho no obraba ningún proceso donde se encuentre inmerso el vehículo de propiedad del accionante.

Aseguró que frente a las pretensiones del actor, se configura una clara falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no debe resolver nada al demandante. De conformidad con lo expuesto, adujo que no ha vulnerado los derechos del accionante y que la vinculación en el trámite constitucional se realizó sin tener claro a qué Fiscalía le fue asignada la investigación, a sabiendas de las diferencias entre el trámite penal y el de extinción del dominio. 3.9.

La FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, afirmó que en dicha dependencia no obra proceso alguno sobre el bien al que se refiere la demanda constitucional, razón por la que no puede hacer parte del proceso. 3.10. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, aportó al expediente de tutela las grabaciones correspondientes a la audiencia celebrada por dicho Despacho Judicial el 13 de marzo de 2020, con ocasión del asunto puesto a consideración por parte del accionante, en la cual, la Apoderada deprecó el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del vehículo de propiedad del señor Nayib Chicue.

Página 17 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Magistratura es competente para conocer de la presente acción en razón a que tanto el Juzgado accionado hace parte de este Distrito Judicial y esta Corporación funge como superior funcional del Despacho judicial. 4.2.

Problema Jurídico Corresponde a esta Sala analizar si en el caso particular, se le ha vulnerado algún derecho fundamental al señor JOSÉ NAYIB CHICUE al no haberse tan siquiera determinado la procedencia de la acción de extinción de dominio, respecto del vehículo de su propiedad, con placas N.° SCK 019, marca AGRALE, tipo camión, color blanco, por parte de la Fiscalía General de la Nación. 4.3.

Acápite preliminar. La legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción tutelar Desde antaño la H. Corte Constitucional ha insistido en la exigencia de la legitimidad en la causa por activa, como un presupuesto para el acercamiento al fondo del asunto al analizar la calidad subjetiva de la parte que interpone la demanda tuitiva, Página 18 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que revela su interés para elevar las pretensiones que entrañan el trámite constitucional.

Al respecto, ha señalado el Máximo Tribunal Constitucional: “Más adelante, la sentencia T-086 de 20103, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20114, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20165, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20166, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 1. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20017, T-372 de 20108, y la T-968 de 20149, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Página 19 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201510, reiterada en la T- 467 de 201511, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

(…).”12 En el caso concreto, el actor, por intermedio de su Apoderada Judicial, ha deprecado el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo respecto del camión que figura en tránsito como de su propiedad, por lo que sí tiene un interés legítimo en entablar la presente demanda, al no haber logrado obtener de la jurisdicción una respuesta a su reclamo, dirigido que se levante esa medida cautelar o se defina lo concerniente a la acción de extinción de dominio, a fin de finalmente realizar el traspaso del vehículo.

En efecto, se encuentra acreditado el requisito de legitimidad, por cuanto el actor, como único propietario del camión, al encontrarse inscrito como tal en el Registro Nacional 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 T – 511 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 20 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Ministerio de Transporte, está solicitando se determine el fin que tendrá el mismo.

De hecho, repárese que tanto interés le asiste que fue convocado al trámite penal y se ordenó a favor de él la entrega provisional del camión, como legítimo propietario del bien, aunque la posesión recayera en otra persona, pues no se perfeccionó la tradición de la propiedad. Recuérdese que la Ley 769 de 2002, en su artículo 47, habla de la exigencia de inscripción del contrato de compraventa del rodante para perfeccionar el llamado traspaso de la propiedad, norma que reza: “ARTÍCULO

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.” Por manera que la presente acción ha sido invocada por quien tiene un interés legítimo y directo en las resultas del asunto, pues precisamente lo que ha buscado incasablemente el actor es Página 21 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal remediar su falencia del pasado y perfeccionar la venta del carro, pues todavía figura a su nombre.13 Bajo el panorama expuesto, es claro pues que se encuentra satisfecha la exigencia para la procedencia de la demanda de amparo, pues el demandante es a quien directamente le está afectando la indeterminación respecto del carro que figura a su nombre, es quien fue vinculado al proceso penal, a quien se le hizo entrega del bien objeto de la medida cautelar y quien será llamado a responder hasta tanto se perfeccione el contrato de compraventa en la oficina de tránsito correspondiente.

Ahora bien, a pesar de que el actor es quien figura como propietario actual del rodante mencionado, a la fecha se encuentra en una situación que no muestra una salida por lo menos en la jurisdicción ordinaria y si bien la falta de diligencia del señor JOSÉ NAYIB CHICUE es la que lo ha llevado a la interposición de la presente demanda, esta Colegiatura ha evidenciado una serie de circunstancias que debe dilucidar, a 13 El acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993, por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor, en el artículo 84 señala: para inscribir el cambio de propietario(a) en el Registro Terrestre Automotor, se observara el siguiente trámite: presentar la solicitud respectiva en el Formulario Único Nacional ante el organismo de tránsito donde está matriculado el vehículo, suscrita por el vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma, con improntas adheridas y protegidas con lamina transparente auto adhesiva acompañada de los documentos que a continuación se relacionan: a) Original de la licencia de tránsito o denuncia por perdida. b) Paz y salvo por todo concepto de tránsito. c) Recibo de pago por concepto de retención en la fuente, por parte del vendedor cuando este es una persona natural. d) Cuando el vendedor o comprador sea una persona jurídica deberá presentar certificado de existencia y representación legal. e) Pago de los derechos causados. f) Si el vehículo tiene limitación o gravamen alguno a la propiedad, se debe adjuntar el documento reconocido y autenticado en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario. g) Cuando es de servicio público paz y salvo de la empresa donde se encuentra vinculado o afiliado.

Página 22 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partir de un estudio de fondo del asunto en concreto, como se hará a continuación: No es posible ordenar el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el camión con placas N.° SCK 019 mediante la presente acción de amparo Desde este primer momento, debe la Sala aclarar que la acción de amparo propuesta en la presente oportunidad, no se adelanta en contra de una decisión judicial.

En efecto, la Apoderada del actor advirtió que la demanda incoada no es en contra de una providencia judicial, ya fuese la emitida por el Juez de Conocimiento ora el Juez de Control de Garantías, sino ante las omisiones de los entes accionados que han permitido que se mantenga vigente una medida cautelar en contra del carro de propiedad de su poderdante, la cual si bien es legítima y adecuada, a la fecha no se ha iniciado la acción de extinción de dominio, a pesar del paso del tiempo, sin que se adopten las medidas idóneas para determinar qué fin tendrá el bien.

Con base en lo dicho, debe refrendarse el hecho de que la demanda tutelar no se dirige a atacar las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso penal seguido en contra del señor Laurencio Valenzuela Peña, sino que persigue se supere esa inactividad de los entes estatales para adoptar decisiones de fondo en relación con el inicio o no de la acción de extinción. Página 23 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, lo primero que debe señalarse es que esta Magistratura carece de competencia para disponer vía constitucional, el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el camión de propiedad del actor, tal y como ha sido reclamado en la acción tuitiva.

Lo anterior, en razón a que ya existe una decisión judicial, en virtud de la cual se dispuso mantener la suspensión del poder dispositivo del bien, providencia que no fue apelada por las partes y en razón de ello, se encuentra debidamente ejecutoriada y goza de la presunción de legalidad y acierto, sentencia en la que se dispuso por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales: “QUINTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la Acción de Extinción de Dominio, respecto al vehículo tipo camión SCK019, a nombre del señor JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.

SEXTO: ORDENAR la devolución provisional del vehículo de placas SCK019 marca Agrale, modelo 2002, color blanco, motor N° 4083085 y chasis N° 9BYC27P2R2C000103 al señor JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Oficina de Tránsito Municipal de Honda (Tolima), reiterando la orden de suspensión del poder adquisitivo del carro con placas SCK019, conforme al artículo 85 C.P.P.” Además, la Apoderada del actor ya elevó solicitud de audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, correspondiéndole al Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien decidió: Página 24 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales, informó que la audiencia para adoptar una decisión tendrá lugar el 12 de agosto de esta anualidad, según el espacio disponible que tiene en la agenda del Despacho.

Página 25 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, repárese que la abogada en el escrito tuitivo ha deprecado a este Juez Constitucional se ordene el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del bien de propiedad de su representado y se oficie a la Oficina de Tránsito de Honda, Tolima con el fin de eliminar del certificado de tradición del carro, la medida judicial impuesta.

Frente a lo deprecado por la Apoderada, debe reiterar esta Magistratura que existe una decisión judicial en virtud de la cual, el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, insistió en la orden de suspensión del poder dispositivo del carro, medida cautelar que se encuentra ligada a una sentencia penal debidamente ejecutoriada, cuya legalidad no ha sido controvertida en la presente acción de amparo.

Aunado a lo anterior, la Secretaría de Tránsito de Honda, Tolima, como bien lo expuso en la respuesta aportada a este trámite, se encuentra cumpliendo una orden que le fue emitida en primer lugar por el Juez Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y que fue insistida por el Juez de Conocimiento. Con base en lo descrito, resulta claro pues que esta Sala en sede de primera instancia de tutela, no podría intervenir en ese proceso penal y levantar la suspensión del poder dispositivo del bien cuando tal actuar ha sido ordenado por una autoridad competente al interior de un proceso penal, en el cual no se apeló el contenido de la sentencia y menos, cuando ya se activó la Página 26 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia el juez de control de garantías para decidir al respecto y se encuentra pendiente la solución que al caso le dé el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, a quien se dirigió la petitoria planteada por la Apoderada del accionante, con dicho fin, independientemente del tiempo que tarde en adoptar la determinación. En razón de lo expuesto, la demanda constitucional no se muestra como un medio idóneo de solución para atender la pretensión planteada por el accionante, porque el hecho de que el carro aún se encuentre a su nombre es un acto imputable a él y además, porque aún resta un mecanismo ordinario para su solución, cual es el trámite de la acción de extinción de dominio, cuyo adelantamiento fue dispuesto en la sentencia por el Juez Especializado.

Así las cosas, esta Sala, itérese, no es competente para entrar a intervenir al respecto, y decidir sobre dicha medida que pesa sobre el carro objeto de esta acción. Finalmente, respecto del incumplimiento acotado por el accionante en relación con el contrato celebrado con el señor Raúl Rojas Bermeo, en el cual se le concedió poder suficiente al abogado Andrés Rojas Benedetti, es propicio mencionar que, si bien los dos señores fueron vinculados al trámite constitucional, Página 27 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ninguna manifestación hicieron al respecto en la demanda de amparo.

Además, debe indicar esta Colegiatura que la abogada tiene a su alcance medidas judiciales y disciplinarias para colocar en conocimiento de la autoridad correspondiente el comportamiento del abogado aludido y a través de la autoridad judicial podría hacer cumplir el convenio pactado entre las partes, de insistir en ese mecanismo para la solución del asunto, por lo que el trámite constitucional no es el medio idóneo de solución de una controversia de tal jaez.

Por otra parte, es preciso resaltar que el hecho de que ahora el actor todavía ostente la propiedad del rodante, aunque celebró un contrato de compraventa desde el año 2003 y por ende, desde esa fecha no es poseedor del bien, es un hecho imputable única y exclusivamente a él. De hecho su falta de diligencia es lo que lo ha llevado a acudir a la presente acción de tutela con el fin de buscar una solución a la situación que lo apremia.

Por lo que es un acto imputable al actor, pues no revisó que el traspaso se perfeccionara y es el único responsable del actual problema que se suscitó alrededor del bien, sin embargo, por otra parte, es absolutamente comprensible que busque el remedio jurídico a fin de obtener el traspaso del rodante y perfeccionar la venta que ya realizó. Página 28 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante lo acotado, denota esta Magistratura que si bien la suspensión del poder dispositivo del camión ha sido ordenada por la autoridad competente y a raíz de un proceso penal surtido en el cual se vio relacionado el vehículo, se aprecia una omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del Juez Especializado y la Fiscalía General de la Nación, la cual, como se pasará a explicar, no ha establecido la procedencia o no de la acción de extinción de domicilio. 4.4.

Solución al problema jurídico planteado En el caso concreto se ha evidenciado que el actor ha procurado conocer el fin que tendrá el vehículo de su propiedad, en punto de la medida cautelar que pesa en su contra, ya que de manera directa acudió a la Fiscalía Especializada Delegada para el proceso penal, la cual manifestó no tener competencia al respecto.

Indagó si la Fiscalía de Extinción de Dominio estaba adelantando la acción especial en contra del rodante, a fin de aclarar la suerte del mismo, sin que existiera trámite alguno al respecto, pues ni conocimiento tiene el Ente Acusador del vehículo mencionado. Aunado a lo expuesto, como se señaló, acudió al juez con función de control de garantías para procurar el levantamiento de la medida, Funcionario que se declaró incompetente y dirigió el asunto al Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales, Página 29 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Autoridad que adelantó en el escrito de contestación a la presente demanda que si bien la diligencia se desarrollaría en el mes de agosto de 2020, considera que la solución del asunto está en cabeza del Juez Municipal al haber ordenado la suspensión del poder dispositivo del carro otrora.

Además, es claro que si bien el actor intentó realizar el traspaso de la propiedad por medio de un convenio civil, el rodante tiene una afectación en la propiedad, producto de la medida judicial adoptada, lo cual impide que se lleve a cabo negocio alguno con el vehículo. La Secretaría de Tránsito de Honda, no accedería al levantamiento de la medida, si un juez no lo dispone así, porque se encuentra en cumplimiento de una determinación judicial.

Como se puede apreciar el accionante se encuentra en un limbo jurídico, ya que si bien, como se ha dicho, él es culpable de la falencia aludida en este asunto, ello no obsta para que este Juez Constitucional intervenga en el asunto en aras de darle una solución al interesado, el cual está viendo diezmados sus derechos fundamentales al no poder acudir al último medio que está a su alcance para procurar plantear su defensa respecto del camión del que ya no ostenta la posesión, es decir, la acción de extinción de dominio.

Página 30 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De hecho, la única solución que se avista en el presente asunto, sólo la podría adoptar la Fiscalía Especializada en Extinción del Dominio, porque ya hubo intervención de la Judicatura a lo largo del proceso penal que culminó, y en ellas no se observa ninguna omisión judicial o que constituyan decisiones arbitrarias que ameriten el estudio de fondo de esta Colegiatura.

Aunado a lo anterior, recuérdese que el actor nunca se dolió del contenido de las decisiones penales adoptadas ni dirigió la demanda con tal fin, en razón a que lo que al actor le interesa es desligarse de un rodante que se encuentra a su nombre y que está de manera indefinida bajo una medida cautelar, sin que se resuelva lo atinente a la iniciación o no de la acción especial.

Por manera que en el caso en concreto, avista esta Corporación la necesidad de remediar la situación que aqueja al accionante, no en relación con la suspensión del poder dispositivo de la que tanto se ha acotado, sino en cuanto a la inactividad del Estado para establecer la procedencia o no de la acción de extinción de dominio respecto del rodante, porque tal falta de determinación conllevaría a una medida cautelar en contra del bien de una manera ilimitada en el tiempo, como hasta ahora ha sucedido desde el año 2015.

Pues bien, en tal proceder, recuérdese que el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales Caldas, emitió sentencia Página 31 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenatoria en contra del señor Laurencio Valenzuela Peña el 27 de julio de 2016, en el cual dispuso sobre el bien objeto de la presente acción constitucional: “QUINTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la Acción de Extinción de Dominio, respecto al vehículo tipo camión SCK019, a nombre del señor JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.” Al respecto, el Juez aportó al expediente un oficio por medio del cual consideró que dio a conocer la orden adoptada en la providencia penal; no obstante, al reparar el oficio aludido, se denota que el mismo se dirigió a ordenar la entrega provisional del bien de propiedad del señor JOSÉ NAYIB CHICUE y no para garantizar la comunicación del Ente Persecutor a fin de que estableciera la procedencia o no de la acción de extinción de dominio, como se aprecia a continuación: Página 32 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Página 33 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De su parte, la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por medio de la OFICINA DE APOYO JURÍDICO, PRIORIZACIÓN Y ASIGNACIONES sostuvo que en sus registros no obra oficio por medio del cual se le dio a conocer la situación, razón por la que a la fecha no se ha decidido nada acerca de la acción de extinción de dominio.

En efecto, explicó que, si bien recibió el oficio 2007 del 17 de noviembre de 2016, en el cual se ordenó la entrega provisional del camión en favor del señor Nayib Chicue, no ha recibido la copia del procedimiento penal ni las determinaciones adoptadas respecto del bien objeto de litigio. Ahora bien, acorde con el Código de Procedimiento Penal, la suspensión del poder dispositivo se determina: “ARTÍCULO

85. SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO. En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución. Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83.

Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva. En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración.” De su parte, el artículo 83 del Estatuto Adjetivo Penal dispone: Página 34 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO

83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.” Además, el artículo 86 Ibídem, dispone: “ARTÍCULO

86. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes.

Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.

PARÁGRAFO 1 o. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia.

PARÁGRAFO 2 o. Los bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán incorporarse al Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes.” Sobre la devolución de los bienes de los cuales se ordenó la suspensión del poder dispositivo, la normatividad señala: “ARTÍCULO

88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, Página 35 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.” De conformidad con la normativa en cita, es claro que a la Fiscalía General de la Nación, desde la diligencia de control de garantías, le corresponde solicitar la suspensión del poder dispositivo de aquellos bienes de los cuales se tengan motivos fundados para deducir que los mismos son producto directo o indirecto de un delito doloso o que han sido utilizados para realizar la conducta punible.

Antes de formularse la acusación y en un término máximo de seis meses, deberá la FGN establecer si devuelve los bienes o ejerce la acción de extinción de dominio, de ser esta procedente, promoviendo la misma y adoptando las medidas necesarias. Con base en lo dicho, si desde el 21 de mayo de 2015, por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se ordenó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de propiedad del actor, el Ente Persecutor debió adoptar las medidas idóneas para determinar qué fin tendría ese bien, de cara a la normatividad penal procesal.

Página 36 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Razón por la que en el presente asunto se ha omitido el cumplimiento de las funciones legales, por cuanto, ante la medida cautelar decretada sobre el camión y aun cuando la sentencia condenatoria se profirió desde hace casi cuatro años, ni siquiera se ha determinado si procede o no la acción de extinción de dominio, pues tampoco, al parecer, el Ente Investigador tenía conocimiento de la medida adoptada en el vehículo.

En efecto, la Ley 1708 de 2014, contempla la fase inicial de la acción de extinción del dominio, estableciendo: “ARTÍCULO 117. FASE INICIAL. La acción de extinción de dominio se adelantará de oficio por la Fiscalía General de la Nación por información que llegue a su conocimiento, siempre y cuando exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas en la presente ley.

ARTÍCULO 118. PROPÓSITO. La fase inicial tendrá como propósito el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio. 2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen. 3.

Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya. 4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio. 5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa” La Fiscalía General de la Nación, debió haber determinado el fin del bien objeto de suspensión del poder dispositivo.

Repárese que, a pesar del amplio paso del tiempo, la FGN no tiene conocimiento del vehículo sobre el cual se decretó una Página 37 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medida cautelar desde tiempo atrás, y así puede permanecer ese camión durante un tiempo indeterminado, lo cual a todas luces desconoce la prerrogativa constitucional del actor.

Nótese que acá no se debate el estado del camión, el lugar en el que se encuentra, si fue devuelto o no, lo que se cuestiona es la inactividad del Ente Persecutor para determinar si procede o no la acción de extinción de dominio, respecto de un vehículo sobre el cual recae una medida cautelar desde el año 2015, lo cual impide que se haga el traspaso del caso y del cual se desconoce si será o no extinguido.

Por lo que claramente, el único medio con que cuenta el actor es el escenario de la acción de extinción de dominio, pues independientemente de que haya omitido hacer el traslado desde años atrás, la discusión se centra en esta Colegiatura no en esa falencia del accionante, sino en la falta de decisión por parte de la FGN. En tanto claramente, el accionante a la fecha, no puede perfeccionar la tradición del rodante tipo camión en favor del poseedor, debido a la medida cautelar que pesa en contra del bien, pero tampoco puede ejercer su derecho de defensa y contradicción ante el Ente Persecutor, porque ni siquiera tiene conocimiento del proceso penal y por ende, no ha decidido si inicia o no la acción de extinción de dominio.

Página 38 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal impedimento fáctico, comporta una afectación al derecho al acceso a la administración de justicia del señor NAYIB CHICUE por parte del Ente Investigador, pues ve limitada la posibilidad de defender sus intereses al no darle inicio o desecharse su trámite, por parte de la autoridad competente, pero manteniéndose en el tiempo la suspensión del poder dispositivo del bien impidiéndose el perfeccionamiento del traspaso de la propiedad.

Todo en un círculo vicioso que no por ser imputable en principio al actor –por no haber llevado a cabo la inscripción de la venta del carro ante la oficina de tránsito- debe mantenerse así de manera indefinida en el tiempo, por el contrario, al avistar esta Sala la posibilidad de remediar el yerro evidenciado, lo correcto es proceder en aras de garantizar esa accesibilidad jurídica del accionante, pero además el debido proceso penal, en materialización del principio de legalidad.

Y es que lo descrito claramente repercute y afecta el derecho al debido proceso del accionante, pues si bien existe una orden judicial por medio de la cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo del bien, como medida cautelar, la cual fue reafirmada por el Juez de Conocimiento, a la fecha, el Ente Acusador nada ha determinado al respecto, dejando los intereses del demandante a la deriva, pues ni siquiera tiene conocimiento de la existencia de ese bien y de la medida que pesa en su Página 39 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra, soslayando así sus funciones contempladas en el Estatuto Adjetivo penal, que fueron descritas en párrafos precedentes.

Si bien el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales, remitió oficio informando lo adoptado en la sentencia, el mismo se dirigió a ordenar la entrega provisional del camión en favor de su propietario, pero no se acreditó que se hayan remitido copias de la providencia condenatoria con destino a la FGN para que se determinara la procedencia o no de la acción de extinción de dominio, como se señaló en la sentencia y ampliamente se ha decantado: “QUINTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la Acción de Extinción de Dominio, respecto al vehículo tipo camión SCK019, a nombre del señor JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.” Si bien la normativa establece que la FGN debe adoptar las medidas pertinentes respecto de los bienes sobre los cuales pesa una medida cautelar y ello debe hacerse y decidirse inclusive desde antes de iniciar la etapa de juzgamiento, es claro que a la fecha no se adoptaron las medidas pertinentes con tal fin.

Es propicio resaltar que a pesar de que en principio, el Juez de Conocimiento no tiene la obligacion de remitir copias de la providencia ante la Direccion Nacional Especializada en Extincion de Dominio a fin de que se decida la suerte de la accion especial respecto del rodante de propiedad del actor, el cual se vio inmerso Página 40 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el proceso penal, acorde con la normatividad en cita, pues esta decision debe ser adoptada por el Ente Investigador inclusive antes de iniciar la etapa de juzgamiento, y por ende obtener competencia el Fallador, pues esa decision recae en cabeza del Fiscal General de la Nación, por intermedio de sus delegados, en esta ocasión así lo ordenó el Juez en la providencia, pero no le dio cumplimiento, o por lo menos, no se demostró que se hubiesen enviado las copias aludidas.

Por manera que claramente la inactividad del Estado, através de las entidades accionadas, ha vilipendiado los derechos al acceso a la administracion de justicia y al debido proceso del accionante respecto de la suerte del plurimencionado camión, a raíz de la incertidumbre acerca del destino del bien. Con base en lo expuesto, este Juez Constitucional considera que la FGN, através de la Dirección Nacional Especializada en Extincion de Dominio, deberá establecer la procedencia o no de la accion de extincion de dominio sobre el camion de propiedad del accionante, acorde con la medida cautelar que pesa sobre el vehiculo desde que fue decretada por el juzgado con funcion de control de garantias en el año 2015 y que fue refrendada por el Juzgado de Conocimiento en el año 2016, pues como tercero con interes juridico en el asunto, el actor debe intervenir en la accion de extincion de dominio.

Página 41 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, con el fin de evitar el paso del tiempo de una manera indefinida contrariando los derechos e intereses del propietario del rodante sin que se defina la situacion de manera concreta y definitiva.

De ahí que, como se anunció, se ampararán las prerrogativas constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor y se ordenará al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, tal y como lo dispuso en el numeral quinto de la sentencia condenatoria adoptada el 27 de julio de 2016, remita las copias pertinentes de la providencia, a la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO ubicada en Bogotá D.C., para que en un término que no podrá exceder dos (02) meses, contado a partir del enteramiento de la presente sentencia de tutela, establezca si procede o no la acción especial de extinción de dominio y así conocer el fin que tendrá el vehículo de propiedad del actor.

Finalmente, al verificarse que no cuentan con ninguna injerencia en la vulneración de derechos del accionante, se desvincularán del trámite de amparo al JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE MANIZALES, CALDAS, la Página 42 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SECRETARIA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE HONDA, TOLIMA, al señor RAÚL ROJAS BERMO, al abogado ANDRÉS ROJAS BENEDETTI, la profesional del derecho LEIDY ALEXANDRA CHICUE GONZÁLEZ, al señor LAURENCIO VALENZUELA PEÑA, su abogado defensor para la diligencia, el Dr. JOSÉ HEVERTH SUAREZ, el MINISTERIO PÚBLICO, es decir, el doctor JAIME ENRIQUE MONTOYA MARÍN, la FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA - DEEDD DESTACADA EN LA CIUDAD DE PEREIRA, RISARALDA Y A LA FISCALÍA 52 ESPECIALIZADA - DEEDD DESTACADA EN PEREIRA, RISARALDA.

En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que ostenta el señor JOSÉ NAYIB CHICUE, vulnerados al haberse omitido determinar la procedencia o no de la acción de extinción de dominio, respecto del vehículo identificado con placas N.° SCK Página 43 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 019, marca AGRALE, tipo camión, color blanco, de su propiedad, de conformidad con lo descrito a lo largo de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, tal y como lo dispuso en el numeral quinto de la sentencia condenatoria adoptada el 27 de julio de 2016, REMITA las copias pertinentes de la providencia penal con destino a la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO ubicada en Bogotá D.C., para los fines pertinentes, según lo señalado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO ubicada en Bogotá D.C. que en un término que no podrá exceder dos (02) meses, contado a partir del enteramiento de la presente sentencia de tutela, determine si procede o no la acción especial de extinción de dominio y así el señor JOSÉ NAYIB CHICUE pueda conocer el fin que tendrá el vehículo de su propiedad, identificado con placas N.° SCK 019, marca AGRALE, tipo camión, color blanco, según lo acotado en párrafos precedentes.

Página 44 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite al JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE MANIZALES, CALDAS, la SECRETARIA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE HONDA, TOLIMA, al señor RAÚL ROJAS BERMO,14 al abogado ANDRÉS ROJAS BENEDETTI, la profesional del derecho LEIDY ALEXANDRA CHICUE GONZÁLEZ, al señor LAURENCIO VALENZUELA PEÑA, su abogado defensor para la diligencia, el Dr. JOSÉ HEVERTH SUAREZ, el MINISTERIO PÚBLICO, el doctor JAIME ENRIQUE MONTOYA MARÍN, la FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA - DEEDD DESTACADA EN LA CIUDAD DE PEREIRA, RISARALDA Y A LA FISCALÍA 52 ESPECIALIZADA - DEEDD DESTACADA EN PEREIRA, RISARALDA., de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede el recurso de impugnación, el cual deberá interponerse dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.

SEXTO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez culminada la suspensión de términos adoptada mediante el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 14 Identificado con la cédula de ciudadanía número 12.237.086, dirección conocida calle 6 N.° 1ª – 77, barrio Agua Blanca, de Pitalito, Huila y celular número 3102004280 Página 45 Tutela: 2020-00122-00 Accionante: JOSE NAYIB CHICUE Accionado: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas y otros Tutela República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que ha sido prorrogado en varias oportunidades.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE (SALVAMENTO DE VOTO) CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA Valentina Ríos González - Secretaria-