Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016101653 2018 00145 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2019-03-29

Sujetos procesales: Juan Manuel Mosquera Mosquera y Bryam Camilo Zapata

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016101653 2018 00145 01 Procedencia Juzgado 23 Penal del Municipal Procesados Juan Manuel Mosquera Mosquera y Bryam Camilo Zapata Vargas Delito Extorsión en modalidad de tentativa Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Modifica y confirma Aprobado Acta No 017 Fecha Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala1 del recurso de apelación interpuesto por los defensores de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS y JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA, contra la sentencia de 14 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual los condenó anticipadamente como coautores del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de 1A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y, a la fecha, no se ha posesionado su reemplazo.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 2 inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. II. SINOPSIS FÁCTICA Se encuentra condensada en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos2: “El ciudadano Leonardo Andrés Chavarro Galarza el 19 de junio de 2018, recibió una llamada a su teléfono celular de parte de un hombre que se identificó como <BRYAM>, solicitando le entregara la suma de $2.000.000 a cambio de interceder en la recuperación de la motocicleta de Placas WMK 42D, la cual le había sido hurtada el día anterior; las llamadas continuaron por varios días y acabaron con el acuerdo de pago de $1.500.000, hecho lo cual, el 21 de junio siguiente, mediante operativo se capturó a Juan Manuel Mosquera Mosquera y BRYAM Camilo Zapata Vargas recibiendo la suma acordada” III.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada el 22 y 23 de junio de 20183, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la aprehensión de JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, ocasión en la que también, la fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de extorsión en la modalidad de tentativa4.

Cargos que los imputados, debidamente asesorados por su defensor, decidieron aceptar. En el marco de la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía, se les impuso a MOSQUERA MOSQUERA y ZAPATA VARGAS, 2 Folios 240-238, de la actuación procesal 3 Folio 14 y reverso, ibíd. 4 Record 12:34, audio de 22 de junio 2018, hora 9:14 pm Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 3 medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar del domicilio5.

El escrito de acusación con aceptación de cargos fue radicado por la fiscalía el 31 de julio de 20186; al paso que, la audiencia de verificación de allanamiento fue realizada el 26 de octubre del mismo año7, oportunidad en la que la Juez 23 Penal Municipal de Conocimiento, luego de verificar que la aceptación de responsabilidad realizada por los sindicados fue libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por los defensor, le impartió aprobación y anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, al paso que, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P8.

La sentencia de primera instancia fue emitida en audiencia realizada el 14 de enero de 20199, mediante la cual se condenó a BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS y JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA a la sanciones principales de 36 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, negándoseles la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 5 Folios 13 y 14, cuaderno de la actuación. 6 Folios 20 – 15, ibíd. 7 Folio 209, ibíd. 8 Folio 235, ibíd. 9 Folio 241, ibíd. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 4 Ante la decisión, interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados10, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó el cognoscente que, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de convicción, al verificarse inequívocamente la comisión del punible de extorsión en la modalidad de tentativa y la responsabilidad de los procesados como coautores de dicho comportamiento.

Así, el a quo verificó la concurrencia de los hechos aceptados por los procesados y determinó la participación de éstos en el punible, acreditada con los medios de convicción allegados por la fiscalía, los cuales enunció así: a. Denuncia calendada el 21 de junio de 2018, instaurada por Leonardo Andrés Chavarro Galarza. b. Oficio No. S-2018/GAULA-UBIC 29 calendado 21 de junio de 2018. c. Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 21 de junio del 2018 suscrito por la PT CLAUDIA CARRERO y PT MORENO GARCÍA. d. Actas de derechos del capturado y constancia de buen trato. 10 Folios 238 – 242 y 272 – 265 Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 5 e. Actas de numeración de billetes y elaboración de un paquete que simula dinero, del 21 de junio de 2018. f. Fotocopias de billetes y serial. g. Actas de incautación de dinero y celulares suscritas por el PT Moreno, acompañadas de su registro de cadena de custodia. h. Formatos de arraigo. i. Informe ejecutivo FPJ3 del 22 de junio del 2018. j. Entrevista fechada el 20 de junio de 2018, realizada a DANIELA RIVERA DÍAZ. k. Acta de devolución de billetes. l. Acta de inventario de vehículo. m. Oficio de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión. n. Entrevista a la víctima LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA, junto con pantallazos de Whatsaap y Facebook.

Consideró la cognoscente que, de los referidos elementos materiales probatorios y la aceptación de cargos expresada por los acusados, se colige que contribuyeron a la realización de la extorsión de la que fue víctima LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA, realizando llamadas a su teléfono celular del 19 al 21 de junio de 2018, a efectos de que entregara la suma de $2´000.000.oo a cambio de interceder en la recuperación de la motocicleta de Placas WMK 42D, la cual le había sido hurtada el día anterior.

Actuar que los hace responsables, a título de coautores del delito de tentativa de extorsión previsto en los artículos 27 y 244 del Código Penal. Definido lo anterior, en el acápite destinado a la dosificación punitiva, el juez determinó que, la sanción a imponer por el punible de extorsión en modalidad de tentativa, sin contemplar Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 6 el incremento general de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, va de 72 a 144 meses de prisión y multa de 300 a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Margen punitivo que la primera instancia dividió en cuartos, ubicándose en el primero de ellos que va de 72 a 90 meses de prisión y multa de 300 a 450 s.m.l.v., por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, concretando la penas en los guarismos mínimos. Comoquiera que la víctima declaró reparados los daños y perjuicios, la a quo le reconoció a los acusados una rebaja del 50% de la pena privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, quedando la sanción definida en 36 meses de prisión y multa en cuantía de 300 s.m.l.m.v. También, se le impuso a los sindicados la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión. Por otro lado, consideró la primera instancia que no es procedente reconocerle a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de acuerdo con la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como tampoco cumplen con las condiciones necesarias para ser considerados padre cabeza de familia.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 7 V. DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Los defensores de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS y JUAN MANUEL MOSQUERA, inconformes con la sentencia proferida en primera instancia, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante un escrito que presentaron de manera conjunta, en el que expusieron: -Solicitan se revoque la pena impuesta, dado que, “en tratándose de tentativa, emerge desproporcionada; sanción de prisión intramural que parecería haberse llegado a ella, tras un sentimiento moral de reacción desproporcionada, y no de un ejercicio técnico de dosimetría penal”. -Manifiestan que el fallo prodiga en afirmaciones positivistas al señalar que el acusado “es persona proclive al delito” y soslayó la documentación allegada en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. -Defienden que los hechos no ocurrieron de la forma como quedaron expresados en la sentencia de primera instancia y aportan su propia versión, a partir de la cual, deducen que BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS actuó bajo el convencimiento invenciblemente errado de que con su gestión estaba ayudando a LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA y, por tanto, tal como lo manifestó en las audiencias preliminares, se trató de un mal entendido, “no se quiso delinquir, no se afectó ningún bien jurídico protegido; y emerge una causal de justificación que impediría condenar, por carencia de tipicidad conglobante.” Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 8 También echan de menos, algún pronunciamiento del a quo respecto a la teoría del caso de la defensa y denuncian el desconocimiento a la igualdad de armas por haber acogido la acusación de la Fiscalía sin analizar las argumentaciones de la defensa. -Alegan que el fallo no contiene un análisis profundo en el cual se sustente la drástica sanción ordenada y se limitó a desdeñar los razonamientos de la defensa como “extensos”, absteniéndose además, de mencionar concretamente el supuesto conocimiento, como elemento del dolo, con que actuó ZAPATA VARGAS. - Señalan, que no existió flagrancia, puesto que los procesados no fueron sorprendidos cometiendo delito alguno, debido a que se les capturó cuando se les iba a entregar un fardo con apariencia de dinero y no se les sorprendió recibiendo dinero alguno, hurtando o portando algún bien robado.

Al respecto, hacen especial mención a que la motocicleta de placas WMK 42D, fue hurtada el 18 de junio de 2018 y la denuncia fue presentada el 21 del citado mes y año, por lo cual no se configura los elementos de inminencia, inmediatez o sorprendimiento en la comisión del delito. Por tanto, solicitan que se verifique “que la no rebaja de la pena, atribuida a una supuesta flagrancia, no tiene asidero real ni procesal”. -Denuncian que, en las audiencias preliminares se acordó verbalmente con la Fiscalía que se aceptarían los cargos de Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 9 extorsión en la modalidad de tentativa, con el compromiso que el acusador no solicitaría la prisión intramural.

Sin embargo, por haberse cambiado el representante de la Fiscalía y no mantenerse los beneficios que se habían negociado, considera que “ahora que se ha roto el compromiso, la defensa queda relevada de cumplirlo por su parte también” -Indican que el fallo desconoció las pruebas aportadas por la defensa en el traslado del artículo 447 del C.P.P. y solo le dio espacio y prevalencia a la víctima. -Sostienen que el juez de primer grado condenó sin suficiente fundamento y, por tanto, el fallo no está soportado en el nivel superior de convencimiento de certeza que supera la duda razonable. - Argumentan que la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 para conceder las rebajas por aceptación de cargos y la concesión de subrogados penales, solo opera para delitos consumados y no para los tentados..-Subsidiariamente, solicitan que, de no revocarse la sentencia en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva, se declare la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que la competencia para el juzgamiento recaía sobre los Jueces Penales de Circuito Especializados. 2.- Dentro del término de sustentación del recurso de apelación, el procesado BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS concedió poder especial a un nuevo abogado de confianza, quien presentó oportunamente una adición al recurso impetrado por su Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 10 predecesor, en el que solicitó se revoque la sentencia impugnada bajo los siguientes argumentos: - Denuncia que el acusado, pese a que se encuentra privado de la libertad, no fue convocado a la audiencia de lectura de fallo, por lo que no se le brindaron las garantías necesarias para proteger sus derechos constitucionales y el debido proceso. - Denota que en el fallo apelado no se evaluaron las circunstancias familiares de ZAPATA VARGAS, al estudiar el beneficio de la prisión domiciliaria, ya que el a quo solamente se limitó a manifestar que no se probó ninguna circunstancia especial. -Solicita que se reconsidere la pena impuesta, teniendo en cuenta el allanamiento a cargos desde la primera audiencia, la reparación efectuada antes de la sentencia de primera instancia, aunado a que, el punible se presentó en la modalidad de tentativa, las condiciones personales del acusado y los criterios de justicia restaurativa y resocialización. -Concreta su petición solicitando se otorgue la mayor rebaja dispuesta en el artículo 269 del Código Penal y subsidiariamente se conceda la prisión domiciliaria o el cumplimiento de la pena de prisión en su ciudad de origen, esto es, el municipio de Bojacá –Cundinamarca-. 3.- Los procesados dentro del término de ley, sustentaron de forma conjunta el recurso interpuesto por sus defensores11, 11 Recurso sobre el cual, hará pronunciamiento el Tribunal, bajo el concepto de unidad de defensa material y técnica.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 11 reclamando se les conceda la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, así como se les otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver los recursos de apelación propuestos, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que las impugnaciones versan sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.

Teniendo en cuenta el contenido de las impugnaciones, se aprecia que la defensa como bancada estima que los hechos planteados en la sentencia de primera instancia no se compadecen con la realidad y en tal medida, se cuestiona la tipicidad y antijuridicidad de la conducta de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS. A su vez, denuncian el incumplimiento de un pacto verbal, según el cual, el allanamiento a los cargos de los procesados estaba vinculado al compromiso del acusador de no solicitar la prisión intramural y se muestran disconformes porque el a quo acogió los cargos de la acusación y no su propia teoría del caso.

Lo anterior, a juicio de la Sala, pese a que no se depreca la emisión de una sentencia absolutoria, se entiende como una retractación del allanamiento, pues se cuestionan los hechosaceptados por los acusados y la consecuencia natural de Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 12 la aceptación de cargos, cual es, la emisión de una sentencia condenatoria.

También es tema común de las impugnaciones, la dosificación de la pena efectuada en la sentencia de primera instancia, en lo referido al monto de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal y la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, así como la no concesión de la prisión domiciliaria.

De otra parte, la defensa demanda la nulidad de la actuación, por cuanto el conocimiento del proceso correspondía a los Jueces Penales de Circuito Especializado, cargo que a pesar de ser formulado de manera subsidiaria, requiere ser abordado ab initio bajo las reglas del principio de prioridad, pues de prosperar tal pretensión, resultaría innecesario la resolución de los otros temas de materia de impugnación. En ese orden, se atenderá en primer lugar, los reparos por los que se solicita la declaratoria de nulidad; seguidamente, se ha de verificar si hay lugar a desatender el allanamiento a la imputación expresado por los acusados, como consecuencia del incumplimiento de un compromiso realizado entre la Fiscalía y la defensa previo a la aceptación de cargos; posteriormente, se analizarán los cuestionamientos al juicio de responsabilidad con el que concluyó con la actuación de primera instancia; seguidamente, se comprobará si fue adecuado el proceso de dosificación de la pena; y, finalmente, se analizará la procedencia de la prisión domiciliaria a los procesados.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 13 Conviene precisar que la nulidad es considerada como la máxima sanción procesal prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que se configuró inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.

Así, en el Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, se establece la ineficacia de los actos procesales, la cual tiene lugar cuando: (i) el acto procesal deriva de prueba ilícita (artículo 455); (ii) por incompetencia del Juez (artículo 456); y por violación de garantías fundamentales (artículo 457), centradas en la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales.

Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a través de la cual se invalida el trámite cuando no se ha desarrollado respetando la estructura procesal fijada en la ley o en su desarrollo se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Ahora bien, conviene precisar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, pues tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales continúan en vigor en este aspecto particular, porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal12.

Por tanto, la declaratoria de nulidad se encuentra ligada a los principios de: (i) taxatividad, esto es, que sólo pueden invocarse 12 Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31.900. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 14 las nulidades por: 1) falta de competencia del funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa;

(ii) instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; (iii) trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; (iv) convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular;

(v) subsidiariedad, que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, para subsanar la irregularidad; (vi) oportunidad, que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; y (vii) lealtad, entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio.

Como la nulidad alegada se origina en la supuesta falta de competencia del juzgado de primera instancia, menester es indicar que contra JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA Y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, la Fiscalía General de la Nación, siguiendo la imputación fáctica y jurídica formulada en el 22 de junio de 2018, radicó escrito de acusación con aceptación de cargos, como coautores del delito de extorsión a título de tentativa, previstos en los artículos 27 y 244 del Código Penal.

De los hechos contenidos en la imputación y en el escrito de acusación, se advierte que la cuantía del delito endilgado a los encartados la circunscribe la Fiscalía en el monto que le fue Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 15 exigido a la víctima LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA, a cambio de que le fuera devuelta una motocicleta de su propiedad, exigencia que inicialmente fue por un valor de $2´000.000.oo, pero que posteriormente se redujo a $1´500.000.oo.

Ahora, según las reglas de competencia contempladas por la Ley 906 de 2004, se establece en el artículo 37-2, que los Jueces Penales Municipales conocen de los procesos seguidos por “los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.” A su vez, el artículo 35 del mismo compendio normativo, al regular la competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, estipula: Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (….) 13.

Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en el caso sub examine, bajo las precisiones efectuadas en líneas precedentes, la cuantía de la extorsión ascendió a $1´500.000.oo; suma que para el año 2018 –fecha de los hechos13- corresponde a 1.92 salarios mínimos mensuales legales vigentes14.

Por tanto, el trámite del presente asunto, al tenor de la norma citada, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento. 13 Los hechos se presentaron entre el 18 y 21 de junio de 2018. 14 Para el año 2018 el salario mínimo mensual legal vigente correspondía a $781.242.oo (Decreto 2269 de 2017). Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 16 En tal virtud, las afirmaciones de la bancada defensiva, relativas a la falta de competencia del juez penal municipal de conocimiento para tramitar la causa presente, no tienen fundamento jurídico ni asidero probatorio y contrario sensu, conforme a lo analizado en precedencia, la actuación adelantada por el a quo no comporta la irregularidad planteada por los apelantes.

Por consiguiente, la nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad y en este sentido se rechaza el cargo invalidante. Por otra parte, frente al planteamiento del actual defensor de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, quien alega la violación del debido proceso, por haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo sin la presencia del acusado, quien se hallaba bajo detención domiciliaria, se debe indicar que si bien, dicha premisa resulta ser cierta, ello no comporta irregularidad alguna en la medida que: (i) conforme a lo que evidencia la realidad procesal el acusado BRYAM CAMILO ZAPATA compareció a las audiencias celebradas el 26 de octubre y 7 de noviembre de 2018, a las que fue citado mediante comunicación remitida a su lugar de residencia fijada en la calle 103 D Bis N° 103 A 22 Barrio Costa Azul de la ciudad de Bogotá15;

(ii) de la misma manera, esto es, mediante comunicación escrita enviada a su lugar de domicilio, ZAPATA VARGAS fue citado para la audiencia de lectura de fallo16, cuya fecha y hora de realización, además, le fueron notificadas en estrados en la diligencia realizada el 7 de noviembre de 2018; (iii) al inicio de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 14 de enero de 2019, el entonces defensor de confianza de ZAPATA VARGAS manifestó desde el inicio de la 15 Según lo evidencian las planillas de comunicaciones, vistas a folio 31 y 210. 16 Según la planilla de comunicaciones vista a folio 236.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 17 diligencia, que su defendido le había comunicado que no deseaba asistir a la referida vista pública. Por tanto, se observa que el acusado renunció libre y voluntariamente a su derecho a asistir a la audiencia de lectura de fallo, y ante tal manifestación de voluntad, era dable realizar dicha diligencia sin su asistencia, dado que su presencia no es requisito de validez de la misma.

Respalda la postura de la Colegiatura lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “13. De ello da cuenta por ejemplo que la audiencia de formulación de acusación requiere para su validez “la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado” (artículo 339 C. de P.P.).

A su vez, la audiencia preparatoria también comporta como estricto requisito de validez la presencia de juez, fiscal y defensor, mas no así la del imputado (artículo 355 id.). Tampoco resulta imperiosa dicha comparecencia al juicio oral, dado que la alegación inicial que impone la advertencia judicial al acusado sobre el derecho a no autoincriminarse o a guardar silencio y la expresión sobre si se declara inocente o culpable, si bien en principio supondría su presencia, como ya se dijo no es un requisito de validez del acto, en forma tal que el propio ordenamiento positivo tiene previsto que el tratamiento para el contumaz o para la persona ausente es el mismo que se da al acusado que estando presente no hace manifestación alguna en torno a su inocencia o culpabilidad, es decir, que se entenderá en el primer sentido (artículo 367 id.).

En casos semejantes, bien puede el procesado renunciar de esta manera al derecho que le asiste de estar presente en el debate oral y, por tanto, a ejercer personalmente el contradictorio, con la aptitud de interrogar a los testigos de cargo que, en condiciones semejantes, estará en manos de su defensor. Se trata, entonces, de entender la incoercibilidad Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 18 del imputado para participar en desarrollo de ciertos actos que están concebidos directamente como garantías propias, en tanto la ley lo deja en libertad de intervenir o no en ellos.

No sucede igual, desde luego, cuando se trata de actos en los cuales el imputado es objeto de prueba, es decir, en aquellas hipótesis en que directamente se lo va a someter a valoración u observación, por ejemplo, cuando es su deseo declarar, o, frente a diligencias de reconocimiento, tomas de sangre, pruebas de semen, de cabellos, etc, en que no consiente la ley que pueda negarse y para los cuales, por lo tanto, se pueden emplear todos los medios coactivos legalmente prevenidos para practicarlas.”17 Por tanto, la actitud pasiva del encartado contrastada con su comparecencia a las demás diligencias, sumada a la revelación efectuada por su defensor de confianza al indicar que este no deseaba asistir a la lectura del fallo, evidencian su falta de interés en acudir a la referida diligencia, la cual debe interpretarse como la renuncia voluntaria a su derecho a comparecer, por lo que resulta contrario al principio de lealtad procesal que, ahora, se pretenda la invalidación del juicio, cuando la falta de presencia material del encartado fue producto de su propia voluntad.

Por consiguiente, se impone como conclusión que la irregularidad glosada no existió y, por lo tanto, no prospera el segundo cargo invalidatorio. Siguiendo con el abordaje de los puntos materia de apelación, se encargará la Sala de determinar, si es procedente desconocer los efectos del allanamiento manifestado por los acusados, por el 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 13 de septiembre de 2006. Radicado 25.007. M.P. Alfredo Gómez Quintero Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 19 supuesto incumplimiento de un pacto verbal efectuado entre la Fiscalía y la defensa, previo a la aceptación de cargos.

En tal proyección, se tiene que de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, la regla general es que, una vez el acusado expresa su intención de aceptar los cargos imputados por la fiscalía, debe el juez de garantías o de conocimiento, dependiendo de la oportunidad procesal en que se realice el allanamiento, verificar, en términos del artículo 131 ibídem, que dicha manifestación sea libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, para luego, impartirle aprobación a la misma, momento a partir del cual no es viable la retractación pura y simple, esto es, sin causa que la justifique.

Así, lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de 3 de febrero de 2013, (radicado 40.053), señaló: Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 20 ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.

Empero, debe advertir la Sala que conforme a los lineamientos previstos en el citado artículo 293 de la Ley 906 de 2004, hay lugar a desconocer los efectos vinculantes del acto de aceptación de cargos, cuando se advierta, en cualquier momento procesal, que se violaron las garantías fundamentales del acusado o se evidencien vicios en su consentimiento.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la citada providencia, indicó: “Ahora bien, el contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equívocos dada la impropiedad de su redacción, que pese a utilizar el término “retractación” – que en su más prístino sentido alude a la simple decisión unilateral del imputado de desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese acto- ya después advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre “que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.

La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusión- la forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado.

Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 21 cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado.

Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier momento”, sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales. Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional.

(…) Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente;

(ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. (i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.

(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 22 conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.

Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron.

Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona.”18 Bajo el anterior derrotero, se aprecia que la bancada defensiva, al sustentar el recurso de apelación impetrado, denota que los acusados realizaron un acuerdo con la fiscalía, según el cual, estos se allanaban a los cargos, a cambio de que el ente acusador no solicitara la prisión intramural; negociación que, aducen, debido al cambio de fiscal, no fue respetada por el acusador y, por lo tanto, no debe ser cumplido el pacto por los procesados. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de febrero de 2013, radicación 40.053, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 23 Sin embargo, consultada la actuación procesal, advierte la Sala que los precitados planteamientos, son afirmaciones sin fundamento, puesto que, como se verá a continuación, el trámite de la aceptación de responsabilidad por parte de aquéllos, se llevó a cabo conforme a las formalidades legales y, con explicación extensa y detallada por parte de la Fiscalía y la juez con función de control de garantías de los cargos endilgados y las consecuencia que aparejaba la aceptación de los mismos.

De ahí que, con relación a tal trámite, no se advierte ninguna irregularidad sustancial, que por implicar violación de las garantías fundamentales, invalide la voluntad expresada por los enjuiciados. En efecto, en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de junio de 2018, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le endilgó a JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA Y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, la comisión del delito de extorsión en la modalidad de tentativa en calidad de coautores (arts. 244 y 27 del C.P.)19 Acto seguido, el Fiscal les comunicó a los imputados la posibilidad de allanarse a los cargos, bajo la advertencia que, de hacerlo, no serían beneficiarios de las rebajas dispuestas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, por tratarse de un delito de extorsión, aclarando que por vía jurisprudencial se ha sostenido que de aceptar los cargos, no se aplicaría el aumento de penas contenido la Ley 890 de 2004. 19 Minuto 25:49 del audio contenido en el archivo “:/11001610165320160010100_110014088076_1.wma” Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 24 Por su parte, la juez de control de garantías, preguntó a los acusados si habían comprendido los términos de la imputación y concedió el uso de la palabra a éstos y sus defensores para que manifestaran si habían comprendido tal acto de comunicación, ante lo cual expresaron: - JUEZA: Gracias señor fiscal, por tratarse de un acto de mera comunicación, se le concede el uso de la palabra a los señores defensores de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Y JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA, a efectos de si requieren solicitarle al señor fiscal alguna aclaración, objeción o adición frente a la misma. - Defensor de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS: su señoría, esta defensa ha tenido oportunidad en la suspensión pretérita de intercambiar opiniones con los procesados, con el colega de la bancada de la defensa y con el ente acusador, por tanto, en términos generales no existe algún hecho que solicite ser aclarado ni va a presentar este defensor observación ninguna, advirtiendo desde ahora que ya hablo con mi prohijado y le explique las consecuencias y lo informe debidamente de las consecuencias de la aceptación de cargos y de lo que vendría en las audiencias posteriores, gracias su señoría. - JUEZA: Gracias, señor defensor de JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA, igualmente se le concede el uso de la palabra. - Defensor de JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA: retomando las argumentaciones de la bancada de mi compañero de la defensa, esta defensa del señor JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA, no tiene objeción alguna, por lo tanto, señoría está de acuerdo con las argumentaciones atrás esgrimidas, gracias señoría - JUEZA: Señores BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Y señor JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA, les pregunto para que me respondan de manera individual si han comprendido este acto de comunicación o formulación Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 25 de imputación de cargos que le surte el señor fiscal y si quieren solicitarte alguna aclaración, precisión o adición - BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS: su señoría, entendido. - JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA: igualmente su señoría. - JUEZ: Gracias señores.

Seguidamente, la juez reiterando los planteamientos en cuanto a las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dio lectura a dicha norma y preguntó a los acusados si requerían de un receso para dialogar con sus abogados a efectos de aclarar cualquier duda que les asaltara respecto a la posibilidad y consecuencias de un eventual allanamiento a cargos, pero estos manifestaron entender de manera adecuada lo expuesto y no requerir de dicho término, así: “Jueza: Vemos entonces señores BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Y JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA, esta es la conducta que les endilga el señor fiscal a título de posibles coautores del delito de extorsión en grado de tentativa, dentro de los cuales a ustedes les asiste la posibilidad de aceptar o no los cargos, si ustedes consideran necesario previo a que me conteste ese interrogante, dialogar unos minutos con sus defensores, de así requerirlo se puede decretar un pequeño receso.

De manera individual me pueden manifestar lo pertinente. Si por el contrario consideran que no es necesario, que ya tienen claridad frente a la determinación que van a adoptar y se encuentran plenamente asesorados por sus defensores, les pido el favor que me indiquen, al menos en este momento si requieren o no requieren de un pequeño receso. - JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA: su señoría yo entiendo todo lo comunicado y no requiero receso. -JUEZA: igualmente el señor BRYAM CAMILO, me indica por favor si requiere de un receso.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 26 - BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS: no señora juez. -JUEZA: entonces atendiendo su manifestación que no requieren receso alguno, procedo en este sentido a interrogar al señor BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, esto es para que le indique al despacho si usted de forma libre, consciente y voluntaria y con ese debido asesoramiento de su defensor, usted se allana o no el cargo que le endilga el mismo, a título de posible coautor del delito de extorsión en grado de tentativa. - BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS: si, acepto. - JUEZA: Gracias señor BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, se le concede el uso de la palabra al señor JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA, igualmente si usted de forma libre, consciente, voluntaria, con esa claridad de la determinación de la decisión que va adoptar y con ese debido asesoramiento de su defensor, se le pregunta si usted se allana o no a este cargo que le endilga la fiscalía a título de posible coautor del delito de extorsión en grado de tentativa. - JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA: acepto, su señoría.” De manera que, en el caso sub examine no admite discusión que la aceptación de responsabilidad que hicieron los acusados JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, en la audiencia de formulación de la imputación, se realizó bajo el marco del respeto de las garantías fundamentales, pues se advierte que comprendiendo los referidos encartados el alcance de la imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía y advertidos sobre su derecho a la no autoincriminación y las consecuencias que genera el allanarse a la imputación, en forma libre y voluntaria decidieron declararse culpables.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 27 Tampoco se vislumbra, desinformación de los procesados, acerca de las consecuencias jurídicas del allanamiento, comoquiera que, se reitera, el decurso de la diligencia descrita, evidencia que a éstos se les hizo saber que en virtud de la aceptación de los cargos el juzgado dictaría una sentencia de carácter condenatorio y que no serían beneficiarios del descuento previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuenta de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aunque sí se beneficiarían de la inaplicación de la Ley 890 de 2004 en lo concerniente al aumento de pena que esta norma contempla para el delito de extorsión. También, se les precisó de manera detallada y suficiente, la situación fáctica que justificaba la imputación jurídica realizada por el ente acusador y se les inquirió si habían comprendido los cargos elevados; aspectos frente a los cuales los encartados emitieron respuestas afirmativas y coherentes con lo indagado, de manera proactiva y sin que se advierta en sus respuestas vicio alguno en su consentimiento.

Adicionalmente, el Tribunal con fundamento en la revisión de la actuación procesal, descarta que los acusados hayan aceptado los cargos imputados por presiones de la Fiscalía o bajo un consentimiento viciado, por cuanto la defensa aduce que les ofrecieron no solicitar que la sanción fuera cumplida intramuralmente, situación que no es cierta, en la medida que en la audiencia de imputación bajo la dirección de la juez de control de garantías, se les explicó la improcedencia de beneficios y subrogados penales, dada la calidad del delito materia de juzgamiento, de manera que, a esta información Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 28 debieron atenerse los encartados al tomar la decisión de acogerse a sentencia anticipada.

Por lo tanto, como los encartados en forma libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorados por su defensor, decidieron allanarse a la imputación formulada por la fiscalía, tal aceptación de responsabilidad resulta procesalmente válida. Al respecto, vale recordar que de conformidad con los preceptos normativos contenidos en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, para que el allanamiento a cargos se consolide o perfeccione, es necesario verificar el cumplimiento de las siguientes fases: (i) la manifestación del acusado de aceptar su responsabilidad en los cargos;

(ii) que ante esa exposición o manifestación del procesado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la mentada legislación, el juez entre a examinar si la misma se realiza de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por el defensor; y, (iii) corroborado lo anterior, el funcionario judicial, bien sea juez de garantías o de conocimiento, debe avalar o aprobar dicha aceptación de responsabilidad en los términos que ha sido esbozada por el inculpado, momento a partir del cual no es procedente la retractación. Es decir, la retractación al allanamiento a cargos pura y simple, esto es, sin necesidad de esgrimir justificación alguna, es viable hasta antes que el juez de garantías le imparte aprobación a la manifestación de voluntad, luego de realizar las verificaciones que impone el citado artículo 131 del Estatuto Procesal Penal, pues, consolidado este momento, ya no opera retractación, sino Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 29 la invalidación del acto de aceptación de responsabilidad, sólo cuando se advierten vicios en el consentimiento o violación de las garantías fundamentales.

Por tanto, como en el caso sub examine, no se advierte quebranto de garantías fundamentales de los procesados, ni se aprecian vicios en sus consentimientos, resulta improcedente admitir el simple deseo del sus apoderados de deshacer el compromiso asumido precedentemente, como bien lo determinó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de febrero de 2013, radicación 40.053, citada en líneas precedentes.

En segundo orden, en cuanto a los reparos referidos a los hechos por los que fueron condenados JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS y la responsabilidad de este último en la comisión de la conducta punible de extorsión tentada, menester es indicar que el presente asunto tuvo su génesis en la denuncia interpuesta el 21 de junio de 2018 por LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA20, quien manifestó que el día 18 del referido mes y año, a las 18:00 horas aproximadamente, en la carrera 103 B con calle 133ª -36 del barrio Costa Azul de la ciudad de Bogotá, le fue hurtada la motocicleta de marca BAJAJ, línea PULSAR 135 LS, modelo 2016, color negro de placa WMK 42D, la cual dejó en la calle mientras entró a la casa de la señora LUZ MERY VARGAS a pagar una deuda.

Asimismo, puso de presente que el día 19 de junio de 2018 aproximadamente a las 2:00 p.m., recibió una llamada a su 20 Folios 143-149 de la carpeta Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 30 teléfono celular en la que una persona que se identificó como BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, hijo de LUZ MERY VARGAS, le manifestó saber quiénes le habían robado la moto, advirtiéndole que se trataba de personas muy peligrosas con quienes él podía negociar y que le exigían la suma de $2´000.000.oo, para recuperarla.

Posteriormente recibió nuevamente llamadas de BRYAM, quien le indicó que podía recuperar la moto pagando $1´500.000.oo o de lo contrario sería desvalijada por quienes la tenían o enviada a un pueblo. Señaló que, tras pedirle una foto de la motocicleta a BRAYAN, este le envió el 20 de junio de 2018, por la aplicación de teléfono WHATSAPP, una fotografía de los documentos del vehículo que portaba en el baúl. Tras recibir diferentes mensajes por el mismo medio, fue citado el 21 del mismo mes y año, al barrio Costa Azul para que le fuera entregada la moto a cambio del dinero requerido.

Según el informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia21, interpuesta la denuncia, miembros de la Policía Nacional prepararon un operativo, para el cual elaboraron un acta de numeración de 6 billetes de 50.000 aportados por la víctima22, los cuales iban a ser entregados por el ofendido al extorsionista. Así el día 21 de junio de 2018, en el lugar acordado por quien efectuó las llamadas a la víctima, siendo aproximadamente las 21 Folios 137-140 22 Folios 133-134.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 31 13:10 horas, se dio captura BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, tras observarse que fue la persona que se acercó a recibir el dinero que se había exigido a CHAVARRO GALARZA a cambio de devolver la moto23.

Durante la captura ZAPATA VARGAS informó que la moto se hallaba en el Parque Aures, sitio cercano al que se dirigieron los policiales y en donde observaron llegar en el vehículo hurtado a JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA, a quien también se le dio captura24. Así, la Fiscalía formuló imputación a JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, el 23 de junio de 2018, ante el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, como coautores del delito de extorsión en modalidad de tentativa, contemplado en los artículos 27 y 244 del Código Penal; oportunidad en que los procesados de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y bajo la asesoría de la defensa, decidieron allanarse a la imputación. En virtud del acto del allanamiento, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó mediante sentencia del 14 de enero de 2019, a JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, como coautores del delito de extorsión tentada.

Frente la descrita realidad procesal, en línea de principio hay que indicar que de conformidad con las previsiones del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la sentencia que se profiere por vía 23 Según acta de derechos de capturado vista a folio 135. 24 Según acta vista a folio 136. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 32 de pactos celebrados entre la Fiscalía y el acusado, o bien en virtud de la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de imputación, debe ser de carácter condenatorio, toda vez que tales actos obligan al juez de conocimiento, salvo que en él se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25 ha señalado lo siguiente: “Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio.

La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

( ) Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia de 20 de octubre de 2005.

Rad. 24026. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 33 que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.” En todo caso, la anterior regla no es absoluta, puesto que, si se advierte la violación de garantías fundamentales, como por ejemplo, que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto o, al principio de legalidad de los delitos o de las penas, ya sea de manera rogada u oficiosa, debe el juzgador restablecer los derechos quebrantados.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de julio de 2009, dictada dentro del proceso con radicación 31.531, señaló: “Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, como para el caso se evidencia el desacierto de la sentencia con la que se condenó al aquí procesado por un comportamiento que no constituye delito, esta circunstancia objeto de control constitucional y legal impone como remedio para restablecer sus garantías fundamentales y hacer efectivo el derecho material en la presente actuación, casar de oficio el fallo objeto de impugnación y absolverlo del cargo por el cual se lo acusó.” (…) “Así mismo, cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.

Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 34 del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.

En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección (…)”.

De cara a estos lineamientos, es claro que la jurisprudencia nacional ha reconocido la posibilidad de desconocer las manifestaciones de aceptación que fundamentan los allanamientos y preacuerdos, en pro de otorgar la debida prevalencia a las garantías fundamentales del procesado, imponiendo al juzgador la obligación de restablecer los derechos vulnerados, emitiendo, según el caso, fallo absolutorio o decretando la nulidad de lo actuado.

Sin embargo, para que se pueda emitir sentencia absolutoria en el marco de un trámite abreviado es menester, de un lado, que Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 35 de los elementos materiales probatorios aportados al proceso esté acreditado, bien la inexistencia de la conducta punible, ora la ausencia de responsabilidad del encartado; o de otro, que exista duda razonable sobre dichos tópicos imposible de eliminar o despejar adelantando el procedimiento ordinario.

Lo anterior, habida cuenta de que si la investigación es susceptible de ser perfeccionada es deber de la fiscalía adelantar los actos de investigación necesarios para la acreditación del delito y la responsabilidad del imputado, y no proceder a surtir un trámite abreviado que, por duda, desemboque en la absolución del encartado, pues la teleología de este tipo de procedimientos es la emisión anticipada de sentencia de condena, a cambio de otorgar un determinado beneficio al procesado que acepta ser autor de una conducta ilícita.

Bajo tales premisas, entra el Tribunal a definir, conforme a los postulados 327 de la Ley 906 de 2004, si además de la aceptación de cargos que hizo el procesado, existe en autos un mínimo de prueba que permita inferir la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de éste. De los elementos materiales allegados a la actuación surge paladinamente demostrado lo siguiente: - De acuerdo con la denuncia26, LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA, tras haberle sido hurtada la motocicleta de placas WMK 42D, recibió diferentes llamadas de quien se identificó como BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, asegurando 26 Folio 243-145 Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 36 que podía interceder para que aquel recuperara el vehículo, que estaba en manos de personas peligrosas que exigían la suma de $2´000.000.oo, monto que posteriormente fue rebajado a $1´500.000.oo.

Exigencias de las que dan cuenta los mensajes de texto cuyas imágenes fueron aportadas en la entrevista realizada el 21 de junio de 2018 a CHAVARRO GALARZA27. - LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA fue citado a la calle 135 con carrera 103C bis, lugar conocido como Parque Costa Azul, para entregar el dinero producto de la extorsión y recibir a cambio su motocicleta, sitio donde lo esperaba BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, quien se acercó a la víctima para recibir la suma acordada28 por lo que fue capturado por agentes de la Policía a los que CHAVARRO GALARZA informó acerca de la extorsión. - Mientras era capturado ZAPATA VARGAS, informó que la moto se encontraba en el parque AURES, donde el patrullero ANDRÉS PRIETO ESPÍNDOLA observó cuando un sujeto de tez morena y sudadera negra descendió de la pluricitada motocicleta, quien al ser capturado se identificó como JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA.

Conforme a esta realidad probatoria, importante es destacar que el delito de extorsión está contemplado en el artículo 244 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y 27 Folios 83-94 28 Según el Informe de Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 37 ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño tiene claramente definido frente al referido tipo penal que29: “En este punto, importa recordar que el delito de extorsión, “se caracteriza por la fuerza compulsiva desplegada por el delincuente que lleva a su víctima a doblegar su querer y a cumplir con una exigencia, no por que (sic) su voluntad así libremente se imponga, sino por el hecho de que la consternación, la zozobra, el miedo, el temor, entre otros presupuestos, lo llevan a actuar tal como se lo piden”30.

En efecto, el verbo rector de la aludida conducta: constreñir, consistente en “obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo”31 y el constreñimiento, entendido como el “apremio y compulsión que se hace a alguien para que ejecute algo”32, implica el quebranto coercitivo de la voluntad del sujeto pasivo a fin de que haga, tolere u omita una cosa, para obtener provecho ilícito en favor del sujeto activo o de un tercero.” De cara al transcrito derrotero legal y jurisprudencial, resulta claro que BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS en asocio criminal con JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA mediante llamadas y mensajes de texto, constriñeron a CHAVARRO GALARZA a entregar un dinero a cambio de la devolución de la motocicleta que le había sido hurtada, so pena de perderla; operación irregular que, se verifica, estaban dispuestos a efectuar los sindicados, pues, tras las llamadas extorsivas y la cita impuesta a la víctima para hacer el respectivo pago, BRYAM 29 Sentencia de casación de 2 de septiembre de 2008, radicación 25.120. 30 Ver auto del 20 de abril de 2005.

Radicado 23.424. 31 Definición de la Real Academia Española. 32 Ibídem. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 38 CAMILO se acercó a recibir el dinero prometido, en el lugar denominado parque Kosta Azul, donde fue capturado recibiendo el supuesto botín; y, por su parte se observó que MOSQUERA MOSQUERA fue visto por los policiales que lo capturaron descendiendo del vehículo hurtado al ofendido, en el lugar donde sería entregado, esto es, en el parque de AURES; configurándose de este modo el punible de extorsión en la modalidad de tentativa, ya que el denunciante fue constreñido por los acusados a entregar una suma de dinero a cambio de recuperar el rodante que en días pasados le había sido hurtado; exigencia económica que no logró concretarse su entrega por la pronta y eficaz intervención de la fuerza pública.

Así las cosas, no resulta admisible que ahora la defensa pretenda introducir una versión de los hechos en la que el señor BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, estaba tratando de ayudar a la víctima a recuperar su motocicleta, pues ha de tenerse en cuanta, que éste fue la persona que negoció directamente con el perjudicado el valor del rescate de la moto, pactó la cita para recibir el dinero y entregar el vehículo, se acercó directamente a recibir el botín y además disponía de la motocicleta, al punto que, le envió al acusado fotografías del velocípedo y de los documentos que estaban guardados en el baúl del mismo33 e informó durante su captura que el rodante se hallaba en el parque AURES, donde efectivamente lo tenía en su poder JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA.

Ahora, el núcleo factico de los hechos que fueron plasmados en la sentencia de primera instancia, no difiere del que fue puesto de presente y aceptado por los acusados en la formulación de 33 Folios 89 y 90. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 39 imputación, pues en ambas oportunidades se indicó que mediante llamadas telefónicas BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS le hizo exigencias de dinero a LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA, a cambio de devolverle la motocicleta de la que junto a JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA disponían y que le había sido hurtada días atrás. Por tanto, los elementos probatorios enunciados en la sentencia, sumados a la aceptación libre, voluntaria, consciente y debidamente informada de los cargos, manifestada por los procesados en la audiencia de formulación de imputación, son insumo suficiente para encontrar demostrado más allá de toda duda, tanto la existencia del delito materia de acusación, como la responsabilidad de los acusados en su realización, como acertadamente lo concluyó la primera instancia al edificar el fallo de condena.

Superado lo anterior, sigue verificar el proceso de concreción de las penas efectuado por el a quo, y en tal proyección, oportuno se ofrece indicar que un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme a la previsiones del artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia fuera demostrada en juicio.

Establecidos los mencionados límites, corresponde fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia matemática existente entre el máximo y el mínimo ya determinados. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 40 Seguidamente, ese ámbito se divide en cuatro cuartos, de tal forma que, por virtud de esta operación se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo.

Precisados los cuartos, cobra vigor la aplicación del artículo 61 del Código Penal, ya que conforme a esta disposición el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva.

Determinado el cuarto de movilidad, dentro de sus límites se debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem, norma que establece que para concretar la sanción el juez debe ponderar los siguientes factores: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Una vez determinada la pena, respecto de dicho guarismo se aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, verbigracia, el descuento por aceptación de cargos, resultado con el cual habrá concluido el proceso de individualización de la pena que deberá cumplir el sentenciado34. 34 Ver sentencia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 2004.

Radicación 20642. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 41 En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ídem, luego de dosificada la pena para cada uno de los delitos, se tomará la más grave y se aumentará hasta en otro tanto, sin que pueda excederse la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Conforme a las antedichas reglas, frente a la censura de la defensa, surge pertinente tomar en consideración el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”35. Sobre el alcance de esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2008, radicación 29788, señaló: “Evidentemente, lo pretendido fue impedir que en adelante, las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de 35 Negrilla y subrayas fuera del texto original.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 42 las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada. Realmente, se advierte que para crear la norma, el legislador tuvo en cuenta los efectos de la sentencia proferida por esta Corporación, resolviendo reproducir la prohibición que había sido declarada insubsistente, teniendo en cuenta que resultaba necesario sancionar una categoría específica de delitos pues la Corte había inhabilitado la posibilidad para que ella operara.

A esta conclusión podría oponerse que la referencia expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a las instituciones procesales de la sentencia anticipada y la confesión descartaría su aplicación en el nuevo sistema procesal por no contener todos los mecanismos procesales previstos en los dos sistemas coexistentes (entre ellos, el allanamiento o la aceptación de cargos y los acuerdos o preacuerdos de negociación); no obstante, para la Sala ello obedece a una omisión relativa, pues se insiste, de los antecedentes legislativos es posible determinar que el ánimo del Congreso de la República fue procurar que desde la expedición de la norma, los procesados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, carecieran de la posibilidad de obtener beneficio alguno diferente a los de colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando fuera eficaz.

Así, un entendimiento claro, apunta a que el querer del legislador fue la creación de una prohibición plena y para ello, utilizó indistintamente conceptos propios de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ante la coexistencia de los dos sistemas de procesamiento. Nótese que, contrario a lo que sucedía, por vía de ejemplo, con la Ley 890 de 2004, que tuvo su origen claro en el Acto Legislativo 03 de 2002, permitiendo la implementación del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, la Ley 1121 de 2006, no tuvo la misma justificación en su origen, el cual estuvo dado exclusivamente por la prohibición de todo beneficio, tratándose de delitos como el de extorsión, debiendo ser aplicada a los dos procedimientos penales vigentes.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 43 Así las cosas, el debate acerca del sistema procesal en el que el artículo 26 debe regir, deviene irrelevante si se considera que la prohibición fue concebida por el legislador frente a ciertos tipos penales –los que consideró graves-, los cuales como es obvio, rigen en ambos sistemas de enjuiciamiento penal vigentes.

Es claro entonces que, la prohibición tiene un carácter netamente sustantivo y en nada afecta las normas de naturaleza adjetiva” (subrayado fuera de texto). En tal orden de ideas, es claro que cuando se trata de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procede la concesión de ningún tipo de rebaja o beneficio, salvo aquellos por colaboración, siempre que la misma sea eficaz.

En el mismo sentido, se debe anotar que el hecho que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no contemple expresamente los conatos o las modalidades tentadas de los delitos enlistados, en la prohibición que regula, ello obedece a que la tentativa no puede ser tratada de manera independiente al delito base, pues su naturaleza jurídica no equivale a la de un tipo delictivo distinto del que prevé la conducta punible consumada, sino que se trata de una figura que implica una extensión de la tipicidad básica, como forma especial de configuración del punible o de su dispositivo amplificador36.

Postura que tiene respaldo en la Jurisprudencia del máximo tribunal de justicia ordinaria, al señalar: 36 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. 4ª ed. Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2010. Pag 606. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 44 “Si los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito realizados por el sujeto activo no alcanzan la perfección del tipo básico, por causas ajenas a su voluntad, como en el caso que se examina, no por ello el delito deja de existir en términos de lo punible, sino que subsiste, pero en la connotación de imperfecto o en grado de tentativa.

La tentativa es estructuralmente un ente jurídico autónomo, un delito degradado, por así decirlo, pues es un hecho punible imperfecto, sujeto a la consecuencia jurídica de la pena, siempre referido a las figuras típicas consagradas en la parte especial del estatuto penal, razón por la cual se le ha catalogado como dispositivo amplificador del tipo, pues se adapta al hecho punible iniciado, con la única salvedad de que por causas distintas a la voluntad del agente no alcanza su consumación.37 Así las cosas y para el caso concreto, resulta irrelevante que en el texto legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se hubiese omitido mencionar que todas las modalidades de extorsión estarían sujetas a las consecuencias jurídicas allí dispuestas para dicho punible, pues lo cierto es que el tipo penal se encuentra referido en la norma, aun cuando en su realización se presente acompañado de agravantes, atenuantes o sea amplificado por los diferentes dispositivos contemplados en la ley.

En consecuencia, la conducta imputada a JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y a BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, se encuentra sin duda afectada por la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dado que se trata de extorsión, muy a pesar que no se logró su consumación por la oportuna intervención de la fuerza pública, quedando adecuada en la modalidad de tentativa. 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –Sala de Casación Penal-.

Sentencia de 29 de octubre de 2001. Rad 13.292. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 45 Por consiguiente, contrario al planteamiento de la defensa, por la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no surge procedente otorgar a los procesados la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el allanamiento a la imputación, como acertadamente lo consideró la a quo.

De manera que, evaluando el proceso de dosificación punitiva efectuado por la cognoscente, hay que indicar que fue acertada la decisión de la primera instancia, cuando denotó que frente al delito de extorsión, conforme al artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002 y sin acudir a los aumentos previstos en la Ley 890 de 200438, las penas van de 144 a 192 meses de prisión y multa de 600 a 1.200 s.m.l.m.v. Asimismo, resultó adecuado que la a quo como consecuencia de la figura de la tentativa, redujera el mínimo de dicho marco punitivo a la mitad y el máximo a las tres cuartas partes (artículo 27 ídem), quedando establecidos tales extremos en 72 a 144 meses de prisión y la multa de 300 a 900 s.m.l.m.v. 38 En consonancia con lo establecido en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 32.254, M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, providencia donde se señaló: “Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada”. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 46 Por no existir circunstancias de mayor punibilidad, resulta apropiado que la primera instancia se haya ubicado en el cuarto mínimo de movilidad, como también se observa atinado que impusiera la pena mínima, por no advertir indicadores que merecieran apartarse de dicho límite, fijando así, una sanción de 72 meses de prisión y 300 s.m.l.m.v. de multa Sin embargo, los recurrentes reclaman frente a las sanciones dosificadas en concreto, la aplicación del mayor de los descuentos punitivos previsto en el artículo 269 del Código Penal, por haber operado la indemnización a las víctimas previo a la emisión de la sentencia de primera instancia. Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Estatuto Punitivo, las penas señaladas para los delitos contra el patrimonio económico deben ser disminuidas de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios.

Sobre los presupuestos para el otorgamiento de la rebaja de pena por reparación, la Corte Suprema de Justicia, además ha señalado: “La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es inequívoca: que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado, bien porque se restituye el objeto material del delito o su equivalente y se resarcen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto material, se cubren en su integridad estos últimos.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 47 Esta condicionante se erige en el supuesto fáctico de la norma, y por tanto, en la exigencia necesaria para el otorgamiento de la rebaja. Sin su concurso, no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica (rebaja de pena), pues el precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su contenido resulta factible inferir que pueda acudirse a compensaciones de naturaleza distinta.

Consecuente con este entendimiento, la Corte, de antiguo, ha sido uniforme en sostener que la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 (antes 374 del Decreto 100 de 1980), impone el cumplimiento de la exigencia de reparación económica, y que si este requerimiento no se satisface, o sólo se cumple en forma parcial, la aplicación de la consecuencia jurídica no tiene cabida.

Siendo esta la condición fáctica que el precepto exige para la aplicación de la rebaja, se concluye, sin necesidad de mayores reflexiones, que la simple manifestación de arrepentimiento del procesado por el hecho cometido, o de imploración de perdón por los daños causados, no satisface la exigencia legalmente requerida para la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, y que su reconocimiento fundado en esta modalidad de supuestos, o en eventualidades similares, contraría la norma legal.” 39 Por consiguiente, en el caso sub lite, por tratarse de un delito contra el patrimonio económico (tentativa de extorsión), surge procedente la reducción de la pena por la indemnización de perjuicios a la víctima.

De este modo, se aprecia que la reparación al ofendido fue verificada por la falladora de primer nivel, quien en audiencia de 14 enero de 2019 dijo haberse comunicado telefónicamente con LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA, persona que 39 Sentencia del 1º de julio de 2009. Radicado 30800. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 48 le manifestó haber sido indemnizado satisfactoriamente, expresando que no era su deseo comparecer a la audiencia. Así mismo, la defensa expuso y allegó copia de dos consignaciones efectuadas el 1º y 17 de diciembre de 2018, por el valor de $750.000.oo cada una, las cuales sumadas al depósito judicial No. 6733359 de 27 de julio de 2018 constituido por el valor de $300.000.oo, satisfacen la exigencia indemnizatoria que fue planteada por la víctima en la audiencia de 7 de noviembre del citado año, en la que calculó el monto de los daños y perjuicios en $1´800.000.oo.

En virtud de lo anterior, se debe entender que, previo a proferirse la sentencia de primera instancia, la víctima del delito materia de juzgamiento fue indemnizada. Entonces, lo que sigue es establecer el porcentaje en el que procede la disminución punitiva, que va de la mitad a las tres cuartas partes, para cuya determinación, debe valorarse el momento en que se efectúe la indemnización de los perjuicios causados, pues de lo que se trata, en últimas, es que los efectos nocivos del actuar delictivo no se prolonguen, haciendo más gravosa la situación de la víctima, motivo por el cual el transcurso del tiempo es basilar en la concreción de la rebaja punitiva, de manera que entre más lejana sea la indemnización, menor debe ser el descuento de pena.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 18.856, indicó que: Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 49 “…la circunstancia de atenuación de la pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, común para todos los delitos contra el patrimonio económico, por la reparación, habida cuenta que ésta se considera como una conducta pos delictual, que tiene incidencia sobre la sanción ya dosificada, y cuyas proporciones obrarán en consideración al momento en que se produce la reparación e indemnización de los perjuicios ocasionados…” Posición reiterada por la misma Corporación al señalar: “Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente.

A manera de ilustración, léanse las siguientes consideraciones expuestas en pronunciamiento más reciente (CSJ SP11895-2015, Rad. 44618): Ahora bien, la norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% al 75%), descuento que si bien es discrecional de juez, no es arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP16816/2014, rad. 43959).

En ese orden, debido a que en este caso el resarcimiento tuvo lugar en la última instancia procesal prevista para el efecto, lo que significó mayor desgaste de la Fiscalía, quien actuó en representación de los intereses de la ofendida, la Sala considera que la rebaja punitiva será la menor, esto es, del cincuenta por ciento (50%).”40 40 CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de noviembre de 2018, radicación 51.100, M.P. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 50 En esa medida, si la razón de ser del instituto de la reparación integral es que prontamente se superen los efectos de la conducta punible, para no hacer más gravosa la situación del afectado, menester es indicar que los perjuicios derivados del hecho ilícito fueron indemnizados parcialmente en un término de un mes y siete días41, luego de la perpetración del reato, mediante la constitución del título de depósito número 6733359 por la suma de $300.000.oo, y posteriormente, tras conocerse en la audiencia del 7 de noviembre de 2018, que el monto en el que apreció la víctima el valor de los daños y perjuicios era de $1´800.000.oo, los acusados culminaron con dicha reparación, en el terminó de un mes y diez días, cuando el 17 de diciembre de 2018 consignaron el valor de $1´500.000.oo.

De manera que, los procesados mostraron interés en resarcir los efectos dañinos de su conducta pasado un en un mes y siete días y, finalmente, en un lapso un poco inferior a seis meses después de ocurrido el suceso, cuando el perjudicado hizo una tasación de perjuicios más ajustada a la realidad cancelaron el monto total de la indemnización; por lo tanto, como el tiempo trascurrido bajo las denotadas vicisitudes no resulta demasiado prolongado, para considerar que se perpetuó de manera considerable en el tiempo el daño causado a la víctima con la infracción, para la Colegiatura resulta razonable y proporcionado realizar en favor de los procesados una rebaja del 65% de la pena, por razón de la reparación y no del 50% como lo determinó la primera instancia, quien ponderó con excesivo rigor el ámbito temporal denotado. 41 Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de junio de 2018.

Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 51 Ahora, para el Tribunal no surge procedente conceder la máxima rebaja que contempla el artículo 269 del Código Penal, esto es, un descuento equivalente a las tres cuartas partes de la pena, como lo demandan los recurrentes, en atención a que si bien la reparación inició dentro de un breve lapso, en todo caso no fue total sino parcial y, además, pasaron casi seis meses para su concreción, lo que significa que, en el entretanto, el sujeto pasivo de la conducta tuvo que enfrentar sus efectos nocivos por un tiempo importante.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el a quo impuso a JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y a BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS una pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 300 s.m.l.m.v, al efectuar sobre dichos guarismos una rebaja del 65% por la reparación de los perjuicios a la víctima, ello arroja como resultado una sanción definitiva de veinticinco (25) meses y seis (6) días de prisión y multa en cuantía de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En los anteriores términos, se modificará el fallo apelado, con la precisión que también se modifica la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijándola por el mismo término de la pena de prisión. En punto, de lo anterior, menester es destacar la equivocación de la primera instancia, consistente en que al realizar el descuento previsto por el artículo 269 del Código Penal, solo lo aplicó a la pena de prisión, cuando el mismo opera tanto para ésta, como para la sanción de multa consagrada por el tipo penal violado (art. 244 ídem), en tanto que, la norma que regula Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 52 el aludido beneficio prevé que impacta a todas las sanciones previstas en la norma que regula la conducta atentatoria contra el patrimonio económico.

Por otra parte, en lo que atañe a la concesión de la prisión domiciliaria, por la cual apelaron los acusados y el defensor de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, acudiendo a sus condiciones sociales y familiares, además de haber aceptado los cargos a pesar de no poder acceder a los descuentos contemplados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; se debe recordar que tal mecanismo sustitutivo, no resulta procedente en el presente caso, por virtud de la prohibición expresa prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, previamente trascrito, el cual excluye la conducta de extorsión del otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Al respecto, se ha de recordar a los apelantes, que ninguna incidencia para la concesión de la prisión domiciliaria, tiene el que los acusados cuenten con arraigo social y familiar y que no ostenten antecedentes penales o hubieren aceptado los cargos, en la medida que, por mandato legal, el delito por el cual se le juzga –extorsión en la modalidad de tentativa- está excluido de la concesión de este tipo de beneficios y ante dicha prohibición, la misma no puede relativizarse o exceptuarse anteponiendo criterios de tal jaez, como lo proponen los recurrentes.

Tampoco les asiste razón a los acusados, cuando deprecan en su favor, la continuidad del beneficio de la privación de libertad en su lugar de residencia, toda vez que, la medida cautelar que fue impuesta en su contra desde el inicio del proceso penal, esto Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 53 es, la detención domiciliaria, dista en cuanto a sus características, requisitos y fines del sustituto penal de la prisión domiciliaria, al cual pretenden acceder.

Es decir, se trata de figuras jurídicas distintas y de segmentos procesales de aplicación disímiles, por lo que, la concesión de la referida medida preventiva, no significa necesariamente que al momento de dictar el fallo condenatorio, el juez esté obligado a mantenerla, bajo la figura del mecanismo sustitutivo de la privación de libertad intramural.

Lo anterior, tal y como fue puesto de presente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia de 19 de octubre de 2006, dentro del proceso de radicación 25724, denotó: “4.3. El artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ubicado dentro del Libro IV –Ejecución de sentencias-, Título I –Ejecución de penas y medidas de seguridad-, Capítulo I –ejecución de penas-, ha sido establecido para sustituir la materialización intramural de la sanción. Los artículos 313 y 314 de la Ley 906 de 2004 están localizados en el Capítulo III –Medidas de aseguramiento-, del Título IV –Del régimen de la libertad y su restricción-, del Libro II del nuevo Código de Procedimiento Penal.

La prisión domiciliaria aparece en el artículo 38 del Código Penal, conformante del Capítulo I –De las penas, sus clases y efectos-, del Título IV –De las consecuencias jurídicas de la conducta punible-, del Libro I del Código Penal –Parte general-. Es claro, entonces, que cada uno de esos institutos posee su propio ámbito y contenido.

La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 54 proferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta.

Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero.”(Negrilla ajena al texto original).

Bajo tal derrotero jurisprudencial, es desacertado solicitar, pese a la ya analizada y conocida improcedencia del sustituto penal de la prisión domiciliaria, dada la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que se le dé continuidad a un beneficio que no tiene el mismo escenario procesal, ni la misma sustancia que la prisión domiciliaria.

Por consiguiente, dado su acierto, será confirmada la decisión de primera instancia, en cuanto negó el sustituto de la prisión domiciliaria a los procesados JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS a las penas principales de veinticinco (25) meses y seis (6) días de prisión y multa en cuantía de 105 salarios mínimos legales Proceso No. 11001610653 2018 00145 Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa. 55 mensuales vigentes para el momento de los hechos, como coautores del delito de extorsión en modalidad de tentativa.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo los demás el fallo impugnado. TERCERO.- Contra este fallo procede el recurso de casación que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTES MAHECHA Magistrado