REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000000 2016 02085 01 Procedencia Juzgado 40 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos Uso de documento público falso, fraude procesal y estafa.
Decisión Confirmar Aprobado Acta No. 007 Fecha Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala1 del recurso de apelación interpuesto por el defensor de YONNY ÁVILA RAMÍREZ, contra la decisión de 22 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 40 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual, se negó la solicitud de nulidad del juicio oral, invocada por aquél. II.
SINOPSIS FÁCTICA Fue expuesta en el escrito de acusación2, de la manera como a continuación se señala: “El señor JOSE (sic) JHON NELSON ROMERO TORRES, el día veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), realizo (sic) un préstamo a los señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y 1 A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no se ha posesionado su reemplazo. 2 Folios 133 a 154, del cuaderno principal.
Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 2 ORLANDO AVILA (sic) CRUZ, por la suma de Sesenta (sic) y ocho millones ochocientos mil pesos en efectivo ($68.800.000), con un plazo de treinta y seis (36) meses, la que se cancelaría con cuotas mensuales de un millón novecientos once mil pesos ($1.911.000), préstamo que se garantiza con la Hipoteca de Primer Grado (sic) en cuantía indeterminada del inmueble ubicado en la Carrera (sic) 16 No. 55 A- 00 Sur (sic) de Bogotá D.C., con Matricula Inmobiliaria (sic) No. 50S -274569 de propiedad del señor YONNY AVILA RAMIREZ (sic), Hipoteca (sic) protocolizada con la Escritura Pública (sic) No. 2462 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá D.C., Escritura Pública que fue aclarada en cuanto al nombre del acreedor con la Escritura Pública (sic) No. 2533 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), de la citada Notaria (sic) y un Pagare (sic) firmado por el señor ORLANDO AVILA (sic) CRUZ, respaldando también la Obligación (sic), Escrituras Públicas (sic) que fueron registradas el día veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), en la en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur (sic), como aparece en las Anotaciones Nos 19 y 20 del Folio (sic) de Matricula Inmobiliaria (sic) No. 50S-274569, Radicaciones (sic) Nos. 2005-49379 y 2005-49377.
No obstante el compromiso económico adquirido, los señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y ORLANDO AVILA CRUZ (sic), cancelaron únicamente las dos (2) primeras cuotas correspondientes a los meses de julio y agosto del año dos mil cinco (2005), y por el incumplimiento del pago de las cuotas mensuales, el señor JOSE (sic) JHON NELSON ROMERO TORRES, le confiere poder a la doctora SANDRA YADIRA BUSTOS RODRIGUEZ (sic), para que presentara la correspondiente Demanda Civil (sic) contra el señor YONNY AVILA RAMIREZ (sic).
Al efectuarse la revisión de los documentos, entre ellos el Certificado de Tradición y Libertad (sic) del inmueble Hipotecario (sic), expedido el 16 de diciembre de 2005, se observó la Anotación (sic) No. 21 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), Radicación (sic) No. 2005- 54749, sobre la cancelación de la Hipoteca (sic) por voluntad de las partes, según la Escritura Pública (sic) No. 3619 de fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005) Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 3 protocolizada al parecer en la Notaria (sic) 5ª del Circulo (sic) de Bogotá D.C., situación que no corresponde a la verdad, porque en ningún momento el señor JOSE (sic) JHON NELSON ROMERO TORRES, ha levantado dicha hipoteca, menos aún la autorizo (sic), así como tampoco se le ha cancelado el valor total de la deuda adquirida por los señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y ORLANDO AVILA (sic) CRUZ, observándose además que aparece en el Folio de Matricula Inmobiliaria (sic), la Anotación (sic) No. 22 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), Radicación (sic) 2005-55220, relacionada con la Escritura Pública (sic) No. 2194 del veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) de la Notaria 30 del Círculo de Bogotá D.C., sobre la constitución de otra Hipoteca (sic) de Primer Grado (sic) en cuantía indeterminada por el señor YONNY AVILA RAMIREZ (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.683.364 de Bogotá D.C., pero a favor del señor FERNANDO ORTIZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.228.249 de Pitalito, Huila.
Al solicitarle a la Notaria 5ª del Circulo (sic) de Bogotá D.C., información sobre la protocolización de la Escritura Pública (sic) No. 3619 de fecha ocho (8) de julio de 2005, la Notaría (sic) le informa el veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), que la Escritura Pública (sic) No. 3619 fue expedida pero el veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), la que contiene negocio totalmente diferente, como es la Compraventa (sic) celebrada entre las Sociedades (sic) MANSER LTDA y SOLMMAN LTDA, por lo tanto la información que figura en el Certificado de Libertad (sic), como es la Anotación (sic) No. 21 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), no corresponde con el Protocolo (sic) de la Notaría (sic).
Es importante destacar como (sic) el señor YONNY AVILA RAMIREZ (sic), ante las Firmas (sic) de las Escrituras Públicas (sic) Nos. 2462 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) y 2533 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá D.C., ya desde el veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), había firmado la Escritura Pública (sic) No. 2194 en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., relacionada con la constitución de otra Hipoteca (sic) de Primer Grado (sic) en cuantía indeterminada pero a favor del señor FERNANDO Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 4 ORTIZ ORTIZ, hecho que nos lleva a ratificar la intención dolosa de los señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y ORLANDO AVILA (sic) CRUZ, en jamás querer cancelar la suma de dinero en efectivo que reciben en calidad de préstamo del señor JOSE (sic) JOHN NELSON ROMERO TORRES, porque ya tenían comprometido el inmueble con otra hipoteca, faltando de esta manera a la verdad de acuerdo con lo consagrado en el Numeral (sic) CUARTO (sic) de la Escritura Pública No. 2462 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), al señalar en uno de sus aparte (sic) que el inmueble que hipoteca se halla libre de hipotecas.
Con el desarrollo de la indagación los hechos narrados por el señor JOSE JHON NELSON ROMERO TORRES, son corroborados por la Fiscalía Delegada (sic) con el apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Grupo de Patrimonio Económico de Bogotá D.C., con la ejecución de los actos investigativos, como son los Informes de Campos (sic) y los Informes de Laboratorio (sic) que mas (sic) adelante se indican estableciéndose que el documento que soporta la anotación No. 21 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), del Folio (sic) de matrícula inmobiliaria No. 50S – 274569, no se trata de ninguna Escritura Pública (sic), sino de la Certificación No. 2161 expedida supuestamente el trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) por el señor Notario Quinto (5º) del Circulo de Bogotá D. C., la que tampoco jamás fue expedida por el citado Funcionario Público (sic), de la época, doctor JAIME ARTEAGA CARVAJAL, como lo confirma el mismo funcionario notarial, cuando se le pregunta sobre el particular.
Por otra parte al practicarse la diligencia de Inspección Investigativa en la Notaria (sic) Quinta (5ª) del Circulo (sic) de Bogotá D.C., se logra Establecer (sic) que la Escritura Pública (sic) No. 3619 de fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005), mediante la cual supuestamente se cancela la Hipoteca (sic) por voluntad de las partes entre los señores JOSE (sic) JHON NELSON ROMERO TORRES y YONNY AVILA RAMIREZ (sic), no coincide con las fechas, la clase de contrato y mucho menos con los nombres y apellidos de las personas que intervienen en el acto Protocolario (sic), porque la Escritura Pública (sic) No. 3619 de la Notaria (sic) 5ª del Circulo (sic) de Bogotá D.C., Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 5 como se indicó con antelación, realmente es de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005) y se relaciona con el Contrato de Compraventa (sic) de los inmuebles ubicados en la Calle (sic) 74 No. 15-72-80 del Edificio (sic) OSAKA TRADE CENTER de Bogotá D.C., como son las (sic) Oficina 716 Interior 1, con el Garaje (sic) No. 22 ubicado en el primer piso y la Oficina (sic) 717, con el garaje No. 34 ubicado en el primer piso, valor $44.000.000, firmada por los señores JUAN CARLOS LONDOÑO ARIAS, como vendedor y JOSE (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) BUSTOS, como comprador y representantes legales de las sociedades MANSER LTDA y SOLMMAN LTDA respectivamente.
Con las conductas desarrolladas presuntamente por los señores YONNY AVILA RAMIREZ (sic) y ORLANDO AVILA (sic) CRUZ, se atenta injustificadamente contra los bienes jurídicos tutelados de la Fe Pública (sic), el Patrimonio Económico (sic) y la Eficaz y Recta Impartición de Justicia (sic), sin que se observe a su favor y por el momento ninguna causa de inculpabilidad o ausencia de responsabilidad de las consagradas en el artículo 32 del Código Penal Sustantivo”.
(Negrillas del texto original). III. ACTUACIÓN PROCESAL El 05 de febrero de 2015, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa declaratoria de contumacia de YONNY ÁVILA RAMÍREZ y ORLANDO ÁVILA CRUZ, la Fiscalía 166 Seccional formuló imputación en su contra como coautores del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso heterogéneo con estafa agravada por la cuantía y fraude procesal, punibles descritos y sancionados en los artículos 31, 287, 290, 246, 267 numeral 1º y 453 del Código Penal3. 3 Folios 120 y 121 cuaderno Nº 1.
Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 6 El escrito de acusación se radicó el 5 de junio de 20154 y la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 28 de abril de 2016, ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, oportunidad en la cual, el defensor público de ORLANDO ÁVILA CRUZ, con fundamento en la causal primera del artículo 332 del C.P.P., solicitó la preclusión de la acción penal con relación a dicho procesado, en razón del fallecimiento que ocurrió el 28 de marzo de 2015, lo que soportó con el registro civil de defunción; petición frente a la cual el cognoscente difirió su decisión, para tomarla en audiencia preparatoria, sujetada a la demostración por la fiscalía, de que el documento correspondía, en realidad, a ORLANDO ÁVILA CRUZ5.
De manera que, en la misma sesión de 28 de abril de 2016, se formuló acusación contra los procesados YONNY ÁVILA RAMÍREZ y ORLANDO ÁVILA CRUZ, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, a título de determinadores, en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada como coautores materiales, con circunstancias de mayor punibilidad, dado que obraron en coparticipación criminal; ilícitos establecidos en los artículos 29, 31, 58-10º, 246 inciso 1º, 267 numeral 1º, 287, 290 y 453 del Estatuto Punitivo6.
Seguidamente, el 2 de noviembre de 2016, por solicitud de la fiscalía, se adelantó la audiencia de preclusión de la acción penal adelantada en contra de ORLANDO ÁVILA CRUZ, en la cual, se acreditó el deceso de dicho encartado ocurrido el 28 de marzo de 4 Folio 133 a 154, ibíd. 5 Folios 184 y 185, óp. cit., y audio de 28 de abril de 2016. 6 29:40 a 44:00, y 45:28 a 4647, ibíd. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 7 2015, por lo que, ante tal petición accedió el cognoscente, en virtud del artículo 332-1º de la Ley 906 de 20047.
Por su parte, la audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 24 de enero de 20178 y 24 de mayo de 20189, oportunidad en la cual, además de que se decretaron las pruebas a favor de la fiscalía y la defensa, las partes acordaron unas estipulaciones probatorias. Posteriormente, el juicio oral se desarrolló los días 17 de agosto de 201810, ocasión en la que se adujeron las estipulaciones probatorias, y 22 de octubre de esta anualidad11, momento en el que el defensor demandó la invalidación del juicio oral, esgrimiendo la vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y defensa técnica del procesado.
Tal petición fue despachada desfavorablemente por el a quo en decisión de 22 de octubre del año que avanza, de manera que, inconforme con la determinación, el defensor elevó recurso de apelación, el cual, una vez fue concedida, el expediente arribó al Tribunal para desatar la alzada. IV. SOLICITUD DE NULIDAD En sesión de audiencia de 22 de octubre de 201812, para lo que interesa a la presente decisión, el apoderado judicial del encartado solicitó, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, decretar la nulidad de la presente actuación, como 7 Folios 203 a 219, óp. cit., y audio de 2 de noviembre de 2016. 8 Folios 221 y 222, ibíd. 9 Folios 250 y 251, ibíd. 10 Folio 254, ibíd. 11 Folio 256 a 259, ibíd. 12 03:00 a 10:00, audio de 22 de octubre de 2018.
Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 8 quiera que, a su juicio, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo anterior, de acuerdo con los principios de taxatividad, acreditación, especificidad, protección, trascendencia, convalidación y residualidad.
Afirmó que, igualmente, se han vulnerado los principios de eficiencia –o efectividad-, de plazo razonable penal, el garantista, y el principio obligatorio o vinculante del bloque de constitucionalidad, regulados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos. Indicó el recurrente, que el procesado tuvo una defensa inactiva y pasiva por parte de los togados durante el transcurso del proceso, tan es así, que el defensor público asignado, en la audiencia preparatoria de 17 de mayo de 2018, asumió con tal pasividad la defensa del encartado, al punto que, estipuló “la totalidad de las pruebas presentadas por la fiscalía”, sin objeción alguna, y sin presentar medios probatorios a su favor, dejándolo desprovisto de defensa.
Pasiva intervención del otrora defensor que, contrario a su fin constitucional, en la audiencia preparatoria, “no sirvió de límite y opositor al poder punitivo del Estado”, dado que no se resistió a la pretensión punitiva de la fiscalía, no ofreció razones a favor del encartado, no construyó una teoría a favor de éste, ni procuró la aminoración de los efectos de la sanción penal, ni devino su actuación en el “necesario balance procesal”.
Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 9 Argumentó el defensor, igualmente, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso desde la formulación de acusación, por cuanto la fiscalía no cumplió con los requisitos del artículo 337 del C.P.P. Por lo anterior, considera el censor que la defensa de su prohijado no ha sido activa, dinámica ni adecuada, dado que los anteriores profesionales que lo han representado no han adelantado diligencia alguna para recopilar elementos probatorios para defenderlo con acierto, estrategia frente a la cual, “el procesado no pudo ejercer sus recursos probatorios ni herramientas legales con el objeto de corregir estos yerros”.
Así las cosas, el mecanismo idóneo para enmendar tal atropello, es la declaración de nulidad del trámite desde la formulación de acusación. Finalmente, de forma subsidiaria, deprecó el abogado que, de no accederse a la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación, lo sea, al menos, a partir de la diligencia preparatoria.
V. DECISIÓN IMPUGNADA13 El a quo inició precisando que la garantía a la defensa técnica no se ha visto vulnerada, conforme lo establece el solicitante, toda vez que, el procesado ha sido asistido por profesionales del derecho. 13 17:40 a 33:20, ibíd. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 10 Señaló el cognoscente que, si bien es cierto, el defensor del procesado en la audiencia preparatoria, este es, el Doctor GERMÁN RUBIANO CARRANZA, acordó las estipulaciones probatorias realizadas con la fiscalía, en la sesión de juicio oral de 17 de agosto de 2018, detentó la defensa el hoy solicitante, Doctor JORGE HERMES ALVARADO, ocasión en la cual, tuvo oportunidad de oponerse a la incorporación de las estipulaciones, lo que habría obligado a que la fiscalía realizara la totalidad de la práctica probatoria.
En ese sentido, en criterio del juez, el defensor coadyuvó con la incorporación de las estipulaciones que alega como irregular, lo que implica que, decretar la invalidación, sería tanto como prevalerse de su propia incorrección, pasando por alto el principio de protección que rige la declaratoria de nulidades. Asimismo, indicó la primera instancia que, tampoco se inspira la declaratoria de nulidad demandada, en el principio de trascendencia, puesto que, no precisó el defensor la afectación de las garantías procesales del acusado como generadora de invalidación, ni cómo se socavó la estructura del debido proceso.
Destacó el cognoscente, el principio de acreditación que opera en materia de nulidades, en la medida que, el defensor no satisfizo la carga de indicar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la invalidación, al punto que, solicitó la anulación por violación a la defensa técnica y al debido proceso, frente a etapas procesales donde ya fungía como defensor del procesado.
Por consiguiente, el a quo negó la solicitud de nulidad demandada por la defensa. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 11 VI. DE LA IMPUGNACIÓN14 Para lo que concierne al motivo de este proveído, el defensor solicitó se revoque la decisión por medio de la cual se negó la nulidad, para que, en su lugar, se invalide la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, manifestando las siguientes razones.
Precisó que, si bien es cierto él estuvo presente en la audiencia de juicio oral –en la que se incorporaron las estipulaciones probatorias-, tal sesión fue suspendida y, como no se ha terminado la misma, cuenta aún con la oportunidad de hacer la solicitud de nulidad. Manifestó que, aun cuando el abogado defensor que lo antecedió podía pactar con la fiscalía las estipulaciones probatorias sobre unos documentos públicos, los que no pueden ser refutados, asimismo pudo solicitar pruebas a favor del acusado; empero, solo hizo lo primero y, por ende, su actuación fue enteramente pasiva.
Así, el juez y el defensor no debían permitir que el acusado se quedara sin pruebas a su favor en el juicio oral, por cuanto, es imprescindible que el abogado “al menos, intente bloquear el embate fiscal”, para aminorar el efecto de una eventual sentencia condenatoria, y en el sub examine, la defensa limitó su intervención a convenir las estipulaciones probatorias, sin cumplir con su rol. 14 35:15 a 54:55, ibíd. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 12 En tal orden, en punto de la afectación de los derechos del procesado, manifestó el recurrente que aquel carece de los medios probatorios para ejercer una adecuada defensa.
En tal sentido, indicó el apelante que, contrario a lo dicho por el fiscal, en poder del acusado “pueden haber documentos, testimonios, (…) informes que en el debate de un juicio pueden enervar las acusaciones de la fiscalía”, lo que puede dilucidarse al invalidarse la actuación desde la audiencia preparatoria, pues ello permitiría abrir el debate probatorio y propiciar un juicio justo.
Bajo tales argumentos, el recurrente solicita la nulidad del trámite adelantado contra YONNY ÁVILA RAMÍREZ, desde la audiencia preparatoria, dado que se trata del único remedio posible para subsanar la incorrección. VII. NO RECURRENTES 1. El representante del ente acusador solicitó que la decisión de primera instancia se mantenga incólume y, para tal efecto, razonó de la siguiente manera15.
En primer lugar, indicó que por el principio de preclusividad de las etapas procesales, impide que el defensor, frente a una fase que ya precluyó, además de que se oponga a las estipulaciones solicite la anulación del juzgamiento. 15 55:05 a 01:06:50, ibíd. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 13 Igualmente, recalcó que, frente a la solicitud de nulidad no es admisible alegarse como causal de invalidación, la propia inactividad procesal, es decir, la ausencia de defensa técnica.
Frente al argumento de que el procesado se quedó sin pruebas porque el anterior defensor se lo impidió, tal es una apreciación subjetiva del recurrente, dado que no está probado. Lo mismo, con respecto a que el anterior defensor ignorara las posibilidades de ÁVILA RAMÍREZ para presentar sus pruebas, lo que en realidad sucedió fue que dicho encartado no entregó las pruebas.
Asimismo, en su criterio, cada abogado tiene su propia estrategia defensiva, que puede ser pasiva o silenciosa, lo que no conlleva a una vulneración del derecho de defensa. Y planteó el delegado, que cabe la posibilidad de que la defensa haya calculado realizar las estipulaciones probatorias, para luego solicitar la anulación del trámite, peticionada por un nuevo defensor, teniendo en cuenta el continuo cambio de apoderados, y no obstante, a ninguno el procesado le suministró las pruebas.
Al punto de resaltar, que uno de dichos abogados le sugirió al encartado realizar un preacuerdo para que se le otorgara una reducción en la pena, lo que significa que sí procuró protegerlo, y no obstante, tal negociación implicó un retraso del trámite, y que permite ver la intención de dilatar el proceso penal. 2. La representante de víctimas, manifestó que coadyuvaba la petición del fiscal.
Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 14 Así, indicó que, el abogado defensor era apoderado desde antes de la audiencia preparatoria, debido a que así reposa en el expediente, pues el poder que se le otorgó se radicó desde el 17 de mayo de 2018, momento a partir del cual detentó la defensa del procesado, pues la audiencia preparatoria se adelantó el 22 de dichos mes y año, ocasión a la cual, el abogado pudo asistir a la misma para materializar el derecho de defensa técnica, y no obstante, no asistió. Asimismo, el juicio oral se instaló el 17 de agosto posterior, lo que otorgó un margen suficiente al defensor para que realizara un análisis a efectos de hacer valer las pruebas con las que cuenta.
Demostrándose que existe una actividad dilatoria para la defensa técnica, por lo tanto, solicita se mantenga la decisión de instancia16. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación, cuya pretensión es la invalidación del trámite, ab initio, conviene precisar que la nulidad es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, 16 01:07:00 a 01:09:10, ibíd. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 15 en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.
Así, en el Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, establece la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (artículo 455), por incompetencia del juez (artículo 456) y por violación de garantías fundamentales (artículo 457), esta última, materializada cuando en el desarrollo del proceso se advierte la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales.
Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a través de la cual se invalida el trámite cuando no se ha desarrollado respetando la estructura procesal fijada en la ley, o en su ejecución se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. También, importante es precisar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, dado que, tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales continúan en vigor en este aspecto particular, porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal17.
Por tanto, la declaratoria de nulidad se encuentra ligada a los principios de: taxatividad, esto es, que sólo pueden invocarse las nulidades por: 1) falta de competencia del funcionario 17 Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31.900. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 16 judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa; instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; subsidiariedad, que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, para subsanar la irregularidad; oportunidad, que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; y lealtad, entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio.
De otra parte, sobre el derecho a la defensa técnica, cuya violación ha postulado el apelante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de enero de 201618, señaló: En relación a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”19. 18 SALA DE CASACIÓN PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 27 de enero de 2016, con radicación Nº 45790, magistrado ponente Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. 19 Cit.
Sentencia C-069 de 2009. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 17 En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.
“La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”20.
Y sobre la misma temática, en auto AP1247-2018, de 4 de abril de 2018, con radicado Nº 52053 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denotó: “Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por ineptitud del defensor, es preciso citar brevemente cuáles son los requerimientos para acreditar esta circunstancia en sede de casación, al igual que su importancia para que amerite la invalidación de lo actuado.
En algunos pronunciamientos la Sala ha dicho: Pues bien, para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado21, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.
(CSJ AP 22 Oct 2014, rad.38044) Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: Recogiendo la jurisprudencia22 de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por 20 Cit.
Fallo de casación del 19 de octubre de 2006, rad. 22432, reiterado en el fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827. 21 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139. 22 Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 18 ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa.
(CSJ AP, 24 Set 2014, rad. 44469). Bajo las anteriores premisas, de entrada indica el Tribunal que la pretensión invalidatoria no tiene vocación de éxito, en la medida que, no es cierto que durante el transcurso del proceso penal adelantado en contra de YONNY ÁVILA RAMÍREZ, se haya verificado una falta de defensa técnica ni una afectación al debido proceso, por los supuestos defectos resaltados por el censor en la gestión del anterior apoderado judicial, los que indicó, se produjeron por su pasividad en la audiencia preparatoria.
En tal proyección, en lo que respecta a la audiencia preparatoria, realizada el 24 de enero de 2017, en la que el censor acusó la actividad del anterior apoderado como pasiva y defectuosa, para la Sala la actuación de dicho profesional fue adecuada en punto del descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias. Sobre esta temática, menester es denotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la ya citada sentencia SP490-2016 de 27 de enero de 2016, bajo la radicación No 45790, precisó que, para evaluar el rol del defensor en la audiencia preparatoria, en punto de la garantía del derecho de defensa técnica, resulta necesario analizar en concreto el alcance de su actuación. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 19 En tal cometido se observa que, tras decidirse la solicitud de preclusión solicitada por la fiscalía únicamente respecto del procesado ORLANDO ÁVILA CRUZ, la audiencia preparatoria se instaló en sesión de 2 de noviembre de 201623, ocasión en la cual, el defensor público, Doctor GERMÁN RUBIANO CARRANZA, por un lado, manifestó que el descubrimiento probatorio a cargo del ente acusador se hizo en su totalidad y, por otro, solicitó que se suspendiera la diligencia, por cuanto, reasumió la representación del procesado y no había tenido comunicación con él, por lo que, en garantía de su derecho a la defensa, requería intentarlo nuevamente, para que le informara si contaba con medios probatorios en su beneficio.
Tal pedimento fue aceptado por el cognoscente, de modo que, reanudada la audiencia, el defensor reiteró que el descubrimiento de parte de la fiscalía se hizo completo, al igual que, dado que tuvo la oportunidad de comunicarse con YONNY ÁVILA RAMÍREZ durante el receso, quien le informó que “con su abogado de confianza anterior al suscrito, habían recaudado algunos testimonios, algunos documentos”, y agregó el profesional, asimismo le expresó el encartado que “él requería que, ya que tenía conocimiento que yo era el defensor público, pues, explicarme cada uno de estos elementos, y la razón por la cual, solicita que se tengan en cuenta en la audiencia preparatoria”24.
De manera que, el defensor público pidió la suspensión de la audiencia con el objeto de conocer los medios probatorios que el procesado le manifestó que poseía, y así poder solicitarlos en audiencia preparatoria. Pedimento al cual, el a quo accedió y suspendió la diligencia, no sin antes advertir que, ello se hacía 23 23:30, en adelante, audio 1 de 2 de noviembre de 2016. 24 Audio 2 de 2 de noviembre de 2016.
Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 20 por única vez en garantía de los derechos de defensa y contradicción del acusado. En el entretanto, el abogado JAIRO VALDERRAMA CASTRO, presentó memorial el 3 de abril de 2018 renunciando al poder otorgado a él por el encartado, aduciendo “falta de colaboración para llevar a cabo la defensa integral”, por parte de YONNY ÁVILA RAMÍREZ25.
Razón por la cual, el juzgado de conocimiento solicitó la asignación de un defensor público, y así se reasignó como representante judicial del procesado, al Doctor GERMÁN RUBIANO CARRANZA26. Así, al continuarse la audiencia preparatoria de 24 de mayo de 201727, oportunidad en la cual el procesado también estuvo asistido por el profesional del Sistema Nacional de la Defensoría Pública, Doctor GERMÁN RUBIANO CARRANZA, éste, de entrada manifestó que intentó comunicarse con YONNY ÁVILA RAMÍREZ, llamando a un número celular que contestó una mujer llamada KARINA, quien se comprometió con informarle (sic).
También, manifestó el defensor que el 2 de noviembre de 2016, para cuando estaba programada la audiencia preparatoria, se comunicó con el acusado y le informó que se realizaría dicha audiencia el 24 de mayo de 2017. A continuación, el cognoscente interrogó al defensor en punto de si se había realizado el descubrimiento probatorio, respondiendo aquel afirmativamente, manifestando: “mi prohijado personalmente retiró las copias y así consta en el despacho de la fiscalía”. 25 Folio 241 del cuaderno principal. 26 Folio 247, ibíd. 27 Audios 1 y 2 de 24 de mayo de 2017.
Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 21 Luego de verificarse que el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía fue completo, se dio curso al descubrimiento y enunciación probatoria de la defensa, quien arrancó expresando que “(…) señoría, tal y como lo he anunciado con mi patrocinado el señor YONNY ÁVILA RAMÍREZ, tuve varias conversaciones de manera personal, se comprometió a traer algunos elementos materiales, jamás los trajo, por esa razón no tengo ningún elemento material qué descubrir ni anunciar en este momento”28.
Posteriormente, la delegada de la Fiscalía enunció las pruebas que solicitaría29, de manera que, luego de realizada, bajo juicios de pertinencia y conducencia, las peticiones probatorias del ente acusador, el cognoscente interrogó a las partes en punto de la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias, ante lo cual, el delegado explicó: “Su señoría, antes de instalarse esta audiencia, con la defensa técnica estipulamos las siguientes pruebas (sic): la plena identidad del acusado, (…) el certificado de libertad y tradición del inmueble número 50S274569, igualmente se estipuló la, el contenido de las escrituras públicas número, de la Notaría 51 de Bogotá, respecto de la escritura pública 2462 del 23 de junio de 2005, acta hipotecaria y acta, de YONNY ÁVILA RAMÍREZ a JOSÉ JHON NELSON ROMERO, igualmente la escritura 2533 del 28 de junio 2005, que aclara la escritura anterior, respecto de los nombres de los otorgantes.
Igualmente, se estipula como un hecho cierto y probado, que no se va a debatir, el contenido de la escritura pública número (…) de la Notaria 5ª de Bogotá, referente a la escritura pública número 3619 del 8 de agosto del 2015 (…) respecto de (…) la compraventa de el (sic) inmueble efectuado entre las sociedades Mansel Ltda. y Solman Ltda. de Bogotá. (…)”30 Respecto de la última prueba documental relacionada, el fiscal indicó que “el número de esa escritura fue utilizado en la oficina de registro para hacerla figurar como cancelación del gravamen hipotecario celebrado en la Notaría 51, pero en realidad corresponde a otro acto jurídico, de conformidad a la certificación efectuada por el notario”31. 28 03:15, audio 1, ibíd. 29 03:44 y siguientes, ibíd. 30 18:45 a 21:20, ibíd. 31 21:25, ibíd. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 22 Frente a tal exposición, otorgado el uso de la palabra por el a quo, el defensor le solicitó a este el receso de la audiencia a efectos de realizar unas precisiones con el fiscal y poder convenir otras estipulaciones probatorias, petición ante la cual, accedió el cognoscente.
Reanudada la diligencia32, se tiene que, adicionalmente, las partes convinieron las siguientes estipulaciones, expresadas así por el delegado de la fiscalía: “Con la defensa hemos llegado también a estipular lo siguiente. Se van a estipular los informes de laboratorio mediante los cuales se hacen los estudios lofoscópicos a las escrituras públicas que nos hemos referido, de la siguiente forma: Se estipula como un hecho cierto y no va a ser objeto de discusión en el juicio oral, el informe de laboratorio presentado por el perito RAFAEL ANTONIO MEJÍA GROSS, perito lofoscópico del CTI, donde se establece la plena identidad de los señores JUAN CARLOS LONDOÑO ARIAS y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, quienes suscriben la escritura pública No. 3619 de 22 de diciembre del 2005, otorgada en la Notaria 5ª de Bogotá. Compraventa de la sociedad Mansell Ltda. y Solman Ltda., y los resultados obtenidos de la consulta de protocolo de la Notaría. Este informe de laboratorio, se relaciona en el escrito de acusación en el numeral (…) 10 de solicitudes probatorias de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se estipula el informe de laboratorio suscrito por la perito LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ, perito lofoscopista del CTI, de fecha 17 de octubre del 2014, mediante el cual se hizo estudio lofoscópico de la escritura 2462 de 23 de junio del 2005 de la Notaria 51, hipoteca sin cuantía de YONNY ÁVILA RAMÍREZ y JOSÉ ROMERO;
La escritura pública 2533 de 28 de junio del 2005, de la Notaría 51 de Bogotá, donde se aclara el nombre del acreedor hipotecario del anterior instrumento, y se establece la identidad de los otorgantes, de los referidos instrumentos como YONNY ÁVILA RAMÍREZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 79.683.364 y JOSÉ JHON NELSON ROMERO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía 19.257.897 de Bogotá. A este medio probatorio le correspondía el numeral 26 dentro del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se estipuló el informe de laboratorio suscrito por el RUBIEL RIVERA PALACIOS, perito dactiloscopista del DAS, y mediante el cual se efectuó el estudio lofoscópico a la escritura pública No. 2194 del 21 de junio del 2005 otorgada en la Notaria 30 de Bogotá, hipoteca abierta, sin límite de cuantía en primer grado de YONNY ÁVILA RAMÍREZ, a favor de FERNANDO ORTIZ ORTIZ, sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 Nº 55 A – SUR DE Bogotá, concluyendo que las huellas dactilares corresponden a los suscriptores, este se corresponde al punto 14, numeral cuarto del escrito de acusación (…) numeral f de ese escrito, según el escrito de la acusación de 32 Audio 2 de 24 de mayo de 2017.
Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 23 la fiscalía es a folio 31, en la parte final. Es el informe del 7 de septiembre de 2011. E igualmente, su señoría, (…) con la defensa se estipuló el contenido de la certificación remitida a la señora BLANCA NELLY FORERO por parte del Notario 5º de Bogotá, a su respuesta a un derecho de petición, en la cual se indica que la escritura pública número 3619 del 8 de julio de 2015 no corresponde a las fechas señaladas y que el número de protocolo corresponde a un contrato de compraventa entre las sociedades Mansell Ltda. y Solman Ltda., celebrado el 22 de diciembre del 2015.
Esas son las estipulaciones probatorias.”33 A continuación, el cognoscente corrió traslado al defensor para que se pronunciara en punto de las adicionadas estipulaciones probatorias, preguntándole el juez si era correcto lo indicado por el delegado de la fiscalía, momento en el cual, aquél manifestó: “sí, efectivamente su señoría, tal y como lo ha anunciado el señor fiscal, se ha estipulado el contenido de las cuatro escrituras: la 3619, la 2194, la 2533 y la 2462.
Igualmente su señoría, la plena identidad de mi prohijado, como también, efectivamente, el estudio lofoscópico de cada una de las escrituras ya mencionadas”34. Seguidamente, cuando dispuso el fiscal presentar sus solicitudes probatorias, aduciendo el juicio de conducencia y pertinencia de las mismas, al notar el juez dificultades en la exposición del delegado, determinó suspender la diligencia35.
De manera que, se reanudó la audiencia preparatoria el 24 de mayo de 201836, ocasión en la que, antes de continuarse con su desarrollo, se observa que continuó ejerciendo la representación del procesado YONNY ÁVILA RAMÍREZ el defensor público, Doctor GERMÁN RUBIANO CARRANZA, quien expresó lo siguiente: “Quiero manifestarle señoría que venía actuando para el año, a finales del 2016, fui nombrado por defensoría pública para atender esta, esta defensa, del señor YONNY ÁVILA RAMÍREZ.
Sin embargo, posteriormente, para el año 2017, me enteré, o mejor, se allegó poder y se me desplazó por parte de un 33 00:58 a 05:40, ibíd. 34 05:47 a 06:20, ibíd. 35 07:00 y siguientes, ibíd. 36 Audio de 24 de mayo de 2018. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 24 defensor de confianza, el Doctor VALDERRAMA CASTRO, JAIRO VALDERRAMA CASTRO.
Razón por la cual, y dado que el Doctor JAIRO VALDERRAMA CASTRO, entiendo que renunció, según lo que pude constatar en días pasados, en el despacho, se procede nuevamente entonces a reasumir su señoría este, esta defensa por la defensa pública, es decir, que actuaré como defensor público. Igualmente señoría quiero manifestarle que la semana pasada, y no solamente la semana pasada sino hace dos semanas también, llamé al señor YONNY ÁVILA RAMÍREZ, le puse en conocimiento que teníamos claro que el Doctor JAIRO VALDERRAMA CASTRO había renunciado, que por ende yo le informaba que reasumía la defensa pública.
Él me dijo que iba a conseguir abogado de confianza, a la fecha desconozco señoría si ya allegó poder, si se allegó o no poder del nuevo defensor de confianza o si el despacho lo considera, pues, continuaré atendiendo, mientras tanto, mientras el señor decide contratar un defensor de confianza, continuará la defensa pública atendiendo esta defensa, su señoría”37.
Por lo anterior, el juzgador de primera instancia, manifestó que surge del expediente que el defensor de confianza renunció al poder el 3 de abril de 2018, mientras que, el 16 de mayo del mismo año, el procesado otorgó poder especial al Doctor JORGE HERMES ALVARADO REDONDO, profesional que, simultáneamente, solicitó un plazo prudencial a efectos de estudiar el proceso, dada su complejidad, y con el objeto de prepararse para adelantar la audiencia preparatoria.
Realidad que se observa en el expediente, dado que, en el mismo aparece incorporado el memorial por medio del cual, YONNY ÁVILA RAMÍREZ otorgó poder al mencionado profesional del derecho38. El a quo destacó, que se citó tanto al defensor público como al de confianza, a quien se remitió la correspondencia a sus datos de ubicación y correo electrónico, al igual que a las direcciones del procesado YONNY ÁVILA RAMÍREZ.
Por lo que, resaltó el cognoscente, “llama la atención, que el nuevo abogado designado, tampoco se hace presente”. 37 01:07 a 02:50, ibíd. 38 Folios 248 y 249, óp. cit. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 25 Por tanto, dado el tiempo que ha tomado llevar a cabo la audiencia preparatoria, que explicó el juez, inició el 24 de enero de 2017, y que se tuvo que aplazar por circunstancias tales como la renuncia del defensor y la designación de uno nuevo, el a quo consideró que resultaba necesario, para garantizar la salvaguarda del derecho a la defensa técnica de YONNY ÁVILA RAMÍREZ, que su representación judicial sea ejercida por el defensor público hasta tanto se presentara el apoderado convencional39.
De este modo, luego de recapitular el juez el momento hasta el cual se había desarrollado ya la audiencia preparatoria en la sesión anterior, dio la palabra al fiscal a efectos de que indicara si había acordado más estipulaciones con la defensa. Momento en el cual, el delegado contestó afirmativamente, y pasó a exponer las siguientes: “Se estipula con la defensa, el día de hoy, la escritura 3619 del 22 de diciembre de 2005 de la Notaria 5ª de Bogotá, la que la fiscalía pretendía incorporar con RAFAEL MEJÍA CROSS.
Escritura esta con la que supuestamente se cancela la hipoteca otorgada mediante la escritura 2462 y 2533 de la Notaría 51 de Bogotá, y se estipula además, que en realidad, esa escritura, nda tiene que ver con la hipoteca ya mencionada, sino que se refiere a otro acto jurídico de compraventa entre las sociedades Mansell Ltda. Y Solman Ltda., y a otra matrícula.
(…) Igualmente se estipula la escritura 2194 del 21 de junio de 2005 de la notaria 30 de Bogotá, que la fiscalía pretendía incorporar con DIANA PAOLA ACERO CORTÉS. Se estipula el contenido de esa escritura y en especial que demuestra que el acusado otorga otra hipoteca a un tercero, FERNANDO ORTIZ ORTIZ, sobre el mismo bien, donde se observa, que fue otorgada antes de la otorgada a la víctima en estas diligencias pero fue registrada posteriormente, queda estipulada así esa escritura.
Igualmente señoría, se estipula el informe de laboratorio del 9 de agosto de 2010, suscrito por el perito RAFAEL ALBERTO MEJÍA CROSS, que es el análisis de la escritura 3619 del 22 de septiembre del 2005 de la Notaria 5ª de Bogotá, donde concluye que las firmas y los nombres no corresponden a YONNY ÁVILA RAMÍREZ ni a JOSÉ NELSON ROMERO TORRES y que, en cambio, contienen la compraventa de Mansell Ltda. y Solman Ltda. Queda así esa estipulación. También se estipula el informe de laboratorio del 7 de septiembre del 2011, suscrita por el perito RUBIANO ANTONIO RIVERA PALACIOS, quien concluye que las impresiones dactilares de la escritura 2194 del 21 de junio del 2005, de la Notaría 30 de Bogotá, corresponden a las personas y nombres de YONNY ÁVILA RAMIREZ, el acusado, y a JOSÉ NELSON ROMERO TORRES. 39 02:55 a 11:16, óp. cit.
Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 26 Igualmente se estipula, el informe de laboratorio del 17 de octubre del 2014, suscrito por la perito LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ VALENCIA, que establece que las impresiones dactilares de las, puestas en las escrituras públicas 2462 y 2533 del 23 y 28 de junio del 2005 de la Notaria 51 de Bogotá sí corresponden a las de GIOVANNY (sic) ÁVILA RAMÍREZ y a JOSÉ NELSON ROMERO TORRES.
Igualmente se estipula, el informe de laboratorio del 17 de octubre del 2014, suscrito por el perito CARLOS ARTURO DUQUE AGUDELO, que concluye que las características físicas de las escrituras 2464 y 3533 del 23 y 28 de junio del 2005 de la Notaria 51 de Bogotá, corresponden a las que normalmente usa la notaría, lo que demuestra sus autenticidades.”40 Igualmente se estipula señoría, con la defensa, la certificación expedida por el Notario 5º de Bogotá, que la fiscalía pretendía incorporar con BLANCA NELLY (…) FORERO, certificación mediante la cual se certifica que la escritura 3619 corresponde a otro acto jurídico y a otra fecha, y en especial que demuestra que la escritura 3619, con la que supuestamente se canceló la hipoteca de la víctima en estas diligencias, nada tienen que ver con el inmueble y las personas partes de la hipoteca que pretenden cancelar y por lo tanto no debió haberse cancelado esa hipoteca.
Igualmente se estipula la certificación 2161 del 13 de junio del 2005, supuestamente expedida por el Notario 5º de Bogotá, mediante la cual se inscribe en el registro la cancelación de la hipoteca, queda estipulado que informa falsamente que por la escritura 3619 las partes cancelan la hipoteca, dicho documento se pensaba por la fiscalía, incorporar en el juicio con DIANA PAOLA ACERO CORTÉS, la investigadora.
Y igualmente (sic) se estipula señoría, el informe del 24 de octubre del 2011, suscrita por la investigadora NIDIAN CONSUELO RODRÍGUEZ, en cuanto a nos da, nos da el arraigo, las condiciones sociales y familiares del acusado. Esas serían las estipulaciones señoría que se han hecho con la defensa”. A continuación, el cognoscente otorgó la palabra al defensor público para que se pronunciara frente a las anteriores estipulaciones probatorias, y en ese momento, el abogado manifestó que se trata de las mismas acordadas con el Fiscal delegado.
Y agregó, que en días pasados se comunicó con el procesado YONNY ÁVILA RAMÍREZ, en reiteradas ocasiones a distintos abonados telefónicos, informándole sobre la diligencia a realizarse, así como del que se iba a llevar a cabo la culminación de la audiencia preparatoria y le recomendó que allegara elementos materiales probatorios, a lo que, no obstante, el acusado hizo caso omiso41. 40 13:30 a 20:35, ibíd. 41 20:37 a 22:05, ibíd. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 27 En esta altura de la diligencia, el fiscal reinició su solicitud probatoria y la expuso en punto del juicio de pertinencia y conducencia, cifrándola, únicamente, a la declaración de la presunta víctima de los hechos, JHON NELSON ROMERO TORRES42.
Por su parte, el defensor público intervino43 reiterando que se ha comunicado con el procesado, para ponerle en conocimiento las audiencias y la necesidad de que concertaran una reunión para estudiar los elementos materiales probatorios que dice tener en su poder, pero que no le ha suministrado, por lo que, expuso, no ha sido posible realizar el descubrimiento probatorio, ni en esta instancia solicitar ninguna prueba.
Ahora bien, respecto de las solicitudes de la fiscalía, manifestó el defensor: “en mi sentir, salvo mejor criterio, considero que, si bien es cierto la fiscalía, junto con el suscrito, ha planteado unas estipulaciones específicamente sobre unos hechos concretos relacionados con estas documentales que la fiscalía ha mencionado, pues su señoría, entiendo que el deber ser del señor fiscal es allegar las correspondientes estipulaciones junto con los soportes, de suerte que, en ese entendido, sobraría el decreto de estas pruebas documentales, máxime que, la fiscalía hace mención a un solo testimonio, pero no afirma tampoco que se va a introducir cada una de estas documentales por intermedio de su testigo.
Por ende, su señoría, considero que lo propio sería, que dentro de cada una de las estipulaciones estas documentales se alleguen frente al hecho que se pretende establecer como probado, y darle simplemente continuidad. Frente a la solicitud testimonial que efectúa la fiscalía, no tiene ninguna observación la defensa, gracias.” De este modo, el cognoscente se pronunció respecto de la prueba testimonial deprecada por el delegado, esta es, la declaración de JHON NELSON ROMERO TORRES, a la que accedió, a la vez que, coincidiendo con el criterio del defensor, le aclaró al fiscal que en el juicio oral las partes contarán con la oportunidad para 42 22:17 a 32:00, ibíd. 43 32:05 a 34:07, ibíd. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 28 incorporar los elementos materiales de convicción que acreditan las estipulaciones probatorias pactadas44.
De cara al anterior panorama, encuentra la Colegiatura que el defensor público del encartado, intervino de forma adecuada en la audiencia preparatoria, al punto que, no puede esgrimirse, como lo planteó el petente, que su actividad fue enteramente pasiva y descuidada respecto de los intereses del encartado, al no presentar solicitudes probatorias, pues en reiteradas ocasiones, en una y otra sesión de la diligencia, explicó que había intentado infructuosamente comunicarse con el procesado, y que cuando lo consiguió, además de informarle el estado del trámite y de requerirlo para que concertaran una reunión, si bien el acusado le expresó que contaba con elementos materiales probatorios a su favor, no le entregó medio de convicción alguno para hacerlo valer en el juicio.
Por manera que, observando el decurso de la audiencia preparatoria, advierte la Corporación que la alegada irregularidad que el censor fundó en la ausencia de defensa técnica, es contraria a la realidad, por cuanto, se observó un actuar diligente por parte del defensor de turno, profesional que estuvo imposibilitado para descubrir, enunciar y solicitar pruebas por causas no imputables a su intervención como abogado, sino al propio comportamiento de YONNY ÁVILA RAMÍREZ, quien ha omitido ejercer su defensa material.
Por consiguiente, la solicitud de nulidad del defensor sustentada en la afectación al derecho de defensa técnica del encartado, no 44 34:08 y siguientes, ibíd. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 29 está llamada a prosperar y, en tal sentido, se confirmará la providencia de primera instancia. Ahora bien, respecto de la concreta situación de las estipulaciones probatorias, además de lo relacionado en precedencia, ocurrido en el marco de la audiencia preparatoria, se tiene que una vez instalado el juicio oral el 17 de agosto de 201845, a tal diligencia acudió el hoy recurrente y censor, el Doctor JORGE HERMES ALVARADO REDONDO, quien presentó poder a él otorgado por YONNY ÁVILA RAMÍREZ, y a su turno, el cognoscente le reconoció personería jurídica para actuar.
En dicha oportunidad, luego de la exposición del delegado de su teoría del caso, hizo lo propio el apoderado de ÁVILA RAMÍREZ, para, a continuación, cumplido un receso decretado por el juzgador, el fiscal procedió a exponer las estipulaciones pactadas con la defensa. Luego, el a quo le preguntó al apoderado del encartado, si estaba de acuerdo con las estipulaciones expuestas por el fiscal, momento en el cual, el profesional manifestó no tener objeción para incorporarlas “toda vez que son documentos (…) públicos que no tienen forma de cómo ser debatidos”46, por lo que, el juez procedió a incorporar al proceso los documentos relacionados por el delegado y que sustentan las estipulaciones probatorias47, las cuales obran en el plenario48.
Por lo tanto, en unidad de criterio con la primera instancia, no resulta admisible que el recurrente postule una nulidad, bajo el 45 Folio 254, óp. Cit., y audio 1 de 17 de agosto de 2018. 46 24:00, ibíd. 47 24:41 en adelante, ibíd. 48 Cuaderno Nº 2, de estipulaciones probatorias, compuesto por 79 folios. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 30 argumento que se afectó el derecho de defensa, por cuanto fueron estipuladas la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, cuando el ingreso de las mismas al caudal probatorio fue materializado con su anuencia y aprobación. Aceptar la propuesta invalidatoria del impugnante, sería tanto como contrariar el principio de convalidación que orienta la declaratoria de nulidades, el cual impone que quien alega la invalidación no haya coadyuvado a la producción del acto irregular.
De otra parte, frente al contenido de las estipulaciones probatorias pactadas por la Fiscalía y la defensa, pertinente resulta destacar que el artículo 10 del C.P.P., establece que el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique ello una renuncia de los derechos constitucionales.
A su turno, el artículo 356-4º ídem, define las estipulaciones probatorias como “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. Conforme a estas premisas legales, surge claro que, en el sistema penal acusatorio, las partes tienen permitido estipular como demostrados hechos relevantes materia de prueba en el juicio oral, con el objeto de excluirlos del debate probatorio, sin que sea dable llegar a acuerdos respecto de la aceptación de responsabilidad del procesado.
Y ello es claro, considera la Corporación, no solo porque lo contrario, es decir, admitir la estipulación de la responsabilidad, Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 31 conculcaría la garantía fundamental de no autoincriminación, sino porque, además, si el interés de las partes recae sobre la declaratoria de responsabilidad penal del acusado, lo propio sería acudir, dentro de las instancias procesales pertinentes -para el caso, las oportunidades que presenta la audiencia preparatoria y el juicio oral, previo a la práctica de pruebas- a las formas de terminación anticipada del proceso, es decir, el allanamiento y los preacuerdos.
Frente a lo anterior, vale resaltar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia de 10 de agosto de 2017 con radicado Nº AP4884-2017, 49512 (salvamento parcial de voto del Magistrado Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER), en la cual, se indicó: “Ahora, las estipulaciones son pactos celebrados por el ente acusador y la defensa para tener por probados uno o más hechos respecto de los cuales aquéllas no tienen controversia sustantiva.
Por tal razón y como lo tiene discernido la Sala, resultan inadmisibles las estipulaciones de las partes dirigidas a demostrar los supuestos fácticos sustraídos de controversia (presunción juris tantum, hecho notorio), a ratificar o cuestionar de cualquier manera la misma circunstancia fáctica cuya realidad fue acordada49 (estipulación sobre lo estipulado o acreditación con otro medio de lo pactado como probado.
Las estipulaciones no pueden comprometer derechos fundamentales, pues el artículo 10° de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que «el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales».
Como lo ha sostenido la Sala50, la estipulación no puede acarrear la renuncia del derecho fundamental a la no autoincriminación en la modalidad de admisión de responsabilidad. Ello es así, porque las estipulaciones probatorias deben ocuparse de hechos y la responsabilidad penal no es una circunstancia fáctica, es un juicio de desvalor o reproche que efectúa el funcionario judicial o una parte o interviniente respecto de una conducta humana de relevancia jurídico-penal sometida a consideración en un proceso penal determinado.
Además, por cuanto el ordenamiento adjetivo penal consagra los mecanismos e institutos para que el procesado, si esa es su voluntad, acepte 49 CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212. 50 Así, CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41.505. Igualmente, CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 36.562. Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 32 su compromiso penal y reciba, a cambio de ello, los descuentos punitivos y beneficios que, según el caso, le correspondan por razón de la colaboración con la administración de justicia. En ese entendido, si lo que se quiere es lograr la terminación anticipada del trámite como consecuencia de la admisión de responsabilidad del incriminado, lo pertinente es acudir a las figuras del allanamiento a cargos o preacuerdos, que en la lógica de la justicia premial comportan beneficios correlativos para aquél. (…) El artículo 356 del C de P.P. no autoriza a las partes a estipular todos los hechos o circunstancias de un proceso penal, únicamente permite dar por probados uno o algunos de tales supuestos, los que pueden tener carácter principal o secundario respecto del problema jurídico a resolver, pero no pueden jamás comprender la responsabilidad penal ni la renuncia de derechos o garantías constitucionales.
Con la estipulación se admiten parcialmente supuestos fácticos o circunstancias de la conducta punible, jamás tales convenios pueden afectar garantías fundamentales o implicar la renuncia a controvertir fundamentos esenciales o sustanciales de la relación jurídica en el proceso penal, como admitir la totalidad de los elementos de la ilicitud y la responsabilidad penal o la culpabilidad, o sucesos en los que existe controversia por las partes, dado que los convenios a que se hace referencia recaen sobre hipótesis en las que hay anuencia entre el Fiscal, el procesado y el apoderado.
( ) A modo de síntesis, las estipulaciones probatorias, de acuerdo con la normatividad procesal vigente, pueden ocuparse de i) hechos directamente relacionados con el objeto del proceso o indicadores de éste, no excluidos legalmente en los términos explicados en esta aclaración de voto, y ii) la no aplicación de la regla de mejor evidencia respecto de un documento en copia.
Por tanto, todo acuerdo que se presente como estipulación que tenga por objeto temas diferentes a los señalados como admisibles en este acápite no están legalmente autorizados. Las premisas registradas conllevan a que en el ordenamiento jurídico colombiano, no así en otros regímenes, las eventualidades en las que no es dable estipular, precisadas en este acápite, requieren de prueba en el proceso penal, agotando en su integridad el debido proceso probatorio, al tratarse de situaciones concluyentes, bien por tratarse se la responsabilidad penal o de garantías fundamentales a las que no es dable renunciar o por circunscribirse a aspectos que no fueron materia de pacto por las partes.” (Negrillas de la Corte) A partir de las anteriores premisas, al confrontarse en el sub examine la exposición que presentaron las partes en punto de estipulaciones probatorias, surge necesario precisar que el acuerdo recayó sobre los siguientes sucesos, como a continuación se esquematizan: Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 33 i) La plena identidad del procesado YONNY ÁVILA RAMÍREZ. ii) YONNY ÁVILA RAMÍREZ hipotecó, por un valor de sesenta y ocho millones de pesos, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50S274569 a favor de JOSÉ NELSON ROMERO TORRES, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición de 19 de septiembre de 2014 –anotaciones 19 y 20- y las escrituras públicas 2462 de 23 de junio y 2533 de 28 de junio de 2005, otorgadas ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá. iii) JOSÉ NELSON ROMERO TORRES, mediante escritura pública 3619 de 8 de julio de 2005 otorgada ante la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, canceló la referida hipoteca a favor de YONNY ÁVILA RAMÍREZ, de acuerdo con la anotación 21 del certificado de libertad y tradición citado. iv) El Notario 5º de Bogotá, mediante certificación 2161 de 13 de julio de 2005, da cuenta de que inscribió en el registro inmobiliario del referido bien raíz, la cancelación de la hipoteca de marras, surtida en virtud de la escritura pública 3619 de 8 de julio de 2005. v) Mediante escritura pública 2194 de 21 de julio de 2005, otorgada ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, YONNY ÁVILA RAMÍREZ, nuevamente, hipotecó el referido inmueble, esta vez, en cuantía indeterminada y a favor de FERNANDO ORTIZ ORTIZ, ello, de acuerdo con la anotación 22 del citado certificado de libertad y tradición. vi) La perito en lofoscopia del CTI, LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ VALENCIA, analizó la escritura pública 2462 y 2533 del 23 y 28 de junio del 2005, sobre las cuales, concluyó que las impresiones dactilares registradas en dichos elementos documentales, corresponden a las de YONNY ÁVILA RAMÍREZ y JOSÉ NELSON ROMERO TORRES, de acuerdo con el informe de laboratorio de 17 de octubre de 2014. vii) Por su parte, el perito CARLOS ARTURO DUQUE AGUDELO determinó que las escrituras públicas 2462 y 2533 de junio de 2005, reportan unas características físicas que corresponden a las que normalmente usa la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, concluyendo su autenticidad.
Ello, de Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 34 acuerdo con el informe de laboratorio de 17 de octubre de 2014. viii) El perito en lofoscopia del CTI, RAFAEL ALBERTO MEJÍA GROSS, analizó la escritura pública 3619 de 8 de julio de 2005, y concluyó que las firmas y huellas impresas en la misma, corresponden a las de YONNY ÁVILA RAMÍREZ y JOSÉ NELSON ROMERO TORRES, y que, en cambio, contienen la compraventa realizada entre Mansel Ltda. y Solman Ltda., y que fuera suscrita por los representantes legales de dichas compañías, estos son, respectivamente, JUAN CARLOS LONDOÑO ARIAS y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ. ix) De manera que, en realidad, la escritura pública 3619 de 8 de julio de 2005 corresponde a una compraventa de un inmueble, celebrada entre las sociedades Mansel Ltda. y Solman Ltda. de Bogotá. x) El Notario 5º del Círculo de Bogotá, ante petición presentada por la ciudadana BLANCA NELLY FORERO, certificó que la escritura pública 3619 de 8 de julio de 2015 corresponde a otro acto jurídico y a otra fecha; y que, el número de protocolo guarda relación con un contrato de compraventa celebrado entre las sociedades Mansell Ltda. y Solman Ltda., el 22 de diciembre de 2005. xi) Y, finalmente, el perito en dactiloscopia del antiguo DAS, RUBIEL RIVERA PALACIOS, analizó la escritura 2194 de 21 de junio de 2005, y concluyó que las huellas dactilares corresponden a sus suscriptores, estos son, YONNY ÁVILA RAMÍREZ y FERNANDO ORTIZ ORTIZ.
De acuerdo con el informe de laboratorio de 7 de septiembre de 2011. Así las cosas, concretados los anteriores hechos como aquellos que las partes pactaron tener por probados, encuentra la Sala que el convenio no entraña irregularidad alguna, en tanto que, no se pactó dar por establecida la responsabilidad del encartado en los delitos de falsedad material en documento público, estafa agravada y fraude procesal, pues el que se acepte la existencia de Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 35 las referidas escrituras públicas y los resultados de los dictámenes periciales de lofoscopia, no implica aceptar la autoría del sindicado en los punibles materia de acusación. Lo anterior, por cuanto para deducir responsabilidad: i) en el delito de falsedad material en documento público, se requiere que surja acreditado que el sindicado fue el creador o quien determinó la creación del documento espurio (artículo 287 C.P.); ii) en el caso del ilícito de estafa, es necesario probar que el sujeto agente obtuvo un provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños (artículo 246 ídem); y iii) con relación al punible de fraude procesal, hay que demostrar que el sindicado a través de un medio fraudulento indujo en error a un servidor público, para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (artículo 453 ídem); premisas que las partes no acordaron darlas como demostradas al realizar las estipulaciones probatorias.
Bajo los anteriores argumentos, no encuentra la Sala que los hechos estipulados por las partes entrañen violación al derecho de defensa y al debido proceso. Por consiguiente, al no verificarse la existencia de las irregularidades sustanciales denunciadas por el apelante, se impone la confirmación de la providencia recurrida, en cuanto negó la declaratoria de nulidad del proceso.
En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, Auto 2ª instancia Ley 906 de 2004 Radicado: 110016000000 2016 02085 01 Procesado: YONNY ÁVILA RAMÍREZ Delitos: Uso de documento público falso y otros 36
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada el 22 de octubre de 2018, en audiencia de juicio oral, por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, en cuanto negó la nulidad de lo actuado, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. - ORDENAR que por Secretaría se remita inmediatamente la carpeta al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado