Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000015201802910 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2019-08-06

Sujetos procesales: LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000015201802910 01 Procedencia: Juzgado 11 Penal Circuito de Conocimiento Acusado: LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Acta No. 89 Bogotá D.C., agosto seis (6) de dos mil diecinueve (2019) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO, contra la sentencia calendada el 12 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el Despacho de primera instancia, en los siguientes términos: “Conforme al escrito de acusación se tiene que LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO, fue aprehendido el 12 de abril de 2018, aproximadamente a las 16:10 horas, a la entrada del bien inmueble ubicado en la Carrera 7 D Nº 87 F-05 Sur de esta ciudad, por voces de auxilio de la señora Yelanny Raigoza Narváez, quien se comunicó con el 123 e indicó a los integrantes de la Policía Nacional, patrulleros José Silvino Gómez García y Darwin Urvina Manjarrez, que dicha persona momentos antes había abusado sexualmente a la entrada principal del inmueble en donde reside el Rad.

No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 2 agresor, a la menor D.I.R.N. de once años de edad, nacida el 20 de octubre de 2006, razones por las que el prenombrado fue aprehendido y judicializado ante las autoridades correspondientes”. Valga adicionar que, en cuanto al específico comportamiento desplegado por el enjuiciado, la fiscalía señaló en la acusación: 1.

“La menor D.I.R.N en entrevista forense, refirió que fue a la panadería y compra el pan, sale faltando 10 para las 4 de la tarde, el imputado la coge de la mano y la lleva a la puerta de acceso donde él vive, ingresa hasta las escaleras que dan al segundo piso, le da un beso en la boca, diciéndole a la niña que de ahí en adelante será su novia; de otra parte, le toca los senos y vagina por encima de la ropa, le dice a la menor que no le contara a la mamá, que no dijera nada y que se fuera tranquila.

Le da el agresor a la niña un billete de $2.000.oo pesos (sic). Le dice “Don Luis” (imputado) que cuando necesitara la plata le pidiera a él. La menor le deja el dinero por debajo de la puerta al salir. Días anteriores el agresor se le acercó y le dijo que iba a ser una niña muy linda y la abraza, sin conocerlo. 2. La niña sale corriendo a su casa e informa a la madre.” 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- En audiencia preliminar adelantada el 14 de abril de 2018 por el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 513 Local formuló imputación contra LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años contemplado en el artículo 209 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado1. 3.2.- El representante del ente acusador presentó escrito de acusación el 15 de mayo de 20182, el que correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho ante el cual se adelantó la respectiva formulación de acusación el día 19 de junio del mismo año, seguida por la audiencia preparatoria el 9 de agosto siguiente. 1 A folio 10. 2 A folio 18.

Rad. No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 3 3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 21 de septiembre y 19 de octubre de 2018, y 24 de enero, 25 de febrero y 12 de marzo de 2019. 3.4.- Clausurada la fase probatoria se presentaron los alegatos finales, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La decisión se profirió en audiencia del 12 de marzo de 20193 y, en su contra, el defensor interpuso recurso de apelación. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso4, el juzgado de conocimiento condenó a LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del C.P. En la misma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Para llegar a esa decisión, señaló que, de acuerdo con las estipulaciones probatorias realizadas entre la fiscalía y la defensa, y la prueba testimonial ofrecida por el ente investigador, quedó demostrada la materialidad de la conducta punible objeto de la acusación y la responsabilidad penal del enjuiciado, en tanto se acreditó el ataque sexual del cual fue víctima D.I.R.N., de once años de edad, el 12 de abril de 2018, aproximadamente a las tres de la tarde, a la entrada del inmueble ubicado en la carrera 7D No. 87 F-05 sur de Bogotá, donde fue objeto de tocamientos en sus zonas íntimas por parte del procesado. 3 A folio 217 4 A folio 217 Rad.

No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 4 Recordó la versión entregada por la menor D.I.R.N. en juicio oral, según la cual “un señor la cogió y la metió a la casa para manosearla; que él es viejo, de pelo blanco, le dicen “don Luis”, que para esa época contaba con 11 años pues fue en el 2018”5; señalando que la misma fue corroborada con los testimonios de la denunciante y madre de la víctima, YELANNY RAIGOZA NARVÁEZ, así como del médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y la investigadora del C.T.I., YANETH ELIANA VELÁSQUEZ VARGAS, quien elaboró el informe de investigador de campo FPJ-11 del 13 de abril de 2013 contentivo de la entrevista rendida por la infante.

El testimonio de la menor merece plena credibilidad y su relato se advierte a todas luces sincero y ajustado a la realidad, en la medida en que narró con toda naturalidad y de manera detallada los hechos, como solamente podría hacerlo quien en forma personal y directa los vivió; y además, tal como lo relataron los testigos YELANY RAIGOZA NARVÁEZ, CARLOS ENRIQUE LOZANO REYES y YANETH ELIANA VELÁSQUEZ VARGAS, la niña manifestó en todas sus versiones que fue el acusado quien ejerció actos sexuales en su humanidad cuando contaba con once años de edad.

En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la defensa, específicamente el video incorporado en juicio oral, señaló el a-quo que, aunque el juzgado le da valor suasorio, lo cierto es que el mismo “no derrumbó en absoluto la duda razonable que se predica para emitir un fallo absolutorio a favor del incriminado, ya que pese a que allí no se identifican claramente los lugares como la panadería y la casa del señor TRASLAVIÑA, si demuestra que: 1) el dicho de la menor es cierto, en cuanto que ella iba vestida con una sudadera, tal y como lo dijo en su primera versión; 2) se acoge lo que manifestó la Fiscalía en sus alegatos conclusivos cuando indicó que la menor preguntó la hora a la señora SONIA, propietaria de las cabinas telefónicas, quien le dijo que eran las 3:50, es decir, que la menor 5 Sentencia de primera instancia, folio 10 de 28 Rad.

No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 5 para acordarse desde la primera oportunidad, cuando estuvo en juicio, acerca de la hora y de que vestía la sudadera es porque es un dicho coherente e indicativo de que expresó lo que realmente ocurrió y que fue testigo directo de los hechos; 3) el video logra demostrar también la coincidencia de la hora de las 3:50, desde el momento en que la menor salió al momento en que la menor llegó, demostrándose que la menor sí estuvo en el lugar de los acontecimientos”6.

No resultan valederos los cuestionamientos realizados por la defensa del enjuiciado frente a la versión rendida por la menor y las contradicciones en que supuestamente incurrió, por cuanto se trata de circunstancias irrelevantes que no desdibujan los hechos realmente acontecidos y relatados de manera clara por D.I.R.N.; y además, los dichos de los testigos ADRIANA MARÍA TRASLAVIÑA, LUIS EDWIN MERA CUENCA, SONIA QUINTERO MEJÍA y DIANA MAUREN MORENO RUIZ, no lograron aminorar en absoluto el testimonio de la víctima.

Los dictámenes rendidos por la perito en psicología forense privada, DIANA MAUREN MORENO RUIZ, relacionados con el estado psicológico del procesado y el análisis metodológico de la entrevista forense realizada a la menor por la psicóloga del CTI, no modifica en absoluto la materialidad de la conducta y la responsabilidad que se predica del enjuiciado, pues aunque, si bien es cierto, TRASLAVIÑA CAMACHO goza de un excelente estado psíquico que le permite reconocer lo bueno y lo malo, también lo es que su comportamiento el día de los hechos fue producto de no poder contener su “estado libidinoso”.

Finalmente, concluyó que la conducta desplegada por TRASLAVIÑA CAMACHO es antijurídica, en tanto lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la menor, sin que se probara la existencia de alguna causal excluyente de responsabilidad; y la modalidad del comportamiento realizado por el prenombrado es doloso, por cuanto para la época de los hechos, era una persona 6 Ibídem, folio 16 de 28 Rad.

No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 6 mayor de edad que no presentaba alguna enfermedad física o psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos y dirigió su voluntad a sabiendas de que su comportamiento era ilícito (sic). 5.- LA APELACIÓN En escrito radicado el 19 de marzo de 20197, la defensa técnica del procesado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que el a-quo no valoró las múltiples contradicciones en que incurrió la menor en sus relatos, ni tampoco que el video de la grabación, efectuada desde la cámara de seguridad del Supermercado El Bosque ubicado en la carrera 7D este No. 87F-17 Sur, muestra que, contrario a lo afirmado por la niña, fue ella quien golpeó en la residencia del enjuiciado, y éste nunca la haló desde la puerta hacia adentro de la residencia sino que ella ingresó por sus propios medios.

No hizo una valoración periférica de los testimonios de la fiscalía, en lo que tiene que ver con las características del inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos; situación que le impidió advertir las contradicciones en que incurrieron la niña D.I.R.N. y su progenitora frente a dicho tópico, las cuales generan duda que debe ser resuelta a favor del procesado.

Además, no tuvo en cuenta tampoco que, pese a que la progenitora de la menor afirmó en juicio oral que nunca le había pedido dinero prestado al enjuiciado, dicha versión fue desmentida con el testimonio de SONIA QUINTERO. Tergiversó los medios de prueba y los argumentos conclusivos presentados por la defensa en los alegatos de conclusión, en tanto no valoró la versión de ADRIANA TRASLAVIÑA, con la cual, en su sentir, logró probar, como lo había prometido en su teoría del caso, que el procesado subió al cuarto piso a buscar dinero para darle a la menor, 7 A folio 233 Rad.

No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 7 quien había ido hasta su residencia a pedirle la suma de $ 2.000 prestados. No tuvo en cuenta las conclusiones de la perito DIANA MAUREN MORENO, expuestas dentro del Informe Pericial Psicológico de fecha 12 de julio de 2018, relacionadas con la veracidad del testimonio de la niña D.I.R.N., de acuerdo con las cuales, la versión de la menor es dudosa o poco creíble en una puntuación de 7/38.

Pese a que desde la imputación y la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía señaló que probaría que la captura del señor LUIS TRASLAVIÑA se produjo en situación de flagrancia, el ente investigador no cumplió con ello, por cuanto renunció al testimonio del policía captor, y en todo caso, dentro del video aportado por la defensa, se advierten las imprecisiones frente a los datos de la captura reportadas en la acusación. Finalmente, cuestionó que el a-quo desconociera la problemática existente entre la progenitora de la menor y el acusado, que fue revelada por la testigo SONIA QUINTERO en juicio oral.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se mantenga incólume la presunción de inocencia de su representado y se absuelva de los cargos por los que fue llamado a juicio, disponiendo además, su libertad. Durante el traslado a las partes no recurrentes, estas guardaron silencio. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida Rad.

No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 8 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, teniendo en cuenta los planteamientos del censor, la Sala deberá establecer si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral y público permiten demostrar, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años y la responsabilidad de LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO en su comisión. 6.1 Para ello, téngase en cuenta, en primer término que, dada la naturaleza de la conducta punible bajo análisis, que afecta la libertad, integridad y formación sexuales, en la mayoría de los casos su perpetración ocurre de manera clandestina, lo cual conlleva a que generalmente, más allá de las revelaciones de la propia víctima, no concurran testigos presenciales de los hechos.

De tal manera que, la reconstrucción de ese acontecer fáctico debe realizarse en consideración a la narración de la afectada y el estudio conjunto de todos los demás medios de convicción que se hayan practicado e incorporado en juicio oral. Al respecto, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha señalado lo siguiente: “…Como lo ha dicho la Corte, en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho;

Rad. No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 9 c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”8. Destaca la Sala. 6.2 Dicho así, tal como acertadamente lo concluyera el juez de primera instancia, en el presente caso, la materialidad de la conducta típica de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad del procesado TRASLAVIÑA CAMACHO tiene sustento probatorio en el testimonio rendido por la víctima D.I.R.N., en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 21 de septiembre de 20189, en el que narró, refiriéndose al procesado, que: “Él me cogió y me metió a la casa de él a manosearme (…).

Mi mamá tenía una amiga en las cabinas y él vivía en esa misma casa (…). Es viejo, tiene pelo blanco y ya (…). Le dicen Don Luis (…). Tenía 11 años (…). Ese día mi mamá estaba cocinando y me mandó a comprar pan para que tomáramos con leche, fui a la panadería y luego fui a las cabinas a preguntar la hora y él estaba ahí al lado y me haló y me entró para la casa de él, me dijo que en adelante iba a ser la novia de él y que me iba ayudar con la plata que mi mamá necesitara y me empezó a tocar (…) Era abril, en la tarde (…).

Me tocó por encima de mi ropa (…) Tenía la sudadera del uniforme del colegio (…)”. En cuanto al lugar en donde fue agredida sexualmente la niña narró que sucedió “entre la casa de él, (…) en frente de la puerta cerca a unas escaleras, (…) habían una escaleras y había como una sala grande con dos cuartos al frente (…), la puerta era blanca y la casa era como café”.

Afirmó además que: “intenté quitármelo pero no se dejó, él me tenía abrazada duro para que no me fuera (…), intentó besarme en la boca y me dijo que ahora en adelante iba a ser la novia de él y que me iba a ayudar con la plata que mi mamá necesitara”. Y relató que, luego de lo sucedido, salió corriendo para su casa y le contó a su mamá. Versión que, además de constituir una prueba directa, para la Sala se torna a todas luces verosímil dada la espontaneidad, claridad y 8 Corte suprema de justicia, Sentencia 11 de abril de 2007, radicado 26.128, M. P. Jorge Luís Quintero Milanés. 9 Record: 10:40 min Rad.

No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 10 precisión con que la menor describió los actos de indudable connotación erótica ejecutados en su cuerpo por parte del procesado; a quien conocía como DON LUIS. Nótese cómo, el testimonio de la menor se caracterizó por haber sido vertido con naturalidad de acuerdo a las preguntas que se le hacían, con un vocabulario y una actitud acorde a su edad y a la situación vivida.

Ahora, a pesar de la ausencia de otros testigos directos del hecho, el relato de la menor, analizado de manera conjunta con los demás medios de prueba practicados en juicio, se torna de una entidad suasoria suficiente para concluir que su testimonio es el reflejo de la remembranza de la experiencia sexual padecida, y no de alguna influencia externa, como erradamente pretendió sugerirlo la defensa en su disenso.

Véase al respecto cómo, de acuerdo con la versión de la niña, el hecho sucedió cuando regresaba de la panadería a donde su mamá le había pedido que fuera a comprar pan, se detuvo en las “cabinas” a preguntar la hora y en ese momento el procesado se encontraba “ahí al lado” cuando la haló hacia adentro de su casa y realizó los actos sexuales ya descritos.

Y, por su parte, la señora YELANNY RAIGOZA NARVÁEZ, madre de la menor, informó en audiencia de juicio oral que, aproximadamente a las tres de la tarde del 12 de abril, su hija D.I.R.N. le manifestó que quería comer pan, por lo que la envió a la panadería y minutos después la niña regresó llorando. Pues bien, en cuanto al específico relato que, de los hechos, la menor le hizo a su progenitora y ésta narró en juicio, es claro que constituye una prueba de referencia que no podría ser analizada en este particular asunto y por ello la Sala omite hacer referencia a su contenido.

No obstante, su testimonio sí permite corroborar ciertas circunstancias que rodearon el acontecer fáctico relatado por la menor, como que ese 12 de abril en horas de la tarde, salió de su residencia con destino a la panadería y regresó a su casa llorando. Rad. No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 11 Particular aspecto éste último que incide notablemente en la credibilidad del relato de la menor, por cuanto refleja una consecuencia o rasgo común en un niño después de haber sido manipulado sexualmente, como sucedió en este caso.

Además, también se escuchó en juicio oral a la señora SONIA QUINTERO MOJICA, propietaria del establecimiento de comercio de venta de minutos telefónicos, ubicado junto a la puerta de la casa del acusado, quien, entre varios aspectos, narró que: “esa tarde la niña llegó, me preguntó la hora, me pareció como fuera de lo normal que ella me preguntara la hora, llevaba como una bolsa en la mano y salió del local; pasaron algunos minutos, no sé cuántos, regresó la mamá muy exaltada diciéndome que llamara a la policía, yo estaba ocupada porque estaba atendiendo mi negocio y ella salió de inmediato del local al darse cuenta que yo no llamaba a la Policía” 10; relato que confirma la descripción de la menor, cuando afirma que al regresar de comprar el pan, se detuvo en las cabinas telefónicas a preguntar la hora; y que por lo demás, también resulta congruente con lo narrado por la señora YELANY RAIGOZA en audiencia, al afirmar que, inmediatamente después de que su hija D.I.R.N. le narró lo sucedido, fue hasta “las cabinas” de SONIA QUINTERO para llamar a la Policía, y que como ella no le prestó colaboración, se dirigió a la panadería de donde logró hacer la llamada.

Por manera tal, que es evidente que la narración fáctica de la menor en juicio oral, resulta acorde y congruente con esas circunstancias tempero espaciales narrados por las testigos YELANY RAIGOZA NARVÁEZ y SONIA QUINTERO MOJICA, quienes a pesar de no haber sido testigos directos de los hechos, dieron cuenta del escenario percibido por sus sentidos con antelación y posterioridad a la ocurrencia del evento de carácter sexual, que resulta acorde con la narración de la víctima y que, por ello, hace más probable que el hecho haya sucedido y, por consiguiente, más creíble su versión. 10 Sesión de audiencia 24 de enero de 2019, record 16:25:30 Rad.

No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 12 De otro lado, no le asiste razón a la defensa cuando argumenta que el video incorporado en juicio oral y contentivo de la grabación efectuada el 12 de abril de 2018, desde la cámara de seguridad del Supermercado El Bosque ubicado en la carrera 7D este No. 87F-17 sur, desmiente la versión de la menor, pues aunque, de la reproducción del medio magnético no se alcanza a evidenciar con claridad que el procesado la haya halado hacia adentro de la residencia, tampoco es posible establecer que la menor timbrara o golpeara en la puerta como lo asume la defensa.

De suerte que, dada la contundencia y coherencia del relato de la niña, dicha situación en nada quebranta la credibilidad de su dicho. Máxime cuando, en todo caso, la grabación en comento sí permitió corroborar otros aspectos del relato efectuado por ella, como i) la hora en que sucedió el evento -3:50 pm-, ii) la ropa que llevaba puesta la niña el día de los hechos –sudadera del colegio- y que, iii) luego de la agresión perpetrada por el procesado, ella se agachó a poner debajo de su puerta algo, que pudo corresponder a los $2.000 que aquél le había dado.

Y como si lo anterior no fuera suficiente, recuérdese que la víctima hizo saber en juicio oral, que el enjuiciado le beso la boca, y precisamente en el video incorporado como prueba, a record 15:53:12, se observa cómo la niña, luego de desaparecer de la imagen por algunos minutos, sale limpiándose con su mano derecha la cara o la boca.

Situación que, evidentemente, ratifica aún más su versión. Ahora, esta Corporación tampoco observa la magnitud de las contradicciones acusadas por la defensa, entre el testimonio de la menor, su progenitora YELANI RAIGOZA NARVÁEZ y la testigo ADRIANA TRASLAVIÑA –hija del procesado-, respecto a las características del inmueble donde ocurrió el acto libidinoso, pues, al Rad.

No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 13 margen de que la sala de la residencia quedara ubicada en el segundo piso, la menor fue clara en afirmar que el hecho ocurrió entre la puerta de la casa, cerca de las escaleras que se encontraban en frente de la entrada. Aspecto que, de manera coetánea también fue expuesto por la menor a su progenitora, minutos después de ocurrido el evento.

De manera tal que, ante la coherencia y espontaneidad de la versión entregada por D.I.R.N. y la corroboración de algunos hechos que se pudo efectuar con el video incorporado por la defensa, alguna imprecisión por parte de la menor frente a las características interiores de esa residencia, no le resta en absoluto credibilidad a su relato, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza traumática de la experiencia vivida por la niña, que, eventualmente, pudo ocasionar que interpretara algunas particularidades del lugar de manera imprecisa.

Adicionalmente, tampoco refleja alguna mendacidad en el relato de la víctima, el hecho que eventualmente la progenitora de la menor en alguna ocasión le haya pedido dinero prestado al procesado, como lo afirmó en juicio oral la testigo SONIA QUINTERO y lo cuestionó la defensa, por cuanto se trata de situaciones externas y alejadas al dicho de la niña, que en absoluto demeritan su versión y que, en manera alguna, permiten concluir que incidieron en una versión falaz o una acusación injusta.

Menos puede concluirse, como lo pretende el recurrente, que entre el enjuiciado y la madre de la víctima existiera una problemática de tal envergadura que conllevara a que TRASLAVIÑA CAMACHO fuera acusado injustamente de los actos libidinosos relatados por la menor, por cuanto, además que, debe insistirse, la versión de la víctima es completamente coherente y clara, el hecho que, eventualmente, como lo relató la testigo SONIA QUINTERO en juicio oral, el procesado no haya accedido a arrendarle un apartamento a la señora YELANI Rad.

No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 14 RAIGOZA NARVAEZ, no deviene en manera alguna como una causa lógicamente justificable para que la denunciante hiciera semejante acusación. Y en todo caso, afirmar que la menor estuvo aleccionada para acusar falsamente al procesado, es un absoluto despropósito dada la contundencia de su versión y la corroboración que de los hechos se pudo realizar con los demás medios de prueba.

De otro lado, si bien es cierto, es válido el ejercicio defensivo realizado con la presentación e incorporación del Informe Pericial emitido por la psicóloga DIANA MAUREEN MORENO RUIZ, quien concluyó que el testimonio de la menor vertido en la entrevista realizada por parte del C.T.I. el 13 de abril de 2018, es dudoso o poco creíble, también lo es que, al margen de la confiabilidad del análisis, las conclusiones allí presentadas no equivalen a una verdad absoluta, por cuanto en manera alguna relevan al juez de valorar de manera conjunta todas las pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral, bajo la perspectiva de que ese peritaje constituye apenas uno de los varios medios de prueba debatidos en juicio.

Y, en todo caso, en este asunto, la contundencia y veracidad del relato de la menor se pudo verificar de manera directa con su testimonio vertido en juicio oral. Partiendo de lo anterior, y atendiendo el análisis realizado a los demás medios probatorios, es entendible que el juez de primera instancia no acogiera las conclusiones del peritaje en comento, pues en este asunto, la fiscalía ofreció como prueba directa en juicio oral el testimonio de la víctima, quien expuso de manera clara y detallada los actos libidinosos perpetrados en su contra por parte del aquí procesado.

Relato que, valga insistir, no solamente fue preciso y coherente, sino que pudo verificarse en sus aspectos de tiempo, modo y lugar con las demás pruebas practicadas en juicio. Rad. No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 15 Finalmente, valga anotar que el testimonio de la hija del procesado ADRIANA TRASLAVIÑA, tampoco desmiente en absoluto la versión de la víctima ni desvirtúa las demás pruebas aportadas por la fiscalía, por cuanto, frente a la ocurrencia de los hechos, se trata apenas de un testigo de referencia, que sólo dio cuenta de lo que su padre le contó en la URI de Monte Blanco, luego de ser capturado por miembros de la Policía Nacional.

De suerte que, no es que el juez de primera instancia no haya tenido en cuenta la versión de esa testigo, como lo señala la defensa, sino que, el mismo en manera alguna afecta la conclusión a la que llegó el a-quo con sustento en las demás pruebas, que no es otra que el procesado es el responsable de las conductas libidinosas cometidas a la menor D.I.R.N. En síntesis, la Sala encuentra que, contrario a lo esbozado por la defensa, el análisis en conjunto de las pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral, acreditan suficientemente la materialidad del delito de actos sexuales con menor de 14 años y la responsabilidad de LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO en su comisión. Por consiguiente, se despacharán desfavorablemente las pretensiones del recurrente y se confirmará en su integridad la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la cual se condenó a LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO, como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Rad. No. 110016000015201802910 01 P/ Luis Eduardo Traslaviña Camacho Actos sexuales con menor de 14 años 16 SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.

Una vez en firme, remítase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Erika B.