Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016108150201580471-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2019-12-16

Sujetos procesales: Miguel Ángel Niño

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016108150201580471-01 Acusado: Miguel Ángel Niño Correa Procedencia: Juzgado 44 Penal de Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Acta N°: 481/19 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Miguel Ángel Niño Correa por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, durante los años 2010 y 2013 cuando la menor L.A.G. tenía entre 12 y 14 años de edad, en la casa donde vivía con su mamá, su hermana menor C.V.N.G. y su padrastro Miguel Ángel Niño Correa, en el barrio Santa Librada de Bogotá, éste en varias oportunidades le tocó sus partes íntimas, la obligó a masturbarlo y la accedió carnalmente, bajo la amenaza de contarle a su madre que ella fumaba. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 2 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 19 de agosto de 2015 el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Miguel Ángel Niño Correa a título de autor, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cargos que no fueron aceptados por el mencionado.

La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2. El 4 de septiembre de 2015, la Fiscalía 363 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Niño Correa por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5° del Código Penal, el cual correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito. 3.3.

El 21 de enero de 2016 se dio inicio a la formulación de acusación, en la que la defensa solicitó la nulidad de lo actuado aduciendo que el procesado ya había sido investigado por los mismos hechos; sin embargo, en sesión del 14 de septiembre, el juzgado negó la petición, por cuanto se aclaró que no se trató del mismo supuesto fáctico, decisión que quedó en firme, por lo que el 30 de noviembre finalizó la audiencia. 3.4.

La preparatoria se adelantó entre los días 8 de marzo y 4 de agosto de 2017. 3.5. El juicio oral se desarrolló en 5 sesiones, el 23 de enero, 11 de septiembre, 16 y 22 de noviembre de 2018 y 15 de febrero de 2019, día en el que se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 C de PP y se emitió sentencia, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Miguel Ángel Niño Correa a la pena principal de 272 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 3 concurso homogéneo y sucesivo; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y le negó todo mecanismo sustitutivo de la pena.

El a quo consideró que con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para condenar, pues gracias a las declaraciones de la víctima, de su hermana y de su progenitora, así como las peritos psicólogas y sexóloga, se logró establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es que el procesado, quien era el padrastro de L.A.G. abusó de ella durante dos años, pues la sometió a actos sexuales y la accedió carnalmente en varias ocasiones, bajo la amenaza de decirte a su madre que ella fumaba.

El juzgado añadió que el comportamiento y lo expresado por la menor, frente al señalamiento que hizo de su padrastro, son adecuados para su fase de desarrollo, en tanto no se evidencia que haya faltado a la verdad para perjudicarlo o la existencia de algún móvil para afectarlo, máxime cuando para la época de la revelación ya había cesado la convivencia con él y por consiguiente el abuso.

Concluyó que el procesado conocía la ilicitud de sus actos y pese a ello los cometió, por lo que actuó con dolo y aprovechó la confianza que se le tenía como miembro del núcleo familiar. V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos: 5.1.

La prueba testimonial con la que se condenó al acusado no reúne los requisitos de existencia, validez y eficacia, máxime si se tiene en cuenta que la única prueba de cargo, tanto de la demostración de la conducta punible como de la autoría atribuida al procesado, proviene de la ofendida, lo cual, sumado a su edad, impiden forjar el convencimiento necesario para condenarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del C de PP. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 4 5.2.

La menor reconoció que desde temprana edad fue consumidora habitual de estupefacientes y que desde hace poco no lo hacía, lo que no quiere decir que por eso no pueda ser víctima de abuso, pero sí le resta credibilidad a su testimonio y hace que el hecho criminoso sea menos probable, pues todo se basó en una retaliación contra el procesado por haber informado de ello a la madre, al punto que bienestar familiar le entregó a Niño Correa la custodia de una de sus hijas, lo que conllevó a un adoctrinamiento para que la menor dijera lo que la investigadora quería. 5.3.

A los menores no se les puede creer todo por el hecho de serlo, es necesario valorar las pruebas en conjunto, pues pueden cambiar la realidad, máxime si tienen la posibilidad de recibir algún beneficio, lo cual es más probable si se trata de un preadolescente como en este caso. 5.4. Según las máximas de la experiencia, la menor presuntamente abusada, quien para la época de los hechos tenía 13 años, no relató lo sucedido como suele hacerse normalmente, de manera espontánea, por la frustración o el dolor producto de la agresión. Además, la tendencia es que en los delitos sexuales, cuyas víctimas son menores de edad, el agresor actúa en la clandestinidad, para que nadie los vea, por ser “delitos a puerta cerrada”, por lo que lo afirmado por la menor muestra un procedimiento inusual, pues presuntamente los hechos ocurrieron al lado de una habitación donde había tránsito de personas, lo cual no se investigó a fondo. 5.5.

L.A.G. incurrió en contradicciones, lo que demuestra su tendencia a faltar a la verdad, y si bien la psicóloga narró que encontró niveles de ansiedad, miedo, preocupación y retraimiento, ello no obedece a la agresión sexual, pues la misma adolescente reconoció que le iba mal en el estudio. 5.6. El juez descalificó el testimonio del procesado, quien narró lo que sucedía en su hogar, la convivencia llena de problemas y la desprotección a la que la madre sometió a L.A.G., siendo él quien velaba por ella, todo lo cual, sumado a las pruebas testimoniales y periciales practicadas dejan dudas respecto a la responsabilidad penal del acusado, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 5 VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 6.2. Atendiendo a los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Miguel Ángel Niño Correa como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, o si por el contrario lo procedente es absolverlo. 6.3.

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, así como la responsabilidad penal a título de autor de Miguel Ángel Niño Correa, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio. 1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.

N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. MS. Dra. María del Rosario González. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 6 Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar. 6.4.

Contrario a lo afirmado por el apelante, con las pruebas practicadas no queda duda alguna de que Niño Correa, quien hasta el 2014 fue el compañero sentimental de la madre de la menor L.A.G., le tocó sus partes íntimas, la ponía a ver videos pornográficos, a tocarle el pene y la accedió carnalmente en varias oportunidades, cuando ésta tenía entre 12 y 14 años.

La víctima3 fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon los hechos. L.A.G. -mayor de edad al momento en que declaró en juicio oral-, dio a conocer que los abusos por parte de Miguel Ángel, quien era su padrastro, comenzaron cuando ella tenía cinco años y se prolongaron hasta los 14, en la casa donde ellos vivían junto a su madre y a su hermana menor C.V., pues éste aprovechaba la ausencia de su progenitora cuando salía a entregar el trabajo que realizaba en la casa y de su hermana que estudiaba, para tocarle sus partes íntimas y accederla carnalmente, hechos que sucedieron “demasiadas veces” y por los cuales recibió tratamiento psicológico.

La ofendida refirió que cuando ella tenía cinco años, su padrastro intentó por primera vez abusar de ella, pues la obligó a ver una película pornográfica, y a tocarle y chuparle su miembro viril, pero el caso lo cerraron, y que si bien después éste siguió actuando normal con ella, como un padre, cuando tenía 12 años y hasta los 14 él abusó “literal” de ella, pues la tocaba, le hacía que lo tocara, intentaba besarla, y la penetró en varias oportunidades en el cuarto de su mamá mientras veía televisión, o en el de ella, “cada que a él le daba la gana”, pues ocurrió muchas veces, ya que ella y él se quedaban solos en el día cuando él descansaba de sus horarios nocturnos, su mamá salía a entregar pedidos y su hermana estudiaba.

L.A.G. informó que para que ella accediera a su cometido, su padrastro la amenazaba con contarle a su madre que ella fumaba, pues en una ocasión 3 Declaró el 23 de enero de 2018, Cf. Min. 04:26. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 7 la vio y hasta le tomó una foto, que por eso él siempre le hablaba mal de ella a su progenitora y que como ésta le pegaba y la trataba duro le tenía miedo, por lo que le pedía que no le dijera nada.

La víctima manifestó que Miguel Ángel siempre estuvo obsesionado con ella, que le decía que la amaba, que ojalá la hubiera conocido antes, que la celaba, no la dejaba tener amigos, le impedía vestirse con ropa con la que mostrara su cuerpo, que la seguía, y que incluso cuando empezó a relacionarse con hombres le decía a su madre que ella era una vagabunda, pero finalmente todo acabó cuando ella tenía 14 años y su mamá se separó de él y ellas –junto a su hermana- se fueron de la casa.

Sin embargo, aclaró que la última vez que tuvo contacto con Miguel Ángel fue una vez que él las invitó a ella y a su hermana a una piscina y los tres durmieron en la misma cama, y que si bien ese día él intentó abusar de ella, al ver que se puso a llorar, no le hizo nada. Refirió que nunca quiso decir nada porque después de lo que ocurrió cuando ella tenía cinco años, pensó que no le iban a creer, pero que cuando se enteró que a su padrastro le podían dar la custodia de su hermana menor decidió acudir a la defensoría de familia donde llevaban el proceso y contarle todo a la psicóloga, para que a su hermana no le pasara lo mismo que a ella, desde donde la remitieron a la fiscalía a denunciar -Min. 22:40-.

La víctima narró todos los problemas que lo sucedido le causó en su vida habitual, de pareja y con su madre, pues sentía que la hubiera engañado al ser Miguel Ángel su padrastro, además que por todo lo que él le hacía, durante la convivencia su actitud era grosera, rebelde, sentía repudio hacía él, tanto que en dos oportunidades intentó acabar con su vida, pues no dormía, no se sentía normal y le iba muy mal en el colegio, por lo que a los 12 años, con ocasión a los abusos, empezó a consumir marihuana, pues se sentía muy triste y de esa forma no tenía que pensar; sin embargo, aclaró que desde hace dos años dejó la droga.

Examinada la narración, se tiene que es una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando L.A.G. tenía entre 12 y 14 años de edad, teniendo como lugar de escena las habitaciones donde dormía ella o su madre, en la casa donde residían junto a 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 8 su padrastro y a su hermana menor, Miguel Ángel Niño Correa la sometió a tocamientos sexuales en sus partes íntimas y la accedió carnalmente en varias oportunidades.

No puede entonces tildarse de incoherente o irreal la declaración de la víctima con base en la actitud que ésta asumió durante su relato, como lo pretende la defensa, pues el hecho de que no llorara o no se mostrara nerviosa -según indicó el abogado- no quiere decir que estuviera narrando hechos que no ocurrieron o que preparó el testimonio, pues la misma L.A.G. dio a conocer que fue gracias a su psicóloga y a su actual pareja que pudo ir superando los vejámenes a los que fue sometida, y narró las consecuencias que ello trajo a su vida, al punto de que se retiró de la sala cuando el acusado decidió declarar, pues no quiso escucharlo ni verlo.

Si bien el defensor alegó la aplicación de reglas de la experiencia por la actitud de la víctima al momento de declarar y el hecho de que los delitos hayan sido cometidos en una casa, en la que según él habían más personas, lo cierto es que para estructurar máximas de la experiencia no basta con solicitar su aplicación, pues el interesado tiene la carga de argumentar la afirmación sobre la base de hechos que normal y cotidianamente resulten de determinada manera.

Así lo explicó la Corte4: “Las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana. Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes”.

Ahora, si bien la menor realizó manifestaciones respecto a lo ocurrido cuando ella tenía cinco años de edad, lo cierto es que lo que pudo haber ocurrido en ese tiempo no fue materia de acusación en el presente proceso, tal como se dejó claro desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de septiembre de 2016, sino los sucesos de los que fue víctima cuando tenía entre 12 y 14 años de edad.

Por otro lado, si bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP 1467-2016, Rad. 37175 del 12 de octubre de 2016, en la que se citó: CSJ AP 42086 del 29 de enero de 2014. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 9 nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas, tampoco requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto es que los dichos narrados por L.A.G. guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio oral.

Su madre5, María Carolina García, no sólo informó cómo se enteró de los hechos y lo que le dio a conocer su hija frente a éstos, lo que concuerda con lo que declaró directamente la víctima en juicio oral, sino que además hizo referencia a las circunstancias concomitantes y posteriores a los mismos, de las cuales es testigo directo. La mencionada señaló que convivió con el procesado por más de 13 años, cuando su hija tenía entre 1 y 14 años de edad, que Miguel Ángel trabajaba en una empresa de seguridad y hacía turnos de día o de noche y descansaba el otro horario, por lo que se quedaba solo con L.A.G. muchas veces, pues su otra hija estudiaba y ella debía salir a entregar los zapatos que confeccionaba.

La madre informó que demandó a Niño Correa para que a ella le dieran la custodia de su hija menor C.V.N.G., y que el día en que la psicóloga citó a L.A.G., ésta le contó que su padrastro la había abusado y que no le había contado nada a ella por miedo. María Carolina narró lo que sucedió cuando su hija tenía cinco años de edad, y reconoció que si bien su hermana denunció los hechos, ella estaba muy enamorada de Miguel Ángel e “hice que no pasara nada en ese caso y seguí viviendo con él”; sin embargo, indicó que siempre le decía al procesado que ella le había perdonado eso pero que no podía volverse a meter con Laura o con su otra hija.

La testigo señaló que desde los 12 años su hija L.A.G. cambió con su ex pareja -acusado-, que le cogió rabia porque él vivía muy pendiente de ella, se le metía a los chats y le hablaba a niños como si fuera ella, por lo que cuando ellos se separaron la niña le manifestó que si volvía con él, ella se iba de la casa, pero que ella no entendía por qué, pero lo entendió después de que le contó, pues se le notó el descanso y recibió ayuda psicológica. 5 Rindió testimonio en la audiencia de juicio oral realizada el 23 de enero de 2018, Cf.

Min. 04:04 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 10 Así pues, el relato de la madre, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar coincide con lo que informó la víctima en juicio oral, situación que también ocurre con el relato de Doris del Socorro Benavides Villota6, trabajadora social de la defensoría de familia en la que se adelantó el trámite de custodia de la hermana menor de la víctima.

La profesional manifestó que en el 2014 intervino en el caso de C.V.N.G. por la problemática que tenían los padres -Miguel Ángel y María Carolina- por su custodia, pues hasta ese momento la tenía él, quien alegaba que la madre era negligente, por lo que advirtió la necesidad de vincular al proceso a todo el núcleo familiar, incluida L.A.G. hermana de la niña, quien durante la entrevista le relató los abusos sexuales de que fue víctima por parte de su padrastro -papá de su hermana-, los cuales empezaron desde que ella tenía cinco años de edad, pero que en ese entonces su mamá le pidió que se retractara, por lo que finalmente no pasó nada.

La trabajadora social narró que en virtud de lo que comentó L.A.G., la remitió a psicológica y a que instaurara la denuncia contra su padrastro; además, la custodia de la otra menor fue dada a su abuela materna. Así pues, la primera psicóloga en atender a L.A.G. por los eventos que aquí nos ocupan, fue Mary Ospina Gutiérrez7, quien indicó que en octubre de 2014 la defensoría de familia le remitió el caso de C.V.N.G. -hermana de la víctima-, por la problemática que tenían los padres por su custodia.

Indicó que le llamó la atención que Miguel Ángel Correa Niño siempre hacía referencia a L.A.G., la hija adolescente de María Carolina, de la cual era su padrastro, pues indicaba que ésta estaba en riesgo, al punto que la primera narrativa que conoció de un presunto abuso sexual cuando ésta tenía cinco años, provino del propio padrastro, quien le indicó que ésta había dicho que él la obligó a tocarlo y que le salió leche del pene, frente a lo cual advirtió que no era normal que ese relato lo hiciera una menor de esa edad, sino no lo había realmente vivenciado.

La psicóloga informó que en virtud de la narración citó a L.A.G., quien acudió y le contó que estaba cansada de la obsesión de a quien ella veía como 6 Declaró el 23 de enero de 2018, Cf. Min. 01:00 7 Testificó el 11 de septiembre de 2018, Cf. Folio 12:40 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 11 su padre, y que la menor no le contó lo sucedido a sus cinco años, sino que ella le puso el tema, ante lo cual narró los hechos y que la mamá en ese entonces le pidió que dijera que era mentira; sin embargo, a sus 12 años su padre inició nuevamente a “acariciarla y accederla” y que la amenazaba con contarle a su mamá que ella “era marihuanera”.

La profesional concluyó que el relato fue coherente, hilado, real y consistente con circunstancias que L.A.G. vivió, por lo que remitió tanto a la niña como a la mamá a psicología. En este punto queda claro entonces, cuál fue la razón y en qué circunstancias la víctima contó los abusos sexuales que padeció, y el por qué decidió guardar silencio por tanto tiempo, y es que L.A.G. padeció el primer abuso a sus cinco años, pero lamentablemente a su madre le valió más el amor hacía su padrastro que el de sus hijas y la presionó para que se retractara, por lo que finalmente nada ocurrió, lo que generó que en su cabeza quedara la idea de que si volvía a contar lo que empezó nuevamente a suceder a sus 12 años, ocurriría nuevamente lo mismo, es decir nada, por el contrario, recibiría malos tratos de su madre, quien incluso en juicio reconoció que fue negligente en el cuidado de su hija.

Corroborando también lo narrado por la menor, respecto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de Miguel Ángel Correa Niño, rindieron testimonio las profesionales que le practicaron las valoraciones física y psicológica. Ingrid Mayerli Canón Rojas8, quien practicó el examen sexológico a la niña en el 2015, informó que previo a la valoración, la examinada le contó cómo cuando tenía entre 12 y 14 años su padrastro Miguel Ángel ejerció sobre ella tocamientos sexuales y la accedió carnalmente en varias oportunidades, en su habitación o donde él dormía con su madre, que él le decía que eso era amor, que le dolía y que nunca usó condón pero “se venía afuera”, además, le relató que la primera vez fue cuando ella tenía cinco años y que todo acabó cuando él y su madre se separaron. 8 Ídem, Cf.

Min. 01:10:00 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 12 En cuanto al examen, refirió que el himen de la menor estaba festoneado, con evidencia de desgarro antiguo -Min. 01:19:23- y que ante el relato la remitió a valoraciones por psicología y psiquiatría, pues el mismo fue coherente con los hallazgos físicos. Por otra parte, Adriana Astrid Mogollón Muñoz9, psicóloga del Hospital de la Misericordia donde fue remitida la menor por el I.C.B.F., quien le practicó entrevista a la niña para adelantar el tratamiento terapéutico, expuso el estado comportamental en que la encontró, y que le relató cómo su padrastro Miguel Ángel cuando ella tenía entre 12 y 14 años de edad la empezó a someter a abusos sexuales, consistentes en actos y accesos, lo cual ocurrió en varias ocasiones.

La profesional refirió que la menor le contó que el papá de su hermana abusó de ella y que decidió contar porque él le iba a quitar a su mamá la custodia de su hermana. La psicóloga refirió que la menor estaba afectaba emocionalmente, pues presentaba un trastorno de ansiedad, por lo que evidenció la necesidad de dar la orden para que iniciara tratamiento terapéutico, el cual se llevó a cabo en la Fundación Afecto.

Coincidente con el relato de Mogollón Muñoz, declaró Edna Idaly Moreno Mora10, psicóloga adscrita al C.T.I. de la fiscalía que entrevistó a la menor, quien le relató que cuando ella tenía cinco años de edad su padrastro intentó violarla, pero que a los 12 años sí lo hizo hasta los 14, lo cual narró en idénticas circunstancias que en juicio oral.

Así pues, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de los menores víctimas para fundar los requisitos exigidos por la ley penal para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz11”, como sucedió en el presente caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboran lo manifestado por la ofendida. 9 Minuto 49:45 de la audiencia de juicio oral realizada el 23 de enero de 2018. 10 Declaró el 23 de enero de 2018, Cf.

Min. 01:35:44. 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 13 Y si bien las profesionales mencionadas narraron en juicio oral lo que la menor les comentó, con base en lo cual adelantaron las respectivas valoraciones, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima constituyen prueba de referencia, sólo en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima (anamnesis), lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo, entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos12.

En este caso, tanto las psicólogas como la médica, en ejercicio de sus funciones, declararon respecto a los síntomas que percibieron en la paciente, a partir de los cuales emitieron los respectivos dictámenes, coincidiendo en remitir a la menor a tratamiento psicológico en virtud al estado emocional en el que se encontraba producto de los hechos.

Ahora bien, la hermana menor de la víctima, C.V.N.G. y la psicóloga Claudia Alejandra Parra Bustos, si bien no narraron circunstancias precisas respecto a los hechos de abuso de que fue víctima L.A.G. cuando tenía entre 12 y 14 años de edad, sus manifestaciones son importantes para afirmar la coherencia y veracidad de lo que en juicio narró la víctima.

La primera informó que cuando convivían todos -su mamá, L.A.G., su papá (el procesado) y ella-, su hermana le cogió fastidió a él y que cuando sus padres se separaron, L.A.G. le decía a su progenitora que si volvía con Miguel Ángel ella se iría de la casa; además, informó que en una ocasión que su papá las llevó a piscina, su hermana se despertó rara y triste.

La menor corroboró que su papá y su hermana se quedaban solos muchas veces en la casa, mientras ella estudiaba y su mamá trabajaba. Por su parte, Parra Bustos13, psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien testificó como perito homologa de Luz Cristina Jiménez, quien entrevistó a L.A.G. en el 2007 por los hechos ocurridos cuando ésta tenía cinco años de edad, relató lo que la menor informó en ese entonces, en 12 Consultar: Corte Suprema de Justicia. SP 4179-2018, radicado 47789 del 26 de septiembre de 2018. 13 Testificó el 11 de septiembre de 2018, Cf.

Min. 06:27. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 14 el sentido de que su padrastro una vez que estaba viendo televisión puso una película pornográfica y le pidió que le tocara el pene y que le salió leche; sin embargo, refirió que a la niña se le notaba miedo y angustia por perder a su padre y por la reacción de su madre.

Así pues, de lo anterior se concluye, que el relato de L.A.G. en todos los escenarios -ante su madre, ante las expertas y especialmente en juicio oral- es coherente, claro, espontáneo, siempre mantuvo una secuencia lógica de los sucesos relacionados entre sí, incluyó espacios temporales y determinó el responsable de los abusos; es decir, su padrastro Niño Correa.

En este sentido, la víctima no solamente identificó siempre al procesado como la persona que le tocó sus partes íntimas y la accedió carnalmente en varias oportunidades, sino que además su relato es coherente y consistente en todos los aspectos, tales como: i) lo ocurrido cuando tenía cinco años, ii) el escenario en que sucedieron los hechos y la oportunidad del procesado de cometerlos, pues se quedaban solos muchas veces, iii) la relación que tenía con su madre, quien incluso puso a su padrastro por encima de ella y le pidió que se retractara de las acusaciones que le hizo a sus cinco años, iv) de la conducta obsesiva e inadecuada del procesado hacía ella, quien la celaba y controlaba, v) de la actitud que ella adoptó hacía él, producto de los abusos, vi) la afectación emocional y psicológica que los hechos le produjeron, al punto de empezar a fumar marihuana para sentirse mejor, vii) el espacio temporal en que ocurrieron los actos y los accesos, pues si bien el primer episodio ocurrió cuando tenía cinco años, se intensificaron entre sus 12 y 14 años, y acabaron porque su madre se separó de Miguel Ángel y, viii) el último episodio de abuso cuando su padrastro intentó accederla el día que fueron a piscina con su hermana.

En cuanto al hecho de que la ofendida reconoció haber sido consumidora de marihuana, lo cierto es que dicha situación no le resta credibilidad a su testimonio. Primero, porque como lo indicó el propio defensor ello no es óbice para afirmar que no pudo ser víctima de delitos sexuales, sino además, porque fue la propia L.A.G. quien refirió que empezó a fumar a sus 12 años después de que Niño Correa empezó nuevamente a abusar de ella, pues eso la hacía sentir mejor, y que incluso cuando él se enteró de que lo hacía se valió de eso para amenazarla con contarle a su mamá si no accedía a sus pretensiones libidinosas. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 15 Así mismo, como lo recalcó la juez, el proceso penal no se inició en contra de L.A.G. como para poner en tela de juicio sus capacidades, coherencia y credibilidad por el hecho de haber sido consumidora, máxime cuando en juicio relató que desde hace dos años atrás dejó la marihuana, tiempo que contrario a lo que afirma el defensor, no es corto.

Así pues, esta sala de decisión considera que el testimonio que la víctima rindió en juicio, y las versiones que ésta dio ante las profesionales que tuvieron conocimiento de los hechos, son piezas probatorias fundamentales para edificar el juicio de responsabilidad en desfavor del encartado, pues fácilmente se percibe que su discurso es espontáneo y producto de una vivencia auténtica, contrario a lo afirmado por el apelante, quien hizo referencia a una aparente manipulación de la madre hacia la hija y de la rabia que ésta le tenía por las quejas que él le daba a su progenitora.

Si bien la menor relató que la relación con Miguel Ángel no fue buena y que se volvió grosera y rebelde con él, lo cierto es que el motivo fueron precisamente los vejámenes sexuales a los que la sometió; sin embargo, ni siquiera ello motivó a que denunciara los hechos, pues como se dijo anteriormente, le tenía miedo a la reacción de su madre y a éste mismo, a quien calificó como obsesivo.

Fue el afán de proteger a su hermana menor de su propio padre lo que la impulsó a contar lo que estaba sufriendo, pues se adelantaba ante el I.C.B.F. un proceso para que se le entregara la custodia de C.V.N.G. En cuanto a la madre, ésta relató que en 2014 se separó de Miguel Ángel, pero la causa no fue ninguna de sus hijas, incluso el padre se quedó con la custodia de la menor, sino por problemas económicos, al punto que María Carolina se enteró de lo que le ocurrió a L.A.G. porque ésta lo relató ante la psicóloga de la defensoría de familia, quien la citó con ocasión al trámite de custodia de su hermana, y no porque le haya preguntado o se haya dado cuenta de lo que le ocurría a su hija, pues incluso reconoció que ni siquiera sabía que su hija fumaba marihuana.

No se evidencian entonces influencias de un tercero en el relato de la ofendida, ni ganancias secundarias para ésta o su familia como para inventar los abusos, es decir, no se advierten hipótesis alternativas, lo que deja entrever que los hechos sí existieron. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 16 La Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás, se ha referido al denominado Síndrome de Alienación Parental (SAP), el cual, en términos generales, consiste en que, ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo de retaliación, a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aquel, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del daño14.

Para el caso que nos ocupa y de lo probado en juicio, no surge como probable que lo descrito por L.A.G. y por los expertos hubiese sucedido en atención al llamado SAP, es decir, que a raíz de la separación de su madre y Niño Correa ésta pudiera haber elaborado un proceso de manipulación de su hija para que inventara los hechos, pues debe tenerse en cuenta que el relato de la víctima relacionado con el abuso es espontáneo y creíble, en tanto las respuestas que entregó no fueron forzadas, ni mucho menos impuestas u obligadas a que fueran de tal sentido; se observa más bien, al analizar su testimonio en contexto, que realizó una narración fluida, evocando las circunstancias en que se realizó el acto atentatorio de su integridad y formación sexual.

Es decir, esta judicatura no avista hecho alguno que lleve a la inferencia o demostración de que en la madre o la menor exista ánimo vindicativo, resentimiento o enemistad, es decir, razón alguna que pudiera motivar una acción rencorosa en contra del procesado, máxime cuando fue la propia María Carolina quien de manera sorprendente intervino cuando su hija tenía cinco años de edad para que no prosperara la denuncia contra su ex compañero sentimental por los abusos a los que sometió a su hija.

Por otro lado, las psicólogas dieron cuenta del estado emocional que los abusos sexuales le produjeron, sin que hiciera alguna referencia a que ella estuviera fantaseando o inventando una historia, es más, fueron claras en señalar que durante las entrevistas mostró un comportamiento consistente y congruente respecto a lo que relató. En suma, es factible concluir que lo manifestado por L.A.G. en sus diferentes versiones coincide en los puntos vertebrales, es decir, en que su ex 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 40.455 del 25 de septiembre de 2013. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 17 padrastro, en la habitación donde él dormía con su madre o en su propio cuarto, cometió actos impropios contra su integridad y formación sexual como tocarle sus partes íntimas, hacer que ella se las tocara a él y accederla carnalmente en varias oportunidades, por lo que el testimonio de la víctima es coincidente en un contexto general, lo que excluye cualquier duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del encartado En conclusión, los hechos revelados por la ofendida no pueden ser calificados de inconsistentes, pues aquellos se encuadran dentro de lo razonable, es decir, en ningún momento se imaginó o se creó fabulación con el fin de hacerle daño al encausado, por el contrario, puede decirse que su versión refleja hechos y circunstancias que realmente vivió. 6.5.

En cuanto al testimonio del procesado15, única prueba de descargo, lo cierto es que sus dichos no tuvieron la entidad suficiente para sembrar alguna duda respecto a los hechos o su intervención en los mismos. El acusado como fundamento de su exculpación, rindió una declaración en la que exaltó sus labores como padre de C.V.N.G. e incluso de L.A.G. a quien repitió en varias ocasiones que la quería como una hija, además, sus dichos estuvieron encaminados a desprestigiar tanto a la madre -su ex compañera sentimental-, como a la víctima misma, de quien hizo varias revelaciones de su vida íntima y personal, al punto de que la juez tuvo que intervenir y recordarle cuál era el objeto del proceso y que el mismo no se seguía contra la ofendida.

Por otro lado, contrario a todas las demás pruebas recaudadas, el procesado afirmó que María Carolina nunca salía de la casa, que el trabajo de ella se lo llevaba él durante los años que convivieron, situación que expuso con la intención de advertir que no existió espacio ni tiempo para que él pudiera tocar o acceder a quien era su hijastra; sin embargo, ello es del todo inverosímil e increíble, pues como incluso lo narró la menor C.V., varias veces él y su hermana se quedaban solos en casa porque él trabajaba unos días de noche, otros de día y descansaba la otra jornada.

Por tanto, para la sala, no hay dubitación alguna respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de Miguel Ángel Niño Correa en las conductas 15 Testificó el 16 de noviembre de 2018, Cf. Min. 07:50. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 18 contra la formación sexual de la entonces menor de 14 años L.A.G., por lo que la pretensión del apelante para que se lo absuelva no tiene prosperidad.

VII. OTRAS CONSIDERACIONES La sala evidencia una situación que no puede pasarse por alto, y es que pese a que con los testimonios practicados en juicio se conoció que cuando L.A.G. tenía cinco años de edad fue víctima de actos y acceso carnal por parte del procesado, hechos que su tía denunció en aquél entonces y por los que incluso rindió entrevista psicológica, como lo indicó Claudia Alejandra Parra Bustos, pero no se supo qué pasó con dicha investigación. Así, llama la atención, que si bien la madre de L.A.G., María Carolina García reconoció que ella intervino para que la niña se retractara, según lo que informó la psicóloga, la entonces menor relató lo que su ex padrastro le hizo, y el estado emocional en que la encontró, con miedo de perderlo y angustiada por la reacción de su progenitora, por lo que no se entiende qué pasó con la indagación que en aquél entonces se inició. Por lo anterior, se ordenará compulsar copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación a efecto de que investigue y determine qué ocurrió con la denuncia que se realizó por los hechos de los que L.A.G. fue víctima cuando tenía cinco años de edad, y para que, si hay lugar a ello, se continúe. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Segundo. Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a efecto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “VII. OTRAS CONSIDERACIONES”. 110016108150201580471 -01 Miguel Ángel Niño Correa 19 Tercero. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ