REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000055201180233-01 Acusados: Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello Procedencia: Juzgado 48 Penal de Circuito de Bgtá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Acceso carnal violento agravado Acta N°: 480/19 Fecha: 16/12/19 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Francisco Leónidas Pérez Asprilla y Jessi Jackson Mosquera Tello como autores del delito de acceso carnal violento agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA En la madrugada del 8 de diciembre de 2011, cuando Jaqueline Jiménez Barrera y Georgina Sierra Rubio, de 43 y 48 años de edad, respectivamente, se encontraban departiendo en el bar “Salamandra” ubicado en el barrio Minuto de Dios de Bogotá, dos sujetos, de nombres Pedro y James, a quienes habían conocido en el sitio porque se encontraban en otra mesa departiendo con cuatro individuos más, las invitaron a comer algo en el restaurante conocido como “Caldo Parado”, lugar al que se dirigieron. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 2 Posteriormente, Jaqueline y Georgina aceptaron acompañar a Pedro y James a la casa de uno de ellos a escuchar música y hablar, por lo que se dirigieron a la vivienda ubicada en la Avenida Rojas con 63, y se ubicaron en una habitación junto a los dos sujetos del bar, pero cuando Jacqueline fue al baño, antes de irse, James fue detrás de ella, entró, le dio un beso en la boca, le pidió que se volteara, le bajó los pantalones, le tomó las manos con fuerza hacía atrás y la penetró con su miembro viril por la vagina.
Luego, Hárold golpeó con fuerza la puerta del baño, James salió y lo dejó entrar, la tomó por el cuello fuertemente como ahorcándola y le dijo que si quería preservar su vida debía obedecerlo, la tomó de manera violenta, la volteó de espalda, le cogió las manos con fuerza hacía atrás y le introdujo el pene en la vagina, con un preservativo que James le había entregado, el cual se rompió, por lo que eyaculó en su cavidad vaginal.
Tras salir Hárold, entró Pedro, quien también la accedió carnalmente y después entraron dos sujetos más, que cometen la misma conducta sexual contra Jaqueline, quien en total fue accedida carnalmente de forma violenta por seis hombres, por lo que empezó a gritar y a pedir auxilio. Mientras tanto, en la habitación donde se quedó Georgina, uno de los sujetos le puso seguro a la puerta, otros dos le quitaron la ropa para penetrarla vía vaginal.
En total fue accedida por cinco individuos. Después de que los sujetos cumplieron su cometido, las víctimas huyeron de la casa y dieron aviso a las autoridades. Posterior a la denuncia, gracias a las labores de investigación, se logró identificar a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Jessi Jackson Mosquera Tello y a Francisco Leónidas Pérez Asprilla, como tres de los agresores, contra quienes se emitió orden de captura.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 4 de mayo de 2015 ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y se formuló imputación contra Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Jessi Jackson Mosquera Tello y Francisco Leónidas Pérez Asprilla, por el delito 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 3 de acceso carnal violento agravado, cargo que no aceptaron.
No se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El 1º de septiembre de 2015, la Fiscalía 367 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 211 numeral 1º del CP, el cual correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad. 3.3.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 16 de mayo de 2016 y la preparatoria se realizó el 19 de enero de 2018. 3.4. La audiencia de juicio oral se desarrolló en 4 sesiones los días: 8 de mayo, 19 de julio, y 9 y 11 de octubre 2018, día en que se profirió sentido de fallo condenatorio y se ordenó la captura inmediata de los procesados. 3.5.
El 15 de noviembre de 2018 se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se profirió sentencia, la cual apeló la defensa. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Francisco Leónidas Pérez Asprilla y a Jessi Jackson Mosquera Tello a la pena principal de 228 meses de prisión al hallarlos autores penalmente responsables del delito de acceso carnal violento agravado.
También se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. A favor de los procesados no se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó hacer efectivas las órdenes de captura. El a quo consideró que no quedó duda alguna de que los procesados incurrieron en la conducta punible que se les imputó, pues accedieron carnalmente a las víctimas de manera violenta, al punto de doblegar sus voluntades, como lo dieron a conocer éstas en juicio oral, quienes los identificaron como los responsables del hecho, con nombre propio, dando 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 4 cuenta de las secuelas que los hechos les produjeron psicológicamente, testimonios a los que se les dio credibilidad, por cuanto, las contradicciones que resaltó la defensa no tienen incidencia en la materialidad del delito, además, las ofendidas como mujeres adultas tenían la facultad de decidir de manera libre y voluntaria si salían a departir a un lugar público, a consumir bebidas alcohólicas y a acceder a acompañar a los procesados, pero en ningún momento consintieron tener relaciones sexuales con ellos.
Agregó que no se le puede reclamar a las víctimas haber tenido mayor precaución con los acusados, pues cuando iniciaron el dialogo con éstos, como lo manifestaron, nunca pensaron que podrían resultar lesionadas, y si como lo consideró el defensor, las relaciones sexuales fueron consentidas, entonces cuál fue el motivo que las llevó a denunciar, y es que precisamente se atentó contra la libertad e integridad sexual de ellas.
Concluyó que con las pruebas se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos, pues se probó la presencia de semen en las prendas de las ofendidas, las cuales no se excluyeron como compatible con los procesados, además, se acreditó que la vivienda donde acontecieron los hechos estaba arrendada a Henry, Misael, Libardo y Pedro Andrés Caicedo Mosquera, sumado al señalamiento directo que de los enjuiciados hicieron las víctimas.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo, la defensa sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos1: 5.1. Solicitud de nulidad por violación del derecho a la defensa i) El juicio que se siguió en contra de los acusados estuvo viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, pues si bien estuvieron siempre asistidos por defensores de confianza o públicos, no fueron idóneos, ya que desde el 24 de julio de 2015 el a quo intentó llevar a cabo la audiencia preparatoria, pero éstos solicitaron aplazamientos para supuestamente buscar elementos materiales probatorios a favor de los procesados. 1 Fueron expuestos de manera oral, en la audiencia de lectura del fallo. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 5 ii) El 1° de diciembre de 2017 cuando se citó a audiencia, el abogado de Francisco Leónidas Pérez Asprilla solicitó nuevamente aplazamiento, lo que motivó a que la juez realizara un llamado de atención y fijara nueva fecha para el 19 de enero de 2018, día en que los defensores manifestaron no contar con elementos probatorios para descubrir, situación frente a la cual el juzgado no hizo ningún pronunciamiento. iii) En el caso, los defensores públicos debieron descorrer traslado de los dictámenes periciales, presentar teoría del caso y solicitar testigos directos, incluidas las víctimas, pero se sentaron a esperar una sentencia condenatoria que en efecto se profirió, y si bien cambiaron de abogado, no por ello se convalidaron las actuaciones de los anteriores.
Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado “hasta la audiencia preparatoria” (sic). 5.2. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identificad: i) La juez cercenó los testimonios de las víctimas, pues según el despacho fueron coherentes, cuando no fue así y eso no se valoró en la sentencia, pues se contradijeron entre ellas respecto a si bailaron o no con los procesados, cómo y porqué llegaron al apartamento, quién pagó el taxi, quién abrió la puerta y cómo salieron del lugar. ii) Jaqueline refirió que fue abusaba en un baño en el que se sólo cabía una persona y que gritó de manera desgarradora, lo que genera duda del porqué ningún vecino acudió a socorrerla; además, indicó que pidió a sus agresores que usaran condón, pero la pregunta es de dónde salió el condón y porqué lo usarían si su deseo era satisfacer su libido sexual y no cumplir los mandatos de la potencial víctima, pues su utilización obedece más a una relación consentida que a una afrenta contra la libertad y formación sexual, y manifestó que después del acceso se limpió el área genital y pasó a la habitación de al lado donde estaba Georgina con 4 hombres y buscaron la ropa de ésta, lo cual no se entiende cómo lo hizo si supuestamente tenía las manos amarradas, situaciones que no valoró el juzgado. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 6 iii) Las víctimas cambiaron los hechos en cada versión, lo cual tiene incidencia en la congruencia entre la acusación y la sentencia, pues se contradijeron con cuáles y cuántos de los procesados estaban en la casa, y respectos a sus características físicas, pues además Jaquelín los confundió, lo que deja entrever que se trató de una cacería de brujas, tanto así que ésta refirió que la llamó la esposa de uno de los procesados y le preguntó su nombre, pero que desconocía cómo había obtenido su número, lo cual genera dudas si se tiene en cuenta que ella manifestó que dijo llamarse Salomé por seguridad, misma que no tuvo cuando fue a un inmueble con desconocidos y darle a uno su número de celular. iv) Jaqueline en juicio cambió la versión que de los hechos relató durante la anamnesis cuando fue valorada, pues en ésta indicó que la penetraron 6 sujetos y en ningún momento mencionó que fueron a “caldo parado” a comer, distinto “en la acusación cuando refirió” (sic) que fueron dos sujetos y nombró dicho establecimiento; eso sumado, a que el médico informó que los tocamientos no dejan huella, pero a él no le narraron la cachetada que presuntamente uno de ellos le pegó a Georgina, ni que a Jaqueline la amenazaron con una navaja, lo que supuestamente le dejó huellas, y que las víctimas fueron amarradas, todo lo cual constituye el núcleo esencial de los hechos.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004. 6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar: Primero, si se vulneró su derecho al debido proceso por falta de defensa técnica, pues de ser así tendría que declararse la nulidad de lo actuado, de lo contrario, Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Caicedo Mosquera, 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 7 Pérez Asprilla y Mosquera Tello como coautores del delito de acceso carnal violento agravado, o si por el contrario lo procedente es absolverlos. 6.3.
Vulneración del derecho al debido proceso por falta de defensa técnica: Revisadas las actuaciones penales surtidas en contra de los procesados, se advierte que desde las audiencias preliminares éstos contaron con un profesional en derecho que ejerció la defensa técnica. En la acusación, se le reconoció personería jurídica al nuevo abogado designado por Jessi Jackson Mosquera Tello, y acto seguido, los defensores -de los tres- se pronunciaron frente a causales de incompetencia, impedimentos, recusación, nulidades o modificación del escrito de acusación, y solicitaron a la fiscalía poder acceder a las actividades y entrevistas realizadas.
A continuación, después de que se realizó el descubrimiento probatorio, los abogados no manifestaron ninguna observación al respecto. Posteriormente, quienes hasta ese momento ejercían la defensa de los acusados, presentaron renuncia a los poderes a ellos conferidos, por lo que la juez decidió suspender la audiencia preparatoria que estaba fijada para el 9 de agosto de 2016 -folio 80 de la Cpta-.
En la misma fecha, el entonces apoderado de Mosquera Tello informó que tanto éste como los demás acusados no habían allegado los elementos que afirmaron tenían y con los cuales tanto él como los demás defensores soportarían y postularían la teoría del caso, por lo que “… en aras de no ver afectados los derechos de defensa de los encartados” solicitó aplazamiento -folio 84 Cpta-.
En ese sentido, la audiencia se aplazó para el 1° de noviembre de 2016, día en que tampoco se llevó a cabo debido a que los nuevos defensores - públicos- de los procesados solicitaron aplazamiento porque recién habían sido designados -folio 88 Cpta-; así mismo, se aplazó la audiencia programada para el 6 de febrero de 2017, debido a que no asistió la defensa.
El 27 de febrero de ese año, los defensores públicos que se les había asignado a los procesados renunciaron, pues informaron que desde el 31 de octubre de 2016 finalizaron sus contratos con la defensoría, lo que motivó a 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 8 que el juzgado corriera traslado del escrito a la entidad y le comunicó la fecha de programación de la audiencia preparatoria -folios 92 y 93 Cpta-.
El 25 de julio de 2017 se instaló la audiencia, fecha en la que la defensa nuevamente solicitó aplazamiento y concedido por el a quo se retomó el 1° de diciembre de 2017, día en que los defensores pusieron de presente ante la juez las dificultades que tuvieron para ponerse en contacto con sus defendidos y que éstos les aportaran elementos en pro de ejercer sus actividades y desarrollar la teoría del caso, en virtud de lo cual y en aras precisamente de garantizarles el derecho de defensa técnica a los procesados, el despacho suspendió la audiencia. Finalmente, el 19 de enero de 2018 la diligencia se materializó. En ésta, la defensa solicitó que se decretaran como pruebas los testimonios de los tres procesados, es decir, elevó solicitudes probatorias, frente a lo cual cumplió con la carga argumentativa, por lo que la juez accedió a ello.
En cuanto al juicio oral, su instalación, programada para el 6 de abril de 2018, se aplazó por solicitud de los procesados, quienes manifestaron que contrataron a una nueva apoderada, toda vez que no se sintieron bien asesorados por los defensores públicos que hasta ese entonces los asistieron, por lo que una vez más la juez, en aras de garantizarles el derecho de defensa, suspendió la diligencia. El 8 de mayo de 2018, día en que se instaló el juicio oral, la juez reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de los acusados, quien durante el desarrollo de la audiencia presento teoría del caso, realizó estipulaciones probatorias, contrainterrogó a los testigos presentados por la fiscalía y finalmente, renunció a los testimonios que le fueron decretados - los de los procesados-.
Así mismo, presentó alegatos finales y se pronunció dentro del término de traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP. Así pues, la sala no evidencia vulneración del debido proceso o de otras garantías o derechos de los acusados por falta de defensa técnica, ya que si bien el nuevo defensor considera que los anteriores asumieron una actitud 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 9 pasiva a lo largo del proceso, porque no elevaron más solicitudes probatorias, la Corte Suprema de Justicia2 explicó que esto no representa en sí mismo ninguna irregularidad.
Para la corte: “el silencio y la pasividad no son siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a la defensa, pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa vía y dejar en manos del Estado toda la carga probatoria”. Adicionalmente, como se indicó, los abogados que asistieron a los procesados antes de la audiencia preparatoria manifestaron ante la juez la imposibilidad de contactarse con éstos y obtener elementos para basar su actividad defensiva, lo que incluso generó que en varias oportunidades la a quo aplazara la diligencia en aras de que se concretara dicho acercamiento o que los procesados designaran otros apoderados, a lo cual procedieron el 6 de abril de 2018, cuando se instaló el juicio oral.
Por otro lado, no se advierte que a los procesados se les haya sesgado la oportunidad de ejercer su defensa material, en tanto fueron debidamente citados a las audiencias, incluso, como se mencionó, fueron ellos mismos los que durante la instalación del juicio manifestaron su deseo de cambiar de apoderado, como en efecto lo hicieron y estuvieron asistidos durante dicho estadio procesal por un nuevo apoderado, mismo que apeló la sentencia condenatoria.
Así, como lo ha sostenido la corte, aun cuando el encartado haya nombrado a un abogado de confianza o cuente con un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses no sólo puede provenir de su apoderado sino también de sí mismo3, para concluir que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el proceso, como en efecto lo hicieron.
Por tanto, no se accederá a la petición de nulidad elevada por el apelante. 2 Consultar: Sentencia C 069 del 10 de Febrero de 2009. MS. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-471 del 9 de Julio de 2004. MS. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la Sentencia T 018 del 20 de enero de 2017. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 10 Decantado el tema, se pasará a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia, que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados. 6.4.
De la responsabilidad penal de los procesados. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem4, con base en criterios sujetos a la sana crítica5.
Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la responsabilidad penal de Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Francisco Leónidas Pérez Asprilla y Jessi Jackson Mosquera Tello, por lo que se evidencia que la juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como, conforme a lo considerado por el a quo, quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa de los tres procesados, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, satisfaciendo el estándar de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
Así pues, del estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral, se puede concluir no solo que el hecho existió, sino que fueron Caicedo Mosquera, Pérez Asprilla y Mosquera Tello los responsables, veamos: 4 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 5Ver: Corte Suprema de Justicia, SP.
Rad. 28432 del 5 de diciembre de 2007. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 11 Georgina Sierra Rubio y Jacqueline Moreno Barrera6 fueron claras, concisas, espontáneas y coherentes en manifestar las circunstancias que rodearon el asalto sexual del que fueron víctimas.
La primera narró que la noche del 7 de diciembre de 2011, a eso de las 11:00 de la noche, ella y su amiga Jacqueline se encontraron en un bar ubicado en el barrio Minuto de Dios para departir y tomarse unas cervezas, que estando allá se les acercaron dos sujetos quienes se identificaron como Pedro y Hárold, ambos de tez morena, y las invitaron a bailar, y que si bien en principio no aceptaron, después accedieron y éstos las invitaron a dos cervezas, posterior a lo cual salieron del establecimiento para coger un taxi hacía sus viviendas; sin embargo, en esas salió el sujeto más joven -Pedro- y las invitó a comer algo en “caldo parado” sobre la Avenida Rojas, a lo que accedieron, lugar a donde llegaron cuatro hombres más, pero no se quedaron con ellos.
Indicó que cuando acabaron de comer, los dos sujetos les pidieron que los acercaran a donde vivían que quedaba cerca, al lado del Jardín Botánico, a lo que también accedieron, por lo que los cuatro se montaron en un taxi; sin embargo, al llegar a la residencia el más joven les manifestó que se les había acabado el dinero, que subieran con ellos porque era peligroso que se quedarán abajo, por lo que subieron a una habitación que él compartía con el otro, la cual abrió y les ofrecieron una cerveza -a ella- y una copa de aguardiente -a Jacqueline-, pero como se sentía cansada le pidió a su amiga que se fueran.
Añadió que Jacqueline le pidió que la esperara que iba al baño antes de que se fueran, por lo que ella se sentó en un asiento que quedaba al lado de la puerta de salida en la habitación, cuando sintió que un hombre apagó la luz, la agarró del pelo y la tiró a la cama, por lo que le gritó que qué pasaba, pero dos sujetos más le cerraron la puerta, la botaron sobre la cama, le desgarraron la chaqueta, le abrieron las piernas, la golpearon, le quitaron la ropa y la accedieron carnalmente uno tras otro, le besaron y le mordieron los senos. Posteriormente, entraron dos más quienes también la accedieron, y uno de ellos que tenía trenzas, le puso una navaja en el cuello 6 Declararon el 8 de mayo de 2018, Cf.
Mins. 28: 10 y 02:16:00 del cd. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 12 y la amenazó con matarlas, le decía “perra hijueputa de aquí no va a salir viva… no se le va a olvidar unos negros”. Señaló que mientras todo eso le sucedía escuchaba a Jacqueline que desde el baño gritaba “suéltenme, no me agarre así”, pero no podía ayudarla, y que al final quedó el sujeto más joven -Pedro-, quien fue uno de los que conoció en el bar, y le pidió que las dejara ir, que en esas, su amiga entró a la habitación y le gritó que se fueran, eran las 2:00 o 3:00 de la mañana, por lo que buscaron su ropa, se puso lo que pudo, excepto su ropa interior porque no la encontró, recogió lo que habían dejado tirado en un mesón menos su celular, una cámara y dinero que le alcanzaron a hurtar, y salieron corriendo de la residencia, se le tiró a un taxi y le comentaron al taxista lo que les había ocurrido, por lo que éste llamó a la policía, la cual, al llegar a la vivienda encontró varios elementos, como: condones, papel higiénico con semen y su ropa interior detrás de la cama, pero los sujetos ya se habían ido.
La víctima manifestó que nunca antes había visto a esos hombres, que ellas nunca quisieron tener relaciones sexuales con ellos, que no lo consintieron, pues solo accedieron a ir con ellos, tanto a comer como a la residencia de uno, porque no sospecharon que estuvieran en peligro, pues los dos que conocieron en el bar -Pedro y Hárold- fueron decentes y caballerosos y de cierta manera se ganaron su confianza, además, no existieron besos o caricias previas, ni estaba borracha, pues solo alcanzó a consumir dos o tres cervezas.
En cuanto a los nombres de los agresores refirió que había un Pedro, un Hárold, un Jackson, otro que no recordó, y, por último, un quinto sujeto, el cual era alto, tenía trenzas y fue el más violento, pues la golpeó y amenazó, mientras los demás salían al baño y regresaban. Finalmente, al ponérsele de presente el álbum de reconocimiento fotográfico, recordó que señaló a algunos de quienes la accedieron, como a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, que era uno de los que conoció en el bar y a Francisco Leónidas Pérez Asprilla, que fue el más violento, pero aclaró que en total eran 6 hombres, de los cuales 5 abusaron de ella. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 13 Ahora bien, la defensa impugnó la credibilidad de la testigo respecto a las manifestaciones que anterior al juicio rindió en entrevista, frente a los siguientes temas: i) el por qué accedieron a ir a la residencia de dos de los procesados para tomarse unas cervezas -como indicó en la declaración anterior-, o por qué iban a pagar el taxi -según refirió en juicio oral-, ii) si cuando llegaron los cuatro en el taxi -ella, su amiga y dos de los sujetos-, éstos abrieron la puerta con llave o alguien les abrió, iii) quiénes estaban dentro de la habitación, quién apagó la luz cuando la tumbaron en la cama, si había música cuando llegaron y qué elementos le hurtaron.
Al respecto, la víctima de manera segura contestó que: i) inicialmente las invitaron a subir mientras buscaban dinero para pagar el taxi y fue arriba -en la habitación- donde les ofrecieron licor, ii) que cuando uno de los sujetos abrió la puerta de la residencia, había otro al lado, y que de ahí subieron a la habitación que quedaba en el segundo piso y iii) fueron Pedro y Hárold quienes estaban dentro de la habitación. Sin embargo, si se analiza con detenimiento, ninguna impugnación demeritó el núcleo esencial de los hechos que la víctima expuso, respecto a que la madrugada del 8 de diciembre de 2011, fue objeto de acceso carnal violento por parte de cinco de los seis sujetos que se encontraban al interior de la habitación, incluidos dos que conoció previamente en un bar.
Al respecto, también declaró Jacqueline Barrera Jiménez, la otra víctima, quien también relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. Ésta mencionó que el 7 de diciembre de 2011, a eso de las 10:30 u 11:00 p.m., acudió con su amiga “Gina” -como le dice a Georgina- al bar Salamandra en el barrio Minuto de Dios, donde se ubicaron en una mesa y se tomaron dos o tres cervezas, cada una.
Agregó que en la mesa de al lado se encontraban seis hombres de tez morena y que accedieron a bailar con dos de ellos, quienes se identificaron como James y Pedro, quienes cuando se iban a ir las abordaron y las invitaron a comer algo, por lo que como los vieron decentes tomaron con ellos un taxi y fueron a “caldo parado” en la Avenida Rojas, donde estuvieron 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 14 alrededor de una hora, posterior a lo cual ella y “Gina” fueron a coger un taxi para irse a sus casas, y ahí observaron en otro vehículo a los otros cuatro morenos que estaban en el bar.
Indicó que James y Pedro les pidieron que los acercaran a donde residían que quedaba cerca, pero cuando llegaron al lugar les dijeron que subieran con ellos para sacar dinero para pagar el taxi, tomarse algo y escuchar música, por lo que como no vieron nada de malo accedieron, y cuando se bajaron abrió la puerta uno de los otros cuatro sujetos que estaban en el bar.
Manifestó que entraron a una habitación, que ella y su amiga se tomaron una cerveza y una copa de néctar, respectivamente, y cuando ya se iban a ir, preguntó dónde quedaba el baño y James le indicó que a la vuelta, salió para el sanitario que quedaba afuera del cuarto, el cual era pequeño y no tenía seguro, y cuando ya se estaba subiendo la ropa interior entró James, nombre que éste le suministró, y le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella, ante lo cual le pidió que se saliera, pero éste le manifestó que no pusiera objeción, la volteó fuertemente contra la pared, le bajó los pantalones y le introdujo el pene por la vagina, por lo que le pidió que se colocara condón para que no la infectara de sida o herpes.
Indicó que mientras James le hacía eso, otro sujeto golpeó la puerta del baño y le gritó: “todos queremos participar”, la abrió y entró el que se presentó como Pedro, quien la cogió duro, le dijo que no pusiera resistencia, la volteó y la penetró; posteriormente siguieron los otros en fila, “todos los negros que estaban en el bar”, y por mas gritos e insultos que les dijo, todos, los seis, la violaron, Refirió que cuando todos acabaron ella quedó muy mal, se secó la vagina con papel higiénico y fue rápido, temblando, a buscar a “Gina”, pero encontró la habitación con la luz apagada, y cuando la prendió observó a uno de los sujetos que acababa de acceder a su amiga, quien estaba totalmente desnuda, por lo que le dijo que se fueran, después de lo cual todos los hombres se fueron hacía la terraza. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 15 Añadió que a “Gina” le habían escondido su ropa y pertenencias, por lo que se puso lo que encontró y salieron corriendo, pero antes ella anotó la dirección de la casa, tomaron un taxi y el taxista, a quien le comentaron lo sucedido, llamó a la policía y posteriormente fue llevada a medicina legal y realizó el reconocimiento fotográfico de los procesados.
La testigo informó que después de los hechos quien hacía llamarse James la llamó varias veces, de números diferentes, pues le había dado su teléfono en “caldo parado”, y que incluso en 2015 la esposa de Jessi Jackson se contactó con ella y le pidió que los perdonara que ella estaba en embarazo, pero siempre les manifestó que había denunciado lo ocurrido.
Así mismo, Jacqueline indicó que nunca consintió tener relaciones sexuales con ninguno de los acusados, que ni ella ni “Gina” estaban ebrias y que tres de los seis sujetos que la violaron usaron condón. En cuanto al reconocimiento que hizo de los procesados, al ponérsele de presente el acta y el álbum fotográfico, señaló que reconoció a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, uno de los que empujó la puerta del baño y la violó, a Jessi Jackson Mosquera Tello y a Francisco Leónidas Pérez Asprilla, quienes también la agredieron sexualmente.
La ofendida aclaró que en principio ella les manifestó a James y a Pedro que su nombre era Salomé, porque de “primerazo” no les quiso dar su verdadero nombre, pero que éstos conocieron su nombre real, pues incluso cuando James la llamó la nombró por éste. Así las cosas, examinadas las narraciones de ambas víctimas, se tiene que constituyen manifestaciones claras de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspectos frente a los cuales ninguna inconsistencia o incoherencia se refleja, pues quedó claro que Jacqueline Jiménez Barrera y Georgina Sierra Rubio, la madrugada del 8 de diciembre de 2011, teniendo como lugar de escena la casa donde residían algunos de los agresores, Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Jessi Jackson Mosquera Tello, Francisco Leónidas Pérez Asprilla y tres sujetos más -no identificados-, las accedieron de manera violenta. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 16 La declaración rendida por las víctimas es coherente y consistente, no incurrieron en contradicciones ni en sí mismas ni entre ellas, frente a la secuencia de los hechos ni a la intervención de los procesados en los mismos; por el contrario, fueron claras en indicar que las accedieron, a Georgina en la cama de la habitación y a Jacqueline en el baño, las amenazaron con matarlas y las golpearon.
Las ofendidas reconocieron que departieron con dos de sus agresores en el bar, incluido Pedro, que bailaron con ellos y les aceptaron dos cervezas, es más, indicaron que les aceptaron la invitación al restaurante “caldo parado” a comer y a la casa de ellos a tomar otro trago, pero que no consintieron tener relaciones sexuales con ellos ni fue esa la finalidad con la que accedieron a ir a la residencia de éstos, sino para compartir un tiempo.
Por otro lado, si bien Georgina mencionó a “Hárold” y Jacqueline a “James”, lo cierto es que ambas indicaron que no sabían si esos eran los verdaderos nombres de sus agresores, que hasta ese momento los conocían así y que incluso no los recordaban bien los mismos, pero aclararon que adelantaron diligencia de reconocimiento fotográfico en la que identificaron a los aquí acusados, situación que confirmó el investigador del C.T.I ante quien se llevó a cabo, como se verá más adelante.
Además, ni James ni Hárold aparecen relacionados como procesados en el presente asunto, sin dejar de lado que son nombres fonéticamente parecidos y que se pueden prestar a confusión, por lo tanto ninguna contradicción se devela en lo que a este aspecto se refiere. En ese sentido, mal haría la sala, como lo pretende la defensa, en desestimar los testimonios de Georgina o Jacqueline por el hecho de haber compartido con dos sujetos que recién conocían y que se encontraban en estado de alicoramiento, haber acudido a la casa de éstos o al cuarto de dos de ellos, pues por más reproches que pudiera haber hecho el abogado frente a esas conductas, las mismas no se traducen en un consentimiento por parte de las ofendidas para ser accedidas de manera violenta por varios sujetos, incluidos los tres procesados, como en efecto sucedió. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 17 La Corte Constitucional ha enfatizado que entre los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, están: i) que el contexto en el que ocurrieron los hechos se valore independientemente de prejuicios sociales y ii) a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen -CC.
ST. 126 del 12 de abril de 2018. MS. Dra. Cristina Pardo Schlesinger-. En la sentencia en cita, señaló la Corte que: “si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada… De tal manera que a la luz del derecho constitucional experiencias íntimas separadas del acto investigado están prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas7 Por lo anterior, resulta inadmisible que se presuma el consentimiento de las víctimas, a partir de las circunstancias antes mencionadas -departir en un bar, haber bailado o aceptado bebidas alcohólicas o comida por parte de los agresores o ir a la casa de ellos-, también resultan reprochables los cuestionamientos que el defensor realizó respecto al hecho de que Jacqueline no suministró su verdadero nombre por seguridad, “misma que no tuvo para dar su número de celular y departir con desconocidos”, como indicó, pues las mismas se tornan irrespetuosas e indignantes.
Ello no desvirtúa ni la existencia de los hechos ni la responsabilidad de sus prohijados, que en últimas es lo que debía atacar, no el hecho de haber cambiado su nombre o dado su abonado móvil, pues se repite, ello no traduce un consentimiento para tener relaciones sexuales y muchos menos para ser accedida por seis hombres de manera violenta, pues tanto Georgina como Jacqueline narraron que sus agresores ejercieron sobre ellas violencia física -sujeción de brazos y piernas, golpes, etc.- y moral, a través de las amenazas de muerte e intimidación, teniendo en cuenta la supremacía en cantidad y fuerza de los individuos.
Por tanto, presunciones, cuestionamientos y deducciones como las que realizó en este caso la defensa, respecto al consentimiento tácito de las víctimas de sostener relaciones sexuales con varios sujetos por el hecho de 7 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MS. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la T 126 de 2018. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 18 haber departido con ellos, consumido alcohol he ido hasta su casa, se alejan de los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,8 y la Corte Constitucional9, en el manejo de casos de violencia sexual contra las mujeres, en el sentido que las autoridades judiciales deben encaminar sus actuaciones con perspectiva de género y la observancia de los principios de igualdad y respeto.
Por otro lado, si bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, nuestra legislación no exige un número determinado o pluralidad de pruebas, tampoco explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto es que los dichos narrados por las víctimas guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio oral.
José Domingo Romero Herrera10, investigador del CTI, relató que el 8 de diciembre de 2011 recibió una llamada para tomarle entrevista a unas presuntas víctimas de un delito sexual, una de nombre Jacqueline Jiménez Barrera y la otra Georgina Sierra Rubio, quienes muy alteradas, llorosas, nerviosas y descompuestas emocionalmente le comentaron los hechos que ocurrieron al interior de un inmueble ubicado en la Avenida Rojas con 63.
El investigador narró lo que las víctimas le comentaron frente a lo ocurrido -Min. 11:20-, lo cual guarda coherencia y consistencia con el relato que éstas directamente dieron en juicio oral, no sólo en cuanto a cuándo, cómo y dónde ocurrió, sino además al número de agresores y quiénes eran, e informó que “eran unas señoras ya maduras, estaban muy alteradas, lloraban todo el tiempo y emocionalmente estaban mal, lo que nos llevó a pensar que el hecho sí fue en contra de la voluntad de ellas”. 8 Los casos más relevantes sobre violencia sexual contra la mujer de la jurisprudencia interamericana son los siguientes.
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006; aso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010; caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017; Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en la 126 de 2018 (MS. Dra. Cristina Pardo Schlesinger). 10 Declaró el 19 de julio de 2018, Cf. Min. 08:55 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 19 Informó que los habitantes de la casa les dieron acceso -a él y a su compañero-, pero que la habitación donde presuntamente habían ocurrido los hechos se encontraba cerrada con llave, por lo que, como las victimas le comunicaron que al interior habían quedado varios elementos que servirían de prueba de lo que narraban, incluido objetos personales de la señora Georgina, procedió a solicitar a la fiscalía una orden de registro y allanamiento para entrar al cuarto, en el cual hallaron contenedores plásticos de condones, condones con sustancia biológica tipo semen, papeles higiénicos húmedos, una botella de aguardiente néctar, y elementos de las víctimas como ropa interior, sombrilla, celular, etc., los cuales coincidían con lo que Georgina les había informado momentos previos a ingresar al inmueble -Min. 41:05-.
Por otro lado, Cecilia Huertas Chacón11, propietaria del inmueble, confirmó que éste estaba dividido en varias habitaciones que tenía alquiladas a varios sujetos, entre esos, “Henry, no recuerdo el apellido, Misael, tampoco sé el apellido, Libardo, no sé el apellido, Pedro Andrés Caicedo Mosquera, que vive en la habitación de la parte de atrás de la casa, en el segundo piso…”.
Los datos suministrados por la testigo coinciden con el nombre de uno de los aquí procesados -Pedro Andrés Caicedo Mosquera-, y con la información que suministraron las víctimas respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, pues éstas indicaron que subieron con los dos sujetos con los que departieron en el bar a una habitación, en un segundo piso de una casa donde alquilaban cuartos.
Por otra parte, también rindió declaración el médico Fideligno Pardo Sierra12, quien practicó la valoración sexológica a las pacientes, y relató lo que éstas le informaron durante la anamnesis, lo cual coincide en sus puntos vertebrales con las narraciones que hicieron en juicio oral, es decir, el haber sido víctimas de acceso carnal violento por parte de varios sujetos, incluidos dos que conocieron en un bar -Min. 03:31:44-. 11 Testificó el 8 de mayo de 2018, Cf.
Min. 28:10 12 Ídem, Cf. Min. 03:26:18 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 20 En cuanto a los hallazgos, respecto a Georgina, informó que encontró “equimosis de 2 x 2 en la cara interna, borde distal del muslo, y otra en el glúteo derecho”, por lo que le dictaminó una incapacidad médico legal de cuatro días, y que el examen genital arrojó resultados normales; sin embargo, aclaró que los hallazgos en la víctima fueron compatibles con su relato de asalto sexual, pues que no se encontraran huellas genitales no desvirtuaba el hecho.
Respecto a Jacqueline Jiménez Barrera, indicó que no se le encontraron lesiones recientes y que el examen genital también arrojó resultados normales, lo cual no desvirtuaba su relato de abuso sexual. El perito informó que en ambas víctimas se tomaron muestras del fondo vaginal para la búsqueda de espermatozoides, los cuales al ser analizados por el laboratorio de biología arrojaron positivo, es decir, compatible con coito vaginal reciente.
Así pues, el médico fue claro en exponer que algunos hechos sexuales así fueran cometidos por varios sujetos, como según le relataron las víctimas en la anamnesis sucedió, no dejaban huellas genitales, por lo que la ausencia de éstas no podía desvirtuar per se la existencia de los hechos, máxime cuando se confirmó la presencia de espermatozoides en el fondo vaginal de ambas féminas.
En ese sentido, si bien el defensor pretende resaltar la presencia de inconsistencias entre los relatos que hicieron las víctimas para la anamnesis y lo que manifestaron en juicio, lo cierto es que, primero, lo consignado por el perito en ese acápite constituye prueba de referencia -Consultar: CSJ. Sentencia Rad. 30.355 del 15 de julio de 2009-, por lo que la valoración a realizarse, acorde como lo hizo el a quo, es sobre las declaraciones que Georgina y Jacqueline de manera directa, personal y sometida a contradicción rindieron en juicio oral, escenario destinado a la práctica de las pruebas.
Segundo, se repite, el núcleo esencial de los hechos se conservó incluso en las versiones anteriores, respecto a los vejámenes sexuales a los que fueron sometidas por varios sujetos, sin que pueda pretender la defensa que 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 21 dos mujeres, víctimas de un hecho sexual de la magnitud como el que nos ocupa, donde fueron seis los agresores, recuerden de manera minuciosa y pormenorizada todos los datos exactos que rodearon los sucesos, como quién abrió la puerta de la habitación, cuántos sujetos se quedaron ahí con Georgina, cuántas personas cabían en el baño, quién apagó la luz, entre otros, mucho menos el nombre o identificación de los seis agresores, cuando ambas fueron claras en indicar que no los conocían de antes, que supieron algunos nombres por como ellos mismos se llamaban entre sí y que desconocían si esos eran verdaderos.
La Corte Suprema de justicia, Sala Penal, en el radicado 51395 del 25 de abril de 2018, explicó que: “… tratándose de prueba testimonial, es viable tomar los aspectos relevantes de cada relato y descartar los demás, sin que sea dable predicar, por esa sola razón, algún yerro de apreciación probatoria…. Lo cierto, en todo caso, es que las imprecisiones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, no constituye motivo para minar su credibilidad, como lo supone el casacionista, porque es el funcionario judicial quien está en la obligación de ponderar, conforme a los criterios de la sana crítica, las narraciones que merecen credibilidad y cuáles no”.
Así, la corte advirtió que la crítica a la valoración de un testigo, sobre la base de cualquier contradicción, no puede ser el único referente de apreciación de la prueba testimonial, ni la concordancia acerca de las horas, lugares y personajes. En ese sentido, citó el pronunciamiento hecho por la misma corporación en el radicado N° 33000 del 25 de agosto de 2010, en el que en el tema de la consistencia interna y externa, enseñó: “para que sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales, más no accesorias o secundarias”.
En este caso, además, acorde con la declaración que rindieron las víctimas y el investigador del C.T.I, quien actuó como primer respondiente, en juicio oral también testificó Sandra Lucía Rincón, bacterióloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien examinó la presencia de espermatozoides en los frotis de fondo vaginal que se les practicó a las víctimas, y en otros elementos que fueron incautados, como jean, ropa interior, preservativos, papeles higiénicos, entre otros. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 22 La mencionada señaló que en las muestras del frotis, tanto de Jacqueline como de Georgina se observaron más de 10 espermatozoides, al igual que en la muestra de la ropa interior perteneciente a la primera de las mencionadas, en el jean de la segunda, en los preservativos y en los papeles higiénicos, en los que se encontró la presencia de la proteína que compone el semen, posterior a lo cual los resultados se remitieron al laboratorio de genética para la realización de cotejos.
Los hallazgos de la bióloga coinciden con el relatos de las víctimas, pues Jacqueline informó que los hechos de los que fue víctima sucedieron en el baño, en el momento en que estaba subiéndose su ropa interior y que después de que los seis hombres la accedieron, ella se limpió con papel higiénico y se vistió, de ahí la presencia de espermatozoides tanto en las prendas de vestir como en el papel, además, informó que tres de los seis agresores utilizaron condón, lo que justifica la presencia de estos elementos y que se haya encontrado material biológico en su interior.
Por su parte, Georgina manifestó que al salir corriendo de la habitación no encontró su ropa interior, por lo que se vistió sin esa prenda, por ello la presencia de espermatozoides en su jean. Al respecto, también declaró la perito en genética forense Ana Patricia Robles13, quien informó que se encontró ADN de al menos tres individuos masculinos en la muestra de Georgina Sierra Rubio, lo que ratifica que fue accedida por una pluralidad de hombres.
Ahora bien, en cuanto al cotejo de ADN entre los espermatozoides encontrados en los elementos y en el frotis vaginal de las víctimas y el de los procesados, testificó María Cristina Alava Narváez14, perito en biología forense, quien explicó que el perfil genético de Jessi Jackson Mosquera Tello correspondía con el de los preservativos 2 y 3 encontrados en el lugar de los hechos, y respecto de los demás acusados explicó que sus perfiles genéticos no fueron positivos para inclusión, lo cual se genera por las mezclas de alelos de varios individuos, como en el caso de las muestras de 13 Testificó el 8 de mayo de 2018, Cf.
Min. 01:42 14 Declaró el 9 de octubre de 2018, Cf. Min. 08:55 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 23 los frotis vaginales, las prendas de vestir y los papeles higiénicos, elementos en los que se hallaron mezclas de ADN de más de dos individuos masculinos. La experta refirió que el ADN de los procesados no estaba totalmente incluido en esa mezcla, porque en unos sistemas se encontraban y en otros no, es decir, no se dictaminó absoluta inclusión -como en el caso de Mosquera Tello- debido a la combinación de varios alelos de diferentes sujetos, por cuanto “se encontraron seis alelos, por ende, fueron más de dos individuos”, conclusiones científicas que en modo alguno desvirtúan la responsabilidad de los procesados, simplemente aclaran que por haberse combinado fluidos de diferentes actores, es técnicamente imposible aislarlos para individualizar a quién pertenecen, pero, a su vez, queda confirmado que las víctimas fueron accedidas vaginalmente por varios agresores que eyacularon dentro de ellas.
En cuanto a la identificación de cada uno de ellos, eso se logró con los demás medios de prueba, especialmente con el señalamiento directo que en juicio hicieran las víctimas. En cuanto al reconocimiento fotográfico que estas hicieron de los procesados en juicio oral, al ponérseles de presente los álbumes que usaron para las diligencias, recordaron que en la etapa de investigación identificaron a varios de sus agresores.
Respecto a la elaboración de los álbumes y el acta que se suscribió declararon José Ramiro Rodríguez Nustes, y Jaqueline Álvarez Barrios15, perito morfóloga, quien explicó lo relacionado con la recolección de las imágenes y la selección que de éstas hicieron las víctimas. El primero, investigador del C.T.I, explicó cómo se realizó el señalamiento.
Así, refirió que Jacqueline Barrera Jiménez identificó entre sus agresores sexuales a: Jairo Santana Zea -imagen # 3-, Jessi Jackson Mosquera Tello -imagen # 5-, Francisco Leónidas Pérez Asprilla -imagen # 6- y a Pedro Andrés Caicedo Mosquera -imagen # 2- (Min. 18:29), de los cuales por tres se adelantó el proceso que nos ocupa. Por su parte, Georgina Sierra Rubio identificó a: Francisco Leónidas Pérez Asprilla -imagen # 5-, Jairo Santana Zea -imagen # 6-, Pedro Andrés 15 Testificaron el 9 de octubre de 2018, Cf.
Min. 04:40 y 47:47, respectivamente. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 24 Caicedo Mosquera -imagen # 3- y a Jessi Jackson Mosquera Tello -imagen # 6-, tres de los cuales son los aquí procesados. Lo anterior deja entrever la coherencia entre los relatos del investigador y los de las víctimas, en torno a la identificación que hicieron de los acusados.
En ese sentido, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual, podría bastar con el testimonio de las víctimas para fundar los requisitos exigidos por la ley penal para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz16”, como sucedió en el presente caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboran lo manifestado por Georgina Sierra Rubio y Jacqueline Barrera Jiménez.
Por tanto, los argumentos expuestos por la defensa son totalmente contrarios a lo demostrado con las pruebas practicadas en juicio oral, pues quedaron probado los vejámenes sexuales a los que los enjuiciados sometieron a las víctimas, junto a tres personas más pendientes de ser judicializadas, y por ende su responsabilidad penal en los hechos.
Y es que ni el conocimiento, ni la experiencia sexual de las víctimas, ni su edad, ni el hecho de ingerir alcohol y frecuentar un bar, deben tenerse en cuenta al momento de edificar una decisión por conductas como las que nos ocupan, pues la existencia de un acceso carnal sin consentimiento no puede ser puesto en tela de juicio por el simple hecho de que la denunciante haya departido con sus agresores momentos antes en un bar o consumido alcohol con éstos, como si eso fuera motivo de reproche penal en un proceso que no se siguió contra ellas, sino contra los autores responsables.
En definitiva, esta sala de decisión considera que el testimonio de las víctimas y las versiones que éstas rindieron ante los profesionales e investigadores que tuvieron conocimiento de los hechos, así como las declaraciones de éstos y las demás pruebas practicadas, son piezas probatorias fundamentales para edificar el juicio de responsabilidad en desfavor de los encartados, pues fácilmente se percibe que su discurso es 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 25 espontáneo y objetivo, es decir, no se avizora razón alguna para que Jacqueline y/o Georgina edificaran todo un relato sexual tendiente a perjudicar a seis personas que ni siquiera conocían antes.
Es decir, no se advierte por parte de las ofendidas ningún ánimo de perjudicar a quienes conocieron la misma noche de los hechos, o que se pueda construir una hipótesis distinta a la de un acceso carnal violento, por el contrario, sus relatos obedecen a circunstancias realmente vividas. En suma, es factible concluir que lo manifestado por Barrera Jiménez y por Sierra Rubio, coincide en los puntos vertebrales entre sí y con los testimonios de las otras personas que declararon en juicio, es decir, que los tres procesados, en compañía de otros sujetos, en la casa donde vivían dos de ellos, las accedieron carnalmente en forma violenta, por lo que se excluye cualquier duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados Caicedo Mosquera, Mosquera Tello y Pérez Asprilla.
En conclusión, los hechos revelados por las víctimas no pueden ser calificados de inconsistentes, pues aquellos se encuadran dentro de lo razonable, es decir, Jacqueline y Georgina no se imaginaron o crearon fabulación con el fin de hacerle daño a los encausados, por el contrario, su versión refleja hechos y circunstancias que realmente vivenciaron.
Por tanto, no cabe dubitación alguna respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados en la conducta contra la formación sexual de las dos ofendidas, razón por la cual la sala confirmará la decisión emitida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 11 00 16 00 00 55 20 11 80 23 -0 1 Pe dro A ndré s Ca ice do Mo s quera Fra nci sco Le ó ni da s Pére z As pril la Je ss i J ac ks o n Mos q uera T ello 26 Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ