Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000 2018 00023

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2019-02-25

Sujetos procesales: José Ignacio Abril

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000000 2018 00023 Procedencia Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado. Procesado José Ignacio Abril Márquez. Delitos Extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirmar Aprobado Acta No 008 Fecha Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensora de JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de la cual lo condenó anticipadamente como autor del delito de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 114 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 2 II.

SINOPSIS FÁCTICA Se encuentra sintetizada en la sentencia de primera instancia, y corresponde a los siguientes hechos1: “Las diversas labores de investigación adelantadas permitieron establecer que por lo menos desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 11 de agosto de 2017, operaba una estructura criminal conocida como “EL COMBO DE TU PERRA”, por el sector del barrio Divino Niño, más exactamente en la carrera 10a No. 108 – 11, dedicada a la venta y distribución de estupefacientes al menudeo, hurto a personas utilizando armas de fuego, actividades ilegales financiadas por las extorsiones que realizaban bajo dos modus operandi: Uno, con operaciones durante la citada fecha, en contra de la empresa de transporte la U NAL o la Nacional, que cubría la ruta desde la localidad de Usme hasta la zona de Fontibón, haciéndole exigencias económicas de $5.000 diarios, para no agredir físicamente a sus conductores o que no les cometieran hurtos a los vehículos, pero también amenazas de muerte hacia sus familiares si no pagaban ese dinero; posteriormente se incrementó a la exigencia a $30.000 semanales, por cada uno de los transportadores.

Dos, en contra de personas propietarias de lotes de la localidad de Usme a quienes para permitirles construir les hacían pretensión económica bajo amenazas con armas de fuego que les colocaban en la cabeza o diciéndoles que les pondrían un “bombazo”, pero también haciéndole tiros al hijo de una de las personas afectadas que se atrevió a reclamarles, hechos que se perpetraron entre los primeros días de junio y el 30 de julio de 2017.

Del grupo criminal varias personas ya fueron judicializadas y aceptaron cargos, entre estos, el líder Daniel Alberto Mateus Olivares, alias “BETO”, a quien en la banda le seguían Esteven Bermúdez, alias “manotas”, encargado de las intimidaciones a las víctimas; Juan Alberto Velosa Beltran, alias “JUANCHITO”, quien cobraba y también intimidaba a las personas, junto con alias “PELABRE”, “PIRULO”, José, William, Jhontan, Juan David, y en particular, el aquí acusado JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ—alias “CHIVATA”, que tenía como rol el de efectuar los cobros extorsivos, primordialmente a las personas que iban a 1 Folios 46 y 47 cuaderno principal.

Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 3 construir en lo lotes de su propiedad, determinándose como víctimas durante el mes de junio de 2017, la señora CLAUDIA PATRICIA CASTAÑEDA, a quien el 2 de junio de 2017 le pidieron $2.000.000, señor Dubier Velásquez $1.500.000, estas dos sumas pagadas y el señor Emilio Celis, $5.000.000 reiterando las amenazas durante el mes de julio de ese año, pero no se alcanzaron a cancelar las cantidades exigidas debido a que parte de la banda fue capturada antes de finalizar el plazo fijado.” III.

ACTUACIÓN PROCESAL Lograda la captura de JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ el 24 de agosto de 20172, en audiencia celebrada el 25 de agosto del mismo año, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la aprehensión, ocasión en la cual la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión. Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió aceptar3.

En el marco de la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía, se le impuso a ABRIL MÁRQUEZ, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 9 de marzo de 2018 con allanamiento a cargos4; al paso que, la audiencia de individualización de la pena y sentencia se realizó en sesiones del 30 de julio5 y 23 de octubre6 de 2018 ante la Juez 4º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, oportunidad en la que, la falladora tras verificar que la aceptación de responsabilidad 2 Folio 281 del cuaderno de evidencias. 3 Folio 290 ibídem. 4 Folios 1 a 6, cuaderno original. 5 Folio 27 y reverso, cuaderno original. 6 Folio 39 y reverso, cuaderno original.

Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 4 realizada por el sindicado era libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por el defensor, le impartió aprobación a la aceptación de cargos y anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, al paso que, se corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.7.

La sentencia de primera instancia fue emitida en sesión que se realizó, igualmente, el 19 de noviembre de 20188, mediante la cual se condenó a JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ a la sanción principal de 114 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como coautor del delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, negándosele la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.

Ante tal decisión, interpuso recurso de apelación la defensora del procesado10, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la cognoscente que, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de convicción, al verificarse inequívocamente la comisión del punible de extorsión agravada, en concurso con concierto para 7 Folio 39 y reverso, cuaderno original. 8 Folio 60 y reverso, ibíd. 9 Folios 46-58, ibíd. 10 Folios 62 a 63, ibíd. Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 5 delinquir agravado y la responsabilidad del procesado como coautor de dichos comportamientos.

El a quo verificó la concurrencia de los hechos aceptados por el procesado y determinó su coautoría en los punibles materia de juzgamiento, de acuerdo con los medios de convicción allegados por la fiscalía, como son: -La denuncia y declaración rendida por los señores JOSÉ DUBIER VELÁSQUEZ GIRALDO, REMIGIO CELIS y CLAUDIA PATRICIA CASTILLO MORA, quienes señalaron las exigencias económicas e intimidaciones que les hacía el acusado, para dejarlos construir en los lotes que para ese efecto habían adquirido. -Informe de investigador de campo FPJ-11 de 18-12-2016 suscrito por los policías judiciales JUAN CARLOS BERMÚDEZ y JOSÉ ORLANDO CETINA SILVA en el que se da cuenta del análisis de los audios de whastapp aportados el 24 de noviembre de 2016 por la víctima GUSTAVO GARZÓN LÓPEZ e interceptaciones del abonado telefónico 3229326986 portado por ESTEVEN GAITÁN “MANOTAS”, quien también hace parte de la organización criminal, en el que se denota las intimidaciones efectuada a una empresa de transporte público. - Denuncias y entrevistas de LUIS GERARDO CUESTA AMAYA y JUAN ALONSO DURAN MORENO, que corroboran las exigencias dinerarias que la banda de alias MANOTAS efectuaba a conductores de servicio público.

Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 6 - Informes de investigador de campo de fecha 03 de mayo de 2015, 17 de enero, 14 de febrero, 27 de marzo, 17 y 26 de abril de 2017, todos elaborados por el patrullero WILMER PINEDA SUAREZ, correspondientes a resultados de interceptaciones telefónicas de las que se concluye que alias BETO, es el líder de una banda dedicada al micro tráfico, extorsión, compra de armamento para realizar dichas actividades y en las que se destaca que alias CHIVATA es la persona encargada de comercializar sustancias estupefacientes. -Informe de inteligencia de 19 de mayo de 2017 y de investigador de campo FPJ-11 de 28 de junio de 2017, de los que se evidencian los modus operandi de la banda delincuencial.

Contexto probatorio, del que la a quo dedujo la existencia de un grupo delincuencial dedicado a diferentes actividades ilícitas, entre ellas, la extorsión y que encuentra corroboración en la aceptación anticipada de responsabilidad que realizó el acusado en la audiencia de imputación; acto procesal que efectuó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensor, lo que, sumado a la evidencia demostrativa, permite inferir que éste fue coautor de las conductas a él enrostradas, las que se enmarcan en el tipo penal de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

En el acápite destinado a la dosificación punitiva, la juez individualizó de forma independiente cada uno de los delitos juzgados, determinando que la sanción a imponer por el punible de extorsión agravada va de 144 a 256 meses de prisión y multa de 3000 a 3750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los artículos 244 y 245 del Código Penal, sin los Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 7 aumentos introducidos por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, comoquiera que no resultan aplicables, ante la imposibilidad de acceder a rebajas por aceptación de cargos por cuenta del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Margen punitivo que la primera instancia dividió en cuartos, ubicándose en el primero de ellos, que va de 144 a 172 meses de prisión y multa de 3000 a 3750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, imponiendo la sanción de 160 meses de prisión y 3250 smlmv de multa, atendiendo la gravedad de la conducta y la importancia del aporte del acusado para afectar diversos patrimonios económicos Por haberse allegado una constancia en la que las víctimas, declararon recibir a satisfacción el reintegro patrimonial e indemnización de daños y perjuicios causados, se le reconoció al acusado la rebaja del 65% de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, esto es 104 meses de prisión y 2112,5 s.m.l.m.v, quedando la pena por el delito de extorsión agravada definida en 56 meses de prisión y 1.137,5 s.m.l.m.v. En cuanto al delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, estimó que a voces del inciso 2° del artículo 340 tiene una pena de 96 a 186 meses de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., sin que proceda rebaja alguna por la aceptación de cargos de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2011, por tratarse de un delito conexo al de extorsión. Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 8 Definidos los cuartos punitivos, se ubicó en el primero de ellos que va de 96 a 126 meses de prisión y multa de 2.700 a 9.525 definiendo como sanción a imponer los guarismos mínimos.

Así, teniendo en cuenta el concurso de conductas punibles, la cognoscente consideró que el delito de mayor punibilidad sancionatoria es el concierto para delinquir con fines de extorsión, cuya pena estableció en 96 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v., guarismos al que le aumentó por el delito concurrente, 18 meses de privación de la libertad y 1.137,5 s.m.l.m.v. a la sanción pecuniaria, quedando la pena final en 114 meses de prisión y 3837,5 s.m.l.m.v de multa.

También, se le impuso al sindicado la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal. Por otro lado, consideró la primera instancia que no es procedente reconocerle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de acuerdo con la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La defensora inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la recurre demandando se revise el procedimiento de dosificación punitiva. Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 9 Argumentó la abogada que si bien, la Ley 1121 de 2006 excluye el delito de extorsión agravada de rebajas y beneficios, no sucede lo mismo con el punible de concierto para delinquir, al que por ser un delito autónomo se le debe aplicar la rebaja por aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Por tal motivo, demanda la defensa se revoque la decisión, y se realice el descuento punitivo a que tiene derecho el sentenciado, toda vez que aceptó cargos en audiencia preliminar. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal de circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a definir si, para el caso, procede el reconocimiento del descuento por aceptación de cargos dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, tanto más cuanto la jurisprudencia11 tiene claramente definido que en tratándose de terminación de procesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, el defensor ni el procesado 11 C.S.J.- Sala Penal, sentencia 8 de Julio de 2009, rad. 31.531.

Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 10 están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad. En tal proyección, oportuno se ofrece indicar que un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme a la previsiones del artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia fuera demostrada en juicio.

Establecidos los mencionados límites, corresponde fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia matemática existente entre el máximo y el mínimo ya determinados. Seguidamente, ese ámbito se divide en cuatro cuartos, de tal forma que, por virtud de esta operación se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo.

Precisados los cuartos, cobra vigor la aplicación del artículo 61 del Código Penal, ya que conforme a esta disposición el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva.

Determinado el cuarto de movilidad, dentro de sus límites se debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem, norma que establece que para Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 11 concretar la sanción el juez debe ponderar los siguientes factores: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Una vez determinada la pena, respecto de dicho guarismo se aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, verbigracia, el descuento por aceptación de cargos, resultado con el cual habrá concluido el proceso de individualización de la pena que deberá cumplir el sentenciado12. En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ídem, luego de dosificada la pena para cada uno de los delitos, se tomará la más grave y se aumentará hasta en otro tanto, sin que pueda excederse la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Precisado lo anterior, frente a la censura de la defensora, surge pertinente tomar en consideración el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o 12 Ver sentencia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 2004. Radicación 20642. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 12 administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”13.

Sobre el alcance de esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2008, radicación 29788, señaló: “Evidentemente, lo pretendido fue impedir que en adelante, las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada.

Realmente, se advierte que para crear la norma, el legislador tuvo en cuenta los efectos de la sentencia proferida por esta Corporación, resolviendo reproducir la prohibición que había sido declarada insubsistente, teniendo en cuenta que resultaba necesario sancionar una categoría específica de delitos pues la Corte había inhabilitado la posibilidad para que ella operara.

A esta conclusión podría oponerse que la referencia expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a las instituciones procesales de la sentencia anticipada y la confesión descartaría su aplicación en el nuevo sistema procesal por no contener todos los mecanismos procesales previstos en los dos sistemas coexistentes (entre ellos, el allanamiento o la aceptación de cargos y los acuerdos o preacuerdos de negociación); no obstante, para la Sala ello obedece a una omisión relativa, pues se insiste, de los antecedentes legislativos es posible determinar que el ánimo del Congreso de la República fue procurar que desde la expedición de la norma, los procesados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, carecieran de la posibilidad de obtener beneficio alguno diferente a los de colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando fuera eficaz.

Así, un entendimiento claro, apunta a que el querer del legislador fue la creación de una prohibición plena y para ello, utilizó indistintamente conceptos propios de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ante la coexistencia de los dos sistemas de procesamiento. Nótese que, contrario a lo que sucedía, por vía de ejemplo, con la Ley 890 de 2004, que tuvo su origen claro en el Acto Legislativo 03 de 2002, permitiendo la implementación del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, la Ley 13 Negrilla y subrayas fuera del texto original.

Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 13 1121 de 2006, no tuvo la misma justificación en su origen, el cual estuvo dado exclusivamente por la prohibición de todo beneficio, tratándose de delitos como el de extorsión, debiendo ser aplicada a los dos procedimientos penales vigentes.

Así las cosas, el debate acerca del sistema procesal en el que el artículo 26 debe regir, deviene irrelevante si se considera que la prohibición fue concebida por el legislador frente a ciertos tipos penales –los que consideró graves-, los cuales como es obvio, rigen en ambos sistemas de enjuiciamiento penal vigentes. Es claro entonces que, la prohibición tiene un carácter netamente sustantivo y en nada afecta las normas de naturaleza adjetiva” (subrayado fuera de texto).

En tal orden de ideas, es claro que cuando se trata de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procede la concesión de ningún tipo de rebaja o beneficio, salvo aquellos por colaboración, siempre que la misma sea eficaz. Precisado lo anterior, frente al caso sub lite, lo que debe determinar la Sala es si el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión aceptado por el acusado, resulta ser conexo con los punibles de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión. En tal derrotero, como ya fue precisado, es claro que al procesado se le imputó por la Fiscalía la comisión del delito de extorsión en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de extorsión, conductas consagradas por los artículos 244, 245-3 y 340-2 del Código Penal, de manera que, para comprender en toda su dimensión el alcance de tal imputación, debemos remitirnos al contenido de los artículos en cita, normas que tipifican la extorsión agravada y el concierto para delinquir agravado, en los siguientes términos: Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 14 “Articulo 244.

El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita, o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes” “Articulo 245.

La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta una (1/3) parte y multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.” “Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inc. 2º - Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferratos y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 15 relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir” (Subrayas fuera del texto). Bajo las anteriores descripciones legales, entiende el Tribunal, partiendo de la imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía y los elementos materiales allegados a la actuación, que el procesado hacía parte de una agrupación denominada “EL COMBO DE TU PERRA”, dedicada a la venta y distribución de estupefacientes al menudeo, así como al hurto a personas utilizando armas de fuego, actividades ilegales financiadas por las extorsiones que realizaban bajo dos modus operandi: (i) mediante la exigencia económica de $5.000 pesos diarios y posteriormente la suma de $30.000 semanales, a conductores de buses de transporte público de la Localidad de Usme, a cambió de no atentar contra su integridad y la de sus familiares; y, (ii) a través de exigencias monetarias a los propietarios de lotes de la misma localidad, para dejarlos construir, bajo amenazas con armas de fuego.

Actos que, sin duda, constituyen acciones de sostenimiento a la agrupación delincuencial. Así las cosas, encuentra entonces la Sala que el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión endilgado y aceptado por el procesado en la audiencia de formulación de imputación, es sustancialmente conexo con el punible de extorsión, consagrado por Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 16 el artículo 244 del Código Penal, pues, se advierte entre estos dos ilícitos la existencia de un vínculo finalístico, en la medida que, el concierto para delinquir, esto es, la empresa criminal de la que hacía parte el justiciable, tenía como objetivo o finalidad extorsionar a un grupo de personas para obtener un beneficio ilícito.

Es más, entre los punibles en cuestión, existe una conexidad teleológica o consecuencial, por cuanto el vínculo final entre estas dos conductas está dado de manera expresa por el tipo penal, al prever el artículo 340-3 del Estatuto Punitivo que se incurre en el punible de concierto para delinquir agravado, cuando la asociación criminal sea para cometer el delito de extorsión. Además, se observa entre dichos reatos, un vínculo común, referido a la existencia de cadenas finales que convergen a un mismo resultado, cual es, mantener la existencia de la organización delictiva “EL COMBO DE TU PERRA”.

Por consiguiente, a juicio de la Sala, al ser el delito de concierto para delinquir agravado, conexo con el punible de extorsión, por la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no surge procedente otorgar la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el allanamiento a la imputación. De manera que, evaluando el proceso de dosificación punitiva efectuado por la cognoscente, hay que indicar que fue acertada la decisión de la primera instancia, cuando denotó que frente al delito de extorsión, conforme a los artículos 244 y 245-3 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002 y sin acudir a los Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 17 aumentos previstos en la ley 890 de 200414, las penas van de 144 a 256 meses de prisión y multa de 3.000 a 6.000 s.m.l.m.v. Asimismo, por no existir circunstancias de mayor punibilidad y sí, la carencia de antecedentes penales del acusado, resulta apropiado ubicarse en el cuarto mínimo escogido por el a quo, como también se observa adecuada la motivación ofrecida respecto a los demás factores para individualizar la pena, comoquiera que se hizo mención de la naturaleza del daño ocasionado y la intensidad del dolo, para establecer la sanción de prisión en 160 meses y la multa en 3.250 s.m.l.m.v. En el mismo sentido, no se objeta por la apelante, ni se advierten equivocados por esta instancia, los argumentos de la cognoscente referidos al reconocimiento de un descuento equivalente al 65% de la pena dispuesta para el delito contra el patrimonio económico, por haberse reparado a las víctimas (artículo 269 C.P.), por lo que el Tribunal avala la tasación de 56 meses de prisión y multa de 1.137.5 s.m.l.m.v, fijada para el delito de extorsión agravada, por la primera instancia. También acertó la juzgadora de primer grado, cuando definió los ámbitos punitivos de movilidad para el delito de concierto para 14 En consonancia con lo establecido en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 32.254, M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, providencia donde se señaló: “Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.” Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 18 delinquir agravado (con fines de extorsión), consagrado en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, de 96 a 216 meses de prisión y multa de 2.700 a 9.525 s.m.l.m.v, seleccionando las penas mínimas, sin otorgar descuento por la aceptación de cargos del imputado, en tanto que, por tratarse de un delito conexo con el de extorsión, no es legalmente procedente la concesión de beneficios punitivos por acogerse al trámite abreviado del proceso, conforme se explicó en líneas precedentes.

Bajo esa óptica, fácil concluir que el Juzgado de primer grado respetó las reglas que regulan el concurso de conductas punibles, ya que partiendo de la sanción de mayor intensidad -96 meses de prisión- establecida para el delito de concierto para delinquir agravado, hizo un incremento de 18 meses por el delito de extorsión agravada, para establecer una sanción definitiva de 114 meses de prisión, lo que evidencia que no sobrepasó el otro tanto de la sanción seleccionada como la más grave, ni la suma aritmética de las penas definidas de forma individual.

Por consiguiente, dado su acierto, en el aspecto apelado, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR en los aspectos apelados, la sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Proceso No. 110016000000 2018 00023 Procesado: JOSÉ IGNACIO ABRIL MÁRQUEZ Delito: Extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir 19 Circuito Especializado de Bogotá, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Contra este fallo procede el recurso de casación que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado