1 República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000055201580002 01 Acusado: Billy Jhonny Reina Garzón Procedencia: Juzgado 49 Penal de Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Actos sexuales con incapaz de resistir Aprobada Acta N°: 142/19 Fecha: 22/04/19 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor técnico del procesado Billy Jhonny Reina Garzón, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que lo condenó por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
II.
HECHOS El 7 de enero de 2015, aproximadamente a las 11:00 p.m., en el 6to piso de la Clínica Los Fundadores, el enfermero jefe Billy Jhonny Reina Garzón ingresó a la habitación en la que estaba hospitalizada Nathalyn Eliana Arango Arias, y luego de solicitarle a su padre que se retirara, sin orden expedida por el médico tratante, le inyectó en el suero una sustancia que le produjo mucho sueño y mareo, le pidió que se bajara los pantalones hasta la rodilla, que se subiera la blusa hasta el cuello, se echó alcohol en sus manos y sin guantes le frotó los senos, el abdomen, la cintura, la cadera, las piernas, la espalda, la parte baja de la cintura, el coxis y la cola, posterior a lo cual le dijo que se vistiera y le suministró un ansiolítico que la dejó en estado de somnolencia por varios días, de lo cual no dejó registro alguno en la historia clínica de la paciente.
Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 2 III. ACTUACIONES PROCESALES 3.1. El 8 de julio de 2015 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y se formuló imputación contra Billy Jhonny Reina Garzón a título de autor, por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, cargo que no fue aceptado por el mencionado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 3.2.
El 5 de agosto de 2015, la Fiscalía 268 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Reina Garzón en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal - modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008-, el cual correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad. 3.3.
El 23 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria inició el 25 de noviembre de 2015 y finalizó 23 de junio de 20161 y el juicio oral se desarrolló en 4 sesiones -9 de diciembre de 2016, 1 de febrero, 22 de marzo y 19 de mayo de 2017-. El 27 de junio del mismo año se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se profirió la providencia objeto de alzada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2017, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Billy Jhonny Reina Garzón a la pena principal de 8 años de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, así mismo, le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de actividades médicas por el mismo término de la principal.
Al procesado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su traslado a un establecimiento carcelario. 1 Dicha audiencia se desarrolló en varias sesiones atendiendo que se elevaron dos solicitudes de nulidades y una de prueba sobreviniente, las cuales fueron recurridas por las partes.
Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 3 Consideró el a quo, que con las pruebas practicadas en juicio, se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P. para condenar a Reina Garzón, tras establecer más allá de toda duda que el acusado valiéndose de una innecesaria e improcedente práctica médica satisfizo su líbido sexual con la paciente Nathalyn Eliana Arango Arias, cuando ésta se encontraba hospitalizada en la clínica donde él trabajaba, lo cual ni siquiera registró en la historia clínica, actuando de manera dolosa y contra la ética que le exigía su cargo como enfermero jefe.
V. RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo en mención el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva a su prohijado, conforme a los siguientes argumentos: 5.1.1. No existió irregularidad alguna en el examen céfalocaudal practicado por el procesado; por el contrario, es necesario destacar su ética profesional como enfermero jefe, pues respetó la decisión y la dignidad de la paciente, lo que quedó demostrado con su declaración y con el hecho de que Nathalyn Eliana Arango Arias lo aceptó y no notó nada raro en su desarrollo, por lo que guardó silencio durante el mismo, pues se encontraba consiente, despierta y alerta como lo reconoció el a quo, además la razón por la que el enfermero entró tantas veces a la habitación de la paciente se debió al grave estado de salud en el que se encontraba, no a nada irregular como lo hace creer ésta, quien se encontraba acompañada de un familiar. 5.1.2.
El ansiolítico que le suministró a la paciente no tenía fines dañinos (libidinosos), fue para calmar su dolor y ansiedad y tampoco le produjo estado de aletardamiento como se quiso hacer creer, lo cual se desvirtuó con el testimonio de Darío Alejandro Arango, quien manifestó que al día siguiente se reunió con su hermana -víctima- a reconstruir lo sucedido, además no se demostró que ella haya sido agredida, ya que los morados en su cuerpo fueron fruto de otro procedimiento médico. 5.1.3.
El a quo refirió que fueron dos momentos en que se pudieron haber presentado conductas sexuales contra la denunciante, el primero relacionado con la presunta limpieza que le practicó el enfermero jefe, y el segundo con lo que pudo haber hecho éste durante el lapso que ella Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 4 presuntamente estuvo inconsciente, después de haber ingerido una bebida; sin embargo, en ninguno de ellos el procesado cometió actos reprochables, pues conforme a los testimonios de la víctima y de Reina Garzón, el examen se realizó con todo el profesionalismo, además el Fiscal declinó de endilgarle actos sexuales o acceso carnal con paciente inconsciente. 5.1.4.
El testimonio del médico Jónathan Chaverra Pérez debió valorarse en conjunto con el del procesado, quien presenta declaraciones exculpatorias que debieron tenerse en cuenta por el a quo. El galeno no demostró que el procedimiento realizado por el acusado estuviera prohibido para un enfermero jefe, máxime cuando éste indicó que el examen lo exigía el protocolo de la clínica y que es fundamental en el estudio de su profesión, por lo que no se entiende por qué estaría descalificado para realizarlo, además el mismo era necesario para verificar el estado de salud de la paciente y lo practicó a las 11 de la noche, porque fue en ese momento cuando su carga laboral se lo permitió, como lo había hecho con las demás pacientes que ya se encontraban en piso, por lo que ninguna contradicción existió al respecto, pues tampoco se demostró que la víctima no requería el examen o que éste solo podría hacerlo el médico tratante, por tanto el testigo realizó manifestaciones subjetivas. 5.1.5.
El procesado usó gel antibacterial cada que palpaba a la paciente con el fin de obtener mayor higiene, independientemente de que su herida ya haya estado cicatrizada, y la razón por la que no lo consignó en la historia clínica obedeció a que no encontró nada malo, sin que exista prueba de que era su obligación hacerlo. Además, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, como lo plantea el artículo 9 de la Ley 599/00 y en el caso concreto el hecho no estuvo acompañado de piropos o gestos de satisfacción, por el contrario, el enfermero fue tosco, como lo indicó la víctima. 5.1.6.
Condenar al procesado por la realización de un examen médico, conllevaría a que los ginecólogos estarían incursos en un delito o el enfermero que tiene que bañar a la paciente, por lo que el juez incurrió en una equivocada valoración probatoria y desconoció la reglas de apreciación de la prueba en conjunto, al no tener en cuenta el testimonio claro, coherente y transparente de Billy Jhonny Reina Garzón. Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 5 5.1.7.
El Juzgado incurrió en falso juicio de valoración, pues el acusado no puso a la paciente en incapacidad de resistir, esta aceptó la realización del examen y le impidió que se lo realizara en sus partes íntimas, por lo que el procesado actuó en cumplimiento de un deber, lo que indica que no están demostrados los elementos estructurales del delito y muchos menos los requisitos que contempla el artículo 381 para condenar, pues no se pudo superar la duda, por lo que ésta debe favorecer al procesado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la defensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado. 6.2.
Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Billy Jhonny Reina Garzón como autor del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, o si por el contrario, lo procedente es absolverlo. 6.3.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem2, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que: “… la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, 2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 6 motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”3 Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, así como la responsabilidad penal a título de autor de Reina Garzón, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como, quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, y se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
Así pues, del estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral conforme a lo atacado por la defensa, puede concluirse que: Billy Jhonny Reina Garzón no fue acusado y mucho menos condenado, por la realización de un examen céfalocaudal, como lo pretende hacer creer la defensa, pues probado está que su intención se encaminó a justificar su actuar delictivo en un procedimiento médico, que no tenía por qué haberse practicado y menos en las condiciones en que lo hizo. 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.
No 28432 del 5 de diciembre de 2007. MS. Dra. María del Rosario González. Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 7 Nathalyn Eliana Arango Arias4, fue clara, consistente y congruente en informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue víctima. Narró que después de una intervención quirúrgica que se le practicó el 28 de diciembre de 2014 por apendicitis, el 5 de enero de 2015 acudió a urgencias en la Clínica Fundadores por complicaciones en la herida, y que el 7 del mismo mes y año, más o menos a las 6 p.m., se le asignó una habitación en la que hasta la noche estuvo acompañada por su papá; sin embargo, el enfermero jefe -procesado- le pidió a éste que se fuera porque solo podían quedarse mujeres.
Informó la víctima, que después de que su papá se fue, Billy Jhonny Reina Garzón le “puso algo” (sic) en el suero que le produjo muchísimo sueño y mareo, le dio a beber algo a la señora que estaba en el cubículo de al lado, y posteriormente “…corrió las cortinas y sin tener guantes, se untó de alcohol las manos y le dijo que tenía que hacerle una limpieza, que se subiera la blusa y se bajara el pantalón, pero ella le dijo que tenía el periodo; sin embargo, por ser el médico le hizo caso, y sin guantes la empezó a manosear por todas partes….
Le cogió los senos por todas partes, la hizo voltear, le cogió la cola (min. 32:33)”, después le pidió que se vistiera y le dio un vaso con una bebida amarga, pero no recuerda nada más, quedó somnolienta, medio inconsciente, se despertaba y se volvía a quedar dormida, no podía hablar bien y tenía ausencias, lo cual le duró aproximadamente 3 días, después de lo cual se dio cuenta que tenía morados por la zona de la cola y en la cadera.
Groso modo podría pensarse entonces, como lo pretende la defensa, que el procedimiento practicado por el procesado, quien se desempeñaba como enfermero jefe en la Clínica Fundadores, corresponde a una práctica médica común en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la modalidad de la conducta desplegada y la actitud asumida por Reina Garzón dan cuenta de algo totalmente diferente, y es la intención libidinosa que detrás de la presunta valoración tuvo el acusado.
Fue la propia víctima quien pese a no tener conocimientos médicos, notó irregularidades en la supuesta limpieza que le hizo el enfermero, pues indicó que éste tenía afán en que su papá la dejara sola y abandonara la habitación, que no usó guantes para el procedimiento, que le hizo bajar el 4 Su declaración está registrada en el cd de la audiencia de juicio oral realizada el 9 de diciembre de 2016, a partir del minuto 24:15 y SS.
Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 8 pantalón más abajo de las rodillas pese a que le informó que estaba menstruando, que le tocó los senos y la cola por todo lado y que antes de eso le inyectó “algo en el suero” que le produjo mareo y somnolencia; sin embargo, aclaró que se encontrada despierta, atenta y que guardó registro de lo sucedido, hasta después de los hechos, cuando le dio a beber algo amargo que la descontextualizó por días.
Con la intención de desvirtuar los dichos de la paciente, rindió testimonio en juicio el procesado Billy Jhonny Reina Garzón5, quien informó que el 7 de enero de 2015 estaba de turno como jefe de enfermería en la Clínica Fundadores, cuando desde observación de urgencias subieron a habitación a una paciente de nombre Nathalyn Eliana Arango Arias quien había sido operada por apendicitis, y como presentaba dolor abdominal el papá de ésta, quien la acompañaba, le pidió que le diera un calmante por lo que le aplicó ranitidina en el suero.
El acusado señaló que posterior a que el papá de ella se fue, cogió una bandeja con gel antibacterial, guantes y gazas y fue a la habitación donde se encontraban 3 pacientes mujeres, y una familiar de una de ellas, y como Nathalyn le informó que el dolor continuaba y sentía un ardor en el pecho, decidió hacerle un examen físico denominado céfalocaudal, que él le explicó a la paciente en qué consistía y le pidió autorización para realizarlo, por lo que cuando ésta le indicó que no había problema, cerró las cortinas y procedió a “examinarle el tórax, compuesto por los senos, pues tiene que valorar la parte mamaria y hacer una palpación para determinar masas o quistes y hacer presión en los pezones a ver si sale algún líquido anormal, por lo que se realiza una palpación circular de los senos… los miembros superiores… el abdomen, la cintura, el coxis, la espalda y según el protocolo de la clínica y los textos literarios una revisión genital, la cual no realizó porque la paciente tenía el periodo”.
Por otro lado, Reina Garzón no solo reconoció que realizó el presunto examen sin guantes, sino además que como las 3 pacientes estaban llamando mucho a enfermería decidió suministrarles un ansiolítico, e indicó que ni el medicamento ni la valoración cefalocaudal fueron ordenados por el médico tratante, ni los registró en la historia clínica de Nathalyn Eliana (Min. 01:15:35). 5 Su declaración grabada a partir del minuto 04:57 del cd de la audiencia de juicio oral realizada el 19 de mayo de 2017.
Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 9 El acusado, por último, refirió que al día siguiente fue llamado desde el hospital por las quejas que la familia de la paciente presentó en su contra, donde reconoció que fue imprudente en haberle suministrado el ansiolítico, lo cual realizó bajo su criterio y experiencia, pero que dicho medicamento solo tiene un efecto de 6 horas en los pacientes.
Valorados ambos testimonios conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, la Sala otorga total credibilidad al rendido por la víctima, el cual además es coherente y congruente con las demás pruebas practicadas en juicio oral, es decir tiene respaldo probatorio, veamos: i) A su hermano Darío Alejandro Arango Arias6, si bien no estuvo presente al momento de los hechos, sí le constan las circunstancias anteriores y posteriores a los mismos, en relación a que su hermana ingresó a la clínica por un dolor abdominal posterior a una cirugía de apéndice y que después de la noche del 7 de enero ésta no contestó el celular, por lo que él acudió en compañía de su padre al hospital donde encontraron a Nathalyn perdida, irreconocible, con la boca abierta, babeando, “groggy”, y que fue después, cuando fue trasladada a la casa, que pudieron reconstruir lo sucedido, no al día siguiente como lo indicó la defensa. ii) Daisy Jacqueline de la Esperanza Ávila Quiñones7 indicó ser la persona que estaba en el cubículo de al lado en la misma habitación de la víctima, porque acompañaba a otra paciente, y si bien refirió que el enfermero cerraba la cortina cada que entraba donde Nathalyn, señaló que notó circunstancias extrañas el día de los hechos, como fueron las constantes y múltiples visitas que el acusado hizo al cubículo de la víctima y la “aromática” que éste les hizo beber a las 3 pacientes que se encontraban en la habitación, lo cual le produjo a su tía -a quien estaba acompañando- somnolencia. iii) Jónathan Chaverra Pérez8, quien fue el médico tratante de Arango Arias en la Clínica Fundadores -lugar donde ocurrieron los hechos-, narró que cuando la paciente ingresó a urgencias por dolor abdominal se le realizó el protocolo médico, el cual incluye una valoración clínica completa. 6 Declaró el 9 de diciembre de 2016, como consta a minuto 56:00 y SS del registro de la audiencia. 7 Se testimonio obra a minutos 18:56 y SS del cd contentivo de la audiencia de juicio oral desarrollada el 22 de marzo de 2017. 8 Su declaración obra a minutos 3:45 y SS del cd de la audiencia de juicio oral celebrada el 1 de febrero de 2017.
Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 10 El galeno, a quien se le preguntó por el presunto examen físico - valoración céfalocaudal- que el procesado le realizó a la paciente, indicó que éste se hizo al momento del ingreso y que solo pueden practicarlo los médicos -tratantes, especialistas u hospitalarios-, no los enfermeros (min. 08:30) y que además debe consignarse en la historia clínica, al igual que lo que se le formula.
El testigo explicó en qué consistía el mencionado procedimiento; es decir, una valoración de la cabeza, del sistema cardiopulmonar, del abdomen, de las extremidades, del sistema neurológico, que necesita un lavado de manos anterior y posterior. Respecto del caso concreto Chaverra Pérez informó que: a) Nathalyn Eliana Arango Arias ingresó por un dolor abdominal, por lo que el objetivo médico consistía en descubrir la causa del mismo. b) Cuando ingresó al hospital se le practicó el examen físico general, y posterior a ello no se le ordenó una valoración céfalocaudal, ya que la misma no era necesaria atendiendo el motivo de consulta, pero además, ésta no exige tocamiento de los senos ni de las nalgas (min. 13:40). c) A la paciente no se le ordenó ningún ansiolítico como el clonazepam, lo cual solamente es competencia del médico tratante, ya que no lo requería por el tipo de patología que tenía, máxime cuando no presentaba ansiedad ni trastornos del sueño, pues se trataba de una persona joven, sin antecedentes para formulárselo (min. 26:24). d) En la historia clínica no fueron anotados, por parte del enfermero jefe -procesado- ni la realización del presunto examen -céfalocaudal- ni el medicamento que le suministró a la paciente, lo cual es obligatorio hacerlo, pues ni el procedimiento ni el ansiolítico fueron ordenados por ningún médico. e) La herida de la paciente para el 7 de enero de 2015 -día de los hechos- se encontraba cicatrizada y cerrada, por lo que no necesitaba curaciones (Min. 44:42).
Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 11 iv) El perito Jairo León Orrego Cardona9 médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien le practicó a Nathalyn Eliana Arango Arias los exámenes de lesiones personales y toxicológico, informó que después de obtenidos los resultados de laboratorio de la paciente y de valorarla físicamente, encontró que: a) Presentaba estado embriaguez no alcohólico grado 1, fruto del suministro de benzodiacepina semicuantitativa, específicamente, según el resultado del examen de orina, había engestado recientemente “7 amino clonazepam…” (Min. 01:02:03). b) Se le encontró lesiones consistentes en equimosis y edema en la región temporal derecha del cuero cabelludo, y en la región glútea se le encontró escoriación lineal superficial vertical de 2 cm, lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas médicas (min. 01:01:11). c) No aparecía en la historia clínica, por ninguna de las patologías que la paciente presentó, el suministro del medicamento clonazepam, el cual se utiliza como sedante, por lo que fue ajeno a su tratamiento (min. 01:03:02).
Del recuento y análisis probatorio efectuado en precedencia, se advierte entonces que: i) el procesado utilizó su condición de enfermero jefe de la Clínica Fundadores, en la que fue hospitalizada la víctima, para cometer actos sexuales abusivos en su contra, ii) el presunto examen con el que el acusado quiere dar visos de legalidad a su actuar, como es la valoración céfalocaudal, no fue ordenado por los médicos tratantes ni registrado en la historia clínica de la paciente, pese a que son éstos los únicos facultados para practicarlo, y el procedimiento ya le había sido realizado a Nathalyn Eliana desde el mismo día en el que ingresó -5 de enero de 2015-, y a que su condición médica no demandaba otro examen igual adicional y iii) Billy Jhonny, suministró a la paciente un ansiolítico que la dejó en estado de somnolencia y adormecimiento por días, pese a que el mismo tampoco había sido ordenado por los médicos ni fue registrado en la historia clínica. 9 Min. 48:00 y SS de la audiencia de juicio oral realizada el 22 de marzo de 2017.
Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 12 Así las cosas, tenemos que las pruebas contra Reina Garzón son contundentes, pues intentó, sin lograrlo, disfrazar su actuar en una presunta práctica médica a todas luces improcedente, pues no solo no estaba facultado para realizarla sino que no era necesaria, ello sumado a que esperó hasta las 11 de la noche cuando el acompañante de la paciente ya se había ido -después de estar todo el día con ella- para realizarle una presunta limpieza, que abarcó sus senos y nalgas, pero además, realizó un examen que se practica al ingreso -como lo narró el médico tratante- 2 días después de que Nathalyn Eliana había permanecido en la clínica, pese a que su repetición no había sido ordenada.
Por otro lado, la actitud que el enfermero jefe haya asumido con la víctima al momento de realizarle los tocamientos -tosco, distante-, no desvirtúa ni la existencia del hecho delictivo ni la responsabilidad penal del encartado, como lo pretende la defensa. En ese sentido, los elementos del tipo descrito en el artículo 207 del C.P. “Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir”, se materializaron a cabalidad en el caso concreto, pues fue clara la víctima en narrar cómo el procesado inyectó algo en el suero que le produjo somnolencia y mareo, además de que se sentía indispuesta por el dolor que presentaba, y que aunque le parecieron raras sus peticiones de quitarse la ropa y los tocamientos que éste le realizó, le hizo caso porque era el médico, eso sumado a la bebida que le suministró posteriormente, la cual la dejó en un estado de pasividad en el que no podía ni hablar bien.
Respecto a este delito, la Corte Suprema de Justicia10 ha enseñado que presenta varias posibilidades, ya que se puede materializar en persona en estado de inconciencia, que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir. Frente al último, en persona que “esté en incapacidad de resistir”, indicó que es el estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o más claramente de oposición material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan 10 Sentencia 30546 del 25 de noviembre de 2008.
MS. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 13 doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición. El alto Tribunal señaló que se puede poner en incapacidad de resistir a una persona poniéndola en inferioridad psíquica, lo cual es posible en situaciones por ejemplo en las que al agresor se le reconoce poder o conocimiento con ocasión a un cargo o profesión, por ejemplo entre el médico y su paciente11 -aplicable también a quienes prestan los servicios de enfermería-, caso en el cual el sujeto activo tiene la potencialidad para inducir a la víctima en error, bajo el supuesto de estar en un procedimiento legal de rigor -médico o terapéutico-, lo que la pone en una situación de inferioridad psíquica que sin eliminar por completo la consciencia la disminuye en tal medida que le impide el entendimiento12.
Conforme a lo expuesto, las exculpaciones otorgadas por el procesado no tienen veracidad, pues probado está el actuar libidinoso y por tanto doloso que le asistió en la práctica del presunto examen o limpieza que sin necesidad ni orden médica le realizó a la víctima, con lo cual incurrió en la conducta punible de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, prevista en el artículo 207 del Código Penal.
Por otro lado, la Sala no encuentra errores de apreciación probatoria por parte del a quo, quien valoró en su totalidad las pruebas practicadas, desestimando aquello que no guardó coherencia o claridad; es decir, no se evidencia que en la decisión se haya distorsionado, cercenado o adicionado alguna prueba. Quiere decir lo anterior que, en el caso que nos ocupa la Fiscalía cumplió con su carga probatoria, y no solo demostró más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta tipificada en el artículo 207 del C.P., sino que desvirtuó la presunción de inocencia de Billy Jhonny Reina Garzón respecto al delito por el que fue acusado, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados N°s. 24096 del 6 de abril de 2006; 24955 del 27 de julio de 2006 y 31236 del 17 de junio de 2009. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 24096 del 6 de abril de 2006 Rad. 110016000055201580002 01 Billy Jhonny Reina Garzón 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ