1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 70 del nueve (09) de diciembre de 2021 Ibagué, once (11) de enero de Dos Mil Veintidós (2022) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por KATHERINE DEVIA RINCON Y OTROS contra ENERTOLIMA S.A. E.S.P. HOY LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. RADICADO: 73-168-31-03-001-2019-00053-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tol), adiada el diez (10) de junio de 2021, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por KATHERINE DEVIA RINCON, KAREN GISSEL MONROY DEVIA, ARNULFO DEVIA BUSTOS, BELLA IRIS RINCÓN PEREIRA, EDINSON CHAUX MALAMBO, IRLANDA DEVIA RINCÓN, JUAN DAVID ZÚÑIGA DEVIA, DIEGO ANDRÉS ZÚÑIGA DEVIA y OLFER DEVIA RINCÓN, contra COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA - ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. II.
ANTECEDENTES Relatan los demandantes que, el día veinte (20) de agosto de 2017, el joven Daniel Felipe Monroy Devia, en compañía de su progenitora, hermana y padrastro, se dirigieron al sector de Tuluní a compartir un momento de recreación y esparcimiento en el afluente hídrico, lo que popularmente es conocido como paseo de olla, sin embargo, el joven Monroy Devia, estando dentro de la quebrada, recibió una descarga eléctrica y quedó inconsciente en el agua; el joven fue rescatado y sus familiares notaron que su cuerpo tenía un color extraño, no respondía ni tampoco realizaba movimiento alguno, había ingerido agua, sus padres pidieron auxilio a una familia cercana, la señora Katherine Devia por sus conocimientos de enfermería y primeros auxilios, llevó a cabo maniobras de reanimación a su hijo, aplicando respiración boca a boca con resultados infructuosos, razón por la cual, fue llevado 2 al Hospital San Juan Bautista de Chaparral (tol), no obstante, por encontrarse afiliado al servicio de sanidad de las fuerzas militares, se dispuso su remisión al Hospital Militar de la Ciudad de Bogotá en ambulancia medicalizada, pero el menor se encontraba en estado crítico, sufrió un infarto y el transporte tuvo que dirigirse al hospital de la ciudad de Espinal, donde fue recibido por urgencias y falleció a pesar de las múltiples maniobras de reanimación. Relatan los demandantes que para los meses de junio-julio de 2017, se presentó una caída de los postes de luz como consecuencia de la ola invernal, significando que varias cuerdas de alta tensión quedaron sobre el caudal de la quebrada Tuluní, ubicada en el predio de propiedad del señor Mario Méndez, persona que, según se afirma en la demanda, reportó el incidente a la empresa demandada para que adelantaran las medidas de reparación necesarias.
Agregan que, en el lugar de los hechos, se acercó una persona que manifestó ser un técnico con el objetivo de “arreglar una cuerda eléctrica que había caído en el río”, todo lo cual, llevó a concluir que la causa de la muerte del menor, fue una descarga eléctrica que recibió mientras se encontraba en la quebrada Tuluní Señalan los demandantes que la muerte del menor Daniel Felipe Monroy Devia, les produjo un gran dolor y profunda tristeza ya que no podrán volver a compartir con su ser querido, los momentos de felicidad que vivieron a su lado, del mismo modo, su muerte los privó de compartir espacios de recreación, o salir nuevamente a los paseos al rio, perjuicios imputables a la empresa demandada, por prestar el servicio público de energía eléctrica de manera defectuosa al no realizar los mantenimientos preventivos ni atender las quejas de los vecinos del sector.
Por lo anterior, pide que se declare a la demandada como civil y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados por la muerte del menor Daniel Felipe Monroy Devia, y por tanto, sea condenada a pagar en favor de los demandantes, las sumas de dinero liquidadas en la demanda a título de daño moral y lucro cesante. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del dieciocho (18) de junio de 2019 (fl. 133 archivo pdf “001.
EXPEDIENTE CDO 1”), corriéndose traslado a la demandada Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P – Enertolima, por el término de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – Enertolima, hoy Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., contestó la demanda a través de apoderado, señalando que no les consta la vida del menor, ni se aportó al proceso evidencia de la existencia de un balneario y de su uso a título gratuito u oneroso, además, no se encontró prueba del referido reporte de la comunidad sobre una caída de una cuerda de alta tensión, por lo demás, refirió no constarle ninguno de los hechos alegados en la demanda, ateniéndose entonces a lo probado en el proceso.
Frente a las pretensiones de la demanda, indicó oponerse totalmente a ellas, argumentando que no obra prueba alguna que permita imputarle responsabilidad, invocando como pruebas, aquellas practicadas en el proceso 3 73001310300620180025300 promovido por el padre biológico del menor, y además, el protocolo de necropsia señala que la causa de muerte fue por ahogamiento por inmesión en aguas del rio Tuluní, no por electrocución, incluso, según el acta de inspección técnica a cadáver, muestra que las manos del menor fallecido estaban abiertas, situación que no se acompasa a la reacción del cuerpo ante un contacto eléctrico, ya que los mismos se traducen en una contracción de los miembros y no su extensión. Como excepciones de mérito propuso: (i) inexistencia de responsabilidad por culpa de la víctima en cabeza de sus tutores, (ii) presunto hecho de un tercero, (iii) falta de nexo causal, (iv) imposibilidad de indemnizar el lucro cesante.
V. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A su turno, la demandada llamó en garantía a La La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1003793 con vigencia del 09 de octubre de 2016, al 09 de octubre de 2017. La apoderada de la citada aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía, indicando como cierto que se suscribió la citada póliza de seguro de responsabilidad civil, precisando que en caso de una eventual condena, solo se responderá hasta los límites de los valores asegurados junto con los deducibles a que haya lugar.
Frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) disponibilidad del valor asegurado, (ii) principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, (iii) cubrimiento de la póliza, (iv) excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1003793 Enertolima S.A. E.S.P. de dicho contrato, (v) límite del valor asegurado, (vi) reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible, (vii) inexistencia de amparos en el contrato de seguro, (viii) inasegurabilidad del dolo y la culpa grave.
En lo referente a las pretensiones de la demanda, la llamada en garantía indicó oponerse a la prosperidad de las mismas, ya que no hay material probatorio que las sustenten, ya que la causa de la muerte fue ahogamiento y no por electrocución. Como excepciones de mérito a las pretensiones de la demanda, formuló las siguientes: (i) excepción de culpa exclusiva de la víctima y/o sus padres en calidad de garantes, (ii) inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, (iii) inexistencia del daño, (iv) disponibilidad del valor asegurado, (v) principio indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, (vi) cubrimiento de la póliza, (vii) excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1003793 Enertolima S.A. E.S.P. de dicho contrato.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se anunció el sentido de la decisión. 4 La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 04:46 archivo de audiencia), precisando que, están demostrados los hechos alegados en la demanda, esto es, que el día 20 de agosto de 2017, en la vereda Tuluní, el joven Daniel Felipe Monroy Devia perdió la vida como consecuencia de una electrocución por la caída de una cuerda eléctrica; se demostró que se presentó un derecho de petición ante Enertolima, requiriéndose informe detallado del mantenimiento de sus redes eléctricas para el año 2017, así como el informe del accidente que terminó con la muerte de este joven y las reparaciones hechas después de ocurrido el suceso, no obstante, esta petición no fue contestada.
Por lo anterior, las pruebas documentales son suficientes para demostrar la responsabilidad civil a cargo de la demandada, ya que no es posible que una persona de 12 años, con experiencia en nadar por afluentes, presente un episodio de ahogamiento, aunado a que las declaraciones de los demandantes y de los testigos, dan cuenta de que el menor recibió una descarga eléctrica ya que, por temporada invernal, una cuerda estaba en el rio, todo lo cual permite concluir, que el menor recibió la descarga, quedó inconsciente e ingirió agua.
Por su parte, el apoderado de la compañía aseguradora llamada en garantía, presentó sus alegatos de conclusión (min 42:40 archivo audiencia), destacando que difiere de los argumentos de la parte actora, porque no se probaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil, por cuanto existen serias contradicciones en el derroterio probatorio, no se probó que la causa de la muerte sea la electrocución en el cuerpo del menor fallecido, lo anterior debido a que el protocolo de necropsia y de las versiones y declaraciones que se dieron en este proceso, no se puede evidenciar de manera directa, cierta y sin lugar a equívocos, que la causa de la muerte fue la electrocución, todo lo contrario, la causa de la muerte fue el ahogamiento según refiere el protocolo de necropsia lo cual no revela puntos de quemado o electrocución. Agrega que se evidenciaron contradicciones tanto en la declaración de la madre del menor como de la enfermera que le prestó primeros auxilios y del mayordomo que declaró en el proceso Por todo lo anterior, no existe material probatorio que lleve a concluir que la muerte fue la electrocución. Por su parte, los demandados presentaron sus alegatos de cierre (min 54:43 archivo audiencia), indicando que el protocolo de necropsia no fue reprochado por las partes, y en dicha prueba, se indicó que la causa de muerte fue por inmersión y no electrocución, además, el relato de los testigos es contraria a lo narrado por los demandantes en sus interrogatorios, rematando que tanto la historia clínica como el protocolo de necropsia, no dan cuenta de que el niño hubiera recibido una descarga eléctrica, por tanto, no se demostró que el deceso fuera por electrocución. VII.
SENTENCIA La sentencia recurrida desestimó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumento central, que no existe prueba del nexo 5 causal, ya que los testimonios traídos al proceso, no presenciaron de manera directa el momento en que, al parecer, el menor recibió la descarga eléctrica, por el contrario, lo que informa la necropsia como causa de muerte, corresponde a asfixia por sumersión en agua dulce, sin exponer un motivo diferente, todo lo cual indica, que no se acreditó la electrocución como causa eficiente de la muerte del menor, por tanto, al no demostrarse la descarga eléctrica que le haya causado la pérdida del conocimiento y su consecuente ahogamiento al menor, no puede hablarse de la acreditación del nexo causal como presupuesto estructural de la responsabilidad civil.
VIII. REPAROS CONCRETOS La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado, planteando los siguientes reparos concretos: 1. No fueron valoradas las pruebas presentadas con la demanda, ya que no se tuvo en cuenta el informe de policía judicial que hace parte del proceso penal que cursa en la fiscalía 51 seccional de Chaparral (tol), el cual contiene entrevistas realizadas a testigos de lugar, así como una visita técnica al lugar de los hechos donde consta la ubicación de las redes eléctricas, números de transformadores y las refacciones hechas al cableado. 2.
No se valoraron los testimonios de Yoleida Lastre Morales, Claudia Plazas Lastre, Karen Giselle Monroy Devia, Katherine Devia Rincón y Edinson Chaux Malambo, personas que estuvieron en el lugar de los hechos y prestaron primeros auxilios al menor Daniel Felipe Monroy Devia, todos los cuales son coincidentes en señalar que el menor recibió una descarga eléctrica.
Además, la empresa demandada no demostró que para la época de los hechos atendiera las quejas de los moradores del sector que informaron la caída de las cuerdas eléctricas sobre el rio Tuluní, tampoco se probaron los mantenimientos preventivos ni correctivos como lo establece el reglamento RETIE. 3. Quedó demostrado que lo ocurrido, fue una muerte por descarga eléctrica tal y como lo informaron los testigos que declararon en el proceso, la cual fue generada por una cuerda de Enertolima que había caído en el rio Tuluní, ubicado en la zona rural del municipio de Chaparral (Tol), así como tampoco se valoró el video aportado en el cual se evidencia la cuerda aun en el río que causó la muerte del joven Monroy Devia. 4.
Por lo anterior, es evidente la negligencia con la que actuó la empresa electrificadora, al punto que los mismos propietarios de predios en donde cayeron las cuerdas, tuvieron que contratar a un técnico para levantar las cuerdas que a la postre, terminó con la vida del joven Monroy Devia. IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en 6 apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintiocho (28) de julio de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día cinco (05) de agosto del año que avanza. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. Por su parte, la no recurrente La Previsora S.A. Compañía de Seguros, descorrió el traslado del escrito de sustentación de la alzada, mientras que, la demandada guardó silencio dentro del término legal para los mismos fines.
X. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.
De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico, en esta oportunidad, radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se demostró la existencia del nexo causal entre el resultado fatal y el hecho dañoso? 3. En primer lugar, el Tribunal encuentra certeza probatoria sobre el elemento daño, pues, se cuenta con el registro civil de defunción del menor Monroy Devia, bajo el indicativo serial 9086689, aportado con la demanda (fl. 5 archivo pdf “001.
EXPEDIENTE CDO 1”), y por tanto, este elemento de la responsabilidad se tiene por establecido en esta litis, con el agregado cierto de estar indiscutido por las partes. 4. Por otro lado, como la situación fáctica narrada en la demanda ubica la cuestión de hecho en el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la demandada, como lo es la conducción del servicio de energía eléctrica, importa recordar que en estos casos el sujeto pasivo asume el pleito con una presunción legal de culpa que puede desvirtuarse por alguna situación de causa extraña. Con todo, en este asunto sub judice, más allá de ponderar la citada presunción, se mirará en seguida la existencia o no de la relación de causalidad, comoquiera que esta cuestión se alega expresamente por vía de excepción por el polo pasivo. 5.
En este orden de ideas, el Tribunal centrará su estudio en establecer si la parte actora demostró la existencia del nexo causal, en otros términos, procederá la 7 Sala a establecer si el menor Monroy Devia, recibió una descarga eléctrica por la exposición de una red de cableado cuya conservación y mantenimiento estaría a cargo de la aquí demandada, y si la misma, en caso de existir, fue la causa determinante de su fallecimiento, como así se expresa en la demanda (hechos 5.6, 5.11 y 5.12 del libelo).
Idea adicional: es carga probatoria de la parte actora acreditar la existencia del nexo causal referido con nitidez en la demanda y por lo mismo, de no demostrarse el referido elemento de la responsabilidad extracontractual, las pretensiones están llamadas al fracaso 6. Según la jurisprudencia, el nexo causal es entendido como “el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél (CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01), para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable.
Al efecto, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, exp. n° 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. n° 2002-00445- 01)” (Sentencia SC4455-2021, radicación 2010-00299-01 del 26 de octubre de 2021, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 7.
Ahora bien, conforme las argumentaciones fácticas y probatorias que a continuación se expondrán, delanteramente anuncia la sala que comparte lo razonado por el juez de primer grado, en el sentido de verificarse la carencia del nexo de causalidad como presupuesto estructural de la responsabilidad civil, y por consiguiente el fracaso de las pretensiones es una determinación acertada, en armonía con el análisis que de inmediato se aborda: 7.1.
Obra en el proceso el informe pericial de necropsia médico legal No. 2017010173268000076, suscrito por la doctora Paola Andrea Arce Peña, - en rigor no es dictamen pericial, sino el nombre con el cual se rotula ese documento - adscrita al Hospital San Rafael del municipio de Espinal (Tol) aportado con la demanda y en el transcurso del debate probatorio en el proceso por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual arroja la siguiente conclusión: “Se recibe cadáver masculino adolescente de 12 años que pertenece a Daniel Felipe Monroy Devia, se conoce como informe preliminar que paciente es encontrado en morgue del Hospital San Rafael Cubierto con sábanas quirúrgicas.
Allí se obtiene historia clínica la cual indica paciente con cuadro de inmersión en aguas dulces rio Tuluní en quien 8 presentó 4 paros cardiorrespiratorios en sitio de remisión hospital local de Chaparral, con posterior traslado primario al Hospital San Rafael por presentar nuevamente paro cardiorrespiratorio sin lograr respuesta.
Se procede a realizar procedimiento médico legal de determinación de causa y manera de muerte mediante necropsia, encontrándose paciente sin huellas de lucha externa, con signos de intervención médica con hallazgos de gran edema y congestión pulmonar, derrame pleural, con hematoma sobre pared posterior tercio superior de cavidad torácica izquierda probablemente de forma iatrogénica por compresiones torácicas prolongas (sic).
Tracto respiratorio con vegetación en trayecto y líquido seroso, a su vez en tracto digestivo esófago y estómago con gran cantidad en este último. Por lo anterior, se considera como manera de muerte violencia por sumersión, con causa básica de insuficiencia respiratoria debido a asfixia por sumersión en agua dulce Causa básica de muerte: asfixia por sumersión en agua dulce Manera de muerte: violenta – accidental” (fl. 44 archivo pdf “001.
EXPEDIENTE CDO 1” y fl. 238 archivo pdf “002. EXPEDIENTE CDO. 2”) (negritas y subrayas fuera de texto). 7.2. De esta manera, al rompe se observa, que la causa determinante del fallecimiento del menor, corresponde a asfixia por sumersión en agua dulce y no por electrocución como alegan los recurrentes, incluso, el informe de necropsia, no da cuenta de que el menor Monroy Devia hubiera recibido una descarga eléctrica, mucho menos, que la misma fuera determinante de su fallecimiento, por el contrario, en la descripción física del cuerpo, no se observan lesiones distintas a la venopunción como consecuencia del tratamiento médico recibido en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tol).
En otros términos, el informe de necropsia, es claro en señalar que la causa determinante del fallecimiento del joven Monroy Devia, obedeció a una asfixia provocada por la sumersión en agua dulce, y no por una descarga eléctrica como se presenta en la demanda y en el recurso de apelación; con la adición importante según la cual tal informe no fue desvirtuado probatoriamente por los demandantes, de tal suerte que su contenido resulta con pleno vigor demostrativo de la causa de la muerte del joven Daniel Felipe Monroy Devia. 7.3.
Además, las anotaciones de la historia clínica emitida por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tol), no dan cuenta que el menor tuviera alguna lesión provocada por una descarga eléctrica o por el contacto de algún cable energizado, por el contrario, en una anotación se observa: 9 “Enfermedad actual: paciente ingresa en paro cardiorrespiratorio, según familiares refieren haber presentado inmersión en agua, sin salida posterior, sin tiempo establecido desde el momento de inmersión hasta la salida no se sabe los hechos que ocurrieron alrededor de este suceso, paciente ingresa en compañía de madre, ingresa en apnea, malas condiciones generales, sin respuesta a estímulos dolorosos, con pupilas midriáticas no reactivas a la luz, se inician maniobras de reanimación básicas y vanzadas (sic), con ritmo inicial de paro de actividad eléctrica sin pulso, reanimación en 4 oportunidades, con un tiempo estimado de 40 minutos” (fl. 32 archivo pdf “001.
EXPEDIENTE CDO. 1”) (negritas y subrayas fuera de texto). 7.4. En este sentido, es evidente que tanto el informe de necropsia médico legal, como la historia clínica expedida por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tol), no dan cuenta de que el fallecimiento del menor Daniel Felipe Monroy Devia, haya sido como consecuencia de recibir una descarga eléctrica por contacto con un cable de alta tensión, todo lo contrario, estas probanzas documentales informan que, por un lado, el motivo de la atención médica fue presentar inmersión en agua sin salida posterior, y de otro lado, que la causa de la muerte fue asfixia por sumersión en agua dulce. 8.
Ahora bien, las pruebas testimoniales practicadas al proceso no revisten la contundencia necesaria para rebatir las conclusiones del informe de necropsia y de la historia clínica, por lo siguiente: 8.1. El testigo Mario Méndez, si bien indicó que había una cuerda de alta tensión sobre la quebrada Tuluní, es lo cierto que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho, o mejor, cuando el menor presuntamente recibió la descarga eléctrica.
De esta manera, cuando el juzgado interrogó al testigo si estaba presente cuando ocurrió el accidente, indicó: “No porque estaba viendo el ganado, cuando volví a la casa fue que me contaron, la cuerda es la que atraviesa el río hasta la escuela, una rama la reventó y quedaron sobre la quebrada, el domingo en la tarde fue que llegó el señor al arreglo” (min 36:00 audiencia del 25 de noviembre de 2020). 8.2.
Por otro lado, el testigo José Joaquín Romero, manifestó ser el técnico contratado por el señor Hugo Rocha para reparar el cableado eléctrico que se encontraba sobre la quebrada Tuluní, sin embargo, igual que el testigo Mario Méndez, tampoco presenció el momento en el cual, el joven Monroy Devia, presuntamente tuvo contacto con las cuerdas de alta tensión, por el contrario, precisó el deponente que concurrieron al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente. 10 Cuando el despacho interrogó al deponente si tuvo contacto con el menor Monroy Devia, contestó: “No señor, porque cuando nosotros llegamos a la finca, en ese momentico se mandó un aguacero, entonces no pudimos llegar al sitio del daño, después de que escampó, nosotros fuimos a la quebrada donde estaba el daño, ya había sucedido lo del chino, ya lo tenían por allá la gente, no nos dimos cuenta cuando lo cogió, sino que ya la gente estaba con el alarme del chino” (min 59:25 audiencia del 25 de noviembre de 2020). 8.3.
Asimismo, el testigo Isleiner Audor Cortés, relató que la información obtenida sobre la ocurrencia del accidente, fue suministrada por el señor Edinson Chaux Malambo (min 1:19:00 audiencia del 25 de noviembre de 2020), es decir, tampoco presenció de manera directa la posible descarga eléctrica que recibió el joven Monroy Devia. 8.4.
De igual forma, la testigo Claudia Patricia Plazas Lastre, señaló que fue al rio Tuluní a compartir con su familia, encontrándose en el agua, refirió ver una guaya y al acercarse, sintió un “corrientazo super fuerte”, no obstante, tampoco presenció el momento en el cual ocurrió el accidente, por el contrario, tan solo se percató del mismo cuando estaban retirando el cuerpo del joven Monroy Devia del agua.
Incluso, el apoderado de la compañía llamada en garantía, al preguntarle a la testigo si observó cuando el niño se sumergió en el agua, contestó “no, cuando vi, fue que el papá lo estaba sacando con un palo” (min 1:44:42 audiencia del 25 de noviembre de 2020), es decir, la deponente tampoco presenció si el menor recibió o no una descarga eléctrica. 8.5.
El testimonio de la señora Yoleida Lastre Morales, tampoco ofrece certeza sobre la posible descarga eléctrica que hubiera recibido el joven Monroy Devia, por el contrario, solo se percató del suceso cuando escucharon las voces de auxilio, es más, cuando el apoderado de la sociedad llamada en garantía le preguntó si presenció el momento en que el menor ingresó al agua, contestó “no señor porque nosotros estábamos cocinando, no nos dimos cuenta de eso, ni siquiera nos dimos cuenta porque nosotros estábamos así de este lado, y cuando escuchamos el grito ahí fue cuando en seguida corrimos, pero no nos dimos cuenta de nada, ni quienes bajaban por la quebradita, nada, estábamos cocinando” (min 2:07:30 audiencia del 25 de noviembre de 2020. 8.6.
El testigo Fidel Mendoza Corrales, quien afirmó ser mayordomo del señor Hugo Rocha, refirió que vio una cuerda de alta tensión en la quebrada Tuluní, y observó al niño Monroy Devia dentro del agua y en contacto con la cuerda con sus manos, sin embargo, en el curso de su relato presentó serias y notorias contradicciones, en la medida que ante las preguntas del apoderado de la compañía llamada en garantía, el testigo indicó no 11 percatarse de las personas que llegaron a la quebrada, incluso, señaló observar solamente cuando la mamá del menor y su padrastro, lo estaban sacando del rio (min 20:46 audiencia del 26 de noviembre de 2020), inconsistencias que le restan mérito probatorio a este relato. 8.7.
Por último, el testimonio de la doctora Adriana Sharit Lambraño, tampoco aporta elementos demostrativos que posibiliten la viabilidad de las pretensiones de los demandantes, ya que, la profesional de la salud refirió que su labor se limitó a trasladar al menor en la ambulancia hasta la ciudad de Bogotá, y cuando el despacho le preguntó sobre si podía determinar que el menor sufrió una descarga eléctrica o una inmersión, contestó “pues yo lo que vi fue lo que escribí, no le podría determinar previamente qué fue lo que sucedió, no podría asegurarle si fue por inmersión o por electricidad, es complicado decirle, yo le digo cómo lo encontré y qué fue lo que pasó” (min 32:15 audiencia del 11 de febrero de 2021). 9.
De esta manera, la prueba testimonial, valorada individualmente y en conjunto, no permite establecer que el menor Daniel Felipe Monroy Devia, hubiera recibido una descarga eléctrica que a la postre, provocara su inmersión en las aguas del rio Tuluní y su posterior deceso, por el contrario, los testigos aportados al proceso, todos ellos, manifiestan que no presenciaron el momento en el que el menor ingresara al agua, por el contrario, tan solo se percataron del accidente cuando escucharon los gritos y voces de auxilio de los familiares, presenciando únicamente el momento en que tanto su progenitora como su padrastro, retiraban el cuerpo del cauce y le prestaron primeros auxilios, pero no constataron si el menor tuvo contacto con el cableado de alta tensión. En otros términos, los testimonios practicados en el proceso, no son contundentes en demostrar el nexo de causalidad alegado por los demandantes, aquí recurrentes, pues ninguno de ellos presenció si el menor Daniel Felipe Monroy Devia recibió una descarga eléctrica que le provocara su inmersión en las aguas del rio Tuluní, relatos que no tienen la fuerza demostrativa para rebatir los medios de prueba documentales traídos al proceso, es decir, tanto la historia clínica emitida por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tol), como el informe de necropsia, estas probanzas son contundentes en dar cuenta que el menor requirió servicios médicos de urgencia bajo la causa exclusiva de inmersión en agua dulce, y, la causa de su muerte, obedeció a asfixia por esta razón, sin que dichas pruebas dieran cuenta de una descarga eléctrica o contacto con una red de alta tensión. Cabe resaltar que, los testimonios de las señoras Claudia Patricia Plazas Lastre y Yoleida Lastre Morales, son contradictorios con el relato de la demandante Katherine Devia Rincón, incluso, con el testimonio del señor Fidel Mendoza Corrales, por cuanto la señora Devia Rincón, indicó que como madre y enfermera, practicó las maniobras de reanimación sobre su hijo Daniel Felipe Monroy Devia, y, el testigo Mendoza Corrales, puntualizó que la persona 12 encargada de las maniobras de reanimación sobre el menor, fue la progenitora del mismo, por el contrario, no habían más personas cerca del lugar de los hechos, de tal manera que los relatos de las señoras Plazas Lastre y Lastre Morales, al ser rebatidos o refutados con otro medio de prueba testimonial y con el relato de la demandante, le restan mérito probatorio, y por lo mismo, no son creíbles para esta sala de decisión. 10.
Como gran conclusión, la prueba testimonial practicada en el proceso, no permite acreditar el nexo de causalidad que se echa de menos en este caso, por el contrario, son relatos que no son creíbles para esta sala de decisión, bien sea porque su contenido es refutado con otros medios de convicción, o porque no presenciaron el momento del accidente.
Ahora bien, aunque los testigos no presenciaron el momento del accidente, posiblemente si evidenciaron la existencia de una cuerda de alta tensión en las aguas del rio Tuluní, sin embargo, este hecho, por sí solo, no es suficiente para concluir que el joven Monroy Devia recibió una descarga eléctrica por contacto con dicho cableado, todo lo cual, no permite acreditar el nexo causal entre la culpa de la aquí demandada, con el daño cuya reparación pretenden los demandantes. 11.
De otra parte, el recurrente afirma que no se valoró el informe de policía judicial ni las entrevistas contenidas en él ya que los mismos dan cuenta de la descarga eléctrica que recibió el menor. Este reparo concreto no es de recibo para esta sala de decisión, en la medida que, se precisa, el informe de policía judicial no da cuenta de una red eléctrica dentro de las aguas del rio Tuluní, por el contrario, en la descripción del lugar de la diligencia, la policía judicial dejó constancia que “(…) en la parte alta del río, se ven tres (03) cuerdas aéreas descubiertas correspondientes a conducción de fluido eléctrico” (fl. 61 archivo pdf “001.
EXPEDIENTE CDO 1”); contenido del documento que no puede entenderse como la afirmación de la relación causal referida en la demanda por los actores. Igualmente, pese a que la entrevista del señor Raúl Motta Rojas no ha sido controvertida al interior de un proceso judicial, en gracia de discusión, su relato tampoco es conducente para demostrar el nexo causal, ya que no informó si presenció el momento en que el menor Monroy Devia, posiblemente recibió una descarga eléctrica, al contrario, se limitó a resaltar la presencia de la cuerda dentro de las aguas del rio Tuluní y una presunta falta de mantenimiento del cableado eléctrico por parte de la aquí demandada. 12.
Por último, sobre el reparo de los apelantes en el sentido que no se valoraron las declaraciones de los demandantes Karen Giselle Monroy Devia, Katherine Devia Rincón y Edinson Chaux Malambo, tampoco está llamado a ser acogido, comoquiera que, los recurrentes pretenden la valoración de su propia declaración rendida en el curso de su interrogatorio de parte, cuestión que no resulta acorde con las reglas de la carga de la prueba en cabeza de la parte interesada según indica el artículo 167 del Código General del Proceso, pues, 13 como es sabido y así lo precisa nuestro órgano de cierre, a nadie le está permitido construir o fabrica su propia prueba (sentencia SC14426-2016). 13.
Así las cosas, el cardumen probatorio no demuestra la existencia del nexo causal entre el hecho dañoso atribuido a la demandada y el daño cuya reparación solicitan los demandantes, lo que en otros términos traduce en que la parte actora no cumplió, debiendo hacerlo, con la carga probatoria de demostrar que el joven Daniel Felipe Monroy Devia, recibió una descarga eléctrica, cuya causa fue determinante en su fallecimiento.
Por el contrario, lo que revelan las pruebas practicadas en el proceso como causa determinante del fallecimiento del menor Daniel Felipe Monroy Devia, obedeció a una asfixia por sumersión en agua dulce, sin que tuviera rastros en su cuerpo de haber recibido una descarga eléctrica. 14. Finalmente, sobre las quejas de los residentes del sector por la presencia de la red de alta tensión en aguas del rio Tuluní, así como tampoco se valoró el video aportado, es de destacar que estos reparos no guardan soporte probatorio en el expediente, en otras palabras, no se demostraron los reportes de los habitantes del sector demandando la reparación del cableado eléctrico, ni tampoco se incorporó al expediente el mencionado video. 15.
En este orden de ideas, los reparos planteados por los recurrentes, no están llamados a ser acogidos, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida, y, ante el fracaso de la alzada, se condenará en costas a la parte demandante vencida, señalando como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tol), adiada el diez (10) de junio de 2021, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por KATHERINE DEVIA RINCON, KAREN GISSEL MONROY DEVIA, ARNULFO DEVIA BUSTOS, BELLA IRIS RINCÓN PEREIRA, EDINSON CHAUX MALAMBO, IRLANDA DEVIA RINCÓN, JUAN DAVID ZÚÑIGA DEVIA, DIEGO ANDRÉS ZÚÑIGA DEVIA y OLFER DEVIA RINCÓN, contra COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA - ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P., conforme a la motivación. 14 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante recurrente vencida, señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según se explicó en la motivación.
TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020