Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000054201100019 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2019-07-30

Sujetos procesales: Luis Fernando Coronado

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000054201100019 01 Acusados: Luis Fernando Coronado Castellanos y otros Procedencia: Juzgado 13 Penal de Circuito de Bgtá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Secuestro simple agravado Aprobado Acta N°: 302/19 Fecha: 30/07/19 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 84 Especializada, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que absolvió a Lisbeth Jhoanna Castillo García, a Luis Fernando Coronado Castellanos y a Eduardo Ramón González Rivera, como coautores del delito de secuestro simple agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, el 5 de julio de 2011 en la vía que conduce del municipio de Villeta a Bogotá, Lisbeth Jhoanna Castillo García, Luis Fernando Coronado Castellanos y Eduardo Ramón González Rivera, bajo amenazas de muerte privaron de la libertad a María Fidela Castillo, Jairo y Fernando Gutiérrez, por una deuda que éste último tenía con González Rivera.

Las víctimas fueron trasladadas a un apartamento al norte de Bogotá en la Unidad Balcones de Sevilla, desde donde, por presión de los secuestradores, empezaron a hacer llamadas a sus familiares solicitándoles consiguieran la suma de $20.000.000 porque los tenían secuestrados y si 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 2 no pagaban los iban a matar, por lo que los hijos de María Fidela Castillo y Fernando Gutiérrez denunciaron lo sucedido ante el Gaula, y gracias a los operativos policiales pudieron ser liberados.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 7 de julio de 2011 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizaron las capturas y se formuló imputación contra Lisbeth Jhoanna Castillo García, Luis Fernando Coronado Castellanos y Eduardo Ramón González Rivera a título de coautores por el delito de secuestro simple agravado, verbo rector “retener”, con la circunstancia de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal conforme a lo previsto en los artículos 29, 58 #10, 168 Y 170 #6° del CP, cargos que no fueron aceptados por los mencionados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

El 5 de septiembre de 2011, la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito adjunto de esta ciudad. 3.3. La audiencia de formulación de acusación se inició el 3 de noviembre de 2011 y finalizó el 1° de marzo de 2012. La preparatoria se inició el 23 de abril de 2013. 3.4.

El 23 de octubre de 2013 el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías otorgó la libertad por vencimiento de términos a los procesados. Posteriormente el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 2° Penal del Circuito de descongestión de Bogotá, que culminó la audiencia preparatoria el 13 de mayo de 2014. 3.5. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, el cual llevó a cabo la audiencia de juicio oral que se desarrolló los días 20 de mayo y 10 de septiembre de 2015.

El 14 del mismo mes y año se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo absolutorio a favor de los procesados. 3.6. El 19 de abril de 2018 se profirió la sentencia objeto de alzada, la cual apeló la Fiscalía. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 3 IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Lisbeth Jhoanna Castillo García, a Luis Fernando Coronado Castellanos y a Eduardo Ramón González Rivera por el delito de secuestro simple agravado, pues consideró que con las pruebas practicadas en juicio no se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P. para condenarlos.

El a quo basó la absolución en los siguientes argumentos: Primero. Las víctimas en sus declaraciones incurrieron en varias contradicciones respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como son la forma en que fueron abordadas por los presuntos secuestradores, los mecanismos que éstos emplearon para privarlos de la libertad, la motivación, sus medios de defensa; pues según lo manifestaron tuvieron varias oportunidades para reivindicar su derecho a la libertad, solicitar ayuda o informar a las autoridades, como se demostró con los testigos de descargo Sócrates Elías Acosta Gutiérrez y Milton Yesid Daza Rodríguez Segundo. La modalidad del secuestro como lo sustentó la Fiscalía es extorsiva, pues la presunta motivación fue el pago de una suma de dinero.

Tercero. Pese a que la Fiscalía al momento de imputar los hechos no mencionó el empleo de armas para la retención de las supuestas víctimas, al formular la acusación y presentar su teoría del caso decidió agregar ese novedoso hecho; sin embargo, en juicio se demostró que ello no ocurrió como lo dieron a conocer María Fidela Castillo y Jairo Gutiérrez López –víctimas-, y los agentes de Policía José Ricardo Naranjo Velásquez y Milton Yesid Daza Rodríguez.

Cuarto. Se desvirtuó la configuración del verbo rector de retención, ya que las víctimas siempre tuvieron contacto con el mundo exterior y medios de comunicación con los cuales hablaron con sus familias, por lo que no se estableció a ciencia cierta qué pasó entre el 5 y 6 de julio de 2011 con los presuntos ofendidos y los procesados. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 4 Quinto. No se demostraron los elementos de la coautoría, y no puede la Fiscalía invertir la carga de la prueba para pretender que la defensa probara la inocencia de los acusados.

Por lo anterior, aplicó a favor de los procesados el principio in dubio pro reo, por cuanto no se desvirtuó, por parte de la Fiscalía, su presunción de inocencia. V. RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: 5.1. Los testimonios de descargo se limitaron a referirse a las circunstancias que antecedieron al secuestro, más no al momento en que las víctimas manifestaron que empezaron a ser coaccionadas, lo cual ocurrió kilómetros después de salir de Villeta hacía Bogotá, frente a lo cual declararon María Fidela Castilla y Jairo Gutiérrez, quienes son testigos directos, pues iban en el mismo vehículo en el que se transportaban los secuestradores, sin que haya más personas aparte de Fernando Gutiérrez, también ofendido, que puedan dar cuenta de lo sucedido. 5.2.

Con los testimonios de la defensa, respecto a lo que pasó en la feria y al incumplimiento de los contratistas, se demostró que existieron motivos suficientes para cometer los secuestros, ya que los procesados tomaron la justicia por propia mano, pues amenazaron de muerte y secuestraron a las víctimas con la finalidad de que les pagaran la plata invertida en las fiestas. 5.3.

Jairo Gutiérrez y María Fidela Castillo manifestaron cómo los sometieron, lo que también informaron las personas con las que tuvieron contacto telefónico como fueron María Fernanda Gutiérrez, su hijo Daniel y demás familiares a quienes contactaron para conseguir el dinero a cambio de su libertad. Estas declaraciones no fueron mentirosas, tanto así que reconocieron que no hubo armas, con lo que se desvirtúa su mala intención, pero fueron precisamente las amenazas de muerte las que permitieron a los secuestradores cometer la ilicitud. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 5 5.4.

El juez pasó por alto la situación de flagrancia en la que se capturó a los procesados, gracias a que María Fernanda Gutiérrez acudió al Gaula para lograr la libertad de sus padres y de su tío, lo cual se logró por la intervención de la Policía a quien las víctimas manifestaron que estaban secuestradas. 5.5. Existió acción criminosa, conciencia y voluntad en la realización de la conducta delictiva de los procesados quienes secuestraron a tres personas pese a que el incumplimiento solo fue de Fernando Gutiérrez, actuaron de forma ilegal y desbordada pues la intención era “o pagan o se mueren” y las víctimas fueron su garantía de pago; además, frente a la exigencia económica dieron cuenta Miriam Nohemí Gutiérrez y Rosa Nelly Castilla quienes informaron cómo tenían que dar el dinero.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a la Sala determinar sí, contrario a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Lisbeth Jhoanna Castillo García, Luis Fernando Coronado Castellanos y Eduardo Ramón González Rivera como coautores del delito de secuestro simple agravado, y por tanto lo procedente es proferir sentencia condenatoria en su contra. 6.3.

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, prevé, como pilar de la condena, un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2. 1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Ver: Corte Suprema de Justicia, SP.

Rad. 28432 del 5 de diciembre de 2007. MS. Dra. María del Rosario González. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 6 Teniendo en cuenta los reparos realizados por la apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta positiva a sus planteamientos, toda vez que, valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra desacertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para no dar por acreditada la responsabilidad penal de los procesados en los hechos.

Se evidencia que el juez no valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio. Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa de los acusados, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, satisfaciendo el estándar de conocimiento más allá de toda duda para condenar.

Así pues, del estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral, podemos concluir no solo que el hecho existió, sino que fueron Castillo García, Coronado Castellanos y González Rivera los responsables. María Fidela Castillo y Jairo Gutiérrez López fueron claros, concisos, espontáneos y coherentes en manifestar las circunstancias en que ocurrió su secuestro y el de Fernando Gutiérrez.

La mencionada3 informó que fue a acompañar a su esposo Fernando Gutiérrez a Sasaima - Cundinamarca, en donde éste fue el encargado de organizar la feria que se celebraba en ese municipio. Indicó que terminado el evento, se dirigieron al hotel, hasta donde llegó Eduardo González y tocó la puerta de la habitación donde estaba con su esposo y su cuñado Jairo, y obligó bajo amenazas a su cónyuge a irse con él, pues le decía “es ya o ya”.

Refirió que pasaron horas y Fernando no aparecía, hasta que éste la llamó y le dijo que Lisbeth Castillo -esposa de Eduardo- iba a ir por ellos porque tenían que salir de ahí, ya que en el pueblo los iban a linchar; sin embargo, narró que pese a que fueron hasta 3 Declaró el 20 de mayo de 2015, Cf. minuto 45:00 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 7 el parque del pueblo a esperar que los recogieran, no observaron nada anómalo en las personas de la comunidad, salvo unos sujetos que los estaban persiguiendo, hasta que finalmente llegó Lisbeth, quien les decía que Fernando les tenía que pagar un dinero que les debía. Añadió que se dirigieron junto a Lisbeth y otros hombres hasta Villeta donde se encontraron con Eduardo y con su esposo, y que ahí se dio cuenta que algo raro estaba pasando, porque Eduardo le cobraba insistentemente y con amenazas a su esposo un dinero, y finalmente les indicaron que serían trasladados hacia Bogotá. Señaló que cogieron carretera hacia Bogotá en una camioneta que manejaba Eduardo y al lado iba Lisbeth, y que en el camino éste frenó el vehículo y les dijo: “todos me entregan los celulares ya”, además les prohibió hablar entre ellos o con otras personas, le puso seguro a las puertas, subió los vidrios que eran polarizados y durante todo el camino les decía que si no les pagaban la plata los iban a matar (min. 01:09:40).

La víctima manifestó que si bien durante el trayecto tuvieron que parar la camioneta antes de entrar a Bogotá porque tenían pico y placa, que fue Eduardo quien se bajó del vehículo a hablar con un Policía de carreteras quien nunca se acercó al vehículo. Además, ellos estaban amenazados de muerte si hablaban y Lisbeth siempre se quedaba con ellos.

María Fidela refirió que cuando llegaron a Bogotá, los fueron a recoger dos personas más y uno de ellos se abrió el saco intimidándolos como si tuviera un arma y manifestó: “estos son los que no quieren pagar”, posterior a lo cual a Jairo y a ella los montaron en un taxi y los pusieron a dar vueltas hasta que finalmente escuchó que los llevarían a un apartamento al norte de Bogotá, los metieron en una alcoba que tenía una ventana sellada con una tabla, y a las dos horas llegaron con Fernando, su esposo, a quien lo encerraron con ellos.

La víctima dio a conocer que siempre los amenazaban de muerte si no les pagaban, les decían que los iban a picar y a meter en una bolsa, que le decían a Fernando que declarara en contra del alcalde de Sasaima, y que Eduardo y Lisbeth les entregaron sus teléfonos para que llamaran a sus familias a decirles que reunieran $20.000.000 o $30.000.000 o entregaran 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 8 una casa o un apartamento, si no, los iban a entregar a unas personas para que los picaran, pero que siempre las llamadas eran custodiadas por sus secuestradores (min. 01:43:20).

Finalmente contó cómo fue su rescate, pues refirió que mientras su esposo Fernando se fue con Luis Fernando Coronado, que era uno de los que los cuidaban, hasta el centro comercial Salitre Plaza donde se reuniría con su hija María Fernanda para la entrega del dinero, ella y Jairo se quedaron custodiados por Lisbeth y Eduardo en el apartamento, y cuando llegaron los del Gaula para que no los confundieran con los secuestradores les gritaron “nosotros somos los secuestrados”.

La víctima fue clara en señalar las actividades que desarrolló cada uno de los procesados, a quien además identificó en sala de audiencias. Fue así como indicó que Luis Fernando y otros dos los cuidaban, y que Lisbeth y Eduardo “nos tenían secuestrados, eran quien daban las instrucciones” (min. 02:03:00), y si bien señaló que no les vio armas, aclaró que siempre los amenazaban de muerte y los intimidaban abriéndose las chaquetas.

Por otro lado, las preguntas formuladas por los abogados de la defensa a esta testigo fueron todas encaminadas a determinar que entre su esposo Fernando Gutiérrez y los procesados sí existía una deuda, como si la existencia de la supuesta obligación exculpara a los incriminados por haber retenido a las víctimas en contra de su voluntad.

Esta situación a todas luces materializa el tipo penal de secuestro, por cuanto la licitud o ilicitud de la exigencia, en este caso el supuesto pago de una deuda, no desvirtúa la comisión del delito -consultar: CSJ. SP. Sentencia Rad. 5458 del 30 de octubre de 1991, reiterada en el rad. 13384 del 14 de abril de 2000, MS. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.

Así pues, examinada la narración, se tiene que nos encontramos ante una manifestación clara de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando María Fidela Castillo, Jairo y Fernando Gutiérrez fueron retenidos por Lisbeth Jhoanna Castillo García, Luis Fernando Coronado Castellanos y Eduardo Ramón González Rivera con la finalidad de que Fernando les pagara la presunta deuda que tenía con ellos, para lo cual se valieron de amenazas de muerte en busca de que su familia reuniera una suma de dinero a cambio de sus libertades, y fue 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 9 gracias a la intervención del Gaula que se lograron las mismas, en tanto, los procesados todos fueron capturados en flagrancia. Otra de las víctimas que declaró de manera coherente y consistente con lo que manifestó María Fidela, fue Jairo Gutiérrez López4 quien si bien dejó claro que no estuvo enterado de los negocios de su hermano Fernando, señaló que él, su cuñada y el mencionado fueron secuestrados por los aquí procesados, a quienes también reconoció en sala de audiencias.

El testigo refirió las mismas circunstancias que narró María Fidela sobre lo sucedido antes del secuestro, es decir, que Eduardo fue por su hermano al hotel donde estaban en Sasaima y lo obligó a irse con él, que Fernando los llamó para que se fueran con Lisbeth, que ésta los recogió porque presuntamente en el pueblo los querían linchar, que los estaban siguiendo, que los trasladaron a Villeta, que se encontraron allá con Fernando, que los subieron a una camioneta hasta Bogotá, y añadió: “… como a los 3 km, Eduardo frenó, echó seguro y nos quitó los celulares y nos dijo “en este momento quedan retenidos hasta que Fernando pague lo que me debe, no hagan nada o no respondemos por sus vidas, además nos prohibieron hablar” (min. 01:56:20), e indicó que si bien en la carretera se encontraron a un policía porque la camioneta tenía pico y placa, éste nunca se acercó al vehículo, porque Eduardo fue quien se bajó a hablar con él, además tenía vidrios polarizados y Lisbeth los tenía bajo amenazas.

Respecto a lo que pasó cuando llegaron a Bogotá, concuerda con lo que también manifestó María Fidela, que fueron trasladados -a un apartamento en el norte de Bogotá-, quiénes los custodiaban -los procesados-, los mecanismos de intimidación que usaron -amenazas de muerte, con picarlos y entregarlos en bolsas-, porqué los secuestraron -presunta deuda de Fernando-, qué exigían a cambio de su liberación -dinero-así como las llamadas que hicieron a sus familias para recolectar el dinero exigido, y finalmente cómo fueron liberados gracias a la intervención del Gaula.

Las declaraciones rendidas por las víctimas son coherentes y consistentes, no incurrieron en contradicciones ni frente a la secuencia de los hechos ni a la intervención de los procesados en los mismos, por el 4 Declaró el 10 de septiembre de 2015, Cf. Min. 51:20. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 10 contrario, fueron claros en indicar la labor que desarrolló cada uno de éstos durante el tiempo que duró el secuestro, y que -ambos- que eran Lisbeth y Eduardo los “jefes”, quienes daban las órdenes y los amenazaban de muerte, y Luis Fernando Coronado Castellanos quien los custodiaba o vigilaba constantemente.

Ahora, si bien Fernando Gutiérrez no fue a declarar al juicio oral, lo cierto es que el hecho de que él también fue víctima de secuestro quedó claramente establecido, así como que fue la persona quien en compañía de Coronado Castellanos, persona que lo custodiaba, acudió a un centro comercial al norte de la ciudad donde presuntamente María Fernanda, su hija, le haría entrega de la suma de dinero que pedían a cambio de la libertad de su padre, madre y tío -víctimas-.

Sobre este hecho declaró José Ricardo Naranjo Velásquez5, subintendente de la Policía Nacional adscrito al Grupo Antisecuestro del GAULA, quien dio a conocer que el 6 de julio de 2015 se presentó a esas instalaciones Daniel Eduardo Gutiérrez Castillo quien informó que su hermana María Fernanda, desde el día anterior, estaba recibiendo llamadas en las que le decían que tenían retenidos a sus padres -Fernando y María Fidela- y a su tío Jairo, y a cambio de su liberación les exigían la suma de $30.000.000 en 24 horas, si no, los iban a matar.

El policial informó que mientras escuchaban a Daniel, su padre llamó a su hermana María Fernanda y le dijo que se encontraran en el CC Salitre Plaza a donde iba a ir con uno de sus secuestradores para que le pasaran el dinero, pero que por favor no dieran aviso a las autoridades porque mataban a su madre y a su tío, por lo que montaron el operativo y se trasladaron al lugar.

Añadió que cuando llegaron observaron a Fernando que era un señor de estatura baja y de unos 63 años de edad, junto a un hombre joven de contextura fornido, de 1.80 metros de estatura quien lo vigilaba, por lo que se identificaron como miembros del Gaula y procedieron a la captura en flagrancia del mencionado, quien se identificó como Luis Fernando Coronado Castellanos, pues Fernando Gutiérrez lo señaló como uno de sus secuestradores y les informó que su esposa y su hermano estaban retenidos 5 Declaró el 20 de mayo de 2015, Cf.

Min. 35:30. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 11 en el conjunto residencial Balcones de Sevilla al norte de la ciudad, por lo que dio aviso a la central para que fueran al rescate de las otras víctimas. El agente fue claro en responder a la defensa que, el hecho de que no se encontraran armas o que la víctima estuviera en un sitio público, no quiere decir que no haya estado secuestrada, por cuanto ese delito se presenta en varias modalidades siendo una de ella la intimidación, la cual se presentó en este caso atendiendo que el secuestrado era una persona en evidente desventaja respecto a su victimario en cuanto a edad, estatura, altura, etc.

Indicó que él directamente escuchó las comunicaciones telefónicas, en las que se hacía a los hijos del plagiado una exigencia de primero $20.000.000 y después $30.000.000 a cambio de no asesinar a sus familiares. Además, de la exigencia económica dieron cuenta Nohemí Gutiérrez López6, hermana de Jairo, quien también iba a asistir al CC Salitre a entregar parte del dinero, y Rosa Nelly Castilla Patarroyo7, hermana de María Fidela, a quien ésta llamó a solicitarle ayuda para reunir el dinero que les estaban exigiendo a cambio de su libertad.

Por otro lado, Daniel Eduardo y María Fernanda Gutiérrez Castilla8 - hijos de Fernando y María Fidela y sobrinos de Jairo-, declararon sobre las circunstancias relacionadas con las exigencias económicas a cambio de la liberación de su familia. Señalaron que les llamó la atención que pese a que sus padres viajaban desde Sasaima hasta Bogotá a las 3:00 pm el 5 de julio de 2015, sus celulares sonaban apagados, por lo que sospecharon que algo estaba pasando; sin embargo, a eso de las 5:00 pm María Fernanda recibió una llamada en la que su padre le dijo que estaban retenidos y una persona que pasó al teléfono le exigió $20.000.000, después $30.000.000, a cambio de la liberación, por lo que decidieron acudir al Gaula.

Daniel informó que él directamente habló con un señor que se identificó como Eduardo González, quien le indicó que si no pagaban el dinero dentro 6 Declaró el 10 de septiembre de 2015, Cf. Folio 03:20. 7 Cf. Min. 15:10 ídem. 8 Declararon el 20 de mayo de 2015, Cf. Min. 03:01:15 y 03:20 respectivamente. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 12 de las 24 horas siguientes mataban a sus padres y a su tío, y que al fondo una voz femenina bastante cruel le dijo que se los entregaría picados (min. 03:08:16).

Los testigos informaron que si bien en principio los secuestradores se preocuparon por no hablar nada comprometedor, los agentes del Gaula les daban instrucciones de qué decirles hasta que hicieron la exigencia económica y amenazaron con matar a su familia (min. 30:43): María Fernanda corroboró los dichos de su hermano y explicó que fue ella quien acudió al CC Salitre Plaza donde estaba su padre con Luis Fernando Coronado, a quien señaló en audiencia, y gracias a la intervención del Gaula fue posible la liberación de su progenitor, la captura del mencionado y conocer dónde estaban secuestrados su madre y su tío. Del rescate en el apartamento donde se encontraron María Fidela y Jairo dio cuenta Milton Yesid Daza9, Intendente del Gaula de la Policía Nacional, quien refirió que una vez recibió la información de dónde estaban estos dos secuestrados, acudieron hasta el apartamento al norte de Bogotá donde abrió la puerta Eduardo Ramón González y al ingresar encontraron en una habitación a los mencionados, quienes les informaron que estaban ahí en contra de su voluntad.

Manifestó que en el inmueble se encontraba otra persona de sexo femenino quien se identificó como Lisbeth Castillo, por lo que procedieron a la captura de ella y de Eduardo. El testigo informó que los secuestradores tenían dominio de las víctimas porque las tenían bajo custodia, y que los casos de secuestro no son todos iguales, más cuando en ese caso las víctimas estaban todas represadas en una habitación cerrada y sin sus celulares.

Llama entonces la atención de la Sala, que el testimonio de las víctimas fuera desestimado por el hecho de no haberse podido escapar, pese a que según el a quo, tuvieron contacto con el mundo exterior, pues si bien se predicó la existencia de un policía de carreteras, lo cierto es que en ese momento éstas se encontraban amenazadas de muerte por parte de sus secuestradores, lo que produjo en ellos intimidación y miedo como lo señaló María Fidela. 9 Cf.

Folio 02:05:60 de la audiencia del 20 de mayo de 2015. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 13 El hecho de haber sido trasladados en una camioneta hacía Bogotá, ingresado a una unidad residencial o que no hayan visto armas no desnaturaliza ni desestima la comisión del delito por parte de los procesados, por cuanto se demostró que las víctimas estaban en ese sitio privadas de su libertad en contra de su voluntad por las constantes amenazas de muerte de las que fueron objeto, así como la exigencia económica que a cambio de su liberación se hizo, lo que conllevó a que sus hijos permitieran la intervención del Gaula y con ésta su liberación, además de la captura en flagrancia de los acusados.

Por otro lado, probada quedó la calidad de coautores de los procesados quienes tenían un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada uno desempeñó una tarea específica y todos actuaron con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado10. Fue así como, según relataron las víctimas y los policías captores, quienes tuvieron contacto directo con los secuestradores, Lisbeth y su esposo Eduardo eran quienes daban las órdenes a los otros hombres que los cuidaban constantemente, como el caso de Luis Fernando Coronado Castellanos, y quienes hacían las exigencias a sus hijos, como éstos lo corroboraron en juicio oral.

Adicionalmente, el aporte de cada uno fue importante para la ejecución del delito, en la que intervinieron todos para la retención de las víctimas, es decir, actuaron en coautoría acorde con la circunstancia de mayor punibilidad que les fue imputada. Ahora, si bien se habla de una exigencia económica, por lo que la conducta desplegada se encuadraría más en un secuestro extorsivo conforme al artículo 169 del CP, lo cierto es que la Fiscalía acusó a los procesados por secuestro simple agravado con circunstancias de mayor punibilidad, por lo que está vedado para la Sala inmiscuirse en la acusación presentada por la Fiscalía y desmejorar la situación de los procesados cuando tal circunstancia no fue motivo de apelación. En cuanto a la modalidad que usaron los procesados para mantener privados de la libertad a las víctimas, quedó establecido que se valieron de 10 Consultar: CSJ SP.

Rad. 50394 del 25 de Julio de 2018, MS. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 14 amenazas de muerte, independientemente de si las mismas fueron acompañadas del uso de armas, pues lo cierto es que lograron el cometido de intimidarlos. Por otro lado, el uso de armas no fue tenido en cuenta al momento de la acusación, por cuanto, se repite, la misma fue por secuestro simple agravado por las amenazas -#6 del artículo 170 del CP-, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el #10 del artículo 58 referente a obrar en coparticipación criminal.

Entre tanto, el tipo penal no exige que las amenazas deban ser únicamente a través del uso de armas, como lo consideró el a quo, atendiendo que existen muchas formas de ejercer presión sobre las personas. En este caso, la intimidación se produjo precisamente con las amenazas de muerte si no se conseguía el dinero que se exigía a cambio de la libertad de las víctimas, las cuales además fueron reiterativas durante el tiempo que duró el cautiverio, como lo informaron los ofendidos.

Los procesados exigían la entrega de un dinero que presuntamente Fernando Gutiérrez le debía a Eduardo González, a quien contrató para que trabajara con él en las ferias de Sasaima, lo que quiere decir que con ayuda de su esposa Lisbeth y de Luis Fernando Coronado quisieron cobrar una deuda “extrajudicialmente”, pues secuestraron al presunto deudor, a su esposa y a su hermano, y bajo amenazas de muerte los querían obligar a entregar una suma de dinero, la cual además, exigieron a los hijos de María Fidela y Fernando, quienes dieron cuenta de dichas amenazas, como se indicó en precedencia. Ahora bien, en cuanto a las pruebas de descargo, lo cierto es que no tienen la fuerza para desvirtuar los dichos de las víctimas ni las demás pruebas que los confirman, por lo que no son suficientes para edificar un fallo absolutorio, en contravía del recaudo probatorio que da cuenta de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal de los procesados.

En ese sentido, le asiste razón a la apelante cuando indicó que los testigos presentados por la defensa se refirieron a las circunstancias anteriores o posteriores al secuestro de María Fidela, Jairo y Fernando 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 15 Gutiérrez, mas no les consta el hecho en sí, pues no fueron testigos presenciales del mismo.

James González Castañeda11, amigo de los procesados, dio a conocer el evento que hubo en Sasaima cuyo encargado era Fernando Gutiérrez con quien viajó, en compañía de Eduardo, hasta Villeta para el pago de un dinero adeudado por Gutiérrez. Agregó que escuchó a Fernando decirle a Eduardo que le ayudara a sacar a su familiar del pueblo porque los iban a linchar y que le diera posada esa noche, pero desconoce qué pasó después y cómo se devolvió Fernando a Bogotá. En igual sentido declaró José Ignacio Muñoz de la Victoria12, también amigo de Eduardo.

Quiere decir lo anterior, que los mencionados, a quienes además se les advirtió el ánimo de favorecer a los procesados, especialmente a Eduardo con quien sostenían una amistad de años, no les consta nada respecto al momento a partir del cual las víctimas abordaron la camioneta en la que fueron trasladados a Bogotá y mucho menos que pasó en esta ciudad, pero además, no tiene lógica que Fernando haya pedido a Eduardo posada por esa noche en Bogotá, cuando él y su familia vivían en esta ciudad.

Orlando Marín Amaya -músico- y Orlando Cabezas Ortiz -entonces Personero de Sasaima-, se refirieron a las contrataciones realizadas por Fernando Gutiérrez para las ferias y al presunto incumplimiento de las obligaciones, circunstancias que se escapan al interés del proceso, atendiendo que nada aportan al esclarecimiento de los hechos por los que se incriminó a los procesados.

Ahora bien, Sócrates Elías Acosta Gutiérrez, policía que detuvo la camioneta en la que se transportaban los procesados y las víctimas el día de los hechos, situación a la que éstas también hicieron referencia, dio cuenta de que observó a varias personas al interior del vehículo, que el vehículo lo conducía un señor, al lado iba una señora y atrás tres personas, que le pidió papeles al conductor con quien entabló comunicación, más no con los demás pasajeros. 11 Declaró el 14 de septiembre de 2015, Cf.

Min. 14:8 12 Ídem, Cf. Min. 41:41. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 16 Así pues, lo que manifestó el agente no controvierte o siembra duda alguna respecto a las manifestaciones que de él hicieron las víctimas que declararon en juicio, atendiendo que como ellas lo indicaron, el policial no entabló comunicación con las personas que se quedaron dentro del vehículo; además, confirmó la presencia de Eduardo -conductor- y de su esposa Lisbeth -iba adelante- en el vehículo, sumado a que tanto María Fidela como Jairo indicaron que sus secuestradores les habían prohibido hablar, hacer señas o entablar comunicación externa porque “no respondían por sus vidas”.

Por último, tenemos a Eduardo Ramón González Rivera quien renunció a su derecho a guardar silencio, y se refirió a todo al negocio que realizó con Fernando quien era el organizador de las ferias en Sasaima, pero que incumplió el contrato. El acusado indicó que fue Fernando quien le solicitó que lo sacara junto a su esposa y a su hermano del pueblo y que le diera posada en Bogotá, a lo cual accedió y viajaron en una camioneta a la que le falló el aire acondicionado y esto bloqueó las puertas.

Narró que a “capu”, como se refiere a Luis Fernando Coronado, lo capturaron cuando acompañó a Fernando al banco, y que a él y a su esposa en el apartamento donde se estaban quedando María Fidela y Jairo, pero que no estaban privados de su libertad, pues tenían sus celulares, hacían llamadas y la habitación tenía una ventana. Lo cierto es que la Sala no le da credibilidad a este testimonio, no porque se trate del procesado a quien ninguna carga probatoria le asiste en calidad de tal, sino porque sus dichos son inverosímiles, increíbles y totalmente contradictorios con el conjunto probatorio recaudado.

Lo primero es que, atendiendo el interés que le asiste a Eduardo González, fue notoria su intención de favorecerse haciendo parecer todo lo sucedido como simples hechos aislados por un favor que le hizo a Fernando Gutiérrez, pese a que éste le incumplió el pago de una contratación. Ello sumado a que su declaración difiere totalmente no solo con lo informado por las víctimas, sino con los policías captores, especialmente 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 17 Milton Yesid Daza, quien fue claro en informar que cuando llegó al apartamento donde se encontraba el acusado y su esposa Lisbeth, hallaron en una habitación, cerrada, aislados, sin celulares a María Fidela y a Jairo.

En ese contexto, la Sala no encuentra correspondencia entre el relato del testigo y la verdad de lo acontecido, según lo que se probó en juicio, pues en él se evidencian contradicciones en relación a los otros medios de convicción arribados al proceso. En definitiva, esta Sala de Decisión considera que los testimonios de las víctimas, sus familiares y los agentes captores son piezas probatorias fundamentales para edificar el juicio de responsabilidad en desfavor de los encartados, pues fácilmente se percibe que su discurso es espontáneo y objetivo, contrario a lo expuesto en el fallo objeto de alzada.

Además, no se advierte por parte de los ofendidos ningún ánimo de perjudicar a los procesados, o que se pueda construir una hipótesis distinta a la del secuestro, por el contrario; sus relatos obedecen a circunstancias realmente vividas. Por tanto, los hechos revelados por las víctimas no pueden ser calificados de inconsistentes, pues aquellos se encuadran dentro de lo razonable, contrario a lo que consideró el a quo.

Por tanto, no cabe dubitación alguna respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de Lisbeth Jhoanna Castillo García, Luis Fernando Coronado Castellanos y Eduardo Ramón González Rivera en la conducta contra la libertad individual de María Fidela Castilla, Jairo y Fernando Gutiérrez, por lo que deberán asumir las consecuencias que se derivan de su conducta, razón por la cual la Sala revocará la decisión emitida en primera instancia y en su lugar condenará a los acusados por el delito de secuestro simple agravado con circunstancias de mayor punibilidad.

De esta forma las pretensiones de la apelante tienen prosperidad. 6.4. Punibilidad: De conformidad con el artículo 168 del Código Penal, el delito de secuestro simple tiene unas penas previstas de 192 a 360 meses de prisión 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 18 y multa de 800 a 1500 S.M.M.L.V., las cuales acorde al artículo 170, numeral 6°, párrafo 1°, del mismo código se aumentarán de una tercera parte a la mitad, quedando unas penas que oscilarán entre 256 a 540 meses de prisión y multa entre 1066.66 y 2250 S.M.M.L.V. Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 61 del C.P., al dividir el ámbito punitivo los cuartos de movilidad quedaran así: el primero de 256 a 327 meses, el segundo de 327 a 398 meses, el tercero de 398 a 469 meses y el último de 469 a 540 meses.

Para la pena de multa, el primero va de 1066.66 a 1362.495 SMLMV, el segundo de 1362.495 a 1658.33 SMLMV, el tercero de 1658.33 a 1954.165 SMLMV y el último, de 1954.165 a 2250 SMLMV. Verificada la presencia de una circunstancia de menor punibilidad, - carencia de antecedentes penales-, y otra de mayor punibilidad -obrar en coparticipación criminal-, de acuerdo al artículo 61, inciso 2°, del C.P., los cuartos intermedios son el parámetro dentro del cual se fijarán las penas.

Atendiendo las pautas fijadas por el artículo 61 del C.P., “… mayor o menor gravedad de la conducta, daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo…”, corresponderá al monto mínimo previsto en el primer cuarto medio seleccionado, esto es, 327 meses de prisión, la cual estima la Corporación razonable y proporcional, toda vez que el examen de tales circunstancias evidencia que la pena fijada lleva aparejada, en este caso, el alto grado de reproche que merece un comportamiento desplegado por los acusados, resultando innecesario su aumento.

En razón de los mismos criterios analizados al establecer la pena privativa de la libertad, se fijará la pena de multa en 1362.495 S.M.M.L.V. Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, pues su duración si bien puede ser la misma de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, no puede exceder del máximo fijado en la ley que es precisamente este tope. 6.5.

Con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en primer lugar la suspensión condicional de la ejecución de la 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 19 pena, ha de señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 599/00, no es posible otorgar el referido sustituto por cuanto no se reúne el requisito objetivo -quantum de la pena-, así la norma se aplique con o sin la modificación que introdujo la Ley 1709/2014, por cuanto antes de la entrada en vigencia de esta norma se exigía que la impuesta fuera de prisión que no excediera de 3 años, y posteriormente se fijó en 4, y la fijada en este caso supera ambos montos.

Respecto a la prisión domiciliaria, la conducta enrostrada a los procesados se suscitó en vigencia del artículo 38 del C.P, sin la modificación incorporada al ordenamiento punitivo en la Ley 1709 de 2014. No obstante, lo reglado en el artículo 23 de la mentada normativa, le es más favorable a sus intereses, toda vez que para el otorgamiento del beneficio en comento exige el cumplimiento de requisitos más laxos, pues aumenta el monto de la pena mínima y sólo requiere demostrar el arraigo social del condenado, a diferencia del estudio del desempeño personal, laboral, familiar y social del mismo, que se demandaba en el texto original.

Pese a esto, el artículo 23 de la mencionada ley dispone entre los requisitos para conceder la prisión domiciliaria: “l. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, factor que no se satisface en el caso concreto, por cuanto el secuestro simple agravado consagra una pena mayor a la mencionada.

El análisis del contenido objetivo no superado, exime a la Judicatura de continuar con los requisitos de índole subjetivo -arraigo social y familiar- En consecuencia, se advierte necesaria la privación de la libertad de los procesados, atendiendo la gravedad de la conducta punible en que incurrieron, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906/0413, se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal que de manera inmediata proceda a la expedición de las respectivas órdenes de captura en contra de Lisbeth Jhoanna Castillo García, Luis Fernando Coronado Castellanos y Eduardo Ramón González Rivera. 13 Al respecto se puede consultar: Sentencia C 342 del 24 de Mayo de 2017, en la que la Corte Constitucional citó la providencia del enero 30 de 2008, y adujo que: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 20 Además, se informará a la apoderada de las víctimas que, una vez en firme esta providencia, podrá promover el incidente de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, toda vez que a los procesados se los condenará por primera vez en segunda instancia, tendrán derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su defensor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos fijados por esa Corporación en la providencia AP1263-2019, radicado 54215 del 3 de abril de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que absolvió a Lisbeth Jhoanna Castillo García, Luis Fernando Coronado Castellanos y Eduardo Ramón González Rivera. Segundo: Condenar a Lisbeth Jhoanna Castillo García, a Luis Fernando Coronado Castellanos y a Eduardo Ramón González Rivera de condiciones personales y civiles conocidas en el expediente, como coautores responsables del delito de secuestro simple agravado, a las penas principales de 327 meses de prisión y multa en 1362.495 S.M.M.L.V. Tercero: Condenar a Lisbeth Jhoanna Castillo García, Luis Fernando Coronado Castellanos y Eduardo Ramón González Rivera a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Cuarto: No conceder a Lisbeth Jhoanna Castillo García, Luis Fernando Coronado Castellanos y Eduardo Ramón González Rivera, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domicilia. En consecuencia, se ordena librar de manera inmediata las correspondientes órdenes de captura. 110016000054201100019 01 Luis Fernando Coronado Castellanos y otros 21 Quinto: Comunicar a las víctimas que ejecutoriada la decisión, podrán promover el incidente de reparación integral.

Sexto: En firme el presente fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Séptimo: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede la impugnación especial para los procesados y/o sus defensores, y el recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto en el artículo 183 del C de PP.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ